JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
EXPEDIENTE N°: AP42-R-2008-001497
En fecha 19 de septiembre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 1.153-08, emitido el día 7 de julio de 2008 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción de la Región Central, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada María Molina, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 99.688, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana ALICIA VICTORIANA CARLES DE OSIO, titular de la cédula de identidad Nº 3.388.47, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ARAGUA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de junio de 2008 por la representación judicial de la parte recurrente, contra la decisión proferida el día 13 de mayo de 2008, por el referido Tribunal, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por haber operado la caducidad de la acción.
El 13 de octubre de 2008, se dio cuenta a esta Corte, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, y se dejó constancia de que una vez transcurridos los dos (2) días concedidos como término de la distancia, se daría inicio a la relación de la causa, cuya duración sería de quince (15) días de despacho dentro de las cuales la parte apelante debía fundamentar la apelación ejercida, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 19, aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable rationae temporis.
El día 23 de octubre 2008, la abogada Jennifer Sequeda, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 79.504, actuando con el carácter de apoderada judicial del Estado Aragua, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 17 de noviembre de 2008, comenzó a transcurrir el lapso de 5 días de despacho para la promoción de pruebas, lapso éste que feneció el día 25 del mismo mes y año.
En fecha 21 de mayo de 2012, esta Corte declaró la presente causa en estado de sentencia, de conformidad con lo preceptuado en la Disposición Transitoria Quinta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
El día 24 de mayo de 2012, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, observa esta Corte lo siguiente:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
Mediante escrito presentado el 9 de agosto de 2007, la abogada María Molina, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Alicia Carles, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del Estado Aragua, exponiendo los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó que la recurrente prestó “[…] sus servicios personales y directos en forma regular y permanente, con salario estipulado por Unidad de Tiempo con relación de trabajo, en forma subordinada y por tiempo Indeterminado en el Cargo de Docente de Aula desde el 16 de Noviembre de 1.973 hasta el 18/8/2006 [sic] en la Escuela Inés Alfonso de Pérez del Estado Aragua, adscrito [sic] a la Secretaría Sectorial de Educación”.
Que el “[…] 18 de Agosto del 2.006, el ciudadano […] Gobernador del Estado Aragua, le dirige ‘LA NOTIFICACIÓN’, a [su] mandante, en uso de las atribuciones […] que a partir del 18 de Agosto de 2.006, se le otorga el beneficio de la jubilación, por haber acumulado una antigüedad de 27 años y 1 mes y 2 dias [sic], y cumplido con todos los requisitos y formalidades indispensables, y que se le asignará por concepto de jubilación la cantidad equivalente al 100% de la última remuneración mensual por [ella devengado] […]”.
Que “[…] en fecha 21 de Agosto del 2.006, [la] Oficina [sic] de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Aragua, emite una Liquidación de Prestaciones Sociales (Antigüedad e Intereses), por la cantidad de BOLÍVARES SESENTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SEIS CON VEINTIDOS CÉNTIMOS (Bs. 65.655.206,22), donde señala que [le fue cancelado] el pago de [sus] Prestaciones Sociales […]”. (Mayúsculas, resaltado y paréntesis del original).
Indicó que la recurrida Gobernación “[…] al momento de realizar sus cálculos no tomó en cuenta el salario integral, tampoco tomó en cuenta para el cómputo de los intereses de la Prestación de Antigüedad, los intereses acumulados, el interés por mora en el pago desde el 18/06/2002 hasta la fecha real de pago, tal como lo establece claramente la Ley Orgánica del Trabajo […], de donde se desprende que la ‘GOBERNACIÓN DEL ESTADO ARAGUA’ tiene una diferencia a pagar a [su] mandante, en virtud de error en sus cálculos, todo en virtud de la relación laboral existente entre ambas partes”. [Corchetes de esta Corte] (Mayúsculas y resaltado del original).
