EXPEDIENTE N° AP42-R-2011-000026
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 17 de enero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 1688 de fecha 26 de noviembre de 2010, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a través del cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MARBELIS YELITZA RAMÍREZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.689.791, debidamente asistida por el abogado Francisco Lepore Girón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.093, contra el BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (BANDES).
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto el día 10 de agosto de 2010 por el apoderado judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 3 del mismo mes y año, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 2 de marzo de de 2011, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil. Asimismo, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia, contemplado en el Título IV, Capítulo III, artículos 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa; y por cuanto habían transcurrido más de treinta (30) días continuos desde el día en que se oyó la apelación, hasta el día en que se dio entrada a esta Corte del expediente, se ordenó la notificación de las partes y de la ciudadana Procuradora General de la República, advirtiendo que una vez constara en autos el recibo de la última de la notificaciones ordenadas, la parte apelante debía presentar por escrito los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, de conformidad con los artículos 91 y 92 ejusdem, so pena de declararse desistido el procedimiento por falta de fundamentación.
En fecha 12 de abril de 2011, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dejó constancia de la notificación practicada al ciudadano Presidente del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES).
En fecha 14 de abril de 2011, se recibió del Alguacil de este Órgano Jurisdiccional la notificación efectuada a la Procuraduría General de la República.
En fecha 5 de mayo de 2011, el Alguacil de esta Corte manifestó que no fue posible notificar a la ciudadana Marbelis Yelitza Ramírez Pérez, siendo que se traslado en diferentes oportunidades al domicilio de la mencionada ciudadana sin obtener respuesta alguna.
En fecha 13 de febrero de 2012, se ordenó librar en la cartelera de esta Corte la boleta de notificación dirigida a la ciudadana Marbelis Yelitza Ramírez Pérez, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 5 de marzo de 2012, se fijó en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional la referida boleta de notificación.
En fecha 22 de marzo de 2012, se retiró de la cartelera de esta Corte la boleta de notificación dirigida a la ciudadana recurrente.
En fecha 8 de marzo de 2012, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado el día 2 de marzo de 2011, vencido el lapso establecido en el mismo y a los fines previstos en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. Asimismo, se ordenó remitir el presente expediente al Juez ponente Alejandro Soto Villasmil, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, la Secretaría Accidental de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó que “[…] desde el día diecisiete (17) de abril de dos mil doce (2012), fecha en que inició el lapso para la fundamentación de la apelación, inclusive, hasta el día siete (7) de mayo de dos mil doce (2012), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 17, 18, 23, 24, 25, 26 y 30 de abril de 2012 y los días 2, 3 y 7 de mayo de 2012. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron ocho (8) días de despacho otorgados a la Procuraduría General de la República, correspondientes a los días 26, 27 y 29 de marzo de 2012 y los días 9, 10, 11, 12 y 16 de abril de 2012”.
En fecha 14 de mayo de 2012, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 6 de octubre de 2008, la ciudadana Marbelis Yelitza Ramírez Pérez, debidamente asistida por el abogado Francisco Lepore Girón, interpuso el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó que la Administración fundamentó la remoción del cargo que venía desempeñando conforme a las atribuciones conferidas en el numeral 5 del artículo 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 19, ultimo aparte y el artículo 21 eiusdem por realizar funciones de confianza. En esa misma fecha, 13 de agosto de 2008, mediante el mismo acto administrativo notificado a través del oficio No 2298; la retiraron de la Administración al no estar demostrada su condición de funcionario de carrera.
Expresó que el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES) al dictar el acto administrativo recurrido se basó en hechos inexistentes y falsos, incurriendo en el vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto ejercía el cargo de Coordinador, el cual no se encontraba en los supuestos previstos en la norma aplicada.
