EXPEDIENTE Nº: AP42-R-2011-000746
JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
En fecha 16 de junio de 2011, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el oficio N° 11-0741 de fecha 25 de mayo de 2011, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ANTONIETA DUCA DE GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° 10.810.663, debidamente asistida por el abogado Tibulo Yvan Camacho Romero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 13.705 contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).
Dicha remisión, se efectuó en virtud del auto de fecha 25 de mayo de 2011, emanado del referido Juzgado Superior mediante el cual se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido el 11 de mayo de 2011, por la abogada Lahosie Nazaret Sarcos Valdivia, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 68.081, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital el 25 de marzo de 2011, que declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto.
En fecha 20 de junio de 2011, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se ordenó practicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, igualmente se designó ponente al ciudadano Juez Emilio Ramos González, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para la fundamentación de la apelación.
En fecha 11 de julio de 2011, la abogada Yanalyn Alburjas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 97.188, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), interpuso el escrito de fundamentación del recurso de apelación.
En fecha 14 de julio de 2011, el abogado Carmelo Fernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 15.234, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Antonieta Duca de García, interpuso mediante escrito la contestación de la fundamentación a la apelación.
En fecha 28 de julio de 2011, vencido como se encontraba el lapso para la contestación de la fundamentación a la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En fecha 3 de agosto de 2011, se pasó el expediente al ciudadano Juez ponente.
En fecha 16 de enero de 2012, el apoderado judicial de la ciudadana Antonieta Duca De García antes identificado, solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 6 de febrero de 2012, la ciudadana Antonieta Duca De García, debidamente asistida por el abogado Ibrahim Bastardo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.409, ratificó la diligencia de fecha 16 de enero de 2012 y solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, procede este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre la apelación interpuesta, teniendo en cuanta lo siguientes:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 18 de enero de 2010, la ciudadana Antonieta Duca De García, debidamente asistida por el abogado Tibulo Yvan Camacho Romero antes identificado, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo contenido en la Resolución DGRHAP/09 Nº 02902, de fecha 12 de agosto de 2009, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), que resolvió destituir a la ciudadana antes mencionada el cargo de médico ginecólogo, adscrita al servicio del Centro Médico Asistencial Dr. Ángel Vicente Ochoa, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señaló que “(…) se [le impuso la sanción de] DESTITUCION (sic) de [su] cargo de MEDICO GINÉCOLOGO (sic) en el horario de 1 p.m. a 7 p.m., (…) adscrito al servicio del Centro Médico Asistencial ‘Dr. ANGEL VICENTE OCHOA’ (…) en virtud de (…) la Resolución DGRHAP/09 número 02902 de fecha 12 de agosto de 2.009 (sic) (…) [y que] la sanción de DESTITUCION (sic) fue impuesta por ‘abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos’, de acuerdo con el artículo 86:9 (sic) de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…) [y] los hechos imputados para la aplicación de la sanción, corresponde a un acto de inasistencia injustificada al trabajo en los días 1, 7, 10, 15, 17, 24 y 29 de noviembre de 2.006 (sic) y 1, 4,08, 14, 19, 26 y 27 de diciembre de 2006 (sic) (…)”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) los elementos probatorios para demostrar el acto de inasistencia durante los días señalados en el punto anterior, son los documentos denominados CONTROL DE ASISTENCIA (…) [,] documentos (…) utilizados para demostrar el hecho jurídico de la asistencia o ausencia temporal al lugar de trabajo en todas las unidades adscritas al servicio del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, incluyendo el Centro Médico Asistencial ‘Dr. ANGEL (sic) VICENTE OCHOA’ (…) [y que en su] caso particular, se hicieron uso de [esos] documentos (…) para demostrar un acto de inasistencia durante las fechas en cuestión (…)”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Indicó que “(…) se tiene como un hecho cierto, que el acto de inasistencia o ausencia temporal al trabajo por parte del trabajador, es el resultado del procedimiento pautado en el texto del documento administrativa denominado CONTROL DE ASISTENCIA, y como todo asunto en materia administrativa deberá formarse el expediente respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…) [y] el acto de inasistencia o ausencia temporal al trabajo por parte del trabajador, se prueba con el expediente formado para tal fin, sin la existencia de éste, estaríamos en una flagrante violación al debida proceso (…)”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) la sola presentación del documento denominado CONTROL DE ASISTENCIA no es suficiente para demostrar el acto de inasistencia o ausencia temporal, pues estaríamos en presencia de una violación del debido proceso, sino esta (sic) acompañado de los escritos que establecen el cumplimientos de los actos procedimentales establecidos en el documento denominado CONTROL DE ASISTENCIA (…) [además] la administración al momento de presentar los documentos denominados como CONTROL DE ASISTENCIA, los presentó sin ser parte de un expediente, como lo exige el artículo 31 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ni