JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-R-2008-001141
En fecha 30 de junio de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 1217-2008 de fecha 3 de junio de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ISBELIA LAPREA DE ESPAÑA titular de la cédula de identidad Nº 4.667.786, asistida por el abogado Nabor Jesús Lanz Calderón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 79.342, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 25 de abril de 2007, por el apoderado judicial de la ciudadana Isbelia Laprea de España contra el dispositivo del fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 16 de abril 2007, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, cuyo extenso fue publicado el 2 agosto de 2007.
En fecha 14 de julio de 2008, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, dándose inicio a la relación de la causa, la cual tuvo una duración de quince (15) días de despacho, contados una vez vencidos los cinco (5) día continuos que se concedieron como término de la distancia, dentro de los cuales el apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 13 de agosto de 2008, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho, transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que concluyó la relación de la causa, inclusive.
En la misma fecha, la Secretaria Accidental de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó: “que desde el día catorce (14) de julio de dos mil ocho (2008) hasta el día diecinueve (19) de julio de dos mil ocho (2008), exclusive, transcurrieron cinco (05) días continuos correspondientes a los días 15, 16, 17, 18 y 19 de julio de 2008, relativos al término de la distancia. Asimismo, se deja constancia que desde el día veintiuno (21) de julio de dos mil ocho (2008), fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día doce (12) de agosto de dos mil ocho (2008), ambos inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 21, 22, 23, 28, 29, 30 y 31 de julio de 2008 y 1º, 04, 05, 06, 07, 08, 11 y 12 de agosto de 2008”.
14 de agosto de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 22 de octubre de 2008, esta Corte dictó sentencia Nº 2008-01864, mediante la cual, se declaró la nulidad parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional en fecha 14 de julio de 2008, y ordenó reponer la causa al estado que se libraran las notificaciones a que hubiera lugar para que se diera inicio a la relación de la causa, de conformidad con el artículo 19 aparte 18 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
El 10 de noviembre de 2008, se dictó auto mediante el cual se ordenó la notificación de las partes, así como al ciudadano Procurador General de la República, siendo librado en la misma oportunidad la boleta y los Oficios de notificación correspondientes y comisionándose al Juez (distribuidor) del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, para cumplir las referidas notificaciones.
En fecha 29 de enero de 2009, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de la remisión de la comisión dirigida al Juez (distribuidor) del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, la cual fue enviada el día 22 de ese mismo mes y año.
Mediante auto de fecha 14 de mayo de 2009, se dejó constancia que se recibió Oficio Nº 64, de fecha 11 de febrero de 2009, emanado del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 10 de noviembre de 2008.
En fecha 20 de julio de 2009, la secretaria de esta Corte dejó constancia que en esta misma fecha fue fijada en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional boleta de notificación dirigida a la ciudadana Isbelia Laprea de España, la cual fue retirada el 21 de septiembre del mismo año.
En fecha 21 de mayo de 2012, se dictó auto mediante el cual se ordenó practicar por Secretaría, el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, y se certificó “que: desde el día trece (13) de octubre de dos mil nueve (2009), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día nueve (9) de noviembre de de dos mil nueve (2009), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron quince (15) días de despacho correspondientes a los días 13, 14, 15, 20, 21, 22, 26, 27, 28 y 29 de octubre de 2009 y los días 2, 3, 4, 5 y 9 de noviembre de 2009. Igualmente, se deja constancia que transcurrieron ocho (8) días de despacho otorgados al Procurador General del estado Apure correspondientes a los días 22, 23, 24, 28, 29 y 30 de septiembre de 2009 y los días 1º y 5 de octubre de 2009. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cinco (5) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 6, 7, 8, 9 y 10 de octubre de 2009. Caracas”, y se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza
El 24 de mayo de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Se dio inicio a la actual controversia, en virtud del recurso contencioso administrativo funcionarial presentado el 21 de septiembre de 2006, por la ciudadana Isbelia Laprea de España, asistida por el abogado Nabor Jesús Lanz Calderón, contra la Gobernación del Estado Apure, ante el Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, con fundamento en los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Comenzó señalando que “Con la interposición de esta demanda, se persigue obtener el cobro de bolívares por concepto de DIFERENCIA DE INTERESES DE MORA SOBRE LAS PRESTACIONES SOCIALES, (…) generados por el retardo en el pago de mis prestaciones sociales de los cuales me hice acreedora por haber trabajado para el Estado Apure (…)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Expuso, que “En fecha 1º de Noviembre (sic) de 1.975 (sic), mi persona inició sus labores como Maestro tipo B, adscrita (sic) a la Gobernación del Estado Apure; hasta el día 1º de Mayo (sic) del 2.000 (sic), en donde por disposición del entonces Gobernador del Estado Apure, fui beneficiada con la figura legal denominada Jubilación, (…) la cual me fue notificada según oficio dirigido a mi persona suscrito por el entonces Director de Personal del Ejecutivo del Estado Apure (…)”. (Mayúsculas del escrito).
