JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2011-000138
En fecha 8 de febrero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 10-1821 de fecha 2 de diciembre de 2010, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano GERSON GALEANO, titular de la cédula de identidad Nº 14.984.221, debidamente asistido por el abogado Francisco Lepore, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 39.093, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES EXTERIORES.
Dicha remisión, se efectuó en virtud de la apelación interpuesta el 12 de agosto de 2010 por la abogada Agustina Ordaz Marín, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.162, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior el 18 de mayo de 2010, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar el presente recurso.
En fecha 10 de febrero de 2011, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se designó ponente al ciudadano Juez Emilio Ramos González, y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Asimismo, por cuanto había transcurrido más de treinta (30) días continuos desde el día en que se oyó la apelación hasta el día en que se dio entrada a la Corte del presente expediente, se ordenó la notificación de las partes, así como de la ciudadana Procuradora General de la República y Fiscal General de la República. En esa misma fecha, se libraron los oficios Nros. CSCA-2011-000432 y CSCA-2011-000433 y la boleta de notificación correspondiente.
En fecha 24 de febrero de 2011, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación Nº CSCA-2011-000432 dirigido al Ministro del Poder Popular para Relaciones Exteriores, el cual fue recibido en fecha 22 de febrero de 2011.
En fecha 3 de marzo de 2011, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó el oficio Nº CSCA-2011-000138 dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido en fecha 1º de marzo de 2011. En esa misma fecha, dicho Alguacil consignó la boleta de notificación dirigida al ciudadano Gerson Galeno, la cual fue recibida en fecha 23 de febrero de 2011, por su apoderado judicial.
En fecha 24 de marzo de 2011, la sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, suscribió escrito concerniente a la fundamentación de la apelación.
En fecha 3 de noviembre de 2011, la representante judicial de la Procuraduría General de la República, consignó diligencia mediante la cual solicitó la continuidad de la causa.
En fecha 8 de noviembre de 2011, se dictó auto mediante la cual se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 10 de noviembre de 2011, se pasó el expediente a ponente.
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, la Corte pasa a decidir, previa las consideraciones siguientes:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 9 de octubre de 2007, el ciudadano Gerson Galeano, asistido por el abogado Francisco Lepore, antes identificado, presentó recurso contencioso administrativo funcionarial, en los términos siguientes:
Expuso que “(…) en fecha 01 de Noviembre de 2006, como funcionario publico (sic) de carrera y por tiempo de servicios, sal[ió] a disfrutar de [sus] vacaciones, hasta el 27 del mismo mes, pues es el caso que en fecha 28 de Noviembre de 2006, [interrumpió sus] vacaciones por y con motivo de Reposo Psiquiátrico, por la muerte súbita y traumática de un hermano (…) esta suspensión fue hasta el 18 de Diciembre de 2006, este reposo continua (sic) hasta el 31 de Enero de 2007 (…)” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de la Corte].
Que “(…) luego [se] reincorpor[ó] a [sus] funciones, en fecha 01 de Febrero de 2007, y [volvió] a salir de reposo en (sic) principios del mes de abril por motivo a Reposo Psiquiátrico y a una operación de emergencia en [sus] riñones, [reincorporándose] el 16 de Mayo de 2007 (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de la Corte].
Expresó que “(…) en fecha 21 de Noviembre de 2006, la Dirección General de Protocolo a través del EMBAJADOR Alejandro Abreu, solicitó se [le] abr[iera] un Expediente Administrativo Disciplinario, porque presuntamente [se] valió de [su] condición de Funcionario Publico (sic) adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES EXTERIORES, con el cargo de Asistente Relaciones Exteriores MRE III, para conseguir un Pasaporte Diplomático o de Servicio, para una persona hijo de un Alto Representante del Poder Moral (…)” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de la Corte].
Que “(…) el 22 de Marzo de 2007, la Dirección de Recursos Humanos, dict[ó] un Auto de Prorroga, para continuar con la Instrucción del Expediente (…) el 29 de Marzo de 2007, la Dirección General de Recursos Humanos determin[ó] los cargos que se [le iban] a formular y [le] notifican el 16 de Mayo de 2007 (…)” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de la Corte].
Sostuvo que “(…) en fecha 23 de Mayo de 2007 [le] dictan cargos, contestándolos en fecha 30 de Junio de 2007 (…) en fecha 5 de Junio de 2007 y siendo la oportunidad legal, prom[ovió] pruebas y hasta la fecha, la Administración no las ha acordado y menos aun, ha fijado oportunidad para su evacuación (…) en fecha 15 de junio de 2007, la Consultoría Jurídica emite opinión favorable a [su] destitución, por considerar que si estaba incurso en la causal contenida en el numeral 6 del artículo 111 de la Ley de Servicio Exterior (…)” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de la Corte].
Señaló que “(…) en fecha 19 de Junio de 2207, en vista de que aún no superaba ni super[ó] la muerte súbita y traumática de [su] hermano, aunado a la persecución maliciosa del cual era objeto en el [referido] MINISTERIO, [tuvo] una recaída y [fue] objeto nuevamente de Reposo Psiquiátrico (…) en fecha 30 de julio de 2007 y publicado en el Diario Ultimas Noticias de fecha 31 de julio de 2007, [le] notifican que [le] destituyen del Cargo Administrativo de Asistente Relaciones Exteriores MRE III, aún estando de Reposo Psiquiátrico (…)” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de la Corte].
Posteriormente, arguyó que “(…) el procedimiento incoado en [su] contra duró mas del tiempo permitido en la ley, es decir duró mas (sic) de cuatro (4) meses y, consta que se haya dictado la prorroga, después de haber transcurrido dicho lapso, lo que evidencia una violación al debido proceso (…) si en fecha 21 de Noviembre de 2006, se [le] abre un Expediente Administrativo Disciplinario y es en fecha 22 de marzo de 2007, cuando la Dirección General de Recursos Humanos, dicta Auto de Prorroga, para continuar con la instrucción del Expediente (…) es fácil concluir que pasaron más de 4 meses, para dictar la prorroga (…)” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de la Corte].
Manifestó que “[le] resulta violentado también el derecho de alegación y de pruebas (…) al Acto Administrativo que aquí impugn[ó], violenta este principio toda vez que consta en que en la oportunidad de promoción de pruebas, promov[ió] la prueba Testimonial y la prueba Documental, para demostrar hechos que [le] interesaban y la Administración primero, no las acordó y en segundo lugar, no fijó la oportunidad para su evacuación, lo que se traduce en una violación al debido proceso y al derecho a la defensa (…)” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de la Corte].
Seguidamente alegó que “(…) se produce la violación al PRINCIPIO DE LA LEGALIDAD ADMINISTRATIVA, toda vez que no cumple con la debida adecuación a la situación de hecho (…) si la administración consideraba que esta era una actuación irregular de [su] parte (Falta de Probidad) tenía que probarlo, la carga de la prueba en la actividad administrativa, recae sobre la Administración (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de la Corte].
Que “(…) además de probar los hechos o la causa del acto, la Administración debe hacer una adecuada calificación de los supuestos de hecho. Si incurri[ó] en alguna irregularidad, debe demostrarse tal irregularidad (…) por tanto, no sólo se requiere la prueba de los supuestos de hecho que se [le] quieren imputar, sino la adecuada calificación de los mismos (…)” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de la Corte].
Finalmente, solicitó que: i) sea declarado la nulidad absoluta del Acto Administrativo Nº 00933 d fecha 30 de julio de 2007, concerniente a la destitución de su cargo; ii) sea reincorporado al cargo que venía desempeñando como Asistente Relaciones Exteriores MRE III, o a un cargo de similar jerarquía; iii) se le paguen los sueldos dejados de percibir, desde la fecha de su ilegal retiro hasta la fecha de su efectiva reincorporación, cancelados en forma integral, con las variaciones que haya experimentado el sueldo del cargo; iv) se reconozca el tiempo transcurrido desde su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación, a efectos de su antigüedad para el cómputo de las Prestaciones Sociales, vacaciones, bono vacacional, bono de fin de año y demás beneficios económicos y sociales derivados de la relación de empleo público; y, v) que se condene al demandado, a pagarle todas y cada una de las cantidades adeudadas debidamente indexadas.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 18 de mayo de 2010, el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en lo siguiente:
“(…) Siendo la oportunidad para decidir el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, este Tribunal observa que la presente querella versa sobre la solicitud de la parte accionante de la nulidad del acto administrativo N° 00933, de fecha 30 de julio de 2007, emanado del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, alegando que en el procedimiento llevado en vía administrativa se violentó el debido proceso y el derecho a la defensa, extralimitándose igualmente la Administración en el lapso que establece la ley para la sustanciación del expediente.
Verificadas las actuaciones judiciales, se evidencia que la representación del ente querellado no dio contestación a la querella dentro del lapso legalmente establecido. En este sentido el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic) establece:
(…omississ…)
De conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública, la falta de contestación debe entenderse como la contradicción por parte del organismo recurrido de la querella incoada en todas y cada una de sus partes. Sin embargo, tal actitud impide al Juzgador materializar el principio de inmediación a través del cual puede realizar las preguntas que considere pertinentes a cualquiera de las partes en el proceso a los fines de aclarar puntos dudosos, así como hace imposible las gestiones conciliatorias que en ejecución del mandato Constitucional, se ha incorporado en diversos procesos judiciales.
Del mismo modo, semejante indiferencia menoscaba el carácter subjetivo del Contencioso Administrativo en general y en particular, el de la querella funcionarial que establece un lapso expreso para la ´contestación´, lo que implica que ante la falta de esta debe entenderse sencillamente contradicha conllevando a omisiones que se traducen en hechos que interfieren con la adecuada administración de justicia, por tal motivo este Juzgado pasa a decidir conforme a las actas que constan en el expediente judicial y disciplinario.