los acompañó con los documentos que demuestran que se cumplió con las pautas estipuladas en el procedimiento que (sic) establecido en el mismo documento administrativo (…)”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Adujo que “(…) los documentos presentados denominados CONTROL DE ASISTENCIA de los días 1, 7, 10, 15, 17, 24 y 29 de noviembre de 2.006 (sic) y 1, 4, 8, 14, 19, 26 y 27 de diciembre de 2006, en su mayoría, no tienen la firma del SUPERVISOR INMEDIATO, a excepción de la correspondiente al día 07 de noviembre del año 2.006 (sic), donde corre inserta en la parte donde debe constar la firma y sello del Supervisor Inmediato, aparece una firma, que en apariencia corresponde a la Jefe de la Oficina de Personal, y el sello respectivo de ese Despacho (…) el procedimiento indicado en el propio documento denominado CONTROL DE ASISTENCIA, se tiene como el funcionario a cargo o autorizado para su cumplimiento, es el SUPERVISOR INMEDIATO DEL TRABAJADOR, y esto no se cumplió, es decir en tales documentos no consta la firma de [su] SUPERVISOR INMEDIATO, no aparece en el renglón para él dispuesto, la firma de este funcionario, lo que viola el debido proceso (…)”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) en [su] caso, no se puede argumentar para justificar la aplicación de la medida el principio de la falta de formalidad, pues no se trata de sacrificar la verdad material, con una defensa formal, sino que esta (sic) implícito, el principio constitucional de la nulidad de la prueba cuando es obtenido con violación a otro principio constitucional como es el debido proceso, y con el agravante, del derecho a la defensa. Con la declaración de nulidad de la obtención de dicha prueba con violación al debido procedo, no se está sacrificando la verdad material, (…) si no que no se puede permitir el regreso a una etapa superada, como es la forma arbitraria de obtener una prueba, en abuso de derecho, en contravención de principios de derechos humanos fundamentales (…) pues en el procedimiento debió [solicitarse] la elaboración del formato dispuesto para tal fin, para el caso de cada día en que se hizo constar [su] ausencia temporal o inasistencia al trabajo, en el momento oportuno, que era durante el procedimiento pautado por el Control de Asistencia (…)”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Igualmente, indicó que “(…) la fecha de la resolución administrativa [mediante la cual se le notificó] el acto de DESTITUCION (sic), es de fecha 12 de agosto de 2.009 (sic), es decir, se han cumplido desde el día quince (15) de marzo del año dos mil siete (2.007) (sic), DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES y VIENTIOCHO (28) DIAS (sic) después, acto absolutamente fuera del tiempo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 89:8 (sic) de la Ley del Estatuto de la Función Pública, produciendo en consecuencia la PRECLUSION (sic) DE LA ACCION (sic), por lo que la sanción de DESTITUC1ON (sic) que se [le impuso], es ilegal y violatoria a su vez, de [su] derecho constitucional de DEBIDO PROCESO, consagrado en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
Finalmente puntualizó que “(…) el cargo que [ha] venido ocupando de MEDICO (sic) GINÉCOLOGO en el horario de 1 p.m. a 7 p.m., (…) adscrito al servicio del Centro Médico Asistencial ‘Dr. ANGEL (sic) VICENTE OCHOA’ (…) y en consecuencia se [le restituyera] en el mismo, y [se le pagaran] los salarios y demás beneficios económicos inherentes y relacionados con el referido cargo, dejados de percibir (…)”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 25 de marzo de de 2011, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la ciudadana Antonieta Duca De García, debidamente asistida por el abogado Tibulo Yvan Camacho Romero antes identificado contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
“(…) observa el Tribunal, que la presente querella se circunscribe a determinar si es procedente la solicitud de declaración de nulidad del acto administrativo de destitución que es hoy objeto de impugnación, por haber vulnerado el derecho al debido proceso de la querellante, por falso supuesto, por prescindencia total y absoluta de procedimiento y finalmente por haber operado la prescripción.
(…omissis…)
Conforme a lo anterior, la querellante denuncia la violación del debido proceso, ya que según su decir no se realizo (sic) el procedimiento administrativo contemplado para el Control de Asistencia en caso de inasistencia del trabajador.
En tal sentido, cabe señalar que habiendo sido alegada la indefensión, en el contencioso administrativo, corresponde la carga de la prueba a la querellante, puesto que es su obligación indicar en que (sic) forma se le violo (sic) su derecho a la defensa y consecuente debido proceso, por lo que era responsabilidad de la querellante traer a los autos prueba de la existencia de la supuesta Circular que disponía el procedimiento administrativo que debía instaurarse en caso de inasistencia de un funcionario del Instituto Venezolano de los Seguiros Sociales (IVSS) y específicamente del Centro Médico Asistencial ‘Dr. Angel (sic) Vicente Ochoa’, esto a fin de verificar si efectivamente como fue alegado por la querellante existía un procedimiento administrativo en caso de inasistencia al trabajo; por otro lado, considera quien juzga que en todo caso era obligación de la hoy querellante justificar el motivo de la ausencia a su lugar de trabajo lo cual no hizo, siendo, además, importante señalar que no estaba obligado el órgano querellado a probar un hecho negativo; en consecuencia para que el Juez de lo contencioso pueda declarar la violación del debido proceso es imperativo que tal decisión se encuentre fundamentada sobre la argumentación y acreditación mediante elementos probatorios fehacientes de los hechos concretos, vale decir, en la existencia en autos de pruebas y no sobre simples alegatos de perjuicio, lo que igualmente trae como consecuencia la inexistencia del vicio de falso supuesto alegado.
