JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2008-001857
En fecha 1° de diciembre de 2008, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 08-2666 de fecha 26 de noviembre de 2008, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual se remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ELIXSABEH LLANET CALLES LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° 5.726.748, asistida por la abogada Aura Rincón de Kassar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 1.871, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).
Tal remisión, se efectuó en virtud del auto de fecha 26 de noviembre de 2008, mediante el cual el referido Tribunal oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 5 de agosto de 2008, por la apoderada judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada en fecha 16 de octubre de 2007, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 16 de diciembre de 2008, se dio cuenta a esta Corte del recibo del presente expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentaría su apelación, y se designó ponente al ciudadano Juez Emilio Ramos González.
En fecha 3 de febrero de 2009, la representación judicial de la parte querellante presentó escrito mediante el cual fundamentó la apelación interpuesta.
En fecha 18 de febrero de 2009, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas en la presente causa.
En fecha 2 de marzo de 2009, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
En fecha 23 de marzo de 2009, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 aparte 21 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes orales el 6 de mayo de 2010.
En fecha 24 de marzo de 2009, se ordenó asentar en el Libro Diario Digitalizado la nota de Secretaría de fecha 18 de febrero de 2009, mediante la cual se dejó constancia de la apertura del lapso de promoción de pruebas.
En fecha 12 de abril de 2010, se reorganizó el cronograma de los actos de informes orales y se fijó como nueva oportunidad para la celebración del acto de informes orales el día 26 de julio de 2010.
En fecha 3 de agosto de 2010, de conformidad con lo establecido en la Cláusula Quinta de las Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica de la Jurisidicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivarian de Venezuela N° 39.451 en fecha 22 de junio de 2010, se revocó el auto de fecha 12 de abril de 2010, y se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente.
En fecha 11 de agosto de 2010, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente.
En fecha 6 de octubre de 2010, esta Corte dictó auto para mejor proveer mediante el cual ordenó “(…) tanto a la parte actora como al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de conformidad con lo previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que en el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes, contados a partir de la constancia en autos de haberse practicado la última de las notificaciones ordenadas, remita a este Órgano Colegiado: 1) El expediente administrativo, así como los antecedentes de servicio de la ciudadana Elixsabeh Calles López; 2) Los recibos de pago de la referida ciudadana desde el 23 de octubre de 1988 hasta el 30 de mayo de 2006, donde se señale el cargo y el monto del sueldo percibido; 3) Cualquier documento de donde se desprenda el sueldo correspondiente al cargo de “Administrador y Cuentadante” para el período comprendido desde el 23 de octubre de 1988 hasta el 30 de mayo de 2006; y 4) por último, se informe a esta Corte del estatus actual de la mencionada ciudadana, esto es, si se encuentra activa en el Instituto querellado (…)”.
En fecha 25 de octubre de 2010, se ordenó notificar a las partes, así como a la ciudadana Procuradora General de la República del auto para mejor proveer dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 6 de octubre de 2010, para lo cual se comision al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar del estado Zulia, a fin de que practicara la notificación de la querellante. En esa misma fecha, se libró la boleta dirigida a la ciudadana Elixsabeh Llanet Calles López, así como los oficios números CSCA-2010-005682, CSCA-2010-005682 y CSCA-2010-005683, dirigidos a la Procuradora General de la República, al Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar del estado Zulia, respectivamente.
En fecha 9 de noviembre de 2010, se notificó al Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante oficio recibido en fecha 5 de noviembre de 2010.
En fecha 11 de noviembre de 2010, se dejó constancia del envío a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, de la comisión librada al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar del estado Zulia.
En fecha 1° de diciembre de 2010, se ordenó agregar a los autos la diligencia de fecha 15 de noviembre de 2010, suscrita por la abogada Eris Coromoto Villegas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 71.040, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante la cual consignó los antecedentes administrativos correspondientes. En esa misma fecha, se agregó a los autos la referida diligencia.
En fecha 3 de febrero de 2011, se notificó a la Procuradora General de la República, mediante oficio recibido el 31 de enero de 2011.
En fecha 7 de febrero de 2011, se recibió el oficio N° 640-2010 de fecha 19 de noviembre de 2011, emanado del Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 25 d eoctubre de 2011.
