JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
EXPEDIENTE N° AP42-R-2008-001548
El 6 de octubre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 08-1266, de fecha 18 de septiembre de 2008, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del Estado Bolívar, adjunto al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la abogada Eugenia Martínez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.817, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CONSORCIO TAYUKAY C.A, “inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, […] en fecha 07 de junio de 2005, anotada bajo el Nro. 56, tomo 27-A-Pro”, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 2006-242, de fecha 12 de junio de 2006, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO ALFREDO MANEIRO EN PUERTO ORDAZ ESTADO BOLIVAR, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos efectuada por el ciudadano David Euclides López Becerra, titular de la cédula de identidad Nº 11.723.537, contra la prenombrada sociedad mercantil.
Dicha remisión se efectuó en virtud que en fecha 18 de septiembre de 2008, el mencionado Juzgado Superior oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto el 7 de agosto de 2008, por el ciudadano David Euclides López Becerra antes identificado, asistido por la abogada Magally Finol, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 100.636, en su carácter de Procuradora de Trabajadores Región Guayana, contra la sentencia dictada por el referido Órgano en fecha 4 de agosto de 2008, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En fecha 13 de octubre de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, se dejó constancia que una vez vencidos los seis (06) días continuos que se le concedieron como término de la distancia, se daría inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, vigente para la fecha, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentó su apelación.
Mediante auto de fecha 12 de noviembre de 2008, se ordenó practicar por Secretaría cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación y pasar el expediente al Juez ponente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, la Secretaria de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó “[…] que desde el día trece (13) de octubre de dos mil ocho (2008) exclusive, hasta el día diecinueve (19) de octubre de dos mil ocho (2008), inclusive, transcurrieron seis (06) días continuos correspondientes a los días 14, 15, 16, 17, 18, y 19 de octubre de 2008; relativo al término de la distancia. Asimismo, se deja constancia que desde el día veinte (20) de octubre de 2008, fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación, exclusive, hasta el día once (11) de noviembre de dos mil ocho (2008), inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 20, 21, 22, 23, 27, 28, 29, 30 y 31 de octubre de 2008 y 03, 04, 05, 06, 10 y 11 de noviembre de 2008 […]”. [Corchetes de esta Corte].
El 21 de noviembre de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante decisión Nº 2008-02303, de fecha 10 de diciembre de 2008, esta Corte declaró la nulidad parcial del auto dictado en fecha 13 de octubre de 2008, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo y repuso la causa al estado en el cual se notificara a las partes para el inicio de la relación de la causa, contado a partir de la última de las notificaciones ordenadas, contemplada en el aparte 18 y siguientes del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, vigente para la fecha.
El 2 de noviembre de 2009, los abogados Mario Itriago y Raúl Medina, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 125.700 y 112.135, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano David López (parte apelante), presentaron diligencia mediante la cual se dieron por notificados de la decisión dictada en fecha en fecha 13 de octubre de 2008 y solicitaron la notificación del resto de las partes intervinientes en la causa.
En fecha 9 de junio de 2010, vista la diligencia suscrita por el apelante, se ordenó la notificación de las partes y de la Procuraduría y Fiscalía General de la República, y por cuanto aquellas se encuentran domiciliadas en el estado Bolívar, se comisiono al Juzgado Distribuidor del Municipio Caroní de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
En fechas 29 de junio de 2010 y 4 de agosto de 2010, el Alguacil de esta Corte consignó a los autos las notificaciones libradas a la Fiscalía y a la Procuraduría General de la República, respectivamente.
El 13 de diciembre de 2010, se dio por recibido el oficio Nº 10-2663, de fecha 20 de septiembre de 2010, emanado del Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito del Estado Bolivar, adjunto al cual remitió la comisión librada por esta Corte en fecha 9 de junio de 2010, la cual fue debidamente cumplida, en tal sentido, se ordenó agregar a los autos. Asimismo, por cuanto las partes se encontraban debidamente notificadas de la decisión de fecha 10 de diciembre de 2008, se fijaron los lapsos de ley a los fines de la fundamentación de la apelación interpuesta.
