REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Caracas, cinco (05) de junio de 2012
Años 202 y 153º
En fecha 30 de abril de 2008, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio , oficio N° 08-0557, de fecha 22 de abril de 2008, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana BELKYS JOSEFINA MENDOZA PEREIRA, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.439.056,debidamente asistida por el abogado Germán García Limonta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.541, contra el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE) hoy INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y FORMACIÓN SOCIALISTA (INCES).
Dicha remisión fue efectuada en virtud del recurso de apelación ejercido el 31 de marzo de 2008, por el abogado Gerardo Ramón Buroz Romero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 104.808, actuando en su condición de apoderado judicial del Instituto recurrido, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 20 de diciembre de 2006, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 15 de mayo de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentara su apelación. Asimismo, se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
El 18 de enero de 2010, la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó “[…] que desde el día quince (15) de mayo de dos mil ocho (2008) exclusive, fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día diez (10) de junio de dos mil ocho (2008) inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 19, 20, 21, 22, 26, 27, 28 y 30 de mayo de 2008; 02, 03, 04, 05, 06, 09 y 10 de junio de 2008”.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 4 de febrero de 2010, esta Corte mediante decisión Nº 2010-0093, declaró la nulidad parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional el 15 de mayo de 2008, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo, por lo tanto, se repuso la causa al estado de la notificación de las partes para que se diera inicio a la relación de la causa, de conformidad con lo establecido en el aparte 18 del artículo 19 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, vigente para la fecha.
En fecha 5 de agosto de 2010, se libró boleta de notificación a la parte recurrente, así como los oficios Nros. CSCA-2010-003392 y CSCA-2010-003393, dirigidos a la ciudadana Procuradora General de la República y al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Cooperación Educativa Socialista (INCES), respectivamente.
El 30 de septiembre de 2010, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de la notificación al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Cooperación Educativa Socialista (INCES).
En fecha 14 de octubre de 2010; el Alguacil de este Órgano Colegiado dejó constancia de la notificación a la ciudadana Belkis Josefina Mendoza Pereira.
El 21 de octubre de 2010, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia de la notificación a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 16 de noviembre de 2010, el abogado Gerardo Ramón Buroz Romero, actuando en su condición de apoderado judicial del Instituto recurrido, consignó escrito de fundamentación a la apelación.
El 8 de mayo de 2012, se ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez Ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines que esta Corte dicte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; por cuanto vencieron los lapsos del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 ejusdem.
En fecha 14 de mayo de 2012, se pasó el expediente al ciudadano Juez Ponente.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse sobre la apelación interpuesta, previa las siguientes consideraciones:
I
En fecha 16 de noviembre de 2010, la representación judicial del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista, fundamentó ante esta Corte el recurso de apelación interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:
Señaló la representación judicial del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista que “[…] la querellante efectivamente ejercía el cargo y las funciones descritas en el acto de remoción recurrido, entre dichas funciones resaltan las identificadas con los números siguientes: 1.- Planifica, coordina y supervisa las actividades de la división de recursos humanos, de la cual es jefe. 2.- desarrolla programas de captación de personal. 4.-[sic] representar a la Gerencia Regional ante las organizaciones sindicales. 8.- [sic] supervisar y controlar la aplicación de las cláusulas de la convención colectiva. [sic] 8.- supervisar y controlar la aplicación de los recursos presupuestarios del área de nomina. 9.- [sic] Asigna funciones, supervisa y evalúa el desempeño del personal adscrito a la división a su cargo.” [Corchetes de esta Corte].
Indicó que “[…] las funciones ejercidas por la querellante comportaban LA COORDINACIÓN, ORGANIZACIÓN Y SUPERVISIÓN DE ACTIVIDADES y, además, la representación de la Gerencia Regional ante las organizaciones sindicales , por lo cual esta representación judicial considera que el Juzgador de Instancia erró en su apreciación, toda vez que las funciones descritas llevan consigo ejecutar las políticas y estrategias de manejo de personal adscrito a toda la Gerencia Regional de acuerdo a los lineamientos de las máximas autoridades de Instituto.” [Corchetes de esta Corte, resaltado, subrayado y mayúsculas del original].
Enfatizó que “[…] las funciones de supervisión y control, identificadas con el número 8, llevan consigo seguimiento de los procesos de planificación, organización, dirección y control del área de nómina y pagos de funcionarios y contratados, en consecuencia, manejó el apartado presupuestario asignado para tales fines en la Gerencia Regional.”
Finalmente, solicitó que se declarara “[…] CON LUGAR la apelación ejercida, revoque la sentencia apelada y declare SIN LUGAR la querella incoada contra el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), hoy Instituto Nacional de Capacitación y Formación Socialista (INCES).” [Corchetes de esta Corte, resaltado y mayúsculas del original].