En fecha 9 de febrero de 2011, se ordenó agregar a los autos las resultas de la comisión librada, y se “(…) [dio] inicio al día de despacho siguiente (…) los ocho (08) días de despacho de conformidad con el criterio establecido por este Órgano Jurisdiccional, mediante decisión Nº 2009-676, de fecha 27 de abril de 2009, dictada en el caso 'Carmen Santiago de Sánchez, Helena Palsaky y otros, contra la Corporación de Salud del Estado Aragua (CORPOSALUD ARAGUA)' y lo preceptuado en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y vencidos éstos, comenzará a transcurrir el lapso [establecido en el auto de fecha 6 de octubre de 2010] (…)”.
En fecha 19 de septiembre de 2011, por cuanto constaba en autos que la apoderada judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, consignó la información solicitada por este Órgano Jurisdiccional en la decisión dictada el 6 de octubre de 2010, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente.
En fecha 26 de septiembre de 2011, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a proferir el fallo respectivo, previo las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado el 28 de agosto de 2006, el cual fue reformado en fecha 23 de octubre de 2006, la ciudadana Elixsabeh Llanet Calles López, debidamente asistida de abogado interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó que “(…) [ingresó] al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el 6 de agosto de 1980 en el cargo de oficinista III, siendo ascendida luego a oficinista IV y por último a contabilista II en el año de 1988, adscrita a la Dirección de Cajas Regionales-sub.-Agencia Cabimas, Estado (sic) Zulia (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Que el 23 de octubre de 1988 “(…) [recibió] una comunicación firmada por el entonces jefe de dicha agencia en la que [le participó] que siguiendo instrucciones del Director General de Afiliación y Fiscalización se [había] decidid (sic) [nombrarla] encargada de la administración y cuentadante de [esa] oficina administrativa a partir de [esa] fecha (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Manifestó que teniendo 17 años y cinco meses en el cargo de administrador encargada, la “(…) jefe (sic) de la Agencia Cabimas del estado Zulia con oficio N° 0122/2006 se [dirigió] a la Directora de Cajas regionales en la cual [la postuló] para el cargo de administradora haciéndole la observación que [había] sido la persona que [había] venido ejerciendo las funciones de cuentadante con el jefe y responsable de los gastos que se originan en esa dependencia desde el año de 1988 (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Indicó que el “(…) 30 de mayo [de ese] año se presento (sic) a la sub.-agencia (sic) donde [prestaba sus] servicios la ciudadana Iraima Melean quien había sido designada como la administradora titular, procediéndose en consecuencia a levantar un acta para dejar constancia de la entrega de la administración de esa oficina (…)”. [Corchetes de esta Corte].
En este sentido, agregó que “(…) no se tomaron en cuenta los 17 años de servicio que tenia (sic) como encargada de la administración de dicha agencia [desempeñándose] a cabalidad en las funciones inherentes al cargo como tampoco se tomo (sic) en cuenta la expenencia y la eficiencia demostrada durante esos años ni [su] responsabilidad en el mismo, ya que en ningún momento [fue] objeto de sanción alguna por irregularidades en la prestación de servicios hechos que quedan comprobados por el tiempo que [estuvo] encargada, por derecho, por antigüedad, responsabilidad, eficiencia y por experiencia [le] corresponde la titularidad del cargo de administradora (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Indicó que “(…) [la] extinta Ley de Carrera Administrativa vigente para la fecha en que se le encargo (sic) como administradora a [su] representada en su articulo (sic) 36 señalaba que los nombramientos provisionales deberán ser ratificados o revocados en un lapso de seis (6) meses previo el examen correspondiente (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Manifestó que “(…) el Reglamento General de la precitada Ley en el capitulo (sic) referente a la comisión de servicio en su articulado del 71 al 77 establece entre otras cosas que la comisión de servicios puede implicar el desempeño de un cargo diferente y en el caso de que exista diferencia de remuneración entre los cargos el funcionario tiene derecho a la misma, la duración de la misma en caso de ausencia temporal no podrá exceder de 12 meses y en el caso de vacancia definitiva la comisión no podrá exceder de tres meses y [su] poderdante duro (sic) 17 años ejerciendo el cargo de administradora encargada y la Ley del Estatuto de la función (sic) pública (sic) señala en su articulo (sic) 43 que el periodo (sic) de prueba no debe exceder de tres (3) meses (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) desde la fecha en que [fue] encargada como administradora de la sub. agencia de Cabimas del Estado (sic) Zulia, jamás se [le] cancelo (sic) el sueldo de dicho cargo, solo (sic) se [le] cancelaba el sueldo como contabilista II es decir no se [le] cancelo (sic) la diferencia de sueldo que existía entre los dos cargos y que fue variando con el tiempo a medida que tanto por decretos como por contrato aumentaba el sueldo del cargo de administrador (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) [la] Constitución anterior, la extinta Ley de Carrera Administrativa, su Reglamento General, la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, la Ley del Estatuto de la Función Pública y loa (sic) Convención Colectiva de los trabajadores (sic) del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales ,así como la Ley Orgánica del Trabajo establecen y establecieron en su articulado que al trabajador se le garantizara (sic) el pago de igual salario por igual trabajo, de allí que el ente querellado [le] adeuda la diferencia de sueldo entre los dos cargos señalados (…) así como también la diferencia en el pago de aguinaldos, bono vacacional fideicomiso que se refieren a los intereses por las prestaciones sociales acumuladas cada año (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Por las razones expuestas, solicitó que “(…) se ordene al ente querellado [le] canceles (sic) la diferencia de sueldos especificadas que por ley [le] corresponde (…)”. [Corchetes de esta Corte].