En fecha 21 de mayo de 2012, se ordenó practicar computo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación y pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó que “desde el día tres (3) de febrero de dos mil once (2011), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día primero (1º) de marzo de dos mil once (2011), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron quince (15) días de despacho correspondientes a los días 3, 7, 8, 9, 10, 14, 15, 16, 17, 21, 22, 23, 24 y 28 de febrero de 2011 y el día 1º de marzo de 2011. Igualmente, se deja constancia que transcurrieron ocho (8) días de despacho otorgados a la Procuraduría General de la República correspondientes a los días 14 y 15 de diciembre de 2010 y los días 17, 18, 19, 20, 24 y 25 de enero de 2011. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron ocho (8) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de enero de 2011 y los días 1º y 2 de febrero de 2011”.
El 24 de mayo de 2012, se paso el expediente al Juez Ponente, Alejandro Soto Villasmil, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Ahora bien, realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse sobre la apelación interpuesta, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE NULIDAD INTERPUESTO
En fecha 25 de julio de 2006, la abogada Eugenia Martínez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.817, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Consorcio Tayukay C.A, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, contra la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro en Puerto Ordaz Estado Bolívar, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señaló que ocurre “a los fines de interponer demanda de nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares emanado de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz del Estado Bolívar, contenido en la Providencia Administrativa 2006-242, de fecha 12 de junio de 2006 (Expediente Nro. 051-2006-01-000500), mediante el cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que con fundamento en el Decreto Presidencial Nro. 4.397 de fecha 27-3-2006, interpuso el ciudadano DAVID EUCLIDES LOPEZ BECERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.723.537, contra [su] representada”. [Corchetes de esta Corte; mayúsculas y negritas del original].
Que “[la] administración autora del acto, quebrantó formas sustanciales que menoscabaron el derecho de defensa de [su] mandante, al no darle valor probatorio alguno, a los recibos de pago identificados como anexo Nro.1 aportados al escrito de pruebas de los cuales se evidencian las cantidades recibida por el actor. El objeto de dicha prueba era probar que el actor no gozaba de estabilidad absoluta por ser su salario superior a Bs. 633.600, y por ello estaba excluido de la inamovilidad devenida del Decreto Presidencial y en consecuencia [su] mandante se encontraba facultada para despedir al solicitante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, objeto éste que fue indicado en el escrito de pruebas, sin embargo, la inspectora del Trabajo cuando valora las pruebas y especialmente los recibos de pago, [ignoró] de modo absoluto, el objeto de la prueba que se señaló en el escrito de pruebas, […]”, ello por cuanto a su decir, solo las tomo en cuenta para probar la existencia de la relación laboral. [Corchetes de esta Corte].
Que en efecto, se “desprende de los recibos de pago que el actor supera el salario establecido en el Decreto Presidencial que da lugar a la inamovilidad y por ende no goza de la misma, estando [su] mandante facultada de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo para despedir al ciudadano DAVID LOPEZ BECERRA, pagando al mismo las indemnizaciones por despido injustificado, lo cual realizó ante los Tribunales competentes”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Expresó que no obstante ello, su “representada fue sorprendida cuando la actora del acto administrativo valoró dé manera diferente la documental atribuyéndole al objeto de la prueba documental, un objeto diferente a aquel indicado en el escrito de pruebas”.
Que la “administración autora del acto incurrió así en la violación de los artículos 1.355, 1.363 y 1.364 del Código Civil y 397 y 444 del Código de Procedimiento Civil, siendo que estos recaudos consignados en el escrito de pruebas, cuyo objeto era probar el salario, probaban sin lugar a dudas que el prenombrado reclamante no tiene cualidad para acceder al procedimiento de reenganche, por tener un salario superior al establecido en el Decreto 4.397, por lo que mal podía la administración autora del acto declarar procedente y con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos. Tal omisión constituye vicio en el acto administrativo por inobservancia de las normas legales citadas, a lo cual estaba obligado conforme al artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo norma que remite al Código de Procedimiento Civil en materia probatoria”.
Argumentó que dicha “providencia administrativa se encuentra viciada por inconsistencia en la motivación y por ello es posible de nulidad por ilegal al omitir los requisitos que para todo acto administrativo exigen las normas”.
