JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-R-2008-000765
En fecha 6 de mayo de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 2250 de fecha 6 de mayo de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ROBINSON CAMPEROS titular de la cédula de identidad Nº 5.031.805, asistido por el abogado Nabor Jesús Lanz Calderón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 79.342, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 25 de abril de 2007, por el apoderado judicial del ciudadano Robinson Calderón contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 16 de abril 2007, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 6 de junio de 2008, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, dándose inicio a la relación de la causa, la cual tuvo una duración de quince (15) días de despacho, contados una vez vencidos los cinco (5) día continuos que se concedieron como término de la distancia, dentro de los cuales el apelante debió presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 9 de julio de 2008, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho, transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que concluyó la relación de la causa, inclusive.
En la misma fecha, la Secretaria Accidental de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó: “que desde el día siete (07) de junio de dos mil ocho (2008) exclusive, hasta el día once (11) de junio de dos mil ocho (2008), inclusive, transcurrieron cinco (05) días continuos correspondientes a los días 07, 08, 09, 10 y 11 junio de 2008; relativos al término de la distancia. Asimismo, se deja constancia que desde el día doce (12) de junio de dos mil ocho (2008), fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día ocho (08) de julio de dos mil ocho (2008), ambos inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 12, 16, 17, 18, 19, 20, 25, 26, 27 y 30 de junio de 2008 y 01, 02, 03, 07 y 08 de julio de 2008”.
El 10 de julio de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 16 de julio de 2008, esta Corte dictó sentencia Nº 2008-01316, mediante la cual, se declaró la nulidad parcial del auto emitido por la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional en fecha 6 de junio de 2008, y ordenó reponer la causa al estado que se libraran las notificaciones a que hubiera lugar para que se diera inicio a la relación de la causa, de conformidad con el artículo 19 aparte 18 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
El 16 de septiembre de 2008, se dictó auto mediante el cual se ordenó la notificación de las partes, así como al ciudadano Procurador General de la República, siendo librado en la misma oportunidad los Oficios y la boleta correspondientes y comisionándose al Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Sur, para cumplir las referidas notificaciones.
En fecha 8 de octubre de 2008, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de la remisión de la comisión dirigida al ciudadano Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, en la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, la cual fue enviada el día 7 de ese mismo mes y año.
Mediante auto de fecha 29 de junio de 2009, se dejó constancia que se recibió Oficio Nº 0367-2009, de fecha 6 de marzo de 2009, emanado del Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 16 de septiembre de 2008.
En fecha 8 de mayo de 2012, se dictó auto mediante el cual se ordenó practicar por Secretaría, el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, y se certificó “que desde el día veinte (20) de julio de dos mil nueve (2009), fecha en que inició el lapso para la fundamentación de la apelación, inclusive, hasta el día trece (13) de agosto de dos mil nueve (2009), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 20, 21, 22, 27, 28, 29 y 30 de julio de 2009 y los días 3, 4, 5, 6, 10, 11, 12 y 13 de agosto de 2009. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron ocho (8) días de despacho otorgados a la Procuraduría General de la República correspondientes al día 30 de junio de 2009 y los días 1º 2, 6, 7, 8, 9 y 13 de julio de 2009. Igualmente, se deja constancia que transcurrieron cinco (5) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 14, 15, 16, 17 y 18 de julio de 2009. Caracas”, y se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza
El 14 de mayo de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Se dio inicio a la actual controversia, en virtud del recurso contencioso administrativo funcionarial presentado el 24 de abril de 2006, por el ciudadano Robinson Camperos, asistido por el abogado Nabor Jesús Lanz Calderón, contra la Gobernación del Estado Apure, ante el Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, con fundamento en los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren.
Comenzó señalando que “Con la interposición de esta demanda, se persigue obtener el cobro de bolívares por concepto de INTERESES DE MORA SOBRE LAS PRESTACIONES SOCIALES, (…) generados por el retardo en el pago de mis prestaciones sociales de los cuales me hice acreedor por haber trabajado para el Estado Apure (…)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Expuso, que “En fecha 15 de Noviembre (sic) de 1.976 (sic), mi persona inició sus labores como Maestro tipo B, adscrita (sic) a la Gobernación del Estado Apure; hasta el día 16 de Diciembre (sic) de 1.999 (sic), en donde por disposición del entonces Gobernador del Estado Apure, fui beneficiado con la figura legal denominada JUBILACIÓN, (…) la cual me fue notificada según oficio (sic) dirigido a mi persona de fecha 20 de Diciembre (sic) de 1.999 (sic) (…)”. (Mayúsculas del escrito).
Agregó, que “Posterior a ello, y en virtud de que no se me habían satisfecho mis derechos laborales adquiridos por el lapso de tiempo en que laboré para el Estado Apure, incoé demanda contentiva de Prestaciones Sociales (…)”.