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 16 de octubre de 2007, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:
“(…) Del estudio exhaustivo del expediente judicial se puede observar que corre inserta al folio veintiséis (26) del presente expediente, Oficio N° 000391 de fecha 02 de febrero de 1984 suscrito por el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), mediante el cual se le notifica a la querellante que a partir de esa fecha se ha decidido nombrarla Oficinista III. Asimismo riela al folio veinticinco (25), Oficio 004883 de fecha 30 de junio de 1988 suscrito igualmente por el Presidente del organismo querellado en el que se asciende a la recurrente al cargo de Contabilista II. En el mismo orden de ideas consta del folio veintinueve del presente expediente judicial notificación de fecha 23 de octubre de 1988 suscrita por el ciudadano Jorge Domínguez en su condición de Jefe de la Agencia Cabimas dirigido a la querellante en el que se le informa que siguiendo instrucciones del Director General de Filiación y Fiscalización se ha decidido nombrarla Encargada de la Administración y Cuentadante de la referida oficina a partir de esa fecha.
En relación con lo antes expuesto, el artículo 12 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, vigente para la fecha en que tuvieron lugar los contecimientos establece:
(…Omissis…)
En relación a las normas transcritas ut supra se puede deducir que la máxima autoridad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) es su Presidente, cual es el único con la capacidad para otorgar los ascensos, tal como se evidencia de los Oficios Nros 000391 y 004883 de fecha 02 de febrero de 1984 y 30 de junio 1988 respectivamente, mediante los cuales se le otorga a la ciudadana ELIXSABEH LLANET CALLES LOPEZ (sic), ya identificada, los ascensos correspondientes.
De igual manera se puede observar que la comunicación suscrita por el ciudadano Jorge Domínguez en su condición de Jefe de la Agencia Cabimas dirigida a la querellante en el que se le informa que se ha decidido nombrarla Encargada de Administración y Cuentadante de la referida oficina, no se encuentra ajustada a los extremos exigidos en la ley para otorgar los ascensos dentro del organismo querellado. Asimismo, no consta en el expediente judicial, comunicación alguna de la Presidencia del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) solicitándole al Jefe de la Agencia Cabimas que realizara tal nombramiento, por lo que en virtud de lo antes expuesto resulta forzoso para este Tribunal negar el pedimento de la homologación de sueldos al cargo de Administradora I, por cuanto dicho ascenso no cumplió con los extremos establecidos en la Ley de Carrera Administrativa y así se decide.-
DECISIÓN
Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, incoado por la ciudadana ELIXSABEH LLANET CALLES LOPEZ (sic) (…)”. (Destacados del original).
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN DE LA PARTE QUERELLANTE
En fecha 3 de febrero de 2009, la apoderada judicial de la parte querellante presentó escrito de fundamentación al recurso de apelación interpuesto contra la decisión de fecha 16 de octubre de 2007, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, sobre la base de las argumentaciones que a continuación se esgrimen:
Indicó que su representada “(…) ingresó al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en el año de 1980 en el cargo de oficinista II, siendo ascendida al cargo de Contabilista II en el año 1988, en este mismo año fue encargada de la Administración y Cuentadante de la Agencia Cabimas, adscrita a la Caja Regional del Estado (sic) Zulia hasta el 30 de mayo del 2006, fecha en la cual hizo por medio de acta entrega del cargo (…)”.
