EXPEDIENTE N° AP42-R-2008-000790
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 8 de mayo de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 702-08 de fecha 15 de abril de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ELÍAS DE LA PAZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Número 7.348.122, asistido por el abogado Rembert Osorio Guédez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 104.017, contra la FUERZA ARMADA POLICIAL DEL ESTADO LARA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 10 de abril de 2008, por la abogada Flor Elena Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.302, en su carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Lara, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior el 11 de febrero de 2008, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 26 de mayo de 2008, se dio cuenta a la Corte, y de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, vigente para la fecha, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, una vez transcurridos los cuatro (04) días continuos concedidos como término de la distancia, dentro de los cuales la parte apelante debería presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentaba su apelación.
En fecha 19 de junio de 2008, se recibió de la abogada Nahomi Amaro, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.283, en su carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Lara, escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 7 de julio de 2008, se dejó constancia que el día 3 de julio de 2008, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
El 10 de julio de 2008, se dejó constancia del vencimiento del lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
En fecha 20 de mayo de 2009, se recibió del abogado Luís Alberto Pérez Medina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.391, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Procuraduría General del Estado Lara, diligencia mediante la cual solicitó se fijara la oportunidad para la celebración de los informes orales en la presente causa.
En fecha 25 de enero de 2010, vencido el lapso de promoción de pruebas en la presente causa sin que ninguna de las partes hiciera uso de tal derecho, se fijó para que tuviera lugar el acto de informes orales, el día 16 de septiembre de 2010, de conformidad con los dispuesto en el artículo 19 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 27 de julio de 2010, se recibió del abogado César Dasilva, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 37.093, en su carácter de apoderado judicial de la Procuraduría General del Estado Lara, escrito de consideraciones y poder que acredita su representación.
El 12 de agosto de 2010, visto el auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 25 de enero de 2010, y de conformidad con lo establecido en la cláusula quinta de las disposiciones transitorias de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 en fecha 22 de junio de 2010, se revocó el referido auto, y se ordenó pasar el expediente al juez ponente, Alejandro Soto Villasmil, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En la misma fecha, se pasó el expediente al ciudadano Juez ponente.
En fecha 6 de octubre de 2010, esta Corte dictó decisión Nº 2010-01309 mediante la cual ordenó a la parte recurrida manifestar expresamente su voluntad de continuar con el curso del juicio o recurrir a una de las formas de autocomposición procesal de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil. Asimismo, ordenó al ciudadano Elías de la Paz Rodríguez, manifestar su interés en continuar con la tramitación de la presente causa, para lo cual se otorgó a las partes el lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de la fecha en que constara en autos la notificación de la presente decisión; advirtiendo que de no acudir las partes a manifestar expresamente su voluntad, este Órgano Jurisdiccional dictaría sentencia de conformidad a lo previsto en la ley.
En fecha 1º de noviembre de 2010, se ordenó notificar a las partes y al Procurador General del Estado Lara. Ahora bien, por cuanto la parte recurrida y el Procurador General del Estado Lara se encontraban domiciliados en el referido Estado, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, se comisionó al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para que realizaran todas las diligencias necesarias relacionadas con las referidas notificaciones. Asimismo, por cuanto no constaba en autos el domicilio procesal de la parte recurrente se ordenó librar boleta de notificación, la cual sería fijada en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
En esa misma fecha, se libró la boleta y los oficios números CSCA-2010-005877, CSCA-2010-005866 y CSCA-2010-005867, respectivamente.
En fecha 7 de diciembre de 2010, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dejó constancia del envío de la comisión dirigida al ciudadano Juez (Distribuidor) del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
En fecha 24 de febrero de 2011, se recibió del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, oficio Nº 4920-104 de fecha 24 de enero de 2011, anexo el cual remitió las resultas de la Comisión librada por esta Corte en fecha 1º de noviembre de 2010.
En fecha 10 de marzo de 2011, se ordenó agregar a los autos las resultas consignadas.
En fecha 23 de marzo de 2011, se fijó en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional la boleta de notificación librada al ciudadano Elías de la Paz Rodríguez.
En fecha 14 de abril de 2011, se retiró de la cartelera de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo la referida boleta de notificación.
