EXPEDIENTE Nº AP42-R-2008-001374
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 18 de agosto de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 1062-08 de fecha 7 de agosto de 2008, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a través del cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados Félix Edmundo Rodríguez Martínez , Nuris Elena Medina Rivero, Aquiles Blanco Romero, Santiago Zerpa Martín y Rubén Carrillo Romero, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos los Nros 32.072, 30.481, 21.181, 33.895 y 38.842, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana NORA MARIA URBANO CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 3.170.698 contra la Providencia Administrativa Nº 489-2005 de fecha 12 de mayo de 2005 emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud que en fecha 7 de agosto de 2008, el mencionado Juzgado Superior oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 7 de julio de 2008, por la abogada Nuris Elena Medina Rivero, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior, en fecha 27 de junio de 2008, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En fecha 7 de octubre de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL; asimismo, se dejó constancia que una vez vencido un (01) día continuo que se le concedió como término de la distancia, se daría inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, vigente para la fecha, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentó su apelación.
En fecha 15 de diciembre de 2008, se recibió de la abogada Luz Chacón Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.403, apoderada judicial de la sociedad mercantil INTEVEP S.A, mediante la cual solicitó el “desistimiento de la acción” por no haberse presentado la fundamentación dentro del lapso establecido, asimismo consignó copia simple del poder que acredita su representación.
Mediante auto de fecha 4 de febrero de 2009, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, y pasar el expediente al Juez Ponente a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, la Secretaria de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó “[…] que desde el día siete (07) de octubre de (2008), exclusive, hasta el día ocho (08) de octubre (2008), inclusive, transcurrió un (01) día continuo relativo al termino de la distancia, correspondiente al día 08 de octubre de (2008), igualmente, que desde el día nueve (09) de octubre de dos mil ocho (2008), se inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día treinta y uno (31) de octubre de dos mil ocho (2008), ambos inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 09, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 27, 28, 29, 30 y 31de octubre de (2008) […]” [Corchetes de esta Corte].
El 5 de febrero de 2009, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Mediante decisión Nº 2009-00257 de fecha 19 de febrero de 2009, esta Corte declaró la nulidad parcial del auto emitido por este órgano Jurisdiccional en fecha 7 de octubre de 2008, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo, por tanto, se ordenó reponer la causa al estado en que se notificara a las partes para que se diera inicio a la relación de la causa, contado a partir de la última notificación, de conformidad con el aparte 18 y siguientes del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, vigente para la fecha.
En fecha 9 de diciembre de 2009, vista la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 19 de febrero de 2009, se ordenó notificar a las partes, a la ciudadanas Fiscal y Procuradora General de la República y tercero interesado.
En esa misma fecha, se libraron las boletas y los oficios Nros CSCA-2009-005659, CSCA-2009-005660 y CSCA-2009-005661, respectivamente.
El 18 de enero de 2009, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dejó constancia de la notificación practicada a la ciudadana Fiscal General de la República, en fecha 11 de enero de 2010.
En fecha 2 de febrero de 2010, se dejó constancia de la notificación realizada a la sociedad mercantil Intevep S.A., en fecha 29 de enero de 2010.
En esa misma fecha, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de la notificación realizada al Inspector del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda.
El 9 de febrero de 2010, se dejó constancia en los autos de la notificación realizada en fecha 4 de febrero de 2010, a la ciudadana Nora María Urbano Castillo.
El 24 de febrero de 2010, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, consignó oficio de la notificación realizada a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 22 de mayo de 2012, notificadas como se encontraban las partes de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 19 de febrero de 2009, y vencidos los lapsos de ley correspondientes, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, asimismo se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En la misma fecha la Secretaría de esta Corte certificó que “[…] desde el día diecisiete (17) de marzo de dos mil diez (2010), inclusive, fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veinte (20) de abril de dos mil diez (2010),inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 17,18, 22, 23, 24 y 25 de marzo de dos mil diez (2010) y los días 5, 6, 7, 8, 12, 13, 14, 15 y 20 de abril de 2010”. Igualmente dejó constancia que transcurrieron “ocho (8) días de despacho otorgados a la Procuraduría General de la República correspondiente a los días 25 de febrero de 2010 y los días 3, 4, 8, 9, 10, 11 y 15 de marzo de 2010”. Asimismo, dejó constancia que “transcurrió un (1) día continuo del término de la distancia correspondiente al 16 de marzo de 2010”.