Aclarado lo anterior, observa este sentenciador que la parte querellante denuncia la violación al debido proceso, y al derecho a la defensa, en primer lugar, porque la Administración se extendió por más del tiempo señalado en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos al sustanciar el procedimiento de averiguación disciplinaria, y en segundo lugar, violentó su derecho de alegación y de pruebas.
En lo referente a que en el procedimiento no se respetaron los lapsos establecidos en la ley, por cuanto este se extendió por más de cuatro (04) meses, dictando un acto de prórroga tres (03) meses después de vencido dicho lapso, vulnerando de esta manera el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se observa que si bien es cierto que la Administración se excedió en los lapsos establecidos en la ley que regula la materia para la sustanciación del referido procedimiento disciplinario, no es menos cierto que el derecho a la defensa del administrado no se vio afectado por este hecho en particular, por lo que el exceso en la tramitación del expediente no puede generar por si solo la nulidad del acto administrativo, y así se decide.
Con respecto a que la Administración violentó el derecho de alegación y de pruebas del querellante, considera este Juzgador necesario aclarar que la prueba dentro del proceso administrativo constituye al igual que en otros procedimientos un elemento de suma importancia, por cuanto es mediante ella que las partes demostrarán la veracidad de sus alegatos, acreditando los hechos de los que hacen depender su derecho de pretensión, a fin que el funcionario al que le corresponda tomar una decisión lo haga de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento. Asimismo, tenemos que la etapa probatoria, se encuentra íntimamente ligada al derecho a la defensa consagrado en el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
(…omississ…)
En base a la norma parcialmente transcrita ut supra, se deduce que las partes dentro del procedimiento tanto administrativo como judicial tienen derecho a defenderse, y es deber del Estado seguir el debido proceso respetando las normas de carácter adjetivo que marcan los pasos a seguir y los lapsos para cada etapa del proceso en un caso determinado. De igual manera, Con referencia al debido proceso, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de febrero de 2000, estableció lo siguiente:
(…omississ…)
Vista la anterior decisión, deduce este sentenciador que el debido proceso, satisface una serie de derechos y principios que tienden a proteger al individuo frente al error o a la arbitrariedad, con miras a posibilitar el reconocimiento de un juicio justo, otorgándole especial importancia a la posibilidad de las partes de reproducir los medios probatorios durante el proceso, resguardando de esta manera el derecho a la defensa de los involucrados. Asimismo, en sentencia N° 1.698 de fecha 19 de julio de 2000, la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, sostuvo con respecto al derecho a la defensa lo siguiente:
´…El derecho a la defensa rige obligatoriamente en el marco de la actividad administrativa y supone el deber de la Administración de notificar a los particulares de la iniciación de cualquier procedimiento en el cual podrían resultar afectados sus derechos subjetivos e intereses legítimos; ello con el fin de que puedan acudir a él, exponer sus alegatos y promover pruebas que estimen conducentes para la mejor defensa de su situación jurídica…´
En el caso que nos ocupa, se observa que el procedimiento disciplinario abierto en contra del hoy recurrente, se sustanció conforme a lo establecido en el artículo 112 de la Ley de Servicio Exterior, el cual es del tenor siguiente:
(…omississ…)
Ahora bien, a los fines de comprobar si la Administración siguió o no el procedimiento establecido en el parcialmente transcrito artículo 112 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se realizo una revisión exhaustiva del expediente disciplinario, del que se pudo comprobar que riela a los folios del ciento tres (103) al ciento nueve (109), escrito de descargo de fecha 30 de mayo de 2007, consignado por el hoy querellante, mediante el cual esgrimió sus defensas, exponiendo su versión de los hechos y explanando las excepciones que consideró pertinentes a la formulación de cargos que le hiciera la Administración en fecha 23 de mayo de 2007.
De igual manera, se constató que riela a los folios del sesenta y ocho (68) al setenta (70), escrito de promoción de pruebas de fecha 05 de junio de 2007, en el que promovió documentales y testimoniales. Asimismo, se verificó del folio setenta y uno (71), citación de fecha 05 de junio de 2007 emanada de la Dirección de Recursos Humanos del organismo querellado, dirigido a la ciudadana ROSA FLORES, informándole que se solicitaba su comparecencia ante esa dirección por cuanto se requería su testimonio. En el mismo orden de ideas, se observó del folio setenta y dos (72), Oficio N° DGRH 4817 de fecha 05 de junio de 2007, dirigido a la Licenciada ISAEDUB HERNANDEZ, en su carácter de Directora de Inmunidades y Privilegios del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, mediante el cual se le solicitó la exhibición del Libro de Registro y Control de Elaboración y Entrega de Pasaportes, de conformidad con lo solicitado por el ciudadano GERSON GALEANO en su escrito de promoción de pruebas.
Ahora bien, si bien es cierto, que tal y como se verificó de la revisión de las actas que conforman el expediente disciplinario el hoy recurrente tuvo la oportunidad para promover las pruebas que a su juicio le resultaban pertinentes, no es menos cierto que a pesar de que se realizaron las notificaciones pertinentes, no consta en el referido expediente acta alguna dejando constancia de la no comparecencia de la testigo o declarando desierto el acto de exhibición de documentos, lo que hace presumir a este sentenciador, que efectivamente, tales pruebas no fueron evacuadas, configurándose de esta manera el vicio de violación al debido proceso y el derecho a la defensa del ciudadano GERSON GALEANO, y así se declara
En virtud de los anteriores razonamientos, este Tribunal, de conformidad con el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos declara la nulidad del acto administrativo N° 00933 de fecha 30 de julio de 2007, emanado del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, y así se decide.
Declarada la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, resulta inoficioso para este Tribunal entrar a conocer las restantes denuncias formuladas por la parte querellante (…)”.
III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
Mediante escrito de fecha 24 de marzo de 2011, la abogada Agustina Ordaz Marín, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora del Municipio General de la República, antes identificada, fundamentó ante esta Corte la apelación ejercida, con base en las siguientes consideraciones:
Manifestó que “(…) la sentencia apelada resulta contraria a derecho en virtud de que el Tribunal a quo no examinó a fondo las pruebas promovidas en la causa, es decir, no consideró lo alegado y probado en autos (…) el juez ignoró la asistencia a la audiencia definitiva de la representación de la República Bolivariana de Venezuela, que es el acto donde el tribunal fija la duración de cada intervención. Además puede interrogar a las partes sobre algún aspecto de la controversia (…) no se dio cuenta que pudo materializar el principio de la inmediación (…)” (Mayúsculas del original).
Que “(…) igualmente ignoró y desconoció [sus] alegatos y probanzas, y tal como se le aclaró en la oportunidad de la audiencia definitiva, con la consignación del escrito de conclusiones en dicha audiencia, la representación de la República no pretendía vulnerar el principio de la oralidad (…) pretendía facilitarles los argumentos que se tenían del caso, a los fines de defender el acto impugnado, por haber quedado la querella contradicha (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de la Corte].
Adujo que “(…) tal como se alegó y probó en primera instancia, se procedió a rebatir los alegatos planteados por el actor, haciendo la observación que éste nada hizo dirigido a rechazar los hechos imputados por la administración como configuradores de la falta de probidad, lo que trae consigo la aceptación de tales hechos (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de la Corte].
Que “(…) mantiene [esa] representación de la República que la administración no vulneró el procedimiento en cuanto al lapso de su instrucción, sino que lo efectúo según lo determinado en su ley especial, (…) y estableció prórroga según la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en razón de que el demandante se había visto afectado por causa de invalidez temporal, que suspenda la relación de trabajo (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de la Corte].
Alegó que “(…) es falso y resulta extraño para [esa] representación de la República Bolivariana de Venezuela, cómo el tribunal a quo afirma que no hay actuación por parte del instructor del expediente disciplinario declarando desierta la no comparecencia del testigo y el acto de exhibición, cuando consta en el expediente disciplinario lo contrario (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de la Corte].
Que “(…) aparte de la omisión de las pruebas, el Juzgado a quo incurrió totalmente en la conculcación del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por incongruencia (…) en el presente caso (…) la sentencia apelada para comprobar si la administración siguió o no el procedimiento disciplinario, después de hacer una revisión exhaustiva del expediente disciplinario señala expresamente las actuaciones que rielan desde el folio sesenta y ocho (68) al setenta y dos (72), sin embargo no verificó la existencia de los tres folios subsiguientes (…) con lo cual se comprueba que las pruebas fueron evacuadas, y por ende no se configuró la violación al debido proceso y el derecho a la defensa (…)” (Mayúsculas del original).
Señaló que “(…) se expresaron claramente los hechos y actos que presumían la imposición de una sanción, para que la Oficina de Recursos Humanos comprobara los mismos y verificara si había o no lugar a la aplicación de la misma, quedando demostrado que aún de vacaciones al momento de realizar el requerimiento del pasaporte diplomático (…) formuló la expedición del mencionado documento, con una copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano Raúl Francois Russian Morrison quien sería el titular del pasaporte diplomático tramitado y su planilla de la solicitud, tal como se evidenció de las declaraciones y de los documentos contenidos en el expediente (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de la Corte].
Finalmente, solicitó que fuera declarada con lugar la apelación ejercida contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 18 de mayo de 2010 y que fuese revocada la sentencia antes identificada, y en consecuencia sea declarado sin lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
IV
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual la Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte querellada, al respecto es necesario realizar las siguientes consideraciones:
De una revisión exhaustiva de las actas procesales, se observa que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Gerson Galeano, asistido por el abogado Francisco Lepore, antes identificados, tiene por objeto la nulidad del acto administrativo Nº 00933 de fecha 30 de julio de 2007, emanado del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, mediante el cual se destituyó al referido ciudadano del cargo de asistente relaciones exteriores MRE III que venía ejerciendo en dicho ente.