En fecha 26 de abril de 2011, notificadas como se encontraban las partes y vencido el lapso establecido por esta Corte en su decisión Nº 2010-01309, se ordenó remitir el expediente al ciudadano Juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
El 3 de mayo de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 25 de mayo de 2011, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó decisión Nº 2011-0840, mediante la cual ordenó la notificación de la Procuraduría General del Estado Lara, para que en un lapso de diez (10) de despacho contados a partir de la fecha que conste en autos su notificación, sirva consignar la autorización del ejecutivo de dicho Estado para desistir del presente procedimiento.
En fecha 20 de junio de 2011, en cumplimiento de lo ordenado por la anterior decisión, se comisiono al Juez Distribuidor del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de notificar a los ciudadanos Gobernador y Procurador General del Estado Lara de la decisión dictada por esta Órgano Colegiado en fecha 25 de mayo de 2011.
En la misma fecha, se libraron los oficios de notificación Nros. CSCA-2011-003880, CSCA-2011-003890 y CSCA-2011-003891, dirigidos al Juez Distribuidor del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y a los ciudadanos Gobernador y Procurador General del Estado Lara, respectivamente.
En fecha 18 de abril de 2012, se recibió oficio Nº 345-2012 de fecha 9 de marzo del mismo año, proveniente del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual se remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 20 de junio de 2012.
En fecha 24 de abril de 2012, se ordenó agregar a los autos las resultas de la Comisión recibida en fecha 18 de abril de 2012.
En fecha 14 de mayo de 2012, el abogado Cesar Dasilva, inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nº 37.093, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Procuraduría General del Estado Lara, consignó escrito contentivo de la autorización para desistir suscrita por el Gobernador del Estado Lara.
En fecha 21 de mayo de 2012, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente por cuanto las partes se encontraban notificadas de la decisión dictada por esta Corte en fecha 25 de mayo de 2011.
El 24 de mayo de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
Mediante escrito presentado en fecha 10 de abril de 2007, por el ciudadano Elías de la Paz Rodríguez, debidamente asistido por el abogado Rembert Osorio Guédez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Fuerza Armada Policial del Estado Lara sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó que “[…] en fecha 21 de febrero del año 2007 [le] fue entregada notificación sin número en la cual se [le] informaba [su] destitución por estar incuso en la falta establecida en el artículo 41 ordinal 30, supuestamente por incumplimiento REITERADO de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas, así como la tardanza voluntaria al cumplimiento de una orden superior que concierna al servicio o incitar a otros para que cometan actos de esta naturaleza […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
Señaló que “[…] dicho acto administrativo esta viciado de nulidad absoluta por cuanto se [le] esta calificando de ser negligente con relación al cargo que ostentaba para la fecha 01-07-2006 [sic] que era OFICIAL DE DIA, fecha en la cual aparentemente hubo un delito cometido por el Subinspector WOLFANG RINCON, pero es el caso que se [le] esta sancionando sin que a este funcionario se le haya tomado declaración, ni mucho menos sancionado por tal motivo […]”. [Corchetes de esta Corte mayúsculas y resaltado del original].
Afirmó que “[…] con esto que se esta violando el derecho Constitucional del DEBIDO PROCESO, Y EL DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, por que se [le] esta sancionando por ser negligente en una situación que no ha sido determinada y mas [sic] aún no se ha terminado de sustanciarse [sic] […]”. [Corchetes de esta Corte mayúsculas del original].
Sostuvo que “[…] es violatorio de los preceptos constitucionales del DEBIDO PROCESO que se sancionen responsabilidades por negligencia cuando no está determinada la responsabilidad del Sub inspector WOLFANG RINCON, además de ser desproporcionada la sanción tomando en consideración [su] record de conducta […] en el cual se evidencia casi veinte 20 años de servicio con una conducta INTACHABLE, tal y como se establece en el artículo 51 numeral 1 de la ley del régimen disciplinario de los funcionarios policiales de las fuerzas armadas policiales del estado [sic] Lara […]”. [Corchetes de esta Corte mayúsculas del original].