En fecha 24 de mayo de 2012, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse sobre la apelación interpuesta, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Mediante escrito presentado en fecha 22 de marzo de 2006, los abogados Félix Edmundo Rodríguez Martínez , Nuris Elena Medina Rivero, Aquiles Blanco Romero, Santiago Zerpa Martín y Rubén Carrillo Romero, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Nora María Urbano Castillo, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 489-2005 de fecha 12 de mayo de 2005 emanada de la Inspectoria del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en los siguientes términos:
Denunció la falta de jurisdicción sobrevenida del Inspector del Trabajo para conocer del presente caso, aduciendo que “[…] [su] patrocinado jurídico procedió a ampararse ante el Servicio del Fuero Sindical de la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, dentro de los treinta (30) días contemplados en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, con la finalidad de que la ciudadana Inspectora del Trabajo decidiera sobre la ilegal medida de despido de la cual fue objeto, con arreglo al procedimiento previsto en ese mismo artículo 454 […]”. [Corchetes de esta Corte].
Señaló que “[…] [l]a solicitud de reenganche fue admitida ordenándose la notificación del patrono accionado con la finalidad de llevar a cabo el interrogatorio previsto en dicho procedimiento, ajustándose hasta esa fecha las actuaciones al marco jurídico vigente, pero es el caso que en fecha trece (13) de agosto de 2002 es promulgada la Ley Orgánica Procesal del Trabaja, con arreglo a los requerimientos previstos por el constituyente de 1999. Esta nueva Ley incorpora al sistema laboral venezolano varias modificaciones entre las cuales está la prevista en su artículo 29, que establece la competencia de los jueces laborales […]”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] la competencia atribuida a los juzgados laborales por el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debe ser entendida también en el sentido que es atributiva de la jurisdicción como tal, porque para los efectos del presente caso, el conflicto se encuentra planteado frente a otro órgano del poder público como es la Inspectoría del Trabajo. Configurándose así, uno de los dos supuestos en que puede declararse la falta de jurisdicción en la legislación venezolana, esto es cuando el asunto sometido a consideración del juez o de otro funcionario de cualquier otro poder público, no corresponde a la esfera de poderes y deberes que están comprendidos dentro de sus atribuciones legalmente conferidas, sino que corresponden a la esfera de atribuciones que le asigna la Constitución o las Leyes a otros órganos del Poder Público y que para el caso en concreto, en función de lo consagrado en la Ley Procesal, la potestad para conocer los asuntos relacionados con las causas de carácter contencioso provenientes del hecho social trabajo, son de los Tribunales del Trabajo y por lo tanto no entra dentro del círculo de las atribuciones legalmente conferidas al Inspector del Trabajo, lo que se traduce en que éste no tenga jurisdicción para conocer de dichas causas”.[Corchetes de esta Corte, destacado del original].
Manifestó que “[p]ara el supuesto negado en que esta honorable Juzgado declare que el Inspector del Trabajo es la autoridad que tiene jurisdicción para conocer de los procedimientos seguidos por inamovilidad otorgada por el fuero sindical, observamos respetuosamente que durante el transcurso del procedimiento, que tuvo como acto culminatorio la Providencia en la que se declara sin lugar la pretensión de [su] poderdante, se sucedieron una serie de vicios e irregularidades que afectan de inconstitucionalidad e ilegalidad las actuaciones en él contenidas, por violentar de manera flagrante la garantía a un proceso debido y que hace que la referida Providencia esté viciada de nulidad absoluta […]”. [Corchetes de esta Corte].