Sostuvo que no realizaba ninguna de las funciones señaladas en el acto administrativo recurrido, además de que en ningún momento fue informada de la descripción del cargo de Coordinador en la Gerencia de Gestión de la Calidad, adscrita a la Vicepresidencia de Planificación Estratégica y si lo que pretende la Administración, es establecer unas funciones para afirmar que el cargo que ocupaba eran catalogado como de confianza, lo que consiguió es violentar la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Manifestó que la Constitución, establece como principio para la Administración Pública que todos los cargos son de carrera y excepcionalmente existirán cargos de libre nombramiento y remoción; y la Ley Funcionarial, prevé el régimen para remover y retirar al Funcionario Público de Carrera, el cual se lleva a cabo de acuerdo a la garantía constitucional del debido proceso y la estabilidad laboral. Por lo que la Administración mal podría encuadrar el acto de remoción sin que se demostrase que se trataba de un cargo de Confianza (artículo 21) y en ese caso, no lo demostró y sólo señaló unas funciones que en modo alguno ejercía en la Institución. Tampoco desarrolló una actividad para determinar que las funciones del cargo de Coordinador se correspondían con las de confianza, lo cual se patentizó con el levantamiento y presentación del Registro de Información de Cargos (RIC), el cual determinaría que las funciones que ejercía, ciertamente encuadraban en aquellas consideradas de confianza.
Alegó que es un acto de ilegal ejecución de acuerdo con el numeral 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos al no encontrarse el cargo de Coordinador dentro de los previstos en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y que no podía asimilarse a éstos, como pretendió la remoción impugnada, porque no le estaba dado al intérprete crear supuestos adicionales distintos a los que dispuso el legislador, pues pretender ello, vició de nulidad absoluta al acto administrativo creador de categorías distintas.
Por lo anterior, señaló que el cargo de Coordinador, es de Carrera, y por ende la decisión administrativa es nula absolutamente por haber incurrido en la violación del artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por mala aplicación; en desconocimiento del derecho a la estabilidad consagrado en el artículo 30 eiusdem, nulidad que es procedente de acuerdo con el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Denunció que la Administración incurrió en abuso y desviación de poder, toda vez que intencionalmente tergiversó los hechos al señalar que cumplía las funciones establecidas en el acto administrativo recurrido con el objeto de forzar la aplicación de una norma a circunstancias que no regulaba, es decir; lo que buscó fue señalar que las funciones ejercidas podían ser consideradas como de confianza, olvidando entre otras que el cargo de Coordinador no se encontraba dispuesto dentro de los supuestos de la citada norma, la no existencia del Registro de Información de Cargos (RIC), que no realizaba esas funciones tal y como señaló la Administración.
Finalmente solicitó que se decrete la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa N° PRE-026, se ordene su reincorporación al cargo de Coordinador, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de la remoción-retiro, y se le reconozca dicho lapso a los efectos de la antigüedad y demás beneficios.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 3 de agosto de 2010, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en lo siguiente:
“Corresponde a este órgano jurisdiccional pronunciarse con relación al asunto sometido a su consideración y en tal sentido aprecia que:
[…Omissis…]
Frente a los planteamientos expuestos, debe [ese] Sentenciador reiterar lo establecido por las Cortes de lo Contencioso Administrativo, entre otras, la sentencia recaída en el expediente Nº AP42-R-2008-000891, caso: HAYDEE PADRÓN DE GARMENDIA vs. BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (BANDES), donde señaló:
[…Omissis…]
Por ello, al examinar las actas que conforman el expediente constata [ese] Juzgado Superior que cursa a los folios cuarenta y uno (41) al cuarenta y seis (46) del expediente administrativo copia certificada de la evaluación de desempeño realizada a la querellante, correspondiente al período enero-junio 2006, suscrita por la actora en la cual se le señalan las siguientes funciones: 1. Atender los requerimientos de adaptaciones y mejoras de la Vicepresidencia de Financiamiento y Cooperación Internacional, Gerencia General y todos aquellos procesos que le sean asignados; 2. Sistematizar y documentar los nuevos procesos de las mencionadas gerencias y todos aquellos nuevos requerimientos que le sean asignados, Realizar informes sobre la adecuación organizativa de BANDES de generarse cambios en la estructura organizativa y presentar los informes mensuales de seguimiento al Plan Operativo Anual Institucional (POAI) de acuerdo al plan institucional.