Agregó, que “Posterior a ello, y en virtud de que no se me habían satisfecho mis derechos laborales adquiridos por el lapso de tiempo en que laboré para el Estado Apure, incoé demanda contentiva de Prestaciones Sociales (…)”.
Alegó, que “(…) transcurrido todo el procedimiento legal establecido para dicho juicio, el Tribunal de la causa dictó Sentencia Definitiva en fecha 23 de Mayo (sic) del 2.002 (sic), en donde decidió CON LUGAR LA DEMANDA, condenado al Estado Apure a pagarme la cantidad de CINCUENTA MILLONES CIENTO DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES (sic) con cero nueve céntimos (Bs. 50.117.859.09) siendo este monto el que mi persona debió recibir al momento en que se me otorgó la pensión, es decir, para el 1º de Mayo (sic) del 2.000; (…)”. (Mayúsculas y subrayado del escrito).
Señaló, que “En el mismo orden de ideas, y ejercido el recurso legal por la perdidosa, la causa se remite al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, en donde dicho tribunal emite Sentencia, cuya dispositiva declara parcialmente con lugar la demanda intentada por mi persona y condenando al Estado Apure a Pagarme la cantidad de CINCUENTA MILLONES CIENTO DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES(sic) con cero nueve céntimos (Bs. 50.117.859,09), siendo finalmente el monto que mi persona debió recibir al momento en que se me otorgó la jubilación (…)”.
Arguyó, que “(…) luego de cumplir con todos los requisitos exigidos por la Ley, el día 15 de diciembre del 2.005 (sic), (…) mi persona hizo efectivo el cobro de la totalidad de sus Prestaciones Sociales, por lo que es evidente el retardo por parte del Estado Apure en el pago de mis derechos laborales adquiridos por haber trabajado para dicho ente territorial, es decir, que el Estado Apure se encontró en mora producto del retardo del pago de mis derechos laborales adquiridos, por un lapso de tiempo de dos (2) años y tres (3) mes aproximadamente, ya que el dinero que mi persona debió recibir para el día 1º de febrero de 2.000 (sic), fecha ésta que fui jubilada, le fue pagado en fecha 15 de Diciembre (sic) del 2.005 (sic), lo que demuestra claramente la conducta morosa por parte del ente patronal (…)”. (Negrillas y subrayado del escrito).
Infirió, que “Al haber existido en consecuencia, un retardo en el pago de todos los conceptos de prestaciones sociales de los cuales me hice acreedor por haber trabajado bajo relación de dependencia para el Estado Apure, y siendo beneficiada con la figura de la jubilación, el ente territorial debió efectuar el pago de mis Prestaciones Sociales en el mismo día en que fue decretada mi jubilación, (…) hecho éste que no ocurrió, por lo que al haber transcurrido dos (2) años y tres mes (sic) aproximadamente, después de que condenaron al pago de los intereses moratorios en segunda instancia, en donde efectivamente el Estado Apure, procedió a pagarme mis prestaciones sociales, dicho ente territorial, incurrió en una conducta morosa para conmigo, en consecuencia, mi persona tiene todo el derecho de reclamar el pago de la cantidad dineraria generada con motivo de ese retardo, ya que no se efectuó por parte de mi patrono el pago oportuno de mis derechos laborales”.
Alegó que, “(…) mi persona tiene todo derecho, la legitimación activa y el intereses (sic) procesal de ejercer por vía judicial el cobro de cantidad de dinero generada por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, es decir, el pago de los intereses de mora (…).
Manifestó haber cumplido con el agotamiento previo de la vía administrativa, conforme a lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y tampoco está afectada por cosa juzgada por “haber recibido únicamente el pago de las prestaciones sociales como también el pago de los intereses de mora producto del retardo en el pago de mis derechos laborales hasta la fecha señalada por los expertos designados, dichos intereses restantes no se encuentran afectados por la denominada COSA JUZGADA, ya que dicha figura únicamente alcanza a los conceptos señalados en el libelo de demanda que a través de sentencia definitivamente firme, motivó el pago de mis prestaciones sociales.”
Así pues, señaló que procedía a demandar al Estado Apure para que sea condenado a pagar a su representada “(…) la cantidad de Diecinueve Millones Trescientos Setenta y Cinco Mil Doscientos Cincuenta y Tres Bolívares con veintiún céntimos (Bs. 19.375.253,21) (…)”.