Señaló que “[…] observa[n] de las actas procesales que conforman este expediente que entre la introducción de la solicitud de Reenganche y el auto de admisión dictado por ese Despacho, había trascurrido más de un año de paralización por causas imputables a la Inspectoría del Trabajo, surgiendo la obligación del Despacho de notificar la reanudación de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y lo previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y así garantizar de esta manera los principios Constitucionales y legales, a saber la sagrada garantía al Derecho a la defensa, al debido proceso y a la Tutela Judicial efectiva. La ciudadana Inspectora del Trabajo omitió total pronunciamiento sobre el presente particular […]”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[d]e conformidad con lo previsto en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, invoca[ron] en su oportunidad la condonación o perdón tácito de la falta y la Inspectora del Trabajo omitió total pronunciamiento sobre el particular, en efecto, las faltas invocadas por la representación legal de la parte accionada, las causas o hechos supuestos que dieron origen al ilegal e írrito despido tuvieron como fecha de inicio el día 02 de diciembre de 2002, y no fue sino hasta el día 4 de febrero de 2003, que mediante aviso por prensa nacional, en un procedimiento inédito en el foro laboral, se pretendió notificar a [su] poderdante de su ilegal despido, es decir había transcurrido con creces el lapso establecido en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, de 30 días después de haberse originado los supuestos de hecho o motivos que dieron lugar al despido […]”. [Corchetes de esta Corte].
Precisó que “[l]o controvertido en el procedimiento administrativo laboral planteado, se reducía al hecho de la existencia o no del fuero protectorio alegado a favor del trabajador accionante, por lo tanto, no era necesario que la Inspectora Jefe del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda dictara auto de apertura a pruebas, ya que la obligación de la Administración era la de verificar inquisitivamente, por cualquier medio idóneo probatorio, la inamovilidad que ampara al trabajador.[…] Ahora bien, de las respuestas dadas por la representación judicial de la parte accionada al contenido de las preguntas establecidas en el Artículo 454 de esta Ley sustantiva, se evidencia claramente que la condición del trabajador del accionante y el hecho del despido no estaban controvertido; lo controvertido en ese procedimiento era la inamovilidad alegada, sin embargo la Inspectora del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, desatendiendo el imperativo legal, procedió a abrir a pruebas, violando de manera flagrante la garantía constitucional al debido proceso al aplicar falsamente un dispositivo legal que no se adecua al hecho controvertido […]”. [Corchetes de esta Corte].
Sostuvo que “[a] la ciudadana Inspectora del Trabajo le fue solicitado en el expediente la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República de la admisión del presente procedimiento, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 8 y 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia, al haberse obviado este requisito que afecta el orden público, [solicitaron] la reposición de la causa al estado de notificar a la Procuraduría de la República, por lo que [piden] la nulidad de todas las actuaciones […]”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] de la evidente violación de normas fundamentales en el orden legal y constitucional que asisten a [su] patrocinado, solicit[ó] muy respetuosamente que se [declare] la nulidad de la Providencia Administrativa N° 1357-04 objeto de este recurso contencioso administrativo de nulidad o anulación […]”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[d]e conformidad con lo previsto en los artículos 1 y 34 de LA LEY ORGÁNICA DE PROCEDMIENTOS ADMINISTRATIVOS, denuncia[ron] que en este caso no se respetó rigurosamente el orden correlativo en que fue tramitado el presente expediente, en razón al orden en que fue presentado ante esta Inspectoria del Trabajo […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
Por las anteriores consideraciones, solicitó se declarara que el Inspector del Trabajo no tiene jurisdicción para conocer de los asuntos contenciosos del trabajo, y que en consecuencia se decretara nula la Providencia Administrativa Nº 489-2005 de fecha 12 de mayo de 2005, dictada por el Inspector del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.
