JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2008-001174
En fecha 4 de julio de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 08-1027 de fecha 27 de junio de 2008, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por medio del cual se remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por los abogados Marisol Rivas Linares y Rafael Benigno Román Loyo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 97.560 y 101.982 respectivamente; en su carácter de apoderados judiciales del ciudadana MARITZA COROMOTO BRACHO GONZÁLEZ venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 5.607.684, contra el acto administrativo, contenido en la Providencia Administrativa Nº DGOPDRRHH/AL 0001302 dictada por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA INFRAESTRUCTURA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de junio de 2008; por el abogado Rafael Benigno Román Loyo, en su carácter de apoderado judicial de la querellante, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior, en fecha 30 de mayo de 2008, que declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta por los apoderados judiciales de la querellante ciudadana Maritza Coromoto Bracho González.
En fecha 21 de julio de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, y se fijó el inicio a la relación de la causa, cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentaría su apelación.
En fecha 20 de octubre de 2008, vencido como se encontraba el lapso establecido en auto de fecha 21 de julio de 2008, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en esta Corte, hasta la fecha en la cual concluyó el lapso para la fundamentación a la apelación. En esa misma fecha, la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó que “(…) desde el día veintiuno (21) de julio de dos mil ocho (2008), exclusive, fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día trece (13) de agosto de dos mil ocho (2008), inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondiente a los días 22, 23, 28, 29, 30 y 31 de julio de 2008, y 1º, 04, 05, 06, 07, 08, 11, 12 y 13 de agosto de 2008 (…)”.
En fecha 21 de octubre de 2008, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 19 de febrero de 2009, esta Corte dictó decisión Nº 2009-00270, mediante la cual declaró la nulidad parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional en fecha 21 de julio de 2008, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones posteriores al mismo. Asimismo, se ordenó la reposición de la causa al estado de notificación a las partes para que se diera inicio a la relación de la causa, según lo establecido en el aparte 18 del artículo 19 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 16 de marzo de 2009, y vista la decisión de fecha 19 de febrero de 2009, se ordenó notificar a las partes y a la ciudadana Procuradora General de la República. Ahora bien, debido a que no constaba en autos en domicilio de la ciudadana Maritza Coromoto Bracho González, se ordenó librar boleta por carteles de esta Corte, según lo dispuesto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil. En esta misma fecha, se libraron los oficios Nros. CSCA-2009-0842 y CSCA-2009-0843, dirigidos a la ciudadana Procuradora General de la República y al Ministro del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, respectivamente.
En fecha 31 de marzo de 2009, revisadas las actas procesales que conforman la presente causa, se observa que el auto librado por esta Corte en fecha 16 de marzo de 2009, mediante la cual se ordenó notificar a las partes y a la ciudadana Procuradora General de la República, no aparece registrado en el Libro Diario Digitalizado, por lo que se ordenó diarizar la referida actuación.
En fecha 16 de abril de 2009, compareció ante esta Corte el ciudadano Alguacil consignando oficio de notificación dirigido al ciudadano Ministro del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, el cual fue recibido en fecha 14 de abril de 2009.
En fecha 21 de abril de 2009, se dejó constancia de la fijación en cartelera de la boleta librada por esta Corte en fecha 16 de marzo de 2009.
En fecha 19 de mayo de 2009, compareció ante esta Corte el ciudadano Alguacil consignando oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido en fecha 18 de mayo de 2009.
En fecha 21 de septiembre de 2009, se dejó constancia del retiro de la boleta librada por cartelera de esta Corte en fecha 21 de abril de 2009.
En fecha 7 de abril de 2010, se recibió de la ciudadana Maritza Bracho, debidamente asistida por la abogada Aleska Figueroa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.238, diligencia mediante la cual revocó poder y, a su vez, otorgó poder apud acta a las abogadas Aleska Figueroa y Mirna Rojas.
