EXPEDIENTE N° AP42-R-2008-001375
JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El 18 de agosto de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° TS8CA-2008-0722, de fecha 31 de julio de 2008, emanado del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a través del cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Marisela Cisneros Añez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.655, actuando con su carácter de apoderada judicial del ciudadano JORGE ANTONIO BONIFACIO ZERPA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.379.896, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA.

Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 31 de julio de 2008, mediante el cual el referido Juzgado Superior oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido el 1° de julio de 2008, por la abogada Sonia B. de Luca, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 40.445, en su condición de apoderada judicial del Instituto Autónomo Policía del estado Miranda, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado el 25 de junio de 2008, que declaró con lugar la querella interpuesta.

En fecha 13 de octubre de 2008, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, en el entendido que una vez vencido el lapso de un (1) día continuo que se le concedió como término de la distancia, se daría inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debería presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la apelación interpuesta.

En fecha 2 de octubre de 2008, se recibió de la abogada Sonia B. de Lucas, en su condición de apoderada judicial del Instituto Autónomo Policía del estado Miranda, escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 17 de octubre de 2008, se dio por recibido el oficio N° TS8CA-2008-0773, de fecha 11 de agosto de ese mismo año, emanado del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente administrativo, por lo que se ordenó agregarlo a los autos y abrir la pieza separada correspondiente.

En fecha 14 de noviembre de 2008, se inició el lapso de promoción de pruebas.

En fecha 14 de enero de 2009, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 13 de octubre de 2008, exclusive, fecha en la cual se dio inicio a la relación de la causa, hasta el día 24 de noviembre de 2008, inclusive. En esa misma fecha, la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó que “(…) desde trece (13) de octubre de dos mil ocho (2008), exclusive, hasta el día catorce (14) de octubre de dos mil ocho (2008), inclusive, transcurrió un día (01) continuo relativo al término de la distancia, correspondiente al día 14 de octubre de 2008, asimismo, que desde el día quince (15) de octubre de dos mil ocho (2008) inclusive, fecha en la cual se dio inicio a la relación de la causa, hasta el día cinco (05) de noviembre de dos mil ocho (2008), inclusive, fecha en la cual culminó el lapso de formalización a la apelación, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 27, 28, 29, 30 y 31 de octubre de 2008, 03, 04 y 05 de noviembre de 2008; que desde el día seis (06) de noviembre de dos mil ocho (2008), fecha en la cual se inició el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, hasta el día trece (13) de noviembre de (2008), ambos inclusive, fecha en la cual concluyó dicho lapso, transcurrieron cinco (05) días de despacho, correspondientes a los días 06, 10, 11, 12 y 13 noviembre de 2008; que desde el día catorce (14) de noviembre de (2008), fecha en la cual se inició el lapso probatorio hasta el día veinticuatro (24) de noviembre de (2008), ambos inclusive, fecha en la cual culminó dicho lapso, transcurrieron cinco (05) días de despacho, correspondientes a los días 14, 17, 18, 20 y 24 de noviembre de 2008”.

En fecha 15 de enero de 2009, vencido el lapso de pruebas en la presente causa, sin que las partes hayan hecho uso de tal derecho, se fijó para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, el día jueves 21 de enero de 2010, a las 10:40 de la mañana, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 21 de enero de 2009, oportunidad fijada por esta Corte para celebrar el acto de informes orales, se dejó constancia de la falta de comparecencia de las partes por si ni por medio de apoderado, por lo que se declaró desierto dicho acto.

En fecha 25 de enero de 2010, se dijo “Vistos” en la presente causa.

En fecha 27 de enero de 2010, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 23 de febrero de 2010, este Órgano Jurisdiccional dictó decisión Nº 2010-250 mediante la cual se repuso la causa al estado de que se notifique las partes al estado de iniciar el lapso de contestación a la apelación.

En fecha 24 de marzo de 2010, compareció la abogada María Yallmery Ortega, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 96.807, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte querellante, consignando diligencia mediante la cual se dio por notificada de la decisión proferida en fecha 23 de febrero de 2009.

En fecha 27 de septiembre de 2010, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia que la representación judicial de la parte querellada se dio por notificada, y se ordenó la notificación a la parte querellante y al ciudadano Procurador General del estado Bolivariano de Miranda.