Agregó que “[…] en ningún momento [ha] incumplido los deberes inherente a [su] cargo y mucho menos de manera REITERADA como lo establece de manera taxativa la ley y mucho menos tardanza voluntaria al cumplimiento de una orden superior, el día del suceso con el ciudadano EUFRACIO GONZALEZ, [se] encontraba atendiendo otro procedimiento, mas [sic] sin embargo, estuv[o] pendiente ya que los funcionarios actuantes [le] presentaron de manera verbal lo acontecido, con excepción de lo de la lesión sufrida por el ciudadano […]”. [Corchetes de esta Corte mayúsculas del original].
Por lo antes expuesto, consideró que “[…] [le] han sido violentados [sus] derechos constitucionales DEL DEBIDO PROCESO, DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, DERECHO A LA DEFENSA, y el DERECHO AL TRABAJO […]”. [Corchetes de esta Corte mayúsculas del original].
Finalmente solicitó que se “[…] anule dicha resolución, se ordene [su] reintegro inmediato a las FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO LARA, y que [le] sean cancelados los salarios dejados de percibir así como también la bonificaciones y demás beneficios de los cuales [ha] sido despojado por es[a] destitución realizada violando preceptos constitucionales y principios generales del derecho […]” [Corchetes de esta Corte mayúsculas del original].
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 11 de febrero de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró con lugar el recurso funcionarial interpuesto, con fundamento en lo siguiente:
“[ese] tribunal para decidir observa que el Querellante alega la violación al debido Proceso y el Derecho a la defensa y la presunción de inocencia, y al revisar dicha denuncia [ese] juzgador constata que no hubo la alegada violación, dado que la misma solo ocurre cuando a la parte le es cercenado su derecho a la defensa, a las pruebas y demás derechos consagrados por la ley en merito de su defensa, lo que no ocurrió en el presenta caso, ya que en efecto consta de la pieza de antecedentes administrativos que todo el procedimiento se llevo a cabalidad, habida cuenta de que el hoy aquí querellante en todo momento se encontraba al tanto del procedimiento llevado en su contra y más aun tenía la oportunidad de defenderse de los cargos que se le imputaron, lo que a todas luces demuestra que el querellante estuvo a derecho en todo momento, es por ello que queda así desechado el alegato de violación al derecho a la defensa y al debido proceso y presunción de inocencia así se decide.
En relación al alegato de violación del Derecho al Trabajo, el mismo no es concepto absoluto, ya que se encuentra limitado a la actividad realizada en este caso por el funcionario, por lo que [ese] tribunal rechaza tal argumento y así se decide.
Igualmente el querellante aduce que el acto administrativo esta viciado de nulidad absoluta por cuanto la sanción que se le impuso fue desproporcionada tomando en consideración su record de conducta de casi 20 años de servicio con una conducta intachable; ya que en ningún momento ha incumplido los deberes inherentes al cargo y mucho menos de manera reiterada por lo que no se le puede aplicar la sanción establecida en el artículo numeral 30 de la Ley de Régimen Disciplinario de los Funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara. Tal argumento a criterio de [ese] juzgador configura el vicio de falso supuesto y aún cuando no fue alegado, [ese] tribunal dados los poderes del Juez en sede Contencioso Administrativo pasa a revisar de oficio el mencionado vicio.
[…Omissis…]
Así las cosas, [ese] juzgador observa que consta en el expediente administrativo, el cual [ese] juzgador valora como documento público administrativo, al folio 231, el Record de Conducta del ciudadano Elías de la Paz Rodríguez, emitido por el Jefe de División de Recursos Humanos de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara de fecha 05 de enero de 2007, desde la fecha de ingreso el 01/09/1988 en el cual consta que se le han dado quince (15) felicitaciones, no registrando amonestaciones, arrestos ni tampoco informes instruidos en su contra, lo que lleva a [ese] juzgador a la convicción de conducta intachable que ha tenido el querellante en la digna institución, aunado al hecho de que no consta en el expediente administrativo circunstancias anteriores a la destitución el incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo, por lo que [ese] tribunal debe entrar a definir lo que significa reiterado, y en tal sentido el Diccionario de la Real Academia Española señala que reiterado es adjetivo que se hace o sucede repetidamente, y en el caso que nos ocupa no se observa que así lo sea y así se decide.