Por otra parte, aprecia este Órgano Colegiado que en fecha 1º de junio de 2006, la parte accionante expresó en su escrito recursivo que “[…] es absolutamente falso por infundado que haya ejercido o desempeñado las funciones señaladas en el acto de remoción recurrido. […] La norma contenida en el Artículo 21 ejusdem, constituye una relajación a la estabilidad absoluta que ampara a los funcionarios públicos de carrera (Art. 30 Ley del Estatuto), por lo que su INTERPRETACIÓN DEBE SER RESTRICTIVA Y SU APLICACIÓN EXCEPCIONAL. Igualmente, es suficientemente diáfana e inequívoca en cuanto a que para calificar un cargo como de CONFIANZA las funciones inherentes al mismo deben requerir un ALTO GRADO DE CONFIDENCIALIDAD […]” [Corchetes de esta Corte, resaltado y mayúsculas del original].
Sostuvo que “[…] de la simple lectura de las funciones indicadas en el acto de remoción recurrido, se colige que las mismas NO REQUIEREN DE NINGÚN ALTO GRADO DE CONFIDENCIALIDAD; muy por el contrario, las funciones allí enunciadas no requieren de reserva alguna; tampoco se subsumen dentro de las actividades previstas en el Articulo 21 íbidem […] el Ente Querellado debió levantar, previamente al acto de remoción, el REGISTRO DE INFORMACIÓN DEL CARGO para determinar en base al mismo que las actividades y funciones inherentes al cargo desempeñado por mi persona eran efectivamente de Confianza; por lo que la inexistencia del REGISTRO DE INFORMACIÓN DEL CARGO constituye la prueba fehaciente de la arbitrariedad con la que el Ente Querellado actuó, al calificar caprichosamente como de confianza el cargo […]”. [Corchetes de esta Corte, resaltado y mayúsculas del original].
Afirmó que “[…] las funciones y actividades enunciadas en el acto de remoción recurrido no se corresponden con las asignadas al cargo [que ocupó]; en vista de que la asignación de competencias a los funcionarios públicos es materia de reserva legal; en vista de que las referidas actividades no se encuadran ni se subsumen dentro del supuesto de hecho de carácter restrictivo y excepcional previsto en el Artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y en vista de que las mismas mal pueden considerarse como de confianza debido a su, inexistente, ALTO GRADO DE CONFIDENCIALIDAD, como equivocadamente hizo el Ente Querellado […]” [Corchetes de esta Corte, resaltado y mayúsculas del original].
Una vez precisado lo anterior y a los fines de emitir un pronunciamiento ajustado a derecho y apegado a la verdad material, esta Alzada requiere tener conocimiento de ciertos elementos cuya oscuridad acarrearía alteraciones en la decisión sobre el fondo de la presente controversia.
Específicamente, esta Corte constata la ausencia de elementos en el presente expediente que aclaren la naturaleza del vínculo existente entre la recurrente y la parte recurrida, así como tampoco la naturaleza del cargo de “Jefe de la División de Recursos Humanos”, esto es, si el mismo es de carrera o de libre nombramiento y remoción.
En efecto, esta Alzada observa que si bien consta en los autos (folio 9 del expediente judicial), orden administrativa Nº 2082-06-19, de fecha 26 de abril de 2006, en el cual se aprobó la remoción y retiro de la ciudadana Belkis Josefina Mendoza Pereira del cargo de Jefe de la División de Recursos Humanos, por considerar tal cargo como de confianza, tal elemento resulta insuficiente para que esta Corte pueda determinar la naturaleza del cargo ejercido por la referida ciudadana.
En tal virtud, de conformidad con lo previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (sancionada en fecha 15 de diciembre de 2009 y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.447 de fecha 16 de junio de 2010), se ORDENA oficiar al Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista, para que consigne en autos información documental que demuestre:
1) las funciones que desempeñaba la ciudadana Belkis Josefina Mendoza Pereira en el cargo de “Jefe de la División de Recursos Humanos”, esto es, el Manual Descriptivo de Cargos o en su defecto cualquier otro documento que permita a este Órgano Jurisdiccional conocer las funciones inherentes al cargo señalado;
2) La estructura organizativa en la cual se observe el grado y jerarquía que posee el cargo antes señalado;
3) El expediente administrativo de la referida ciudadana.
La documentación requerida por medio del presente auto le permitirá a esta Corte dictar un pronunciamiento ajustado a la justicia material y evidenciar la naturaleza del cargo desempeñado por la recurrente, para que de tal forma, este Órgano Jurisdiccional pueda cumplir con su labor jurisdiccional en la presente causa.
La información solicitada deberá ser consignada en autos dentro del lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de la fecha en que conste en el expediente el recibo de la respectiva notificación a que se refiere el presente auto.
Ahora bien, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes al momento de emitir decisión y de brindar la tutela judicial efectiva consagrada en los artículos 26, 49, 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, visto el criterio acogido por este Órgano Jurisdiccional en la sentencia numero 2008-00171 de fecha 8 de febrero de 2008, esta Corte considera necesario notificar a la ciudadana Belkis Josefina Mendoza Pereira, a los fines que tenga conocimiento de dicho requerimiento, y en caso que los documentos solicitados sean consignados por la parte recurrida, podría -si así lo quisiera- impugnar los mismos dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso otorgado para la remisión de la información aquí solicitada, para lo cual se abrirá, al día siguiente a la impugnación, la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a lo expuesto en la sentencia antes señalada. Así se decide.
Resulta menester para esta Corte Segunda advertir que una vez transcurrido el lapso fijado en el presente auto, esta Corte dictará sentencia conforme a los alegatos y la documentación que consta en autos.
II
Con base en las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ORDENA la notificación del INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES), para que dentro del lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de la fecha en que conste en el expediente el recibo de la notificación, dé cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
Asimismo, se ORDENA la notificación de la ciudadana BELKIS JOSEFINA MENDOZA PEREIRA, en su condición de parte recurrente en la presente causa.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

El Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

La Secretaria Accidental,



CARMEN CECILIA VANEGAS

AP42-R-2008-000734
ASV/10/
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil doce (2012), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________.
La Secretaria Accidental.