Asimismo, destacó que en el supuesto negado de desecharse el argumento anterior, se declare igualmente la nulidad absoluta de la Providencia objeto de impugnación, por cuanto la misma se dictó dentro de un procedimiento donde se violaron las garantías de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, el derecho de petición, el derecho a un juez imparcial, independiente y autónomo.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 27 de junio de junio de 2008, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado, con fundamento en lo siguiente:
“Para decidir al respecto observa [ese] Tribunal que, a pesar de ser la denuncia estrictamente genérica, pues, el recurrente no señala cómo o de qué manera, presuntamente en el procedimiento administrativo se le violó el derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, [ese] Tribunal en virtud de ser normas Constitucionales las delatadas como infringidas, pasa analizar el vicio en cuestión, y en tal sentido revisa los antecedentes administrativos que cursan a los autos y de ellos constata que, en fecha 26 de febrero de 2003 fue interpuesta solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por la ciudadana hoy recurrente (folios 1 y 2 del expediente administrativo), la cual fue debidamente admitida en fecha 13 de mayo de 2004 (folio 10 del expediente administrativo), posteriormente en fecha 28 de junio de 2004 los apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil INTEVEP S.A. se dieron por notificados según se evidencia de diligencia cursante a los folios 11 y 12 del expediente administrativo, luego en acta de fecha 30 de junio de 2004 cursante a los folios 55 y 56 del expediente administrativo la mencionada Empresa dio contestación a dicha solicitud, en la cual afirmó haber despedido justificadamente a la recurrente en fecha 31 de enero de 2003 y negó que la misma estuviera amparada de inamovilidad laboral por fuero sindical, razón por la cual la Inspectoría del Trabajo mediante auto de esa misma fecha cursante al folio 71 del expediente administrativo, aperturó el procedimiento a pruebas de conformidad con el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo; posteriormente la trabajadora hoy recurrente por medio de sus apoderados judiciales promovió pruebas dentro del lapso legal correspondiente, según se evidencia a los folios 73 al 79 del expediente administrativo, lo mismo hizo la empresa accionada en el procedimiento administrativo dentro del lapso legal, así mismo la Inspectoría del Trabajo se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes en el procedimiento administrativo, mediante autos de fecha 08 de julio de 2004, cursantes a los folios 293, 294 y 295, de igual forma observa [ese] Tribunal que al folio 296 del expediente administrativo corre inserto oficio librado a la Proyectada Organización Sindical Unión Nacional de Trabajadores Petroleros, Petroquímicos, de los Hidrocarburos y sus derivados (UNAPETROL), mediante el cual la Inspectoría del Trabajo da cumplimiento a la evacuación de la prueba de informes promovida por la ciudadana hoy recurrente, por lo que debe concluirse que la misma, es decir, la recurrente, tuvo la oportunidad de exponer sus alegatos, promover y evacuar las pruebas que consideró pertinentes para demostrar su pretensión, es decir, el procedimiento se sustanció en su totalidad, esto es, hasta la Providencia Administrativa que puso fin al mismo, por lo que no se violentó el debido proceso establecido en nuestra Constitución y tampoco el derecho a la defensa de la hoy recurrente, pues ésta, además de haber sido la peticionante en sede administrativa asistió a todo un contradictorio en el que alegó y promovió pruebas en los términos que lo estimó conveniente, teniendo así una participación activa en el procedimiento administrativo, por lo cual dicho vicio resulta infundado, y así se decide.
[…Omissis…]
Para decidir al respecto observa [ese] Tribunal que, el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece la obligación por parte de la Administración de notificar todos aquellos actos de efectos particulares que afecten a los administrados en sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, ahora bien, se observa que, el auto de admisión dictado por la Inspectoría del Trabajo, el cual a decir del recurrente debió serle notificado, es un acto administrativo de mero trámite que no afecta los derechos subjetivos o los intereses legítimos, personales y directos de la hoy recurrente, por lo que la Inspectoría del Trabajo no se encontraba en la obligación legal de notificarle el auto de admisión del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, pues a quien se tenía que notificar de la admisión del procedimiento era, en este caso, a la Sociedad Mercantil INTEVEP S.A., pero la misma se dio por notificada en el procedimiento por medio de sus apoderados judiciales, ahora bien, observa [ese] Tribunal, que la Inspectoría del Trabajo tenía la obligación legal de notificarle era la Providencia Administrativa recurrida, la cual si fue debidamente notificada a la ciudadana hoy recurrente por ser un acto administrativo de efectos particulares que afectaba los derechos subjetivos y los intereses legítimos, personales y directos de la hoy recurrente, de conformidad con el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (según se evidencia a los folios 404 y 405 del expediente administrativo); de igual forma el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a la obligación que tiene el Juez de impulsar de oficio el proceso hasta su conclusión, lo cual hizo el Inspector del Trabajo durante el procedimiento administrativo, a pesar de la falta de interés procesal que se denotara de la parte hoy recurrente, pues la misma no solicitó al Inspector del Trabajo en ningún momento un pronunciamiento sobre la admisión de la causa, a pesar del retardo acaecido, situación ésta que no afecta de nulidad a la Providencia Administrativa recurrida, por lo que resulta infundado el vicio denunciado, y así se decide.
