JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-R-2008-001859
En fecha 1º de diciembre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 1528 de fecha 15 de octubre de 2008, emanado del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano SANTIAGO JOSÉ RAMBERT, titular de la cédula de identidad Nº 5.391.835, asistido por el abogado Miguel Ángel Zaragoza Almeida, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.090, contra la “GOBERNACIÓN DEL ESTADO MONAGAS”.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 10 de octubre de 2008, por la abogada Jina González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 115.721, actuando con el carácter de sustituta del Procurador General del Estado Monagas, contra la decisión dictada por el mencionado Juzgado, en fecha 7 de julio de 2008, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 16 de diciembre de 2008, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, y se acordó conceder seis (6) días continuos como término de distancia, en el entendido de que una vez vencido el referido lapso se daría inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar la razones de hecho y de derecho en que se fundamentaba la apelación interpuesta.
El 29 de enero de 2009, la abogada Omyl Nathaly Rondón Reyes, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.810, actuando con el carácter de sustituta del Procurador General del Estado Monagas, consignó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 19 de febrero de 2009, la Secretaria de esta Corte dejó constancia del inicio del lapso de promoción de pruebas.
En fecha 3 de marzo de 2009, la Secretaria de esta Corte dejó constancia del vencimiento del lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
El 26 de enero de 2010, la abogada Ruth Meneses, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.527, actuando con el carácter de sustituta del Procurador General del Estado Monagas, solicitó el abocamiento en la presente causa y consignó poder que acreditaba su representación.
Mediante auto dictado por esta Corte, en fecha 17 de febrero de 2010, se fijó el acto de informes en forma oral para que tuviera lugar el 5 de agosto de 2010.
El 5 de agosto de 2010, la abogada Ruth Meneses, actuando con el carácter de sustituta del Procurador General del Estado Monagas, consignó escrito de informes.
Mediante auto de fecha 12 de agosto de 2010, esta Corte revocó el auto del 17 de febrero de 2010 y ordenó pasar el expediente al Juez Alexis José Crespo Daza, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
El 13 de agosto de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante decisión Nº 2010-01416 del 14 de octubre de 2010, este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la reposición de la causa al estado de iniciar el lapso de contestación a la fundamentación a la apelación.
El 29 de noviembre de 2010, vista la orden de notificar a las partes, y a la Procuradora General de la República, contenida en la anterior decisión, se acordó comisionar al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Maturín de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los fines de que practicara las diligencias relacionadas con las referidas notificaciones.
En la misma fecha se dejó constancia de haberse librado la boleta correspondiente, y los Oficios números CSCA-2010-006405, CSCA-2010-006406 y CSCA-2010-005407.
El 15 de diciembre de 2010, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó la comisión Nº CSCA-2010-6405, dirigida al Juez (Distribuidor) del Municipio Maturín de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, la cual fue enviada a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en fecha 14 del mismo mes y año.
El 22 de febrero de 2011, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó Oficio de notificación dirigido a la Procuradora General de la República, el cual fue recibido por el Gerente General de Litigio del mencionado organismo, en esa misma oportunidad.
El 16 de marzo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 2.910-5184, de fecha 4 de febrero de 2011, emanado del Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante el cual remitió las resultas de la comisión de fecha 29 de noviembre de 2010.
El 9 de junio de 2011, en vista de que no se notificó al Procurador General del Estado Monagas de la sentencia de fecha 14 de octubre de 2010, se comisionó al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Maturín de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los fines de que practicara las diligencias pertinentes a los fines de la práctica de la mencionada notificación.
En la misma fecha se dejó constancia de haberse librado los Oficios números 2011-003845 y 2011-003846, dirigidos al Juez (Distribuidor) del Municipio Maturín de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y al Procurador General del Estado Monagas, respectivamente.
El 17 de enero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 2.910-18152, de fecha 28 de octubre de 2011, emanado del Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante el cual remitió las resultas de la comisión de fecha 9 de junio de 2011, la cual se ordenó agregar a los autos el 24 de enero de 2012.
El 1º de marzo de 2012, se ordenó abrir una segunda pieza del presente expediente.
En la misma fecha, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente.
El 6 de marzo de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 18 de diciembre de 2007, el ciudadano Santiago José Rambert, asistido por el abogado Miguel Ángel Zaragoza Almeida, presentó ante el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo mediante el cual se le destituyó del cargo de Médico Especialista I, adscrito al Departamento de Cirugía del Hospital Dr. Manuel Núñez Tovar del Estado Monagas.
El recurso en referencia fue interpuesto con fundamento en los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refiere:
Indicó, que “La Gerente Regional de Recursos Humanos de la Dirección Regional de Salud (…) vista el acta de solicitud de apertura, suscrita por la Directora del Hospital (…) apoyándose en el artículo 89 y en los numerales 3, 6 y 11 del artículo 86 del Estatuto (sic) de la Función Pública (…) acordaron abrirme un procedimiento administrativo que no encaja en ninguno de los supuestos de hechos previstos en los señalados artículos 86 y 89 (…) es el Gobernador del Estado quien debió ordenarle a la Gerente General de Recursos Humanos, levantar el acta de apertura del procedimiento (…)”.
Expuso, que se le había imputado “falsamente ‘INCUMPLIMIENTO EN MIS LABORES HABITUALES COMO MEDICO (sic) CIRUJANO EN EL DEPARTAMENTO DE CIRUGIA (sic) DEL HOSPITAL’, lo que no está probado en autos (…)”. (Mayúsculas de la cita).
Afirmó, que como consecuencia de una afección denominada por el recurrente como dolencia lumbar aguda de moderada a fuerte ello le impidió ejercer sus funciones de médico cirujano, por lo que “presenté el comprobante de mi enfermedad, y el permiso correspondiente que el quebranto de mi salud requería para recuperarme”.
Agregó, que “Ese informe médico tiene todo su valor probatorio como documento privado, porque a la fecha no fue impugnado en ninguna forma de derecho, ni se ordenó abrir la averiguación pertinente”.
Precisó, que con respecto al numeral 2 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que según su interpretación “un solo incumplimiento no basta, el incumplimiento debe ser reiterado (…) es condición sine qua non, que una sola falta no basta, es necesaria más de una falta para caer en el supuesto de hecho, a que se refiere la norma en análisis (…)”. (Negrillas del texto).
Indicó, que “En los cargos que me fueron formulados se admite que mis vacaciones estaban vencidas, y no se me habían otorgado (…)”.
Sostuvo, que “En cuanto a la imputación que se me hace de haber participado en una intervención quirúrgica en fecha: 15 de enero del presente año, es decir, un día antes de incorporarme a mis labores habituales en el hospital. Para ese momento ya habían (sic) mejorado en un 90% la dolencia lumbar y, además, se trataba de un paciente de mi consulta particular (…) que ameritó de emergencia su intervención (…) ese hecho aislado no puede ser utilizado para mi despido (…)”.
Aseveró, que “(…) en el acta de apertura no se acordó citar para interrogar al Dr. Víctor Dávila, para interrogarlo sobre la enfermedad lumbar que me diagnosticó y sobre el reposo médico que me otorgó (…). Por tanto dicho documento produce el valor probatorio correspondiente en esta causa”.
Acotó, que “(…) se rompió el equilibrio de la igualdad procesal, en la averiguación administrativa cuando se llamó al Dr. Luis Bellorín (…) no declaró acerca de mi falta de probidad ni sobre el reposo médico que me fue otorgado por el Dr. Víctor Dávila. Por tanto su declaración nada aporta a este procedimiento (…)”. (Negrillas de la cita).
Agregó, que “Promoví prueba de informes y fue desestimada sin ordenar su evacuación, con esa anómala conducta procedimental se me sometió a un estado de indefensión, y con ello se me privó de ejercer una defensa eficaz sobre la mencionada prueba”.