Por su parte, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la parte querellante, al considerar entre otras cosas, que “(…) si bien es cierto, que tal y como se verificó de la revisión de las actas que conforman el expediente disciplinario el hoy recurrente tuvo la oportunidad para promover las pruebas que a su juicio le resultaban pertinentes, no es menos cierto que a pesar de que se realizaron las notificaciones pertinentes, no consta en el referido expediente acta alguna dejando constancia de la no comparecencia de la testigo o declarando desierto el acto de exhibición de documentos, lo que hace presumir a este sentenciador, que efectivamente, tales pruebas no fueron evacuadas, configurándose de esta manera el vicio de violación al debido proceso y el derecho a la defensa del ciudadano GERSON GALEANO, y así se declara
En virtud de los anteriores razonamientos, este Tribunal, de conformidad con el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos declara la nulidad del acto administrativo N° 00933 de fecha 30 de julio de 2007, emanado del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, y así se decide (…)”.
-Del vicio de silencio de pruebas
Ello así, la parte apelante circunscribió su escrito de fundamentación a la apelación, entre otras cosas señalando que “(…) la sentencia apelada resulta contraria a derecho en virtud de que el Tribunal a quo no examinó a fondo las pruebas promovidas en la causa, es decir, no consideró lo alegado y probado en autos (…) el juez ignoró la asistencia a la audiencia definitiva de la representación de la República Bolivariana de Venezuela, que es el acto donde el tribunal fija la duración de cada intervención (…) es falso y resulta extraño para [esa] representación de la República Bolivariana de Venezuela, cómo el tribunal a quo afirma que no hay actuación por parte del instructor del expediente disciplinario declarando desierta la no comparecencia del testigo y el acto de exhibición, cuando consta en el expediente disciplinario lo contrario (…) aparte de la omisión de las pruebas, el Juzgado a quo incurrió totalmente en la conculcación del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por incongruencia (…)
En este mismo orden de ideas, advierte este Órgano Jurisdiccional que el vicio de silencio de pruebas tiene su fundamento legal en la norma contenida en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé que “(…) los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados o probados (…)”.
En concordancia con lo anterior la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión número 00475 de fecha 23 de abril de 2008, se pronunció acerca del vicio de silencio de pruebas en los términos siguientes:
“(…) En cuanto al vicio de silencio de pruebas, alegado por la contribuyente, esta Alzada considera oportuno transcribir el criterio que en forma pacífica y reiterada ha sostenido en los siguientes términos: ‘(…) aun cuando el mismo no está configurado expresamente como una causal de nulidad en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, la Sala estima que cuando se silencia una prueba en sede judicial, bien porque no se menciona o no se analiza ni juzga sobre su valor probatorio, explicando las razones del por qué se aprecia o se desestima, para luego y a partir de allí, establecer hechos o considerar otros como no demostrados, se infringe el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que el juez no estaría expresando las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta su fallo.
En efecto, el juez tiene la obligación de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, aun aquellos que a su juicio no fueren idóneos para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre respecto de ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; por tanto, al no realizarse la debida valoración de los medios probatorios, el juez no expresa las razones de hecho y de derecho que motivan el fallo (…)´ (Vid. Sentencias Nos. 01311 y 01868 del 26 de julio y 21 de noviembre de 2007, respectivamente) (…)”.
Ahora bien, aprecia esta Instancia Jurisdiccional que el argumento central del apelante es la nulidad de la sentencia recurrida porque en su decir el iudex a quo no analizó pormenorizadamente el expediente disciplinario instruido al querellante.
Por otra parte, en lo que respecta al vicio de silencio de pruebas, esta Corte observa que la decisión final tomada por el Tribunal a quo se fundamentó básicamente en la circunstancia de que la prueba testimonial promovida por el querellante, a pesar de que fueron realizadas las notificaciones pertinentes, el Ministerio accionado dejó de realizar el acta mediante la cual debía dejar constancia de la no comparecencia de la testigo o haber declarado desierto el acto de exhibición de documentos, lo que hizo presumir al Juzgador de Primera Instancia, que no fueron evacuadas las pruebas promovidas, razón por la cual a juicio del referido Tribunal, se configuró una violación al debido proceso y al derecho a la defensa. En consecuencia, según la parte apelante, omitió analizar en su totalidad el expediente administrativo disciplinario instruido en contra del querellante, en el cual presuntamente constan dichas actas.
Ello así, el vicio del silencio de pruebas, aparece censurado de manera expresa en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual se configura cuando el juzgador deja de realizar el debido análisis sobre alguna de las probanzas que hayan sido aportadas al litigio por las partes, aún cuando haya hecho mención de ella, examen al que está obligado por expreso mandato contenido en la norma procesal establecida en el artículo 509 eiusdem, que prevé de manera imperativa que los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre el criterio del Juez respecto de ellas, para decidir conforme a lo alegado y probado, según lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo cual, es preciso para esta Alzada señalar que sólo podrá hablarse del vicio de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión ignore por completo algún medio de prueba cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo y quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar el resultado del juicio (Vid. sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 1507 del 8 de junio de 2006, caso: Edmundo José Peña Soledad).
Aunado a lo anterior, se debe destacar que el silencio de pruebas, al constituir un error de juzgamiento, trae consigo que éste deba tener influencia sobre la suerte de la controversia, así pues, desde luego el apelante no puede plantear su denuncia si no demuestra que un medio probatorio en específico tiene una influencia inmediata y determinante sobre el dispositivo, hasta el punto de que su análisis por parte del Juzgador de la Primera Instancia hubiera arrojado un dispositivo totalmente distinto al apelado. De tal manera que si se pretende denunciar como silenciada una prueba que sólo demuestra hechos periféricos, mal podría dicha denuncia prosperar, evitándose con este criterio que se revoquen fallos por omisiones de valoraciones de pruebas que resultan irrelevantes a los efectos del tema a decidir (Vid. Sentencia de esta Corte Número 2007-1265 de fecha 13 de julio de 2007 Caso: Miguel Gil Prada contra la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital).
Siendo así, y en vista de que el citado vicio se circunscribe en la presunta falta de observación de un acta determinante que consta en el expediente disciplinario instruido en contra de la parte querellante, y que además podría cambiar el dispositivo del fallo, esta Corte pasa de seguidas a analizar dicho expediente:
En este sentido, resulta oportuno para esta Alzada citar el extracto del fallo dictado por el Juzgador de Primera Instancia, en el cual fundamentó su decisión de anular el acto administrativo Nº0933 de fecha 30 de julio de 2007 emanado del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, donde estableció lo siguiente:
“(…) se constató que riela a los folios del sesenta y ocho (68) al setenta (70), escrito de promoción de pruebas de fecha 05 de junio de 2007, en el que promovió documentales y testimoniales. Asimismo, se verificó del folio setenta y uno (71), citación de fecha 05 de junio de 2007 emanada de la Dirección de Recursos Humanos del organismo querellado, dirigido a la ciudadana ROSA FLORES, informándole que se solicitaba su comparecencia ante esa dirección por cuanto se requería su testimonio. En el mismo orden de ideas, se observó del folio setenta y dos (72), Oficio N° DGRH 4817 de fecha 05 de junio de 2007, dirigido a la Licenciada ISAEDUB HERNANDEZ (sic), en su carácter de Directora de Inmunidades y Privilegios del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, mediante el cual se le solicitó la exhibición del Libro de Registro y Control de Elaboración y Entrega de Pasaportes, de conformidad con lo solicitado por el ciudadano GERSON GALEANO en su escrito de promoción de pruebas.
Ahora bien, si bien es cierto, que tal y como se verificó de la revisión de las actas que conforman el expediente disciplinario el hoy recurrente tuvo la oportunidad para promover las pruebas que a su juicio le resultaban pertinentes, no es menos cierto que a pesar de que se realizaron las notificaciones pertinentes, no consta en el referido expediente acta alguna dejando constancia de la no comparecencia de la testigo o declarando desierto el acto de exhibición de documentos, lo que hace presumir a este sentenciador, que efectivamente, tales pruebas no fueron evacuadas, configurándose de esta manera el vicio de violación al debido proceso y el derecho a la defensa del ciudadano GERSON GALEANO (…)” (Resaltados de la Corte).
Del extracto ut supra señalado, observa esta Corte que el Juzgador de Primera Instancia, señaló que del examen realizado por éste al expediente disciplinario antes nombrado, evidenció que la parte querellante promovió como pruebas, documentales y testimoniales que debían ser consignadas y evacuadas, por funcionarias pertenecientes al Ministerio querellado; asimismo, constató que se realizaron las notificaciones correspondientes a las funcionarias señaladas por la parte querellante a objeto de que rindieran declaración y consignaran los documentos requeridos, pero a pesar de ello, dicho Tribunal a quo no evidenció acta alguna que; primero dejara constancia de la no comparecencia de la testigo, y segundo declarase desierto el acto de exhibición de documentos, por lo cual hizo presumir a dicho Juzgador que tales pruebas no fueron evacuadas y en consecuencia según éste se configuró la violación al debido proceso y al derecho a la defensa del ciudadano Gerson Galeano.
Ello así, de la revisión exhaustiva del expediente disciplinario instruido en contra del querellante, esta Alzada evidencia que corre inserto a los folios ciento doce (112) y ciento trece (113) el escrito de promoción de pruebas consignado en sede administrativa por el ciudadano Gerson Galeano –querellante-, en el cual solicitó que fuese llevado al referido procedimiento disciplinario “el libro de registro y control de elaboración y entrega de pasaportes”, asimismo, requirió que fuera llamada a declarar en calidad de testigo la ciudadana “ROSA FLORES”.