Agregó que “(…) en ningún momento a [su] representada se le canceló la diferencia de sueldo entre los dos cargos durante 18 años que se desempeño (sic) como administardora y a pesar de las multiples (sic) gestiones realizadas ante el organismo querellado se vio en la imperiosa necesidad de interponer recurso contenciosos (sic) administrativo funcionarial de conformidad con el Estatuto de la Función Pública en la cual reclama las cantidades de dinero que se le adeudan entre los cargos de contabilista II y administradora en la Agencia Cabimas del Estado (sic) Zulia (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Manifestó que “(…) en fecha 25 de abril del 2007 el Juzgado Superior Tercero en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, fecha fijada para que tuviese lugar la AUDIENCIA DEFINITIVA, El Juez de la causa dictó dispositivo del fallo, en el cual declaro (sic) CON LUGAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la ciudadana Elixsabeh Calles., (sic) con esta decisión [su] representada estaba confiada, segura que en la sentencia definitiva se declararía con lugar el recurso interpuesto (…)”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Señaló que el 16 de octubre de 2007, el referido Juzgado“(…) dict[ó] sentencia declarando sin lugar el recurso interpuesto fundamentándose en hechos que no fueron solicitados en la querella; la sentencia publicada en la fecha señalada niega el ascenso al cargo de adminitrador, hecho que nunca fue solicitado, la querella se fundamento (sic) en solicitar la diferencia de sueldos que se le adeudan a la querellante por haberse desempeñado como administradora encargada durante 18 años de servicio (…)”. [Corchetes de esta Corte].
En este sentido, agregó que “(…) entre el dispositivo del fallo de fecha 25 de abril del 2007 y la sentencia definitiva existe una verdadera contradicción, el dipositivo del fallo dictado en la audiencia definitiva forma intrínsecamente parte de la sentencia definitiva por lo que se violó el Principio de la Seguridad Jurídica que es la certeza plena, la firme convicción, la cofianza que representa la garantía de la aplicación objetiva de la LEY (sic) (…)”.
En virtud de las razones expuestas, solicitó la revocatoria de la referida sentencia.
IV
COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecida la competencia de esta Corte para conocer de la presente causa, corresponde a este Órgano Jurisidiccional pronunciarse sobre la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte querellante, contra la decisión de fecha 16 de octubre de 2007, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y a tal efecto observa que:
1.- Del vicio de contradicción
Observa esta Corte que la apoderada judicial de la parte querellante alegó que la sentencia recurrida contradice el dispositivo dictado en la audiencia definitiva celebrada en la presente causa, por cuanto en esa oportunidad el sentenciador declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y posteriormente, al momento de emitir el pronunciamiento escrito el a quo declaró sin lugar el referido recurso.
En este sentido, evidencia esta Corte que riela al folio cuarenta y seis (46) del expediente judicial acta corrrespondiente a la audiencia definitiva celebrada en la presente causa, llevada a cabo el 25 de abril de 2007, de la cual se desprende que el a quo “(…) declaró CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, igualmente anunció que se pasar[ía] a dictar sentencia escrita dentro de los diez días de despacho siguientes (…)”. (Destacados del original) [Corchetes de esta Corte].
De igual manera, corre inserta a los folios cuarenta y siete (47) al cincuenta (50) del expediente judicial, decisión del referido Juzgado mediante la cual declaró “(…) SIN LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial (…)”. (Destacados del original).
Así las cosas, del estudio de los alegatos expuestos por la representación judicial de la parte querellante observa este Juzgador que los mismos se centran en señalar que la sentencia del a quo incurre en el vicio de inmotivación, produciéndose dicho vicio cuando el juzgador en su sentencia no ofrece las razones fácticas y legales que lo condujeron a su decisión. Dicho vicio ha sido hartamente tratado por la jurisprudencia y la doctrina, al punto que sería exageración extenderse más allá de los límites razonables en la explicación de uno de los requisitos más importantes de validez formal de los fallos, el cual tiene como finalidad llevar a las partes, e incluso a la comunidad toda, el ánimo y el convencimiento acerca de la justicia aplicada a un caso especifico y, asimismo, el requisito de motivación tiene la finalidad de hacer posible el control de la legalidad de la sentencia por parte del iudex ad quem (Vid. Sentencia emanada de esta Corte Nº 2011-1139 de fecha 26 de julio de 2011. Caso: Franklin Ramón Díaz contra la Contraloría Municipal del estado Vargas).
