JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2010-001045
En fecha 22 de octubre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 1173 de fecha 12 de agosto de 2010, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital adjunto al cual remitió copias certificadas del expediente contentivo de la acción estimación e intimación de honorarios profesionales incoada por los abogados GENEROSO MAZZOCCA, NAYADET MOGOLLÓN y MARÍA LABRADOR, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 31.648, 42.014 y 78.133 respectivamente, actuando en su propio nombre y en defensa de sus derechos, contra la sociedad mercantil PROMOTORA ALTOS DE ORO C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 13 de octubre de 2004, bajo el Nº 26, Tomo 172-A.
Dicha remisión, se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 19 de marzo de 2009, por la abogada María Labrador, antes identificada contra la decisión dictada por el mencionado Juzgado el 18 de marzo de 2009, mediante la cual declaró IMPROCEDENTE la solicitud de medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte accionante en su escrito libelar.
En fecha 26 de octubre de 2010, se dio cuenta a la Corte, y por auto de la misma fecha se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y por cuanto transcurrieron más de treinta (30) días continuos desde el día en que se oyó la apelación hasta el día en que se dio cuenta a la Corte del presente expediente, se ordenó la notificación de las partes, así como del ciudadano Síndico Procurador del Municipio Baruta del estado Miranda, librándose a tal efecto, boleta de notificación y los oficios Nros. CSCA-2010-005721 y CSCA-2010-005722 respectivamente. Asimismo, se designó ponente al ciudadano Juez Emilio Ramos González.
En fecha 23 de noviembre de 2010, el ciudadano Williams Patiño, Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó oficio Nro. CSCA-2010-005721 dirigido al ciudadano Alcalde del Municipio Baruta del estado Miranda y oficio Nro. CSCA-2010-005722 dirigido al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Baruta del estado Miranda, los cuales fueron recibidos en fecha 16 de noviembre de 2010.
En fecha 7 de diciembre de 2010, la abogada María Olimpia Labrador, actuando en su propio nombre y defensa de sus derechos, consignó escrito de consideraciones, relativo a que se dejara sin efecto los oficios librados por este Órgano Jurisdiccional en virtud de un supuesto error en la identificación de las partes.
En fecha 3 de febrero de 2011, se dejó constancia de que en esa misma data, fue fijada en la cartelera de la Corte, la boleta de notificación librada a la sociedad mercantil Promotora Altos de Oro.
En fecha 24 de febrero de 2011, se dejó constancia que en fecha 22 de febrero de 2011, venció el término de diez (10) días de despacho correspondientes a la fijación de la boleta librada a la sociedad mercantil Promotora Altos de Oro C.A., razón por la cual fue retirada de la cartelera de este Órgano Jurisdiccional el día 23 de febrero de 2011.
En fecha 16 de marzo de 2011, la abogada María Olimpia Labrador, consignó escrito de fundamentación a la apelación acompañado de anexos.
En fecha 28 de marzo de 2011, visto el auto dictado en fecha 26 de octubre de 2010, mediante el cual este Órgano Jurisdiccional se dio cuenta a esta Corte de la demanda de estimación e intimación de honorarios, interpuesta por los ciudadanos Generoso Mazzoca Medina, Nayadet Mogollón Pacheco y María Olimpia Labrador, antes identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Promotora Altos de Oro, C.A.; siendo lo correcto que fue interpuesto por los ciudadanos Generoso Mazzocca Medina, Nayadet Mogollón Pacheco y María Olimpia Labrador contra la sociedad mercantil Promotora Altos de Oro, C.A., en consecuencia, se dejó sin efecto el referido auto sólo en lo que respecta a la identificación de las partes. Igualmente, en virtud de que se encontraba vencido el lapso para la contestación a la fundamentación, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente.
En fecha 4 de abril de 2011, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez Ponente.
En fecha 30 de mayo de 2011, la abogada María Olimpia Labrador, antes identificada, solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 6 de julio de 2011, esta Corte dictó decisión número 2011-1023, mediante el cual declaró: 1.- La NULIDAD del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional el 26 de octubre de 2010, en lo relativo al inicio de la relación de la causa y a la identificación de las partes, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo; y 2.- Se REPUSO la causa al estado de que se notifique a las partes para que se dé inicio a la relación de la causa, contemplada en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 11 de junio de 2011, dando cumplimiento a lo ordenado en el fallo ut supra mencionado, se acordó la notificación de las partes mediante boleta.
En fecha 4 de agosto de 2011, el ciudadano Williams Patiño, Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó boleta de notificación dirigida a los ciudadanos Generoso Mazzocca Medina, Nayadet Mogollón Pacheco y María Olimpia Labrador, la cual fue debidamente recibida y firmada por una de las partes accionantes, ciudadana Nayadet Mogollón.
En fecha 22 de noviembre de 2011, el prenombrado ciudadano Williams Patiño indicó que no pudo notificar a la sociedad mercantil Promotora Altos de Oro C.A., por tal razón consignó a los autos original de boleta de notificación antes referida.