Agregó, que “demando la cantidad que se determine mediante experticia complementaria del fallo por concepto de indexación judicial, a cuyos efectos estimo el valor de la demanda en el monto Diecinueve Millones Trescientos Setenta y Cinco Mil Doscientos Cincuenta y Tres Bolívares con veintiún céntimos (Bs. 19.375.253,21). Pido también la aplicación del método de indexación judicial, que viene aplicando la Jurisprudencia Laboral”.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 16 de abril de 2007, el Juzgado Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur dictó el dispositivo del fallo a través del cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por la ciudadana Isbelia Laprea de España, asistida por el abogado Nabor Jesús Lanz Calderón, contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la Gobernación del Estado Apure, el cual fue publicado en su extenso el 2 de agosto de ese mismo año, fundamentado en las siguientes razones de hecho y de derecho:
“Llegada como ha sido la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente juicio, este Juzgado Superior en Virtud de lo Expuesto por la apoderada judicial del Estado Apure en la oportunidad de dar contestación a la demanda y así como también en la audiencia preliminar y la audiencia definitiva, en la que alegaron la cosa juzgada, por cuanto existe una sentencia definitivamente firme. En este sentido este Juzgado pasa hacer las siguientes consideraciones.
DE LA COSA JUZGADA
De la revisión efectuadas a las actas que conforman el presente expediente se puede evidenciar, que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario de Transito (sic) y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dicto (sic) sentencia definitiva en la demanda incoada por la ciudadana ISBELIA LAPREA DE ESPAÑA en contra del ESTADO APURE por el COBRO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES derivados por la relación laboral, declarando CON LUGAR la presente demanda. De igual forma de los recaudos presentado por la parte demandada, cursante a los folios 86 al 233, se desprende copia de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito (sic), del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, en la que declaro SIN LUGAR la apelación de fecha 28 de mayo de 2.002 interpuesta por la abogada NORAIDA PÉREZ GUERRERO, con el carácter de apoderada judicial del Estado Apure y confirmada la sentencia de fecha 23 de mayo de 2.002, dictada por el Tribunal de la causa.
De igual forma, y según la narrativa de los hechos expresada por la recurrente en el libelo de la demanda, hizo efectivo el cobro de las prestaciones en fecha 15/12/2.005. En este sentido quien aquí juzga debe forzosamente pronunciarse sobre la cosa juzga (sic) y lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Señala la apoderada de la parte demandada que el presente juicio debe ser declarado sin lugar por cuanto el mismo atenta contra el principio de la cosa juzgada, en virtud de lo expuesto anteriormente.
Respecto a la cosa juzgada se ha pronunciado la doctrina señalando:
‘…La cosa Juzgada es la autoridad del Estado manifestada en la sentencia….Esa voluntad del Estado no puede estar en conflicto consigo misma y es por lo que el legislador es siempre muy cuidadoso en evitar el conflicto que pueden surgir entre dos sentencias que contengan cosas juzgadas contrarias…de manera que cuando entre dos o mas (sic) juicios exista la posibilidad de que la sentencia que se dicte en uno produzca cosa juzgada en otro, dichos juicios deben acumularse para que una sola decisión con unidad de criterios resuelva las distintas situaciones procesales…. Pero debe recordarse que la cosa juzgada requiere la triple identidad de persona, objeto y causa.’ Derecho Procesal Civil, Tomo II, Humberto Cuenca, Pág. 131-132. (Subrayado del Tribunal).
En tal sentido, se requiere para la procedencia de la cosa juzgada que concurran copulativamente los tres elementos de la pretensión, verbi gratia, sujetos, titulo (sic) y objeto y una decisión de un Tribunal definitivamente firme que se haya pronunciado en cuanto a la acción deducida, por lo que no sería viable demandar nuevamente sobre lo ya resuelto. De ahí, que el juez debe analizar los referidos elementos de la pretensión en uno y otro juicio si fuera el caso.
El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Prevé que: ‘El debido proceso se aplicará en todas las actuaciones judiciales y administrativas, y en consecuencia…Ninguna persona podrá ser sancionada a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente’.
Asimismo, el artículo 58 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala:
‘La sentencia definitivamente firme es ley entre las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro’.
En este mismo orden de ideas, el artículo 1.395 del Código Civil, señala lo siguiente:
‘…. La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de sentencia. Es necesario que la cosa juzgada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que estas vengan a juicio con el mismo carácter que el anterior’.
Señala el artículo 1.395 del Código Civil que, a los fines de que proceda la cosa juzgada, es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda este fundada sobre la misma causa; que sean entre las mismas partes y que esta venga a juicio con el mismo carácter que el anterior.
