EXPEDIENTE Nº AP42-R-2008-000725
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 30 de abril de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 0954-2008 de fecha 23 de abril de 2008 emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Bienes, Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSÉ GREGORIO CAÑAS, titular de la cédula de identidad Nº 793.623, debidamente asistido por el abogado José Rattia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 9.830, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.
Tal remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de mayo de 2007, por el abogado José Rattia, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado el día 4 de mayo de 2007, mediante la cual declaró inadmisible por caduco el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 12 de junio de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil, y de conformidad con lo dispuesto por este órgano Jurisdiccional en decisión Nº 2007-02121, de fecha 27 de noviembre de 2007 (Caso: Silvia Suvergine Peña Vs. Alcaldía del Municipio Ángel Lama del Estado Aragua), mediante la cual se ordenó la notificación de las partes, en caso como el de autos, por lo cual, a los fines de la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó notificar a las partes y al Procurador General del Estado Apure, conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, a tales efectos, se ordenó comisionar al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) Contencioso Administrativo de la Región Sur, en el entendido que una vez que constara en autos el recibo de la última de las notificaciones, comenzarían a transcurrir los ocho (8) días hábiles conforme a lo dispuesto en el artículo 84 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, vencidos los cuales transcurrirían los cinco (5) días continuos concedidos por el término de la distancia, y se daría inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta su apelación.
En la misma fecha se libraron los oficios Nros CSCA-2008-3243, CSCA-2008-3244 y CSCA-2008-3245, dirigidos a los ciudadanos Juez Superior en lo Civil (Bienes) Contencioso Administrativo de la Región Sur, Procurador General del Estado Apure y al Gobernador del Estado Apure, así como la boleta de notificación dirigida al ciudadano querellante.
En fecha 27 de junio de 2008, se dejó constancia de que el oficio librado al Juez Superior en lo Civil (Bienes) Contencioso Administrativo de la Región Sur, fue enviado a través de la valija oficial de la DEM el día 26 de junio de 2008.
El 5 de agosto de 2009, se recibió del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) Contencioso Administrativo de la Región Sur, oficio Nº 0981-2009, de fecha 18 de mayo de 2009, anexo al cual remitió resultas de la comisión librada.
En fecha 13 de agosto de 2009, se dio por recibido el oficio Nº 0981-2009, de fecha 18 de mayo de 2009, emanada del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) Contencioso Administrativo de la Región Sur, mediante la cual remitió resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 12 de junio de 2008, y visto la diligencia de fecha 11 de mayo de 2009, consignada por el Alguacil del referido Juzgado, en la cual se dejó constancia de la imposibilidad de notificar al ciudadano José Gregorio Cañas, se ordenó librar boleta de notificación, la cual sería fijada en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
En esa misma fecha se agregó y se libró la boleta por cartelera.
El 26 de octubre de 2009, la Secretaría de esta Corte dejó constancia de que en esa misma fecha fue fijada en la Cartelera de esta Corte la boleta notificación librada al ciudadano José Gregorio Cañas.
En fecha 12 de noviembre de 2009, la Secretaría de esta Corte dejó constancia de haber sido retirada de la cartelera de este Órgano Jurisdiccional la boleta librada al ciudadano querellante.
El 8 de mayo de 2012, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado por esta Corte en fecha 12 de junio de 2008, y vencidos los lapsos establecidos en el mismo, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, asimismo se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente Alejandro Soto Villasmil.
En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó que “[…] desde el día dos (2) de diciembre de dos mil nueve (2009), fecha en que inició el lapso para la fundamentación de la apelación, inclusive, hasta el día veintisiete (27) de enero de dos mil diez (2010), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive transcurrieron 15 días de despacho, correspondiente a los días 2, 3, 7, 8, 9, 10, 14 y 15 de diciembre de 2009 y los días 18, 19, 20, 21, 25, 26, y 27 de enero de 2010. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron ocho (8) días de despacho otorgados a la Procuraduría General de la República correspondientes a los días 16, 17, 18, 19, 23, 24, 25 y 26 de noviembre de 2009. Igualmente, se deja constancia que transcurrieron cinco (5) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 27, 28, 29 y 30 de noviembre de 2009 y el día 1º de diciembre de 2009 […]”.