Siguiendo en este mismo orden de ideas, si bien como quedo (sic) determinado anteriormente no se evidencia que a la querellante se le haya vulnerado su derecho a la defensa y al debido (sic) en lo que respecta a la ausencia de un supuesto procedimiento administrativo de inasistencia, no obstante, y visto que igualmente fue denunciado la preclusión del procedimiento de conformidad a lo establecido en los artículos 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y numeral 8 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo que de ser cierto de cualquier manera involucraría violación al debido proceso, por tal motivo, se hace necesario verificar si el órgano querellado dio cabal cumplimiento a todas las fases y lapsos establecidos en el procedimiento administrativo disciplinario previsto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
(…omissis…)
Así las cosas, advierte este Juzgador que efectivamente como lo refiere la parte querellante el procedimiento disciplinario administrativo instruido en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), tuvo un lapso de duración superior al contemplado en la Ley, en tal sentido, resulta oportuno citar lo que prevé el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos:
(…omissis…)
Por su parte, el numeral 7 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone:
(…omissis…)
Ahora bien, existen varios criterios en cuanto a este punto, donde hay quienes expresan que el hecho que la Consultoría Jurídica supere el lapso establecido en la Ley, para emitir la correspondiente opinión jurídica no significa que ocurra la prescripción, criterio que respeta este Juzgador, pero que no comparte, por ser la prescripción materia de orden público, aunado a que en nuestra Carta Fundamental se encuentra previsto el principio de la celeridad procesal, por ende, la Administración Pública esta (sic) obligada a ser diligente y a decidir con prontitud la cuestión planteada, sin exceder más allá de la fijación del plazo razonable establecido ex lege y someter su actuación al imperio de la Constitución y la Ley, por lo que considera quien aquí decide, que es viable legalmente hacer uso de la prescripción como un medio de defensa evitando con ello que la Administración Pública someta al administrado a una situación de incertidumbre en cuanto al procedimiento incoado.
Por otro lado, y no menos importante es señalar que ciertamente en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que no deben existir en la administración de justicia formalidades no esenciales, sin embargo, la interpretación de dicha norma no involucra los lapsos procesales legalmente fijados ya que estos no pueden considerarse simples ‘formalismos’ sino que son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo, cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes, en consecuencia, conforme a todo lo expuesto considera este Juzgador que habiendo sido remitido el expediente a la Dirección General de Consultoría Jurídica en fecha 25 de mayo de 2007, a los efectos de que emitiera su opinión jurídica y no siendo sino hasta el 22 de junio de 2009, que el Director General del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), recibe la misma, se advierte claramente que entre una y otra fecha transcurrió un plazo superior al establecido en el numeral 7 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, quedando de esta manera demostrado la vulneración del derecho a la defensa de la querellante y la prescripción del procedimiento disciplinario administrativo de conformidad a lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.
Con fundamento a lo precedentemente decidido resulta inoficioso continuar con el análisis de esta causa.
Finalmente, visto la actuación del ciudadano Ricardo Acosta Gil, en su carácter de Director Gerente de Consultaría Jurídica del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), en contra de la hoy querellante, considera este Sentenciador necesario remitir copia del presente fallo al Ministerio Público, en aras de determinar las responsabilidades administrativas en que pudiera estar incurso el citado ciudadano, todo ello de conformidad a lo previsto en los artículos 79 y 81 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se finalmente (sic) se decide.
DECISION (sic)
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (…) declara PARCIALMENTE CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (…) [,] declara la nulidad absoluta del acto administrativo de destitución contenido en la Resolución Nº DGRHAP/09 Nº 02902 de fecha 12 de agosto de 2009, dictada por el Presidente del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) (…) [,] se ordena al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), la reincorporación de la ciudadana ANTONIETA DUCA DE GARCIA, Médico Ginecólogo, con el pago de los sueldos dejados de percibir hasta su real y efectiva reincorporación (…) [,] se niega la solicitud relacionada al pago de los demás beneficios económicos inherentes y relacionados con el cargo, por lo genérico de dicho pedimento (…) [y] para el cálculo de lo que corresponda al querellante por los sueldos dejados de percibir se ordena la práctica de una experticia complementaria del presente fallo conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
III
DE LA FUNDAMENTACION DE LA APELACIÓN
En fecha 11 de julio de 2011, la abogada Yanalyn Alburjas antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), interpuso el escrito de fundamentación del recurso de apelación en los siguientes términos:
Indicó que el iudex a quo “(…) de manera contradictoria, esgrimió en la parte final del referido fallo, que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales violentó el Derecho a la Defensa de la querellante y que operó la prescripción del procedimiento disciplinario administrativo, de conformidad a lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…) respecto a ello, [negó, rechazó y contradijo] que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales [en ningún momento violentó] el Derecho a la Defensa de la ciudadana ANTONIETA DUCA [de] GARCIA (sic), toda vez que fue debidamente notificada del procedimiento administrativo (…) pudiendo tener acceso en todo momento a su expediente, compareciendo a los fines de presentar sus alegatos y defensas (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) en lo concerniente a la supuesta prescripción del procedimiento disciplinario administrativo, afirmada por el Juzgado Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, [consideró esa] representación menester evocar el contenido del artículo 47 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual prevé: ‘Los procedimientos administrativos contenidos en leyes especiales se aplicaran con preferencia al procedimiento ordinario previsto en este capitulo (sic) en las materias que constituyan la especialidad’ (…)”. (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