En base a lo esgrimido en líneas anteriores, solicitó los pagos que se describen a continuación:
“Primero: Indemnización de Antigüedad régimen anterior por la cantidad de BOLÍVARES UN MILLÓN DOSCIENTOS SETENTA Y UN MIL CON DIEZ Y OCHO [sic] CÉNTIMOS (1.001.271.18)”.
Segundo: Compensación por transferencia del régimen anterior por un monto de BOLÍVARES UN MILLÓN SETECIENTOS VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.725.242,62).
Tercero: Intereses Acumulados Régimen Anterior de un monto de BOLÍVARES SESENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs.62.640,25).
Cuarto: Intereses sobre el sueldo del 19/06/1997 al 18/06/2002, de acuerdo a lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo de menos [sic] BOLÍVARES DOCE MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 12.363.284,60).
Quinto: Interés de Mora desde el 19/06/2002 a la fecha de egreso según [el] articulo [sic] 668 […] de la LOT por un monto de BOLÍVARES CUARENTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS OCHO MIL QUINIENTOS NUEVE CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 42.708.509,62).
Sexto: Prestaciones de Antigüedad Régimen Nuevo, el cual presenta un monto de BOLÍVARES ONCE MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y TRES MIL SIETE CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 11.773.007,91).
Séptimo: Interés Acumulado Régimen Nuevo BOLÍVARES TREINTA Y SEIS MIL CIENTO SESENTA Y SIETE CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 36.167,70).
Octavo: Dichos conceptos arrojan un total de BOLÍVARES CUARENTA Y SEIS MILLONES SESENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS DIEZ Y SEIS [sic] CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 46.062.616,95) monto correspondiente al total de las Prestaciones Sociales e Intereses y demás derechos laborales derivados de la relación de trabajo que le corresponde a [su] mandante, y que representa el monto total de la presente demanda. [Corchetes de esta Corte] (Mayúsculas y negritas del original).
II
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 13 de mayo de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, con fundamento en lo siguiente:
“En el caso de autos, puede perfectamente evidenciarse de nota de presentación que cursa al vuelto del folio 13 de la presente causa, que la recurrente interpone su recurso contencioso administrativo funcionarial en fecha 09 de agosto de 2007, oportunidad muy superior al término de caducidad arriba señalado, lo que constituye a juicio de quien decide, la operatividad de la caducidad, por haber transcurrido, por haber transcurrido íntegramente el lapso para la interposición del Recurso, de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que los hechos supuestamente dieron origen al presente recurso acontecieron hace más de 3 meses, por cuanto se desprende de autos, tal y como consta al vuelto del folio 1 del escrito libelar presentado, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, y la interposición de la demanda fue en fecha 09 de agosto de 2007. Y así se decide.
Ahora bien, siendo una realidad fáctica forzosamente dirige a este Juzgador a establecer que operó plenamente la caducidad de la pretensión que se atribuía a la Ciudadana: Alicia Victoriana Carles de Osio, para exigir judicialmente el restablecimiento de los derechos funcionariales que alegó y que le correspondían, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 94 ejusdem, quién decide declara la Caducidad, esto es la Inadmisibilidad de la presente pretensión, lapso este fatal y que resulta procedente su revisión […]”
III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central en fecha 26 de junio de 2008, la representación judicial de la parte actora fundamentó la apelación interpuesta bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho que a continuación se exponen:
Indicó que la querella se fundamenta en “[…] una Diferencia Existente en el pago de las Prestaciones Sociales y no contra la resolución de la jubilación otorgada que pudiera considerarse el acto Administrativo, pero que tampoco versa sobre esta Ley sino que se obtiene [con base en] lo establecido en la Ley Orgánica de Educación [la cual] rige [a su] representada.”. [Corchetes de esta Corte].