En fecha 12 de diciembre de 2011, se dictó auto mediante el cual vista la imposibilidad de practicar la notificación dirigida a la sociedad mercantil Promotora Altos de Oro C.A., se acordó librar boleta por cartelera para ser fijada en la sede de este Tribunal, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 5 de marzo de 2012, notificadas como se encontraban las partes de la decisión proferida por este Tribunal Colegiado en fecha 6 de julio de 2011, se ordenó practicar cómputo por secretaría de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. Asimismo, se acordó pasar el expediente al Juez Ponente Emilio Ramos González. Por auto de esa misma fecha la Secretaria de esta Corte certificó: “(…) que desde el día trece (13) de febrero de dos mil doce (2012), inclusive, fecha en que inició el lapso para la fundamentación de la apelación, hasta el día primero (1º) de marzo de dos mil doce (2012), inclusive, fecha en que culminó dicho lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 13, 14, 15, 16, 22, 23, 27, 28 y 29 de febrero de 2012 y el día 1º de marzo de 2012 (…)”.
En fecha 5 de marzo de 2012, los abogados Generoso Mazzocca Medina, Nayadet Mogollón Pacheco y María Olimpia Labrador, consignaron nuevamente escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 6 de marzo de 2012, se pasó el expediente al Juez Ponente Emilio Ramos González.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a conocer de la citada causa, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA SOLICITUD DE LA MEDIDA DE PHOHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR
Mediante escrito presentado el 25 de noviembre de 2008, los abogados Generoso Mazzocca Medina, Nayadet Mogollón Pacheco y María Olimpia Labrador, actuando en su propio nombre y representación, solicitaron al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes de la sociedad mercantil Promotora Altos de Oro C.A., con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Expresaron que “(…) en el presente caso, puede es[e] Juzgado constatar, que la presunción de buen derecho, se encuentra perfectamente constiuidoa (sic) por todas y cada una de las actuaciones estimadas en la presente acción, las cuales cursan en el presente expediente, todo lo cual se encuentra ajustado a derecho, por cuanto dichos instrumentos hacen plena prueba de la actividad judicial desplegada por los aquí solicitantes, y que generó sin duda (…) derecho al cobro de [sus] honorarios profesionales, con lo que se verifica el cumplimiento del requisito del fumus boni iuri (sic), a los fines que se decrete medida de (sic) cautelar (…)” (Destacado del Original) [Corchetes de esta Corte].
Señalaron que “[era] importante observar a es[e] Honorable Tribunal, que el principal accionista de la empresa PROMOTORA ALTOS DE ORO, C.A., es una compañía extranjera constituida en la República de Panamá, tal y como se desprende del documento constitutivo de la misma, (…) la cual encuentra en [el] país desarrollando este complejo habitacional denominado ‘Conjunto Residencial Estancia Anauco’” (Destacado del Original) [Corchetes de esta Corte].
Indicaron que “(…) consta en las propias actas del proceso, contratos de compra venta de apartamento que conforman el complejo habitacional antes referido, de lo cual se puede inferir, que la intimada dispone de unidades de vivienda por ella construidas, lo cual también se constata del instrumento poder otorgado por el accionista mayoritario, el cual reitera[ron] es extranjero a la empresa Promotora Altos de Oro, venezolana, para que la misma suscriba los documentos preparatorios de compra venta. (…) Observar[ron] en tal sentido, que siendo la empresa PROMOTORA ALTOS DE ORO C.A., cuyo accionista mayoritario [era] extranjero, una vez venda la totalidad de los apartamentos, del Conjunto residencial antes señalado, nada impide que la empresa pueda marcharse del país, y [ellos] los abogados intimantes, carecería[n] de los medios para hacer cumplir la sentencia que al efecto recaería en el presente juicio” (Destacado del Original) [Corchetes de esta Corte].
Reiteraron que “(…) si el intimado, esta (sic) en libertad absoluta para disponer de los bienes inmuebles de su propiedad, por lo que de no decretarse la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, existe un evidente riesgo de que quedara ilusoria la sentencia que la condene al pago de honorarios profesionales ya que no existirían bienes sobre los cuales hacer recaer la condena, aspectos estos que a [su] criterio, atentan contra la posibilidad de cumplir con la ejecución del fallo que se llegare a dictar” [Corchetes de esta Corte].
Expusieron que “[con] base a todas las consideraciones antes expuestas, solicitar[on] a es[e] honorable juzgado se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre un inmueble ubicado en la Parcela P-1 del Parcelamiento la Estancia Anauco, ubicado en la Urbanización Santa Rosa de Lima, en jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda la cual tiene una superficie total de Cuatro Mil Cinco metros Cuadrados (4.005,00 m2) (sic), propiedad de LA SOCIEDAD MERCANTIL PROMOTORA ALTOS DE ORO, C.A., cuyos linderos y medidas particulares constan en el documento de propiedad protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 26 de Abril de 2005 bajo el Nº 31, tomo 5, Protocolo Primero, y su respectiva aclaratoria, inscrita en el misma Oficina de Registro en fecha 26 de Abril de 2005, bajo el Nro. 31 tomo 5, Protocolo Primero, sobre la cual se ha construido el Conjunto Residencial Estancia Anauco y que dicha medida recaiga igualmente sobre los apartamentos que conforman el referido conjunto residencial” (Destacado del Original) [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, alegaron que “[verificado] como [había] sido el cumplimiento de los extremos a que se refieren los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el fumus boni iuris y periculum in mora, [solicitaron] a [ese] Honorable Juzgado, declare procedente la presente solicitud, y decrete Medida PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, en los términos que ha sido solicitada y en consecuencia ORDENE notificar lo conducente a la Oficinal Subalterna de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, para que estampe la correspondiente nota marginal y de respuesta de su cumplimiento” (Destacado del Original) [Corchetes de esta Corte].