[…Omissis…]
Para decidir al respecto observa [ese] Tribunal que, la norma contenida en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo contiene un lapso de caducidad para invocar las causales justificadas con las que se pudiera dar fin a la relación de trabajo, ahora bien observa [ese] Sentenciador que el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo en su último aparte reza: […] .En la contestación de los particulares a que se refiere el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo por parte de la representación judicial de la Sociedad Mercantil INTEVEP S.A., la misma aceptó tácitamente que la ciudadana hoy recurrente había trabajado para dicha empresa y había sido despedida justificadamente, pero negó que estuviera investida de inamovilidad laboral por fuero sindical, por lo que la Inspectoría procedió de conformidad con el contenido del artículo antes mencionado, es decir, el Inspector del Trabajo verificó si procedía o no, la inamovilidad por fuero sindical alegada por la hoy recurrente y a tal efecto abrió el procedimiento a pruebas y de las mismas determinó que la mencionada ciudadana no gozaba de la inamovilidad alegada, por lo que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, ahora bien observa [ese] Tribunal que no hubo violación alguna del artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues no importa a los efectos de la legalidad de la Providencia Administrativa recurrida si transcurrió o no el lapso de caducidad establecido en el mencionado artículo, referente al tiempo para invocar alguna causal de despido justificado, pues, de haber transcurrido dicho lapso, al determinar la Inspectoría del Trabajo que no existía la inamovilidad laboral invocada por la hoy recurrente, procedía la declaratoria sin lugar de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, por no estar investida la trabajadora reclamante de inamovilidad laboral, de igual forma se observa que el despido no fue un hecho controvertido en el procedimiento administrativo, tal y como lo afirma la propia recurrente (folio 17 del expediente judicial), sino la existencia o no de la inamovilidad laboral alegada por la recurrente y determinada en su momento por la Inspectoría del Trabajo, razón por la cual resulta infundado el vicio denunciado, y así se decide.
[…Omissis…]
Para decidir al respecto observa [ese] Tribunal que, efectivamente en la contestación de los particulares a que se refiere el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo por parte de la representación de la Sociedad Mercantil INTEVEP S.A., la misma aceptó tácitamente que la ciudadana hoy recurrente había trabajado para dicha empresa y de manera expresa alegó que había sido despedida justificadamente, pero en todo momento negó que estuviera investida de inamovilidad laboral por fuero sindical, por lo que la Inspectoría procedió de conformidad con el contenido del artículo antes mencionado, es decir, el Inspector del Trabajo verificó si procedía o no, la inamovilidad laboral por fuero sindical alegada por la hoy recurrente y para llevar a cabo su cometido aperturó a pruebas el procedimiento administrativo, garantizando de esta forma el debido proceso y el derecho a la defensa de ambas partes en el mismo y al hacerlo, de las probazas de autos determinó que la misma no gozaba de la inamovilidad alegada, razón por la cual el vicio denunciado carece de fundamento, y así se decide.
[…Omissis…]
Para decidir al respecto observa el Tribunal que la Sociedad Mercantil INTEVEP S.A., posee personalidad jurídica propia ajena a la República por la [sic] tanto ella misma podía asumir su representación y defensa legal como en efecto lo hizo en el caso concreto, de igual forma de conformidad con el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la obligación de notificar a la Procuradora General de la República recae sobre funcionarios judiciales y no administrativos como es el caso del [sic] los Inspectores e Inspectoras del Trabajo, igualmente dicho artículo hace mención a demandas y no a procedimientos administrativos como es el caso en cuestión, por lo tanto la Inspectoría del Trabajo no estaba obligada legalmente a notificar a la Procuradora General de la República sino a la Sociedad Mercantil INTEVEP S.A., pero en todo caso y a mayor abundamiento debe asentarse que, esa falta de notificación debió ser alegada por la República en el procedimiento administrativo por ser ésta eventualmente la afectada en el caso concreto y no por la ex trabajadora hoy recurrente y así mismo lo ha dejado sentado la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en sentencia de fecha 31 de marzo de 2005 invocada por la representación judicial de la Sociedad Mercantil INTEVEP S.A., en la que se dejó sentado lo siguiente:
[…Omissis…]
En base a las normas citadas, a los argumentos antes expuestos y acogiendo el criterio jurisprudencial transcrito, [ese] Tribunal concluye estimando infundado el vicio alegado por la parte recurrente, y así se decide.