Entre los sub-tipos de inmotivación que la doctrina y la jurisprudencia han establecido, se encuentra el de inmotivación por contradicción grave e irreconciliable entre los motivos del fallo con respecto a un mismo punto, así, es menester para esta Corte destacar que ha sido pacífica la doctrina de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 3 de junio de 1998, ratificado su criterio en sentencia de la misma Sala del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, del 8 de junio de 2000, al señalar que:
“(…) Es pacífica la doctrina de la Sala al señalar que el vicio de contradicción en el fallo, sólo puede encontrarse en el dispositivo del mismo modo que las resoluciones contenidas en él sean de tal manera opuestas, que no sea posible ejecutarlas simultáneamente, por excluirse las unas a las otras.
Para que exista contradicción en un fallo es menester que las partes de él se destruyan recíprocamente, de manera que el ejecutor, no encuentre en absoluto qué partido tomar, algo así como si en alguna parte de aquél dijera el juez que la acción intentada es procedente, y en otra, que no procede. Y según Cuenca, todos los ejemplos que se imaginen conducen a la violación de los principios de lógica formal, especialmente el de contradicción: dos resoluciones contradictorias no pueden ser verdaderas; por tanto, son inejecutables (…)”.
Ahora bien, resulta pertinente acotar que el vicio de contradicción, capaz de anular el fallo impugnado, puede encontrarse en su dispositivo de manera tal que lo haga inejecutable. Pero, desde otro ámbito, también existe el llamado vicio de motivación contradictoria, el cual constituye una de las modalidades o hipótesis de la inmotivación de la sentencia, que se produce cuando la contradicción está entre los motivos del fallo, de tal modo que se desvirtúen, se desnaturalicen o se destruyan en igual intensidad y fuerza, que haga a la decisión carente de fundamentos y, por ende, nula, lo cual conllevaría a la infracción del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil (Vid. Sentencia emanada de la Sala Político Administrativa Nº 1.930 de fecha 27 de julio de 2006. Caso: Asociación de Profesores de la Universidad Simón Bolívar).
Siendo ello así, para que la contradicción sea causa de nulidad del fallo, es necesario que la sentencia no pueda ejecutarse, que no aparezca lo decidido, o bien, que contenga varias manifestaciones de voluntad en una misma declaración de certeza, que se excluyan mutuamente o se destruyan entre sí, de manera que la ejecución de una parte implique la inejecución de la otra. (Vid. Sentencia emanada de esta Corte Nº 2011-0627 de fecha 18 de abril de 2011. Caso: Olegario Díaz contra el Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda).
En este sentido, estima necesario esta Corte traer a colación lo establecido en el articulado de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que reza:
“Artículo 107. Vencido el lapso probatorio, el juez o jueza fijará uno de los cinco días de despacho siguientes para que tenga lugar la audiencia definitiva. La misma la declarará abierta el juez o jueza, quien la dirige. Al efecto, dispondrá de potestades disciplinarias para asegurar el orden y la mejor celebración de la misma.
Las partes harán uso del derecho de palabra para defender sus posiciones. Al respecto, el tribunal fijará la duración de cada intervención. Además, podrá de nuevo interrogar a las partes sobre algún aspecto de la controversia y luego se retirará para estudiar su decisión definitiva, cuyo dispositivo será dictado en la misma audiencia definitiva, salvo que la complejidad del asunto exija que la misma sea dictada dentro de los cinco días de despacho siguientes a dicha audiencia”. (Destacados de esta Corte).
“Artículo 108. El Juez o Jueza, dentro de los diez días de despacho siguientes al vencimiento del lapso previsto en el único aparte del artículo anterior, dictará sentencia escrita sin narrativa y, menos aún, con transcripciones de actas, documentos, demás actos del proceso o citas doctrinales, precisando en forma clara, breve y concisa los extremos de la litis y los motivos de hecho y de derecho de la decisión, pronunciándose expresamente sobre cada uno de esos extremos con fundamento en las pruebas aportadas, si fuere el caso y sin poder extender su fallo en consideraciones doctrinales o citas jurisprudenciales.
El Juez o Jueza, en la sentencia, podrá declarar inadmisible el recurso por cualquiera de las causales establecidas en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia”. (Destacados de esta Corte).