Adujo, que “(…) las normas aplicadas en el Acto Administrativo de Destitución hubo errónea interpretación de las normas en sus contenidos y alcances (…) en este procedimiento administrativo se ha roto el equilibrio procesal o principio de igualdad de las partes en este procedimiento, que ocurre en los siguientes casos:
1.- Cuando se establecen preferencias y desigualdades.
2.- Cuando se acuerdan medios o recursos no establecidos por la ley, o se niegan los permitidos por ellas.
3.- Cuando no se provee oportunamente.
4.- Cuando se me negó la prueba de informes promovida.
5.- Al exceder sus poderes en mi perjuicio”. (Negrillas de la cita).
Indicó, que “(…) en este procedimiento se me ha colocado en estado de indefensión, porque se ha quebrantado mi derecho a la defensa, y sobre todo por que (sic) muy a pesar de que la solicitud de apertura fueron por unos presuntos supuestos, en el acto de cargos fueron desvirtuados y se me hicieron otros diferentes (…)”.
Solicitó, que el presente recurso fuera declarado con lugar, en consecuencia se decretara la nulidad del acto administrativo de destitución y se condenara a la parte recurrida al pago de los sueldos dejados de percibir “bono de alimentación, intereses moratorios, corrección monetaria, entre otros, en caso de ser aplicables (…)”.
II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO
En fecha 23 de abril de 2008, la abogada Jina González Jiménez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 115.271, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrida dio contestación al recurso interpuesto, sobre la base de lo siguiente:
Expresó, que “El presente caso se origina con motivo de la solicitud efectuada por la directora del Hospital Central (…) a efecto de que se iniciara la averiguación tendiente a determinar si el ciudadano Dr. Santiago Lambert estaba incurso en causales de destitución (…) vista la solicitud procedió la Gerencia Regional de Recursos Humanos (…) a acordar la apertura del procedimiento y posteriormente fueron formulados los cargos (…) relativos a las causales de destitución previstas en el artículo 86 numerales 2 y 6 (…) por presuntamente hacer uso de un reposo médico por espacio de quince días (desde el 4 al 19 de enero de 2007) lapso en el cual se constató que había realizado intervenciones quirúrgicas en un centro de salud privado de esta ciudad, de acuerdo con la constancia emanada de dicho centro de fecha 26-01-2007, y aunado a ello el presunto incumplimiento de los cronogramas de actividades establecidos por el Departamento de Cirugía del principal Hospital del Estado Monagas y dejar de asistir a la Unidad de Laparoscopia del HMNT (sic) el día 19 de Marzo (sic) de 2007, lo cual motivó la suspensión de todas las actividades programadas para ese día”.
Agregó, que “El procedimiento disciplinario incoado contra el funcionario Santiago Lambert, se ejecutó conforme a lo establecido en la Constitución Nacional (sic) (artículo 49) y en la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”.
Negó, rechazó y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho, el recurso interpuesto, en razón de que, según expuso “(…) el recurrente alega que los cargos que le fueron formulados son irritos (sic) en virtud de que a su entender quien ha debido ordenarle a la Gerencia de (sic) Regional de Recursos Humanos iniciar el procedimiento disciplinario mediante el acta de apertura, es el Gobernador del Estado, tal alegato es falso, en virtud de que conforme a lo previsto en el artículo 89 numeral 1, corresponde al funcionario de mayor jerarquía (…) de la respectiva unidad donde labora el funcionario investigado, solicitar a la oficina de RRHH la apertura de la averiguación, tal y como se realizó en el caso de marras (…)”. (Negrillas del original).
Aseveró, que no era cierto “el alegato referido a que la administración (en este caso la Directora del HMNT (sic) basó el acto de destitución en ‘mala aplicación de la Ley’ a la vez no señala si se refiere a una falsa aplicación de Ley o a no haber aplicado la correcta o la falta total de aplicación (…) es falso que no se haya probado las causales que ameritaron la destitución (…) se verifica de la revisión del expediente administrativo, que la Administración sustanció el correspondiente procedimiento y se constató que el funcionario incurrió causales de destitución (…) relativas a la falta de probidad y al incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo que desempeñaba”. (Negrillas y subrayado del texto).
Adujo, que “(…) quedó en evidencia que el funcionario en fecha 15-01-2007 realizó intervenciones quirúrgicas en un centro de salud privado de esta ciudad, sin embargo para la misma fecha se encontraba de permiso (…) habiendo alegado presentar dolencia lumbar de moderada a fuerte (…) lo cual encuadra dentro de la causal de falta de probidad (…)”.
Expuso, que “(…) quedó en evidencia la causal referida al incumplimiento de los deberes inherentes al cargo no funciones encomendadas, en virtud de que el día 19 de Marzo (sic) de 2007, el funcionario no asistió a la Unidad de laparoscopia (…) lo cual ocasionó la suspensión de cuatro intervenciones previamente programadas, situación que generó un desajuste y grave alteración en la prestación de un servicio público (…) generando inconvenientes directos a los pacientes y al personal médico asistencial correspondiente (…)”. (Subrayado de la cita).
Afirmó, que “(…) riela al folio 4 del expediente Administrativo comunicación dirigida a la Jefe de Personal del HMNT (sic) haciendo del conocimiento la actitud tomada por el Dr. Lambert quien en fecha 12 de Abril (sic) de 2007 informó que no asistiría a su actividad quirúrgica del día siguiente, a escasas 24 horas, estando programadas tres intervenciones (…) en la misma comunicación el Jefe de Cirugía pide se tomen los correctivos con respecto a la actitud reiteradamente asumida por el hoy demandante (…)”. (Mayúsculas del texto).
Alegó, que “(…) visto que el funcionario incurrió en los supuestos de hecho previstos en la LEFP (sic) la administración (sic) procedió a aplicar (…) la Consecuencia Jurídica respectiva, resultando en la aplicación de la potestad sancionatoria (…)”. (Mayúsculas del original).
Precisó, que “Es falso que se haya violado el derecho a la defensa o al debido proceso, por el contrario el funcionario contó con la representación de Abogado de su confianza, presento (sic) sus descargos, escrito de pruebas, fue debidamente notificado del acto (…)”. (Subrayado del escrito).
Sostuvo, que “El acto que se recurre contó con el procedimiento previo, fue respetado el derecho a la defensa y debido proceso, dicho acto se encuentra dictado por autoridad competente (Gobernador), precedido del correspondiente Dictamen de la Consultoría Jurídica de la Gobernación del Estado Monagas (…)”.
Por último pidió que el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto fuera declarado sin lugar, y “por tanto se declare la validez conforme a Derecho de dicho acto”.
III
DEL FALLO APELADO
En fecha 7 de julio de 2008, el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, sobre la base de lo siguiente:
“(…) denuncia el recurrente, en primer lugar, que el Acto Administrativo que resuelve su destitución es totalmente ilegal, debido a que se violaron los principios constitucionales, del debido proceso y del derecho a la defensa, de acuerdo a lo establecido en el articulo (sic) 49, ordinal 1° de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, por cuanto en el acta de apertura no se acordó citar para interrogar al Dr. Víctor Dávila, para interrogarlo de la enfermedad lumbar que le diagnosticó y sobre el reposo médico que le otorgó, ese extremo probatorio de vital importancia procesal, fue omitido deliberadamente en la fase inicial del procedimiento de averiguación administrativa; así mismo alega que se rompió el equilibrio de la igualdad procesal, en la averiguación administrativa, cuando se llamó al Dr. Luís Vellorí (sic) Jefe del departamento de Cirugía del Hospital, del acta de su declaración de fecha 03/07/2007, se refiere que habló sobre el horario de trabajo en ese departamento, cronograma de actividades para intervenciones quirúrgicas en del (sic) departamento de cirugía del hospital, declaró que los médicos que trabajan en ese departamento se rigen por las horas establecidas por el hospital y finalmente declaró que los médicos se rigen en base a jornadas a tiempo completo… (sic) pero se observa que el Dr. Luís Vellorí (sic), no declaró acerca de su falta de probidad, ni sobre el reposo médico que le fue otorgado por el Dr. Víctor Dávila; promovió pruebas de informes y fue desestimada sin ordenar su evacuación, (…) en el acto administrativo de destitución hubo errónea interpretación de las normas en sus contenidos y alcances; que en el procedimiento administrativo se ha roto el equilibrio procesal o principio de igualdad de las partes; afirma que en el procedimiento administrativo se le colocó en estado de indefensión, porque se ha quebrantado su derecho a la defensa (…)
(…) observa el Tribunal que en efecto al folio 146 del expediente, existe un auto de fecha 27 de junio de 2007, suscrito por el Gerente de Recursos Humanos de la Dirección Regional de Salud del estado (sic) Monagas, mediante el cual procede a pronunciarse sobre el escrito de pruebas presentado por el funcionario investigado, haciéndolo de la siguiente manera:
‘1) En cuanto al capítulo I, se admite dicha prueba presentada por el funcionario investigado y se reserva su apreciación para la resolución definitiva del presente procedimiento. 2) En cuanto al Capitulo (sic) II, se niega su admisión de dicha prueba, ello en virtud que la misma se solicitó la evacuación de una prueba de informes a la Dirección de Personal del aludido Hospital… igualmente solicita la evacuación de una prueba de informes a la Dirección del Centro de Especialidades Médicas, tal negativa obedece al hecho que por razones de tiempo, resulta imposible la evacuación de dichas pruebas, por cuanto fueron promovidas en el último día del lapso que establece el numeral 6 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública’.