Alegó, que “(…) transcurrido todo el procedimiento legal establecido para dicho juicio, el Tribunal de la causa dictó Sentencia Definitiva en fecha 15 de Mayo del 2.002 (sic), en donde decidió PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, condenado al Estado Apure a pagarme la cantidad de TREINTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS DOS MIL SEISCIENTOS CATORCE BOLIVARES (sic) (Bs. 38.602.614.00) siendo este monto el que mi persona debió recibir al momento en que se me otorgó la jubilación, es decir, para el 16 de Diciembre (sic) de 1.999; (…)”. (Mayúsculas y subrayado del escrito).
Señaló, que “En el mismo orden de ideas, y ejercido el recurso legal por la perdidosa, la causa se remite al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, en donde dicho tribunal emite Sentencia en fecha 21 de marzo de 2.003 (sic), cuya dispositiva declara parcialmente con lugar la demanda intentada por mi persona y confirma en todas en cada una de sus partes la Sentencia proferida por el Tribunal de Primera Instancia, ordenando se realice la experticia complementaria del fallo en la misma forma que lo señaló el entonces Tribunal A quo (…)”.
Arguyó, que “(…) luego de cumplir con todos los requisitos exigidos por la Ley, el día 10 de enero del 2.006 (sic), mi persona hizo efectivo el cobro de sus Prestaciones Sociales, las cuales fueron consignadas por la parte patronal a través del Procurador General del Estado Apure, mediante diligencia, (…) por lo que es evidente el retardo por parte del Estado Apure en el pago de mis derechos labores adquiridos por haber trabajado para dicho ente territorial, es decir, que el Estado Apure se encontró en mora producto del retardo del pago de mis derechos laborales adquiridos, por un lapso de tiempo de Seis (6) años y un (1) mes, ya que el dinero que mi persona debió recibir para el día 16 de Diciembre de 1.999 (sic), fecha esta que fui jubilado, le fue pagado en fecha 10 de enero del 2.006, lo que demuestra claramente la conducta morosa por parte del ente patronal (…)”. (Negrillas y subrayado del escrito).
Infirió, que “Al haber existido en consecuencia, un retardo en el pago de todos los conceptos de prestaciones sociales de los cuales me hice acreedor por haber trabajado bajo relación de dependencia para el Estado Apure, y siendo beneficiada con la figura de la jubilación, el ente territorial debió efectuar el pago de mis Prestaciones Sociales en el mismo día en que fue decretada mi jubilación, (…) hecho este que no ocurrió, (…) mi persona tiene todo el derecho de reclamar el pago de la cantidad dineraria generada con motivo de ese retardo, ya que no se efectuó por parte de mi patrono el pago oportuno de mis derechos laborales”.
Alegó que, “(…) mi persona tiene todo derecho, la legitimación activa y el intereses (sic) procesal de ejercer por vía judicial el cobro de cantidad de dinero generada por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, es decir, el pago de los intereses de mora (…).
Expuso, en cuanto al petitorio del presente recurso que demanda “(…) al Estado Apure, persona jurídica territorial de derecho público (…) la cantidad de Sesenta y Seis Millones Ochocientos Ochenta y Un Mil Seiscientos Sesenta y Seis Bolívares con Ochenta y dos céntimos (Bs. 66.881.666,82) (…)”.
Agregó, que “demando la cantidad que se determine mediante experticia complementaria del fallo por concepto de indexación judicial, a cuyos efectos estimo el valor de la demanda en el monto Sesenta y Seis Millones Ochocientos Ochenta y Un Mil Seiscientos Sesenta y Seis Bolívares con Ochenta y dos céntimos (Bs. 66.881.666,82). Pido también la aplicación del método de indexación judicial, que viene aplicando la Jurisprudencia Laboral”.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 16 de abril de 2007, dictando el extenso del fallo en fecha 3 de agosto del mismo año, el Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por el ciudadano Robinson Camperos, asistido por el abogado Nabor Jesús Lanz Calderón, contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la Gobernación del Estado Apure, fundamentado en las siguientes razones de hecho y de derecho:
“De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se puede evidenciar que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario de Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Dictó sentencia definitiva en la demanda incoada por el ciudadano ROBINSON CAMPERO en contra del ESTADO APURE por el COBRO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES derivados por la relación laboral, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda. De igual forma de los recaudos promovidos por la parte demandante con el libelo de la demanda, cursante al folio 22 al 32, se desprende copia de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores Barinas, en la que declaró PRIMERO: SIN LUGAR la apelación de fecha 22 de mayo de 2.002 (sic) interpuesta por el abogado MIGUEL ANGEL CORTEZ con el carácter de apoderada (sic) judicial del Estado Apure; SEGUNDO: Parcialmente con lugar la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano ROBISON CAMPERO contra el ESTADO APURE; TERCERO: confirma la sentencia de fecha 15 de mayo de 2.002 (sic), dictada por el Tribunal de la causa.