Adujo que “[…] Las prestaciones sociales han tenido siempre una protección constitucionalmente establecida, de manera que, además de ser consideradas como un derecho adquirido de los trabajadores a que se les recompense la antigüedad de su servicio, su pago debe ser oportuno y proporcional al tiempo de servicio. Así mismo [sic] en el articulo [sic] 86 de la Ley Orgánica de Educación dispone: ‘Los miembros del personal docente se regirán en sus relaciones de trabajo por las disposiciones de esta Ley y por la Ley del Trabajo’ […]. Y en la misma ley en su artículo 87 se establece ‘Los profesionales de la docencia gozaran [sic] de las prestaciones sociales en la misma forma y condiciones que la Ley del Trabajo establece para los trabajadores, sin perjuicio de los beneficios acordados por otros medios’. Esto [los] lleva a concluir que para la reclamación realizada [deben] tomar en consideración el lapso de un año contemplado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, como en efecto lo hicieron, por lo tanto no operaría la Caducidad alegada por la Procuraduría del Estado”. [Corchetes de esta Corte] (Mayúsculas, subrayado y resaltado del original).
Finalmente solicitó, que el recurso de apelación sea declarado con lugar, y en consecuencia, sea revocada la sentencia proferida por el iudex a quo.
IV
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Mediante escrito presentado ante en fecha 23 de octubre de 2008, la representación judicial de la parte recurrida, contestó el escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Reprodujo e hizo valer “[…] el mérito favorable que se desprende del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los fines de demostrar la Inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial por razones de caducidad de la acción por haber dejado transcurrir en demasía el lapso fatal de los tres (3) meses contemplados en el articulo [sic] invocado ut supra, en los mismos términos en que fue expresado en la sentencia recurrida y que da origen al recurso que [le] ocupa”.
Acotó que “[…] el criterio invocado para alegar la extinción del derecho del querellante de accionar el aparato jurisdiccional, tiene plena vigencia en el caso de marras en virtud de haber sido dictado en fecha anterior a que naciera el derecho de solicitar en vía jurisdiccional el reclamo de diferencia alguna en sus prestaciones sociales, es decir, el criterio sostenido por esta Corte fue dictado en fecha 30 de marzo de 2006, mientras que el nacimiento del derecho a reclamar la supuesta diferencia de prestaciones sociales para el apelante nació en fecha 28 de abril de 2006, en consecuencia, quedando este último supeditado al primero. Por ende, verificado como está que el término de caducidad establecido por el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública transcurrió con creces en la presente causa, es por lo que solicit[ó] se confirme la sentencia recurrida en razón de la legalidad de la misma y el carácter de orden público que tiene el referido término”.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia.
Visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y siendo que esta Corte, ostenta su competencia conforme a lo previsto en el artículo 1º de la Resolución Nº 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de la Jurisdicción Contencioso Administrativo- son competentes para conocer de las apelaciones y consultas de ley sobre decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de los cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Antes de entrar a conocer de la decisión proferida por el iudex a quo, se observa que no consta en los autos que conforman el procedimiento de segunda instancia llevado por esta Corte, el escrito de fundamentación a la apelación que debió haber realizado la parte apelante.
Sin embargo, se evidencia de las actuaciones realizadas en primera instancia, que a través del escrito en el cual ejerció efectivamente el recurso ordinario de apelación en contra de la decisión proferida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, esgrimió las consideraciones de hecho y de derecho en los cuales fundamentaba su apelación.
Ante tal circunstancia, resulta necesario para esta Corte, traer a colación la sentencia N° 585 del 30 de marzo de 2007, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual precisó:
Dadas las consideraciones que anteceden, la exigencia de fundamentación dispuesta en el artículo 19.19 de la Ley Orgánica que rige las funciones de este Alto Tribunal, debe ser interpretada en el contexto de un medio de gravamen que por su naturaleza se informa del principio antiformalista y por tanto, si bien la referida norma ciertamente establece una carga procesal para el apelante, que consiste en fundamentar su apelación, ello en modo alguno supone la transmutación de este medio ordinario de gravamen en un mecanismo de impugnación, ya que con su ejercicio, el recurrente no intenta la declaratoria de nulidad del proveimiento jurisdiccional de primera instancia, sino el conocimiento en alzada y ex novo, del asunto ya conocido por el a quo.