De lo anterior se determina que la Administración Pública violó flagrantemente las normas constitucionales, artículo 49, tal como es el debido proceso y el derecho a la defensa que tiene todo ciudadano cuando es investigado por presuntas faltas cometidas, es el medio idóneo para desvirtuar lo alegado por la Administración Pública de defenderse de tales acusaciones, no tuvo la oportunidad de demostrar que no estaba incurso en la comisión de tales faltas, lo que demuestra que tal situación le viola sus derechos constitucionales, toda vez que la administración, promovida como fue una prueba determinante para verificar la conducta del investigado, pudo haberla admitirla (sic) a (sic) además evacuarla extendiendo el lapso de evacuación a los fines de determinar la verdad de los acontecimientos. La prueba de informes solicitada al Centro de Especialidades Médicas era absolutamente necesaria para determinar la veracidad de los hechos, así como la declaración y conmtro9l (sic) del Médico que otorgó el reposo y desde el momento que la administración (sic) supone la utilización indebida del ereposo (sic), sin demostración alguna y pasa a sancionar al funcionario, incurre en una violación del derecho a la defensa, especialmente porque el haber sido objeto de un reposo en fecha 04 (sic) de enero de 2.007 (sic) hasta el 19 de enero de 2.007 (sic), habiendo realizado un intervención el día 15 y otra el día 22 de enero, no implicaba que utilizó el reposo para ir a operar de forma privada, ya que si realizó la intervención quirúrgica en fecha 15 de enero y se reincorporó el 16 de enero a su trabajo y la otra la intervención la efectuó el día 22 de enero, cuando ya estaba incorporado, no puede concluirse que se utilizó, como se dijo el reposo médico para operar en forma privada.
Era necesario si, especialmente respecto de la operación del día 22 de enero, saber el horario en que se efectuó la operación, para determinar si lo hizo durante el horario que debe dedicar al sector público en su trabajo como especialista II (sic), pero fue la propia Administración, quien dentro del período de pruebas, señaló que no ordenaba la evacuación promovida y destinada a probar esta circunstancia, por falta de tiempo, cuando en la búsqueda de la verdad debió ordenar la evacuación de la prueba, otorgando un tiempo perentorio para tal evacuación, violándose de esta manera el derecho a ala (sic) defensa del recurrente.
Por otra parte, observa el tribunal, que igualmente al funcionario recurrente se le señaló en los cargos la comisión de la falta que se originó en su ausencia al trabajo el día 19 de marzo, al folio 98 del expediente se encuentra una amonestación escrita (Primera) en razón de esa falta, por lo que no podía tal falta imputársele nuevamente y ser sancionada por segunda vez, ya que se le había impuesto una sanción.
Verificada pues por este Tribunal la existencia de una violación del derecho de defensa del recurrente, debe proceder a declarar con lugar el presente recurso (…)”.
Como consecuencia del anterior pronunciamiento el Juzgado a quo, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Santiago José Rambert, contra la Gobernación del Estado Monagas.
IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 29 de enero de 2009, la abogada Omyl Nathaly Rondón Reyes, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 74.810, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrida, presentó escrito de fundamentación a la apelación, en los siguientes términos:
Denunció “(…) el vicio de silencio de prueba, y en consecuencia, inobservancia del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil por no haber el Juez analizado, valorado y emitir pronunciamiento sobre todo lo alegado y probado por la representación del Estado Monagas (…) de las pruebas que fueron aportadas se evidencia que cursan documentales que prueban la existencia de los extremos previstos en la LEFP (sic) (…)”. (Negrillas de la cita).
Agregó, que en el expediente disciplinario instruido al ciudadano Santiago José Lambert, había quedado demostrado que dicho ciudadano “Presentó ante el HMNT (sic) un reposo médico por un lapso de 15 días contados desde el 4 al 19 de enero de 2007, lapso en el que a la vez se constató realizó intervenciones quirúrgicas en una clínica privada (…)”.
De igual manera señaló, que se comprobó en sede administrativa que el recurrente “Dejó de asistir en fecha 19 de Marzo (sic) de 2007 al turno quirúrgico en la unidad de Laparoscopia del HMNT (sic), lo cual ocasionó la suspensión de las intervenciones quirúrgicas que previamente habían sido pautadas para esa fecha”. (Mayúsculas del texto).
Precisó que a través de una prueba de informes evacuada en la primera instancia, se demostró que “(…) para la fecha 19 de marzo de 2007, el Dr. Santiago Rambert (…) dejó de asistir de forma injustificada y sin notificar con antelación que faltaría, a la Unidad de Laparoscopia de este Hospital Central, siendo que en la mencionada fecha estaban previstas (…) realizar varias intervenciones quirúrgicas a pacientes, las cuales no se pudieron efectuar en virtud de la ausencia del Dr. Rambert quien formaba parte esencial del equipo de médico (sic) previamente asignado (…)”.
Aseveró, que el recurrente “Asumió una postura no acorde con sus deberes como médico especialista, en virtud de que en fecha 12 de abril de 2007, informó que no asistiría a su actividad quirúrgica del día siguiente, a escasas 24 horas de estar previstas tres intervenciones (…)”. (Negrillas de la cita).
A lo cual agregó, que “Todas estas pruebas de forma inexplicable fueron ignoradas por el Tribunal a quo (…)”.
Sostuvo, que “Esto evidencia un gran desconocimiento y falta de valoración de todos los elementos de convicción que fueron aportados en primera instancia judicial, (…) ya que el Tribunal a quo sólo circunscribió la valoración de las pruebas a una parte del contenido del expediente administrativo, al considerar que el hecho de que la Administración no acordó una de las pruebas promovidas (prueba de informe) (…) al afirmar que tal hecho lesionó totalmente al querellante, siendo este argumento falso, ya que en efecto se evidencia que era inoficiosa e impertinente la prueba solicitada, en virtud de que consta en el expediente prueba suficiente de que el funcionario operó en un centro privado de salud para la misma fecha en que alegó estar de reposo ante el HMNT (sic) evidenciándose su falta total y absoluta de probidad”. (Negrillas y mayúsculas de la cita).
Acotó, que “(…) el sentenciador vulneró derechos de mi representada al no estudiar, y valorar en su totalidad, las pruebas promovidas por esta (sic), con lo cual menoscabó su derecho a obtener una sentencia expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida”.