De las normas transcritas, se desprende que en la oportunidad en la cual es celebrada la audiencia definitiva, el Juez está obligado a dictar el dispositivo, o en su defecto -si el caso lo amerita- dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, y posteriormente -dentro de los diez (10) días de despacho siguientes- procederá a dictar el extenso del referido dispositivo. De lo anterior, resulta evidente para esta Corte que la decisón proferida por el Juez en la audiencia definitiva forma parte integrante de la decisión in extenso que dicta posteriormente, siendo que ésta es una amplificación de la primera.
Realizadas las anteriores consideraciones y revisado como ha sido de manera integral el fallo objetado, concordando la posición doctrinaria sobre lo que debe entenderse por sentencia contradictoria, encuentra este Órgano Jurisdiccional, que lo decidido por el Juzgador de Instancia en la audiencia definitiva y lo posteriormente establecido en la sentencia se excluyen entre sí, generando una evidente contradicción al declarar con lugar y sin lugar un mismo recurso contencioso administrativo funcionarial, afectando la motivación de la sentencia objetada, en consecuencia, la hace inejecutable, razón por la que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera que la referida sentencia efectivamente adolece del vicio de la contradicción. Así se declara.
En este sentido, esta Corte estima que el Tribunal de Instancia no sentenció con atención al principio de motivación de la sentencia incurriendo por tanto en el vicio de inmotivación por contradicción, por lo que de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los ordinales 4° y 5° del artículo 243 eiusdem, debe esta Corte declarar con lugar la apelación ejercida por la representante judicial de la ciudadana Elixsabeh Llanet Calles López -parte querellante en el presente caso-; en consecuencia, anula la sentencia de fecha 16 de octubre de 2007 dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
Vista la declaración anterior, procede este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre el fondo de la controversia sometida a su conocimiento, de conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, y al efecto se observa lo siguiente:
2.- Del fondo
Se evidencia que el objeto del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, lo constituye la pretensión por parte de la ciudadana Elixsabeh Llanet Calles López, que le sea cancelada la diferencia de sueldo, que según sus propios dichos, fueron generadas en virtud de que la misma ostentaba en la Agencia Cabimas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el cargo de Contabilista II, y fue nombrada Encargada de la Administración y Cuentadante de esa oficina administrativa desde el 23 de octubre de 1988.
Asimismo, solicitó el pago del bono vacacional, el bono de fin de año y fideicomiso, todo lo cual, asciende a la suma de Veintinueve Millones Ciento Setenta y Ocho Mil Seiscientos Treinta y Dos Bolívares con Sesenta y Nueve Céntimos (Bs. 29.178.632,69) hoy Veintinueve Mil Ciento Setenta y Ocho Bolívares con Sesenta y Tres Céntimos (Bs.F. 29.178,63).
Ahora bien, destacado lo anterior, observa esta Corte que:
Reposa al folio dieciséis (16) del expediente judicial, copia simple del oficio N° DGRHAP-DRC-004883 del 30 de junio de 1988, mediante el cual el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales resolvió ascender a la querellante al cargo de Contabilista II, adscria a la Dirección de Cajas Regionales –Sub-Agencia Cabimas.
Riela al folio veintinueve (29) del expediente administrativo, copia certificada del Oficio sin número de fecha 23 de octubre de 1988, mediante el cual el Jefe de Agencia Cabimas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales le notificó a la querellante que a partir de esa fecha se había decidido nombrarla Encargada de la Administración y Cuentadante de esa Oficina Aministrativa.
Consta al folio nueve (9) del expediente judicial Acta de fecha 30 de mayo de 2006, mediante la cual la querellante hace entrega de la Administración de la referida Oficina.
De las documentales anteriormente señaladas, se desprenden varias circunstancias a saber:
a) La ciudadana Elixsabeh Llanet Calles López, se desempeñaba como Contabilista II en la Agencia Cabimas del Instituto Venezolano de Seguros.
b) En fecha 23 de octubre de 1988, fue nombrada Encargada de la Administración de la referida Oficina.
c) En fecha 30 de mayo de 2006, hizo entrega de la referida Administración.
De lo anterior, se evidencia que efectivamente la ciudadana Elixsabeh Llanet Calles López, se desempeñaba como Contabilista II en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y que en fecha 23 de octubre fue nombrada Administradora y Cuentadante Encargada de la Agencia Cabimas del referido Instituto.
