EXPEDIENTE N° AP42-R-2008-000880
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 19 de mayo de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 0657-08 de fecha 24 de abril de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, a través del cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por el ciudadano JEAN CARLOS BARRETO ESPINA, titular de la cédula de identidad N° 12.693.292, debidamente asistido por la abogada Sonia Rodríguez Vivas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.941, contra el SERVICIO AUTÓNOMO DE VIGILANCIA EMPRESARIAL DEL ESTADO ZULIA (SAVEZ).
Dicha remisión se efectuó en virtud de que en fecha 24 de abril de 2008, el mencionado Juzgado Superior oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto el 23 de abril de 2008, por la abogada Lenis Violeta Villalobos Ochoa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.205, actuando en su carácter de sustituta del ciudadano Procurador del Estado Zulia, contra la decisión dictada por el referido Juzgado Superior, en fecha 15 de julio de 2004, mediante la cual declaró con lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 27 de mayo de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, y se dejó constancia de que una vez vencidos los ocho (8) días continuos que se le concedieron como término de la distancia, se daría inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela del año 2004, aplicable ratione temporis, dentro de los cuales la parte apelante, debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaría su apelación.
Mediante auto de fecha 22 de julio de 2008, la Secretaria Accidental de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó “[…] que desde el día veintisiete (27) de mayo de 2008, exclusive, hasta el día cuatro (04) de junio de 2008, inclusive, transcurrieron ocho (08) días continuos relativos al término de la distancia, correspondientes a los días 28, 29, 30 y 31 de mayo de 2008, 01, 02, 03 y 04 de junio de 2008, igualmente, que desde el día cinco (05) de junio de dos mil ocho (2008), se inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día treinta (30) de junio de dos mil ocho (2008), ambos inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondiente a los días 05, 06, 09, 10, 11, 12, 16, 17, 18, 19, 20, 25, 26, 27 y 30 de junio de 2008 […]” [Corchetes de esta Corte].
El 30 de julio de 2008, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
En fecha 13 de agosto de 2008, esta Corte dictó sentencia Nº 2008-01587 en la que ordenó reponer la causa al estado de que se notifique a las partes para que se dé inicio a la relación de la causa.
En fecha 16 de septiembre de 2008, se libró oficio Nº CSCA-2008-10448, dirigida al Juez Superior en la Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, a fin de que practicasen las diligencias necesarias y notificara las partes de la decisión dictada por esta Corte.
El 15 de octubre de 2008, el Alguacil Cesar Betancourt consignó copia del oficio de la comisión enviada al ciudadano Juez Superior en la Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, la cual fue enviada a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
El 9 de junio de 2010, se recibió del aludido Juez Superior en la Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, oficio N° 620-10, de fecha 9 de abril de 2010, anexo al cual remitió las resultas de la comisión Nº C-645 (nomenclatura de ese Juzgado), librada por esta Corte.
En fecha 20 de septiembre de 2010, comenzó a transcurrir el lapso de ocho (8) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de ocho (8) días de despacho vencidos éstos, se daría inicio a la relación de la causa.
En fecha 8 de mayo de 2012, vencido como se encontraban los lapsos para la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó remitir el presente expediente al ciudadano Juez ponente Alejandro Soto Villasmil, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En fecha 14 de mayo de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse sobre la apelación interpuesta, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 8 de noviembre de 2001, la abogada Sonia Rodríguez Vivas, antes identificada actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Jean Carlos Barreto Espina, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó que “[…] [el] acto administrativo de efectos particulares en la que se decide [su] retiro de la Administración Pública que, además de no tener competencia el funcionario que la dictó, tampoco en dicho acto señaló si actuaba por delegación y en el supuesto negado que ello hubiera sido así debió nombrar el acto de delegación y su publicación en la Gaceta Oficial del Estado Zulia. Por los fundamentos expuestos dicho acto administrativo impugnado es NULO DE NULIDAD ABSOLUTA, y no causa ningún efecto Jurídico, de conformidad con el Artículo 138 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo previsto en el Artículo 20, ordinal 4 de la Ley de Procedimientos Administrativos del Estado Zulia, por haber sido dictado por un Funcionario Manifiestamente incompetente” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del Original].
Que “[l]as vacantes producidas deberán ser notificadas de inmediato a la Asamblea Legislativa, hoy Consejo Legislativo del Estado Zulia. Ha Ocurrido que ese Organismo, no ofició a la Asamblea Legislativa del Estado Zulia, hoy Consejo Legislativo, de las vacantes ocurridas o producidas por la reducción de personal de los cargos que venían ocupando, por lo que se violó el procedimiento legalmente establecido, estando viciada de Nulidad Absoluta de conformidad con lo previsto en el Artículo 20, Ordinal 4 de la Ley de Procedimientos Administrativos del Estado Zulia, en concordancia con el Artículo 19, ordinal 4 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos” [Corchetes de esta Corte].
Manifestó que “[a]ctualmente ciudadano Juez han ingresado muchos Funcionarios al SAVEZ, incluyendo empleados, aumentando las nominas considerablemente, por lo que también se trató de engañar a todos los empleados ante la mentira de que la medida de reducción de personal obedeció al reajuste presupuestario, en vista de que los costos administrativos y de funcionamiento del Servicio han aumentado desproporcionadamente, en comparación con sus ingresos y los servicios que presta, e [insiste] no se realizó informe técnico por el organismo a la que la ley faculta para ello y que este caso debió ser CONZUPLAN” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Resaltó que “[…] la reducción de personal dará lugar a la disponibilidad hasta el término de un mes, tiempo durante el cual la oficina de personal, tomará las medidas tendientes a la reubicación del funcionario en un cargo de carrera para el cual reúna los requisitos en la Ley y su Reglamento. Pero en [sic] el caso que, no se ofició a otros Organismos de la Administración Pública Regional, para lograr [su] reubicación dentro de otro organismo de la administración pública Regional, por lo que se violó el Derecho a la Estabilidad de los Funcionarios Público [sic] de Carrera, previsto en el Artículo 16 de la Ley de Carrera Administrativo del Estado Zulia”. [Corchetes de esta Corte].
Denunció que “[e]l acto administrativo que ordenó [su] retiro está viciada, porque no contiene los recursos administrativos que disponía, ni de las fechas y órganos ante quien intentarlos, por lo que se ha violado las disposiciones legales establecidas […]” [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitó la nulidad del acto administrativo que lo removió de su cargo de Operador de Equipos de Computación, que se ordené su reincorporación y el pago de los salarios caídos, aumentos o incrementos salariales que le correspondan, así como aguinaldos, vacaciones, bonos vacacionales, intereses sobre prestaciones sociales, primas, bonos, aportes al fondo de ahorro, fondo de pensiones y jubilaciones desde la fecha de su retiro hasta el momento en que se realice su reincorporación.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 15 de julio de 2004, Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, basándose en las siguientes consideraciones:
“PUNTO PREVIO

La abogada sustituta del procurador del Estado Zulia, opuso como defensa la inepta acumulación de acciones por cuanto el actor solicitó la reincorporación a su cargo y el pago de vacaciones vencidas y no disfrutadas.
[...Omissis...]