De otra parte señaló que “al examinar la providencia administrativa, a través de todas las denunciadas indicadas supra, observa[n] que de ninguna manera motiva o razona en forma concreta cuales fueron los hechos cometidos por [su] representada que llevaron a la Inspectora del Trabajo a declarar el supuesto despido injustificado y de la supuesta inamovilidad, no expresa el acto porqué [sic] esos hechos supuestos son constitutivos de alguna falta y tampoco señala en forma concreta cual es el artículo o norma violentada, no expresa en modo alguno la citada providencia administrativa cuales fueron las pruebas en cuyo fundamento se probaron los hechos que se imputan y cuál fue el proceso de valoración que realizó en torno a dichas pruebas, elementos éstos de obligatoria apreciación y señalamiento que no contiene el Acto impugnado y que consecuencialmente lo vician de nulidad por inmotivación, […]”. [Corchetes de esta Corte].
Asimismo, adujó que “la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, ordena el reenganche del trabajador y a los efectos de ejecutar forzosamente la orden de reenganche y pago de salarios caídos, designa a la ciudadana Sonia Seijas, quien se atribuye dicha competencia alegando” entre otras normas el artículo “258 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, norma que no existe en el Reglamento, ya que el mismo sólo contiene 241 artículos, por lo cual invoca una norma legal inexistente”, en tal sentido señaló que “dicha funcionaria no posee la cualidad de Inspector del Trabajo, ni acreditó actuar por delegación de la Inspectora del Trabajo de Puerto Ordaz, tal como lo establece el artículo 590 de la LOT y el artículo 230 de su Reglamento, en concordancia con el numeral 7 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Dada la evidente falta de cualidad con la que actuó la presunta funcionaria de la Inspectoría del Trabajo, es por lo que solicit[ó] la nulidad del Acto Impugnado”.
A esos mismos efectos arguyó que la autora “del acto administrativo orden[ó a su] mandante en la providencia administrativa el pago de los salarios caídos desde la fecha del despido (21-04-2006) hasta la definitiva reincorporación a su puesto de trabajo; sin embargo, no indica de modo alguno cuales son los salarios adeudados al actor, lo cual hace de imposible ejecución la providencia administrativa”. [Corchetes de esta Corte].
En otro orden, solicitó “que mientras se resuelva el juicio de nulidad, se decrete la suspensión de los efectos del acto en referencia [con] base a lo establecido por el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, […] por cuanto se cumplen los requisitos procedimentales para que proceda el decreto de la medida cautelar solicitada, tales como el periculum in mora y el fumus bonis íuris”. [Corchetes de esta Corte].
En cuanto al primero de los extremos requeridos para que sea decretada la medida cautelar, señaló que la misma se cumple “en razón a que la presente acción habrá de articularse dentro de un proceso repleto de fases procedimentales, que si bien están regidas por el principio de la preclusividad, lo harán largo y complejo y consumirá un tiempo considerable y que si durante este procedimiento de recurso de nulidad, se ordenare la ejecución del acto administrativo, antes de la declaratoria de nulidad de la providencia administrativa, [su] representada deberá proceder al reenganche y pago de salarios caídos alegados por el reclamante y ordenados en la providencia administrativa; cuyo monto seguirá aumentando hasta que se ejecute el acto administrativo, cuya fecha de ejecución debe producirse antes de la decisión del presente recurso de nulidad, por lo que sería imposible para [su] representada lograr su reembolso, pues no existe garantía alguna de la devolución por parte del reclamante de dicha cantidad, una vez declarada la nulidad de la providencia impugnada. [Su] representada cumpliendo o no con el reenganche tendrá que pagar los salarios caídos, y si resultare que la sentencia anulare los actos impugnados, en especial el que contiene la orden de pago, de allí el perjuicio que podría ocasionar de pagar unos años que después resulten improcedentes, quedaría de esta forma ilusoria la ejecución del fallo, ocasionándole a [su] mandante una disminución de su patrimonio, […]”. [Corchetes de esta Corte].
En cuanto al segundo de los requisitos exigidos, señaló que “tal extremo se encuentra en las copias certificadas de) acto administrativo impugnado que se anexo al libelo, identificado como ‘B´, donde puede evidenciarse los siguientes vicios: 1.- Violación al derecho de defensa y debido proceso. […]. 2.- Violación del principio de la falta de motivación jurídica, […]. 3.- De la falta de cualidad del funcionario que procede al reenganche, […]. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, señaló que “cumplidos los extremos legales necesarios para que sea decretada la medida cautelar solicitada consistente en la suspensión de los efectos del acto administrativo, [pidió] que la misma sea decretada […]” y que el recurso “sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva”. [Corchetes de esta Corte].