Al respecto, corresponde a esta Corte verificar, si efectivamente tal y como fue señalado por la querellante existe una diferencia entre el cargo de Contabilista II y el cargo desempeñado como Encargada de la Administración y Cuentadante de la Agencia Cabimas del Instituto querellado, y al respecto, se observa lo siguiente:
Esta Corte mediante sentencia Nº 2010-01328 del 6 de octubre de 2010, ordenó notificar al Instituto querellado a los fines de que consignara en el presente expediente: i) El expediente administrativo, así como los antecedentes de servicio de la querellante; ii) Recibos de pago de la referida ciudadana desde el 23 de octubre de 1988 hasta el 30 de mayo de 2006, donde se señalara el cargo y el monto del sueldo percibido; iii) Cualquier documento de donde se desprendiera el sueldo correspondiente al cargo de “Administrador y Cuentadante” para el período comprendido desde el 23 de octubre de 1988 hasta el 30 de mayo de 2006; y iv) el status actual de la mencionada ciudadana, es decir, si se encontraba activa en el Instituto querellado.
De igual manera, en la referida decisión, se ordenó notificar a la querellante a los fines de que tuviera conocimiento de dicho requerimiento, y de considerarlo necesario impugnar la información consigada dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a que la misma constara en autos.
En virtud de la mencionada solicitud, la abogada Eris Coromoto Villegas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 71.040, actuando con el carácter de apoderado judicial del instituto querellado, mediante diligencia presentada en fecha 15 de noviembre de 2010 consignó las siguientes documentales:
i) Copia simple de la Nómina General de Pago de la Agencia Cabimas del Instituto Venezoalno de los Seguros Sociales, correspondiente a los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005;
ii) Copia simple de Comprobante de Pago de la querellante, correspondiente al mes de diciembre de 2005.
iii) Copia certificada del oficio N° 000391 del 2 de febrero de 1984, mediante el cual se asciende a la querellante al cargo de Oficinista III.
iv) Copia certificada del oficio N° DGRHAP-DRC-004883 del 30 de junio de 1988, mediante el cual se asciende a la querellante al cargo de Contabilista II.
v) Copia certificada de las documentales mediante las cuales se tramitó la jubilación de la querellante.
En este sentido, observa esta Corte que de la Nómina General de Pago consignada por el Instituto querellado se desprende que la ciudadana Elixsabeh Llanet Calles López, desde el 30 de enero de 2000 -fecha desde la cual consta la referida nómina (Vid. Folio 21 del expediente administrativo)-, hasta el 31 de diciembre de 2005 -fecha correspondiente al comprobante de pago consignado por el Instituto (Vid. Folio 149 del expediente administrativo)- la querellante percibió como pago de sueldo mensual el correspondiente al cargo de Contabilista II.
Asimismo, se desprende de las actas que conforman el expediente que para el 30 de junio de 2006, la querellante figuraba en la Relación General de Nómina del Instituto querellado con el cargo de Contabilista II. (Vid. Folio 28 del expediente judicial).
Sin embargo, evidencia esta Corte que corre inserto al folio veintisiete (27) del expediente judicial, copia simple del oficio N° 585-2000 del 27 de septiembre de 2000, mediante el cual se le informa al Director General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto querellado que la ciudadana Elixsabeh Llanet Calles López, es uno de los “(…) funcionarios responsable de los fondos asignados a [esa] Agencia (…)”, el cual se encuentra suscrito por la ciudadana Sonia Franco, como Jefe de Agencia Cabimas, y por la querellante, como Encargada de Administración.
De igual manera, se desprende del Acta supra mencionada, mediante la cual la querellante como “Administradora Encargada Saliente” hace entrega de la Administración de la Agencia Cabimas a la “Administradora Desiganada Entrante”. (Vid. Folio 9 del expediente judicial).
De todo lo anterior se desprende, que tal y como fue alegado por la querellante, ésta ostentaba el cargo de Contabilista II en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y luego fue nombrada Encargada de la Administración de la Agencia Cabimas del Instituto.
