JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2008-000662
El 24 de abril de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Número 290 de fecha 22 de febrero de 2008, emanado del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los Abogados Rafael Enrique Rodríguez y Rafael Alejandro Rodríguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 712 y 36.946 respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CONCRETO Y ACERO CONACERO C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial de Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 13 de abril de 1993, anotada bajo el Nº 18 del tomo 14-A-Sgdo., contra la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES TÁCHIRA, MÉRIDA, TRUJILLO Y BARINAS DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (DIRESAT-TÁCHIRA).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 13 de febrero de 2008, por la parte recurrente contra el auto de fecha 08 de febrero de 2008 dictado por el referido Juzgado, mediante el cual declaró inadmisible por caduco el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En fecha 16 de septiembre de 2008, se dio cuenta a esta Corte y de conformidad con lo dispuesto por este Órgano Jurisdiccional en decisión Nº 2007-00378 de fecha 15 de marzo de 2007, dictada en el caso: Oscar Carrizales López contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título III, Capítulo II, artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se ordenó notificar a las partes, a la Fiscal General de la República y a la Procuradora General de la República, en el entendido que una vez vencido el lapso de ocho (08) días hábiles a los que alude el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y una vez que constara en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, las partes debían presentar sus informes por escrito al decimo (10º) día de despacho, de conformidad con el artículo 516 ejusdem. Por otra parte, se dejó constancia que la parte recurrida se encuentra domiciliada en el Estado Táchira, por lo que se ordenó comisionar de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, a los fines de que practicara las diligencias necesarias para realizar las respectivas notificaciones. Asimismo, se designó la ponencia al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
En esa misma fecha se libró la boleta y lo oficios Nros CSCA-2008-10581, CSCA-2008-10582 y CSCA-2008-10583, dirigidos al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira, Mérida, Trujillo y Barinas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (DIRESAT-Táchira), y al Procurador General del Estado Táchira, respectivamente.
En fecha 6 de noviembre de 2008, compareció el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y consignó oficio de la comisión dirigida al ciudadano Juez Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, el cual fue enviado a través de valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) en fecha 28 de octubre de 2008.
En fecha 27 de noviembre de 2008, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, presentó diligencia mediante la cual consignó “(…) original, copia de la Boleta de Notificación y sus anexos que [le] fue imposible practicar dirigida a la sociedad mercantil CONCRETO ACERO C.A., en la persona de sus apoderados judiciales (…)”. [Corchetes de esta Corte] (Negrillas del original).
En fecha 16 de abril de 2009, se recibió el oficio Nº 124 de fecha 30 de enero de 2009, emanado del Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, mediante el cual remitió las resultas de la comisión ordenada por esta Corte.
El 16 de junio de 2009, la Secretaría de esta Corte dejó constancia que en fecha 15 del mismo mes y año, fue fijada en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional, boleta de notificación librada a la sociedad mercantil Concreto Acero Conacero C.A., en fecha 16 de abril de 2009.
En fecha 20 de julio de 2009, la Secretaría de esta Corte, dejó constancia de que en esa misma fecha fue retirada la boleta de notificación librada a la parte apelante, en virtud del vencimiento del término concedido en dicha boleta.
El 22 de julio de 2009, el abogado Rafael Rodríguez, incrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.946, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Concreto Acero Conacero C.A., diligencia mediante la cual se dio por notificado, y manifestó estar a la espera de la fijación del lapso para los informes.
Mediante auto de fecha 18 de enero de 2010, se dejó constancia que estando notificadas las partes del auto de fecha 16 de septiembre de 2008, se fijó el décimo 10º día de despacho para que las partes presenten sus informes en forma escrita de conformidad a lo contemplado en el Título III, artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 3 de febrero de 2010, el abogado Rafael Rodríguez, antes identificado actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil accionante, consignó escrito de informes.
En fecha 8 de mayo de 2012, vencidos como se encontraban los lapso del procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
El 14 de mayo de 2012, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 17 de julio de 2007, los abogados Rafael Enrique Rodríguez y Rafael Alejandro Rodríguez, antes identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CONCRETO Y ACERO C.A., ejercieron recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 007-2005 de fecha 18 de noviembre de 2005, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira, Mérida, Trujillo y Barinas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (DIRESAT-Táchira), sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Precisó que “(…) [su] representada tiene su domicilio o sede Administrativa en la Ciudad de Caracas, y su centro de manufactura (preconstrucción de estructuras metálicas) en el Sector Industrial Los Montones en la Ciudad de Barcelona, Estado Anzoategui (sic), y en razón de su experiencia le fue asignada la construcción de Canchas en el Estado Táchira.” [Corchetes de esta Corte].
Sostuvo que “[i]niciadas [sic] los montajes de las estructuras en la Ciudad de San Cristóbal, se presentaron distintas situaciones que posterior a su decisión la empresa se da por enterada como consecuencia de una Citación o Notificación practicada en su domicilio en Caracas, oportunidad en la que se traslada en fecha inmediata (Marzo del 2007) a la Ciudad de San Cristóbal a INPSASEL en la unidad de Sanciones, percatándose de la existencia de dos procedimientos de multas sentenciados, sin que hubiese comparecido siquiera al acto de contestación o promoción de pruebas de ambos procesos […] fueron tramitados sin presencia de [su] representada por inexistencia de debida notificación lo cual vicia los mismos así como sus correspondientes providencias administrativa [sic]”.[Corchetes de esta Corte].
Que “Consta del folio 08 de las copias del expediente US-TMTB-007-2005 […] que en fecha 24 de octubre del 2005, el funcionario […] NOTIFICADOR, deja constancia de actuaciones realizadas supuestamente esa misma fecha 24-10-2005, y expresa que: […] a los fines de entregar Cartel de Notificación del Expediente Nº 007-2005, el cual fue recibido a por la ciudadana Raquel Migues, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.661.142, quien manifestó detentar el cargo de Ingeniero Residente. Así mismo dej[ó] constancia que se fijó el respectivo Cartel en la Entrada Principal de la Citada Empresa […]”. [Corchetes de esta Corte] (Mayúsculas del original).
Que “(…) la empresa en cuestión tiene su Sede Administrativa en la Ciudad de Caracas, Bello Monte, Torre América, Piso 01, Ofc (sic) 109, y su Planta de Trabajo para la prefabricación de estructuras en el Sector Industrial Los Montones de la Ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui.”