Aunado a lo señalado anteriormente, se hace necesario destacar, que la eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, se traduce en tres aspectos: A) La Inimpugnabilidad, según la cual la sentencia de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando se haya agotado todos los recursos que la ley otorga; B) La Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema planteado; y C) La Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena.
En vista de las precedentes consideraciones y conforme a las normas transcritas, se evidencia que en la presente demanda se da la figura de cosa juzgada, tal y como lo enseña los preceptos normativos ut supra reseñados, por lo que quien aquí juzga declara INADMISIBLE la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 19.5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable en el presente caso, por remisión del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la sentencia).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
-De la apelación:
Precisada anteriormente la competencia de esta Corte para conocer del presente asunto, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la apelación interpuesta por el abogado Nabor Lanz Calderón, representante judicial de la ciudadana Isbelia Laprea de España, contra la decisión dictada en fecha 16 de abril de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Ahora bien, consta al folio 365 del presente expediente, auto de fecha 21 de mayo de 2012, mediante el cual se ordenó realizar cómputo de los días de despacho transcurridos desde que se inició la relación de la causa hasta su vencimiento, por lo que, en la misma fecha la Secretaria de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó “que: desde el día trece (13) de octubre de dos mil nueve (2009), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día nueve (9) de noviembre de de dos mil nueve (2009), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron quince (15) días de despacho correspondientes a los días 13, 14, 15, 20, 21, 22, 26, 27, 28 y 29 de octubre de 2009 y los días 2, 3, 4, 5 y 9 de noviembre de 2009. Igualmente, se deja constancia que transcurrieron ocho (8) días de despacho otorgados al Procurador General del estado Apure correspondientes a los días 22, 23, 24, 28, 29 y 30 de septiembre de 2009 y los días 1º y 5 de octubre de 2009. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cinco (5) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 6, 7, 8, 9 y 10 de octubre de 2009. Caracas”, evidenciándose así, que la representación judicial de la parte recurrente no consignó dentro del referido lapso, escrito alguno expresando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentase su apelación.
Como consecuencia de lo anterior, en la presente causa resulta aplicable al caso bajo estudio la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis, que dispone:
“Articulo 19: Las apelaciones que deban tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte”. (Negrillas de esta Corte).
De la norma transcrita se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar un escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, dentro del lapso que corre desde el día siguiente a aquél en que se inicie la relación de la causa, hasta el décimo quinto (15°) día hábil siguiente, cuando finaliza dicha relación.
En este sentido, por cuanto se desprende de autos y del cómputo referido ut supra efectuado por la Secretaria Accidental de esta Corte, es evidente que la parte apelante no presentó escrito de fundamentación dentro del lapso establecido en la referida Ley, por tanto, en principio, se configuraría la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis.
Ahora bien, esta Corte advierte que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, que en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis, se debe examinar de oficio y de forma motivada, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola norma de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1542 de fecha 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas).
Así, en atención al criterio referido, observa esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y, por otra parte, tampoco se aprecia que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse, por lo tanto, resulta forzoso para esta Alzada declarar desistida la apelación interpuesta por el representante judicial del ciudadano Robinson Calderón, de conformidad con lo dispuesto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis, y en consecuencia firme el fallo apelado. Así se decide.
Siendo ello así resulta forzoso para esta Alzada declarar Desistida la apelación interpuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y en consecuencia, se declara firme la sentencia dictada en fecha 2 de agosto del 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, no obstante, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe señalar que dada la anterior declaratoria, esta Alzada no entra a analizar el mencionado fallo, mediante la cual declaró inadmisible por cosa juzgada el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Isbelia Laprea de España, contra la Gobernación del Estado Apure, por lo cual el presente pronunciamiento no implica que se comparta el criterio sostenido. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta por el abogado Nabor Jesús Lanz Calderón, representante judicial de la ciudadana Isbelia Laprea de España, plenamente identificados en el inicio del presente
fallo, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, en fecha 16 de abril de 2007, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ISBELIA LAPREA DE ESPAÑA, asistida por el abogado Nabor Jesús Lanz Calderón, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, el cual fue publicado en extenso el 2 de agosto de ese mismo año.
2.- DESISTIDA la apelación interpuesta por el abogado Nabor Calderón, actuando con el carácter de representante judicial de la ciudadana Isbelia Laprea de España.
3.- FIRME el fallo apelado dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los cinco (5) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/13
Exp. Nº AP42-R-2008-001141
En fecha ___________ ( ) de ______________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) ______________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2012-_________.
La Secretaria Accidental.,
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