Adujo, que “(…) se configura en la sentencia recurrida el vicio de errónea interpretación de los hechos, en virtud de que se afirma que el Tribunal observa que al funcionario se le había impuesto ‘amonestación escrita’ por haber faltado injustificadamente en fecha 19 de marzo de 2007 a su turno quirúrgico (…) por tal motivo no podía volver a ser objeto de sanción, este argumento (…) es totalmente incierto ya que los hechos que motivaron la apertura del procedimiento y posterior destitución se configura no solo por la mencionada falta injustificada del funcionario, sino por todos y cada uno de los hechos por él cometidos (…)”. (Negrillas del texto).
Acotó, que “(…) se ve infringido el deber del Juez de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, pues no examinó debidamente las pruebas aportadas por mi representada en la búsqueda de la verdad y la justicia (…)”.
Solicitó que se declarara con lugar la apelación interpuesta, se revocara la sentencia objetada “y en consecuencia se proceda a dictar un nuevo fallo para la solución de la controversia, debidamente motivado y congruente (…)”.
Por último pidió que se declarara sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado contra el Estado Monagas.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I.- De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa. Así se declara.
II. Del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte recurrida.
Determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional, corresponde conocer acerca del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte recurrida, contra la sentencia de fecha 7 de julio de 2008, dictada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano Santiago José Rambert, contra la Gobernación del Estado Monagas, para lo cual resulta necesario realizar las siguientes consideraciones:
Se inició el presente proceso, en razón del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el mencionado ciudadano, el cual prestaba servicios en la Dirección del Hospital Dr. Manuel Núñez Tovar, adscrita a la Dirección Regional de Salud del Estado Monagas, quien luego de instruírsele un procedimiento administrativo disciplinario, fue destituido del cargo de Médico Especialista I, mediante acto administrativo de fecha 23 de julio de 2007, notificado en fecha 21 de septiembre del mismo año, por haber incurrido en las causales de destitución contenidas en los numerales 2 y 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativas a “El incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas” y “Falta de probidad”.
En este sentido, expresó la parte actora que los hechos que dieron lugar a la investigación en sede administrativa, no encuadraban en ninguna de las causales de destitución contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Acotó que en la formulación de los cargos en sede administrativa se le imputó, a su decir, falsamente el incumplimiento de las labores habituales, dentro del departamento al cual se encontraba adscrito en el Hospital Dr. Manuel Núñez Tovar.
A tales efectos precisó que la referida causal de destitución exige que el incumplimiento de las labores por parte del funcionario investigado, sea reiterado, concluyendo que con un sólo incumplimiento no se configuraba la causal de destitución contenida en el numeral 2 del artículo 86 del mencionado instrumento legal.
Señaló, con respecto a la falta de probidad, que en virtud de haber presentado una dolencia en la zona lumbar, se vio en la necesidad de acudir a un médico, el cual le expidió reposo por dos (2) semanas, hecho este que le impidió acudir a sus labores habituales desde el día 4 de enero de 2007.
Precisó, que la imputación efectuada por la Administración recurrida, fue, según los dichos del recurrente, en razón de que éste un día antes de reincorporarse a sus labores, específicamente el día 15 de enero de 2007, participó en una intervención quirúrgica. Señalando además que “Para ese momento ya habían (sic) mejorado en un 90% de la dolencia lumbar”, y que se trataba de un paciente de su consulta particular al cual se le había presentado una emergencia.
Seguidamente denunció que en la instrucción del expediente disciplinario se le había vulnerado el derecho a la defensa y al debido proceso, pues el organismo recurrido “no acordó citar para interrogar al Dr. Víctor Dávila (…) sobre la enfermedad que me diagnosticó y sobre el reposo médico que me otorgó (…)”.
Asimismo aseveró, que “se rompió el equilibrio de la igualdad procesal” con el llamado a testificar del Jefe del Departamento de Cirugía del Hospital, pues según sus argumentos, en la declaración recogida mediante acta de fecha 3 de julio de 2007, el referido funcionario no declaró acerca del reposo médico que le fuera expedido por el médico que lo trató, ni sobre la causal imputada relativa a la falta de probidad.
Finalmente indicó, que se le había violentado el derecho a la defensa, en virtud de que la solicitud de apertura del procedimiento disciplinario se había realizado con fundamento a unas determinadas causales de destitución, y los cargos le fueron impuestos por causales diferentes.
En razón a las consideraciones antes referidas, el ciudadano Santiago José Rambert solicitó que se declarara la nulidad del acto administrativo de destitución y se ordenara su reincorporación al cargo de Médico Especialista I, del ya mencionado centro hospitalario, con las consecuencias económicas señaladas en el escrito recursivo.
Por su parte, la representación judicial de la parte recurrida dio contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, señalando como argumentos de defensa que se había evidenciado en el expediente que en fecha 15 de enero de 2007, el ciudadano Santiago José Rambert, “realizó intervenciones quirúrgicas en un centro de salud privado (…) sin embargo para la misma fecha se encontraba de permiso (…) lo cual encuadra dentro de la causal de falta de probidad (…)”.
De igual manera señaló que se había comprobado la causal relativa al incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas, toda vez que el día 19 de marzo de 2007, el recurrente no asistió a la Unidad de Laparoscopia del Hospital donde laboraba, lo que según sus argumentos “generó un desajuste y grave alteración en la prestación de un servicio público de fundamental importancia como lo es la Salud, generando inconvenientes directos a los pacientes (…)”. (Subrayado del original).
Asimismo expuso que el recurrente, en fecha 12 de abril de 2007, “informó que no asistiría a su actividad quirúrgica del día siguiente, a escasas 24 horas, estando programadas tres intervenciones, ausencia que afortunadamente pudo suplirla otro profesional de la medicina (…)”.
Por último, la representación judicial de la parte recurrida negó que al ciudadano Santiago José Rambert se le hubiera violado el derecho a la defensa y al debido proceso, pues éste en dicha sede administrativa estuvo asistido de abogado, presentó escrito de descargos, promovió pruebas y fue debidamente notificado del acto recurrido, el cual según indicó, fue dictado por la autoridad competente para ello, es decir, el Gobernador del Estado Monagas.
Ante los argumentos de ambas partes, el Juzgador de la primera instancia declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por considerar que la Administración recurrida violó la previsión contenida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativa al derecho a la defensa y al debido proceso, estableciendo al respecto que el recurrente “no tuvo la oportunidad de demostrar que no estaba incurso en la comisión de tales faltas (…) toda vez que la administración (sic) promovida como fue una prueba determinante para determinar (sic) la conducta del investigado, pudo haberla admitirla (sic) a (sic) además de evacuarla extendiendo el lapso de evacuación a los fines de determinar la verdad de los acontecimientos. La prueba de informes solicitada al Centro de Especialidades Médicas era absolutamente necesaria para determinar la veracidad de los hechos (…)”.
Seguidamente determinó, que en los cargos imputados al recurrente se le señaló la inasistencia a sus labores el día 19 de marzo de 2007, siendo que la Administración lo había amonestado por ese mismo hecho, por tal motivo “no podía tal falta imputársele nuevamente y ser sancionada por segunda vez, ya que se le había impuesto una sanción”.
Ante tal decisión la parte recurrida apeló alegando, entre otras cosas, el vicio de silencio de pruebas, toda vez que, según sus argumentos, el a quo no analizó, ni valoró todas las actuaciones contenidas en el expediente, pues “de las pruebas que fueron aportadas se evidencia que cursan documentales que prueban (…) la presencia de los supuestos de hecho que ameritaron imponer la correspondiente consecuencia jurídica (…)”.
Agregó con respecto al aludido vicio, que el a quo “sólo circunscribió la valoración de las pruebas a una parte del contenido del expediente administrativo, al considerar que el hecho de que la Administración no acordó una de las pruebas promovidas (prueba de informe) (…) era causal más que suficiente para declarar Nulo el Acto de Destitución, al afirmar que tal hecho lesionó totalmente al querellante (…) consta en el expediente prueba suficiente de que el funcionario operó en un centro privado de salud para la misma fecha en que alegó estar de reposo (…) evidenciándose su falta total y absoluta de probidad”.