En fecha 5 de octubre de 2010, el Alguacil de esta Corte consignó la notificación practicada al ciudadano Procurador General del estado Bolivariano de Miranda, el día 1º de octubre de 2010.

En fecha 14 de octubre, el Alguacil de esta Corte consignó la notificación practicada al ciudadano Jorge Bonifacio Barreto Zerpa, el día 5 de octubre de 2010.

En fecha 11 de noviembre de 2010, se dejó constancia del vencimiento del lapso para dar contestación a la apelación ejercida y se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente.
En fecha 16 de noviembre de 2010, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 8 de febrero de 2011, mediante auto esta Corte se ordenó al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda remitir copia certificada del expediente administrativo y del expediente disciplinario.

En fecha 15 de marzo de 2011, se ordenó notificar a las partes y al ciudadano Procurador General del estado Bolivariano de Miranda. En esa misma fecha se libró boleta de notificación y los oficios CSCA-2011-001692 y CSCA-2011-001692 dirigidos al ciudadano Procurador General del estado Bolivariano de Miranda y al Presidente del Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Miranda, respectivamente.

En fecha 26 de abril de 2011, el Alguacil de esta Corte consignó la notificación practicada al ciudadano Jorge Bonifacio Barreto Zerpa, el día 12 de abril de 2011.

El día 5 de mayo de 2011, el Alguacil de esta Corte consignó la notificación practicada al ciudadano Procurador General del estado Bolivariano de Miranda y notificación dirigida al ciudadano Presidente del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, ambas el día 29 de abril de 2011.

En fecha 12 de mayo de 2011, la Abogada María Ortega, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 96.807, actuando en su carácter de apoderada judicial del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, consignó el expediente personal y expediente disciplinario del ciudadano Jorge Bonifacio Barreto Zerpa.

En fecha 30 de mayo de 2011, se ordenó agregar a los autos el expediente personal y el expediente disciplinario, y se abrió piezas separadas.

En fecha 22 de septiembre de 2011, se ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez Ponente.

En fecha 28 de septiembre de 2011, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 24 de enero de 2008, el apoderado judicial del querellante, antes identificado, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, en los siguientes términos:

Alegó que “(…) interpone en nombre de [su] representado, Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, en contra de la violación ejecutada sobre la esfera de sus derechos particulares, por el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Sostuvo que “(…) [su] representado se desempeñaba en el cargo de Agente adscrito a la división de patrullaje vehicular de la región policial Nº 5, charallave en el Instituto Autónomo de Policía del Estado (sic) Miranda (…) en fecha 08 de mayo de 2007 se da inicio a una averiguación administrativa en contra de [su] representado (…) el acto administrativo cuya nulidad se demanda en esta querella, es la resolución Numero (sic) R-016-2007 de fecha 18 de octubre de 2007, la cual adolece de vicios de nulidad absoluta (…) no consta en su contenido las razones de hecho, es decir las causas o motivos por los cuales se aplicó la sanción, así como tampoco se señalan las leyes o normas, articulo (sic) o artículos en los cuales se fundamenta la decisión del querellado de destituir al funcionario (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Arguyó que “(…) [se] condene al Instituto Autónomo de Policía del Estado (sic) Miranda a cancelar a [su] representado los sueldos dejados de percibir con todas sus variaciones, desde el momento en que fue ilegalmente separado hasta el instante de su definitiva reincorporación al cargo que ostentaba o a otro de mayor jerarquía, así como todos aquellos beneficios que le corresponden de haber estado activo y que no impliquen la prestación efectiva del servicio (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Finalmente solicitó que “(…) [se] declare la nulidad del acto administrativo de Destitución contenido en la Resolución numero (sic) R-016-2007, de fecha 18 de Octubre de 2007, suscrito por el ciudadano Wilmer A. Trosel Flores, Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, notificado al recurrente en fecha 24 de Octubre 2007, y en consecuencia restituido el ciudadano JORGE BONIFACIO BARRETO ZERPA, al cargo de agente (…) con la cancelación de los sueldos dejados de percibir, así como todos los beneficios socioeconómicos que no requieran la prestación efectiva del servicio (…)” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 25 de junio de 2008, Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:

“III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conforme a la relación que se hizo a las actas de este procedimiento; a los alegatos y elementos probatorios producidos por las partes; así como la situación controvertida resumida de la manera como fue efectuada por este Tribunal, y teniendo presente todos los aspectos precedentemente indicados, este Tribunal pasa a decidir, previa las consideraciones que se señalan a continuación:

En el presente caso, se interpone Querella Funcionarial por la ciudadana Marisela Cisnero Añez, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 19.655, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Jorge Bonifacio Barreto Zerpa, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° 10.379.895 contra del Acto Administrativo de Destitución contenido en la Resolución N° R-016-2007, de fecha 18 de Octubre l (sic) de 2007, suscrito por el ciudadano Wilmer A. Tropel (sic) Flores, Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado l (sic) Miranda, por el cual se le participa su Destitución del cargo que venía desempeñando en ese Organismo como Agente adscrito a la división de patrullaje vehicular de la Región Policial N° 5, Charallave en el Instituto Autónomo de Policía del Estado l (sic) Miranda, razón por la cual el recurrente interpuso el Presente Recurso (sic) contra dicho acto.

Ahora bien la misma tiene por objeto la solicitud de Reincorporación (sic) del Recurrente ya que la Resolución N° R-016-2007 de fecha 18 de Octubre de 2007 fue realizada sin la técnica jurídica apropiada, por el cual se destituyó del cargo al ciudadano Jorge Bonifacio Barreto Zerpa. No (sic), obstante con el uso de potestades inquisitivas y del Control de Legalidad, que posee este Tribunal, entra a analizar el Acto Administrativo recurrido, a lo que tenemos que indicar que de acuerdo con el Art. 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, todo acto administrativo debe estar debidamente motivado, y en el caso que nos ocupa el Acto (sic) Administrativo (sic) definitivo de fecha 18 de Octubre (sic) de 2007, se encuentra totalmente viciado, al no señalarse ni la relación de los hechos ni los fundamentos del derecho en que se baso la decisión, que le causo (sic) al querellante, pues no indica los hechos ni la normativa legal en que se fundamenta la misma

Asimismo, en observancia al poder inquisitivo y control de la legalidad, de conformidad con lo establecido en el Art. 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Art. 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y Art. 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observa este Juzgador, que en el Acto (sic) Administrativo (sic) de Destitución de fecha 18 de Octubre de 2007, que corre inserto a los folios 07 y 08, no se señalaron los hechos que motivaron el mismo, por lo que al haber ausencia de hechos dicho Acto (sic) esta inmotivado, -lo que acarrea su nulidad por la falta de motivación, de conformidad con el Art. 9-de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que señala: ‘Los Actos (sic) Administrativos (sic) de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite, o salvo disposición expresa de la Ley. A tal efecto, deberá hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto’.

En este sentido, se reitera lo señalado anteriormente en cuanto a que se violó el derecho a la defensa y el debido proceso como consecuencia del Inmotivado (sic) Acto (sic) Administrativo de Destitución (sic) de fecha 18 de Octubre de 2008. lo que ocasionó un vicio en la causa, al transgredir lo establecido en el Art. 18, numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establece ‘...Todo acto administrativo deberá contener: 5. Expresión sucinta de los hechos y de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes’ .Por tal razón este Juzgador, señala que siendo la motivación una exigencia de los actos primordial, cuya base legal se encuentra contenido en el Art. 9 de la Ley Orgánica, de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el Art. 18, numeral 50 ejusdem, en efecto , todo acto administrativo debe contener una motivación de hecho y otra de derecho.

III
DECISIÓN

Por todas las razones expuestas, este Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la : Ley, declara CON LUGAR el Recurso (sic) Contencioso (sic) Administrativo (sic) Funcionarial (sic) interpuesto por el ciudadano Jorge Bonifacio Barreto Zerpa, debidamente representado por la abogada Marisela Cisnero Añez, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 19655, contra la violación ejecutada sobre esfera de sus derechos particulares presentado por la Resolución Nº R-016-2007 suscrito por el ciudadano Wilmer A. Tropel (sic) Flores en su carácter, de Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado (sic) Miranda. En consecuencia, se ordena la reincorporación del querellante al cargo que venía ocupando, o a uno de igual categoría, le sean pagados los sueldos y demás beneficios socio económicos referentes a la prestación del servicio, dejados de percibir hasta su definitiva reincorporación. A los fines de determinar con toda precisión el monto en bolívares que ha de pagarse al querellante, se ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido con el Art. 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil.”