No obstante lo anterior, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, observa esta Corte que no consta en autos el sueldo correspondiente al cargo desempeñado por la ciudadana Elixsabeh Llanet Calles López, como Encargada de la Administración y Cuentadante de la referida OficinaAdministrativa, cargo éste, que según los alegatos de la parte querellante, genera la diferencia de sueldos reclamada, motivo por el cual este Órgano Jurisdiccional debe realizar las siguientes consideraciones:
Es doctrina pacífica en el proceso dispositivo, que las partes tienen la carga de la prueba de los hechos que la favorecen, de allí que el principio de la distribución entre las partes de la prueba se reduce a la fórmula: “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”. (Vid. Sentencia de esta Corte N° 2010-1119 del 3 de agosto de 2010, caso: Carlos Arturo Sequera Márquez).
En este orden de ideas, el Código de Procedimiento Civil distribuye las pruebas entre las partes como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión deberá probar los hechos que le sirven de fundamento, y si al demandado le interesa destruirlos, como en el caso de autos, tendrá que reducir con su actividad directa en el proceso, el alcance de la pretensión debiendo probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impida su existencia jurídica, es decir, plantea la distribución de la carga de la prueba entre las partes, propia del proceso dispositivo, en el cual el Juez tiene la obligación de decidir conforme a lo alegado y probado por las partes, sin poder sacar elementos de convicción fuera de los autos, ni suplir excepciones ni argumentos de hecho no alegados ni probados, así lo ha dejado claro la doctrina patria, la cual ha sido acogida por este Órgano Jurisdiccional (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2010-367, de fecha 16 de marzo de 2010, caso: Víctor Rafael Padrón contra la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia).
Al respecto, el autor Arístides Rengel Romberg en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987”, tomo I, Teoría General del Proceso, Editorial Arte, Caracas, 1992, se pronuncia sobre la materia en los siguientes términos: “(...) lo importante es atender por la materia dialéctica que tiene el proceso y por el principio contradictorio que lo informa a las afirmaciones de hecho que formula el actor para fundamentar su pretensión y determinar así el Thema Probandum (…)”.
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 389 de fecha 30 de noviembre de 2000, señaló: “(…) el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quien corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que le incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que este puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos (…)”.
En este sentido, observa esta Corte que las reglas sobre la carga de la prueba se encuentran establecidas en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
De allí pues, que la carga de la prueba, según los principios generales del derecho, no constituye una obligación que el Juzgador impone a capricho a las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis.
Así, al demandante le toca la prueba de los hechos que alega, según el aforismo por el cual “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que corresponde probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in excipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor de la excepción, de allí que le corresponde la prueba correspondiente.
Como corolario de lo antes expuesto, se evidencia de actas que la ciudadana Elixsabeh Llanet Calles López, no logró en modo alguno demostrar la diferencia de sueldo reclamada, por cuanto se reitera, la querellante no demostró que el sueldo del cargo que ejerció en virtud de la referida encargaduría, era superior, el cargo de “Contabilista II”.
De manera pues, que en virtud de no haber demostrado la parte querellante que efectivamente existía una diferencia de sueldo entre el cargo de “Administrador y Cuentadante”, y el cargo de “Contabilista II”, incumpliendo de esta manera con la carga probatoria a que se contrae el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual, esta Corte debe negar la pretensión de la ciudadana Elixsabeh Llanet Calles López, referida al pago que por concepto de diferencia de sueldo reclamaba por el cargo desempeñado como Encargada de la Administración y Cuentadante de la Agencia Cabimas del Instituto querellado, así como su incidencia en el Bono Vacacional, el Bono de Fin de Año y Fideicomiso, por un monto de Veintinueve Millones Ciento Setenta y Ocho Mil Seiscientos Treinta y Dos Bolívares con Sesenta y Nueve Céntimos (Bs. 29.178.632,69) hoy Veintinueve Mil Ciento Setenta y Ocho Bolívares con Sesenta y Tres Céntimos (Bs.F. 29.178,63). (Vid. Sentencia de esta Corte N° 2010-1119 del 3 de agosto de 2010, caso: Carlos Arturo Sequera Márquez). Así se decide.
En razón de lo anterior, esta Corte conociendo el fondo del asunto declara sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación incoado por la apoderada judicial de la ciudadana ELIXSABEH LLANET CALLES LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° 5.726.748, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 16 de octubre de 2007, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la referida ciudadana contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- Se ANULA la sentencia apelada.
4.- Conociendo del fondo del presente asunto, SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los cinco (05) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS
Exp. Nº AP42-R-2008-001857
ERG/02
En fecha _________________ ( ) de __________ de dos mil doce (2012), siendo las _________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
La Secretaria Accidental.
|