Por otra parte denunció el vicio de errónea interpretación de los hechos, en virtud de que según señaló, la precisión del Juzgador de la primera instancia en relación al hecho de que el recurrente ya había sido amonestado por la ausencia ocurrida el 19 de marzo de 2007, “es totalmente incierto ya que los hechos que motivaron la apertura del procedimiento y posterior destitución se configura no solo (sic) por la mencionada falta injustificada del funcionario, sino por todos y cada uno de los hechos por él cometidos (…)”.
Asimismo denunció que el Juzgador de la primera instancia infringió el deber de “atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, pues no examinó debidamente las pruebas aportadas por mi representada en la búsqueda de la verdad (…)”.
Siendo ello así, verifica este Órgano Jurisdiccional que la primera denuncia realizada por la parte apelante está dirigida al silencio de pruebas, pues según señaló la representación judicial de la recurrida, el a quo no valoró todas las pruebas incorporadas al expediente, que según sus argumentos, eran suficientes para demostrar que el ciudadano Santiago José Rambert había incurrido en las causales de destitución imputadas.
Ante tal planteamiento, este Órgano Jurisdiccional considera pertinente resaltar que el vicio denunciado deriva de la inobservancia del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que prevé de manera expresa que los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido para decidir conforme a lo alegado y probado, según lo dispuesto en el artículo 12 eiusdem.
Dentro de esta perspectiva, sólo podrá hablarse del vicio de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión ignore por completo algún medio de prueba determinante cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo y quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar el resultado del juicio (Vid. sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 1507 del 8 de junio de 2006, caso: Edmundo José Peña Soledad).
Sin embargo, este Órgano Jurisdiccional ha precisado en anteriores oportunidades que no siempre el vicio de silencio de pruebas acarrea una violación al deber de pronunciamiento del Juez, ya que ello va a depender de si tal omisión es determinante para las resultas del proceso, de modo tal que sólo se produce cuando los medios de prueba objeto del silencio sean fundamentales para que el juez falle en torno a la pretensión que hubiere sido deducida. (Vid. Sentencia Nº 2008-175, de fecha 8 de febrero de 2008 caso: Segundo Ismael Romero, criterio que ha sido ratificado por esta Corte en decisiones Nros. 2009-786 del 13 de mayo de 2009 y 2009-1063 del 17 de junio de ese mismo año).
En torno al tema, es menester hacer referencia a la sentencia Nº 01507 dictada el 8 de junio de 2006, por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Edmundo José Peña Soledad vs. C.V.G. Ferrominera Orinoco C. A.), en la cual indicó lo siguiente: “Al respecto, es preciso señalar que sólo podrá hablarse del aludido vicio, cuando el Juez en su decisión ignore por completo algún medio de prueba cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo y quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar el resultado del juicio”. En similar sentido, se pronunció esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia N° 2008-2117, de fecha 20 de noviembre de 2008, caso: Roque Faría vs Ministerio del Poder Popular para la Educación.
De modo pues, que el hecho de que el Juez le dé un sentido determinado a los medios probatorios para llegar a una conclusión tendente a la resolución final del asunto debatido, no puede ser considerado como un silencio de prueba, por el hecho de que ese resultado del análisis jurídico del Juez se aparte de la posición de alguna de las partes o lo decidido por éste al respecto sea inverso a lo esperado por alguna de las partes; ya que muy por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, sin atribuir sentido o peso específico de ningún tipo, algún medio de prueba cursante en los autos cuando dicho medio probatorio sea de tal entidad que pueda afectar el resultado del juicio.
En abundancia de lo anterior, cabe destacar que el silencio de pruebas, al constituir un error de juzgamiento, trae consigo que éste deba tener influencia sobre la suerte de la controversia, así pues, desde luego el apelante no puede plantear su denuncia sino demuestra que un medio probatorio en específico tiene una influencia inmediata y determinante sobre el dispositivo, hasta el punto de que su análisis por parte del Juzgador de la primera instancia hubiera arrojado un dispositivo totalmente distinto al apelado.
De tal manera, que si se pretende denunciar como silenciada una prueba que sólo demuestra hechos periféricos, mal podría dicha denuncia prosperar, evitándose con este criterio que se revoquen fallos por omisiones de valoraciones de pruebas que resultan irrelevantes a los efectos del tema a decidir.(Vid. Sentencias Números 2007-710, 2007-2130 de fecha 18 de abril y 28 de noviembre de 2007, casos: Milagros Del Valle Serrano Clavijo, contra la Gobernación del Distrito Federal; caso: Freddy Ramón Manzano contra Dirección de Recursos Humanos del Ministerio de Interior y Justicia, respectivamente, dictadas por este órgano Jurisdiccional).
Asimismo es pertinente para esta Alzada señalar que sólo podrá hablarse del vicio de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión ignore por completo algún medio de prueba cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo y quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar el resultado del juicio. (Vid. sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 1507 del 8 de junio de 2006, caso: Edmundo José Peña Soledad).
En ese sentido, este Órgano Jurisdiccional observa que la denunciante señaló que el a quo no apreció el acervo probatorio contenido en el expediente administrativo que demostraba que el recurrente había incurrido en las causales de destitución imputadas, sino que basó su decisión de declarar con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, sólo en el hecho de que la Administración no admitió la prueba de informes promovida por el recurrente en sede administrativa, lo que a su juicio le produjo la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, procediendo en consecuencia a declarar con lugar el recurso y a anular el acto administrativo recurrido.
A los fines de verificar lo expresado por la parte apelante, considera pertinente este Órgano Jurisdiccional revisar las actuaciones contenidas en el expediente disciplinario instruido a la parte recurrente, ello con el objeto de verificar si la prueba de informes solicitada por el entonces investigado y negada por la Administración, era el único medio probatorio capaz de llevar a la convicción del Juzgador de la primera instancia que al ciudadano Santiago José Rambert se le violó el derecho a la defensa y al debido proceso.
En este sentido, denota esta Corte que en el expediente disciplinario instruido al mencionado ciudadano, se verifican las siguientes actuaciones:
1.- Solicitud de Apertura de Averiguación Administrativa de fecha 11 de mayo de 2007, mediante la cual la Directora del Hospital Manuel Núñez Tovar del Estado Monagas, solicitó a la Gerencia Regional de Recursos Humanos de la Dirección Regional de Salud del Estado Monagas, diera inicio a una averiguación administrativa en contra del ciudadano Santiago José Rambert, quien ocupaba el cargo de Médico Especialista I, en el mencionado Hospital. (Folio 7 del expediente judicial);
2.- Acta de Apertura del expediente disciplinario de fecha 16 de mayo de 2007, suscrita por la Gerente Regional de Recursos Humanos de la Dirección Regional de Salud del Estado Monagas, “por cuanto el referido funcionario resulta presuntamente responsable de la comisión de faltas graves que encuadran en las causales de destitución, relacionadas con un supuesto incumplimiento a sus labores habituales de trabajo iniciándose con una supuesta ausencia a la Unidad de Laparoscopia del día 19 de marzo del presente año 2007 (…) y la utilización de un reposo médico por espacio de quince (15) días (desde el 4 al 19 de enero de 2007), lapso en el cual se constató que había realizado intervenciones quirúrgicas en un centro médico privado de esta ciudad”. (Folio 8 del expediente judicial);
3.- A los folios 9 al 16 del expediente, corren insertas diversas comunicaciones relacionadas con el caso del ciudadano Santiago José Rambert, entre las que se destacan, una misiva de fecha 22 de marzo de 2007, dirigida al recurrente, en la cual el Jefe del Departamento de Cirugía del Hospital Dr. Manuel Núñez Tovar, le solicitó explicación al recurrente, en relación con su inasistencia a la Unidad de Laparoscopia del mencionado centro de salud, el día 19 de marzo de ese mismo año. De igual manera, se denota una constancia médica expedida al ciudadano Santiago Rambert, en la que se le prescribió reposo por dos (2) semanas, a partir del 4 de enero de 2007, por presentar “dolor agudo de moderada a fuerte intensidad”, y una comunicación de fecha 26 de enero de 2007, emanada de la Dirección Médica del Centro de Especialidades Médicas, C.A., mediante la cual, se dejó constancia que el ciudadano Santiago José Rambert, “asistió como ayudante de Cirujano en las intervenciones quirúrgicas practicadas el día 15/01/2007 al ciudadano Jesús Rivero y el día 22/01/2007 al ciudadano Héctor Ordaz”.