Es criterio de [esa] Juzgadora que los términos en que han sido planteadas las pretensiones del ciudadano JEAN CARLOS BARRETO ESPINA no son ostensiblemente excluyentes ni hacen imposible un proveimiento del fondo como lo interpreta la abogada sustituta del Procurador del Estado Zulia, puesto que no son pretensiones simultáneas sino que la pretensión principal es que se declare la nulidad de su retiro, bastando que la Juez se pronuncie sobre la procedencia de la misma para que deseche el pago de vacaciones vencidas y no disfrutadas así como el pago de prestaciones sociales y, en caso contrario, es decir, que se ratificara la legalidad del acto administrativo impugnado, se pasara a analizar la pretensión del pago de prestaciones sociales, la cual procede al terminar relación laboral. En consecuencia, se declara improcedente la causal de inadmisibilidad propuesta por la accionada.

[...Omissis...]

[…] la Resolución Nro. 63 de fecha 06 de Abril de 2001, suscrita por el Secretario de Gobierno, […] le autorizó, mediante la delegación correspondiente y entre otras cosas puntuales atribuciones, la facultad de realizar el proceso de reajuste presupuestario, situación ésta que se traduce en precisar que, antes de emitirse la referenciada Resolución, el Servicio Autónomo de Vigilancia Empresarial del Estado Zulia, (SAVEZ), no contaba con la competencia necesaria ni con la autorización legal pertinente, derivada de la expresa delegación de atribuciones, para remover y retirar lícitamente al personal del señalado Servicio Autónomo, ya que las mencionadas atribuciones, eran competencia del Gobernador y sus secretarios […].

Ahora bien, establece el artículo 35, ordinal 4 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, en su segundo aparte que las delegaciones intersubjetivas y su revocación deberán publicarse en la Gaceta Oficial de la Administración Pública correspondiente, asimismo establece el artículo 38 eiusdem en su aparte único que la delegación de firmas no procederá en el caso de actos administrativos de carácter sancionatorio.

Siendo así, estima entonces [esa] Juzgadora que el Presidente del servicio Autónomo de Vigilancia Empresarial del estado Zulia, (SAVEZ), no resultaba ser el órgano competente para suscribir el acto administrativo de remoción y retiro recurrido en el presente caso, concluyendo por secuela que era el Gobernador del Estado Zulia el competente para refrendar el delimitado acto administrativo tantas veces reseñado, por lo que el acto impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta ya que fue dictado por una autoridad manifiestamente incompetente.

Comprobada y declarada por [esa] Sentenciadora la Incompetencia del presidente del Servicio Autónomo de Vigilancia Empresarial del Estado Zulia, (SAVEZ) para suscribir el acto administrativo de remoción y retiro censurado en la presente causa, este Órgano Jurisdiccional estima inoficioso pasar a pronunciarse acerca de las restantes denuncias esgrimidas por la parte accionante, por lo que, sobre la base de las consideraciones arriba expresadas, procede en consecuencia la reincorporación del recurrente al cargo que venía desempeñando en el Servicio Autónomo de Vigilancia Empresarial del Estado Zulia, (SAVEZ) y otro de igual o superior jerarquía, con el pago d los sueldos y demás beneficios dejados de percibir hasta la oportunidad en que sea efectivamente restituido, a título de indemnización de daños y perjuicios.

DISPOSITIVO

[...Omissis...]

Primero: CON LUGAR el presente recurso de nulidad de acto administrativo, interpuesto por el ciudadano JEAN CARLOS BARRETO ESPINA, ya identificado, en consecuencia se declara, la Nulidad Absoluta del acto Administrativo contenido en la comunicación de fecha 11 de Abril de 2001, suscrita por el Presidente del Servicio Autónomo de Vigilancia Empresarial del Estado Zulia (SAVEZ), mediante el cual se le remueve del cargo de Operador e Equipo de Computación I, y de la comunicación de fecha 11 de mayo de 2001, por medio del cual lo retiran del mencionado cargo, al actor.

Segundo: Ordena la reincorporación del recurrente al cargo de Operador de Equipo de Computación I en el Servicio Autónomo de Vigilancia Empresarial del estado Zulia (SAVEZ), o a otro de igual jerarquía y beneficios.

Tercero: A titulo de indemnización de los daños y perjuicios se Ordena el pago de los salarios caídos con sus respectivos aumentos o incrementos saláriales a que haya lugar desde la fecha de su remoción que data del 11 de Mayo de 2001, con sus respectivos aumentos saláriales por Decreto Presidencial, o contratación colectiva y demás beneficios legales y contractuales que le correspondan, hasta el momento de su efectiva reincorporación al cargo.” [Corchetes de esta Corte, negrilla y mayúsculas del original].



III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo l de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7º, del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Del Desistimiento.
Determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido por la abogada Lenis Violeta Villalobos Ochoa en su carácter de sustituta del ciudadano Procurador del Estado Zulia, contra la decisión dictada el 15 de julio de 2004 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo interpuesto, y al efecto observa:
El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Artículo 92. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” [Destacado de esta Corte].