De igual forma, y según la narrativa de los hechos expresada por el recurrente en el libelo de la demanda, hizo efectivo el cobro de las prestaciones en fecha 10/01/2.006 (sic). En este sentido quien aquí juzga debe forzosamente debe pronunciarse sobre la cosa juzgada y lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Señala el apoderado de la parte demandada en la audiencia definitiva, que el presente juicio debe ser declarado inadmisible por cuanto el mismo atenta contra el principio de la cosa juzgada y lo hace bajo las siguientes consideraciones
(…omissis…)
En tal sentido, se requiere para la procedencia de la cosa juzgada que concurra copulativamente los tres elementos de la pretensión, verbi gratia, sujetos, título y objeto y una decisión de un Tribunal definitivamente firme que se haya pronunciado en cuanto a la acción deducida, por lo que no sería viable demandar nuevamente sobre lo ya resulto. De ahí, que el juez debe analizar los referidos elementos de la pretensión en uno y otro juicio si fuere el caso.
(…omissis…)
Aunado a lo señalado anteriormente, se hace necesario destacar, que la eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, se traduce en tres aspectos : A) la Inimpugnabilidad, según la cual la sentencia de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando se haya agotado todos los recursos que la ley otorga; B) La Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema planteado; y C) la Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena.
En vista de las presentes consideraciones y conforme a las normas transcritas, se evidencia que en la presente demanda se da la figura de cosa juzgada, tal y como lo enseña los preceptos normativos ut supra reseñado, por lo que quien aquí juzga declara INADMISIBLE la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 19.5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable en el presente caso, por remisión del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así decide”. (Mayúsculas y negrillas de la sentencia).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
-De la apelación:
Precisada anteriormente la competencia de esta Corte para conocer del presente asunto, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la apelación interpuesta por el abogado Nabor Lanz Calderón, representante judicial del ciudadano Robinson Camperos, contra la decisión dictada en fecha 16 de abril de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Ahora bien, consta al folio 175 del presente expediente, auto de fecha 8 de mayo de 2012, mediante el cual se ordenó realizar cómputo de los días de despacho transcurridos desde que se inició la relación de la causa hasta su vencimiento, por lo que, en la misma fecha la Secretaria de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó “que desde el día veinte (20) de julio de dos mil nueve (2009), fecha en que inició el lapso para la fundamentación de la apelación, inclusive, hasta el día trece (13) de agosto de dos mil nueve (2009), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 20, 21, 22, 27, 28, 29 y 30 de julio de 2009 y los días 3, 4, 5, 6, 10, 11, 12 y 13 de agosto de 2009. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron ocho (8) días de despacho otorgados a la Procuraduría General de la República correspondientes al día 30 de junio de 2009 (sic) y los días 1º 2, 6, 7, 8, 9 y 13 de julio de 2009. Igualmente, se deja constancia que transcurrieron cinco (5) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 14, 15, 16, 17 y 18 de julio de 2009”, evidenciándose así, que la representación judicial de la parte recurrente no consignó dentro del referido lapso, escrito alguno expresando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentase su apelación.
Como consecuencia de lo anterior, en la presente causa resulta aplicable al caso bajo estudio la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis, que dispone:
“Articulo 19: Las apelaciones que deban tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte”. (Negrillas de esta Corte).
De la norma transcrita se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar un escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, dentro del lapso que corre desde el día siguiente a aquél en que se inicie la relación de la causa, hasta el décimo quinto (15°) día hábil siguiente, cuando finaliza dicha relación.
En este sentido, por cuanto se desprende de autos y del cómputo referido ut supra efectuado por la Secretaria de esta Corte, es evidente que la parte apelante no presentó escrito de fundamentación dentro del lapso establecido en la referida Ley, por tanto, en principio, se configuraría la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis.
Ahora bien, esta Corte advierte que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, que en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis, se debe examinar de oficio y de forma motivada, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola norma de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1542 de fecha 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas).
Así, en atención al criterio referido, observa esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y, por otra parte, tampoco se aprecia que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse, por lo tanto, resulta forzoso para esta Alzada declarar desistida la apelación interpuesta por el representante judicial del ciudadano Robinson Calderón, de conformidad con lo dispuesto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis, y en consecuencia firme la sentencia dictada en fecha 3 de agosto del 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, no obstante, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe señalar que dada la anterior declaratoria, esta Alzada no entra a analizar el mencionado fallo, mediante la cual declaró inadmisible el recuro contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Robinson Camperos, contra la Gobernación del Estado Apure, por lo cual el presente pronunciamiento no implica que se comparta el criterio sostenido. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta por el abogado Nabor Jesús Lanz Calderón, representante judicial del ciudadano Robinson Camperos, plenamente identificados en el inicio del presente fallo, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, en fecha 16 de abril de 2007, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso funcionarial interpuesto.
2.- DESISTIDA la apelación interpuesta por el abogado Nabor Calderón actuando, actuando con el carácter de representante judicial del ciudadano Robinson Camperos.
3.- FIRME el fallo apelado dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de origen y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los cinco (5) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/13
Exp. Nº AP42-R-2008-000765
En fecha ___________ ( ) de ______________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) ______________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2012-_________.
La Secretaria Accidental.,
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