En fecha 21 de mayo de 2012, notificadas las partes de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 19 de febrero de 2009, y vencidos los lapsos establecidos en la Ley, se ordenó pasar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. Asimismo, se ordenó pasar el presente expediente al ciudadano Juez ponente EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, la Secretaria Accidental de esta Corte certificó que “(…) desde el día seis (6) de octubre de dos mil nueve (2009), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día tres (3) de noviembre de dos mil nueve (2009) ,inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron quince (15) días de despacho correspondientes a los días 6, 7, 8, 13, 14,15, 20, 22, 26, 27, 28 y 29 de octubre de 2009 y los días 2 y 3 de noviembre de 2009. Igualmente se [dejó] constancia que transcurrieron ocho (8) días de despacho otorgados a la Procuraduría General de la República correspondientes a los días 22, 23, 24, 28, 29 y 30 de septiembre de 2009 y los días 1º y 5 de octubre de 2009 (…)”. [Corchetes de esta Corte].
En fecha 24 de mayo de 2012, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez ponente.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto, previa la siguiente motivación:
I
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 6 de junio de 2007, los abogados Marisol Rivas Linares y Rafael Benigno Román Loyo, previamente identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, incoaron recurso contencioso administrativo de nulidad, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicaron que “(…) el acto administrativo que se impugna (…) [resultó] ser la Providencia Administrativa Nº Nº (sic) DGOPDRRHH/AL 0001302, de efectos particulares dictada por la Dirección de la Oficina de Planificación y Desarrollo de Recursos Humanos del referido Ministerio, en fecha 2 (sic) Cinco (05) de Marzo de 2.007, en la cual se [resolvió] declarar procedente la DESTITUCIÓN, de la funcionaria [accionante] quien [ocupó] el cargo de Secretaria I (…) adscrita a la Unidad de Auditoría Interna de ese Ministerio. Por haber quedado plenamente demostrado en autos que la referida funcionaria incurrió en las causales de Destitución de Funcionarios Públicos previstas en el artículo 86 numerales 2, 4 y 6 (…)”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Resaltaron que el acto “(…) está viciado de nulidad absoluta [ya que] desconoce y violenta la norma legal prevista en el artículo 86 de la Ley de Estatuto de la Función Pública en sus ordinales 4 y 6, y 33 ordinales 1 y 2 ejusdem, que establece que los medios de pruebas previstos en esa Ley tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes y producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Argumentaron que “(…) [su] reclamante alegó haber sido víctima de abuso de poder, violación de sus derechos, tal vez todo sea debido a que le faltaba solo tres (03) años para gozar del beneficio en lo que respecta a a jubilación que le corresponde por tiempo ininterrumpido de servicios en la Administración Pública, por parte de su Jefe Superior Inmediato ciudadana MARÍA MERCEDES NIÑO RODRÍGUEZ (…) Jefa de Auditoría Técnica de Edificaciones (…)”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Señalaron además que “(…) el acto administrativo impugnado carece de Causa y Motivación, o que e (sic) está vedado a la administración cuando dicta un acto administrativo, ya que no puede actuar caprichosamente, sino que tiene que hacerlo tomando en cuenta las circunstancias de hecho que se correspondan con la base o fundamentación legal que autoriza su actuación [siendo inmotivada] puesto que la misma no permite conocer cuales (sic) fueron los fundamentos de hechos y legales que constituyeron los motivos en que se apoyó el mencionado órgano administrativo para determinar la procedencia exacta de las fallas de [su] representada para que diera lugar su Destitución (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Por último, solicitaron “(…) se [admitiera] el presente recurso de nulidad, [fuese] substanciado (sic) y por último se [declarara] con lugar (…)”. [Corchetes de esta Corte].
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 30 de mayo de 2008, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, efectuando las siguientes consideraciones:
“(…) Para decidir, este Tribunal observa que el objeto principal de la querella funcionarial consiste en la solicitud de nulidad de la Resolución DM/N° 034 de fecha 05 de Marzo de 2007, dictada por el Ministro del Poder Popular para la Infraestructura, notificada mediante oficio idenitificado DGOPDRRHH/AL0001302 de fecha 6 de marzo de 2007, emanado de la Dirección de la Oficina de Planificación y Desarrollo de Recursos Humanos, contentivo de la destitución de la ciudadana Maritza Coromoto Bracho González del cargo de Secretaria I, adscrita a la Unidad de Auditoría Interna del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura.