En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento de la apelación.
En atención a lo señalado por el artículo ut supra transcrito, esta Corte observa que consta en el expediente judicial (folio 256), el cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte, donde certificó que “desde el día catorce (14) de octubre de dos mil diez (2010), fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, inclusive, hasta el día nueve (9) de noviembre de dos mil diez (2010), fecha en la que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho correspondientes a los días 14, 18, 19, 20, 21, 25, 26, 27 y 28 de octubre de 2010 y los días 1º, 2, 3, 4, 8 y 9 de noviembre de 2010. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron ocho (8) días de despacho otorgados a la Procuraduría General de la República correspondientes a los días 21, 22, 23, 27, 28, 29 y 30 de septiembre de 2010 y 4 de octubre de 2010. Igualmente, se deja constancia que transcurrieron ocho (8) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11 y 13 de octubre de 2010.”, evidenciándose así que durante dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentó su apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
No obstante lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), ratificada mediante sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008 (Caso: Monique Fernández Izarra) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales Contencioso Administrativos, entre ellos esta Corte, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto fundamental.
Así, en atención al criterio referido, observa esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y, por otra parte, tampoco se observa que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse. [Vid. Sentencia Nº 2011-1151, del 28 de julio de 2011, caso: “AURIBEL COROMOTO HERNÁNDEZ contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PAPELÓN DEL ESTADO PORTUGUESA”].
En virtud de lo anteriormente establecido, y concatenado con el cómputo emanado de la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional en fecha 8 de mayo de 2012 (folio 256), se observa que la parte apelante no consignó en el lapso establecido el escrito de fundamentación de la apelación correspondiente, lapso éste que feneció el día 13 de octubre de 2010.
Con base en lo anteriormente expuesto, esta Alzada estima que la decisión apelada, no vulnera normas de orden público ni se encuentra en contradicción con los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por ello, esta Corte necesariamente debe declarar DESISTIDO el presente recurso de apelación. Así se decide.
De la procedencia de la Consulta de Ley.
Ahora bien, es conveniente resaltar que por sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ratificó el criterio sentado por dicha Sala en sentencia N° 902 de fecha 14 de mayo de 2004, (caso: C.V.G. Bauxilum C.A), sobre la aplicación de la prerrogativa procesal de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (hoy artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República), según el cual toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente, cuando se verifica el desistimiento tácito del recurso de apelación por falta de fundamentación, prerrogativa cuyo propósito es impedir afectaciones en el cumplimiento de los fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, a los fines de resguardar el interés general como bien jurídico tutelado.
Corresponde entonces a esta Instancia Jurisdiccional determinar si, en el caso sub examine, resulta aplicable la consulta obligatoria establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango de Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, pues, en atención a dicho precepto legal, toda sentencia definitiva contraria a las pretensiones, excepciones o defensas de la República, debe ser consultada al Tribunal superior competente.
Por otra parte, es importante señalar que la consulta obligatoria de ley es una institución de orden público prevista en nuestra legislación, puesto que forma parte de los privilegios y prerrogativas consagrados en juicio a favor de la República, y con ocasión a cualquier sentencia definitiva contraria a sus pretensiones, excepciones o defensas; siempre que obre directa o indirectamente en contra de sus intereses. Ello persigue, resguardar los intereses patrimoniales de la República, y de todos aquellos entes públicos sobre los que tenga derecho, ante los errores, vicios y omisiones que se configuren en aquellas decisiones adversas.
En tal sentido, es importante traer a colación lo dispuesto en sentencia Nro. 812, de fecha 08 de julio de 2008, caso: sociedad mercantil Banesco Banco Universal, C. A., emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y recogida en sentencia Nro. 092 de fecha 28 de enero de 2010, caso: sociedad mercantil C.A. Luz Eléctrica de Venezuela, proferida por esa misma sala, relativa a la Institución de la consulta obligatoria de ley, la cual es del siguiente tenor:
“Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la consulta elevada por el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario incoado por la sociedad mercantil Banesco Banco Universal, C.A.

No obstante, previamente se requiere transcribir la sentencia Nº 00566 dictada por esta Sala en fecha 2 de marzo de 2006, referente a la prerrogativa consagrada a favor de la República, de conformidad con el artículo 63 del citado Decreto. Dicho fallo se pronunció en los términos siguientes:

‘[…] … ‘Artículo 63. Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República’.
‘Artículo 70. [Hoy artículo 72 del Decreto con Rango de Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República] Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente’.

Del examen concatenado de las normas contenidas en los artículos 63 y 70 antes transcritos, puede observarse que, efectivamente, se consagra una prerrogativa a favor de la República en la última de las disposiciones reseñadas, al establecer que cuando se produzca una sentencia definitiva contraria a sus pretensiones, excepciones o defensas, ésta deberá someterse a la consulta del Tribunal Superior competente para su revisión. Ello persigue, como reiteradamente lo ha establecido este Alto Tribunal, resguardar los intereses patrimoniales de la República, y de todos aquellos entes públicos sobre los que tenga derecho […].” [Resaltado de esta Corte].

Así pues, conforme a la decisión sub iudice antes esbozada, la consulta de ley, ahora prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango de Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, tiene como finalidad preservar el interés colectivo implícito, contraria a toda decisión adversa que obre directa o indirectamente en contra de los intereses de la República.
Sin embargo no toda decisión en la generalidad puede ser objeto de consulta obligatoria, pues de ser el caso, dicho privilegio sólo puede darse con ocasión a aquellas decisiones que se subsuman dentro de la categoría de una “sentencia definitiva contraria a las pretensiones, excepciones o defensas de la República”, y siempre que la misma sea recurrible, esto es, de un fallo que conforme a la Ley sea revisable por “la vía ordinaria del recurso de apelación”.
Por otra parte cabe destacar, que el Servicio Autónomo de Vigilancia Empresarial del Estado Zulia (SAVEZ) es un organismo que se encuentra adscrito a la Secretaría de Gobierno de la Gobernación del Estado Zulia, que fue creada por Decreto Nº 349 de fecha 30 de agosto de 1995, publicado en Gaceta Oficial del Estado Zulia Nº 291, Extraordinaria de fecha 26 de octubre del mismo año, y que en fecha 8 de noviembre de 2001 la abogada Sonia Rodríguez Vivas actuando como apoderada judicial de Jean Carlos Barreto Espina, interpuso recurso contencioso administrativo contra una decisión dictada por el Servicio Autónomo SAVEZ.
Igualmente, de una revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, se observa que, si bien es cierto, la sentencia aquí sometida a consulta declaró con lugar el recurso contencioso administrativo, contra la cual fue ejercido recurso de apelación, no obstante, considera esta Corte que dicha decisión resulta contraria a los intereses de la República, pues va dirigida a declarar procedente la acción de nulidad contra dos Actos Administrativos que había acordado la acción de remoción y posterior retiro del referido SAVEZ adscrito a la Secretaría de Gobierno.
De igual forma, resulta oportuno resaltar lo establecido en el artículo 36 de la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, que dispone que:
“Artículo 36.- Los Estados tendrán, los mismos privilegios prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República”.
De la norma transcrita, se observa la extensibilidad de las prerrogativas procesales que goza la República a los Estados, y en virtud de que la parte recurrida en la sentencia proferida por el Juzgado a quo es un servicio que está adscrito a la Secretaría de Gobierno de la Gobernación del Estado Zulia, conlleva a concluir entonces, que las prerrogativas procesales contenidas en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República resultan aplicables al caso de marras, en especial la prerrogativa procesal en el artículo 72 eiusdem.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa se observa que la declaratoria con lugar del recurso contencioso administrativo de nulidad es contraria a los intereses de la República, por lo cual si existen motivos que lleven a este Órgano Jurisdiccional a revisar a través de la consulta de ley, el fallo dictado en fecha 15 de julio de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, así que resulta aplicable al caso de autos; razón por la cual, esta Corte pasa de seguidas a revisar, sólo en aquellos aspectos que resultaron desfavorables a la defensa esgrimida por la representación de la República, la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental de fecha 15 de julio de 2004, a los fines de dar cumplimiento a la consulta de Ley. Así se decide.
Del fallo consultado.
Así las cosas, esta Alzada ejerciendo funciones de consulta procede a verificar si el fallo dictado por el iudex a quo se encuentra ajustado a derecho, para lo cual observa que dicho Tribunal al momento de dictar su decisión sostuvo lo siguiente:
“[…] la Resolución Nro. 63 de fecha 06 de Abril de 2001, suscrita por el Secretario de Gobierno, […] le autorizó, mediante la delegación correspondiente y entre otras cosas puntuales atribuciones, la facultad de realizar el proceso de reajuste presupuestario, situación ésta que se traduce en precisar que, antes de emitirse la referenciada Resolución, el Servicio Autónomo de Vigilancia Empresarial del Estado Zulia, (SAVEZ), no contaba con la competencia necesaria ni con la autorización legal pertinente, derivada de la expresa delegación de atribuciones, para remover y retirar lícitamente al personal del señalado Servicio Autónomo, ya que las mencionadas atribuciones, eran competencia del Gobernador y sus secretarios […].