De conformidad con lo anterior, sostuvo que “(…) el aludido Tribunal cometió un error al hacer dicha declaratoria, fundamentándose en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto el procedimiento es llevado en su totalidad por una ley especial, como lo es la Ley del Estatuto de la Función Pública. Aunado a ello, invocó una prescripción no prevista por dicha ley, toda vez que, si bien es cierto que en su artículo 89 numeral 7°, estipula un lapso de 10 días para que la Consultoría jurídica emita opinión sobre la procedencia o no de la sanción de destitución, no es menos cierto que el referido instrumento legal en ningún momento señala que el incumplimiento de tal lapso implique ni una prescripción del procedimiento ni una violación del Derecho a la Defensa (…)”. (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
Así pues, solicitó que se declarase “(…) con lugar la apelación interpuesta y en consecuencia se [revocara] la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, el 25 de marzo de 2011 (…)”. (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
IV
DE LA CONTESTACION A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 14 de julio de 2011, el abogado Carmelo Fernández antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Antonieta Duca de García, interpuso mediante escrito la contestación de la fundamentación a la apelación en los siguientes términos:
Arguyó que “(…) dicha sentencia se encuentra ajustada a derecho, razón por la cual es improcedente la revocatoria de la misma [,] pedida por el Instituto Venezolano de Seguros Sociales (…) [y que la] sentencia, injustamente apelada (…) no adolece de ningún vicio y, por el contrario, expone una doctrina acertada sobre que el procedimiento administrativo no puede durar indefinidamente en perjuicio de un funcionario público que hubiese sido sometido al mismo (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) fácil es darse cuenta con una simple lectura del acto administrativo de destitución, RESOLUCION (sic) DGR HAP-09 N° 02902 de fecha 12 de agosto del 2009, que constituye la prueba fundamental en este caso y contiene innegablemente los elementos de hecho y derecho que la hacen nula, puesto que el procedimiento administrativo incoado contra ANTONIETA DUCA DE GARCIA (sic) [duró] más de dos (2) años, habiendo comenzado en fecha 15 de marzo de 2007 y concluído (sic) el 22 de junio del 2009, violando así lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y articulo 89 y numeral 7 de la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic) (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
Finalmente precisó que “(…) la sentencia apelada debe mantenerse porque no está viciada y representa una decisión absolutamente conforme con el derecho, máxime cuando resulta obvio que el IVSS tardó más de dos (2) años en ese procedimiento administrativo sancionatorio, todo lo cual violenta el derecho de la defensa (…) [y] tal procedimiento es nulo por haber precluido, prescrito o decaído (…) [razón por la cual solicitó que fuera declarada] SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ente querellado (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
V
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y consultas, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez determinada la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer de la apelación interpuesta 11 de mayo de 2011, por la abogada Lahosie Nazaret Sarcos Valdivia, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital el 25 de marzo de 2011, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, pasa a decidir, previas las consideraciones siguientes:
Ello así, debe esta Corte traer a colación lo alegado por la abogada Yanalyn Alburjas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 97.188, en su carácter de apoderada judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en su fundamentación al recurso de apelación con respecto a que el iudex a quo “(…) de manera contradictoria, esgrimió en la parte final del referido fallo, que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales violentó el Derecho a la Defensa de la querellante y que operó la prescripción del procedimiento disciplinario administrativo (…)”.
En este sentido el Juzgado a quo explanó en la sentencia apelada que:
“(…) en todo caso era obligación de la hoy querellante justificar el motivo de la ausencia a su lugar de trabajo lo cual no hizo (…)
(…) no se evidencia que a la querellante se le haya vulnerado su derecho a la defensa (…) no obstante, y visto que igualmente fue denunciado la preclusión del procedimiento de conformidad a lo establecido en los artículos 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y numeral 8 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo que de ser cierto de cualquier manera involucraría violación al debido proceso (…)
(…omissis…)
(…) conforme a todo lo expuesto considera este Juzgador que habiendo sido remitido el expediente a la Dirección General de Consultoría Jurídica en fecha 25 de mayo de 2007, a los efectos de que emitiera su opinión jurídica y no siendo sino hasta el 22 de junio de 2009, que el Director General del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), recibe la misma, se advierte claramente que entre una y otra fecha transcurrió un plazo superior al establecido en el numeral 7 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, quedando de esta manera demostrado la vulneración del derecho a la defensa de la querellante y la prescripción del procedimiento disciplinario administrativo de conformidad a lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide (…)”. (Negrillas de esta Corte).
Visto lo anterior, este Órgano Jurisdiccional debe exponer que el vicio de contradicción, se encuentra estipulado en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:
“Artículo 244.- Será nula la sentencia: Por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita”.
Al respecto, resulta pertinente acotar que el vicio de contradicción, capaz de anular el fallo impugnado, puede encontrarse en su dispositivo de manera tal que lo haga inejecutable. Pero, desde otro ámbito, también existe el llamado vicio de motivación contradictoria, el cual constituye una de las modalidades o hipótesis de la inmotivación de la sentencia, que se produce cuando la contradicción está entre los motivos del fallo, de tal modo que se desvirtúen, se desnaturalicen o se destruyan en igual intensidad y fuerza, que haga a la decisión carente de fundamentos y, por ende, nula, lo cual conllevaría a la infracción del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. (Vid. Sentencia Nº 1.930, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 27 de julio de 2006, caso: Asociación de Profesores de la Universidad Simón Bolívar).
Conforme a lo mencionado ut supra, advierte esta Corte que el vicio denunciado por la parte apelante se refiere al vicio de motivación contradictoria de la sentencia, el cual constituye una de las modalidades del vicio de inmotivación de la sentencia, que se produce, insistimos, cuando la contradicción está entre los motivos del fallo, de tal modo que se desvirtúan entre sí, se desnaturalizan o destruyen en igual intensidad y fuerza, lo que hace a la decisión carente de fundamentos y por ende nula.