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN DEL ENTE QUERELLADO

En fecha 2 de octubre de 2008, la representación judicial del ente querellado presentó escrito de fundamentación a la apelación, basado en los argumentos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:

Manifestó que “(…) Consignado como ha sido copia certificada del expediente administrativo seguido al ciudadano JORGE BONIFACIO BARRETO ZERPA, titular de la cédula de identidad No. 10.379.895, deI (sic) mismo puede evidenciarse las faltas graves en que incurrió el querellante, contraviniendo disposiciones contenidas en el Reglamento vigente para el momento, disposiciones legales que van dirigidas a la salvaguarda de los bienes del Estado, al decoro de la función policial, entre otros fines y propósito, siendo totalmente inobservados por el mencionado ciudadano quien a su vez estuvo sujeto a una investigación penal (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Afirmó que “(…) Por otra parte en cuanto se refiere al debido proceso y derecho a la defensa es necesario destacar que al mencionado ciudadano se le aperturo el correspondiente expediente administrativo, otorgándosele no solo los lapsos contemplados en el mismo procedimiento, sino además los establecidos en la notificación que se le hiciere de su destitución, razón por lo cual (…) solicito (…) que desestime dicha pretensión por parte del ciudadano JORGE BONIFACIO BARRETO ZERPA, quien no observó una conducta y comportamiento ético para con (sic) el cargo que ocupó durante su permanencia en el Instituto de Policía del Estado Miranda (…)” (Mayúsculas del original).

Finalmente solicitó que “(…) en los términos antes expuestos, fundament[ó] la apelación interpuesta en fecha 01.07.2008 y solicito en nombre de [su] representado sea declarado con lugar (…)”. [Corchetes de esta Corte].

IV
COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecida la competencia, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por el ente querellado contra la sentencia del 25 de junio de 2008 dictada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, ahora bien esta Corte debe enfatizar que procede a revisar seguidamente el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del ente querellado, verificando lo siguiente:

En el escrito contentivo de la fundamentación a la apelación presentando por la representación judicial del ente querellado, no se señaló cuál o cuáles son los vicios que afectan a la sentencia el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 25 de junio 2008, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, y en razón de ello, se precisa lo señalado en anteriores oportunidades sobre la apelación como medio de gravamen (Vid. Sentencia N° 2006-883, dictada por esta Corte el 5 de abril de 2006, caso: Ana Esther Hernández Correa), por cuanto en la doctrina se ha dicho que una de las principales actividades del Estado la constituye el control jurídico, el cual está dirigido a establecer la concordancia con la Ley de la actividad de los particulares, tal es la finalidad de la jurisdicción ordinaria; pero ese control también puede dirigirse a la vigilancia de la actividad jurídica de los mismos funcionarios del Estado, entre los cuales se encuentran los jueces.

En ese sentido, dentro de la jurisdicción ordinaria, la apelación tiene como fin realizar en una segunda instancia, el mismo control de la actividad jurídica de los particulares, cumplido por el tribunal de la causa. Se trata de la misma controversia cuyo conocimiento pasa, en los límites del agravio, al juez superior.

Es así, como los medios de gravamen, como la apelación, están dirigidos a proporcionar una nueva oportunidad de control de la actividad de los particulares, en tanto que las acciones de impugnación, del tipo de casación, se dirigen al control jurídico de la actividad de los jueces. Con base a tales premisas, la doctrina ha clasificado los medios de impugnación, distinguiendo entre los medios de gravamen (recursos ordinarios) y acciones de impugnación (recursos extraordinarios). En unos y otros es necesario que la decisión cuestionada haya ocasionado un gravamen a quien la interpone, pero en el medio de gravamen el perjuicio que ocasiona el fallo provoca, indefectiblemente, la sustitución del proveimiento impugnado por uno emanado del juez llamado a conocer del recurso.

A este respecto, debe señalarse que la apelación, como medio de gravamen típico, está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayor probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso. De tal forma, al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación; de su lado, las acciones de impugnación no se sustentan en el derecho a obtener una nueva sentencia sobre la misma pretensión, sino en el derecho a obtener la anulación de una sentencia por determinados vicios de forma o de fondo.