[…Omissis…]
Para decidir al respecto observa [ese] Tribunal que, los artículos 1 y 34 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establecen una obligación por parte de la Administración de respetar rigurosamente el orden en que los asuntos sean presentados. Que sólo por razones de interés público y mediante providencia motivada, el jefe de la oficina podrá modificar dicho orden, dejando constancia en el expediente, ahora bien, estima [ese] Tribunal que estamos frente a un procedimiento administrativo de índole cuasi-jurisdiccional donde existen dos partes ajenas a la Administración y se debe seguir el procedimiento establecido en los artículos 454 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo tanto, la sustanciación del procedimiento administrativo no depende exclusivamente de la Administración, sino también de las partes involucradas en el mismo, de igual forma evidencia [ese] Tribunal que no existe prueba alguna en el expediente administrativo o judicial que haga evidenciar a [ese] Juzgado, que se alteró el orden en que fue tramitado el presente expediente, en razón al orden en que fue presentado ante esa Inspectoría del Trabajo y en todo caso de existir dicho vicio en nada afectaría la legalidad de la Providencia Administrativa recurrida, pues no la vicia de nulidad. Por lo que respecta a la denuncia de violación del artículo 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, contrario a lo denunciado por la recurrente, la Inspectoría del Trabajo ajustó su actividad sustanciadora a las previsiones de dicha ley y a las previsiones de las leyes especiales que rigen la materia, razón por la cual resulta infundado el vicio denunciado, y así se decide.
Por separado, denuncia la recurrente que la Providencia Administrativa fue notificada en forma defectuosa por haber obviado los requisitos exigidos en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En tal sentido observa el Tribunal que, si bien es cierto que no existe constancia en autos que al momento de realizarse la notificación de la providencia administrativa recurrida, se haya consignado copia de la misma a la recurrente. A lo antes dicho hay que agregar, que en materia procedimental la finalidad del acto tiene prioridad, de manera que si hay vicios en la notificación, pero a pesar de ello se logra el objeto perseguido, tal defecto debe considerarse subsanado, como ocurrió en el caso de autos, donde la recurrente independientemente de las omisiones señaladas, interpuso el recurso en tiempo oportuno e igualmente ante el Tribunal competente para el momento. Se evidencia también a los folios 24 al 33 del expediente judicial, que la recurrente consignó junto con su escrito libelar copia de la Providencia Administrativa recurrida, lo que demuestra que tenía plenos conocimientos sobre la misma, cumpliéndose de esta manera la finalidad de los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de allí que el alegato resulta infundado, y así se decide.
No ha pasado por alto [ese] Tribunal, la denuncia de violación de los artículos 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 198 del Código de Procedimiento Civil, que hiciera la abogada NURIS ELENA MEDINA RIVERO en el escrito de informes, actuando como apoderada judicial de la parte recurrente,. Pues bien, el Tribunal la desestima en su totalidad, por considerarla extemporáneamente expuesta, en efecto, los informes constituyen la última actuación de las partes en el juicio de nulidad, por tanto en él corresponde hacer las defensas de las posiciones que se han mantenido en el juicio, pues de admitirse lo contrario, esto es, nuevas impugnaciones, comportaría resolver vicios sobre los cuales las demás partes integrantes del presente recurso de nulidad, no tuvieron la oportunidad de defenderse, en tal virtud el Tribunal desestima dichos alegatos, y así se decide
VII
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas [ese] Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por los abogados Félix Edmundo Rodríguez Martínez, Nuris Elena Medina Rivero y Santiago Zerpa Martín, actuando como apoderados judiciales de la ciudadana NORA MARIA URBANO CASTILLO, contra la Providencia Administrativa N° 489-2005 dictada en fecha 12 de mayo de 2005 por la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la mencionada ciudadana, contra la Sociedad Mercantil INTEVEP S.A.”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y destacado del original].