Ahora bien, establece el artículo 35, ordinal 4 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, en su segundo aparte que las delegaciones intersubjetivas y su revocación deberán publicarse en la Gaceta Oficial de la Administración Pública correspondiente, asimismo establece el artículo 38 eiusdem en su aparte único que la delegación de firmas no procederá en el caso de actos administrativos de carácter sancionatorio.

Siendo así, estima entonces [esa] Juzgadora que el Presidente del servicio Autónomo de Vigilancia Empresarial del estado Zulia, (SAVEZ), no resultaba ser el órgano competente para suscribir el acto administrativo de remoción y retiro recurrido en el presente caso, concluyendo por secuela que era el Gobernador del Estado Zulia el competente para refrendar el delimitado acto administrativo tantas veces reseñado, por lo que el acto impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta ya que fue dictado por una autoridad manifiestamente incompetente.” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].

Corolario de lo anterior el iudex a quo declaró la nulidad del acto administrativo de remoción impugnado, y, como consecuencia directa de esta declaratoria de nulidad ordenó la reincorporación del querellante al cargo que ocupaba o a otro de igual.
Es evidente para este Órgano Jurisdiccional que el Tribunal a quo fundó su decisión en el supuesto de que quien firma las referidas comunicaciones tanto las de remoción como la de retiro es el Presidente de la Junta Interventora, por tanto a su juicio no era el competente para emitir tales actos, y por consiguiente, los referidos actos administrativos son nulos de nulidad absoluta, por cuanto establece que la delegación de firmas no procederá cuando se trate de actos administrativos de carácter sancionatorio fundamentándose sus alegatos en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.
En este sentido, a continuación se transcribe lo que expone la Ley de la Administración Pública, en su artículo 38:
“La delegación de gestión
Artículo 38. El Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, los ministros o ministras, los viceministros o viceministras, los gobernadores o gobernadoras, los alcaldes o alcaldesas y las autoridades de superior jerarquía de la República, de los estados, de los distritos metropolitanos, de los municipios y de los entes de la Administración Pública, podrán delegar la gestión, total o parcial, de determinadas atribuciones a los órganos bajo su dependencia, así como la firma de documentos en funcionarios o funcionarias adscritos a los mismos, de conformidad con las formalidades previstas en la presente Ley y su reglamento.
La delegación de firmas no procederá en el caso de actos administrativos de carácter sancionatorio ni en los casos indicados en el artículo 35 de esta Ley.” [Subrayado de esta Corte y negrilla del original].
La norma antes transcrita, hace mención a la posibilidad de delegar determinadas atribuciones, a órganos que se encuentre bajo su dependencia, sin embargo, se hace una prohibición en el caso de las delegaciones de firmas cuando sea un acto administrativo de carácter sancionatorio.
En virtud de lo anterior, esta Corte debe hacer mención al acto administrativo que está siendo impugnado de fecha 11 de abril de 2001 que se encuentra en el expediente administrativo (folio 11) el cual establece que “[…] ha sido removido de su cargo y en tal sentido pasará a situación de Disponibilidad por haber sido afectado por la medida de reducción de Personal aprobada en reunión de Gabinete de fecha seis (06) de Abril de 2001, debido al proceso de reajuste presupuestario, en vista de que los costos Administrativos y de funcionamiento del SERVICIO AUTÓNOMO DE VIGILANCIA EMPRESARIAL DEL ESTADO ZULIA (SAVEZ) han aumentado desproporcionadamente, en comparación con sus ingresos y con los servicios que se prestan.” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Del mismo modo, se debe mencionar el acto administrativo de fecha 11 de mayo de 2001 que igualmente está siendo impugnado (folio 12), el cual establece que “[…] en vista de la remoción de su cargo y pase de situación de disponibilidad por haber sido afectado por la medida de reducción de personal debido al proceso de reajuste presupuestario, en vista de que los costos Administrativos y de funcionamiento del Servicio Autónomo de Vigilancia Empresarial del estado Zulia (SAVEZ) han aumentado desproporcionalmente, en comparación con sus ingresos y con los servicios que se prestan, han sido infructuosas, por lo que, en consecuencia, se procederá a su retiro del Servicio Autónomo de Vigilancia Empresarial del Estado Zulia (SAVEZ) adscrito a la Secretaría de Gobierno, a partir del día 11 de mayo de dos mil uno (2001)”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Ahora bien, luego de lo expresado anteriormente, esta Corte puede constatar que la remoción y retiro del querellante se llevo a cabo por una reducción de personal que se tuvo que realizar por un proceso de reajuste presupuestario, ya que el referido servicio estaba presentando mayores gastos que ingresos, así que de ninguna forma se pudo verificar que la remoción se produjera con motivo de una sanción impuesta al recurrente, como lo manifiesta el Tribunal de Instancia.
Por tanto, a diferencia de lo sostenido por el a quo se entiende que lo que se realizó en este caso fue un acto de disposición, de supresión de un cargo de carrera tal como lo manifiesta la Coordinadora de Recursos Humanos del Servicio Autónomo de Vigilancia Empresarial del estado Zulia (SAVEZ) (folio 10), debido a que se llevo a cabo un proceso de reestructuración tal como se aprecia del mérito que dimana del expediente administrativo por este Órgano Jurisdiccional contrario a lo que opina el Tribunal a quo, razón por la cual no encuadra dentro del artículo 38 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, y no se comprueba la referida incompetencia del Presidente del Servicio Autónomo de Vigilancia Empresarial del Estado Zulia (SAVEZ) ni para suscribir el acto administrativo de remoción ni el de retiro.
En este sentido, el recurrente manifestó que el presidente del SAVEZ era incompetente para firmar las actas de remoción y de retiro, sin embargo, del expediente se evidencia que los referidos actos fueron firmados por el Coronel Oswaldo Méndez Medina, quien figura como Presidente de la Junta Interventora que fue creada para realizar el reajuste presupuestario y a quien el Gobernador del Estado Zulia le delegó la firma de los documentos necesarios para realizar el proceso de reajuste del que estaba siendo objeto el referido servicio, con ocasión de la emisión de la Resolución Nº 63 de fecha 6 de abril de 2001, lo cual es posible de acuerdo con el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Administración Pública anteriormente citada, de modo que esta Corte puede apreciar que el Presidente de la Junta Interventora antes descrito era competente para firmar las actas de remoción y de retiro del funcionario.
En virtud de lo antes expuesto, esta Corte opina que los actos administrativos impugnados no son nulos de nulidad absoluta por la incompetencia de quien lo suscribió, tal y como erradamente lo decidió el Tribunal a quo, sin embargo resulta necesario realizar las siguientes consideraciones con el fin de constatar si la remoción y posterior retiro se llevaron a cabo de acuerdo a un proceso de reestructuración que cumpla con todos los requisitos que se han establecido en la normativa legal aplicable.
Ello así, se observa que la recurrente en su escrito libelar de nulidad manifestó que “[l]as vacantes producidas deberán ser notificadas de inmediato a la Asamblea Legislativa, hoy Consejo Legislativo del Estado Zulia. Ha Ocurrido que ese Organismo, no ofició a la Asamblea Legislativa del Estado Zulia, hoy Consejo Legislativo, de las vacantes ocurridas o producidas por la reducción de personal de los cargos que venían ocupando, por lo que se violó el procedimiento legalmente establecido, estando viciada de Nulidad Absoluta de conformidad con lo previsto en el Artículo 20, Ordinal 4 de la Ley de Procedimientos Administrativos del Estado Zulia, en concordancia con el Artículo 19, ordinal 4 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Planteada de esta manera la litis, la cual se circunscribe al delatado proceso de reestructuración llevado por el Órgano Administrativo in comento, se hace preciso indicar que la derogada Ley de Carrera Administrativa -aplicable al caso de autos rationae temporis-, sostenía que los funcionarios de carrera administrativa gozaban de estabilidad, con lo cual, sólo podían ser retirados de la Administración Pública por los motivos previstos en la aludida Ley.