Que “[…] [e]s a raíz del procedimiento sancionatorio designado con el número US-TMTB-030-2005, que su representada recibe la primera de las notificaciones válidas de todos los procedimientos abiertos contra ella, en fecha Marzo del 2006 […] En fecha 29 de Marzo del 2006 comparece ante la Sala de Sanciones INPSASEL San Cristóbal, el Abogado Rafael A, Rodríguez […] y siendo la primera oportunidad que actúa un representante legal debidamente constituido, procede a invocar la NULIDAD ABSOLUTA de las actuaciones en cuestión […]”. [Corchetes de esta Corte] (Negrillas del original).
Que “[e]n fecha Abril del 2006 se ejerce Recurso Jerárquico correspondiente, dejando constancia de ello en la Unidad de Sanción INPSASEL […] luego éste de ser decidido sin que se haya corregido en forma alguna los vicios denunciados, y notificado en la Ciudad de Caracas, se remiten las resultas al expediente principal en la ciudad de San Cristóbal […]”.
Manifestó que “[…] los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra los derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, y a la defensa, en todo estado y grado del proceso y aún del procedimiento administrativo y de la presunción de inocencia […]”. (Negrillas del original).
Que “[e]l procedimiento administrativo controvertido contenido en el Expediente US-TMTB-007-2005, tiene plenas actuaciones que evidencian su nulidad, ya que la autoridad administrativa (el Jefe de la Unidad de Sanciones y el Alguacil de ésta) incurre en falsos supuestos al considerar en la oportunidad, en que supuestamente practica la citación durante el año 2005, que la Sede de la empresa (parte a ser sancionada) se encontraba en el lugar de construcción de una cancha deportiva de Balón-Mano, menos aun en la Ciudad de San Cristóbal, lo cual en todo momento es negado, desconocido y rechazado por [su] representada, ya que en dicho lugar no existe registro o constitución de Agencia o Sucursal […]”. [Corchetes de esta Corte] (Negrillas de esta Corte).
Insistió en que “[…] considerar que la Sede Principal de la Sociedad Concreto y Acero CONACERO C.A., se encuentra en el lugar donde ésta ejecuta una obra constituye un adefesio en el sentido amplio de la palabra, lo cual necesariamente se ve corregido por el propio órgano público (sin que ello sanee el vicio incurrido) al momento de participar o notificar el fallo definitivo del proceso en el Expediente US-TMTB-030-2005, oportunidad en que se rectifica unilateralmente, practicando la notificación del fallo en la Sede de la empresa en la Ciudad de Caracas.” [Corchetes de esta Corte] (Mayúsculas del original).
Arguyó que “[e]n este sentido resultan improcedentes y controvertidas el aplicar principios de procedimientos creados y sancionados por el Estado en Leyes que persiguen dar celeridad a procesos en los que se encuentran inmersos acreencias de trabajadores, distinto ocurre en procedimientos con naturaleza penalizante o sancionatorios como los son los contemplados en la referida LOPCYMAT; en consecuencia las pautas para hacer efectiva las citaciones de los infractores, no deben en forma alguna, relajarse a las pautas establecidas a los efectos de parte (activa o pasiva) victima [sic] o victimario en un procedimiento penal, todo con el objeto de que ejerza en forma amplia y suficiente su defensa, cumpliéndose así con el principio consagrado en la Constitución tales como: DEFENSA, presunción de inocencia, Principio Legalidad, Tipicidad, irretroactividad, responsabilidad, proporcionalidad, entre otros.” (Mayúsculas del original).
Esgrimió que “[l]a Administración, cuando dicta un auto, no puede hacerlo, deliberadamente, sino que debe emitirlo tomando en consideración circunstancias de hecho ciertas que se correspondan con base o justificación legal que autorizan su actuación; este requisito es uno de los mas [sic] genuinos con relación al control de la legalidad de los Actos administrativos.”
Sostuvo que “[…] el poner en practica [sic] pautas de carácter estrictamente de Derecho laboral a los efectos de llevar a cabo un proceso sancionatorio, hace de éste proceso débil, viciado y controvertido, y mas (sic) aún, cuando a los efectos de poner en conocimiento a la parte a ser sancionada, le son aplicadas en forma relajada las formalidades a ser cumplidas para su citación, ya que se hacen con una ligereza desmedida al pretender considerar como sede de la empresa el lugar donde se ejecuta una obra a ella contratada, con base a normativas relajadas por la naturaleza de la materia (en este caso Laboral) viéndose evidentemente afectada (empresa denunciada) al no estar en conocimiento alguno de los hechos que se le imputan.”
Refiriéndose a la aplicación de normas manifestó que “[…] está constituido o plenamente demostrado en la debida del principio de proporcionalidad de las penas al momento de ser emitido un pronunciamiento en esta materia, por lo que es forzoso que para el accionar de este tipo de procedimiento sean válidas la consideración y aplicación de normas relajadas o simplificadas por motivaciones distintas a la naturaleza sancionatoria […]”. [Corchetes de esta Corte].
Indicó que “(…) las referidas actuaciones se encuentran afectadas de Nulidad Absoluta en lo que respecta a su método y criterio utilizado por el funcionario al momento de citar, en dos sentidos amplios del Derecho que proceder[á] a denunciar y desarrollar a continuación y que constituyen razones a los efectos de solicitar se deje sin efecto la controvertida citación y actuaciones siguientes del proceso objeto del presente recurso, y en consecuencia nula le providencia administrativa emitida […]”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[…][el] Derecho Laboral en razón de su naturaleza Social, en el cual se persigue como objetivo el resguardo del trabajador y sus derechos han relajado principios o pautas a fin de lograr celeridad en las actuaciones en las que se encuentran controvertido el cumplimiento de obligaciones a favor del trabajador, todo con la intención plena de lograr en el tiempo mas [sic] breve posible la solución o cumplimiento de los mismos por parte del patrono; por otro lado el Patrono ha buscado por todos los medios posibles dilatar su presentación a los mismos, evitando ser citado e inclusive el de asistir en forma oportuna a las citaciones realizadas por órganos de la Administración Pública […] lo que a veces significaba el tramite [sic] de tres citaciones entendiendo que a la tercera oportunidad era la última permitida a efecto de hacer valer sus defensas en razón del carácter administrativo del procedimiento para el cual se le citaba o requería su comparecencia.” [Corchetes de esta Corte].
Que “[e]stas tácticas dilatorias provocaron de las autoridades la consideración especial de normas o pautas a efecto de hacer y considerar efectiva la citación de la empresa, obviando las pautas rígidas establecidas en las Leyes procésales […] las cuales fueron sustancialmente relajadas específicamente en el contenido del Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, en la que se establece que el [sic] son representantes del Patrono un numero [sic] extenso de empleados de éste.”