[…Omissis…]
De acuerdo con los razonamientos que se han venido realizando, el órgano jurisdiccional debe interpretar la disposición contenida en el artículo 19.19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de otorgarle preferencia a la operatividad del principio de doble instancia, lo cual implica que ante una posición de cariz formalista y contraria a la naturaleza del recurso de apelación que se reitera no es impugnatorio, debe otorgársele inequívocamente preferencia a la interpretación que se torne más favorable para la realización de la justicia, como fin del proceso.
[…Omissis…]
De allí que, sin menoscabo del principio de preclusión de los actos procesales, en acatamiento a la normativa constitucional que ordena no sacrificar la justicia por el excesivo formalismo y en pro del derecho a la doble instancia, entiende esta Sala que el lapso para fundamentar el recurso vence a los quince días de haber comenzado la relación de segunda instancia, sin que ello impida la oportunidad que tiene el perdidoso de ejercer la apelación y paralelamente fundamentar su recurso con anticipación a los referidos quince días, pues en tal supuesto se cumple tanto con la carga procesal dispuesta en la norma, así como con la regla in dubio pro defensa.
Significa entonces, que la carga procesal de fundamentación de las apelaciones contencioso administrativas, puede cumplirse de modo inmediato a la manifestación del interés de la parte afectada en atacar ante la alzada el fallo gravoso, toda vez que la separación espacial del acto de la apelación y su fundamentación, no puede ir en contra del derecho a la tutela judicial efectiva del apelante.
Por tanto, ambas actuaciones del apelante (la apelación y su fundamentación), deben adminicularse con los principios de celeridad y economía procesal, a efectos de que el desacuerdo tempestivo que se haga con la sentencia contra la cual se ejerce el recurso, permita el acceso a la doble instancia y el correspondiente reexamen de la cuestión litigiosa.
En definitiva, la aplicación de la norma contenida en el artículo 19.19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por parte de la decisión objeto del presente análisis, constituye una manifestación exacerbada de formalismo que en el ánimo del artículo 26 constitucional se califica como no esencial y poco razonable ‘ius sumun saepe summa est malitia’ (el derecho extremado es a menudo la suma inequidad). En consecuencia, con el objeto de garantizar la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales, en ejercicio de las potestades que tiene atribuida esta Sala en materia de revisión y sobre la base del derecho a la tutela judicial efectiva y dentro de éste, los principios de antiformalismo y pro actione inherentes a la propia naturaleza jurídica de la apelación cuya fundamentación anticipada fue inconstitucionalmente inobservada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se declara ha lugar la solicitud de revisión […]
De lo antes transcrito se evidencia la validez de la interposición del escrito de fundamentación de la apelación conjuntamente con la manifestación de inconformidad con el fallo proferido, ya que la inobservancia de los argumentos esgrimidos en la fundamentación de la apelación presentado en esa instancia, traería como consecuencia una flagrante violación de lo contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por exceso de formalismo, tal como lo ha sostenido reiteradamente este Órgano Jurisdiccional mediante sentencias Números 2007-1275 y 2010-158, de fechas 16 de julio de 2007 y 8 de febrero de 2010, (Casos: Edith Josefina Henríquez Rodríguez vs., Corporación de Salud del Estado Aragua y Orlando José Méndez contra la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara) respectivamente, entre otras, ello en aras en aras de preservar la observancia de la realidad sobre las formas, a los fines de cumplir con el verdadero deber de este Tribunal Colegiado, el cual es impartir justicia bajo los preceptos establecidos en el artículo 2 ejusdem, en consecuencia, se consideran como válidos los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos por la querellante en su apelación.