(…Omissis…)
Considerando lo señalado anteriormente, se desprende de oficio identificado DGOPDRRHH/AL 0001302, de fecha 06 de marzo de 2007 (folio 9 del expediente), dirigido a la ciudadana Maritza Coromoto Bracho González, C.I. V-5.607.684, en donde consta la notificación realizada por la administración a la recurrente el 07 de marzo de 2007, que se cumplió con el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, para imponer la sanción de destitución tipificada en su artículo 86, numerales 2, 4 y 6, lo que implica necesariamente la ocurrencia de otra de las causales de destitución como es ‘incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas’, evidenciándose que la administración valoró los mismos y comprobó la existencia del supuesto de hecho y la relación con la persona objeto de la sanción, determinando válidamente la comisión de la falta, lo cual constituye a su vez, las razones de hecho y de derecho sobre los cuales se sustenta la administración, determinando así la motivación del acto que se denuncia como inexistente, razón por la cual debe este Tribunal rechazar el alegato expuesto y así se decide.
Señala la parte actora que el acto administrativo se encuentra viciado de nulidad absoluta de acuerdo a las previsiones del artículo 19.1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, indicando que serán nulos cuando así esté expresamente determinado por una norma de naturaleza constitucional o legal, señalando que:
(…Omissis…)
Del mismo modo entre el catálogo expreso de vicios que pueden afectar al acto (sin entrar a considerar el hecho que los vicios no tienen que encontrarse expresamente tasados), la ausencia de base legal determina la nulidad del acto por tratarse de un vicio de anulabilidad, constituyendo un vicio en sí mismo, sin ninguna vinculación con el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Ahora bien, del acto administrativo impugnado se desprende que adicionalmente a encontrarse motivado (lo que incluye las razones de hecho y de derecho y en consecuencia la base legal), no existe falta de base legal, toda vez que es claro que la decisión de destitución se encuentra fundamentada en las causales previstas en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual debe rechazarse el alegato de ausencia de base legal y así se decide.
Por otra parte, pese el escueto fundamento de lo denunciado, con respecto a la presunta violación de la base legal, indicando que (…), debe señalar este Tribunal que los referidos artículos se refieren a los deberes de los funcionarios públicos y las faltas que constituyen causales de destitución. Así, mal podría violarse dichos artículos cuando constituyen el fundamento legal del acto cuestionado, cuanto más, cuando dichas normas no prevén las menciones que le atribuyen los apoderados de la parte actora.
En cuanto la presunta violación del principio previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, dicha aseveración constituye un evidente desconocimiento del objeto y alcance del instrumento legal invocado, toda vez que el mismo regula la actuación de las partes y los órganos jurisdiccionales en juicio, no siendo aplicable a los procedimientos administrativos, salvo en los casos de ‘analogía legis’, razón por la cual debe desecharse el alegato expuesto y así se decide.
Señala la parte actora que el acto recoge para la determinación de la procedencia de la solicitud, supuestos de hecho que no concuerdan con la norma y con los presupuestos de hecho. Al respecto debe indicar el Tribunal que si bien es cierto no se determina ningún vicio de manera expresa, pareciera invocar el vicio de falso supuesto de hecho, siendo que para su procedencia, la parte debe necesariamente probar en qué consiste el error de interpretación o valoración de los hechos sucedidos, lo cual no existe en autos, debiendo en consecuencia declarar la inexistencia del vicio denunciado y así se decide.
Los apoderados judiciales de la parte recurrente consideran que su representada fue víctima de abuso de poder, acusando que quizás se debió a que sólo le faltaban tres años para comenzar a gozar del beneficio de jubilación. En este sentido, afirmó que su jefe superior inmediato se dedicó a vejarla y maltratarla verbalmente delante de sus compañeros de trabajo por cualquier cosa.