Manifestó que “[…] [se] consider[ó] validas una citación o notificación de la demandada no importando la persona objeto de notificación no importando el carácter o cualidad de la persona que labora para dicha empresa, citación que se perfecciona con la posterior fijación del cartel de Notificación.” [Corchetes de esta Corte].
Apuntó que “[…] considerar como validas unas actuaciones que tiene por objeto penalizar a una sociedad mercantil o en su defecto a sus propietarios, las cuales fueron realizadas tomando en cuenta pautas procesales que tienen naturaleza totalmente distinta a la ya descrita, constituye un adefesio al respeto del derecho de defensa, y afecta de nulidad absoluta las mismas […]”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] para que se pueda entender que la empresa a ser sancionada tenga o posea una ‘sucursal o agencia’ en los lugares descritos por los funcionarios del Instituto, pasa por el punto o condición previa de que la empresa a ser sancionada haya tramitado y constituido una Agencia o Sucursal. Ello no ocurre en el presente caso […] [su] representada nunca gestionó registro o constitución de Sucursal o agencia ante la autoridad competente para ello, la cual no es otra que el REGISTRO MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA [sic] dentro de la cual se ejecutan las obras de montaje; prueba de ello lo constituyen los originales de los resultados de gestiones realizadas ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial […]”. [Corchetes de esta Corte] (Mayúsculas del original).
Consideró que “(…) [su] representada es afectada por las actuaciones que en forma relajada hiciera un funcionario sin percatarse del perjuicio que estaba ocasionando a [su] representada, viciando consigo todas las actuaciones siguientes así como la decisión referida cuyos términos no son objeto de consideración, toda vez que la emisión dicho fallo viene precedido de actuaciones que la validan o no, por e1 cumplimiento de formalidades, como lo son la practica (sic) de la citación la parte a ser sancionada a efecto de que ésta en justo Derecho ejerza las correspondientes defensas a las acusaciones de la cual es objeto.” [Corchetes de esta Corte].
Que “[a] partir de la actuación realizada ‘la controvertida notificación supuestamente practicada’ y la constancia que de ella se hizo según funcionario del Instituto, se estableció la oportunidad (fecha) para que tuviese lugar el Acto de contestación o descargo por parte de la empresa supuestamente citada, al cual nunca se dio por enterada y en consecuencia no asistió a los fines de ejercer su defensa, toda vez que ningún momento fue debidamente participada del procedimiento sancionatorio abierto en su contra.”
Resaltó que “[c]umplidos los lapsos iniciados como consecuencia de la supuesta citación practicada la cual niega[n], rechaza[n] y desconoce[n] por no haber sido practicada la misma, se emitió un fallo por el referido Instituto, en el cual se impone sanción a la denunciada, causándose un perjuicio claro y evidente, sin que en forma alguna se hayan respetados sus garantías, las cuales están debidamente establecidas en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela […]”.[Corchetes de esta Corte].
Alegó que “[s]on plena prueba de los vicios invocados, el reconocimiento voluntario hecho por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (DIRESAT—Táchira) al momento de proceder a practicar la Notificación de la Resolución Administrativa 030-2005 […]”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] proced[e] en nombre de [su] representada este acto en convenir en el hecho cierto de que su domicilio se encuentra en la Ciudad de Caracas y no en un terreno en el cual se construía una cancha deportiva; de que las actuaciones deben realizarse en estricto cumplimiento de la norma respetando el Debido Proceso para la consecución del mismo.” [Corchetes de esta Corte] (Negrillas del original).
Que “[…] es plena prueba de los vicios aquí denunciados, el hecho de que con fecha posterior ninguna citación se llevo a cabo nuevamente en el área de construcción de la cancha deportiva, por el contrario se gestionaron al igual que la referida notificación del fallo en el expediente US-TBTM-030-2005 […]”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] en proceso posteriores se práctico la citación conforme lo establece la Ley […] [su] representada notificada en su domicilio, ésta compareció oportunamente y tramito [sic] el proceso en cuestión.” [Corchetes de esta Corte].
Precisó que “[…] el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil establece: ‘Es necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda, citación que se verificará con arreglo a lo que se dispone en este Capítulo […] Asimismo, el artículo 218 ejusdem, dispone ‘La citación personal se hará mediante compulsa con la orden expedida por el Tribunal a la persona o personas demandadas en su morada o habitación, o en su oficina, o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio …omissis… y se le exigirá recibo firmado por el citado […] si el citado no pudiese o quisiere firmar el recibo, el Alguacil dará cuenta al Juez y éste dispondrá que el Secretario del Tribunal libre una boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación. La boleta la entregará el secretario […] podrá [sic] constancia de haberse llenado esta formalidad, expresando en autos el nombre y el apellido de la persona a quien la hubiere entregado […]”. (Negrillas del original).
Agregó que “[…] el artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone: ‘Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante cartel […] el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en secretaría o en su oficina receptora de correspondencia si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió copia del cartel […]”. [Corchetes de esta Corte] (Negrillas del original).

Alegó la representación judicial “[…] que para que la citación del procedimiento sancionatorio intentado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira, Mérida, Trujillo y Barinas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (DIRESAT-Táchira) en contra de [su] representada, fuese valida, necesario era que cumpliere con los postulados de las normas procésales arriba transcritas […]”. [Corchetes de esta Corte].
Que “ […] [su] representada no encontró fijada en sus puertas boleta o cartel de citación o notificación alguno que le permitiera conocer la existencia del procedimiento administrativo ejercido Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira, Merida, Trujillo y Barinas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (DIRESAT-Táchira) hasta el día 29 de Marzo del 2006, razón por la que no puede ni debe considerarse como citada, y menos aún sancionársele por incumplir o no atender una citación que jamás recibió o que no se efectuó.” [Corchetes de esta Corte].
Expresó que “[…] en lo que se refiere a la Nulidad del Juicio sin citación. Siendo que de conformidad con lo establecido en el Artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, la Citación para la contestación de la demanda es formalidad necesaria para la validez del Juicio, resulta entonces que su omisión o falta absoluta, hace que opere y sea declarada la nulidad de todo lo actuado después del acto omitido, sin que fuere factible que las partes puedan convenir en lo contrario.”