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la Competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública (Vid. artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “Tecno Servicios Yes’ Card, C.A.”); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por lo tanto, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la presente, apelación, pasa a emitir pronunciamiento sobre el recurso interpuesto el 7 de julio de 2008, por la abogada Nuris Elena Medina Rivero, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Nora María Urbano Catillo, contra la decisión dictada en fecha 27 de junio de 2008, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, y a tal efecto, observa que:
La norma procesal aplicable ratio temporis, contenida en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
“(…) Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte (…)”. (Negrillas y resaltado de esta Corte).
De la norma transcrita, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar un escrito exponiendo las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación, lo cual debe hacer en el lapso de quince (15) días de despacho siguientes al inicio de la relación de la causa.
En tal sentido, mediante decisión Nº 2009-00257 de fecha 19 de febrero de 2009, esta Corte declaró la nulidad parcial del auto emitido por este órgano Jurisdiccional de fecha 7 de octubre de 2008, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, por tanto, se ordenó reponer la causa al estado en que se notificara a las partes para que se diera inicio a la relación de la causa, contado a partir de la última notificación, de conformidad con el aparte 18 y siguientes del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela
A los efectos, se observa que en fecha 24 de febrero de 2010, se dejó constancia de la última de las notificaciones practicadas de la decisión de fecha 19 de febrero de 2009, fecha a partir de la cual comenzaron a transcurrir los ocho (8) días de despacho otorgados a la Procuraduría General de la República, así como un (1) día de despacho concedido por el término de la distancia, vencidos los cuales, comenzó a transcurrir los quince (15) días de despacho dentro de los que la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta su apelación.
En atención a las líneas precedentes, este Órgano Colegiado observa que consta en autos, el computo realizado por la Secretaría de esta Corte donde certificó que “[…] desde el día diecisiete (17) de marzo de dos mil diez (2010), inclusive, fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veinte (20) de abril de dos mil diez (2010),inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 17,18, 22, 23, 24 y 25 de marzo de dos mil diez (2010) y los días 5, 6, 7, 8, 12, 13, 14, 15 y 20 de abril de 2010”. Igualmente dejó constancia que transcurrieron “ocho (8) días de despacho otorgados a la Procuraduría General de la República correspondiente a los días 25 de febrero de 2010 y los días 3, 4, 8, 9, 10, 11 y 15 de marzo de 2010”. Asimismo, dejó constancia que “transcurrió un (1) día continuo del término de la distancia correspondiente al 16 de marzo de 2010”.
En virtud de lo anteriormente establecido, y concatenado con el cómputo emanado de la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional en fecha 22 de mayo de 2012 (folio doscientos cincuenta y cuatro (254) del expediente judicial), se observa que la parte apelante no consignó en el lapso establecido el escrito de fundamentación de la apelación correspondiente, puesto que el mismo feneció el día 20 de abril de 2010, inactividad que genera la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
No obstante, este Órgano Jurisdiccional, antes de declarar el desistimiento del recurso interpuesto, estima pertinente traer a colación lo señalado en Sentencia Nº 1542 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de junio de 2003, (caso Municipio Pedraza del Estado Barinas), relativo a que se debe examinar ex officio el contenido del fallo impugnado con el objeto de verificar que: “[…] a) no viola de [sic] normas de orden público, como son, verbigracia, las que regulan el derecho de acceso de las personas a los órganos de administración de justicia, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de esta Sala Constitucional, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional […]”.
Con base a lo expuesto, efectuado el análisis del contenido de la decisión apelada, esta Corte estima que la sentencia dictada el 27 de junio de 2008, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, y visto que la misma no vulnera normas de orden público ni se encuentra en contradicción con los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, resulta forzoso para esta Corte declarar DESISTIDO el presente recurso de apelación, y en virtud de ello FIRME el fallo proferido por el iudex a quo. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de julio de 2008, por la abogada Nuris Elena Medina Rivero, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana NORA MARIA URBANO CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 3.170.698, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 27 de junio de 2008, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad por ella interpuesto, contra la Providencia Administrativa Nº 489-2005 de fecha 12 de mayo de 2005 emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
2. DESISTIDO el recurso de apelación.
3. En consecuencia, queda FIRME la sentencia apelada.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada y firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los cinco (05) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS

Exp. N° AP42-R-2008-001374
ASV/8
En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.

La Secretaria Accidental,