Entre dichos motivos, resaltaba aquel contenido en el numeral 2 del artículo 53 eiusdem, relativo a la reducción de personal “[…] aprobada en Consejo de Ministros, debida a limitaciones financieras, reajustes presupuestarios, modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa […]”, la cual, una vez acordada, implicaba el inicio de las gestiones reubicatorias del funcionario afectado por la medida, siendo que las mismas debían desarrollarse dentro del mes de disponibilidad contemplado en la derogada Ley de Carrera Administrativa.
Visto lo anterior, cabe destacar que en el numeral 5 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se establece que:
“Artículo 78.- el retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos:
5.- Por reducción de personal debido a limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente. La reducción de personal será autorizada por el Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros, por el Consejo Legislativo en los Estados o por los Consejos Municipales en los Municipios” [Corchetes de esta Corte].
Del artículo antes transcrito se evidencia cuales son las causas que pueden originar el retiro de un funcionario del cargo que desempeñe, las cuales pueden ser: 1. Por limitaciones financieras, 2. Reorganización administrativa, 3. Razones técnicas, 4. Supresión del órgano o ente, además establece la obligación de solicitar autorización del Consejo de Ministros en el caso de la República, del Consejo Legislativo de los Estados o a los Consejos Municipales, para realizar la reducción de personal.
Ahora bien, el recurrente resaltó que “[…] la reducción de personal dará lugar a la disponibilidad hasta el término de un mes, tiempo durante el cual la oficina de personal, tomará las medidas tendientes a la reubicación del funcionario en un cargo de carrera para el cual reúna los requisitos en la Ley y su Reglamento. Pero en el caso que, [sic] no se ofició a otros Organismos de la Administración Pública Regional, para lograr [su] reubicación dentro de otro organismo de la administración pública Regional, por lo que se violó el Derecho a la Estabilidad de los Funcionarios Público [sic] de Carrera, previsto en el Artículo 16 de la Ley de Carrera Administrativo del Estado Zulia”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
En este sentido, debe señalar esta Alzada que la remoción y el retiro son dos actos diferentes y no un acto único. En efecto, la remoción está dirigida a privar al funcionario de la titularidad del cargo que venía desempeñando, siendo una excepción al régimen de estabilidad del que gozan los funcionarios públicos. Por su parte, el retiro sí implica la culminación de la relación de empleo público, y puede producirse sin que previamente haya un acto de remoción, como en los supuestos de renuncia del funcionario, por invalidez o jubilación del mismo.
Aunado a lo anterior, se entiende que los actos administrativos de remoción y de retiro producen consecuencias jurídicas distintas, por ejemplo, respecto de la caducidad, en el sentido de que, puede haber operado la caducidad en relación al acto de remoción y no del acto de retiro, pues al ser dictados en tiempos distintos, el cálculo para determinar la caducidad de uno y otro es diferente.
Entiende entonces este Órgano Jurisdiccional, que el acto administrativo de remoción producto de una reducción de personal comporta una afectación al derecho de estabilidad de los funcionarios de carrera, esto, en razón de la separación del ciudadano de la titularidad del cargo. Esta situación excepcional es la que comporta una lesión directa sobre la esfera de bienes jurídicos del funcionario. Es decir, aún cuando las gestiones reubicatorias sean positivas, se reincorpora al funcionario de carrera a otro cargo de igual o mayor jerarquía, y no se produzca el acto de retiro, el derecho a la estabilidad del funcionario se ha visto perturbado. Por lo tanto, es evidente que la remoción de un funcionario de carrera, es la conclusión de todo el procedimiento de reducción de personal por razones de reestructuración administrativa. En cambio, como ya se ha expuesto, el acto de retiro es un acto independiente al de remoción, ya que implica la culminación de la relación de empleo público, asimismo deviene del procedimiento de gestiones reubicatorias y no es producto del procedimiento de reestructuración administrativa.
En esta perspectiva, el retiro, es el que separa de la Administración, este último, es consecuencia también de otro procedimiento, denominado gestiones reubicatorias y que procede cuando el funcionario que ha sido removido ostenta condición de funcionario de carrera, como fue expresado en las líneas anteriores.
Visto de esta forma, para que sea válido el retiro de los funcionarios de la Administración Pública Nacional, como en el presente caso, debe dejarse constancia que el mismo fue precedido por las gestiones reubicatorias efectuadas por la Administración a fin de salvaguardar el derecho a la estabilidad del funcionario.
Dentro de este orden de ideas, debe destacar este Tribunal que el trámite de las gestiones reubicatorias no es una simple formalidad, sino una verdadera obligación de hacer a cargo del organismo que efectuó la remoción, que debe traducirse en actos materiales que objetivamente demuestren la intención de la Administración de tratar de reubicar al funcionario de carrera removido, en otro cargo de carrera para impedir su egreso definitivo; dichas gestiones deben ser realizadas tanto internas como externas, es decir, en otros órganos de la administración pública.
En este sentido, de lo antes expuesto se evidencia que el recurrente indicó como primer punto que no se cumplió con el procedimiento establecido para la reestructuración ni para la reubicación, por lo que el acto administrativo recurrido en nulidad se realizó sin tomar en consideración los parámetros legales en los casos de reducción de personal.
Aunado a lo anterior, el órgano o ente afectado por la reducción de personal estaba conminado a cumplir con lo estipulado en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, cuyo texto expreso reza:
“Artículo 118: La solicitud de reducción de personal será acompañada de un informe que justifique la medida y de la opinión de la Oficina Técnica competente, en caso de que la causal invocada así lo exija.
Artículo 119: Las solicitudes de reducción de personal debida a modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa, se remitirán al Consejo de Ministros por lo menos con un mes de anticipación a la fecha prevista para la reducción, con un resumen del expediente del funcionario. En el caso de institutos autónomos se remitirán por órgano del Ministro de adscripción”.
Tales presupuestos legales permiten deducir que las medidas de reducción de personal acogidas en virtud de una reorganización administrativa del Órgano u Ente administrativo, están sujetas al cumplimiento de un procedimiento previo tendente a preservar el derecho a la estabilidad que abriga a todo funcionario público, principio éste desarrollado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y cuyo fin es garantizar al funcionario de la permanencia en el cargo al servicio de la Administración.
Al respecto, se pronunció la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en decisión Número 1.543 dictada el 28 de noviembre de 2000, caso: Edilia Araujo Salcedo vs. Corporación de Desarrollo de la Región Zuliana (CORPOZULIA), aseverando que las reducciones de personal por reorganización administrativa requieren de aprobación previa, ello en los siguientes términos:
“Ahora bien, es reiterada la jurisprudencia de esta Corte en cuanto al procedimiento a seguir en los casos de reducción de personal, dejando por sentado que no es una causal única o genérica, sino que comprende cuatro situaciones totalmente diferentes, que aún cuando todas den origen a la reducción de personal, no por eso pueden confundirse y asimilarse en una sola causal. En efecto son cuatro los motivos que justifican el retiro de la administración por reducción de personal: el primero, las limitaciones financieras; el segundo, reajuste presupuestario; el tercero, modificación de servicios y el cuarto, cambios en la organización administrativa. Los dos primeros, son objetivos y para su legalidad basta que haya sido acordado por el Ejecutivo Nacional, y aprobada la reducción de personal en Consejo de Ministros, al ocurrir modificaciones en la ejecución de los respectivos presupuestos fiscales; y, en cuanto a los dos últimos se requiere una justificación y la comprobación de los respectivos informes, además de la ya nombrada aprobación del Consejo de Ministros” [Negrillas y subrayado de esta Corte].