Ello así, el acto administrativo de destitución dictado por el Comandante General de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara y notificado en fecha 21 de Febrero de 2007 mal podría destituir al querellante en base a la sanción relativa al incumplimiento reiterado de los deberes del cargo o funciones encomendadas, establecida en el artículo 41 numeral 30 de la Ley de Régimen Disciplinario de los Funcionarios Policiales de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara cuando, como se indicó supra, consta al folio 231, el Record de conducta del ciudadano Elías de la Paz Rodríguez, emitido por el Jefe de División de Recursos Humanos de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara de fecha 05 de enero de 2007 en la cual consta la conducta intachable, desplegada por el agente en la digna Institución Policial, por lo que claramente se observa que el Comandante General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara incurrió en falso supuesto de hecho al considerar el incumplimiento reiterado por parte del querellante, amen de que [ese] juzgador considera el hecho de que no hay fundados elementos que lleven a la .convicción del supuesto incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo por parte del ciudadano Elías de la Paz Rodríguez y así se decide.
Finalmente, habiéndose encontrado en el acto administrativo impugnado un vicio que acarrea la nulidad absoluta, [ese] sentenciador debe forzosamente declarar la Nulidad Absoluta del Acto administrativo notificado al querellante en fecha 21/02/2007 sólo en lo que respecta a la destitución del ciudadano Elías e la Paz Rodríguez, antes identificado, y así se decide.
En lo que respecta a lo [sic] salarios dejados de percibir por el querellante desde su destitución, [ese] tribunal los acuerda, los cuales serán calculados por una experticia complementaria del presente fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y así de decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas [ese] Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la Querella Funcionarial intentada por el ciudadano ELIAS DE LA PAZ RODRÍGUEZ, antes identificado, en contra de las FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO LARA.
SEGUNDO: Se declara la nulidad absoluta del acto administrativo dictado por el Comandante General de la Fuerza Policial el Estado Lara que fue notificado en fecha 21/02/2007, solo en lo que respecta a la destitución del ciudadano Elías de la Paz Rodríguez, antes identificado. Se ordena la reincorporación inmediata del ciudadano ELIAS DE LA PAZ RODRÍGUEZ, antes identificado, al cargo que ostentaba para el momento de su ilegal destitución.
TERCERO: Se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil a los fines de calcular los salarios y bonificaciones dejados de percibir por el querellante desde su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación al cargo, que no constituyan prestación efectiva del trabajo.
CUARTO: No se condena en costas por tratarse de un ente de la Administración Pública”. [Corchetes de esta Corte]
III
DEL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN PRESENTADO POR LA RECURRIDA
Mediante diligencia presentada en fecha 27 de julio de 2010, el abogado Cesar Dávila, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Procuraduría General del Estado Lara, solicitó el desistimiento de la acción precisando lo siguiente:
“[…] la Administración Pública del Estado Lara, representada por el Ejecutivo Regional, ciudadano Henri Falcón Fuentes, en ejercicio de la autotutela administrativa, aprobó Punto de Cuenta Nº 33 de fecha 06/05/2009, […], a los fines de autorizar el reingreso del ciudadano ELIAS DE LA PAZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.348.122, a la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, al mismo grado o jerarquía del cargo que ocupaba; en consecuencia, se evidencia la falta de interés por parte de la Administración Pública Regional, en continuar la presente causa judicial”. [Corchetes de esta Corte mayúsculas y resaltado del original].
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Determinada la competencia para conocer de la apelación incoada Corresponde a esta Corte pronunciarse en torno a la solicitud de desistimiento del procedimiento, presentada por el abogado Cesar Oswaldo Dasilva Maita, plenamente identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial del la Procuraduría General del Estado Lara, respecto del recurso contencioso administrativo funcionarial incoado en contra de la Fuerza Armadas Policial del Estado Lara.
En atención a lo expuesto, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno hacer referencia a una serie de consideraciones acerca de esta figura de autocomposición procesal.
El desistimiento de la acción es la declaración unilateral de voluntad del accionante, por medio de la cual éste renuncia o abandona la pretensión, que se ha hecho valer en la demanda, dejando canceladas las pretensiones de las partes, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente, es decir, los efectos de la declaración del actor, se configuran como un derecho potestativo, esto es, como el poder de un sujeto, de producir mediante una manifestación de voluntad, un efecto jurídico el cual tiene autoridad de cosa juzgada.