Igualmente, esta Corte evidencia que el iudex a quo indica que “(…) habiendo sido remitido el expediente a la Dirección General de Consultoría Jurídica en fecha 25 de mayo de 2007, a los efectos de que emitiera su opinión jurídica y no siendo sino hasta el 22 de junio de 2009, que el Director General del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), recibe la misma, se advierte claramente que entre una y otra fecha transcurrió un plazo superior al establecido en el numeral 7 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, quedando de esta manera demostrado la vulneración del derecho a la defensa de la querellante y la prescripción del procedimiento disciplinario administrativo de conformidad a lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide (…)”. (Negrillas de esta Corte).
Así pues, es menester indicar que la prescripción consiste en la extinción de la acción por el transcurso del tiempo, lo cual quiere decir que en el caso presente, ésta tendría lugar si desde la fecha en que sucedieron los hechos imputados y hasta el momento en que se da inicio al procedimiento disciplinario respectivo, el lapso establecido en la Ley es superado sin haberse dictado el correspondiente auto de apertura (Vid. Sentencia Nº 2674 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de noviembre de 2001. Caso: Luisa Elena Riani Armas vs. Consejo de la Judicatura).
En este sentido, esta Alzada considera que el a quo erróneamente indica la prescripción del procedimiento administrativo de destitución y en virtud de lo anteriormente expuesto, visto que la sentencia apelada declaró que no se evidenciaba que se había vulnerado el derecho a la defensa de la ciudadana Antonieta Duca de García, para posteriormente indicar que se demostró la vulneración del derecho a la defensa y la prescripción del procedimiento disciplinario administrativo, este Órgano Jurisdiccional declara con lugar el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia, debe necesariamente declarar la nulidad de la decisión dictada en fecha 25 de marzo de 2012 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, por cuanto la misma se encuentra viciada de inmotivación por contradicción. Así se decide.
Vista la anterior declaratoria, esta Corte pasa a conocer el fondo del asunto de conformidad con lo previsto en el 209 del Código de Procedimiento Civil y al efecto se observa que tal como se explicó anteriormente, el presente caso versa sobre la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución DGRHAP/09 Nº 02902, de fecha 12 de agosto de 2009, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), mediante la cual se resolvió destituir a la ciudadana antes mencionada de su cargo de médico ginecólogo en el horario de 1 pm. a 7 pm., adscrita al servicio del Centro Médico Asistencial Dr. Ángel Vicente Ochoa, por haberse determinado que la ciudadana antes mencionada había incurrido en la causal de destitución contenida en el artículo 86, numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que advierte el abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos.
En razón de lo anterior, la querellante alega en su recurso contencioso administrativo funcionarial que se le violó el derecho al debido proceso en razón de que “(…) la sola presentación del documento denominado CONTROL DE ASISTENCIA no es suficiente para demostrar el acto de inasistencia o ausencia temporal, pues estaríamos en presencia de una violación del debido proceso (…) [además] la administración al momento de presentar los documentos denominados como CONTROL DE ASISTENCIA, los presentó sin ser parte de un expediente, como lo exige el artículo 31 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ni los acompañó con los documentos que demuestran que se cumplió con las pautas estipuladas en el procedimiento que (sic) establecido en el mismo documento administrativo (…)”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
De esta manera, este Órgano Jurisdiccional resalta que la violación del debido proceso en principio podrá manifestarse cuando se prive o coarte al administrado del derecho para efectuar un acto de petición que le corresponda por su posición en el procedimiento; o cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción al derecho de la persona para participar efectivamente en plano de igualdad en cualquier procedimiento administrativo en el que se ventilen cuestiones que le afecten.
De igual forma se ha pronunciado este Órgano Jurisdiccional, cuando en sentencia N° 2006-2442, de fecha 27 de julio de 2006 (caso: Rafaela del Carmen Sánchez de Martínez contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales), señaló lo siguiente:
“(…) Es para esta Alzada menester indicar que, ante la posibilidad de abrir un procedimiento donde pueda tomarse una decisión que afecte al funcionario, en el marco de una relación de empleo público, debe la Administración ser fiel respetuosa del derecho al debido proceso que ostenta el justiciable. La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Sentencia N° 1.274 de fecha 20 de junio de 2001, estableció lo siguiente:
'En efecto, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que:
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa (…)'
Esto implica entonces que en todo tipo de procedimiento donde pueda tomarse alguna decisión que afecte a cualquier persona, éste debe tener la garantía de un debido proceso, en el cual tenga el derecho a defenderse, a acceder a la información, imponerse de las pruebas, participar en su control y contradicción, alegar y contradecir en su descargo, así como conocer de cualquier tipo de decisión que se adopte y que le afecte en su esfera jurídica subjetiva (…)”.
En consecuencia, pasa este Órgano Jurisdiccional a analizar el procedimiento de destitución seguido a la ciudadana Antonieta Duca de García, y al respecto observa lo siguiente:
1.- Riela al folio uno (1) del expediente administrativo, la solicitud de apertura del procedimiento de fecha 15 de marzo de 2007.
2.- Riela al folio treinta y dos (32) del expediente administrativo, auto de apertura de fecha 30 de abril de 2007.
3.- Riela al folio treinta y cuatro (34) del expediente administrativo, notificación de fecha 03 de mayo de 2007, realizada a la querellante a los fines de que tuviera acceso al expediente y ejerciera su derecho a la defensa.