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 18 de marzo de 2009, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró improcedente el decreto de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar solicitada, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“En el caso sub examine, al examinar los requisitos de procedencia este Juzgado constata que la presunción de buen derecho se deriva de las actuaciones estimadas por los abogados GENEROSO MAZZOCCA MEDINA, NAYADET MOGOLLÓN PACHECO y MARÍA OLIMPIA LABRADOR, que cursan en el expediente judicial signado con el Nº 7552, por concepto de honorarios profesionales, producto como supra se indicó, de la representación que éstos ejercieran de la empresa PROMOTORA ALTOS DE ORO, C.A., en el recurso que interpuso ante este Juzgado Superior, contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nº 1701 de fecha 28 de julio de 2005 dictado por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Baruta del Estado Bolivariano de Miranda; lo que encuentra ajustado a derecho este Tribunal, por cuanto dichos instrumentos hacen plena prueba de la actividad judicial que generó los citados honorarios profesionales, por lo que se verifica el cumplimiento del requisito referido al fumus boni iuris. Así se declara.
Con relación al segundo de los requisitos o periculum in mora se observa, que los abogados GENEROSO MAZZOCCA MEDINA, NAYADET MOGOLLÓN PACHECO y MARÍA OLIMPIA LABRADOR, fundamentaron su petición señalando ‘que el principal accionista de la empresa PROMOTORA ALTOS DE ORO, C.A., es una compañía extranjera … la cual (sic) encuentra en nuestro país desarrollando este complejo habitacional denominado ‘Conjunto Residencial Estancia Anauco’ (…) una vez que venda la totalidad de los apartamentos, del Conjunto residencial antes señalado, nada impide que la empresa pueda marcharse del país, y nosotros los abogados intimantes, careceríamos de los medios para hacer cumplir la sentencia que al efecto recaería en el presente juicio.’, y no trajo a los autos prueba alguna que haga presumir la existencia del riesgo de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva en la demanda que por estimación e intimación de honorarios incoase, en consecuencia, dado que el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil debe ser concurrente, al no desprenderse de autos este último, resulta forzoso declarar improcedente la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar solicitado (sic) por la parte intimante. Así se decide.
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE el decreto de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar solicitada por los abogados GENEROSO MAZZOCCA MEDINA, NAYADET MOGOLLÓN PACHECO y MARÍA OLIMPIA LABRADOR, ya identificados, contra la empresa PROMOTORA ALTOS DE ORO, C.A., derivados de la representación que ejercieran de dicha sociedad mercantil, en el recurso contencioso administrativo de nulidad que intentaron ante este Tribunal, contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nº 1701 de fecha 28 de julio de 2005 dictado por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Baruta del Estado Bolivariano de Miranda”.
III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 16 de marzo de 2011, la representación judicial de la parte apelante, presentó su escrito de fundamentación a la apelación bajo los siguientes argumentos:
Adujo que “(…) [la] apelación versa sobre lo establecido en la Sentencia dictada por el Tribunal Superior Primero Contencioso Administrativo, en cuanto a la falta de probanza del periculum in mora, toda vez que este sostiene que [los intimantes no trajeron] a los autos prueba alguna que haga presumir la existencia del riesgo de que quede ilusoria la ejecución de la decisión definitiva de la demanda que por intimación y estimación de honorarios incoase…' (…) por lo que resulta forzoso declarar la improcedencia de la medida preventiva de prohibición de enajenar solicitada” [Corchetes de esta Corte] (Negrillas y Destacado del original).
Que “(…) hasta la presente fecha, no [habían] recibido pago alguno de la Sociedad Mercantil PROMOTORA ALTOS DE ORO, C.A., por concepto de [sus] Honorarios Profesionales, ante tal situación [se vieron] en la imperiosa necesidad de demandar por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, tanto a la sociedad mencionada como a sus representantes, y a su vez [solicitaron] al Tribunal A QUO decretara medida preventiva de enajenar y gravar sobre los bienes inmuebles propiedad de esa constructora, con la finalidad de garantizar el pago justo por los servicios profesionales realizamos (sic) en la defensa de sus derechos e intereses, lo cual [les] fue encomendado, y que resultó ser absolutamente victoriosa” [Corchetes de esta Corte y Mayúsculas del original].
Que “(…) se desprende de la sentencia que hoy [recurre], que el tribunal A quo constato (sic) en las propias actas del expediente signado con el Nro. 7522 nomenclatura de ese tribunal, todas y cada de las actuaciones realizadas por [esa] representación, de lo cual comprobó el buen derecho que [los asistía] para reclamar [sus] honorarios, es decir que quedó absolutamente probado el primero de los requisitos como lo es el fumus boni juris para el otorgamiento de la medida y así fue decidido por ese juzgado con lo cual esta representación esta (sic) absolutamente de acuerdo, no así con lo sostenido en la misma sentencia en relación al periculum in mora”. [Corchetes de esta Corte] (Negrillas y Destacado del original).