Al respecto señala este Juzgador que para declarar procedente la existencia del Abuso de Poder, debe demostrarse la existencia por cualquier medio probatorio legalmente permitido que demuestre la configuración del vicio denunciado y en el caso de autos no existe en el expediente ningún elemento que pueda confirmar la existencia del mismo y en cuanto al argumento de la parte actora que vincula el vicio de abuso de poder al hecho de que sólo le faltaban tres (3) años para la jubilación necesario es precisar que para que se adquiera el derecho a la jubilación, el artículo 3 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios la persona debe cumplir con dos requisitos:
(…Omissis…)
Es el caso que el tiempo que pueda faltarle a una persona para disfrutar de la jubilación no puede considerarse per se, como demostrativo de la existencia del vicio denunciado, aunado a que en el presente caso para la fecha en que se dictó el acto administrativo de destitución, la accionante no cumplía con ninguno de los requisitos exigidos por la Ley para adquirir el derecho de la jubilación, siendo que en todo caso, la persona gozaba de una expectativa de derecho (al igual que cualquier funcionario que sometido a la Ley que regula la materia de jubilaciones, independientemente del tiempo de servicio), que la ley protege a partir de la solicitud del beneficio siempre que se encuentren dadas ciertas condiciones o que haya nacido en derecho, por haber cumplido con los requisitos de ley, razón por la cual el argumento de la existencia de abuso de poder por cuanto sólo le faltaban tres años para gozar del beneficio en lo que respecta a la jubilación esgrimido por la parte actora debe ser desestimado por este Sentenciador y así se decide.
En atención a los anteriores razonamientos, este Tribunal considera ajustado a derecho el acto administrativo de destitución de la funcionaria Maritza Coromoto Bracho González, contenido en la Resolución DM/N° 034 de fecha 05 de Marzo de 2007, dictada por el Ministro del Poder Popular para la Infraestructura, notificada mediante oficio idenitificado DGOPDRRHH/AL0001302 de fecha 6 de marzo de 2007, emanado de la Dirección de la Oficina de Planificación y Desarrollo de Recursos Humanos del mencionado Ministerio y no evidenciándose los vicios denunciados, ni ningún otro vicio que por afectar el orden público que deba ser conocido de oficio por el Tribunal, declara sin lugar la querella formulada y en consecuencia niega la reincorporación al cargo, la cancelación de los sueldos y demás beneficios solicitados (…)”.
III
DE LA COMPETENCIA
Previo a decidir sobre este asunto, corresponde a esta Corte verificar su competencia para conocer el presente asunto, verificando que, dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, esto según lo estipulado en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mantiene sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial número 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún denominadas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del presente asunto, se pasa de seguidas a comprobar el cumplimiento de la obligación que tienen los apelantes de presentar un escrito que contenga razones de hecho y de derecho en que fundamentan los recursos de apelación interpuestos. La presentación del referido escrito debe efectuarse dentro del término comprendido entre el día siguiente a aquel en que se inicia la relación de la causa, a razón de la apelación, hasta el décimo quinto día de despacho siguiente, cuando finaliza dicha relación.
Conforme a lo anterior, esta Corte considera prudente revisar si, efectivamente, la parte apelante cumplió con la carga procesal de fundamentar el recurso de apelación ejercido, establecida en el aparte 18 del artículo 19 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable ratione temporis, observándose lo siguiente:
Del desistimiento tácito
Es preciso iniciar el presente análisis identificando previamente el auto de fecha 21 de julio de 2008, emanado de esta Corte, por medio del cual se le notificó a la parte apelante del inicio de la relación de la causa, estipulando el lapso predeterminado por la Ley para que esta consignara las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba su apelación.
En fecha 20 de octubre de 2008, vencido como se encontraba el lapso establecido en auto de fecha 21 de julio de 2008, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en esta Corte, hasta la fecha en la cual concluyó el lapso para la fundamentación a la apelación. En esa misma fecha, la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó que “(…) desde el día veintiuno (21) de julio de dos mil ocho (2008), exclusive, fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día trece (13) de agosto de dos mil ocho (2008), inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondiente a los días 22, 23, 28, 29, 30 y 31 de julio de 2008, y 1º, 04, 05, 06, 07, 08, 11, 12 y 13 de agosto de 2008 (…)”.