4.- Al folio 18 consta acto de notificación de los cargos a ser imputados al ciudadano Santiago José Rambert, por las faltas anteriormente señaladas;
5.- A folio 19 corre inserta diligencia de fecha 15 de junio de 2007, mediante la cual el ciudadano Santiago José Rambert solicitó copia certificada del expediente administrativo instruido en su contra, las cuales fueron acordadas en la misma oportunidad y entregadas el día 18 del mismo mes y año, tal como se desprende de los folios 20 y 21 del expediente;
6.- Al folio 22 riela el acto de cargos del ciudadano Santiago José Rambert, en el cual se le imputaron las faltas contenidas en los numerales 2 y 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativas a incumplimiento reiterado de los deberes inherentes a las funciones encomendadas y falta de probidad, y en virtud de que el referido ciudadano se negó a recibir tal actuación, se dejó constancia de ello mediante acta de fecha 20 de junio de 2007. (Folio 34);
7.- A los folios 39 al 46 corre inserto escrito de contestación de los cargos presentado por el recurrente en fecha 27 de junio de 2007, asistido de abogado, el cual con respecto a la imputación de haber realizado una operación quirúrgica en un centro asistencial privado durante el tiempo del reposo, indicó que “El referido reposo lo motivó una dolencia lumbar aguda de moderada a fuerte, que luego de cierto tratamiento fue cediendo, y para la fecha que se dice que practique (sic) una intervención quirúrgica el mismo, por haber sido tratado a tiempo ya había desaparecido casi en su totalidad (…) y lo mas (sic) importante por tratarse de un paciente tratado por mi (sic) en consulta y ese día (15/01/2007) presentó HEMORRAGIA DIGESTIVA SUPERIOR CON ADENOCARCINOMA GASTRICO (sic) por ser una emergencia no podía negarme, ya que estaba en peligro inminente la vida del referido paciente (…)”. (Mayúsculas de la cita);
Por otra parte negó, rechazó y contradijo “que yo no haya asistido a la unidad de laparoscopia el día 19 de Marzo (sic) del (sic) 2.007 (sic), y que en consecuencia ello haya motivado la suspensión de las intervenciones programadas para ese día (…)”;
8.- A los folios 52 al 54 del expediente corre inserto escrito de promoción de pruebas de fecha 4 de julio de 2007, mediante el cual el ciudadano Santiago José Rambert, asistido de abogado, entre otras pruebas, promovió la de informes, y a tales efectos pidió que se oficiara a la Dirección de Personal del Hospital Dr. Manuel Núñez Terán, a los fines de que indicara si en dicha dependencia se llevaba un control de asistencia; si en fecha 19 de marzo de 2007, el ciudadano Santiago José Rambert, no asistió a sus labores, y si aparecía reflejada dicha inasistencia en algún documento.
Asimismo a través de la mencionada prueba solicitó se oficiara a la Dirección del Centro de Especialidades Médicas C.A., a los fines de que ésta suministrara información sobre los siguientes particulares: “Si el ciudadano Jesús Rivero, era o es paciente de los medicos (sic), Santiago José Rambert, Jesús Carrera y Villanueva, (…) si el día 15-01-07, el ciudadano Jesus (sic) Rivero, titular de la Cédula de Identidad (…) ingreso (sic) a ese centro asistencial por la vía de emergencia por presentar Hemorragia Digestiva Superior por Adenocarcinoma (…)”;
9.- Al folio 58 corre inserto un auto de fecha 6 de julio de 2007, en el cual el funcionario instructor del expediente disciplinario negó la admisión de la prueba de informes anteriormente indicada, explicando que tal negativa “obedece al hecho que, por razones de tiempo, resulta imposible la evacuación de dichas pruebas por cuanto fueron promovidas en el último día del lapso que establece el numeral 6 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir en el quinto día hábil siguiente a la conclusión del acto de descargo, el cual se efectuó en fecha 27 de junio de 2007”;
10.- A los folios 59 al 64 consta el dictamen emanado de la Consultoría Jurídica de la Gobernación del Estado Monagas, a los folios 65 al 69 el acto administrativo de destitución suscrito por el Gobernador y la Secretaria de Salud del referido Estado, y a los folios 70 al 74, riela la notificación del mencionado acto administrativo, recibida por el ciudadano Santiago José Rambert, en fecha 21 de septiembre de 2009.
Del análisis de todas las actuaciones ocurridas en el expediente disciplinario instruido a la parte recurrente, aprecia esta Instancia Jurisdiccional que el ciudadano Santiago José Rambert, una vez notificado de los cargos, tuvo acceso al expediente, obtuvo copias del mismo, contestó los cargos y promovió las pruebas que estimó pertinentes en su defensa.
De igual forma denota esta Corte que si bien es cierto, el Acta de Apertura del expediente disciplinario que riela al folio 96 del expediente, hace mención a las causales de destitución contenidas en los numerales 3, 6 y 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, una vez verificados los hechos que dieron lugar a la instrucción del expediente disciplinario, se le imputaron los cargos sobre la base de los numerales 2 y 6 del mencionado artículo eisudem, en los cuales la parte recurrente fundamentó su defensa.
En este sentido se observa que al recurrente se le destituyó con fundamento las causales contenidas en los numerales 2 y 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativas a “El incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas” y “Falta de probidad”.
1.- De la causal de destitución relativa a “El incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas”.-
Con respecto a esta causal la parte recurrida al sancionar al ciudadano Santiago José Rambert, se fundamentó en el hecho de que éste no asistió a la Unidad de laparoscopia del Hospital Dr. Manuel Núñez Tovar, el día 19 de marzo de 2007, lo cual, según estableció, alteró la programación de las operaciones en dicha Unidad.
A tales efectos, el Juzgador de la primera instancia desechó la mencionada causal de destitución, en razón de que el ciudadano Santiago José Rambert, había sido amonestado por dicha conducta.
Lo anterior lo verifica igualmente este Órgano Jurisdiccional de la comunicación que riela al folio 10 del expediente, contentiva de una amonestación escrita impuesta al recurrente por el Jefe del Departamento de Cirugía del Hospital Dr. Manuel Núñez Tovar, por “negligencia en el cumplimiento de los deberes inherentes al cargo, irrespeto a los superiores e inasistencia injustificada al trabajo durante el día: 19/03/07 (…)”.
Ello así, en virtud de que la parte recurrente resultó sancionada con amonestación escrita por la falta anteriormente descrita, se desecha la comisión de la falta contenida en el numeral 2 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal como lo realizó el Juzgador de la primera instancia en el fallo objetado. Así se decide.
2.- De la causal de destitución relativa a “falta de Probidad”.-
Con respecto a la causal prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativa a falta de Probidad, observa esta Instancia Jurisdiccional que la misma se basó en el hecho de que el recurrente habiendo consignado una constancia de reposo en el hospital donde prestaba servicios en virtud de una dolencia en la zona lumbar que supuestamente le impedía realizar sus labores habituales, el ciudadano Santiago José Rambert, en dicho período de reposo, participó en una intervención quirúrgica en un centro asistencial privado.
En este sentido la parte recurrente, al momento de contestar los cargos, sobre este particular indicó que para la fecha en que realizó la operación en el centro asistencial privado, la dolencia por la cual le habían prescrito el reposo médico “había desaparecido casi en su totalidad”.
De igual manera señaló que en el caso concreto, se trataba de un paciente de su consulta privada que había ingresado de emergencia, siendo que no podía negarse a atenderlo “ya que estaba en peligro inminente la vida del referido paciente”.