Destacó que “[s]iendo formalidad necesaria para la validez del juicio la Citación del demandado para la contestación de la demanda, es obvio que no habiéndose practicado ésta o que la realizada sea declarada irrita […], los actos consecutivos y subsiguientes también deberán ser declarados totalmente nulos. Con la Citación la parte demandada se entera del petitorio del demandante, prepara y esgrime los argumentos que tenga en su defensa. No habiéndosele dado oportunidad de conocer lo que se reclama, lo coloca en clara desventaja y se vulnera su derecho a la defensa.” [Corchetes de esta Corte] (Negrillas del original).
Relató que “[…] el procedimiento administrativo que se inicia desde el levantamiento del Acta de Inspección hasta la providencia Administrativa, contiene suficientes vicios de inconstitucionalidad e ilegalidad que afectan de manera considerable y evidente toda la decisión administrativa, incurriendo en una actuación arbitraria fuera de los limites de racionabilidad y de la Justicia, que lesionan al Estado de Derecho de [su] defendida.” [Corchetes de esta Corte]
Que “[…] al ser violados los principios del Orden Jurídico (Constitucional y legal) la providencia administrativa N 030.2005 de fecha Marzo 2006, así como las actuaciones que la preceden, son NULAS de NULIDAD ABSOLUTA (…)”. (Mayúsculas del original).
Por último, solicitó la representación judicial de la parte recurrente “(…) sea declarado con lugar el presente procedimiento de NULIDAD, toda vez que para existir debe haberse cumplido en forma correcta y ajustada a derecho, las actuaciones tendentes a la Citación de [su] representada, lo en el presente caso no existieron, tal y como queda debidamente demostrado CON BASE A LAS PRUEBAS referidas en el presente escrito.” [Corchetes de esta Corte] (Mayúsculas del original).
III
DEL FALLO APELADO
El 08 de febrero de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, declaró inadmisible por haber operado la caducidad del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por los abogados Rafael Enrique Rodríguez y Rafael Alejandro Rodríguez, antes identificados, en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil recurrente Concreto y Acero Conacero C.A., con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

“[…] [ese]Tribunal Superior, observa que el recurrente interpuso Recurso Jerárquico en fecha 20 de Abril de 2006, el cual fue decidido en fecha 27 de junio de 2006, y notificado el recurrente en fecha 23 de Octubre de 2006, fecha a partir de la cual contaba el recurrente con un lapso de seis (6) meses para intentar la acción el cual venció el 23 de Abril de 2007, habiendo sido interpuesto el recurso en fecha 17 de julio de 2007, por ante el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y en tal sentido este Tribunal Superior, se remite al Artículo 21, Aparte 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que establece lo siguiente: ‘Las acciones o recursos de nulidad contra los actos generales del poder Público podrá intentarse en cualquier tiempo, pero los dirigidos a anular actos particulares de la administración, caducarán en el término de seis (6) meses contados a partir de su publicación en el respectivo Órgano Oficial, o de su notificación al interesado…’
Así el lapso de caducidad es un término fatal y en la que se produce la pérdida irreparable del derecho que se tenía de ejercer una acción y por cuanto se observa que el tiempo útil para ejercer el recurso se le vencía al recurrente el día 23 de abril de 2007, fecha en la que venció el lapso de Seis (6) meses, para interponer dicho recurso, siendo la fecha de su presentación el día diecisiete (17) de Julio de Dos Mil Siete (2007), por ante el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, estima esta Juzgadora que el RECURSO DE NULIDAD, interpuesto por los Abogados RAFAEL ENRIQUE RODRIGUEZ y RAFAEL ALEJANDRO RODRIGUEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 712 y 36.946, en su carácter de Representante Judicial de la Sociedad Mercantil CONCRETO Y ACERO CONACERO C.A, contra el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), resulta INADMISIBLE por haber operado la CADUCIDAD, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 21, Aparte 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así [lo decidió].” [Corchetes de esta Corte].
IV
INFORME DE LA PARTE RECURRENTE
En fecha 3 de febrero de 2010, el abogado Rafael Enrique Rodríguez antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Concreto y Acero CONACERO C.A., presentó escrito de informes, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Sostuvo que “[e]l presente recurso se ejerce ante el Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes con sede en Barinas, en fecha 8 de Febrero del 2008 […] El mismo es consecuencia de distintos recursos ejercidos por Nulidad Absoluta contra todo el procedimiento que contra ella gestionó la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira, Mérida, Trujillo y Barina Instituto Nacional de Prevención, Salud Seguridad Laborales (DIRESAT- Táchira), ya que el mismo en todo su contenido improcedente e inconstitucional, toda vez que no le asiste el Derecho ni norma alguna que legitime en forma alguna lo actuado lo cual será objeto de consideración en el presente escrito […]”. [Corchetes de esta Corte].
Denunció “[c]omo actuación previa y de absoluta importancia solicito se declare improcedente la Notificación que del Recurso Jerárquico realizó el Instituto, toda vez que la misma no cumplió las formalidades de Ley y que de conformidad con lo establecido en el Artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo (L.O.P.A), ésta no produce ningún efecto.- En efecto la notificación practicada incumple expresamente las obligaciones establecidas en el Artículo 73 de la citada LOPA, al NO contener la Notificación el Texto integro del Acto, no conforme con lo anterior, la misma no indica siquiera, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos, simplemente refiere a un supuesto anexe, el cual nunca se entrego a [su] representada […]”. [Corchetes de esta Corte] (Mayúsculas del original).
Que “[invoca] en este acto tal circunstancia a los fines legales consiguientes; sin embargo mi representada consideró proceder a ejercer acción contra la decisión en fecha 17 de Julio del 2008, lo cual nunca fue considerado por la Juez Superior Contenciosa y hace el pronunciamiento que nuevamente cercena el derecho de defensa de mi representada”.
Así pues, manifestó que “[…] Son objeto la presente acción recurrente en primer término la decisión emitida por el Tribunal Superior Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Barinas con motivo de un Recurso de Nulidad ejercido contra las todas y cada una de las actuaciones existentes y que en conjunto el Expediente US-TMTB-007-2005, incluyendo el Acto Administrativo de efectos particulares de carácter sancionatorio contenido en la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº007-2005 de fecha 18 de Noviembre del 2005, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira, Mérida, Trujillo y Barinas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (DIRESAT-Táchira) suscrito por la Ciudadana Abog. MARIANELLA GUZMAN, Directora encargada de la mencionada Dirección. El cual solicitamos en razón de la celeridad procesal sea considerado en el fondo de la decisión que se emita, todo a efectos de reestablecer [sic] el Orden Jurídico infringido, conforme a lo expuesto en el presente escrito, todo a los fines consiguientes […]”. [Corchetes de esta Corte] (Mayúsculas del original).