Posteriormente, ese mismo Órgano Jurisdiccional, en aplicación del criterio ut supra señaló lo siguiente:
“[…] Al respecto, considerando que en el presente caso debió aplicarse el procedimiento de reducción de personal previsto en la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento General, aplicable rationae temporis al caso bajo análisis, debe señalar [esa] Corte que el retiro de un funcionario público fundamentado en ello, es un procedimiento administrativo constitutivo integrado por una serie de actos, como son la elaboración de informes justificativos, presentación de la solicitud de la medida y subsiguiente aprobación por parte del Consejo de Ministros y finalmente, la remoción y el retiro.

[…Omissis…]
Así las cosas, considera esta Corte que en un proceso de reestructuración de personal, deben individualizarse por seguridad jurídica, los cargos a eliminar con la respectiva identificación de los funcionarios que los desempeñan, su situación laboral y la justificación de dicha elección, con la finalidad de limitar y controlar legalmente el ámbito de aplicación de la medida, en virtud del derecho a la estabilidad que gozan dichos funcionarios.

En este orden de ideas, el Organismo está en la obligación de señalar el por qué de ese cargo y no otro es el que se va a eliminar, precisamente para evitar que la estabilidad, como derecho fundamental de los funcionarios públicos de carrera, se vea afectada por un listado que contenga simplemente los cargos a suprimir, sin ningún tipo de motivación, toda vez que los requisitos de un proceso tan delicado y de consecuencias tan dramáticas para los funcionarios, no puede convertirse en meras formalidades.

En efecto, el acto administrativo de retiro que afectó el derecho de estabilidad de la funcionaria pública de carrera, estima [esa] Corte que debió ser dictado una vez efectuado el procedimiento de reducción de personal por modificación de servicios y cambios en la organización administrativa del Organismo, previsto en los artículos 53 y 54 de la Ley de Carrera Administrativa y 118 y 119 de su Reglamento General, aplicable rationae temporis al caso de marras, con la finalidad de motivar y justificar legalmente su actuación, siendo ello, un límite a la discrecionalidad del Ente Administrativo […]” (Vid. sentencia N° 2002-3282 del 27 de noviembre de 2002, caso: Elsy Coromoto Ojeda de Viloria vs. Instituto Venezolano de los Seguros Sociales) [Corchetes y subrayado de esta Corte].