Así pues, vale acotar, a groso modo, que la falta de probidad, se refiere al incumplimiento de los deberes y obligaciones que informan los funcionarios públicos, tal como se ha establecido, entre otras, mediante sentencia Nº 2006-1835, del 13 de junio de 2006.
Sobre el particular esta Corte ha establecido a través de su reiterada jurisprudencia, el alcance de la Falta de Probidad, pues ésta comprende todo el incumplimiento, o al menos una gran parte, de las obligaciones que informan el llamado contenido ético de las obligaciones del funcionario público. De manera que la falta de probidad es un comportamiento incompatible con los principios morales y éticos previstos en la naturaleza laboral del cargo ejercido por el funcionario público, que acarrea la destitución del cargo. (Vid. Sentencia Nº 2006-1835, de fecha 13 de junio de 2006, caso: Martín Leal Chacoa Vs. Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, dictada por esta Corte).
Ello así, y en aplicación de la lógica jurídica, es importante para esta Corte advertir que, para determinar la falta de probidad establecida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en el caso de marras, es necesario atenerse en primer término a que la conducta del funcionario investigado sea contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez y, en segundo lugar a la relación del sujeto que incurre en la comisión de dicha falta y las consecuencias de tal conducta con ocasión del servicio que presta, en el caso particular, en un centro asistencial en el que el Estado a través de este servicio público, materializa el cumplimiento de la garantía constitucional del derecho a la salud.
En abundancia con lo anterior, esta Corte considera importante transcribir el criterio doctrinal establecido por el autor Manuel Rojas Pérez, citado en el texto “El Régimen Jurídico de la Función Pública en Venezuela Homenaje a la Doctora Hildegard Rondón de Sansó”, quien sobre el tema, indicó:
“La probidad es definida como: ‘Bondad, rectitud de ánimo, hombría de bien, integridad y honradez en el obrar. Todo ello realza las cualidades morales y profesionales y constituye aureola de jueces y administradores’.
Siendo así, la probidad consiste en la rectitud, en la ética en las labores inherentes al cargo que se detenta. Implica cumplir de manera eficiente en las actividades asignadas. La probidad va más allá de un delito, sino que toca elementos mas profundos como lo son la ética, la moral, la rectitud, la honestidad, la buena fe.
Son fundamentales las palabras del profesor GONZÁLEZ PÉREZ, al referirse a la falta de probidad, al señalar que la conducta del funcionario ´no debe limitarse al ámbito estrictamente funcionarial, sino que trasciende el ámbito interno de la institución donde el funcionario se desempeña, actuaciones públicas de quienes revisten la calidad de agentes del Estado, toda vez que la vida social acorde con la dignidad del cargo debe ser observada por todos los funcionarios en sus actuaciones privadas con el objeto de no dañar el prestigio del servicio’.
Así, el fundamento de la falta de probidad como una causal de destitución en la Ley del Estatuto de la Función Pública, estriba en que la Administración está obligada a velar porque los funcionarios a ella adscritos reúnan unos requisitos mínimos de comportamiento debido. En efecto, ‘en el campo de la función pública, la probidad es un deber u obligación impertermitible, por parte del funcionario, por parte del funcionario, y está caracterizada por un complejo de elementos tanto éticos como legales’.
(…omissis…)
Por otra parte, la exposición de motivos de la Ley del Estatuto de la Función Pública al respecto señala que constituye otra de las preocupaciones de los redactores en el sentido de crear una orientación a través de una conducta de los empleados y funcionarios públicos en el contexto de lograr ese bien jurídico tutelado, y en este sentido se señala: ‘… crear un régimen que oriente la actuación de los funcionarios públicos hacia una conducta intachable, regida por los códigos de ética y moral administrativa, con el más alto sentido de dedicación y compromiso para la realización de los principios y normas de la Constitución’”. (Mayúsculas del original). (Ob. cit. Tomo III, págs. 94 y 95).
En el caso que nos ocupa, los hechos que dieron lugar a la instrucción del expediente disciplinario en contra del recurrente, está referida a la circunstancia de que éste, estando de reposo en virtud de una supuesta dolencia en la zona lumbar que le impedía realizar sus labores habituales en el Hospital Dr. Manuel Núñez Tovar del Estado Monagas, participó en una intervención quirúrgica como ayudante de cirujano en una clínica privada.
Así las cosas, verifica esta Corte que en sede administrativa, el ciudadano Santiago José Rambert, consignó una constancia de reposo expedida por un médico adscrito al Servicio Autónomo de Traumatología del Estado Monagas, de fecha 4 de enero de 2007, cuyo contenido es el siguiente:
“Se hace constar que el sr Santiago Rambert acudió a este servicio por presentar dolor lumbar agudo de moderado a fuerte intensidad, por lo que amerita tratamiento médico ambulatorio y reposo por 2 (dos) (sic) semanas a partir de la presente fecha”.
Por su parte, el organismo recurrido ordenó la apertura del expediente disciplinario a dicho funcionario en razón de que tuvo conocimiento que éste, durante el tiempo del reposo participó en una operación quirúrgica en un centro asistencial privado, de acuerdo con la comunicación de fecha 26 de enero de 2007, emanada del Centro de Especialidades Médicas, la cual es del siguiente tenor:
“Ciudadana:
Dra. Soly Olimar Romero
Consultor Jurídico del HUMNT.
Maturín.-
Me es grato dirigirme a usted, en la oportunidad de dar respuesta a su comunicación de fecha 22 de los corrientes, donde se solicita información si el Dr. Santiago Rambert asistió a intervenciones Quirúrgicas durante el año señalado en la misma.
Al respecto le informo que el Dr. Santiago Rambert asistió como ayudante de Cirujano en las intervenciones quirúrgicas practicadas el día 15/01/2007 al Ciudadano Jesús Rivero y el día 22/012007 (sic) al ciudadano Héctor Ordaz.
Sin más a que hacer referencia, se despide de usted.
Dirección Médica”. (Firmado ilegible)
Se observa además que ante la imputación realizada al ciudadano Santiago José Rambert, sobre el particular, éste indicó en su escrito de descargos, que la dolencia sufrida “luego de cierto tratamiento fue cediendo, y para la fecha en que se dice que practique (sic) una intervención quirúrgica el mismo, por haber sido tratado a tiempo ya había desaparecido casi en su totalidad”.
Ahora bien, al analizar la conducta del ciudadano Santiago José Rambert debe tomar en cuenta este Órgano Jurisdiccional que se trata de un funcionario público que ejercía la profesión de la medicina en un centro asistencial de carácter público, como lo es el Hospital Dr. Manuel Núñez Tovar del Estado Monagas, en el cual, como se estableció en líneas anteriores, el Estado materializa la garantía del derecho a la salud de los ciudadanos, designando un equipo médico capacitado en diferentes especialidades y niveles, a los fines de prestar asistencia a la población de bajos recursos que requiera de atención médica, y no cuente con los medios suficientes para sufragar los gastos que implica el acudir a un centro de salud privado.
Así las cosas, debe tenerse en cuenta que además de los deberes de todo funcionario público de prestar servicio eficientemente, acatar las órdenes e instrucciones, cumplir con el horario de trabajo, entre otras, dada la delicada labor de los médicos -profesión que ostenta el ciudadano Santiago José Rambert-, en el ejercicio del cargo de Médico Especialista I, dicha función conlleva además el cumplimiento de una serie de obligaciones, tales como el servicio de consulta de los pacientes, la atención de emergencias, además del uso de todos los medios necesarios para preservar la salud y la vida de las ciudadanos que así lo requieran.
En el caso específico del recurrente, observa esta Corte que ciertamente éste consignó un reposo expedido por un médico adscrito al Servicio Autónomo de Traumatología del Estado Monagas, el cual indicó que debido a la condición del ciudadano Santiago José Rambert, ello requería un reposo por dos (2) semanas, a partir del 4 de enero de 2007.