A tales efectos, evidencia este Órgano Jurisdiccional, de la lectura hecha a los fundamentos en que basa el presente escrito de informes que la representación judicial de la sociedad mercantil accionante, circunscribió sus alegatos en la misma línea argumentativa en la que se refirió en su escrito recursivo, que pretende la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 007-2005 de fecha 27 de junio de 2006, emanada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, por cuenta de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira, Mérida Trujillo y Barinas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (DIRESAT-Táchira), por tanto, esta Corte da por reproducidos los mismos.



V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a este Tribunal Colegiado verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las cuales mantienen la denominación de Juzgado Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo, sin embargo, por tratarse el caso de marras de la apelación de la declaratoria de inadmisibilidad de un recurso contencioso administrativo de nulidad de un acto emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Táchira, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), esta Corte estima pertinente emprender un breve análisis de los criterios que ha establecido nuestro Máximo Tribunal de la República respecto de la competencia de esta Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de los recursos de nulidad ejercidos contra actos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.
Así, en primer lugar, resulta oportuno precisar que la Ley que rige al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales es la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicada en la
Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.236 de fecha 26 de julio de 2005, la cual en su Disposición Transitoria Séptima, dispone lo siguiente:
“Mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial.
De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia”. [Resaltado de esta Corte]
Aquí, conviene señalar que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, llegó a asumir el criterio competencial establecido por el legislador en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, [Vid. Sentencia Nº 02743 del 30 de noviembre de 2006, Caso: Sociedad Mercantil Servicios de Personal La Arenisca, C.A.].
No obstante, posteriormente la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la decisión Nº 589 de fecha 14 de mayo de 2008, Caso: Hermanos Pappagallo S.A., al resolver un conflicto negativo de competencia con apoyo en lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencia Nº 9, de fecha 2 de marzo de 2005, caso: Universidad Nacional Abierta, determinó que los órganos habilitados para el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos dictados con ocasión a la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, son los tribunales superiores del trabajo y la Sala de Casación Social, hasta tanto se cree la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social.

Aunado a ello, no puede dejar de observarse que posteriormente a las consideraciones correspondientes al criterio atributivo de competencia anteriormente explicado, el Tribunal Supremo de Justicia -en Sala Plena- consideró que era a esta Jurisdicción Contencioso Administrativa a quien le compete conocer de casos como el que nos ocupa, así, la referida Sala, en sentencia Nº 144, publicada en fecha 5 de noviembre de 2008, Caso: Industrias Esteller C.A., con ocasión de resolver un conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, precisó que para conocer de un recurso de nulidad interpuesto contra una Providencia Administrativa emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, eran los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo los competentes para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, de los recursos contenciosos administrativos incoados contra los actos administrativos emanados por dicho órgano.
Sin embargo, es de señalar que en decisión de reciente data el Tribunal Supremo de Justicia -en Sala Plena- mediante sentencia Nº 27 del 26 de julio de 2011, al momento de analizar un conflicto negativo de competencia suscitado entre un Juzgado Superior de la Jurisdicción Laboral y un Juzgado Superior de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, señaló que corresponde a la jurisdicción laboral conocer y decidir recursos como el de autos, y en tal sentido estableció:
“Al respecto, esta Sala advierte que, en efecto, la Sala Constitucional en sentencia N° 1318/2001 del 2 de agosto, caso: Nicolás José Alcalá Ruiz, estableció -con carácter vinculante- que los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa eran competentes para conocer y decidir los juicios de nulidad contra los actos administrativos que emanaran de las Inspectorías del Trabajo, así como para la resolución de los conflictos que surgiesen con motivo de la ejecución de las referidas providencias administrativas que hubiesen quedado firmes en sede administrativa y, además, para el conocimiento de las demandas de amparo constitucional que se incoasen contra ellas.
Sin embargo, la Sala Constitucional de este máximo Tribunal, en la sentencia N° 955/2010 del 23 de septiembre, caso: Bernardo Jesús Santeliz vs. Central La Pastora C.A. revisó el criterio que precede y cambió la doctrina en relación con la competencia para el juzgamiento de las demandas, de cualquier naturaleza, que se interpongan contra los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, con base en las siguientes consideraciones:
‘(…) considera oportuno la Sala revisar los criterios de interpretación de esta norma constitucional, que ha venido aplicando de manera pacífica y reiterada en casos como el de autos, a fin de garantizar la efectiva vigencia y respecto de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(…omissis…)
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara. (….)’.
Del criterio vinculante que precede, debe advertirse que a la jurisdicción laboral le corresponde conocer todas aquellas controversias surgidas con ocasión de la relación laboral, atendiendo a la especial naturaleza del contenido de dicha relación jurídica más que al órgano que la dicta. De allí pues, que corresponde a los tribunales laborales conocer de los recursos de nulidad de las resoluciones emanadas de las Inspectorías del Trabajo, por cuanto los mismos tienen como fuente la relación laboral.
Así mismo, la Sala Constitucional en sentencia N° 108/2011 del 25 de febrero, caso: Libia Torres Márquez vs. Energy Freight Venezuela S.A. y otro, estableció que: ‘(…) como se observa esta Sala establece un nuevo criterio respecto a la competencia para conocer de los juicios contra las resoluciones administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, siendo en esta oportunidad preciso señalar que todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a dichos juicios, e incluso los que hayan surgido con anterioridad al presente fallo, se resolverán atendiendo el criterio vinculante contenido en la sentencia N° 955/2010, la cual tiene aplicación efectiva desde su publicación el 23 de septiembre de 2010, como ya antes apuntó esta Sala en sentencia N° 43 del 16 de febrero de 2011 (…)’.
Para más abundamiento, en torno a las sentencias que preceden, recientemente la Sala Constitucional en sentencia N° 311/2011 del 18 de marzo, caso: Grecia Carolina Ramos Robinson vs. Instituto Universitario Politécnico Antonio José de Sucre, señaló:
‘En este sentido, una vez que se determinó que el laboral es el juez natural, resulta en interés y beneficio de las partes que las causas a las que se ha hecho referencia sean decididas por este con independencia de los criterios atinentes a la competencia que se hayan podido sostener con anterioridad y, por tanto, de la fecha de interposición de las demandas, de modo que esta circunstancia fáctica, que le es ajena, no les impida el acceso al juez que está más calificado para la cabal composición de la controversia; ventaja que se acentúa en materia de amparo constitucional caracterizada como está por la urgencia, que exige la mayor celeridad posible, celeridad que el juez especializado está en mayor capacidad de ofrecer.