Que “(…) [la jurisprudencia] ha sido reiterada y pacífica al sostener que el periculum in mora va mas allá de la simple suposición, vale decir, que esta (sic) dirigida a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho bien por la tardanza de la tramitación del juicio, o bien por los hechos que el demandado pueda realizar durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia dictada, razón por la cual [esa] representación [a su decir] si trajo a los autos pruebas contundentes que Ciudadano (sic) Juez del Tribunal Aquo, no valoró, tal y como lo establece el Articulo (sic) 12 del Código de Procedimiento Civil, al momento de dictar su decisión, hoy recurrida por ante esta instancia, por lo que no existe congruencia, que es uno de los requisitos determinantes para que la sentencia cumpla con el principio de exhaustividad, el cual impone a los jueces el deber de considerar y resolver sobre todas las alegaciones que componen el 'thema decidemdum'”. [Corchetes de esta Corte] (Negrillas y Destacado del original).
Que “(…) el Tribunal Aquo al dictar su sentencia, en la cual declara (sic) declara improcedente la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte intimante, no consideró las pruebas aportadas por [esa] representación, en la cuales ha quedado demostrado que la Sociedad Mercantil PROMOTORA ALTOS DE ORO, C.A., es la encargada de vender los bienes inmuebles del Conjunto Residencial Estancia Arauco, ya que [esa] propiedad, es del Ciudadano Jack Dornbusch por ser este accionista de la empresa Promotora Altos de Oro, S.A.” [Corchetes de esta corte] (Negrillas y Destacado del original).
Que “(…) Igualmente obvio (sic) de manera palmaria y evidente, lo alegado y probado de manera contundente por [esa] representación, al corroborar que la principal accionista de la empresa PROMOTORA ALTOS DE ORO, C.A., es una compañía extranjera constituida en la República de Panamá, tal y como se desprende del documento constitutivo de la misma, (…)” [Corchetes de esta Corte] (Negrillas y Destacado del original).
Que “(…) [tampoco] tomó en consideración los contratos de compra venta que conforman el complejo habitacional antes referido, de lo cual se infiere que la intimada dispone de las unidades de vivienda por ella construidas, lo cual también se constata del instrumento poder otorgado por el accionista mayoritario, el cual [reiteró] [era] extranjero a la empresa Promotora Altos de oro venezolana, (…)” [Corchetes de esta Corte] (Negrillas y Destacado del original).
Que “[todas esas pruebas] fueron traídas a los autos para demostrar el periculum in mora, las cuales no fueron desvirtuadas por el hoy intimado, y que no fueron evaluadas de manera exhaustiva por el sentenciador a los fines de dictar su decisión, la cual por demás [los dejó] en perfecta desventaja para cobrar [sus] Honorarios Profesionales, por los servicios profesionales prestados a la hoy intimada, con lo cual quebrantó lo establecido en el Articulo (sic) 12 Código de Procedimiento Civil, el cual se circunscribe a que los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, y que en sus decisiones el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados” [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) el Tribunal A quo, al no tomar en consideración todo lo alegado y probado en autos por [esa] representación, a los fines de dictar la sentencia, la misma se hace apelable y como secuencia de [esa] falta grave por parte del Tribunal A quo, la misma debe ser declarada nula de nulidad absoluta, de conformidad con lo establecido en el Articulo (sic) 242, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, y con especialísima trasgresión a lo establecido en el Ordinal 5 del articulo (sic) 243, por violación de requisitos de forma, al no dictar una decisión con arreglo a la pretensión deducida, toda vez que tenía las prueba (sic) a la vista, y lo obvio (sic), por lo que [solicitó] a [este] tribunal que la sentencia hoy recurrida, sea declarada nula de nulidad absoluta” [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) no [podía] dejar pasar por alto, que [era] público, notorio y comunicacional que el INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES SERVICIOS (INDEPABIS), en fecha 07 de Mayo de 2009, aplicó (medida de prohibición de enajenar y gravar a la empresa PROMOTORA ALTOS DE ORO, C.A., encargada de vender inmuebles en la Urbanización Santa Rosa de Lima, del Municipio Baruta, tal y como se desprende de la página http://www.aporrea.org, por presunto fraude” [Corchetes de esta corte] (Negrillas, mayúsculas y destacado del original).
Que “(…) [también se desprendía] de las propias páginas de Internet ‘Correo del Orinoco’, marcado con la LETRA ‘D’, que [ese] ciudadano propietario de varios bienes en la República presuntamente, los [estaba] traspasando, todo lo cual presupone que piensa evadir las múltiples denuncias que cursan en su contra” [Corchetes de esta Corte y ayúsculas del original].
Igualmente sostuvo que “ [se anexó] al presente escrito copia del Oficio Nro. O1-F-50-1741-2010, de fecha 15 de Julio de 2010, procedente de la Fiscalía Quincuagésima del Área Metropolitana de Caracas, marcado con la LETRA “E”, dirigido al Presidente y Demás Integrantes de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el cual riela en los autos del Expediente Nro. AP42-R-2009-OO1 351, a los fines de que informe a ese Despacho, si ha emitido sentencia en dicha causa, toda vez que cursa investigación penal por delitos contra la propiedad, signada con el Nro. O1-F50-0714-2009 en contra de la Sociedad Mercantil Promotora Altos de Oro, C.A., y el Ciudadano Jack Dornbusch” [Corchetes de esta Corte] (Negrillas, Mayúsculas y Destacado del original).