Seguidamente, consta a los autos la citación realizada en fecha 5 de mayo de 2007, a la ciudadana Rosa Flores en razón de que había sido promovida su testimonial en el referido procedimiento disciplinario en contra del querellante, suscrita por la Directora General de Recursos Humanos, Yolanda Tineo Verutti, la cual fue recibida por la referida ciudadana en esa misma fecha. (Vid. folio 115 del expediente disciplinario).
En la fecha antes indicada, la referida Directora de Recurso Humanos del Ministerio del Poder Popular de Relaciones Exteriores, requirió a la Directora de Inmunidades y Privilegios del mencionado Ministerio, Lic. Isaedub Hernández para que consignara el Libro de registro y control de elaboración y entrega de pasaportes, el cual fue solicitado por el querellante, en su escrito de promoción de pruebas. (Vid. folio 116 del expediente disciplinario).
Posteriormente, en fecha 7 de junio de 2007 se dictó auto suscrito por la Directora de Recursos Humanos antes nombrada, en el que se declaró desierta la testimonial promovida por el funcionario Gerson Galeano, por incomparecencia de la misma, al no asistir en la fecha que fue citada (6 de junio de 2007), por lo cual estimaron diferir la espera de su comparecencia para el día 7 de junio de 2007, fecha que igualmente no asistió. (Vid. folio 117 del expediente disciplinario).
En esa misma fecha, se dictó auto suscrito por la Directora de Recursos Humanos aquí señalada, en el cual se ordenó agregar al expediente los recaudos solicitados a la ciudadana Isaedub Hernández, los cuales fueron consignados por ésta. (Vid. Folio 118 del expediente disciplinario).
Ulteriormente, se dictó auto suscrito por la Directora de Recursos Humanos del mencionado Ministerio, en el cual ordenó la remisión del expediente a la Dirección de Consultoría Jurídica de ese Ministerio. (Vid. folio 123 del expediente disciplinario).
Ahora bien, señaladas las actas antes transcritas esta Corte evidencia que el fundamento por el cual el iudex a quo anuló el acto administrativo impugnado, afirmando que no constaba en el expediente disciplinario acta alguna que dejara “constancia de la no comparecencia de la testigo o declarando desierto el acto de exhibición de documentos”, no tiene validez alguna, por cuanto se encuentra a las actas, auto de fecha 7 de junio de 2007 en el que se declaró desierta la testimonial promovida por el querellante (Vid. folio 117 del expediente disciplinario), así como, la consignación de las documentales promovidas y solicitadas por el querellante en sede administrativa (Vid. folios del 118 al 122 del expediente disciplinario) y siendo lo anteriormente expuesto, el argumento principal por el cual el Juzgador de Primera Instancia anuló el referido acto administrativo, es evidente que las actas no valoradas por dicho Tribunal puede afectar el resultado del juicio.
Visto lo anterior, esta Alzada observa que el Juzgador de Primera Instancia aun cuando realizó una valoración del expediente disciplinario aquí analizado, sin embargo fue un análisis parcial del mismo, ya que dejó de apreciar actas determinantes existentes en dicho expediente, que de haber sido observadas por éste, otro hubiese sido su pronunciamiento definitivo en cuanto al fondo de la presente causa.
Ahora, si bien es cierto que el expediente administrativo es una prueba que se analiza de manera integra, no es menos cierto que el Juzgador debe extraer de dicho expediente las actas relevantes y/o determinantes que puedan ayudar a la resolución efectiva del caso, siendo así, y en razón de que el análisis y valoración del expediente disciplinario realizado por el iudex a quo fue parcial, es decir, no observó en su totalidad las actas que conforman al mismo, situación que en el caso particular aquí analizado, resulta determinante para su resolución, debido a que emitió una conclusión que no se constata con lo consignado a los autos. En razón de lo anteriormente expuesto, y en el entendido que la apreciación de las actas que conforman el expediente disciplinario de la parte querellante y que además se encuentra consignadas en autos no fueron correctamente valoradas, siendo así, debe declararse con lugar el recurso de apelación ejercido y en consecuencia se revoca el fallo apelado, en virtud de que el error de percepción resulta de tal importancia, que en caso de no haberse producido, otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido. Así se declara.
En razón de lo anteriormente expuesto, y vista la revocatoria del fallo dictado por el Juzgado a quo, pasa este Órgano Jurisdiccional, a conocer del fondo de la controversia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en las siguientes consideraciones:
-Del fondo de la controversia
Ahora, de los alegatos expuestos por las partes y por la revisión del expediente administrativo, se evidencia que la destitución del ciudadano Gerson Ovidio Galeano Navarro, tuvo lugar con ocasión al intento de tramitar un pasaporte diplomático a nombre y a favor de un tercero, de lo cual el querellante indicó en su escrito recursivo que “nunca tramit[ó] nada para nadie y mucho menos un Pasaporte Diplomático, solo se [limitó] a preguntar a la propia Directora de Inmunidades y Privilegios (…) si era procedente hacer una solicitud de Pasaporte Diplomático o de Servicio, para una persona hijo de un Alto Representante del poder Moral (…)”.
Afirmación que resulta en principio poco proba, dado que de una revisión de las actas que conforman el expediente disciplinario observa esta Corte que, por cuanto para la fecha del presunto tramite realizado por el querellante, éste se encontraba en su período de vacaciones que luego fue interrumpido por reposo médico tal como se evidencia a los folios sesenta y cuatro (64) al sesenta y seis (66) del expediente disciplinario, todo ello, en un lapso comprendido entre el 1º de noviembre de 2006 hasta el 1º de febrero de 2007, fecha en la cual se reincorporó al Ministerio querellado, siendo así, según lo señalado en el memorándum Nº 006250 de fecha 21 de noviembre de 2006, de solicitud de apertura de expediente administrativo (Vid. Folio 45 del expediente disciplinario) el día en que se suscitaron los hechos por lo cual fue destituido el referido ciudadano, se dio el 15 de noviembre de 2006, fecha en la cual todavía se encontraba fuera de sus actividades laborales.
-Vicio de Silencio de Pruebas
Ahora bien, de los vicios alegados por la parte querellante al procedimiento disciplinario llevado en su contra, observa esta Órgano Jurisdiccional que arguyó violación al debido proceso y derecho a la defensa por falta de apreciación de pruebas, señalando que “(…) le resulta violentado también el derecho de alegación y de pruebas (…) toda vez que consta que en la oportunidad de promoción de pruebas, promov[ió] la prueba Testimonial y la prueba Documental (…) y la Administración primero, no las acordó y en segundo lugar, no fijó la oportunidad para su evacuación, lo que se traduce en una violación al debido proceso y al derecho a la defensa (…)” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de la Corte].
Asimismo, de la revisión exhaustiva del presente expediente judicial esta Corte observa que la parte querellada no realizó la contestación de la referida demanda, siendo así, y tomando en consideración lo establecido en el artículo 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de La Procuraduría General de la República, que dispone lo siguiente: “cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República”, se entiende como contradicho todos los alegatos expuesto por la parte actora en su escrito recursivo.
Visto lo anterior observa esta Corte que el vicio delatado por el querellante en uno de sus puntos deviene en que –a su decir-, existió la supuesta violación al debido proceso y el derecho a la defensa, por no acordar ni evacuar las pruebas promovidas por éste en sede administrativa.
De manera pues, que lo que pretende denunciar la recurrente en este punto, es el vicio de nulidad de las decisiones administrativas que se da por la falta de apreciación o ausencia absoluta en la valoración de las pruebas, específicamente en las pruebas promovidas por éste en sede administrativa, la cual es el caso que nos ocupa, y que es propiamente conocido en doctrina como el vicio de silencio de prueba. Por lo que resulta pertinente traer a colación lo dispuesto en sentencia Nro. 697 de fecha 21 de mayo de 2009, caso: Carmen Mireya Tellechea De Lunar, emanada de la Sala Político Administrativa de la Máxima Instancia, referente al vicio de silencio de pruebas en los actos administrativos, la cual es del siguiente tenor:
“En el caso de autos, observa este Alto Tribunal que la inmotivación denunciada no se circunscribe a la ausencia absoluta de los fundamentos del acto administrativo, sino que más bien está referida a la omisión de la recurrida en apreciar los documentos mencionados por la actora y a la ausencia de indicación de la norma que vulneró la recurrente con su conducta.
(…)
Como ha sido expuesto antes, adujo la actora que el acto impugnado está viciado de inmotivación debido a que -en su criterio- omitió apreciar algunas de las pruebas aportadas por la actora, sin justificación alguna.
Al respecto esta Sala considera oportuno reiterar que ‘(…) el procedimiento administrativo, si bien se encuentra regido por los principios fundamentales del derecho a la defensa y al debido proceso, no puede ser confundido con la función jurisdiccional, en la cual el Juez se encuentra sometido a reglas procesales distintas, dependiendo del tipo de proceso de que se trate. Por lo tanto, en el procedimiento administrativo, (…) basta para entender que se ha realizado una motivación suficiente, el análisis y apreciación global de todos los elementos cursantes en el expediente administrativo correspondiente, no siendo necesario que el ente administrativo realice una relación precisa y detallada de todos y cada uno de los medios probatorios aportados; (…)’ (Sentencia de Nº 00335 de fecha 28 de febrero de 2007).”. (Resaltado de esta Corte)
Así que, conforme al criterio parcialmente transcrito los actos administrativos se rigen por normas y principios menos rígidos que los aplicables a las sentencias en sede judicial, por lo que el hecho de que no se realice una relación sucinta de todas y cada una de las pruebas promovidas por las partes, como en efecto está obligado el Juez de Instancia en sede judicial, ello no quiere decir que el acto administrativo este viciado de nulidad por silencio de pruebas, pues en el procedimiento administrativo, basta con que se haya realizado una motivación suficiente, sobre la base del análisis y apreciación global de todos los elementos cursantes en el expediente administrativo correspondiente, para que la Administración emita su fallo respectivo, no siendo necesario que el correspondiente ente administrativo al que corresponda conocer un asunto, realice una relación precisa y detallada de todos y cada uno de los medios probatorios aportados.