Es claro pues, que con la apelación se busca una completa revisión de la controversia y no sólo del fallo cuestionado. No obstante, conviene
aclarar que a este respecto existen limitaciones, entre las cuales vale mencionar que al apelante le está vedado el pretender establecer nuevos hechos, nunca discutidos, o variar los ya planteados, cambiando por tanto los extremos de la litis; sin embargo, sí se encuentra posibilitado de argüir fundamentos de derecho, incluso no esgrimidos en primera instancia, pero relacionados con los mismos hechos. En otros términos, pueden sumarse argumentaciones jurídicas, mas no pueden cambiarse las circunstancias fácticas del asunto a ser revisado por el tribunal de alzada.

Conforme a lo expuesto y, aun cuando resulta evidente para esta Corte, que la forma en que la representación judicial del ente querellado formuló sus planteamientos en el escrito de fundamentación de la apelación no resultó ser la más adecuada, sin embargo, de acuerdo a los lineamientos dispuestos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, tal imperfección no debe constituirse en un impedimento para que se analice el sustrato de la controversia aquí tratada, mas cuando, de los propios argumentos esgrimidos, surge la clara disconformidad con el fallo apelado, de tal modo que resulta dable entrar a conocer y decidir los argumentos expuestos en el escrito consignado. Así se declara.

Ahora bien, esta Corte debe señalar que el querellante en su escrito recursivo alegó que “[su] representado se desempeñaba en el cargo de Agente adscrito a la división de patrullaje vehicular de la región policial Nº 5, charallave en el Instituto Autónomo de Policía del Estado (sic) Miranda (…) en fecha 08 de mayo de 2007 se da inicio a una averiguación administrativa en contra de [su] representado (…) el acto administrativo cuya nulidad se demanda en esta querella, es la resolución Numero (sic) R-016-2007 de fecha 18 de octubre de 2007, la cual adolece de vicios de nulidad absoluta (…) no consta en su contenido las razones de hecho, es decir las causas o motivos por los cuales se aplicó la sanción, así como tampoco se señalan las leyes o normas, articulo (sic) o artículos en los cuales se fundamenta la decisión del querellado de destituir al funcionario (…)” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

En virtud de lo anterior, esta Corte debe traer a colación el acto mediante el cual fue destituido el querellante, el cual riela al folio 7 y 8 del expediente judicial , el cual es a tenor siguiente:

“REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
GOBIERNO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA
DIRECCIÓN GENERAL
R-016-2007
RESOLUCIÓN
WILMER A. FLORES TROSEL
Director-Presidente
DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

En mi carácter de Director Presidente del INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA, Designado mediante Resuelto N° 0012, del 26/01/07, Gaceta oficial extraordinaria N° 0110 del 26/01/07, en uso de la atribución que me confiere el artículo 15, literal ‘e’ de la Ley de creación de este Instituto, y en cumplimiento del numeral 8 del Artículo 89, de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
CONSIDERANDO:
Que de acuerdo a solicitud de averiguación disciplinaria, mediante Acto Administrativo, de fecha 8 de Mayo de 2007, emitido por el abogado Manuel Benítez Serrano, Director de Recursos Humanos, quien representa la mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, se procedió a instruir y formar expediente administrativo por averiguación disciplinaria de destitución, en contra del funcionario Agente, JORGE BONIFACIO BARRETO ZERPA titular de la cédula de identidad N° V- 10.379.895, y la respectiva determinación de cargos, a través de la Dirección de Recursos Humanos.
CONSIDERANDO:
Que cumpliéndose con todos los lapsos en el procedimiento, el derecho a la defensa, al debido proceso, y la presunción de inocencia, corno lo tipifica el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de Agosto de 2007, mediante oficio DIPER/DAIL/N° 07-1588, la Dirección de Recursos Humanos, remitió el expediente N° 07-111, a la Consultoría Jurídica de la Institución, a fin de que emita dictamen sobre la procedencia o no de la referida destitución.
CONSIDERANDO:
Que a Consultoría Jurídica, una vez analizado el caso procedió a emitir opinión jurídica, en el cual declara procedente la aplicación de la sanción disciplinaria de destitución al funcionario agente, JORGE BONIFACIO BARRETO ZERPA, titular de la cédula de identidad N° V- 10.379.895.
CONSIDERANDO:
Que de lo anteriormente expuesto y llegando a la conclusión una vez analizado el expediente, este Despecho:

RESUELVE

PRIMERO: Procede la sanción disciplinaria de destitución del Funcionario, JORGE BONIFACIO BARRETO ZERPA, cédula de identidad N° V- 10.379.895, quien ocupa el cargo de Agente adscrito a la División de Patrullaje Vehicular de la Región Policial N° 5. Charallave.
SEGUNDO: De conformidad con los artículos: 92, 93 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con la Disposición Transitoria Primera, el presente acto administrativo agota la vía administrativa y contra él sólo podrá ser ejercido dentro del lapso de tres (3) meses siguientes a su notificación, el recurso contencioso administrativo funcionarial ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo, de la Región Capital. Se encomienda a la Dirección de Recursos Humanos efectuar la notificación de la presente decisión.
TERCERO: Dado y firmado en la ciudad de los Teques, a los dieciocho (18) días del mes de Octubre (sic) de 2007.

Abg. Lic. Wilmer A. Flores Trosel
Comisario General
Director Presidente
Designado mediante Resuelto Nº 0012 del 26/01/07
Gaceta oficial extraordinaria N° 0110 del 26/01/07”


Ahora bien esta Corte debe señalar que si bien es cierto que no se menciona en el acto de destitución la causal que se le imputa, no es menos cierto, que se evidencia del expediente administrativo y del expediente disciplinario, los cuales fueron solicitados por esta Corte mediante auto de fecha 8 de febrero de 2011, que el querellante se le fue informado respecto a la causal de destitución que se le imputa, para lo cual se observa que:

Riela al folio 10 del expediente disciplinario, auto de apertura de investigación disciplinaria al querellante.

Riela al folio 122 del expediente disciplinario, notificación dirigida al querellante de fecha 2 de agosto de 2007, la cual fue recibida por el querellante el 6 de agosto de 2007, mediante la cual se le informa la apertura del proceso disciplinario de destitución, por encontrarse incurso en la causal de destitución prevista en el artículo 86, numeral 11 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

Riela al folio 219 del expediente disciplinario, contestación a los cargos formulados por parte del querellante, de fecha 16 de agosto de 2007 dirigida al abogado Manuel Benítez, director de Personal del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda.

Riela al folio 231 del expediente disciplinario auto de promoción y evacuación de pruebas de fecha 21 de agosto de 2007.
Riela al folio 193 del expediente administrativo, auto de fecha 27 de agosto de 2007, mediante el cual se informa del vencimiento del lapso para la promoción y evacuación de pruebas

Riela al folio 252 del expediente administrativo, y folio 252 del expediente disciplinario, opinión emanada de la consultoría jurídica del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda.

Riela al folio 249 del expediente administrativo, y folio 256 del expediente disciplinario, y folio 7 del expediente judicial, acto de destitución del querellante.

De lo anterior se evidencia que el querellante se encontraba debidamente informado acerca de la causal de destitución, más aun, se le realizó el respectivo procedimiento de destitución, en el cual tuvo la oportunidad de presentar el escrito de contestación y promoción y evacuación de pruebas.

En el caso de autos, se evidencia que a pesar de haber incurrido originariamente la Administración en un error, al haber dictado un acto en el cual no se aprecia la causal mediante la cual se destituye al querellante, no obstante, del análisis realizado a las actas se evidencia que se realizó el respectivo procedimiento administrativo mediante el cual se demostró que el querellante estaba inmerso en las causales de destitución que se le atribuían, más aun, se aprecia que el querellante hizo ejercicio de su respectivo derecho a la defensa y que se realizó el procedimiento de destitución ajustado a derecho, siendo ello así, el acto administrativo contenido en la Resolución impugnada cumple sin duda con el fin al que está destinada, esto es, destituir a un funcionario, de conformidad con lo dispuesto en la Ley del Estatuto de la Función Pública. En tal sentido, el fin de este acto, a juicio de esta Corte, se presenta del todo legítimo, pues no contradice en nada el ordenamiento jurídico.

Por consiguiente, es la recta aplicación del Derecho, lo que condujo a la Administración a dictar el acto administrativo recurrido, lo que evidencia que el fundamento de hecho que se reveló como falso, constituye un vicio no invalidante del acto administrativo, lo cual impide declarar su nulidad. Así se decide.