II
DEL FALLO RECURRIDO
Mediante sentencia dictada en fecha 4 de agosto de 2008, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del Estado Bolívar, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, con fundamento en lo siguiente:
“II.3.- Procede [ese] Juzgado Superior a analizar las actuaciones cumplidas en el proceso administrativo seguido a los recurrentes el cual cursa en copia certificada, compuesto por los siguientes actos jurídicos relevantes:
a) En fecha 24 de abril del 2006, el ciudadano DAVID LÓPEZ, asistido por el abogado JOSÉ ANTONIO HERNÁNDEZ OSORIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 84.102 Solicitó la Calificación de Despido y el pago de los Salarios caídos en contra de la hoy recurrente, argumentando que desde 18-07-2005 se desempeñaba como Caporal de Bodega en el Muelle de Sidor, y que el día 21 de abril del 2006 por su patrono, sin haberse dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, la empresa CONSORCIO TAYUKAY C.A. procedió a despedirlo injustificadamente.
b) En fecha 05 de mayo del 2006, se celebró el interrogatorio de ley, compareciendo ambas partes, quienes fueron exhortadas a la conciliación, de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, y vista la negativa, se abrió el procedimiento a pruebas, así la parte accionada en la sede administrativa no reconoció la inamovilidad laboral alegada por solicitante del reenganche, por cuanto goza de una estabilidad
laboral relativa en virtud de que su salario básico diario para la fecha de la terminación de la relación del Trabajo era VEINTIDÓS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 22.400.00) y por lo tanto está excluido de la inmovilidad decretada por el Ejecutivo Nacional.
c) En la oportunidad probatoria, el ciudadano David López, debidamente asistido de abogado, promovió constancia expedida por la empresa CONSORCIO TAYUKAY S.A. para demostrar el cargo y salario. Y Promovió trece (13) recibos de pagos, para demostrar la variabilidad existente en cuanto al salario que percibía. Promovió la exhibición de documento, para que la empresa CONSORCIO TAYUKAY C.A. exhibiera todos y cada unos de los recibidos de pagos debidamente firmados por el trabajador. Asimismo la empresa invocó la inamovilidad alegada en el acto de comparecencia. Promovió en un folio útil recibo de pago por la cantidad de BS. 233.790.00. Promovió copia de la convención Colectiva de Trabajo suscrita por ella y el sindicato SUTRAPOR, donde se establecida el aumento salarial de Bs. 22.400 para todos los trabajadores con el cargo de caporal de bodega.
d) En fecha 12 de mayo del 2006, la Inspectora del Trabajo dicta providencias donde admite las pruebas promovidas por el ciudadano DAVID LOPEZ y la Empresa CONSORCIO TAYUKAY C.A.
f) En fecha 17 de mayo del 2006, fecha y hora fijada para que tuviera lugar el acto de exhibición de documento, la inspectora del Trabajo, dejó constancia que la empresa TAYUKAY C.A. no compareció a dicho acto.
h) y Finalmente consta, la providencia administrativa N° 2006-242, de fecha 12 de junio de 2006, dictada por la Inspectoría del Trabajo Rafael Manerio Puerto Ordaz del Estado Bolívar.
Luego de resumirse las actas procesales del expediente administrativo, [esa] Instancia pasa a emitir su pronunciamiento, tomando en consideración cada unos de los argumentos del recurrente.
En lo que respecta al alegato de que la Inspectora del Trabajo no tomó en consideración a las pruebas aportadas en su oportunidad para demostrar que el ciudadano DAVID LÓPEZ se encontraba excluido de la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional, desviando el objeto de la prueba presentada, en la relación laboral.