Por otra parte, mediante sentencia Nro. 335 de fecha 28 de febrero de 2007, caso: Transporte Hermanos Ferrari, C. A., proferida por la precitada Sala, se estableció lo siguiente:
“(…) La recurrente adujo que el entonces Ministerio de Energía y Minas, al dictar su decisión no valoró estas cuatro pruebas: ….
(…) en cuanto al argumento de que se impidió la evacuación de una inspección judicial en la Planta de Llenado de Combustible de Yagua solicitada por la recurrente, la precitada Resolución, observó que la misma no fue evacuada, lo cual a juicio de la Administración no demostraba, como pretendía la actora, que la citada empresa estuviese imposibilitada de ingresar a la referida Planta de Llenado a objeto de cumplir con el servicio público que le había sido encomendado (…)
Al margen de lo expuesto, la Sala considera pertinente reiterar que no se está en presencia del mencionado vicio cuando la Administración valora las pruebas aportadas por el particular en sentido desfavorable a éste, ya que el silencio de pruebas sólo tiene lugar cuando el órgano administrativo ignora totalmente los elementos aportados por las partes. El hecho de que las pruebas consignadas por la recurrente no hayan sido valoradas en el sentido solicitado por ésta, no implica que se haya incurrido en silencio de pruebas. Así también se declara (…)”. (Resaltado de esta Corte).
De manera pues que el hecho de que la administración no valore todas y cada una de las pruebas aportadas por los particulares tan rigurosamente como ocurren sede judicial, no implica que se configure el vicio de valoración de pruebas, pues dicho vicio sólo se materializa cuando la Administración ignora totalmente los elemento probatorios esgrimidos por las partes como fundamento de sus defensas.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, observa esta Corte que la parte actora hace referencia a unas pruebas que supuestamente no fueron acordadas ni evacuadas en sede administrativas, en este sentido, de la revisión del expediente disciplinario llevado en contra del actor, se evidencia que se refiere a una prueba testimonial (a la ciudadana Rosa Flores) y una documental (libro de registro y control de elaboración y entrega de pasaportes) que solicitó, en escrito de pruebas consignado en fecha 5 de junio de 2007 (Vid. Folio 112 del expediente disciplinario).
Asimismo, consta en autos la citación de fecha 5 de junio de 2007 suscrita por la Directora de Recursos Humanos del referido Ministerio, en la que solicita a la ciudadana Rosa Flores (la cual recibió en esa misma fecha), su comparecencia a las 2:30 pm del día 6 de junio de 2007 para que rindiera declaraciones, en razón de haber sido promovida su testimonial, por el querellante (Vid. Folio 115 del expediente disciplinario).
De igual forma, consta en actas oficio Nº D.G.R.H. 4817 de fecha 5 de junio de 2007, suscrito por la referida Directora de Recursos Humanos, dirigido a la Directora de Inmunidades y Privilegios del antes mencionado Ministerio Licenciada Isaedub Hernández, para que consignara el libro de registro y control de elaboración y entrega de pasaportes, todo ello, en razón de haber sido solicitado por el querellante (Vid. Folio 116 del expediente disciplinario).
En fecha 7 de junio de 2007, dictó auto concerniente a la declaración de desierta la testimonial promovida por la parte actora, en razón de la incomparecencia de la testigo promovida, en esa misma fecha, agregaron al expediente disciplinario las documentales solicitadas a la Directora antes mencionada, las cuales fueron requeridas por el querellante. (Vid. Folios 117 y 118 del expediente disciplinario):
Siendo así, resulta evidente para esta Corte que el alegato esgrimido por la parte actora concerniente a la supuesta falta realizada por el Ministerio querellado, presuntamente por no haber acordado las pruebas promovidas por éste, resulta infundada ya que como se explicó con anterioridad, consta a los autos del expediente disciplinario, la citación de la testimonial promovida y solicitud de las documentales requeridas en sede administrativa por la parte actora, asimismo, igualmente riela a las acta la consignación de las documentales solicitadas, las cuales no enervan en forma alguna su responsabilidad por los hechos que le fueron imputados, en consecuencia, se desestima el presente alegato concerniente a el vicio de silencio de pruebas. Así se establece.
-De la violación al debido proceso y al derecho a la defensa
Ahora bien, la parte actora dentro del vicio de silencio de pruebas alegado hizo referencia a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, ello así, al respecto aprecia la Corte que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“(…) El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley (…)”.
En referencia al debido proceso, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 742 de fecha 19 de junio de 2008 (caso: Sergio Octavio Pérez Moreno), señaló lo siguiente:
“Al respecto, se observa que en forma reiterada esta Sala ha sostenido que el debido proceso previsto en el artículo 49 del Texto Fundamental, dentro del cual se encuentran contenidos -entre otros- el derecho a la defensa (numeral 1), es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, en función del cual las partes deben tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
Asimismo, se ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a ejercer los recursos legalmente establecidos, a que la decisión sea adoptada por un órgano competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las decisiones, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho numerales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. (Vid. Sentencia Nro. 1.976 del 5 de diciembre de 2007, caso Rosalba Gil Pacheco contra Contralor General de la República).” (Resaltado de la Corte).
En este sentido, y en cuanto al derecho a la defensa, la referida Sala Político Administrativa en sentencia N° 610 de fecha 15 de mayo de 2008, caso: (Armando Jesús Pichardi Romero), señaló lo siguiente:
“Sobre el particular debe indicarse, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el derecho a la defensa se concreta a través de diversas manifestaciones, tales como; el derecho a ser oído, a ser notificado del procedimiento, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas, a ser informado de los recursos y medios de defensa disponibles frente a los actos dictados por la Administración, entre otras manifestaciones que la jurisprudencia ha desarrollado. Por otra parte, el debido proceso encuentra su expresión en un grupo de garantías procesales, entre las cuales se destaca el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un tribunal competente y a la ejecución del procedimiento correspondiente.” (Resaltado de la Corte).
Conforme a los criterios sentados en las sentencias parcialmente transcritas, concluye la Corte que el derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
Ello así, el derecho al debido proceso conjuntamente con el derecho a la defensa, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos, por ello, no puede la Administración, actuar arbitrariamente, sin observar los procedimientos establecidos normativamente. En otras palabras, no puede desconocer los principios constitucionales relacionados al debido proceso y a la defensa, pues ello implicaría un total menoscabo a dichos derechos, y una contravención a los postulados y principios del Estado Social de Derecho y de Justicia, propugnado por el Constituyente Venezolano. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2008-2056 de fecha 12 de noviembre de 2008, caso: Marcos Hilario Rosendo Amaya contra el Estado Falcón por órgano de la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón).
En efecto, la Ley le confiere a la Administración la potestad para imponer sanciones, pero para ello, tal como se señaló, la Constitución vigente consagra el derecho al debido proceso tanto en las actuaciones judiciales como en las administrativas, máxime si éstas son expresiones del ejercicio de la potestad sancionatoria, siendo el procedimiento una condición de suma importancia a los fines de imponer sanciones disciplinarias.
Es por ello, que el procedimiento sancionatorio constituye una verdadera garantía para el pleno ejercicio del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución vigente, pues implica la participación efectiva de los interesados en la defensa de sus derechos, la cual encuentra concreción en la estructura misma del procedimiento, es decir, en sus fases de acceso al expediente, alegatos, pruebas e informes.
Ahora bien, en el caso sub examine, se observa que el querellante es un funcionario que trabajaba en el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores; y que el objeto de la controversia surge dentro de una relación funcionarial, pues versa sobre la destitución del querellante al cargo que venía desempeñando de Asistente de Relaciones Exteriores MRE III, que se anule el Acto Administrativo de destitución Nº 00933 de fecha 30 de julio de 2007, se ordene su reincorporación al cargo que ocupaba o a uno de similar jerarquía, se le cancelen los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación y que le sea reconocido el tiempo transcurrido desde su destitución hasta su efectiva reincorporación, a efectos de su antigüedad.