De manera que, en atención a las circunstancias antes referidas, esta Corte observa que los efectos del acto administrativo impugnado tiene plena validez, siendo ello así esta Corte observa que el vicio alegado por la parte querellante respecto a la inmotivación del acto de destitución, en el presente caso no se aprecia palmariamente, en virtud de que el querellante estaba informado de la causal de destitución que se le imputaba, en consecuencia esta Corte desestima el alegado de la parte querellante. Así se decide.

Señalado lo anterior, esta Corte debe entrar a verificar si efectivamente el querellante se encontraba inmerso en las causales de es destitución que se le imputaba, para lo cual debe traer a colación el numeral 11 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual señala lo siguiente.

“Artículo 86. Serán causales de destitución:

(…Omissis…)

11. Solicitar o recibir dinero o cualquier otro beneficio, valiéndose de su condición de funcionario o funcionaria público.”

Ahora bien, esta Corte observa que riela al folio 252 del expediente administrativo, y folio 252 del expediente disciplinario, opinión emanada de la consultoría jurídica del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, en la cual se indicó lo siguiente:

Ahora bien, en su declaración [del agente Johan Carlos Fuentes Sifontes, titular de la cedula de identidad V.- 13.671.371] de fecha 2 de agosto de 2007, que riela al folio Ochenta y uno (81), admitió lo siguiente: ‘… al bajar nos percatamos que se trataba de unas cajas de cerámicas, indicándome el conductor, hermano agárrense eso para ustedes, que el dueño está muy agradecido por la colaboración que ustedes me prestaron, donde procedí a contarla… Respondiéndole al conductor mucha gracias de todas maneras la vamos a utilizar en nuestro Comando Policial…’. Igualmente la declaración que riela al folio Ochenta (80): Preguntas Interpuestas: PREGUNTAS 12, ¿Diga usted, cuantas cajas de cerámicas le obsequio el conductor de la gandola a su persona por la colaboración prestada? Contesto: ‘ Cincuenta para todos nosotros, ósea los que actuamos, ya que estaba muy agradecido por la colaboración prestada’. PREGUNTA 13, ¿Diga usted, que hizo con las cincuenta cajas de cerámica que le obsequio el conductor de la gandola en agradecimiento por la colaboración prestada? Contesto; ‘ Un [g]andolero paso del estacionamiento guatopo, le dije que me las guardara allí que yo las pasaba buscando para repartirlas entre nosotros’ PREGUNTA 18, ¿ Diga Usted, cuando el conductor de la gandola le obsequio la cantidad de cincuentas cajas de cerámicas por la colaboración prestada, le informo eso a sus compañeros? Contesto: ‘Si, cuando íbamos bajando le informe a los agentes William Rojas y Barreto Jorge respondiendo ellos que estaba bien’. Así mismo se puede analizar que encentrándose de servicio y valiéndose de su investidura policial, aceptaron las dádivas ofrecidas por el conductor de la gandola, conducta esta no acorde con la que tiene que tener un funcionario policial, dicha actuación queda subsumida en la causal de destitución del artículo 86, numeral 11, señalada en la Ley del Estatuto de la Función Pública”

Ahora bien, esta Corte observa que riela a los folios 243 al 246 del expediente disciplinario, declaración del ciudadano Johan Carlos Fuentes Sifontes, titular de la cedula de identidad V.- 13.671.371, de la cual se evidencia que la anterior transcripción realizada en la opinión emanada de la consultoría jurídica del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda es exacta a lo dicho por el mencionado ciudadano.

En este mismo orden se observa que riela al folio 62 del expediente administrativo declaración del ciudadano Antonio Jesús Rivero, titular de la cédula de identidad V.- 6.835.161, Inspector Jefe del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, en la cual señaló lo siguiente:

“El día martes que me presente en el comando como a las siete y cuarenta y cinco horas de la mañana, entonces me informa el Jefe de los Servicios Sub Inspector Villalobos sobre la recuperación de doscientas cajas de cerámicas en el sector Guatopo por los funcionarios Fuentes Johan, Barreto Jorge y Rojas Williams (…) logrando ubicar al funcionario Williams Rojas a quien interrogué con respecto a las cajas de cerámicas faltantes y el mismo me informo posteriormente que me iba a decir la verdad indicándome que cada uno había agarrado diez cajas de cerámicas (…)”

De lo anteriormente expuesto esta Corte observa que el ciudadano Jorge Bonifacio Barreto Zerpa se encontraba inmerso en la causal de destitución prevista en el numeral 11 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en vista de haber recibido un beneficio, en el caso de autos unas cajas de cerámicas, valiéndose de su condición de funcionario público.