De las citas precedentes se extrae que, la reducción de personal prevista en la derogada Ley de Carrera Administrativa y en su Reglamento General, puede darse en cuatro (4) modalidades: i) limitaciones financieras; ii) reajuste presupuestario; iii) modificación de servicios y; iv) cambios en la organización administrativa. Siendo que, en las dos primeras, la simple aprobación del Ejecutivo Nacional les otorga plena validez, en tanto que, para los dos últimos casos, es necesario tramitar un procedimiento previo dirigido a mantener incólume el derecho a la estabilidad laboral de los funcionarios de la Administración Pública, en tanto se demostrara que la adopción de la medida de reducción de personal es justificada.
Dentro de esta perspectiva, queda claro que la discrecionalidad administrativa para nombrar y remover funcionarios, encuentra su límite en casos donde la declaratoria de reducción de personal -por cambios en la organización administrativa o modificación en los servicios- condiciona tal dictamen a la realización de un procedimiento previo.
Del análisis realizado precedentemente, se desprende que cuando la reducción de personal se debe a cambios en la organización administrativa como es el caso de autos-, se requiere el cumplimientos de varias condiciones a saber: 1.- La elaboración de un “Informe Técnico”, que justifique la medida; 2.- La aprobación de la solicitud de reducción de personal; 3.- La opinión de la Oficia Técnica; y 4.- La elaboración de un resumen del expediente de los funcionarios que se verán afectados por la medida de reducción de personal.
El análisis que antecede, permite a esta Alzada aseverar que el procedimiento a seguir a los fines del decreto de una medida de reducción de personal, fundada en cambios en la organización administrativa o en modificación de los servicios, que de acuerdo con lo establecido en los artículos 118 y 119 eiusdem, se compone de tres (3) fases o estadios fundamentales. El primero de ellos, la aprobación del Consejo Legislativo del Estado; el segundo, la elaboración del Informe Técnico donde se expusieran las razones que justifican la medida; y, el tercero, el otorgamiento al funcionario público de carrera del mes de disponibilidad previsto en el artículo 54 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, dentro del cual tenían que desplegarse las actividades tendentes a la reubicación dentro de la Administración Pública del funcionario afectado por la medida (gestiones reubicatorias) (Vid. Sentencias de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2007-1996 de fecha 12 de noviembre de 2007, caso: Doris Evangelina Carrasco de Ramírez contra el Municipio Torres del Estado Lara y Nº 2011-0029 de fecha 25 de enero de 2011, caso: Ramón Eduardo Cuevas contra el Municipio Torres del estado Lara).
A mayor abundamiento, resulta pertinente resaltar lo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha interpretado y desarrollado el proceso de cambios en la organización, así en la sentencia Número 2006-02108 de fecha 4 de julio de 2006 (caso: Yerméis Madera Salas contra el Municipio Baruta del Estado Miranda), esta Instancia Jurisdiccional precisó que en tal proceso debían cumplirse con lo siguiente:
“1.- Un Decreto del Ejecutivo que ordene la ‘reestructuración’, visto que el Ejecutivo Nacional es el Superior Jerárquico de la Administración Pública Centralizada y, como tal, es de su competencia todo lo relativo a la función pública y a la administración de personal […].
2.- Nombramiento de una Comisión para tal fin.
3.- Definición del plan de reestructuración (examen interno para elaborar el proyecto de reorganización a ser presentado ante el Consejo de Ministros).
4.- Estudio y análisis de la organización existente (estimación de las debilidades y fortalezas, ello, como análisis necesario para elaborar el proyecto de reorganización, el cual arrogará [sic] o no, la necesidad de una reducción de personal).

[…Omissis…]

5.- Elaboración del Proyecto de Reestructuración (el cual deberá ser presentado ante la Oficina Técnica especializada, antes CORDIPLAN, ahora Ministerio de Planificación y Desarrollo).

[…Omissis…]

6.- Aprobación técnica y política de la Propuesta:

[…Omissis…]