-De la falta imputada
Asimismo, a mayor abundamiento esta Corte observa que de las actas que conforman el expediente disciplinario instruido en contra del querellante, riela al folio cincuenta y siete (57) interrogatorio de fecha 21 de marzo de 2007, realizado a la ciudadana Isaedub Coromoto Hernández Delgado, en su carácter de Directora de Inmunidades y Privilegios del Ministerio accionado, concerniente a la investigación realizada en contra de la parte actora, de ello se puede extraer las siguientes afirmaciones:
“(…) Tercero: Diga Usted di vio y converso el día 15 de noviembre con el mencionado funcionario, en las Oficinas del (sic) Dirección General de Protocolo, acerca de la emisión de un pasaporte diplomático para el ciudadano Raúl Russian Morrison?: Si. Cuarto: Diga usted si puede narrar los hechos acaecidos ese día?: Pasadas las cinco de la tarde, entró el mencionado funcionario, pero que desconocía su nombre para el momento, en mi oficina, y me dice que viene a entregarme una solicitud de pasaporte diplomático, enviada del despacho del canciller que ya habían conversado telefónicamente en la tarde, recordamos la llamada, le indique que la llamada la había efectuado presuntamente el director de secretaria Juan Carlos Rodríguez, en ese momento me cita que la solicitud por escrito me la van a enviar después, como siempre, alegando que era urgente porque la persona salía con el canciller al día siguiente, acoto (sic) en ese instante que la persona era el hijo del Contralor Clodosbaldo Russian y que iba a empezar a trabajar con el canciller y por eso no había un ingreso formal del funcionario, yo tome las planillas con la foto y copia de la cedula de identidad de la persona la revise y note que le faltaba el cargo, le dije que no podía hacer el pasaporte sin conocer el cargo del solicitante por ser un dato obligatorio del pasaporte, el dijo textualmente es asistente del Canciller, procedí a entregarle la tarjeta amarilla y le indique que escribiera el mismo el cargo, así lo hizo, me preguntó cuanto tardaba, y le indique que en treinta minutos estaba listo, a lo que me respondió que daba una vuelta y regresaba a retirarlo, de allí me dirigí a la oficina de pasaporte donde labora la señora Rosa Flores, para enseñarle la solicitud, y le pedí opinión (…) le pregunte si era normal que un funcionario de protocolo entregara una solicitud de pasaporte que viene del despacho, ella me contestó que no, allí decidí llamar al director del despacho Li. Ramón Gordils, para consultar la solicitud, le pregunte que si había enviado dicha solicitud, y me pidió el nombre de la persona y el cargo, se lo indique, y el contestó que conoce a todos los asistentes del canciller y que a ese (sic) persona no lo conocía, que colocara todos los papeles en un sobre y que los remitiera a su despacho (…) de allí me dirijo nuevamente a la oficina de pasaportes, donde le pregunte a la señora rosa, donde estaba el funcionario ella comentó que estuvo sentado esperando, y al ver que no estaba elaborando el pasaporte le preguntó que pasaba con el pasaporte, le comentó que la directora lo estaba consultando con el director del despacho, a lo cual él indico, que se iba que lo buscaba después. Inmediatamente recibo una llamada del director del despacho, donde me indica que conversó con el funcionario Gerson Galeano y que negó haber estado en la casa amarilla pues estaba de vacaciones, yo le conteste al director que no estaba loca y que no me imaginé a esa persona allí y que tenía testigos que lo podían verificar (…) converso nuevamente con la señora Rosa, y le preguntó se lo sucedió (sic) había pasado anteriormente, a lo que respondió que esta misma persona en oportunidades anteriores había tramitado otras solicitudes (…)” (Negrillas del original).
De igual forma, riela al folio sesenta (60) del expediente disciplinario, interrogatorio de fecha 22 de marzo de 2007, realizado a la ciudadana Rosa Isabel Flores, en su carácter de Asistente de Relaciones Exteriores MRE III, de la Dirección de Inmunidades y Privilegios del Ministerio accionado, concerniente al procedimiento llevado en contra del querellante, en el cual señaló que:
“(…) Primero: Diga usted si conoce de vista trato y comunicación al funcionario GERSON GALEANO? Si, conozco al funcionario de vista, trato y comunicación. Segundo: Diga por el conocimiento que tiene si sabe y le consta que el mencionado funcionario labora en la Dirección General de Protocolo? Si. Tercero: Diga Usted si vio y conversó el día 15 de noviembre con el mencionado funcionario, en las Oficinas del (sic) Dirección de inmunidades y Privilegios del Ministerio [querellado], a cerca de la emisión de un pasaporte diplomático para el ciudadano Raúl Russian Morrison? Si. Cuarto: Diga usted si puede narrar los hechos acaecidos ese día?: el funcionario llegó a mi oficina con una planilla, me preguntó si podía elaborar el pasaporte y le dije que le consultara a la directora porque no tenía oficio (…)” (Negrillas del original) [Corchetes de la Corte].
Ello así, resulta necesario para esta Corte hacer referencia a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil que señala lo siguiente:
“(…) Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario (…)”.
En consecuencia, en vista de que en autos no se evidencia que la parte actora en vía administrativa o judicial impugnara las documentales ut supra señaladas, subsumiendo los hechos con la norma antes citada, dicha documental posee pleno valor probatorio. Así se declara.
De las documentales antes transcritas, esta Corte observa que existen declaraciones realizadas por funcionarias que laboraban en la dirección de inmunidades y privilegios del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores para el momento en que acaecieron los hechos, concernientes a la presunta solicitud de un pasaporte diplomático realizada por el ciudadano Gerson Galeano, en las cuales afirman que el querellante efectivamente si realizó una solicitud de pasaporte diplomático a favor de un tercero -ciudadano Raúl Russian Morrison-, y por cuanto dichas actas no fueron impugnadas por la parte actora, ni en sede administrativa, ni en sede judicial, se entiende con total valor probatorio.
Aunado a lo anterior, resulta necesario para esta Corte resaltar que al entrar en vigencia la Ley del Estatuto de la Función Pública en fecha 11 de julio de 2002, a diferencia de la derogada Ley de Carrera Administrativa, el legislador señaló en forma taxativa los funcionarios que quedarían excluidos en la aplicación del Estatuto. Así pues, se encontraban fuera del ámbito de aplicación de la citada Ley funcionarial, según lo establecido en su artículo 1º, Parágrafo Único:
“(…) 1. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Poder Legislativo Nacional;
2. Los funcionarios y funcionarias públicos a que se refiere la Ley del Servicio Exterior;
3. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Poder Judicial;
4. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Poder Ciudadano;
5. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Poder Electoral;
6. Los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública;
7. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio de la Procuraduría General de la República;
8. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT);
9. Los miembros del personal directivo, académico, docente, administrativo y de investigación de las universidades nacionales (…)”.
Así las cosas, en el caso de autos observa esta Corte que la destitución del funcionario, se llevó a cabo según el procedimiento disciplinario establecido en el artículo 112 de la Ley de Servicio Exterior, que dispone lo siguiente:
“(…) Cuando un funcionario o funcionaria del servicio exterior estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:
1. El funcionario o funcionaria de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la Dirección General de Recursos Humanos la apertura de la correspondiente averiguación.
2. Una vez abierta la averiguación, la Dirección General de Recursos Humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria investigado, si fuere el caso.
3. Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la Dirección General de Recursos Humanos notificará al funcionario investigado o funcionaria investigada para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. Si no pudiere hacerse la notificación personalmente, se entregará la misma en
su residencia y se dejará constancia de la persona, día y hora en que la recibió. A tal efecto, cuando el funcionario o funcionaria ingrese al servicio exterior deberá indicar una sede o dirección en su domicilio, la cual subsistirá para todos los efectos legales ulteriores y en la que se practicarán todas las notificaciones a que haya lugar. Si resultare impracticable la notificación en la forma señalada, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria.
4. En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria, la Dirección General de Recursos Humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días hábiles siguientes, el funcionario o funcionaria consignará su escrito de descargo.
5. El funcionario o la funcionaria público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso, al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias, a los fines de la preparación de su defensa.
6. Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente.
7. Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento de lapso de pruebas concedido al funcionario o. funcionaria, se remitirá, el 'expediente a la Consultoría Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, para que emita opinión sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles.
8. La máxima autoridad del Ministerio de Relaciones Exteriores, decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.
9. Cuando los funcionarios o funcionarias investigados se encuentren prestando sus servicios fuera del país se sumará, a los lapsos aquí establecidos, un tiempo prudencial en razón de la distancia. El Ministro o la Ministra de Relaciones Exteriores autorizará al funcionario o funcionaria que preste sus servicios en el extranjero a viajar a la República Bolivariana de Venezuela para ejercer su defensa y los gastos de su traslado serán sufragados por el Despacho, de conformidad con lo establecido en las normas internas. En todo caso, el funcionario o funcionaria investigado, podrá ejercer su derecho a la defensa a través de medios electrónicos.
10. De todo lo actuado se dejará constancia escrita en el expediente (…)”.
De este modo, la Corte estima pertinente entrar a analizar si en el caso de marras se cumplieron a cabalidad y conforme a derecho las fases procedimentales del procedimiento administrativo, siendo que de la revisión efectuada a las actas que conforman el expediente disciplinario se desprenden las siguientes documentales:
I) Auto de Apertura sin fecha, suscrito por la Directora General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, mediante el cual se ordenó la apertura de una averiguación administrativa disciplinaria al funcionario Gerson Galeano, “[por] intentar tramitar un pasaporte diplomático a nombre y a favor de un tercer, suministro información que, verificada inmediatamente, sucedió que era falsa, aunado al hecho que cuando fue increpado de lo sucedido negó haber estado en las instalaciones del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores (…)” (Folio 52 del expediente disciplinario).
II) Citaciones dirigidas a la Directora de Inmunidades y Privilegios Isaeudub Hernández, a la Asistente de Relaciones Exteriores MRE III de la Dirección de Inmunidades y Privilegios del referido Ministerio Rosa Flores y a la Asistente de Relaciones Exteriores MRE V de la Dirección de Protocolo y Ceremonial del antes mencionado Ministerio Victoria Márquez, para que rindieran declaración en razón de la averiguación administrativa de carácter disciplinario en contra del querellante (Folios 53 al 62 del expediente disciplinario).
III) Auto de fecha 22 de marzo de 2007, suscrito por la Directora General de Recursos Humanos del referido Ministerio, en el cual indicó que “(…) vistas las actuaciones que cursan en el expediente administrativo de averiguación aperturada en contra del funcionario Gerson Galeano, por presuntamente haber tenido conductas que pudieran subsumirse dentro de las causales de destitución a las que se contrae el numeral 6 del artículo 111 de la Ley de Servicio Exterior (…) en virtud que de la misma se tuvo conocimiento en fecha veintiuno de noviembre de dos mil seis (21-11-2006), y que para la fecha y oportunidad de la correspondiente apertura del procedimiento respectivo, el precitado ciudadano se encontraba de reposo, en aras de garantizarle un efectivo derecho a la defensa y debido proceso (…) el proceso se paralizó hasta la fecha efectiva de su reincorporación, siendo esta el primero de febrero de dos mil siete (01-02-2007) (…), por lo que acordó prorrogar el presente procedimiento dos (2) meses (Folio 63 del expediente disciplinario).