A tal efecto precisó que “(…) al no decretarse la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada, existe un eminente y ahora evidente riesgo de que quede ilusoria la sentencia que la condene al pago de honorarios profesionales, ya que no existirían bienes sobre los cuales hacer efectiva la sentencia, todo lo cual atenta contra los derechos que [habían] adquirido por justa causa por las actuaciones realizadas para [esa] empresa, lo que sin duda va en franco detrimento de [su] patrimonio, no solo (sic) por el paso del tiempo, el cual es insoslayable, sino que además ejecutar el cobro de [sus] honorarios, se haría inejecutable la sentencia condenatoria , con lo que quería ilusorio el fallo” [Corchetes de esta Corte].
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia.-
Con respecto a la competencia de esta Corte para conocer de la acción interpuesta, se observa que mediante decisión número 2011-1023, de fecha 6 de julio de 2011, este Órgano Jurisdiccional se declaró competente para conocer de la presente apelación interpuesta el 19 de marzo de 2009, por la abogada María Labrador, antes identificada contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital el 18 de marzo de 2009, mediante la cual declaró IMPROCEDENTE la solicitud de medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte accionante en su escrito libelar.
Punto Previo
De la validez del escrito de fundamentación.-
Visto lo anterior, este Tribunal Colegiado estima pertinente señalar algunas actuaciones procesales efectuadas en el expediente, con el objeto de precisar, en primer lugar, cuáles son las partes que configuran la presente controversia y en segundo lugar la validez del escrito de fundamentación a la apelación presentado por la parte apelante.
Así las cosas, se observa que en fecha 26 de octubre de 2010, se dio cuenta a la Corte y se dictó auto en el cual se dejó constancia de que fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, copias certificadas del expediente por estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales interpuesto por los abogados Generoso Mazzocca Medina, Nayadet Mogollón Pacheco y María Olimpia Labrador, antes identificados, señalándose erróneamente que actuaban con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Promotora Altos de Oro, C.A., contra la Alcaldía de Baruta del estado Bolivariano de Miranda, ordenándose la aplicación del procedimiento de segunda instancia establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, igualmente se señaló que como habían transcurrido más de treinta (30) días continuos desde el día en que se oyó la apelación hasta el día en que se dio cuenta a la Corte del presente expediente, se ordenó la notificación de las partes; librándose las boletas y los oficios Nros. CSCA-2010-005721 y CSCA-2010-005722, dirigidos a la sociedad mercantil Promotora Altos Oro, C.A., Alcalde del Municipio Baruta del estado Miranda y Síndico Procurador del referido Municipio, respectivamente.
En virtud de lo anterior, en fecha 7 de diciembre de 2010, los abogados María Olimpia Labrador, Nayadet Mogollón y Generoso Mazzocca anteriormente señalados, consignaron escrito mediante el cual arguyeron “que tanto en el auto señalado como los oficios librados para las notificaciones correspondientes y la boleta librada para la intimada, se indica de manera errónea que la intimación es contra la Alcaldía del Municipio Baruta y que esta representación actúa como Apoderada de PROMOTORA ALTOS DE ORO C.A.”.
Así pues, en fecha 28 de marzo de 2011, esta Corte dictó auto mediante el cual expresó “(…) se deja sin efecto el referido auto [de fecha 26 de octubre de 2010] sólo en lo que respecta a la identificación de las partes (…)”.
Por tanto, en fecha 16 de marzo de 2011, los ciudadanos Generoso Mazzocca, Nayadet Mogollón y María Olimpia Labrador en su condición de apelantes consignaron escrito de fundamentación a la apelación, acompañada de anexos consistentes en pruebas documentales.
Ahora bien, llegado el momento para emitir pronunciamiento este Órgano Jurisdiccional se percató que luego que se dejó sin efectos el auto de fecha 26 de octubre de 2010, en lo relativo a la identificación de las partes, y no se ordenó la correcta notificación de las mismas, toda vez que la parte demandada había sido notificada como parte actora. Ello, obligó a esta Instancia Jurisdiccional a emitir una decisión que declaró la nulidad del auto del 4 de octubre de 2010, en lo relativo al inició de la relación de la causa y la identificación de las partes reponiéndola al estado de que diera nuevamente inició a la relación de la causa, de conformidad con lo estatuido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenando su notificación.
En fecha 4 de agosto de 2011, el Alguacil de esta Corte dejó constancia que notificó a los ciudadanos Generoso Mazzocca, Nayadet Mogollón y María Olimpia Labrador de la decisión ut supra señalada. Igualmente, con respecto a la notificación de la empresa intimada, dicho funcionario en fecha 22 de noviembre de 2011, dejó constancia de que “[recorrió] dicha avenida y lo que se [encontraba] en dicha parcela P-1 es PARQUE RESIDENCIAL ALTOS DE ORO”, por lo que no pudo cumplir la misión encomendada.