Ante ello, esta Corte considera oportuno señalar, que el ejercicio de la función pública, y más si se trata, como en este caso, del oficio de policía, implica para el servidor público el deber de actuar conforme a los valores éticos que deben regir la actuación de los funcionarios públicos, valga decir, con rectitud de ánimo, integridad y honradez o, en otras palabras, con probidad, pues esa es la conducta que se espera despliegue en todo momento el servidor público (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2007-710, de fecha 18 de abril de 2007, caso: Milagros del Valle Serrano Clavijo).

Más aún, cuando el infractor desempeña cargos en los cuales su conducta debe servir de ejemplo para sus compañeros y para la ciudadanía en general, mayor es el grado de responsabilidad, pues al incurrir en faltas que atentan a una conducta correcta, a la luz del ordenamiento jurídico aplicable, son sancionables, estaría influyendo negativamente en la institución en la cual presta sus servicios, promoviendo de esta manera el recurrente la indisciplina dentro de ella, lo cual amerita que el Presidente del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, previo el debido proceso, destituyera de conformidad a lo establecido en el artículo 86 numeral 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública al ciudadano Jorge Bonifacio Barreto para así fomentar el mantenimiento de la actuación ética y jurídicamente correcta de sus servidores dentro de la institución (Vid. sentencia Nº 2009-545, de fecha 2 de abril de 2009, caso: Juan Carlos Idler Rodríguez Vs. Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda (IAPEM)).

Conforme a lo expuesto, esta Corte observa que el ente querellado, a través de las actuaciones que se llevaron a cabo en sede administrativa, verificó efectivamente los hechos en los cuales estuvo involucrado el querellante, determinando así su responsabilidad, ello por cuanto dicho funcionario aprovechándose de su condición de funcionario público como policía del Instituto Autónomo Policía del estado Miranda (IAPEM) ejecutó un comportamiento contrario a sus funciones como servidor público, en contra de la disciplina y prestigio de la Institución Policial, que conllevó inevitablemente la máxima sanción administrativa disciplinaria que se le puede otorgar a un funcionario público, esto es, la destitución, la cual implica una ruptura tempestuosa de la relación de empleo público, que provoca su egreso de la Administración por la comprobación de los hechos mencionados precedentemente que comprometieron su responsabilidad en el ejercicio de sus funciones.

Por las consideraciones anteriores, concluye esta Corte que en el acto administrativo de formulación de cargos, la Administración estableció claramente los supuestos en los cuales presuntamente habría incurrido la conducta desplegada por el querellante, siendo que luego de un análisis minucioso de los hechos determinó, mediante Resolución Nº R-016-2007 de fecha 18 de octubre de 2007, que la actuación del querellante fue lesiva del buen nombre o a los intereses de la Administración, e incurre en la solicitud de un beneficio valiéndose en todo momento de su investidura de funcionario público como Policía del Instituto Autónomo de la Policía del estado Miranda por lo que es evidente -se insiste- que los aludidos actos administrativos antes señalados no tienen vicio alguno que acarree su nulidad.

Por todo lo antes expuesto esta Corte declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del ente querellado, y en consecuencia, ANULA el fallo proferido en fecha 25 de junio de 2008, por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo contra la resolución Nº R-016-2007 de fecha 18 de octubre de 2007 emanada del Instituto Autónomo Policía del estado Miranda (IAPEM). Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes señaladas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada Sonia B. de Luca, en su condición de apoderada judicial del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital el 25 de junio de 2008, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Marisela Cisneros Añez, actuando con su carácter de apoderada judicial del ciudadano JORGE ANTONIO BONIFACIO ZERPA, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA.

2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3.- ANULA el fallo apelado.

4.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por el apoderado judicial del querellante.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los cinco (05) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente

El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS

Exp. Nº AP42-R-2008-001375
ERG/20

En fecha ______________________ (___) de ______________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.


La Secretaria Accidental.