IV) Auto de determinación de cargos de fecha 29 de marzo de 2007, suscrito por la Directora de Recursos Humanos del Ministerio antes mencionado, señalando que “(…) determinada la conducta del Funcionario antes identificado, la misma pudiera subsumirse dentro de las causales de destitución a las que se contrae el numeral 6 del artículo 111 de la Ley de Servicio Exterior (…)” ordenó notificar al ciudadano Gerson Galeano de la apartura de la presente averiguación (Folio 85 del expediente disciplinario).
V) Notificación de fecha 16 de mayo de 2007, mediante el cual se le informa al funcionario Gerson Galeano de la apertura del expediente administrativo de carácter disciplinario, en razón de que “(…) consta en el expediente administrativo (…) que el precitado funcionario intentó tramitar un pasaporte diplomático a nombre y a favor de un tercero, suministro información que, verificada inmediatamente, sucedió que era falsa, aunado al hecho que cuando fue increpado de lo sucedido negó haber estado en las instalaciones del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores (…) por cuanto la conducta del mencionado funcionario pudiera subsumirse dentro de las causales de destitución a las que se contrae el numeral 6 del artículo 111 de la Ley de Servicio Exterior (…)” (Folio 88 del expediente disciplinario).
VI) Acta de fecha 20 de mayo de 2007, mediante la cual se hizo entrega de copia del expediente que por averiguación disciplinaria se ha abierto al funcionario Gerson Galeano y que fue solicitado por el mencionado funcionario en fecha 17 de mayo de 2007 (Folio 94 del expediente disciplinario).
VII) Auto de fecha 23 de mayo de 2007, mediante la cual se deja constancia de la formulación de cargos al querellante (Folio 95 del expediente disciplinario).
VIII) Acta de fecha 24 de mayo de 2007, en la cual el querellante solicitó ver el auto de formulación de cargos, la cual se cumplió (Folio 99 del expediente disciplinario).
IX) Auto mediante el cual se acuerda la expedición de las copias certificadas del auto de formulación de cargos, solicitado por el querellante (Folio 100 del expediente disciplinario).
X) Acta de fecha 24 de mayo de 2007, mediante el cual se expidieron las referidas copias certificadas (Folio 102 del expediente disciplinario).
XI) Escrito de descargos presentado por el ciudadano Gerson Galeano en fecha 30 de mayo de 2007 (Folios 103 al 110 del expediente disciplinario).
XII) Escrito de pruebas presentado por el mencionado funcionario en fecha 5 de junio de 2007 (Folios 112 al 114 del expediente disciplinario).
XIII) Citaciones de fecha 5 de junio de 2007, dirigidas a las ciudadanas Rosa Flores e Isaedub Hernández, por cuanto fueron promovidas sus testimoniales por el querellante (Folios 115 al 116 del expediente disciplinario).
XIV) Auto de fecha 7 de junio de 2007, suscrito por la Directora General de Recursos Humanos del referido Ministerio, mediante el cual declaró desierta la testimonial promovida por el querellante (Folio 117 del expediente disciplinario).
XV) Auto de fecha 7 de junio de 2007, suscrito por la referida Directora, mediante el cual ordenó agregar al expediente los recaudos solicitados a la Directora de Inmunidades y Privilegios del Ministerio querellado (Folios 118 del expediente disciplinario).
XVI) Auto de fecha 7 de junio de 2007, suscrito por la referida Directora, mediante el cual se ordenó la remisión del presente expediente a la Dirección de Consultoría Jurídica de dicho Ministerio.
XVII) Memorando Nº 002195 sin fecha, mediante el cual la Consultoría Jurídica remite opinión jurídica sobre el expediente disciplinario instruido al funcionario Gerson Galeano (Folios 125 al 154 del expediente disciplinario).
XVIII) Acta Nº 00765 de fecha 20 de junio de 2007, suscrita por la antes mencionada Directora, mediante el cual declaró procedente la destitución del ciudadano Gerson Ovidio Galeano Navarro (Folios 161 al 163 del expediente disciplinario).
XIX) Acta DM Nº 000233 de fecha 20 de junio de 2007, suscrita por el Ministro del Poder Popular para Relaciones Exteriores, mediante la cual declaró procedente la destitución del querellante (Folios 164 al 167 del expediente disciplinario).
De las actas transcritas, la Corte constata en el caso de autos que la Administración aplicó lo establecido en el artículo 112 de la Ley de Servicio Exterior referente al proceso disciplinario de destitución y que además el ciudadano Gerson Ovidio Galeano Navarro participó en cada una de las fases del procedimiento administrativo que se llevó a cabo, toda vez que fue notificado del auto de apertura del mismo, tuvo la oportunidad de contestar los hechos que le fueron imputados, a promover las pruebas necesarias para esclarecer los hechos y a presentar los alegatos y defensas que estimó pertinentes, por lo que se evidencia que en sede administrativa le fue garantizado plenamente sus derechos a la defensa y al debido proceso.
Asimismo, en criterio de esta Corte mal podría sostener el querellante que hubo violación a su derecho a la defensa y al debido proceso, presuntamente debido a que las pruebas promovidas por éste, tanto las testimoniales como las documentales no fueron acordadas por el Ministerio querellado, todo ello, en razón de que consta a los autos del expediente disciplinario las citaciones realizadas por el instructor del procedimiento disciplinario llevado a cabo en su contra, a las ciudadanas promovidas como testimoniales por la parte actora, a los fines de realizar tanto el interrogatorio como la consignación de los documentos requeridos por éste, en primer lugar, fue declarada desierta la testimonial promovida, motivado a que la ciudadana no se presentó a testificar y en segundo lugar fue agregado a los autos las documentales consignadas por la funcionaria a la cual se le requirieron las mismas (Vid. Folios del 115 al 118 del expediente disciplinario), en consecuencia, se desestima el alegato anteriormente analizado. Así se establece.
-De la prorroga establecida en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Sobre este punto, el querellante arguyó que “(…) el procedimiento incoado en [su] contra duró mas del tiempo permitido en la ley, es decir duró mas (sic) de cuatro (4) meses y, consta que se haya dictado la prorroga, después de haber transcurrido dicho lapso, lo que evidencia una violación al debido proceso (…) si en fecha 21 de Noviembre de 2006, se [le] abre un Expediente Administrativo Disciplinario y es en fecha 22 de marzo de 2007, cuando la Dirección General de Recursos Humanos, dicta Auto de Prorroga, para continuar con la instrucción del Expediente (…) es fácil concluir que pasaron más de 4 meses, para dictar la prorroga (…)” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de la Corte].
Siendo así, igualmente resulta infundado el alegato del referido querellante concerniente a que hubo violación al debido proceso en razón de que el procedimiento incoado en su contra duro más del tiempo permitido en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual dispone que “la tramitación y resolución de los expedientes no podrán exceder de cuatro (4) meses, salvo que medien causas excepcionales, de cuya existencia se dejará constancia, con indicación de la prórroga que se acuerde”, ello así, se observa a los autos la solicitud de apertura del expediente administrativo disciplinario en contra del ciudadano en fecha 21 de noviembre de 2006 (Vid. Folio 45 del expediente disciplinario), así como, el auto de prorroga en fecha 22 d marzo de 2007 (Vid. Folio 63 del expediente disciplinario).
En este sentido, teniendo en cuenta que el legislador estableció dicho lapso para garantizar que el proceso se lleve a cabo en un lapso razonable y establecer algunos parámetros a la Administración para que tramité y emita las decisiones correspondientes a los expedientes instruidos con mayor prontitud, siempre y cuando, no contrarié a la norma que rige nuestro ordenamiento jurídico, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que se aplicará el debido proceso tanto a las actuaciones judiciales como a las administrativas, es decir, respetando el derecho a la defensa, a ser oído, a presumir la inocencia, entre otras.
Siendo así, el motivo por el cual se dio la prórroga de dicho trámite instruido a la parte actora, se debió a que el querellante se encontraba en reposo médico, por lo cual, en razón de salvaguardar su derecho a la defensa y al debido proceso, el Ministerio querellado estableció una prórroga de dos (2) meses, lo cual se encuentra dispuesto en el artículo 60 ejusdem, al ser esto evidentemente una causa excepcional.
Por lo cual, del análisis realizado al expediente disciplinario instruido en contra del ciudadano Gerson Galeano, se constata que luego de la apertura del procedimiento disciplinario el Ministerio querellado, se procedió a determinar los cargos que se le iban a formular, se notificó al querellante de la apertura del procedimiento, se formularon los cargos, ejerció su derecho a consignar el escrito de descargo, promovió las pruebas que estimó pertinentes, se acordaron las citaciones requeridas por el querellante, es decir, tuvo la oportunidad de defenderse activamente durante todo el procedimiento administrativo sancionatorio llevado en su contra.
En consecuencia, se declara improcedente los vicios alegados por el apelante respecto a la violación al debido proceso y al derecho a la defensa, en razón de la falta de aplicación del artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.Así se decide.
-Violación al principio de proporcionalidad, legalidad administrativa y límites al poder discrecional de la Administración
Decidido lo anterior, observa la Corte que la parte actora indicó que la sanción interpuesta violaba el principio de proporcionalidad, legalidad administrativa y a los límites del poder discrecional que posee la Administración, por cuanto “(…) no cumple con la debida adecuación a la situación de hecho (…) la actuación de la administración debe ser racional, justa y equitativa en relación a sus motivos, de acuerdo a lo tipificado en el Artículo 12 de la L.O.P.A. (…) la carga de la prueba en la actividad administrativa, recae sobre la Administración (…)”.