4.- Riela del folio treinta y ocho (38) al cuarenta (40) del expediente administrativo, formulación de cargos dirigido a la ciudadana Antonieta Duca de García, de fecha 10 de mayo de 2007.
5.- Riela del folio cuarenta y uno (41) al cuarenta y tres (43) del expediente administrativo, escrito de descargos de fecha 14 de mayo de 2007, realizado por la ciudadana antes mencionada.
6.- Riela al folio cuarenta y cinco (45) del expediente administrativo, apertura del lapso probatorio de fecha 18 de mayo de 2007.
7.- Riela al folio cuarenta y seis (46) del expediente administrativo, escrito de promoción de pruebas de fecha 22 de mayo de 2007, realizado por la ciudadana antes mencionada mediante las cuales consigna “(…) comprobante facultativo privado que para la fecha 20 de enero del 2007, día no laborable (sábado), 26 de enero y 22 de febrero de 2007, [se] encontraba acompañando a [su] madre, por quebranto de salud (…)”. [Corchetes de esta Corte].
8.- Riela al folio cuarenta y ocho (48) del expediente administrativo, auto de fecha 25 de mayo de 2007, donde se deja constancia de la preclusión del lapso de pruebas y correspondiente remisión a la Dirección General de Consultoría Jurídica del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
9.- Riela al folio cuarenta y nueva (49) del expediente administrativo, comunicación mediante la que el Director General de Consultoría Jurídica antes descrita remite el dictamen u opinión jurídica al Director General del Instituto querellado, siendo remitida en fecha 22 de junio de 2009.
Realizadas las precisiones anteriores, esta Corte debe resaltar que a la ciudadana Antonieta Duca de García se le aplicó un procedimiento administrativo disciplinario instruido en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) en el cual se le permitió promover y evacuar las pruebas necesarias para desvirtuar las acusaciones realizadas por el Instituto querellado, y en este sentido, no se evidencia de las actas que conforman el expediente administrativo que la ciudadana antes mencionada promoviera pruebas encaminadas a demostrar el motivo de sus faltas o justificación de las mismas los días 1º, 7, 10, 15, 17, 24 y 29 de noviembre de 2006 y 1, 4, 8, 14, 19, 26 y 27 de diciembre de 2006.
Al respecto, este Órgano Jurisdiccional resalta que las pruebas promovidas durante el procedimiento administrativo de destitución llevado en contra de la ciudadana Antonieta Duca de García son únicamente copias simples de una certificación emanada de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre (Hospital Pérez de León) mediante la cual se deja constancia que la ciudadana Rosina Di Dio, titular de la cédula de identidad Nº 808.981, asistió los días 20 y 26 de enero de 2007; 2, 9, 16 y 22 de febrero de 2007, para realizarse tratamientos de infiltración intraarticulares, por lo que requería de la asistencia y cuidados inmediatos de su hija Antonieta Duca de García previamente identificada. En este sentido cabe señalar que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) al momento de formular cargos, no incluyó las inasistencias correspondientes a los días que la ciudadana antes mencionada procura justificar a través de la certificación médica.
Por otra parte, la querellante sostiene que “(…) los documentos presentados denominados CONTROL DE ASISTENCIA dé los días 1, 7, 10, 15, 17, 24 y 29 de noviembre de 2.006 (sic) y 1, 4, 8, 14, 19, 26 y 27 de diciembre de 2006, en su mayoría, no tienen la firma del SUPERVISOR INMEDIATO (…) el procedimiento indicado en el propio documento denominado CONTROL DE ASISTENCIA, se tiene como el funcionario a cargo o autorizado para su cumplimiento, es el SUPERVISOR INMEDIATO DEL TRABAJADOR, y esto no se cumplió, es decir en tales documentos no consta la firma de [su] SUPERVISOR INMEDIATO, no aparece en el renglón para él dispuesto, la firma de este funcionario, lo que viola el debido proceso (…)”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Con respecto a este alegato, esta Corte evidencia que si bien no consta la firma del supervisor inmediato salvo en la hoja de Control de Asistencia del día 7 de noviembre de 2011, no es menos cierto que en todas consta la firma y el sello tanto del Jefe de Oficina de Personal o Administrador y la del Director de la Dependencia (Vid. Folios 2 al 28 del expediente administrativo). Así pues, este Órgano Jurisdiccional considera infundado el alegato mediante el cual la ciudadana Antonieta Duca de García pretende justificar que al faltar la firma del supervisor inmediato en las hojas de Control de Asistencia, las mismas carecen de valor probatorio y que por ende “(…) no pueden dar fe de la INASISTENCIA O ASISTENCIA del trabajador a su lugar de trabajo (…)”. (Mayúsculas del original).
En concordancia con todo lo anterior, no se evidencia que la ciudadana Antonieta Duca de García negara sus inasistencias y tampoco logró probar el motivo de las mismas durante el procedimiento administrativo llevado a cabo por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y como se dijo anteriormente, se le permitió promover y evacuar las pruebas necesarias para desvirtuar las acusaciones realizadas lo que lleva a concluir a este Órgano Jurisdiccional que no se le violentó el derecho al debido proceso y a la defensa, razón por la cual se desestima dicho alegato. Así se decide.