Visto lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional a conocer del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la recurrida en los siguientes términos:
De la apelación ejercida.
Dilucidado lo anterior, procede esta Corte a pronunciarse en torno a los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte actora en su diligencia de apelación, del cual se observa que la misma trajo a colación lo estipulado en los artículos 86 y 87 de la Ley Orgánica del Trabajo -aplicable rationa temporis-, para fundamentar su pretensión de que le fuese considerado el lapso de prescripción contemplado en el artículo 61 ejusdem, el cual es de 1 año, a los efectos de que la recurrente pudiese interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial en cuestión.
En tal sentido, se observa que la recurrente era una funcionaria al servicio de la Gobernación del Estado Aragua, la que dejó de prestar sus servicios en virtud de que le fue otorgado el beneficio jubilación debido al cumplimiento efectivo de su tiempo de servicio, el cual fue de 27 años, durante los que la recurrente se rigió por los preceptos establecidos en las Leyes Funcionariales.
Por consiguiente se observa, que la parte apelante busca la aplicación del lapso de prescripción establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, en lugar del lapso de caducidad establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en razón de ser “personal docente”, en este punto, conviene advertir que en el contencioso administrativo predominan los lapsos de caducidad y no de prescripción, como se puede constatar del examen de las acciones que son incoadas ante esta jurisdicción, no existe una regulación en las normas contenciosos administrativas referidas a la prescripción, y que en términos generales produce la extinción de un determinado derecho. (Vid. Sentencia Nº 2009-423, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 19 de marzo de 2009, caso: José Juan Arias Luzardo contra el Ministerio del Poder Popular para la Salud, hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud y Protección Social y sentencia Nº 2009-1062 de fecha 17 de junio de 2009, caso: Ovidio Remigio Torres contra la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara).
Así pues, tenemos que si bien la caducidad y la prescripción, son figuras relacionadas al tratar sobre los efectos jurídicos del tiempo, son procesalmente distintas, siendo necesario resaltar tal discrepancia, a grandes rasgos, debe señalarse que la prescripción puede suspenderse, interrumpirse y renunciarse si es extintiva; por su parte, la caducidad es un lapso que no puede suspenderse, corre fatalmente y, por tanto, no puede interrumpirse, y además, no puede renunciarse, pues una vez que ha transcurrido el tiempo, automáticamente genera todos sus efectos.
Por lo tanto, dilucidada la situación funcionarial de la que devenía la recurrente, y advertida la distinción existente entre la prescripción que pretendía que fuera aplicada y el lapso de caducidad establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es por lo que este Tribunal Colegiado debe desechar el argumento esgrimido en su escrito de fundamentación de la apelación, en cuanto al lapso a aplicar para la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial en cuestión. Así se decide.
-De la caducidad
Determinado lo anterior, pasa esta Corte a verificar si en efecto la declaratoria de inadmisibilidad proferida por el iudex a quo se encuentra apegada a derecho, para lo cual se observa lo siguiente:
El ámbito subjetivo de la presente causa, lo constituye la declaratoria de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, aplicando el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central la consecuencia jurídica establecida en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tomando como fecha a los efectos de realizar el cómputo correspondiente, el día 21 de agosto de 2006 -fecha en la cual le fue otorgado el beneficio de la jubilación al recurrente -, y el día en que la parte efectivamente ejerció el reclamo dirigido a solicitar la diferencia en el pago de sus prestaciones sociales, es decir, el 9 de agosto de 2007.
Ahora bien, visto que el argumento principal en la presente disyuntiva se centra en un tema procesal como lo es la caducidad, este Órgano Jurisdiccional estima necesario apuntar que los lapsos procesales que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, “siendo éste, en el ámbito del derecho procesal, aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; e igualmente garantiza que con ocasión del proceso no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis). Se refiere siempre a la garantía del debido proceso que engloba el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y las restantes garantías constitucionales” (Véase Ricardo Henriquez la Roche, Instituciones de Derecho Procesal, Pág. 207, Ediciones Liber, Caracas-2005).