Siendo las cosas así, considera oportuno esta Instancia Jurisdiccional señalar, que el principio de proporcionalidad o de racionalidad, es un principio inherente al Estado de Derecho, como fue establecido en sentencia del Tribunal Constitucional [Español] del 8 de agosto de 1992, consustancial al mismo en cuanto Estado de libertades y por ello el canon de constitucionalidad de la actuación de los poderes públicos, todos los cuales y muy especialmente la Administración- han de proceder en la Resolución de todo conflicto a una cuidadosa ponderación de las circunstancias de todo orden que concurran en cada caso en concreto, absteniéndose de cualquier posible exceso susceptible de traducirse en un sacrificio innecesario e injustificado de uno de los derechos en presencia, de forma que se mantenga en todo momento el imprescindible equilibrio entre todos ellos (Vid. “Enciclopedia Jurídica Básica”, Editorial Civitas, Volumen III, Madrid-España, pág. 5084) (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Al respecto, considera la Corte señalar que dicho principio supone que en todo régimen sancionatorio se establece una escala de sanciones atendiendo a la mayor o menor gravedad del incumplimiento del deber o al mayor o menor daño que produce la actuación u omisión del funcionario.
Ello así, el principio de proporcionalidad limita el ejercicio de la potestad sancionatoria, pues la Administración antes de ejercer dicha potestad deberá evaluar la gravedad de la infracción con el objeto de evitar que la sanción aplicable resulte desproporcionada y que además se aleje sustancialmente de los objetivos de la propia actuación administrativa y de los fines perseguidos por el legislador.
Planteado lo anterior, debe la Corte destacar que el principio de proporcionalidad se encuentra previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual dicta lo siguiente:
“Artículo 12. Aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia.”
Ahora bien, de la lectura de la disposición legal transcrita ut supra, se desprende que el principio de proporcionalidad de la sanción administrativa consiste en que las medidas adoptadas por el ente administrativo deben estar adecuadas con el supuesto de hecho de que se trate. En este sentido, el referido principio constituye una exigencia para la Administración, ya que para fijar una sanción entre dos límites mínimo y máximo, deberá apreciar previamente la situación fáctica y atender al fin perseguido por la norma (Vid. sentencia N° 01202 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 03 de octubre de 2002).
Dentro de ese marco, aprecia la Corte que en el caso de marras estamos en presencia de un acto administrativo sancionatorio dictado en contra del querellante, por cuanto el ciudadano Gerson Ovidio Galeano Navarro, incurrió en la causal de destitución, contemplada en el numeral 6º del artículo 111 de la Ley de Servicio Exterior, referido a la falta de probidad.
Precisado lo anterior, la Corte estima necesario realizar algunas consideraciones acerca de la falta de probidad, en efecto, debe sostenerse que de la condición de funcionario público se desprenden un conjunto de derechos y deberes, entre los que se encuentra la probidad. Así se tiene que la probidad es; bondad, rectitud, integridad y honradez en el obrar, así como también consiste en la ética de las labores inherentes al cargo, lo cual implica cumplir de manera eficiente con las actividades asignadas, donde el acto que esa falta constituya, carecerá de rectitud, justicia, honradez e integridad.
Ante ello, debe señalarse que entre las características que debe poseer todo funcionario público es el ser un ciudadano de reconocida solvencia moral, por ello, la falta de probidad es causal suficiente para proceder a su destitución, siendo esta la sanción más grave que puede imponérsele a un funcionario, estando consagrada en el caso de marras dicha causal en el numeral 6º del artículo 111 de la Ley de Servicio Exterior.
En ese sentido, en el ámbito del derecho administrativo funcionarial, de manera análoga la Ley del Estatuto de la Función Pública señala en su artículo 33 cuáles son los deberes de los funcionarios y funcionarias públicas, estableciendo entre uno de ellos, el deber de guardar en todo momento una conducta decorosa (ordinal 5º del artículo 33); entendida ésta como aquella que denota decencia y dignidad o que reúne las condiciones mínimas necesarias para ser merecedor de respeto. De igual forma agrega dicha norma, que los servidores públicos deben su ejercicio al cumplimiento fiel y obligatorio de la Constitución y las Leyes (ordinal 11º del artículo 33, ejusdem), las cuales deben “cumplir y hacer cumplir”, y sobre este punto cabe señalar, que los funcionarios le asiste en todo momento el deber de mantener la vigencia, del ordenamiento jurídico, todo ello bajo los principios de honestidad, honradez, lealtad, rectitud, ética e integridad en la labor prestada tanto a la ciudadanía, a la Administración Pública, como entre sus compañeros de trabajo.
Asimismo, en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia abocado al desarrollo del interés social pleno resultan inadmisibles este tipo de acciones de los funcionarios públicos, quienes le corresponde prestar con diligencia y honorabilidad envidiables las funciones que realizan.
La Constitución y las demás leyes derivadas que forman el sistema jurídico, tienen carácter plenamente vinculante, a tenor de lo previsto en el artículo 332 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 55, último aparte, y los artículos 7, 137 y 139 ejusdem, los cuales, fundamentalmente, obligan a los funcionarios públicos en general, al cumplimiento de la normatividad constitucional, como orden supremo del Estado, y a la Ley, como instrumento que recoge y materializa los postulados constitucionales.
Analizado lo anterior, resulta necesario indicar que el procedimiento sancionatorio constituye una verdadera garantía para el pleno ejercicio del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución vigente, pues implica la participación efectiva de los interesados en la defensa de sus derechos, la cual encuentra concreción en la estructura misma del procedimiento, es decir, en sus fases de acceso al expediente, alegatos, pruebas e informes.
Asimismo, sobre el principio de la legalidad, el autor español Eduardo García de Enterría, expresó que se trata de un mecanismo técnico preciso, cuya sustancia:
“(…) No es que la Ley sea general o singular, sino que toda acción singular del poder esté justificada en una Ley previa. Esta exigencia parte de dos claras justificaciones. Una más general y de base, la idea de que la legitimidad del poder procede de la voluntad comunitaria, cuya expresión típica, como ya hemos estudiado, es la Ley; ya no se admiten poderes personales como tales, por la razón bien simple de que no hay ninguna persona sobre la comunidad que ostente como atributo divino la facultad de emanar normas vinculantes para dicha comunidad; todo el poder es de la Ley (…)” (Eduardo García de Enterría y Tomás Ramón Fernández. Curso de Derecho Administrativo. Cuarta Edición. Editorial Civitas, Madrid 1993).
Tal planteamiento resume en buena medida el núcleo central del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia actual: el poder público debe ser ejercido con base en la Ley y el Derecho, pero sin que ello se traduzca en un desconocimiento total o parcial, relativo o absoluto de las necesidades y pretensiones de justicia, igualdad y equidad que la propia Constitución define como los valores centrales del ordenamiento jurídico venezolano por estar “sujeto” a la Ley en desmedro de los problemas reales y concretos que exigen la actuación eficaz, célere y precisa de la Administración Pública en diversos sectores de la economía nacional.
Para la Sala Político Administrativa, el principio de legalidad se manifiesta en una doble vertiente, a saber: la sumisión de todos los actos y actuaciones del Poder Público a las disposiciones emanadas de los cuerpos legislativos en forma de Ley y el sometimiento de todos los actos singulares, individuales y concretos a las normas generales y abstractas previamente establecidas, sean estas normas de origen legislativo o no, razón por la cual “(…) la legalidad representa la conformidad con el derecho o la regularidad jurídica de las actuaciones de todos los órganos del Estado (…)” (Vid. Sentencia Nº 91 de fecha 18 de enero de 2006).
En el terreno del derecho administrativo sancionador, el principio de legalidad se manifiesta no sólo en la sujeción de todos los órganos y entes que conforman la Administración Pública a la ley y al derecho, diríase al bloque de la legalidad, debiendo sustanciar el procedimiento sancionatorio observando todas las garantías consagradas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino en la obligación de definir en leyes preexistentes las conductas antijurídicas de orden administrativo.
Siendo así, observa esta Corte que en el caso de autos, la destitución del querellante, se fundamentó en una norma existente en el ordenamiento jurídico venezolano el cual establece claramente que la falta de probidad es causal de destitución, encontrándose ésta en el artículo 111 numeral 6º de la Ley de Servicio Exterior, asimismo, se comprobó en actas que el procedimiento disciplinario de destitución empleado al ciudadano en cuestión, fue aplicado debidamente según lo establecido en el artículo 112 de la referida Ley, concatenado con que el querellante no enervó en forma alguna por ningún medio probatorio suficiente los hechos que se le imputaron, por lo que se evidencia el respeto de los principios fundamentales y básicos para la aplicación de una sanción disciplinaria impuesta.
En este sentido, en razón de lo analizado con anterioridad referente al debido proceso y al derecho a la defensa, este Órgano Jurisdiccional no constató la vulneración de estos por parte de la Administración Pública y siendo declarada la garantía de los mismos durante el proceso disciplinario llevado a cabo en el caso de marras, así como también verificada la tipificación y legalidad de la destitución en la Ley de Servicio Exterior, razón por la cual la Corte determina que no existió violación de los principios de proporcionalidad y legalidad. Así se decide.
En consecuencia, desechados cada uno de los vicios denunciados por la parte actora en contra del procedimiento llevado a cabo en sede administrativa, resulta forzoso para esta Corte declarar sin lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de agosto de 2010, por la sustituta de la Procuradora General de la República, contra la sentencia de fecha 18 de mayo de 2010 dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado;
2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto;
3.- REVOCA el fallo apelado;
4.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano GERSON GALEANO, asistido por el abogado Francisco Lepore, antes identificados, contra el acto administrativo Nº 00933 de fecha 30 de julio de 2007, dictada por MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES EXTERIORES;
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los cinco (05) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS
ERG/023
EXP. N° AP42-R-2011-000138
En fecha _____________ ( ) de ______________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _______________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2012-___________.
La Secretaria Accidental.
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