Por otra parte, la ciudadana Antonieta Duca de García indica que la fecha de la resolución administrativa mediante la cual se le notificó de su destitución, es de fecha 12 de agosto de 2009 y que a su decir “(…) se han cumplido desde el día quince (15) de marzo del año dos mil siete (2.007) (sic), DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES y VIENTIOCHO (28) DIAS (sic) después, acto absolutamente fuera del tiempo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 89:8 (sic) de la Ley del Estatuto de la Función Pública, produciendo en consecuencia la PRECLUSION (sic) DE LA ACCION (sic) (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
La Sala Político Administrativa en torno a la preclusividad de las actuaciones en los procedimientos administrativos en parangón con las de los procesos judiciales estableció las siguientes precisiones:
“(…) Al respecto, resulta necesario hacer referencia a la flexibilidad probatoria que rige en el procedimiento administrativo, pues en este procedimiento no opera la preclusividad de los lapsos procesales con la rigurosidad del proceso judicial. En efecto, en el transcurso del procedimiento administrativo las partes pueden presentar las pruebas y los alegatos que consideren pertinentes, siempre que no se haya producido la decisión definitiva.
Dicho principio de flexibilidad de las pruebas en el procedimiento administrativo, encuentra su contrapartida con el principio de exhaustividad y globalidad del acto administrativo, previsto en el artículo 62 de Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que el órgano administrativo está obligado a pronunciarse sobre todas las cuestiones que hubieren sido planteadas durante todo el proceso (…)”. (Sala Político Administrativa, sentencia Nº 02673, de fecha 28 de noviembre de 2006, caso: Sociedad Williams Enbridge & Compañía). (Resaltado de esta Corte).
El criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, refleja que los lapsos fijados en los procedimientos administrativos resultan ligeramente informales, por cuanto la instrucción del expediente tiene por objeto inquirir la realidad fáctica del caso en concreto, con aquellos elementos de hechos que aporte tanto de la Administración como los interesados, que fusionados constituirán los engranajes que articularán la decisión final. Es decir, existe cierta flexibilidad para que las partes dentro del iter procedimental formulen los argumentos que a bien tengan, promueva y evacuen pruebas, sin que un no seguimiento lógico u ordenado de los lapsos procedimentales, constituyan una nulidad del procedimiento. (Vid. Sentencia Nº 2009-1445 de fecha 12 de agosto de 2009, emanada de esta Corte. Caso: Pedro González Zerpa Vs el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura).
En efecto, en el procedimiento de naturaleza administrativa no prevalece la rigidez en la preclusividad, típica de los procedimientos judiciales, de lo que se desprende la ausencia de las formalidades que caracterizan a los procesos judiciales, y que permite a la Administración la posibilidad cierta de practicar las actuaciones que a bien considere, en el momento que estime necesario, y que conlleve a que el proveimiento administrativo a dictar sea el resultado real de la total armonización del cauce formal con respecto al material. (Vid. Sentencia Nº 120 de fecha 27 de enero de 2011, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Caso: Administradora de Planes de Salud Clínicas Rescarven, C.A.).
Por otra parte, la Sala Político Administrativa decidió un caso conforme al cual la Contraloría General de la República tomó con retardo una decisión y estableció lo siguiente:
“(…) Al respecto esta Sala reitera su criterio (Vid. sentencias números 63 del 6 de febrero de 2001, 1.383 y 1.808 de fechas 1° de agosto y 8 de noviembre de 2007 y 947 del 12 de agosto de 2008) conforme al cual la no estricta sujeción de la Administración a los plazos que conforme a la ley tiene para realizar determinada actuación, no constituye por sí sola, en principio, un vicio que afecte directamente la validez del acto administrativo y por tanto no genera su nulidad, a no ser que se esté, verbigracia, ante un supuesto de prescripción.
El retardo de la Administración en producir decisiones lo que puede acarrear es la responsabilidad del funcionario llamado a resolver el asunto en cuestión, pues en ese caso ciertamente se vulnera el contenido del artículo 41 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuya virtud las autoridades y funcionarios competentes deben observar los términos y plazos legalmente establecidos para el despacho de los asuntos sometidos a su consideración. Esta responsabilidad, tanto de los funcionarios como de las demás personas que presten servicios en la Administración Pública, se encuentra expresamente consagrada en los artículos 3 y 100 eiusdem (…)”. (Vid. Sala Político Administrativo, sentencia Nº 00781, de fecha 03 de junio del 2009, caso: José Ángel Ferreira García contra la Contraloría General de la República). (Resaltado de esta Corte).
Por otro lado el supra descrito criterio jurisprudencial, expresa que el retardo de la Administración al producir decisiones no genera en principio la declaratoria de nulidad del procedimiento, máxime si se verifica que el interesado en todo momento tuvo disponibilidad para ejercer y proponer su defensa, y si por otra parte se evidenció que el procedimiento mantuvo un irrestricto respeto por parte de la Administración del principio del derecho a la defensa y el debido proceso. En todo caso, si se verifica un retardo en la emisión de la decisión, ello pudiere acarrear la responsabilidad del funcionario llamado a resolver el asunto en cuestión.
En tal sentido, visto que en el procedimiento se cumplieron con cada una de las fases y etapas, informándole y notificándole a la recurrente de cada uno de los lapsos con los cuales disponía para ejercer su defensa, aunado a que en todo momento tuvo la posibilidad de manifestarla ante la formulación de cargos en su contra y que no evacuó material probatorio que permitiría en todo caso materializar su defensa de fondo, es decir , que no quedó constancia en el expediente administrativo que la recurrente haya presentado documento alguno en el cual fundamente argumentos de hecho o bien de derecho en su favor, es por lo que debe concluir esta Corte que ese retardo no hace nulo o anulable el procedimiento, por cuanto se le respetó a la ciudadana Antonieta Duca de García el debido proceso y el derecho a la defensa. Así se decide.