No obstante, en respeto a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 constitucionales, aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio de la perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra- por o a favor de los tribunales de lo contencioso administrativos, continuarán su curso hasta su culminación. Así se decide. (…)’.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, la demanda fue propuesta contra el acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), dictado con ocasión del procedimiento administrativo instruido contra la empresa Agropecuaria Cubacana C.A., que determinó la imposición de una sanción pecuniaria por el accidente laboral sufrido por el ciudadano José Rafael Castrillo, como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, supuesto de hecho previsto en el artículo 129 la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo .
Al respecto, se advierte que el referido dispositivo legal prevé, expresamente, que las acciones derivadas ‘(…) de lo regulado por este artículo conocerán los tribunales de la jurisdicción especial del trabajo, con excepción de las responsabilidades penales a que hubiera lugar (…)’; asimismo, la Disposición Transitoria Séptima eiusdem, establece que ‘(…) son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la Circunscripción Judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial. De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (…)’.
En este mismo orden de ideas, debe acotarse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
No hay duda pues de que la voluntad del legislador, en absoluta concordancia con las disposiciones constitucionales sobre la protección del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo deriva, tal como el régimen de seguridad y salud en el trabajo y las condiciones idóneas para el desempeño del mismo en protección de las condiciones físicas y mentales del trabajador, atribuyen –de forma expresa y exclusiva- a los órganos que integran la jurisdicción laboral, la competencia relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación.
Así las cosas, atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. Así se decide”. [Resaltado de esta Corte].
Asimismo, la Sala Político-Administrativa en decisión Nº 0080, de fecha 8 de febrero de 2012, en el caso: [“SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A contra el INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD Y SALUD LABORAL (INPSASEL)”] en la cual se declaró competente a la jurisdicción laboral. Ello así, este Órgano Jurisdiccional considera que en el presente caso debe tomarse en consideración el principio de perpetuatio fori, establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según el cual, la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ella los cambios posteriores de dicha situación, salvo disposición de la Ley. (Vid. Sentencia N° 832 dictada por la Sala-Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de julio de 2004, Caso: Minera Las Cristinas C.A., vs. Corporación Venezolana de Guayana).
Así, sobre la base de lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer del recurso de apelación incoado contra la sentencia dictada en fecha 8 de febrero de 2008 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes. Así se declara.
Determinada como ha sido la competencia de esta Alzada para conocer en presente recurso de apelación, pasa de seguidas a decidir en los siguientes términos:
Del análisis realizado a la decisión recurrida, observa esta Alzada que el a quo declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil recurrente por haber operado la caducidad de conformidad con el artículo 21, aparte 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que establece lo siguiente: “Las acciones o recursos de nulidad contra los actos generales del poder Público podrá intentarse en cualquier tiempo, pero los dirigidos a anular actos particulares de la administración, caducarán en el término de seis (6) meses contados a partir de su publicación en el respectivo Órgano Oficial, o de su notificación al interesado(…)”, ello así, debe esta Corte verificar si el presente recurso fue presentado tempestivamente en virtud de que la caducidad es materia de orden público y por tanto revisable en cualquier estado y grado del proceso.
A este respecto, esta Corte considera oportuno resaltar que el presente recurso persigue la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 007-2005 emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira, Mérida, Trujillo y Barinas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (DIRESAT-Táchira), confirmada mediante decisión Nº RJ-US-014-2005 de fecha 27 de junio de 2006, debidamente notificada el 23 de octubre de ese mismo año, como consta al folio (438) del expediente judicial.
Ahora bien, visto que el iudex a quo declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil recurrente por haber –presuntamente- operado la caducidad de conformidad con el artículo 21, aparte 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ello así, resulta oportuno citar el artículo 19, parágrafo 6 Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
“Artículo 19.-
[…Omissis…]
Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada”. (Destacados de esta Corte).
Así las cosas, se observa que la disposición ut supra, establece un lapso de caducidad para el ejercicio de la acción, lo cual indica, que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
De esta manera, siendo la caducidad un lapso procesal que corre fatalmente, el juez debe aplicar la norma que lo establezca, atendiendo al momento en que ocurrió el hecho que originó el recurso interpuesto.
Al respecto, advierte este Órgano Jurisdiccional que según se desprende de la decisión objeto del presente recurso de apelación, la cual cursa al folio (466) y su vuelto del presente expediente, el a quo declaró la caducidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, en virtud que la sociedad mercantil recurrente debió interponer el recurso en el lapso de los seis (6) meses consecutivos a contar desde la notificación efectuada en fecha 23 de octubre de 2006 a la sociedad mercantil recurrente de la decisión con la cual se dio respuesta al recurso jerárquico ejercido, y dado que no fue sino hasta el 17 de julio de 2007, fecha en la cual interpuso el presente recurso contencioso administrativo de nulidad ya había transcurrido con creces el lapso de caducidad de seis (6) meses previsto en el artículo 21, Aparte 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, declaró caduco el recurso.
En relación a la caducidad y su carácter de lapso procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, expediente N° 03-0002, caso: OSMAR ENRIQUE GÓMEZ DENIS, señaló que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto, la Sala sostuvo:
“(…) El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución.
(…) A todo evento, por demás, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. n° 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. n° 160 de 09.02.01. Destacado añadido).
(…Omissis…)
En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son ‘formalidades’ per se, susceptibles de desaplicación, si no, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica.” (Resaltado de la Corte).

Ahora bien, los lapsos procesales, que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, “siendo éste, en el ámbito del derecho procesal, aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; e igualmente garantiza que con ocasión del proceso no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis). Se refiere siempre a la garantía del debido proceso que engloba el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y las restantes garantías constitucionales”. (Ricardo Henriquez la Roche, Instituciones de Derecho Procesal, Pág. 207, Ediciones Liber, Caracas-2005).
Luego, por lo que respecta a la caducidad, esta Corte debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.
En atención a lo anterior, y en aras de resolver la situación sometida a la consideración de esta Corte vale traer a colación lo esgrimido por la representación judicial de la sociedad mercantil accionante en su escrito de informes en donde alegó que “[…] la Notificación que del Recurso Jerárquico realizó el Instituto, toda vez que la misma no cumplió las formalidades de Ley y que de conformidad con lo establecido en el Artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo (L.O.P.A), ésta no produce ningún efecto”, puesto que, no se observaron los requisitos establecidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, razón por la cual considera se configuró el efecto establecido en el artículo 74 ejusdem, que establece que la omisión de alguno de los requisitos mencionados en el artículo 73 de la precitada ley, hace que la notificación sea defectuosa y no produce efecto alguno.