Igualmente riela a los folios 48 y 49 del expediente judicial MANUAL DE DESCRIPCIÓN DE FUNCIONES DE PUESTOS (funciones del cargo) y MANUAL DE DESCRIPCIÓN DE FUNCIONES DE PUESTOS (requisitos para desempeñarlo), documentos traídos a los autos durante el lapso probatorio por el ente querellado y que no fueron impugnados por la parte actora, por lo que [ese] Juzgador le otorga todo su valor probatorio y de los cuales se desprende que entre las funciones de dicha Coordinación están: 1.- Participar en los procesos de planificación, organización, dirección y control del área bajo su responsabilidad, para la toma decisiones que permitan desarrollar los planes estratégicos trazados para el área, en sintonía con el manejo presupuestario asignado para tales fines, 2.- Tomar decisiones de trascendencia y establecer procedimientos para su área funcionarial que influyen directamente en la calidad o cantidad de los resultados, la generación de productos y la administración de los recursos, siendo responsable del manejo de la información confidencial o clasificada de la institución que requiera dentro de área funcional, 3.- Elaborar los planes operativos y presupuestarios del área de trabajo bajo su responsabilidad, 4.- Coordinar los procesos técnicos y administrativos relacionados con la gestión del área bajo su responsabilidad, 5.- Organizar el trabajo del área bajo su responsabilidad, 6.- Supervisar la aplicación de políticas, normas y procedimientos, 7.- Supervisar personal bajo su responsabilidad, 8.- Elaborar informes sobre la gestión del área y otros que le sean requeridos.
Riela al folio tres (3) del expediente administrativo comunicación Nº 7293 de fecha 31 de mayo de 2006, dirigida a la recurrente donde le notifican su designación en el cargo de Coordinador adscrita a Coordinación de Análisis de Requerimientos de la Vicepresidencia de Tecnología del Instituto y al mismo tiempo se le hace del conocimiento que dicho cargo es de libre nombramiento y remoción. De manera pues que no cabe duda que las actividades principales que desempeñaba la querellante, requerían un alto grado de confidencialidad, responsabilidad y participación en la toma de decisiones en el desempeño de las funciones inherentes a su cargo en especial las derivadas del manejo de información relacionada con la coordinación para la elaboración de los informes del Plan operativo anual del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), así como el participar en los procesos de planificación, organización, dirección y control del área bajo su responsabilidad. Todo ello refleja la naturaleza de alta confidencialidad que revestían las actividades que como funciones principales desempeñaba la actora, de allí que debe concluirse que la calificación de confianza que se le dio de acuerdo con el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública se ajusta a derecho, por tanto no existe el falso supuesto de hecho alegado. Así se decide.
Con relación a la conculcación del derecho a la estabilidad que denuncia la querellante, reproduce [ese] Tribunal lo señalado en los párrafos anteriores donde se determinó que la misma ejercía un cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción de conformidad con el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, de allí que mal puede reclamar una estabilidad que sólo le corresponde a los funcionarios de carrera y luego de examinar las actas que conforman tanto el expediente judicial como el administrativo no se desprende que la ciudadana Marbelis Ramírez, ostentara tal condición, desestimándose de esta manera el presente alegato. Así se decide.
Con relación al abuso y desviación de poder que aduce la parte actora incurrió la Administración querellada, toda vez que intencionalmente tergiversó los hechos al imputarle funciones que no realizaba, debe indicarse que ninguno de los vicios denunciados se configuran por la tergiversación de los hechos. Así, el abuso de poder se configura cuando el funcionario titular de la facultad haga un uso desmedido de la misma y la desviación de poder es cuando el autor del acto administrativo, en ejercicio de una potestad conferida por la norma legal, se aparta del espíritu y propósito de ésta, persiguiendo con su actuación una finalidad distinta de la contemplada en el dispositivo legal, debiendo la parte denunciante probar los vicios alegados, pruebas que requieren de una investigación profunda basada en hechos concretos, reveladores de las verdaderas intenciones que dieron lugar al acto administrativo dictado por el funcionario competente. De manera que, no basta la simple manifestación efectuada por la parte actora, y visto que en el presente caso el exceso de atribución o distorsión de la norma no fue probado a los autos, se desestiman las denuncias formuladas. Así se declara.
Analizados todos los vicios denunciados y al no haberse comprobado su existencia, y observada que la actuación de la Administración se encuentra totalmente ajustada a derecho, debe forzosamente declararse sin lugar la presente querella. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, [ese] Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MARBELIS YELITZA RAMÍREZ PÉREZ, asistida por el abogado Francisco Lepore Girón, ambos ampliamente identificados en el encabezado del presente fallo, contra el acto administrativo de remoción-retiro contenido en la Providencia Administrativa Nº PRE-026 de fecha 12 de agosto de 2008, emanada del BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (BANDES)”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas, resaltado y subrayado del fallo apelado).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la Competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Determinada la competencia, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido el día 10 de agosto de 2010 por el apoderado judicial de la parte recurrente contra la decisión dictada el día 3 del mismo mes y año por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Marbelis Yelitza Ramírez Pérez, debidamente asistida por el abogado Francisco Lepore Girón, contra el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES); en tal sentido, resulta necesario constatar el cumplimiento de la obligación que al efecto tiene la parte apelante de presentar un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamentaría el recurso de apelación interpuesto.