En fecha 14 de mayo de 2012, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse sobre la apelación interpuesta, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 28 de julio de 2003, el ciudadano José Gregorio Cañas, debidamente asistido por el abogado José Rattia Corona, antes identificado, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Precisó que “[d]esde el DIA [sic] 15-01-1970, ini[ció] [sus] labores como AGENTE DE SEGURIDAD Y ORDEN PUBLICO [sic] DE LAS FUERZAS ARMADAS POLICIALES, adscrito al ESTADO APURE. Durante el tiempo que duro [sic] la relación laboral, la misma fue muy cordial entra la institución y las personas que la integran, con mucho respeto y consideración, sin que en ningún momento haya habido algún problema durante ese lapso de trabajo […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
Destacó que “[…] [lo] Jubilaron de [su] cargo el 23-11-1999, y hasta los momentos actuales no [le] han cancelado el pago de [sus] prestaciones sociales, muy a pesar [sic] haber solicitado dicho pago en varias oportunidades se han negado a [pagárselas]. Durante el tiempo de trabajo de veintinueve (29) años, diez (10) meses y ocho (8) días de manera ininterrumpida […] [sus] derechos y acciones derivados de la relación de trabajo se traduce los siguientes conceptos: Antigüedad e Intereses según el antiguo régimen y el Nuevo Régimen donde se evidencia el Salario Diario, Años de servicio, Meses Trabajados, Tasas de interés Anual, Días de Antigüedad, Anticipo, Monto Capital, Intereses Mensuales Intereses Acumulados, Otras deudas, Indemnización por despido injustificado, Vacaciones […]”. [Corchetes de esta Corte].
Adujo que “[…] en virtud de que no ha sido posible llegar a un arreglo amistoso con el patrono, se hace procedente la presente acción, con la finalidad de lograr por vía judicial el cobro de mis prestaciones sociales que [le] corresponden por haber prestado servicios como AGENTE DE SEGURIDAD Y ORDEN PUBLICO [sic] DE LAS FUERZAS ARMADAS POLICIALES adscrito al ESTADO APURE durante veintinueve (29) años, diez (10) meses y ocho (08) días ininterrumpidos y cuyos conceptos fueron suficientemente descritos en los hechos de este escrito, los cuales ascienden a la cantidad de 47.067.253,78 bolívares […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
Que “[…] demand[a] por cobro de prestaciones sociales al ESTADO APURE representado en este acto en la persona de LUIS LIPPA, el cual el GOBERNADOR DEL ESTADO APURE al cual demandado; para que convenga en pagar[le] la cantidad de CUARENTA Y SIETE MILLONES SESENTA SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLI VARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS o en su defecto; a ello sea condenado dicho ESTADO APURE a pagar[le] la mencionada cantidad de dinero antes determinada […]”. [Mayúsculas del original].
Sostuvo que su pretensión del pago de los conceptos adeudados se fundamenta en los artículos 67, 68, 129, 104, 108 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se encontraba facultado para intentar la acción legal contra el órgano querellado, ateniéndose a las previsiones del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Por último, solicitó que la presente demanda fuera admitida y sustanciada conforme a derecho y surtiera sus efectos legales en la definitiva.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 4 de mayo de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Bienes, Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, con fundamento en lo siguiente:
“-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
En consecuencia, pasa [ese] Tribunal a revisar si la presente (QUERELLA) Cobro de Prestaciones Sociales, cumple con las condiciones de admisibilidad exigidas por el artículo 19 aparte quinto 5º de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en concordancia con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
La caducidad un elemento jurídico ordenador del proceso, esencial al mismo y de eminente orden público, el cual no puede ser modificado ni relajado por las partes, considera este Tribunal necesario revisar la caducidad de la acción en el presente Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, relacionado con el lapso de caducidad para interponer las demandas por cobro de prestaciones sociales o diferencia de prestaciones sociales, establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual prevé lo siguiente:
[…Omissis…]
En este sentido, considera [ese] Juzgado Superior mencionar lo establecido en la Sentencia dictada por la Corte en fecha 30 de enero de 2007 (caso Rosa Josefina Tortolero Narváez vs. Ministerio de Educación y Deportes), en el cual dejo sentado el criterio que se transcribe a continuación:
[…Omissis…]
Con base en lo señalado, precedentemente, [esa] Juzgadora para decidir observa, que la caducidad constituye materia de orden público, es decir, corre fatalmente y no es disponible por la voluntad de las partes ni del Juez, sino que corresponde su modificación al legislador, tal como lo señala la Sala Constitucional en la sentencia citada anteriormente, siendo ello así, y visto que en el presente caso, la demanda fue intentada en fecha 28 de julio de 2.003, y siendo jubilado en fecha 23 noviembre de 1.999, fecha esta, en que nace el derecho para interponer la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales; lo que significa que transcurrió tres (03) años, ocho (08) meses y cinco (05) días, tiempo que supera excesivamente el lapso de caducidad de tres (03) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Se debe señalar que transcurrió el mencionado lapso y, por consiguiente, se consumó con creses el lapso de caducidad en el recurso interpuesto; en consecuencia de lo precisado anteriormente, [ese] Tribunal Superior debe forzosamente declarar Inadmisible por caducidad la presente demanda por Cobro de Prestaciones Sociales. Así se decide.
-III-
DECISIÓN.
Por las razones precedentemente expuestas, [ese] Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Sur, con sede en San Fernando de Apure, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el presente COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, ejercido por el ciudadano CAÑAS JOSE GREGORIO, en contra del ESTADO APURE. […]”. [Corchetes de esta Corte, destacado del original].