A tal efecto, es oportuno citar lo dispuesto en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que establecen lo siguiente:
Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto integro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.
Artículo 74. Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto [Resaltado de esta Corte].
Ahora bien, en las normas transcritas ut supra se colige, que los requisitos para que la notificación de un acto administrativo de efectos particulares produzcan sus efectos deben concurrir los siguientes requisitos: i) el texto integro del acto, ii) la indicación de los recursos que proceden contra éste, con expresión de los términos para ejercerlos y, iii) indicar los órganos o tribunales antes los cuales deban interponerse; de lo contrario si fueren omitidos se consideraran defectuosas y no producen efectos.
En tal sentido, todo acto administrativo de efectos particulares que afecten derechos subjetivos, intereses legítimos personales y directos, bien porque que establezcan gravámenes, o cualquier otra forma de sanción, entre otras, deberán ser notificados, con el objeto de recubrir al acto de eficacia o de fuerza ejecutoria. Así, la notificación como requisito indispensable para dotar de eficacia el acto, debe llenar ciertas condiciones, destinadas a erigir y encaminar el debido proceso en resguardo del derecho a la defensa del afectado, y en efecto, constituye un presupuesto para que transcurran los lapsos de impugnación, de allí que se exija la indicación de las vías de defensa con expresión de los órganos y lapsos para su ejercicio. (Vid. Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, sentencia Nº 2010-791, de fecha 7 de junio de 2010, caso: Roldan José Pernía Ramírez contra el Municipio Libertador del Estado Táchira).
Así las cosas, estima esta Corte, que la notificación se convierte en un elemento esencial que permite fijar con certeza la fecha a partir de la cual comienzan a transcurrir los lapsos establecidos por la Ley para ejercer los respectivos recursos contra actos dictados por la administración pública de efectos particulares que afecten sus intereses, garantizando así el derecho a la defensa, asimismo, determinar el momento en que fenecen los mismos, y se configura la caducidad legalmente establecida.
Aplicando lo anterior al presente caso, esta Alzada observa de la lectura de las actas que constan en autos, que corre inserto del folio (412) al (424) del expediente judicial, recurso jerárquico interpuesto por la representación legal de la sociedad mercantil recurrente en fecha 20 de abril de 2006, contra la Providencia Administrativa Nº 007-2005 de fecha 18 de noviembre de 2005, dictada por la Directora (E) de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira, Mérida, Trujillo y Barinas, en la cual le fue impuesta multa de de ciento cincuenta y una con media (151,5 UT) Unidades Tributarias, a la empresa CONACERO C.A., por no Instruir y Capacitar respecto a la promoción de la Salud y la Seguridad, la Prevención de accidentes enfermedades profesionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 119 numeral 22 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. (Vid del folio (474) al (482) del expediente judicial).
Igualmente, consta del folio (429) al (432) del expediente judicial, decisión Nº RJ-US-014-2005, de fecha 27 de junio de 2006, en el cual se declaró extemporáneo el recurso jerárquico interpuesto en fecha 20 de abril de 2005, de conformidad con el artículo 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en los términos siguientes:
“República Bolivariana de Venezuela
Ministerio del Trabajo
Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad
Laborales
RJ-US-014-2005.
Caracas, 27 de junio de 2006.
Sociedad Mercantil
CONCRETO Y ACERO CONACERO, C.A.
Yo, Jhonny Picone Briceño, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.389.728, en carácter de Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad laborales (INPSASEL), debidamente designado por el Presidente de la República, mediante Decreto N° 3.742 de fecha 6 de julio de 2005, publicado en la Gaceta Oficial la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.224 de fecha 8 de julio de 2005;actuando de conformidad con lo establecido en el numeral 11 del artículo 22 de la Ley nica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo de fecha 30 de de 2005, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nro. 38.236 de fecha 26 de julio de 2005, a los fines de responder Recurso Jerárquico interpuesto por la empresa CONCRETO Y ACERO CONACERO, C.A., en fecha 20 de abril de 2006, en el procedimiento sancionatorio iniciado por medio de informe de propuesta de sanción de fecha 19 de octubre de 2005, suscrito por el ciudadano Addy José Román Velásquez, en su carácter de Promotor de Comunicación de Educación, sustanciado por la Unidad de Sanción de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores con competencia en los Estados Táchira, Menda, Trujillo y Barinas, en los términos siguientes:
En fecha 19 de octubre de 2005, el ciudadano Addy José Román Velásquez, en su carácter de Promotor de Comunicación y Educación, presentó propuesta de sanción contra CONCRETO Y ACERO CONACERO, C.A., por presuntamente haber incurrido en las infracción contenida en el numeral 22 del artículo 119 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, referente a no instruir y capacitar a los trabajadores respecto a la promoción de la salud y la seguridad, la prevención de accidentes y enfermedades profesionales.
Admitida la propuesta de sanción, en fecha 21 de octubre de 2005 se notificó a la empresa presuntamente infractora mediante Oficio N° OF/008-2005 entregado en fecha 24 de octubre de 2005.
Transcurrido el lapso legal, la recurrente no formuló alegatos ni promovió o evacuó prueba alguna. Concluida la etapa probatoria, se resolvió el presente procedimiento mediante Providencia Administrativa Nro. 007-05 de fecha 18 de noviembre de 2005, donde se impuso a la recurrente multa de cuatro millones cuatrocientos cincuenta y cuatro mil cien bolívares sin céntimos (Bs. 4.454.100,00), por encontrarse incursa en la sanción prevista en el numeral 22 del artículo 119 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, decisión que fue notificada mediante Cartel de Notificación de fecha 05 de enero de 2006.
El día 20 de abril de 2006, se interpuso Recurso Jerárquico contra la Providencia Administrativa que impuso la sanción. Recibido el expediente administrativo en fecha 20 de junio de 2006 y estando dentro de lapso de Ley, de conformidad con el único aparte del artículo 648 de la Ley Orgánica del Trabajo, pasa este Superior Jerarca a decidir las consideraciones siguientes:
Primero: Ley Orgánica del Trabajo no prevé lapso para recurrir :quicamente contra los actos administrativos que imponen sanción, por ello resulta el lapso de quince (15) días hábiles establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, computados a partir de la fecha de notificación del acto.