Ello así, la presentación del referido escrito debe efectuarse dentro del término comprendido entre el día siguiente a aquél en que se inicia la relación de la causa, a razón de la apelación, hasta el décimo (10°) día de despacho siguiente, cuando finaliza dicha relación.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional debe observar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Subrayado y resaltado de esta Corte).
Como se desprende de la citada norma, si el apelante no consigna el respectivo escrito dentro del lapso previsto, corresponde a esta Corte aplicar la consecuencia jurídica contenida en el artículo bajo análisis, la cual es declarar de oficio el desistimiento de la apelación.
En fecha 28 de junio de 2011, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título IV, Capítulo III, artículos 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Asimismo, por cuanto habían transcurrido más de treinta (30) días continuos desde el día en que se oyó la apelación, hasta el día en que se dio entrada a esta Corte del expediente, se ordenó la notificación de las partes y de la ciudadana Procuradora General de la República.
En fechas 12 y 14 de abril de 2011, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dejó constancia de la notificación practicada al ciudadano Presidente del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES) y a la Procuraduría General de la República, respectivamente.
En fecha 5 de mayo de 2011, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional manifestó que no fue posible notificar a la ciudadana Marbelis Yelitza Ramírez Pérez, siendo que se trasladó en diferentes oportunidades al domicilio de dicha ciudadana sin obtener respuesta alguna, en consecuencia, se ordenó librar en la cartelera de esta Corte la boleta de notificación dirigida a la ciudadana recurrente, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil; la cual fue fijada el 5 de marzo de 2012, en la referida cartelera; y retirada de la misma, el día 22 del mismo mes y año.
En atención a lo expuesto, esta Corte observa que consta al folio ciento cuarenta y tres (143) del presente expediente el cómputo realizado por la Secretaría Accidental de este Órgano Jurisdiccional en fecha 8 de mayo de 2012, donde certificó que “[…] desde el día diecisiete (17) de abril de dos mil doce (2012), fecha en que inició el lapso para la fundamentación de la apelación, inclusive, hasta el día siete (7) de mayo de dos mil doce (2012), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 17, 18, 23, 24, 25, 26 y 30 de abril de 2012 y los días 2, 3 y 7 de mayo de 2012. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron ocho (8) días de despacho otorgados a la Procuraduría General de la República, correspondientes a los días 26, 27 y 29 de marzo de 2012 y los días 9, 10, 11, 12 y 16 de abril de 2012”, evidenciándose que la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentaría su apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, esta Corte no debe dejar de observar el criterio asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), en virtud del cual se estableció la obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, que en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, debe examinarse de oficio y de forma motiva el contenido del fallo apelado, ello con el objeto de constatar si el mismo: a) No viola normas de orden público, y b) No vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional.
Observado lo anterior, es importante traer a colación la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (Caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra citado, estableciéndose lo que a continuación se expone:
“[…] Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
[…Omissis…]
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado […]” (Resaltado de esta Corte).
Con base en lo expuesto, efectuado el análisis del contenido de la decisión apelada, y por cuanto se desprende de autos que la parte apelante no presentó el escrito de fundamentación a la apelación dentro del lapso establecido en la mencionada Ley, esta Corte estima que la sentencia dictada en fecha 3 de agosto de 2010 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, no vulnera normas de orden público ni se encuentra en contradicción con los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En tal virtud, este Órgano Jurisdiccional declara DESISTIDO el presente recurso de apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, en consecuencia, queda FIRME el fallo apelado. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto el día 10 de agosto de 2010 por el apoderado judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 3 de agosto de 2010, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MARBELIS YELITZA RAMÍREZ PÉREZ, debidamente asistida por el abogado Francisco Lepore Girón, contra el BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (BANDES).
2. DESISTIDO el recurso de apelación.
3. En consecuencia, queda FIRME la sentencia apelada.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los cinco (05) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. N° AP42-R-2011-000026
ASV/18
En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
La Secretaria Acc.
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