7.- Ejecución de los Planes.” [Corchetes y Mayúsculas de esta Corte].
De tal modo la jurisprudencia ha interpretado y desarrollado la regulación del proceso administrativo de reestructuración, y ha permitido la mejor comprensión de este complejo proceso, que ha sido regulado a través de la derogada Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento General y la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública.
En consonancia con lo anterior, se concluye que cuando la reducción de personal se debe a cambios en la organización administrativa –como es el caso de autos-, se requiere el cumplimiento de varias condiciones que, resumidas, comprende lo siguiente: i) Informe Técnico, realizado por una Comisión que diseñará el plan de reorganización, fase contemplada en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, ii) La aprobación de la solicitud de reducción de personal, realizada por el Consejo de Ministros en caso de ser a nivel nacional, y por los Consejos Legislativos en el caso de los Estados, y iii) La remisión del listado individualizado de los funcionarios afectados por la medida de reducción.
Ello así, esta Corte pasa a verificar si en efecto se realizó en el caso de autos el procedimiento de reducción de personal cumpliendo con los parámetros ya descritos, y para ello se observa:
(i) La elaboración de un informe técnico.
En tal sentido, de autos se desprende el informe técnico que fue realizado con motivo del proceso de reestructuración del SAVEZ, donde se analizaron los objetivos que persigue la institución, los logros que se pretenden alcanzar con el proceso de reajuste presupuestario y la situación financiera y presupuestaria de la misma, en la cual se dijo lo siguiente:
“SITUACIÓN PRESUPUESTARIA Y FINANCIERA AL 30.03.2001
2.1. SITUACIÓN PRESUPUESTARIA
[…Omissis…]
2. Los gastos presupuestarios para el primer cuatrimestre del año 2001 se estimaron en Bs. 379.409.388,97 en enero, Bs. 380.306.939,79 en febrero, Bs. 386.953.951,27 en marzo y Bs. 389.321.523,35 en abril, cuya variación radica en un incremento intermensual en los gastos de personal, basado en un aumento progresivo de diez (10) vigilantes I y II por mes aproximadamente, hasta alcanzar la meta planificada de 750 vigilantes en diciembre de 2001.
3. En términos reales, para el mes de enero los ingresos facturados sin IVA fueron equivalentes a Bs. 214.730.073,16 mensuales de los cuales se cobró entre fijos y eventuales Bs. 151.345.581,40 mensual, lo cual representa en términos financieros que sólo se obtuvo de liquidez el 60,74% de lo planificado. Asimismo, los gastos ejecutados de personal y funcionamiento en enero de 2001 fueron de Bs. 195.734.897,20, lo que representa un déficit entre ingresos cobrados y gastos ejecutados (Bs. 151.345.581,40 – 195.734.897,20) igual a Bs. -44.389.315,80, lo que constituye un gasto de 22,68% por encima de lo que estaba disponible. Dentro de los gastos, los de personal constituyen el rubro más elevado con Bs. 187.794.870,97 que representa el 95,94% del total del gasto, y el resto 4,06% se distribuye en gastos de funcionamiento: Materiales y suministros: (2,33%), Servicios no personales (1,20%) y Activos reales (0,53%).
4. En el mes de febrero, los ingresos los ingresos facturados sin IVA fueron de Bs. 185.867.962,28, de lo cual se recaudó entre ingresos fijos y eventuales Bs. 138.380.205,65 mensuales, lo cual representa el 74,75% del total facturado durante este mes, y a nivel presupuestario los ingresos alcanzaron el 47,17% de lo planificado. De la misma manera, los gastos ejecutados de personal y funcionamiento en febrero 2001 fueron de Bs. 223.075.540,90 lo que evidencia una situación deficiaria entre ingresos recaudados y gastos ejecutados igual a (138.330.205,65 – 223.075.540,90) = -84.745.335,25, lo que representa un 37,99% de gasto por encima de lo financieramente disponible. De la misma manera que el mes anterior, los de personal representa la partida más elevada Bs. 190.262.556,91, lo que constituye un 85,29% del total del gasto y el resto 14,71% se distribuye en gastos de funcionamiento: Materiales y suministros: (1%), Servicios no personales (0,86%), Activos reales (0,22%) y Obligaciones de ejercicios anteriores (12,63%).
5. En el mes de marzo, los ingresos facturados de Bs. 219.442.748,09 sin IVA de lo cual se recaudó entre ingresos fijos y eventuales Bs. 238.492.184,57 mensual, lo cual representa el 108,68%, lo que indica que se cobró deudas pendientes de meses anteriores; y a nivel presupuestario los ingresos alcanzaron el 55,70% de lo planificado. De esta manera, los gastos de personal y funcionamiento ejecutados en marzo 2001 fueron de Bs. 190.248.844,24 lo que evidencia una situación superavitaria entre ingresos recaudados y gastos ejecutados igual a (238.492.184,57 – 190.248.844,24) = 48.243.340,30, lo que representa un 20,23% para cubrir deudas pendientes de meses anteriores. De igual manera los gastos de personal representa la partida más elevada 180.068.027,58 lo que constituye un 94,64% del total del gasto y el resto se distribuye en: Materiales y suministros (1,95%), Servicios no personales (2,24%), Activos reales (0,03%), y Obligaciones de ejercicios anteriores (1,14%).” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Dentro de este orden de ideas, en las páginas subsiguientes de este informe se expresan los motivos por los que se ve en la necesidad de realizar un reajuste presupuestario en cuanto al personal, sin embargo es necesario verificar si el referido informe fue aprobado por el órgano competente que de acuerdo con lo manifestado anteriormente es el Consejo Legislativo Estadal, a fin de dar cumplimiento con los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, en consecuencia se pasa al conocimiento del segundo requisito.
ii) La aprobación de la solicitud de reducción de personal.
En cuanto al segundo punto, en el expediente en los folios 98 al 104, se encuentra el Informe Técnico, sin embargo al analizar las actas procesales que conformar la presente causa no evidencia este Tribunal Colegiado que dicho informe cuente con la aprobación el Consejo Legislativo Estadal, que de acuerdo a lo anteriormente expuesto era necesario que este organismo aprobara la reducción de personal para que la misma pudiera tener efectos y pasar posteriormente al listado de los funcionarios que se verían afectados por la medida, sin esta aprobación resulta imposible realizar la reducción de personal, y por tanto se estarían violando los derechos constitucionales de los funcionarios a los cuales se les retiro de su cargo, puesto que la medida de reducción de personal no fue avalada por el órgano competente, es decir, el Consejo Legislativo en este caso por ser Estadal, específicamente de la Gobernación del Estado Zulia.
En tal sentido, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha interpretado y desarrollado el proceso de reestructuración administrativa permitiendo así la mejor comprensión de este proceso complejo, el cual se encuentra regulado en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, así, mediante la Sentencia N° 2006-881 de fecha 5 de abril de 2006, caso: Juan Alberto Rodríguez Salmerón Vs. Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao, ratificada, según sentencia N° 2007-0977, de fecha 13 de junio de 2007, caso: Emelys Muñoz Vs. Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, ha sostenido que “[…] en los procedimientos de reducción de personal que pretenda llevar a cabo la Administración Pública (Nacional, Estadal o Municipal) se deben cumplir con las normas establecidas al efecto por el marco legal preestablecido para ello, y que conllevan a la realización de ciertos actos tales como la elaboración de informes que justifiquen la medida, opinión de la Oficina Técnica correspondiente, presentación de la solicitud de reducción de personal y su respectiva aprobación, listado de los funcionarios afectados por la medida, remoción y por último el acto de retiro”.
Ahora bien, del estudio minucioso de las actas que cursan al expediente esta Alzada estima que no se evidencia de ningún medio probatorio que el Servicio Autónomo de Vigilancia Empresarial del Estado Zulia haya cumplido con el procedimiento establecido para el proceso de reestructuración por reducción de personal, ya que este Órgano Jurisdiccional no logró constatar que la solicitud de reducción de personal in comento se encuentre aprobada por el Consejo Legislativo de su Estado. (Vid sentencias Nº 2009-39, de fecha 21 de enero de 2009, de esta Corte, caso: INSTITUTO AUTÓNOMO DE ASESORÍA PARA EL DESARROLLO LOCAL DEL ESTADO TÁCHIRA y sentencia de esta Corte Nº 2009-463 de fecha 26 de marzo de 200, Caso: TITO CELESTINO VASQUEZ contra CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA).
Por consiguiente, se puede destacar que no ha sido cumplido lo estipulado en el artículo 78 en su numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en donde se establece que “[l]a reducción de personal será autorizada por el Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros, por el Consejo Legislativo en los Estados o por los Consejos Municipales en los Municipios”. [Corchetes y resaltado de esta Corte].
Igualmente se violó las disposiciones normativas contenidas en el artículo 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa el cual expresa lo siguiente:
“Artículo 119: Las solicitudes de reducción de personal debida a modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa, se remitirán al Consejo de Ministros por lo menos con un mes de anticipación a la fecha prevista para la reducción, con un resumen del expediente del funcionario. En el caso de institutos autónomos se remitirán por órgano del Ministro de adscripción”. [Resaltado de esta Corte].
Visto lo anterior, al no constatar este Órgano Jurisdiccional que la parte recurrida contara con la aprobación del Consejo Legislativo Estadal para realizar la reducción de personal en cumplimiento a los parámetros legalmente establecidos, y en virtud de que todas las fases que han sido descritas anteriormente deben darse de forma concurrente, es por lo que al no cumplir una de ellas, se entiende que no se realizó satisfactoriamente el proceso de reestructuración antes aludido, razón por la cual resulta inoficioso para esta Alzada continuar el estudio de los demás requisitos vinculados con dicha reestructuración, y al no estar presente la aprobación de la reducción de personal, se concluye que no se llevo a cabo de forma correcta el procedimiento supra señalado, por tanto aun cuando el Tribunal a quo declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial basándose en razones distintas a las establecidas por esta Corte, se estima a todas luces que el referido recurso era procedente de acuerdo a los razonamientos antes esbozados. Así se decide.
En virtud de lo expuesto, esta Corte conociendo en consulta de Ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República CONFIRMA la sentencia dictada el 14 de julio de 2010 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en los términos expuestos. Así se decide.


IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de abril de 2008, por la abogada Lenis Violeta Villalobos Ochoa, actuando con el carácter de abogada sustituta del ciudadano Procurador del Estado Zulia, abogado Asdrúbal José Quintero, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 15 de julio de 2004, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por el ciudadano JEAN CARLOS BARRETO ESPINA, titular de la cédula de identidad N° 12.693.292, asistido por la abogada Sonia Rodríguez Vivas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.941, contra el SERVICIO AUTÓNOMO DE VIGILANCIA EMPRESARIAL DEL ESTADO ZULIA (SAVEZ).
2.- DESISTIDO el recurso de apelación.
3.- PROCEDENTE la consulta de Ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República;
4.- Conociendo en consulta CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 15 de julio de 2004, en los términos expuestos en el presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los cinco (05) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA



El Juez,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente


La Secretaria Accidental,



CARMEN CECILIA VANEGAS


ASV/48
Exp. Nº AP42-R-2008-000880

En fecha ______________ ( ) de _______________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _______________ de la_______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.
La Secretaria Accidental