En virtud de lo anterior, se ordenó la notificación de la empresa Promotora Altos de Oro C.A., por la cartelera del Tribunal, posteriormente, la Secretaría de esta Alzada dejó constancia que se encontraban notificadas las partes y que vencido como se encontraba el lapso para la fundamentación de la apelación se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Emilio Ramos González. Luego, en fecha 5 de marzo de 2012, los abogados Generoso Mazzocca, Nayadet Mogollón y María Olimpia Labrador, consignaron escrito ratificando la fundamentación a la apelación consignada en fecha 16 de marzo de 2011, es decir, un (1) día después de fenecido el lapso.
Como se puede observar del iter procesal antes narrado una vez que las partes que conforman la litis estaban debidamente notificadas de la decisión proferida por esta alzada en fecha 6 de julio de 2011, la parte accionante consignó escrito de fundamentación luego de haber vencido el lapso procesal para ello, no obstante, debe resaltar esta Corte que consta en el expediente escrito de fundamentación a la apelación presentado anticipadamente (folios 59 al 94) y se constata que el escrito presentado con posterioridad al vencimiento del lapso, sólo ratifica los argumentos de hecho y de derecho expresados en el primero, de allí que sin menoscabo del principio de preclusión de los actos procesales, en acatamiento a la normativa constitucional que ordena no sacrificar la justicia por el excesivo formalismo y en pro del derecho que tienen las partes de que se les garantice el principio de la doble instancia esta Instancia Jurisdiccional debe tomar como válida la fundamentación a la apelación presentada el día 16 de marzo de 2011 (Vid sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 585 del 30 de marzo de 2007, caso: Felix Owaldo Sánchez). Así se establece.
Del objeto de la apelación.-
En el caso de autos, se observa que los abogados María Olimpia Labrador, Nayadet Mogollón y Generoso Mazzocca, antes identificados, actuando en su propio nombre y en defensa de sus derechos interpusieron demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales con medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar contra la empresa Promotora Altos de Oro C.A., derivados de la representación que ejercieron a favor de dicha empresa con motivo de las actuaciones procesales realizadas en el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional como medida cautelar ejercido contra los actos administrativos emanados de la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta estado Miranda y al ser la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar declarada improcedente por el iudex aquo aduciendo que la parte actora “no trajo a los autos prueba alguna que haga presumir la existencia del riesgo de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva en la demanda”. Esta Corte procede a pronunciarse con respecto a la apelación aquí interpuesta, en los términos siguientes:
Del vicio de silencio de pruebas.-
Se observa que la denuncia central de la parte apelante se circunscribe a que “(…) [esa] representación si trajo a los autos pruebas contundentes que el Ciudadano Juez del Tribunal Aquo, no valoró, tal y como lo establece el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, al momento de dictar su decisión, hoy recurrida por ante esta instancia, por lo que no [existía] congruencia, que es uno de los requisitos determinantes para que la sentencia cumpla con el principio de la exhaustividad (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Siguió expresando que “(…) el Tribunal A quo al dictar su sentencia, en la cual declara (sic) declara improcedente la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte intimante, no consideró las pruebas aportadas por [esa] representación (…)” [Corchetes de esta Corte] (Negritas y subrayado del original).
Que “(…) igualmente obvió de manera palmaria y evidente, lo alegado y probado de manera contundente por [esa] representación (…) tal y como se desprende del documento constitutivo de la mismas (…) Asimismo no tomó en consideración, los contratos de compra venta de apartamento que conforman el complejo habitacional (…) pruebas todas éstas que fueron traídas a los autos para demostrar el periculum in mora, los cuales no fueron desvirtuadas por el hoy intimado, y que no fueron evaluadas de manera exhaustiva por el sentenciador a los fines de dictar su decisión (…)” [Corchetes de esta Corte].
Ahora bien, aprecia esta Instancia Jurisdiccional que la denuncia central del apelante se circunscribe a que a su parecer el iudex a quo no analizó pormenorizadamente las pruebas cursantes en los autos referidas a: 1) el documento constitutivo de la empresa Promotora Altos de Oro C.A.; y, 2) los contratos de compra-venta de los apartamentos que conforman el Conjunto Residencial Estancia Anauco, las cuales en su opinión configuraban el requisito del periculum in mora.
En este mismo orden de ideas, advierte este Órgano Jurisdiccional que el vicio de silencio de pruebas tiene su fundamento legal en la norma contenida en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé que “(…) los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados o probados, El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe (…)”.
Asimismo, el artículo 509 eiusdem sobre el referido vicio establece lo siguiente: “(…) los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas (…)”.
Con respecto al vicio de silencio de pruebas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión número 475 de fecha 23 de abril de 2008, se pronunció expresó:
“(…) En cuanto al vicio de silencio de pruebas, alegado por la contribuyente, esta Alzada considera oportuno transcribir el criterio que en forma pacífica y reiterada ha sostenido en los siguientes términos: ‘(…) aun cuando el mismo no está configurado expresamente como una causal de nulidad en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, la Sala estima que cuando se silencia una prueba en sede judicial, bien porque no se menciona o no se analiza ni juzga sobre su valor probatorio, explicando las razones del por qué se aprecia o se desestima, para luego y a partir de allí, establecer hechos o considerar otros como no demostrados, se infringe el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que el juez no estaría expresando las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta su fallo.