Luego, por lo que respecta a la caducidad, esta Corte debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.
Aunado a lo anterior, resulta oportuno traer a colación el contenido del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
Asimismo se debe señalar que en fecha 18 de octubre de 2007, esta Corte Segunda dictó sentencia N° 2007-01764 (Mary Consuelo Romero Yépez Vs. Fondo Único Social), mediante la cual estableció lo siguiente:
“En primer lugar, debe establecer esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que el lapso de caducidad, independientemente de cuál sea éste (6 meses de la Ley de Carrera Administrativa, 1 año de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 9 de julio de 2003 o, 3 meses de la Ley del Estatuto de la Función Pública), ha de aplicarse -sin excepción- tomando en consideración el criterio vigente para el momento en que se verifique el hecho que genere la lesión, es decir, el hecho que dé motivo a la interposición de la querella funcionarial (en términos de la derogada Ley de Carrera Administrativa) o del correspondiente recurso contencioso administrativo funcionarial (haciendo referencia a la Ley del Estatuto de la Función Pública), excluyéndose así la posibilidad de que se aplique el criterio vigente para el momento de la interposición del recurso.
[…Omissis…]
Una vez precisado que el hecho generador es el punto a partir del cual se comienza a contar el lapso de caducidad para el ejercicio del recurso respectivo con ocasión del reclamo de pago de prestaciones sociales, así como la diferencia de las mismas, es menester en este punto hacer referencia a que, tal como se indicó en líneas anteriores, existen en la materia tres (3) lapsos de caducidad distintos, los cuales a su vez, han generado varios supuestos en su aplicación […]” (Destacado de la Corte).
Siendo así, dado que el criterio aplicable para computar la caducidad comienza a transcurrir desde el momento en que se produjo el hecho generador; esta Corte observa de los propios dichos de la recurrente específicamente en el vuelto del folio 1 de su escrito libelar que la misma sostiene que “en fecha 21 de Agosto del 2.006, [la] Oficina [sic] de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Aragua, emit[ó] una Liquidación de Prestaciones Sociales (Antigüedad e Intereses), por la cantidad de BOLÍVARES SESENTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SEIS CON VEINTIDOS CÉNTIMOS (Bs. 65.655.206,22) donde [señaló que le fue cancelado] el pago de Prestaciones Sociales por concepto de jubilación […]”. (Negritas de esta Corte).
En virtud de lo anteriormente expuesto, se entiende que la fecha efectivamente válida para comenzar a contar el lapso de tres (3) meses establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es el 21 de agosto de 2006, fecha en la cual la accionante sostuvo que la Gobernación del Estado Aragua, procedió a realizar el pago correspondiente de sus prestaciones sociales, por tanto, al ser éste el hecho que dio lugar a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial a los fines de solicitar la diferencia en el pago de las aludidas prestaciones, y visto que no fue sino hasta el 9 de agosto de 2007, se evidencia que había transcurrido con creces más de los 3 meses, tiempo éste que supera el lapso de caducidad previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual a todas luces resulta inadmisible el recurso interpuesto tal como fue establecido por el Juzgado A quo, en consecuencia se confirma el fallo apelado. Así se decide.
Así pues, es forzoso para este Tribunal Colegiado declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto en contra del fallo proferido en fecha 13 de mayo de 2008 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto el 26 de agosto de 2008 por la abogada María Molona, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana ALICIA VICTORIANA CARLES DE OSIO, contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, en fecha 13 de mayo de 2008, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ARAGUA;
2. SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido;
3.- CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los cinco (05) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. Nº AP42-R-2008-001497
ASV/17
En fecha ( ) días de __________________ de dos mil doce (2012), siendo la(s) ___________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el ___________.
La Secretaria Acc.
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