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la Competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública (Vid. artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “Tecno Servicios Yes’ Card, C.A.”); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por lo tanto, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la presente apelación, pasa a emitir pronunciamiento sobre el recurso interpuesto el 9 de mayo de 2007, por el abogado José Francisco Rattia, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano José Gregorio Cañas, contra la decisión dictada el 4 de mayo de mayo de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil y Bienes, Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, mediante la cual declaró inadmisible por caduco el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y a tal efecto, observa que:
La norma procesal aplicable ratio temporis, contenida en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
“(…) Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte (…)”. (Negrillas y resaltado de esta Corte).
De la norma transcrita, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar un escrito exponiendo las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación, lo cual debe hacer en el lapso de quince (15) días de despacho siguientes al inicio de la relación de la causa.
En tal sentido, mediante auto de fecha 12 de junio de 2008, este Órgano Jurisdiccional, ordenó la notificación de las partes y al ciudadano Procurador General de la República a los fines de la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
A los efectos, se comisionó al Juzgado Superior en lo Civil y Bienes, Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, para que realizara las diligencias necesarias a los fines de cumplir la comisión librada. Para que una vez constare en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas comenzarían a transcurrir los ocho (8) días hábiles conforme a lo dispuesto en el artículo 84 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, vencidos los cuales transcurrirían los cinco (5) días continuos concedidos por el termino de la distancia, se daría inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentó su apelación.
En el mismo propósito, se observa que esta Corte mediante auto de fecha 13 de agosto de 2009, una vez recibida las resultas de la comisión librada al ciudadano Juzgado Superior en lo Civil y Bienes, Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur en fecha 12 de junio de 2008, y visto que se constató de la diligencia de fecha 11 de mayo de 2009, suscrita por el Alguacil del referido Juzgado, la imposibilidad de notificar al ciudadano José Gregorio Cañas, se ordenó librar boleta de notificación por la cartelera de este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, se evidencia que la referida boleta de notificación librada al querellante, fue fijada en la cartelera de esta Corte en fecha 26 de octubre de 2009, y posteriormente retirada, en fecha 12 de noviembre de 2009, una vez vencido el término de diez (10) días fijado a los efectos.
En atención a las líneas precedentes, este Órgano Colegiado observa que consta en autos, el computo realizado por la Secretaría de esta Corte donde certificó que “[…] desde el día dos (2) de diciembre de dos mil nueve (2009), fecha en que inició el lapso para la fundamentación de la apelación, inclusive, hasta el día veintisiete (27) de enero de dos mil diez (2010), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive transcurrieron 15 días de despacho, correspondiente a los días 2, 3, 7, 8, 9, 10, 14 y 15 de diciembre de 2009 y los días 18, 19, 20, 21, 25, 26, y 27 de enero de 2010. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron ocho (8) días de despacho otorgados a la Procuraduría General de la República correspondientes a los días 16, 17, 18, 19, 23, 24, 25 y 26 de noviembre de 2009. Igualmente, se deja constancia que transcurrieron cinco (5) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 27, 28, 29 y 30 de noviembre de 2009 y el día 1º de diciembre de 2009 […]”.
En virtud de lo anteriormente establecido, y concatenado con el cómputo emanado de la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional en fecha 8 de mayo de 2012 (folio cuatrocientos siete (407) del expediente judicial), se observa que la parte apelante no consignó en el lapso establecido el escrito de fundamentación de la apelación correspondiente, puesto que el mismo feneció el día 27 de enero de 2010, inactividad que genera la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
No obstante, este Órgano Jurisdiccional, antes de declarar el desistimiento del recurso interpuesto, estima pertinente traer a colación lo señalado en Sentencia Nº 1542 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de junio de 2003, (caso Municipio Pedraza del Estado Barinas), relativo a que se debe examinar ex officio el contenido del fallo impugnado con el objeto de verificar que: “[…] a) no viola de [sic] normas de orden público, como son, verbigracia, las que regulan el derecho de acceso de las personas a los órganos de administración de justicia, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de esta Sala Constitucional, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional […]”.
Con base a lo expuesto y efectuado el análisis del contenido de la decisión apelada, esta Corte estima que la sentencia dictada el 4 de mayo de 2007, Juzgado Superior en lo Civil y Bienes, Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, que declaró inadmisible por caduco el recurso contencioso administrativo funcionarial, y visto que la misma no vulnera normas de orden público ni se encuentra en contradicción con los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, resulta forzoso para esta Corte declarar DESISTIDO el presente recurso de apelación, y en virtud de ello FIRME el fallo proferido por el iudex a quo. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer de la apelación ejercida por por el abogado José Rattia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo en Nº 9.830, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ GREGORIO CAÑAS, titular de la cédula de identidad Nº 793.623, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado el día 4 de mayo de 2007, mediante la cual declaró inadmisible por caduco el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.
2.- DESISTIDO el recurso de apelación incoado;
3.- En consecuencia, queda FIRME la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 4 de mayo de 2007.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada y firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los cinco (05) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. N° AP42-R-2008-000725
ASV/8

En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.

La Secretaria Accidental,