En tal sentido [ese] Juzgado Superior procede a analizar la motivación del acto impugnado a los fines de determinar si efectivamente se obvió resolver el anterior alegato, a tal efecto se cita el extracto que contiene la motivación del acto impugnado:
[…omissis…]
Ahora bien observa [esa] juzgadora que la providencia impugnada, no actuó ajustado a derecho al señalar: ´…de los medios probatorios presentados por las partes, no se evidencia que el solicitante devengó desde el 23/03/2006 fecha en la cual se homologó la Convención Colectiva como salario básico diario de 22.400.00 bolívares..´ pues, a pesar de haber valorado el recibo de pago inserto al folio 19 del expediente administrativo, firmado por el ciudadano DAVID LOPEZ, quien no lo desconoció en su oportunidad, por tanto, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el mismo quedó reconocido en su contenido y firme [sic], teniéndose fidedigno su contenido. Ciertamente la inspectora valoró el referido recibo, más no analizó su contenido, ni fue tomado en cuenta al momento de realizar el análisis de la procedencia de la inamovilidad laboral. Pues del mismo, no solamente se colige la relación laboral, sino el elemento para el cual fue promovido, a saber, la demostración del sueldo básico del trabajador. Así las cosas, se observa del contenido del referido recibo que el salario básico del trabajador DAVID LÓPEZ BECERRA, para el momento del despido (21-04-2006), era de VEINTIDÓS MIL CUATROCIENTOS (Bs. 22.400), que multiplicado por treinta días, resulta un salario básico mensual de bolívares SEISCIENTOS SETENTA Y DOS MIL (Bs. 672.000,oo).
Conforme a lo analizado y en atención al Decreto Presidencial nro, 4.397 de fecha 31.03-2006 publicado en Gaceta Oficial nro. 38.410, donde esta prórroga la inamovilidad laboral, en su artículo 2° establece: ´Los trabajadores amparados por la prórroga de la inamovilidad laboral especial no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin justa causa calificada previamente por el inspector del Trabajo de la Jurisdicción de conformidad con lo previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo. El incumplimiento de esta norma dará derecho al trabajador a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos correspondientes. Ello no excluye la posibilidad de convenios o acuerdos entre patronos, por una parte, y trabajadores, por la otra, para lograr la reseducción [sic] de personal, mediante el procedimiento de negociación colectiva voluntaria establecido legalmente para tal fin´.
Asimismo el artículo 4 del decreto supra, dispone: ´Quedan excluido de la aplicación de la prórroga de la inamovilidad laboral especial prevista en este Decreto, los trabajadores que ejerzan menos de tres meses al servicio de un patrono, quienes desempeñen cargos de confianza, quienes devenguen para la presente fecha del decreto un salario básico mensual superior a Seiscientos treinta y tres mil seiscientos bolívares (Bs. 633.600.00) y los funcionarios del sector público, quienes conservarán la estabilidad prevista en la normativa legal que los rige.
De la anterior disposición, se desprende claramente que se encuentran excluido de la inamovilidad laboral los trabajadores que devenguen para el 31-03-2006 un salario básico mensual superior a SEISCIENTOS TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 633.600.oo), Siendo así las cosas, el ciudadano DAVID LOPEZ BECERRA, no gozaba de la inamovilidad laboral, por cuanto su despido se produjo el 21-04-2006, y su salario básico era de VEINTIDÓS MIL CUATROCIENTOS (Bs. 22.400), que multiplicado por treinta días, resulta un salario básico mensual de bolívares SEISCIENTOS SETENTA Y DOS MIL (Bs. 672.000,oo); por no [sic] tanto, no estaba el patrono obligado a cumplir con el procedimiento administrativo para hacer efectivo el despido.
Queda evidenciado, entonces, que [la] Administración Pública incurrió en falso supuesto de hecho el cual se configura cuando el autor del acto impugnado, para dictar su decisión, tergiversa los hechos, los aprecia erróneamente o da por ciertas cuestiones no involucradas en el asunto, que hubiese tenido influencia positiva para la resolución dictada. En otras palabras, que este vicio incide en el contenido y no en la forma de los actos administrativos. Y como quiera que –en el presente caso, el error de apreciación de la administración pública, realmente lesiona la situación jurídica del particular afectado –la empresa recurrente- por cuanto la decisión hubiera sido otra, de no haberse incurrido en el error, ya que de las pruebas se evidencia claramente que el trabajador se encuentra excluido de la inamovilidad laboral, por cuanto devenga un sueldo básico (Bs. 672.000,oo) superior al establecido (Bs. 633.600) en el Decreto vigente para la fecha del despido. Debe de quedar claro, que lo realmente importante para que se configure este vicio en el contencioso administrativo es que la falsedad o el error en los motivos haya sido determinante para la decisión tomada, de tal manera que ésta habría sido diferente en el caso de no haberse producido la falsedad o el error. Este criterio de la necesidad de que el error haya tenido una influencia determinante en el acto administrativo impugnado, también ha sido aplicado en relación con el falso supuesto de derecho. (Corte Primera en lo Contencioso administrativo. Sentencia de fecha 21-02-200. Jurisprudencia vol. II. P. 225).