Segundo: En el presente caso, la Providencia Administrativa que impuso la sanción fue notificada a la sociedad recurrente el día 05 de enero de 2006, por lo cual el lapso para la interposición del Recurso Jerárquico venció el día 26 de enero del presente año, lapso contado por los siguientes días hábiles: 06, 09, 10, II, 12, 13, 16, 18, 19, 20, 23, 24, 25 y 26 del mes de enero; y por cuanto, el presente recurso fue interpuesto en fecha 20 de abril de 2006, resulta entonces extemporáneo de conformidad con lo establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Decisión
Por las consideraciones precedentes, se resuelve:
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, extemporáneo el Recurso Jerárquico interpuesto por la Sociedad Mercantil CONCRETO Y ACERO CONACERO, C.A., en fecha 20 de abril del 2006.
2. Notifíquese a la parte recurrente de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Contra la presente decisión se podrá interponer Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, ante los Juzgados Superiores con competencia en materia del Trabajo dentro de los seis (6) meses siguientes contados a partir de la fecha de la notificación, de conformidad con lo previsto en la Disposición Transitoria Séptima de la Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia
Dr. Jhonny Picone Briceño
Presidente”. [Destacado de esta Corte].
A los efectos, se evidencia al folio (438) del expediente judicial, Oficio Nº DTMTB-2751-2006, de fecha 25 de septiembre de 2006, dirigido a la sociedad mercantil CONACERO C.A., con la que se dio respuesta al recurso jerárquico interpuesto por la representación judicial de la recurrente, siendo recibido en el domicilio de la empresa en fecha 23 de octubre de 2006, según consta del recibo y sello al pie de la constancia, en este sentido, se estila pertinente trasladar el contenido de dicha comunicación, la cual textualmente destaca que “con el presente oficio, remitimos adjunto copia certificada de la Decisión dictada por el Dr. Jhonny Picone, Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, de fecha (27) de junio de 2006, 7con la que se da respuesta al Recurso Jerárquico interpuesto por su Representada en la fecha veinte (20) de abril de 2006, constante de cuatro (04) folios útiles, que corre inserto al Expediente 007-2005, que reposa en los Archivos de la Unidad de de Sanción de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira, Mérida, Trujillo y Barinas”.
Ahora bien, la parte recurrente denunció que en la notificación ut supra, refiere a un supuesto anexo de la decisión, que presuntamente nunca le fue entregado, por tanto, consideró que en el presente caso no se observaron los requisitos establecidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, razón por la cual consideró que se configuró el efecto establecido en el artículo 74 ejusdem, lo cual hace que la notificación sea defectuosa y no produzca efecto alguno.
En este propósito, observa esta Corte que la Administración mediante oficio Nº DTMTB-2751-2006, de fecha 25 de septiembre de 2006, hizo del conocimiento de la sociedad mercantil CONACERO C.A., que se había dado respuesta al recurso jerárquico interpuesto en fecha 20 de abril de 2006, y que se remitía anexa la referida decisión, en tal sentido, constata esta Corte que el mismo fue firmado y sellado como recibido al pie de la constancia, en fecha 23 de octubre de 2006, por tanto, en criterio de éste Órgano Jurisdiccional, visto que no es un hecho controvertido que efectivamente fue conformado por la empresa como se desprende del sello húmedo que se deslinde del referido oficio que riela al folio (438), y al no haberse dejado constancia, o alguna observación de no haberse remitido la referida decisión,-como lo quiere hacer ver la parte recurrente en nulidad-, la cual tenía precisamente por objeto la remisión de tal decisión.
Aunado a lo anterior, esta Corte debe insistir que de la lectura del oficio ut supra, que éste tenía como propósito fundamental el de remitir “copia certificada” de la decisión de fecha 27 de junio de 2006, dictada por el Presidente del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral, en la cual se le indicó expresamente a la empresa recurrente que contra la misma podía interponerse recurso de nulidad “(…) ante los Juzgados Superiores con competencia en materia del trabajo dentro de los seis (06) meses siguientes contados a partir de la fecha de la notificación, de conformidad con lo previsto en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo conjuntamente con el artículo 21 de la ley [sic] Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.” (Véase folios 97 al 99 del expediente judicial).
En esta línea argumentativa, esta Corte debe insistir, que de la recepción del oficio en referencia, no se desprende objeción alguna, que haga entender a este Corte que no se recibió copia certificada de la decisión objeto del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, por el contrario, se observa de la suscripción del mismo, constancia de haber recibido la decisión del recurso jerárquico interpuesto, razón por la que puede concluirse que la empresa CONACERO, C.A. tuvo conocimiento de los recursos que eran procedentes contra esa decisión con expresión del término para ejercerlos y el órgano ante el cual debía interponerlos, tal y como se desprende del texto de la decisión in commento que riela del folio (429) al (432).
En consecuencia, considera esta Corte que la notificación efectuada por la Administración cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 73 de la Ley de Procedimientos Administrativos, de modo que, los lapsos para interponer el presente recurso de nulidad comenzaban a transcurrir desde ese mismo momento, esto es, en fecha 23 de octubre de 2006. Así se establece.
Aclarado lo anterior, y verificada la validez de la notificación efectuada por la Administración, se pudo constatar que no fue sino hasta la fecha 17 de julio de 2007, que la sociedad mercantil recurrente interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, transcurriendo un lapso de ocho (08) meses y veintitrés (23) días, por lo cual transcurrió fatalmente el lapso de caducidad de los seis (06) meses contemplados en el artículo 21 aparte 19 de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, tal y como lo constató el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes. Así se decide.
En vista de lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional debe declarar Sin Lugar la apelación interpuesta y en consecuencia, confirmar la decisión dictada en fecha 08 de febrero de 2008, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes. Así se declara. [Vid Sentencia de esta Corte Nº 2010-00786 de fecha 7 de junio de 2010, (caso: Concreto y Acero CONACERO C.A., contra la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira, Mérida, Trujillo y Barinas Del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (DIRESAT-TÁCHIRA))].

VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogad Rafael A. Rodríguez, antes identificado, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil CONCRETO Y ACERO CONACERO C.A., contra el fallo dictado el 8 de febrero de 2008 por el Juzgado Superior Civil y Contencioso administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, mediante la cual se declaró inadmisible por haber operado la caducidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3.- CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los cinco (05) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS

ASV/8
EXP. N° AP42-R-2008-000662

En fecha _____________ ( ) de ______________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _______ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2012-___________.

La Secretaria Accidental.