En efecto, el juez tiene la obligación de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, aun aquellos que a su juicio no fueren idóneos para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre respecto de ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; por tanto, al no realizarse la debida valoración de los medios probatorios, el juez no expresa las razones de hecho y de derecho que motivan el fallo (…)´ (Vid. Sentencias Nos. 01311 y 01868 del 26 de julio y 21 de noviembre de 2007, respectivamente) (…)”.
Ello así, el vicio del silencio de pruebas, aparece censurado de manera expresa en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual se configura cuando el juzgador deja de realizar el debido análisis sobre alguna de las probanzas que hayan sido aportadas al litigio por las partes, aún cuando haya hecho mención de ella, examen al que está obligado por expreso mandato contenido en la norma procesal establecida en el artículo 509 eiusdem, que prevé de manera imperativa que los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre el criterio del Juez respecto de ellas, para decidir conforme a lo alegado y probado, según lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, es preciso para esta Alzada señalar que sólo podrá hablarse del vicio de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión ignore por completo algún medio de prueba cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo y quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar el resultado del juicio (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 1.507 del 8 de junio de 2006, caso: Edmundo José Peña Soledad).
Aunado a lo anterior, se debe destacar que el silencio de pruebas, al constituir un error de juzgamiento, trae consigo que éste deba tener influencia sobre la suerte de la controversia, así pues, desde luego el apelante no puede plantear su denuncia si no demuestra que un medio probatorio específico tiene una influencia inmediata y determinante sobre el dispositivo, hasta el punto de que su análisis por parte del Juzgador de la Primera Instancia hubiera arrojado un dispositivo totalmente distinto al apelado. De manera que si se pretende denunciar como silenciada una prueba que sólo demuestra hechos periféricos, mal podría dicha denuncia prosperar, evitándose con este criterio que se revoquen fallos por omisiones de valoraciones de pruebas que resultan irrelevantes a los efectos del tema a decidir (Vid. Sentencia de esta Corte número 2007-1265 de fecha 13 de julio de 2007 Caso: Miguel Gil Prada contra la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital).
Establecido lo anterior, pasa esta Corte a verificar si el Juzgado de mérito incurrió o no en el delatado vicio, para lo cual pasa a citar la decisión apelada, la cual entre otras cosas, dijo:
“(…) Con relación al segundo de los requisitos o periculum in mora se observa, que los abogados GENEROSO MAZZOCCA MEDINA, NAYADET MOGOLLÓN PACHECO y MARÍA OLIMPIA LABRADOR, fundamentaron su petición señalando ‘que el principal accionista de la empresa PROMOTORA ALTOS DE ORO, C.A., es una compañía extranjera … la cual (sic) encuentra en nuestro país desarrollando este complejo habitacional denominado ‘Conjunto Residencial Estancia Anauco’ (…) una vez que venda la totalidad de los apartamentos, del Conjunto residencial antes señalado, nada impide que la empresa pueda marcharse del país, y nosotros los abogados intimantes, careceríamos de los medios para hacer cumplir la sentencia que al efecto recaería en el presente juicio.’, y no trajo a los autos prueba alguna que haga presumir la existencia del riesgo de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva en la demanda que por estimación e intimación de honorarios incoase, en consecuencia, dado que el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil debe ser concurrente, al no desprenderse de autos este último, resulta forzoso declarar improcedente la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar solicitado por la parte intimante. Así se decide.”.
Como quedó evidenciado de la decisión parcialmente transcrita, si bien es cierto que el juzgador de cognición no hace mención expresa a los citados documentos supuestamente silenciados, sin embargo, cuando fundamenta su sentencia sí expresó el mérito que deriva de ellas.
Ahora bien, con respecto al periculum in mora, la doctrina ha dicho que se encuentra constituido por el peligro de la inefectividad de la sentencia por el tiempo transcurrido desde que se formuló la pretensión. Así, es de señalar que sólo podrán acordarse las medidas cautelares si quien las solicita justifica que, en el caso de que se trate, podrían producirse durante la pendencia del proceso, de no adoptarse las medidas cautelares situaciones que impidieren o dificultaren la efectividad de la tutela que pudiera otorgarse en una eventual sentencia estimatoria.
Igualmente, ha sostenido que el Juez debe analizar si el tiempo que dure el transcurso del proceso puede o no frustrar la satisfacción del derecho o interés cuya tutela judicial efectiva otorgará, en su momento, la sentencia definitiva, y en consecuencia crear una situación jurídica provisional que dure hasta que se complete el proceso, preservando la situación litigiosa de forma tal que pueda esperar hasta la sentencia definitiva, impidiendo que el tiempo que media necesariamente entre el inicio y la conclusión del pleito pueda frustrar o poner el peligro el resultado definitivo de éste. (Véase GONZÁLEZ Pérez, Jesús, “Comentarios a la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa”, Madrid, España, 2003).
Siendo así, esta Alzada pasa de seguidas a analizar las pruebas que fueron acompañadas por la parte actora a su escrito libelar y que denunció como supuestamente silenciadas, para evaluar si su valor probatorio resulta determinante como para cambiar el dispositivo del fallo apelado, que tendría como consecuencia la revocatoria del mismo.