Del mismo modo, la ciudadana antes identificada arguye que “(…) no se trata de sacrificar la verdad material, con una defensa formal, sino que esta (sic) implícito, el principio constitucional de la nulidad de la prueba cuando es obtenido con violación a otro principio constitucional como es el debido proceso, y con el agravante, del derecho a la defensa (…)”.
Así pues, esta Corte considera menester traer a colación lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 325 de fecha 26 de febrero de 2002, (caso: CORPOVEN S.A., filial de PDVSA vs. ABENGOA VENEZUELA, S.A.), la cual estableció que:
“(…) ahora bien, el derecho a la prueba en el proceso, forma parte del derecho a la defensa consagrado en nuestro Texto Constitucional. En efecto, el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresa lo siguiente:
‘Artículo 49-. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1.1 La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.’ (destacado de la Sala).
La necesidad de la prueba en el procedimiento, responde a esta fundamental garantía del derecho a la defensa. Esta garantía se vería menoscabada, si no se pudiesen llevar al procedimiento las demostraciones de las afirmaciones, alegatos o defensas realizadas por las partes.
El derecho a la defensa en relación con la prueba, se patentiza en el procedimiento con las actuaciones de las partes cuando promueven pruebas, se oponen a las de la parte contraria, las impugnan, contradicen, cuestionan, es decir, cuando realizan actividades de control y de contradicción de la prueba (…)”.
De la sentencia antes citada se resalta la importancia de la prueba en el procedimiento que responde a la garantía del derecho a la defensa, la cual se vería menoscabada en casos donde las partes no pueden promoverlas, oponerse a las mismas, impugnarlas, contradecirlas y cuestionarlas, lo que a decir en el caso que nos ocupa no sucedió en razón de la anterior declaratoria mediante la cual se explanó detalladamente el procedimiento administrativo de destitución a la querellante y se desestimó el alegato referido a la violación del derecho a la defensa y el debido proceso ya que la ciudadana Antonieta Duca de García, pudo promover y evacuar las pruebas necesarias para desvirtuar las acusaciones realizadas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). En este sentido, este Órgano Jurisdiccional considera infundado el argumento mediante el cual la ciudadana antes mencionada solicita la nulidad de las pruebas promovidas por el Instituto querellado por considerar que fueron obtenidas mediante violación al derecho a la defensa. Así se decide.
Aunado a todo lo anterior, esta Corte de la revisión exhaustiva del expediente administrativo evidencia que la ciudadana Antonieta Duca de García sólo se limitó a realizar alegatos meramente formales sin una defensa de fondo durante el procedimiento administrativo de destitución, lo cual a todas luces hace evidente para quien Juzga que no logró desvirtuar la acusación realizada por el Instituto querellado con relación al abandono injustificado al trabajo durante 3 días hábiles dentro del lapso de 30 días continuos, todo ello en virtud de que la ciudadana antes nombrada faltó a sus labores habituales de trabajo los días 1º, 7, 10, 15, 17, 24 y 29 de noviembre de 2006 y 1º, 4, 8, 14, 19, 26 y 27 de diciembre de 2006. En razón de ello, la Dirección General de la Consultoría Jurídica consideró procedente la aplicación de la sanción de destitución contenida en el artículo 86 numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual se refiere al “(…) abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos (…)”.
De esta forma, resulta para esta Corte evidente que tales acciones son subsumibles en la causal de destitución contemplada en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, específicamente la contenida en el numeral 9 de dicho artículo y con base en lo expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conociendo el fondo del presente asunto declara sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por de la ciudadana Antonieta Duca de García, debidamente asistida por el abogado Tibulo Yvan Camacho Romero antes identificado, contra el acto administrativo contenido en la Resolución DGRHAP/09 Nº 02902, de fecha 12 de agosto de 2009, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y por lo tanto improcedente la reincorporación de la ciudadana antes mencionada al cargo que venía ejerciendo dentro del Instituto querellado. Así se decide.
Finalmente, con relación a la solicitud de que le sean pagados los “(…) salarios y demás beneficios económicos inherentes y relacionados con el referido cargo, dejados de percibir (…)”, esta Corte al no poder determinar cuáles son beneficios económicos inherentes al cargo que la Ciudadana Antonieta Duca de García venia gozando y como consecuencia de los señalamientos anteriores con respecto a la improcedencia de la reincorporación de la querellante a su cargo, este Órgano Jurisdiccional desestima dicho pedimento por ser genérico e indeterminado. Así se declara.
VII
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer de la apelación ejercida en fecha 11 de mayo de 2011, por la abogada Yanalyn Alburjas Sánchez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 50.739, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital de fecha 25 de marzo de 2011, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ANTONIETA DUCA DE GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° 10.810.663, debidamente asistida por el abogado Tibulo Yvan Camacho Romero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 13.705 contra el acto administrativo contenido en la Resolución DGRHAP/09 Nº 02902, de fecha 12 de agosto de 2009, emanado del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).
2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- Se REVOCA el fallo apelado.
4.- Conociendo el fondo del presente asunto se declara SIN LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ______________ días del mes de _________________ de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS
ERG/024
Exp. N° AP42-R-2011-000746
En fecha _________________ (___) de ____________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________ de la __________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº __________________.
La Secretaria Accidental.
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