En fecha 19 de febrero de 2009, esta Corte dictó decisión Nº 2009-00270 (Vid. Folio 100 al 109 del expediente judicial), mediante la cual declaró la nulidad parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional en fecha 21 de julio de 2008, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones posteriores al mismo. Asimismo, se ordenó la reposición de la causa al estado de notificación a las partes para que se diera inicio a la relación de la causa, según lo establecido en el aparte 18 del artículo 19 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 16 de marzo de 2009, y vista la decisión de fecha 19 de febrero de 2009, se ordenó notificar a las partes y a la ciudadana Procuradora General de la República. Ahora bien, debido a que no constaba en autos en domicilio de la ciudadana Maritza Coromoto Bracho González, se ordenó librar boleta por carteles de esta Corte, según lo dispuesto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de abril de 2009, compareció ante esta Corte el ciudadano Alguacil consignando oficio de notificación dirigido al ciudadano Ministro del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, el cual fue recibido en fecha 14 de abril de 2009, tal y como consta en los folios 115 y 116 del expediente judicial).
En fecha 21 de abril de 2009, se dejó constancia de la fijación en cartelera de la boleta librada por esta Corte en fecha 16 de marzo de 2009, siendo retirada en fecha 21 de septiembre de 2009.
En fecha 19 de mayo de 2009, compareció ante esta Corte el ciudadano Alguacil consignando oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido en fecha 18 de mayo de 2009.
Posterior a esto, en fecha 21 de mayo de 2012, notificadas las partes de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 19 de febrero de 2009, y vencidos los lapsos establecidos en la Ley, se ordenó pasar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. Asimismo, se ordenó pasar el presente expediente al ciudadano Juez ponente EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, a los fines de que dictara la decisión correspondiente. (Vid. Folio126 del expediente judicial).
En esa misma fecha, la Secretaria Accidental de esta Corte certificó que “(…) desde el día seis (6) de octubre de dos mil nueve (2009), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día tres (3) de noviembre de dos mil nueve (2009) ,inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron quince (15) días de despacho correspondientes a los días 6, 7, 8, 13, 14,15, 20, 22, 26, 27, 28 y 29 de octubre de 2009 y los días 2 y 3 de noviembre de 2009. Igualmente se [dejó] constancia que transcurrieron ocho (8) días de despacho otorgados a la Procuraduría General de la República correspondientes a los días 22, 23, 24, 28, 29 y 30 de septiembre de 2009 y los días 1º y 5 de octubre de 2009 (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Ahora bien, observa este Órgano Jurisdiccional que, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte apelante no consigno escrito que indicara razones de hecho y derecho en las cuales fundamentara su apelación, por lo tanto, resulta aplicable al caso bajo estudio la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable ratione temporis. Dicha norma establece que:
“(…) Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte (…)”. (Resaltado de esta Corte).
Tal disposición normativa consagra la figura del “desistimiento tácito”, cuando la parte apelante no fundamenta la apelación en el lapso estipulado por la ley, considerándose que existe una falta de interés en continuar con la controversia.
Visto esto, se observa en el caso de marras la omisión, por parte de las partes de consignar en el lapso establecido por ley, el escrito contentivo en el que fundamentara la apelación, por lo que se encuentra enmarcado dentro del supuesto normativo citado ut supra, razón por la cual debe esta Corte declarar desistida tácitamente la apelación en el presente caso. Así se decide.
Ahora bien, resulta necesario señalar que según sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), ratificada mediante sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008 (Caso: Monique Fernández Izarra) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales Contencioso Administrativos, entre ellos esta Corte, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo viola normas de orden público o si contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal.
Así, en atención al criterio referido, la Alzada observa que no se desprende del texto del fallo apelado que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y, por otra parte, tampoco se aprecia que la sentencia apelada contradiga doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En consecuencia, se declara desistido el recurso de apelación ejercido por las partes en la presente controversia. Así se declara.
V
DECISIÓN
1.- SU COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta contra el fallo dictado en fecha 30 de mayo de 2008, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró sin lugar la querella interpuesta solicitada por los abogados Marisol Rivas Linares y Rafael Benigno Román Loyo, previamente identificados, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadana MARITZA COROMOTO BRACHO GONZALEZ previamente identificada, contra el acto administrativo, contenido en la Providencia Administrativa Nº DGOPDRRHH/AL 0001302 dictada por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA INFRAESTRUCTURA.
2. DESISTIDA la apelación interpuesta.
3. FIRME el fallo dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 30 de mayo de 2008.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los cinco (05) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS
EXP. N° AP42-R-2008-001174
ERG/13
En fecha _____________ ( ) de ______________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _______________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2012-___________.
La Secretaria Accidental.
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