En la doctrina es definida por el autor RENGEL ROMBERG, en su obra titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, de la siguiente manera:
“El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
En ese sentido vale acotar, que esta figura procesal puede intentarse en cualquier grado y estado del proceso como así lo ratifica el prenombrado procesalista en la citada obra, (página 353), la cual expone lo siguiente:
“[…] el desistimiento de la pretensión […]
Puede realizarse en cualquier estado del juicio, esto es, mientras no haya concluido por sentencia firme o por cualquier otro acto que tenga fuerza de tal. Debe entenderse que la ley, al referirse al estado del juicio, incluye implícitamente también el grado o instancia en que se encuentre, mientras no haya concluido; lo que autorice a sostener que por la composición autocompositiva que tiene el desistimiento, él puede realizarse incluso en casación, aunque ésta no sea instancia, sino un recurso extraordinario, pero que suspende la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia”.
Ahora bien, es criterio reiterado por esta Corte que para la procedencia de los desistimientos expresos, en la materia contencioso administrativa, es preciso verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Tener facultad expresa del abogado actuante para desistir; b) Que con la decisión mediante la cual se resolvió la primera instancia no resulte quebrantado el Orden Público y c) Que se trate de materias disponibles por las partes (Vid. Sentencias Nros. 2009-804 de fecha 13 de mayo de 2009 y 2010-346 de fecha 15 de marzo de 2010 dictada por esta Corte).
En este sentido, es menester transcribir el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que:
“Artículo 154.- El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.
De la norma transcrita se desprende, que para que el apoderado judicial pueda desistir de la demanda, no solo debe constar en el texto del poder que tenga otorgado que se encuentra facultado para representar en juicio a su mandante, sino que además, debe especificarse que tiene capacidad para disponer del objeto en litigio; por ello, dicha potestad de disposición debe ser conferida expresamente mediante poder autenticado o registrado. En conclusión, la facultad para disponer del objeto y del derecho en litigio, debe constar expresamente de la manera indicada para poder desistir válidamente.
De igual manera, debe atenderse a lo dispuesto en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil Venezolano los cuales hacen referencia a la figura del desistimiento de la siguiente manera:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
En atención a los anteriores lineamientos, esta Corte observa, que en el caso de autos el desistimiento fue efectivamente interpuesto mediante diligencia presentada el día 27 de julio de 2010 – que riela al folio ochenta y tres (83) del expediente judicial- por la representación de la parte recurrida, el abogado Cesar Oswaldo Dasilva Maita, carácter que le fue atribuido mediante instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 11 de agosto de 2009, quedando anotado bajo el Nº 79, tomo 108, documento que se encuentra inserto en copia simple al folio ochenta y cinco (85) de la primera pieza del expediente judicial; esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, verifica que dentro de las facultades conferidas se encuentra la de “[…] reclamar, apelar, convenir desistir, transigir, interponer toda clase de recursos […]”.
Así mismo, visto que el anterior poder fue consignado en copia simple, esta Corte mediante decisión Nº 2011-0840 ordenó al representante legal del Estado Lara la consignación de una autorización por escrito del Ejecutivo del referido Estado, en la cual se le permita desistir de la presente causa.
Ello así, evidencia esta Corte que la aludida autorización fue consignada en fecha 14 de mayo de 2012, por la representación judicial del Ejecutivo del Estado Lara, y la misma, riela a los folios Nº ciento cincuenta y dos (152) y ciento cincuenta y tres (153) del expediente judicial.
En consecuencia, vista la legitimidad procesal del solicitante, visto que el desistimiento de la acción puede formularse en cualquier estado y grado del proceso, siendo que dicho desistimiento no es contrario a derecho ni al orden público y que el mismo versa sobre derechos y materias disponibles de las partes, esta Corte HOMOLOGA el desistimiento planteado por el abogado Cesar Oswaldo Dasilva Maita en su carácter de apoderado judicial de la Procuraduría General del Estado Lara, Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Por las razones antes señaladas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO presentado por el abogado Cesar Oswaldo Dasilva Maita, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.093, en su carácter de apoderado judicial de la Procuraduría General del Estado Lara, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese regístrese y notifíquese; déjese copia de la presente decisión y remítase el presente expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase lo ordenado
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los cinco (05) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. Nº AP42-R-2008-000790
ASV/5
En fecha ______________ ( ) de _____________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _____________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2012- _____________.
La Secretaria Acc.
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