Ahora bien, el vicio de falso supuesto de hecho, como en el presente caso, fueron mal apreciados por la autoridad administrativa, dándole una apreciación distinta al recibo de pago promovido por la empresa, cuyo objeto era demostrar el salario del trabajador, y así demostrar que estaba excluido de la inamovilidad laboral, de modo que la decisión es diferente de lo que habría sido si la apreciación hubiere sido correcta; por cuanto los hechos realmente significativos no fueron tomados en cuenta. Asimismo el supuesto de hecho se manifiesta cuando la administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, vicio que acarrea la nulidad absoluta de la actuación administrativa (Cfr. SPA sentencia nro. 00051 de fecha 11 de enero del 2006)
Siendo así las cosas, [esa] Juzgadora desestima el recurso contencioso administrativo incoado en contra de la providencia administrativa que concluyó que los solicitantes debieron incoar su procedimiento en sede jurisdiccional, por cuanto no lograron desvirtuar los alegatos de la empresa demandada, cual es que se encontraban excluido de la inmovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencial nro. 4.397 de fecha 31 de Marzo de 2006. En consecuencia, al haber detectado [ese] Juzgador [sic] Superior que el acto impugnado adolece de un vicio de nulidad absoluta, no se analizan los demás vicios denunciados; por ser innecesario tal desgaste de la jurisdicción; Y así se declara.
III. DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones expuestas, [ese] Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD interpuesto por la empresa CONSORCIO TAYUKAY C.A. contra EL ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES contenido en la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA nro. 2006-242 de fecha 12 de junio del 2006, emanado de LA INSPECTORA DEL TRABAJO ALFREDO MANEIRO DE PUERTO ORDAZ DEL ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que con fundamento en el Decreto Presidencial nro. 4.397 de fecha 27-03-2006 interpuso el [sic] su contra el ciudadano DAVID EUCLIDES LÓPEZ BECERRA, la cual se declara NULA”. [Corchetes de esta Corte; mayúsculas, negritas y subrayado del original].
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde previamente a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 7 de agosto de 2008, por el ciudadano David Euclides López Becerra antes identificado, asistido por la abogada Magally Finol, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 100.636, en su carácter de Procuradora de Trabajadores Región Guayana, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del Estado Bolívar en fecha 4 de agosto de 2008, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, en tal sentido se deben realizar las siguientes consideraciones:
A nivel jurisprudencial se ha reiterado profusamente el carácter de Alzada que ostentan las Cortes de lo Contencioso Administrativo en relación a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.
En ese sentido, la sentencia N° 02271 de fecha 24 de noviembre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Tecno Servicios Yes’ Card), vigente para el momento en que se presentó el recurso de apelación bajo examen, dejó sentado que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer “(…) 4.- De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales (…)”.
Por otro lado, la vigente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece en el ordinal 7º de su artículo 24 a los Juzgados Nacionales –aún Cortes de lo Contencioso Administrativo- como las instancias competentes para conocer en alzada de las apelaciones y consultas que recaigan sobre las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo.
Por tanto, al haberse ejercido un recurso de apelación en el presente caso contra una decisión dictada en primera instancia por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del Estado Bolívar, y visto que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son los Órganos Jurisdiccionales naturales para conocer en segunda instancia de los fallos emanados por los Juzgados Superiores, en consecuencia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declara competente para conocer del recurso de apelación bajo análisis. Así se decide.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia de esta Corte para conocer del presente asunto, pasa a emitir pronunciamiento sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de agosto de 2008, por el ciudadano David Euclides López Becerra antes identificado, asistido por la abogada Magally Finol, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 100.636, en su carácter de Procuradora de Trabajadores Región Guayana, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del Estado Bolívar en fecha 4 de agosto de 2008, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, y a tal efecto, observa que:
La norma procesal aplicable ratio temporis, contenida en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
“(…) Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte (…)”. (Negrillas y resaltado de esta Corte).