Ello así, entiende esta Corte que, aun cuando el reposo no estableció fecha cierta de la reincorporación del recurrente a sus labores habituales, esto debía ocurrir al decimo quinto (15º) día siguiente a la fecha del reposo inclusive, es decir, el 18 de enero de 2007, en razón de que dicha constancia médica no indicó la posibilidad de que se reincorporara en fecha anterior, pues se deduce que el tratamiento prescrito a la parte recurrente debía cumplirse durante el período allí establecido.
Ahora bien, del análisis de los argumentos esgrimidos por el recurrente, se observa que éste, en primer término indicó que debido a la efectividad del tratamiento, el dolor que padecía había sanado en un noventa por ciento (90%), para la fecha en que participó en la intervención quirúrgica en un centro de salud privado (15 de enero de 2007).
De igual manera indicó que se vio en la necesidad de practicar dicha operación, en razón de que se trataba de un paciente de su consulta privada que había presentado una emergencia médica que ponía en peligro su vida.
De lo anterior observa este Órgano Jurisdiccional que para la imputación de la falta de probidad en el presente caso, la parte recurrida contó con las instrumentales contenidas en los folios 12 y 15 del expediente, relativos al reposo médico y la comunicación de fecha 26 de enero de 2007, en la que se dejó constancia que dentro del período del reposo, esto es, el día 15 de enero del mismo año, el ciudadano Santiago José Rambert participó como Ayudante de Cirujano en una intervención quirúrgica.
Ello así, considera este Órgano Jurisdiccional que las anteriores instrumentales son elementos suficientes para demostrar que el recurrente no actuó de buena fe en el caso que nos ocupa, pues si bien este se encontraba de reposo que le impedía prestar sus labores habituales, esto debió cumplirse tanto para las labores dentro del Hospital antes mencionado como en cualquier otro centro de salud, y en caso de que el recurrente, tal como lo señaló en su escrito recursivo, se hubiere recuperado casi en su totalidad para la fecha en que fungió como Ayudante de Cirujano en la operación quirúrgica, estima este Órgano Jurisdiccional que en el ámbito de las normas éticas que uniforman a la profesión de la medicina, éste debió haberlo participado a sus superiores inmediatos dentro del centro hospitalario al cual se encontraba adscrito, a los fines de que pudieran contar con su presencia y asistencia, en el mismo carácter, en cualquier emergencia que pudiera presentarse, como adujo el recurrente que ocurrió con su paciente, pues la vida y la salud de los seres humanos poseen el mismo valor tanto en el sector público, como en el privado.
Ahora bien, del argumento esgrimido por la parte recurrente, en relación con la emergencia presentada con su paciente, lo cual puso en peligro su vida, y por tal circunstancia se vio en la obligación de participar en la operación quirúrgica de fecha 15 de enero de 2007, infiere este Órgano Jurisdiccional que por ser un hecho nuevo traído al procedimiento administrativo, éste se encontraba en la obligación de demostrarlo.
A tales efectos se observa que la Administración recurrida, negó la admisión de la prueba de informes promovida por la parte recurrente, a los fines de demostrar tal aseveración en razón de que dicha prueba fue promovida en el último día del lapso probatorio, circunstancia esta por la cual el a quo consideró que se le había violado el derecho a la defensa y al debido proceso, toda vez que, según su criterio, era el único medio probatorio con que contaba la parte recurrente “para desvirtuar lo alegado por la Administración”, a lo cual agregó que la Administración pudo admitir dicha prueba y extender el lapso de evacuación “a los fines de determinar la verdad de los acontecimientos”.
En este sentido, verifica esta Instancia Jurisdiccional, que si bien la Administración pudo conceder una prórroga al lapso probatorio a los fines de evacuar la prueba de informes promovida por la parte recurrente, contrariamente a lo señalado por el a quo, éste no era el único medio probatorio para demostrar el argumento de la emergencia presentada, la cual supuestamente obligó al recurrente a participar en la intervención quirúrgica el día 15 de enero de 2007, pues el recurrente también pudo traer al expediente la historia médica del paciente operado, en la que necesariamente debía reflejarse su condición de salud, e igualmente promover como testigos tanto al médico al cual éste ayudó, como al personal técnico que necesariamente participó en el acto operatorio.
De igual manera considera este Órgano Jurisdiccional que igualmente la parte recurrente se encontraba en la posibilidad de hacer uso de dichos medios probatorios en el proceso de primera instancia en sede jurisdiccional, a los fines de demostrar que no estaba incurso en la causal de destitución imputada, cuestión que no hizo.
Siendo ello así, esta Corte considera que sí quedo suficientemente demostrado en el expediente administrativo disciplinario instruido al ciudadano Santiago José Rambert, que éste incurrió en la causal de destitución prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativa a Falta de Probidad, al realizar labores médicas en un centro asistencia privado, dentro del lapso de reposo que supuestamente le impedía realizar sus labores en el Hospital Dr. Manuel Núñez Tovar del Estado Monagas.
En este sentido, a juicio de esta Alzada, y previo el análisis del expediente disciplinario instruido al ciudadano Santiago José Rambert, así como la apreciación global e integral de los instrumentos y demás elementos probatorios contenidos en el mismo, en especial, el reposo médico expedido al recurrente, y la comunicación mediante la cual se evidenció que este realizó labores en otra institución asistencial de carácter privado durante el lapso del reposo, resulta evidente para esta Corte que el ciudadano Santiago José Rambert, incurrió en la casual de destitución prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativa a la Falta de Probidad, situación que no analizó el Tribunal de la causa.
De lo precedentemente expuesto, se observa que el Tribunal de la causa al declarar con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, - no tuvo en cuenta las instrumentales anteriormente mencionadas que corren insertas en el presente expediente, las cuales de haber sido analizadas y valoradas oportunamente por el Juzgador de Instancia, permitían concluir que el ciudadano Santiago José Rambert, sí incurrió en la causal de destitución relativa a falta de probidad, por lo que este Órgano Jurisdiccional, considera que en el caso bajo estudio, el a quo incurrió en el vicio de silencio de pruebas, pues, su decisión no se fundamentó en todos los elementos probatorios con los que contaba para verificar la conducta del recurrente, omitiendo documentales determinantes para modificar la decisión. Así se declara.
En razón de la declaración anterior, a juicio de esta Alzada, resulta inoficioso emitir pronunciamiento en torno al vicio de errónea interpretación de los hechos denunciado por la parte apelante. Así se decide.
En virtud de lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte recurrida, ANULA el fallo de fecha 7 de julio de 2008, dictado por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, y en razón de las motivaciones anteriormente desarrolladas, en las que quedó suficientemente demostrado que el ciudadano Santiago José Rambert, sí incurrió en la causal de destitución prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativa a Falta de Probidad, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y confirma el acto administrativo de fecha 23 de julio de 2007, mediante el cual se destituyó del cargo de Médico Especialista I, adscrito al Hospital Dr. Manuel Núñez Tovar del Estado Monagas al ciudadano Santiago José Rambert. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por la abogada Jina González Jiménez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 115.721, actuando en representación de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MONAGAS contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en fecha 7 de julio de 2008, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano SANTIAGO JOSÉ RAMBERT, titular de la cédula de identidad Nº 5.391.835, asistido por el abogado Miguel Ángel Zaragoza Almeida.
2.- CON LUGAR la apelación interpuesta.
3.- ANULA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en fecha 7 de julio de 2008, mediante la cual declaró CON LUGAR el recurso interpuesto.
4.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. En consecuencia, se confirma el acto administrativo de fecha 23 de julio de 2007, dictado por el Gobernador y la Secretaria de Salud del Estado Monagas, mediante el cual se destituyó del cargo de Médico Especialista I, adscrito al Hospital Dr. Manuel Núñez Tovar del Estado Monagas, al ciudadano Santiago José Rambert.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los cinco (5) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/20
Exp N° AP42-R-2008-001859
En fecha __________ ( ) de ___________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _______ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2012-___________.
La Secretaria Acc.
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