• Del documento constitutivo de la empresa Promotora Altos de Oro C.A.-
Cursa a los folios 71 al 75 copia fotostática de documento constitutivo de Promotora Altos de Oro S.A., con ella se pretende demostrar que la principal accionista de la empresa demandada es una sociedad mercantil extranjera, sin embargo, ello no es prueba suficiente que le permita presumir a este Órgano Jurisdiccional que la empresa demandada vaya a dejar de comercializar en el país, mucho menos pueda suponerse una posible insolvencia respecto de la cual se presuma la ilusoria ejecución de la condena a favor de los intimantes.
• De los contratos de compra-venta de los apartamentos que conforman el complejo habitacional “Conjunto Residencial Estancia Anauco”.-
Riela a los folios 78 al 87, copia simple documento poder otorgado por Promotora Altos de Oro S.A. a Promotora Altos de Oro C.A., para que vendiera los apartamentos del Conjunto Residencial Parque Anauco y contrato de compraventa de inmuebles del referido conjunto residencial, los cuales se valoran de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con ellos, a decir de la parte apelante se pretendía demostrar que una vez vendida la totalidad de los inmuebles, la demandada podía dejar de comercializar en el país. Sin embargo, ello no implica necesariamente que el objetivo de venta de apartamentos implique que esta pretenda suspender sus negocios en el país, toda vez que la naturaleza social de la empresa accionada es la venta cada uno de los apartamentos que lo componen.
En atención a lo anterior, debe resaltar esta Corte que las pruebas que fueron denunciadas como silenciadas por los apelantes, no cambian en modo alguno el dispositivo del fallo de la decisión impugnada, por lo tanto resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional desestimar la referida denuncia. Así se decide.
Ahora bien, aprecia esta Alzada que el interés del apelante es indudablemente el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada en el escrito libelar, por lo cual acompañó junto al escrito de fundamentación a la apelación pruebas documentales, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 91 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, todo ello a los fines de que esta pudiera demostrar la configuración del delatado requisito de periculum in mora, para lo cual pasa esta Corte a pronunciarse sobre las mismas de la siguiente manera:
De las copias impresa de información contenida en la página web www.aporrea.org.-
Cursa en los folios 88 al 92, copias simples de información contenida en la página web aporrea.org, con ella se pretende demostrar que la empresa Promotora Altos de Oro C.A., se encontraba incursa en irregularidades. Con respecto a esta probanza, debe resaltar esta Corte, que el hecho de que la referida sociedad mercantil haya sido objeto de una medida de prohibición de enajenar y gravar por parte del INDEPABIS por presunto fraude a usuarios y usarias, no es suficiente razón para presumir que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, dado que sólo se trata de una sanción administrativa impuesta por el referido organismo con ocasión a un ilícito administrativo.
De las copias impresa de información contenida en la página web correodelorinoco.gov.ve.-
Riela al 91 y 92, copias de la página web correodelorinico.gob.ve, con ellas pretenden probar que el propietario de varios bienes en la República los está traspasando, lo que a decir del promovente, era para evadir las denuncias que cursan en su contra con relación a esta prueba, se observa que tampoco aporta suficiente virtud probatoria, pues, como se dijo el hecho de que la demandada haya presuntamente traspasado un hotel de su propiedad, no es medio suficiente para presumir que pueda insolventarse y de esa forma no pueda honrar sus obligaciones.
Del oficio Nº 01-F-50-1741-2010 emanado de la Fiscalía Quincuagésima del Área Metropolitana de Caracas.-
Cursa a los folios 93 al 94, copias de oficio Nro 01-F-50-1741-2010, de fecha 15 de julio de 2010, emanado de la Fiscalía Quincuagésima del Área Metropolitana de Caracas, con las referidas copias se pretendía demostrar que cursaba ante la prenombrada Fiscalía investigación penal por delitos contra la propiedad. Con relación a esta prueba, debe esta Corte resaltar que ella por sí sola no es suficiente para acreditar que en el presente caso, la sentencia que se dicte pueda ser inejecutable.
Analizadas como han sido las probanzas allegadas a los autos, considera este Tribunal Colegiado que el iudex aquo no erró al negar la medida cautelar peticionada, en virtud de que el otorgamiento de una cautela sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; y al contrario, la negación de la tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación de ese mismo derecho fundamental y siendo que en el caso que nos ocupa, no se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que la parte actora haya cumplido con la obligación de traer a los autos medios de prueba suficientes que acrediten de forma fehaciente que vaya a quedar ilusoria la ejecución del fallo, esta Alzada debe necesariamente declarar Sin Lugar la apelación interpuesta en fecha 19 de marzo de 2009, por la abogada María Labrador; consecuencialmente Confirmar el fallo apelado y así se dispondrá en el dispositivo de la presente decisión.
V
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 19 de marzo de 2009, por la abogada María Labrador contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 18 de marzo de 2009, mediante la cual declaró IMPROCEDENTE la solicitud de medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar peticionada por la parte accionante en su escrito libelar.
2.- se CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas cinco (05) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS
Exp. Nº AP42-R-2010-001045
ERG/16
En fecha _____________ (___) de ____________de dos mil doce (2012), siendo la (s) ___________ de la_____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2012-________.
La Secretaria Accidental.
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