De la norma transcrita, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar un escrito exponiendo las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación, lo cual debe hacer en el lapso de quince (15) días de despacho siguientes al inicio de la relación de la causa.
En tal sentido, mediante decisión Nº 2008-02303 de fecha 10 de diciembre de 2008, esta Corte declaró la nulidad parcial del auto emitido por este órgano Jurisdiccional de fecha 13 de octubre de 2008, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, por tanto, se ordenó reponer la causa al estado en que se notificara a las partes para que se diera inicio a la relación de la causa, contado a partir de la última notificación, de conformidad con el aparte 18 y siguientes del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela
A los efectos, se observa que en fecha 13 de diciembre de 2010, oportunidad en la cual fue consignada a los autos la comisión librada por a los fines de la notificación de dicha decisión, se dejó constancia de la última de las notificaciones practicadas, fecha a partir de la cual comenzaron a transcurrir los ocho (8) días de despacho otorgados a la Procuraduría General de la República, así como ocho (8) día continuos concedidos por el término de la distancia, vencidos los cuales, comenzó a transcurrir los quince (15) días de despacho dentro de los que la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta su apelación.
En atención a las líneas precedentes, este Órgano Colegiado observa que consta en autos, el computo realizado por la Secretaría de esta Corte donde certificó que “desde el día tres (3) de febrero de dos mil once (2011), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día primero (1º) de marzo de dos mil once (2011), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron quince (15) días de despacho correspondientes a los días 3, 7, 8, 9, 10, 14, 15, 16, 17, 21, 22, 23, 24 y 28 de febrero de 2011 y el día 1º de marzo de 2011. Igualmente, se deja constancia que transcurrieron ocho (8) días de despacho otorgados a la Procuraduría General de la República correspondientes a los días 14 y 15 de diciembre de 2010 y los días 17, 18, 19, 20, 24 y 25 de enero de 2011. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron ocho (8) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de enero de 2011 y los días 1º y 2 de febrero de 2011”.
En virtud de lo anteriormente establecido, y concatenado con el cómputo emanado de la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional en fecha 21 de mayo de 2012 (folio doscientos cuarenta y seis (246) del expediente judicial), se observa que la parte apelante no consignó en el lapso establecido el escrito de fundamentación de la apelación correspondiente, puesto que el mismo feneció el día 1º de marzo de 2011, inactividad que genera la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
No obstante, este Órgano Jurisdiccional, antes de declarar el desistimiento del recurso interpuesto, estima pertinente traer a colación lo señalado en Sentencia Nº 1542 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de junio de 2003, (caso Municipio Pedraza del Estado Barinas), relativo a que se debe examinar ex officio el contenido del fallo impugnado con el objeto de verificar que: “[…] a) no viola de [sic] normas de orden público, como son, verbigracia, las que regulan el derecho de acceso de las personas a los órganos de administración de justicia, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de esta Sala Constitucional, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional […]”.
Con base a lo expuesto, efectuado el análisis del contenido de la decisión apelada, esta Corte estima que la sentencia dictada el 4 de agosto de 2008, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del Estado Bolívar, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, y visto que la misma no vulnera normas de orden público ni se encuentra en contradicción con los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, resulta forzoso para esta Corte declarar DESISTIDO el presente recurso de apelación, y en virtud de ello FIRME el fallo proferido por el iudex a quo. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de agosto de 2008, por el ciudadano David Euclides López Becerra antes identificado, asistido por la abogada Magally Finol, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 100.636, en su carácter de Procuradora de Trabajadores Región Guayana, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del Estado Bolívar en fecha 4 de agosto de 2008, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada Eugenia Martínez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.817, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CONSORCIO TAYUKAY C.A, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 2006-242, de fecha 12 de junio de 2006, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO ALFREDO MANEIRO EN PUERTO ORDAZ ESTADO BOLIVAR, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos efectuada por el mencionado ciudadano, contra la prenombrada sociedad mercantil.
2. DESISTIDO el recurso de apelación.
3. En consecuencia, queda FIRME la sentencia apelada.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada y firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los cinco (05) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. N° AP42-R-2008-001548
ASV/09
En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
La Secretaria Accidental,
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