JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2011-000799

En fecha 1º de julio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº JSCA-FAL-N-003692 de fecha 21 de junio de 2011, emanado del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos interpuesto por la abogada Indira Delgado Rivero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.929, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil HIDROLÓGICA DE LOS MÉDANOS FALCONIANOS C.A., (HIDROFALCÓN) contra la providencia administrativa Nº 020-2009-01-00714 de fecha 6 de noviembre de 2009, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN SANTA ANA DE CORO, ESTADO FALCÓN.

Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el referido Juzgado Superior en fecha 8 de abril de 2011, a través del cual oyó en un solo efecto el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial del ciudadano Almando Ramón Trompiz, titular de la cédula de identidad Nº V-11.472.950, tercero interesado en la presente causa, asistido por el abogado Francisco Humbría, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.995, en fecha 31 de marzo de 2011, contra la sentencia dictada por dicho Órgano Jurisdiccional el día 29 de marzo de 2011, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de perención breve formulada.

En fecha 11 de julio de 2011, se dio cuenta a esta Corte, y se designó ponente al ciudadano Juez Emilio Ramos González. Asimismo, se dejó constancia del inicio de la relación de la causa cuya duración sería de diez (10) días de despacho, más cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación interpuesta, de acuerdo a lo estipulado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 10 de octubre de 2011, esta Corte recovó parcialmente el auto emitido el 11 de julio de 2011, únicamente en lo relativo al inicio del lapso para la fundamentación de la apelación, y ordenó reponer la causa al estado de que se notificara a las partes para que se diera inicio al procedimiento de segunda instancia; en consecuencia, se acordó su notificación de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto las partes se encuentran domiciliadas en el estado Falcón, se comisionó al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a los fines de que practicara las diligencias necesarias para notificar a la sociedad mercantil Hidrológica de los Médanos Falconianos C.A., (HIDROFALCÓN), y a la Inspectoría del Trabajo en Santa Ana de Coro, estado Falcón. Asimismo, por cuanto de las actas procesales que conforman el presente expediente no consta el domicilio procesal del ciudadano Armando Ramón Trompiz, se acordó librar boleta en cartelera, de conformidad con los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil. De igual forma, se ordenó notificar al ciudadano Procurador General de la República, concediéndole ocho (8) días de despacho de conformidad con el criterio establecido por éste Órgano Jurisdiccional mediante decisión Nº 2009-676 de fecha 27 de abril de 2009, y lo preceptuado en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a cuyo vencimiento comenzaría a transcurrir los cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia, así como los diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.

En esa misma fecha, se libró boleta dirigida a la sociedad mercantil Hidrológica de los Médanos Falconianos C.A., (HIDROFALCÓN); boleta por cartelera dirigida al ciudadano Almando Ramón Trompiz y los oficios Nros. CSCA-2011-006562, CSCA-2011-0006563 y CSCA-2011-006564, dirigidos al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Inspector del Trabajo en Santa Ana de Coro estado Falcón y al Procurador General de la República, respectivamente.

En fecha 14 de noviembre de 2011, se dejó constancia de que se fijó en cartelera la boleta librada en fecha 10 de octubre de 2011, dirigida al ciudadano Almando Ramón Trompiz, siendo removida en fecha 1º de diciembre de 2011.

En fecha 15 de diciembre de 2011, el Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación Nº CSCA-2011-006564, dirigido al ciudadano Procurador General de la República, recibido el día 22 de noviembre de 2011.

En fecha 12 de marzo de 2012, se recibió oficio Nº 091-2012, de fecha 13 de febrero de 2012, emanado del Juzgado Tercero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, adjunto al cual remitieron las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 10 de octubre de 2011, la cual fue debidamente cumplida.

En fecha 13 de marzo de 2012, se ordenó agregar dichas resultas a las actas.

En fecha 16 de abril de 2012, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado el día 10 de octubre de 2011, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en este sentido, se concedió un lapso de cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia más diez (10) días de despacho para que la parte apelante presentara los fundamentos de hecho y derecho en que basaba el recurso de apelación.

En fecha 10 de mayo de 2012, vencido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 16 de abril de 2012, y a los fines previstos en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación asimismo, se reasignó la ponencia al ciudadano Juez Emilio Ramos González, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.

En esta misma fecha, la Secretaria Accidental de esta Corte certificó que “(…) desde el día veintitrés (23) de abril de dos mil doce (2012), inclusive, fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día nueve (9) de mayo de dos mil doce (2012), inclusive fecha en la cual concluyó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 23, 24, 25, 26 y 30 de abril de 2012 y los días 2, 3, 7, 8 y 9 de mayo de 2012. Asimismo, se [dejó] constancia que transcurrieron cinco (5) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 17, 18, 20, 21 y 22 de abril de 2012 (…)”. [Corchetes de esta Corte].

En fecha 16 de mayo de 2012 se pasó el presente expediente al Juez ponente.

Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente pasa esta Corte a decidir previas a las siguientes consideraciones

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 7 de mayo de 2010, la abogada Indira Delgado Rivero, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Hidrológica de los Médanos de Falconianos C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la providencia Nº 020-2009-01-00714 de fecha 6 de noviembre de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo en Santa Ana de Coro, estado Falcón, en los siguientes términos:

Inició su exposición indicando que “(…) el Ciudadano (sic) ALMANDO RAMÓN TROMPIZ (…) titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) Número 11.472.950 (…) acude ante el órgano administrativo (…) señalado (…) solicitando el REENGANCHE y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, alegando haber sido despedido injustificadamente por [su] mandante en fecha Diecisiete (17) de Junio (sic) de Dos Mil Nueve (2009), fecha ésta en la cual tuvo lugar el acto de contestación a la reclamación que por concepto de pago de salarios como pago de cesta tickets interpusiera el antes mencionado Ciudadano (sic) en contra de [su] mandante por la sala de Reclamos, Consulta y Conciliación de la mencionada Inspectoría del Trabajo, por lo que según refiere el despido injustificado alegado se desprende del Acta (sic) levantada con ocasión del Acto (sic) en cuestión (…)”. (Mayúsculas y destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Denunció que la aludida Inspectoría incurre en falso supuesto de hecho y de derecho, “(…) ya que incurrió (sic) en la errada aplicación del derecho a los hechos que constan en el expediente administrativo (…) y también en la errada apreciación de los hechos (…) cuando al calificar los hechos que constan en el expediente como los previstos en el supuesto de hecho de la norma atributiva de competencia que habilita su actuación, en virtud de que todas y cada una de las pruebas promovidas demostraban que el Ciudadano (sic) ALMANDO RAMÓN TROMPIZ no fue despedido por [su] mandante (…) sino que por el contrario en mencionado Ciudadano (sic) no concurrió a cumplir con su jornada de trabajo como PROMOTOR COMUNITARIO desde el día Primero (sic) (01) de Abril (sic) de 2009, incurriendo en faltas injustificadas al trabajo y abandono de trabajo (…)”. (Mayúsculas y destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Arguyó que “(…) lo que se ha pretendido con la Providencia Administrativa dictada es crearle u otorgarle al mencionado Ciudadano (sic) a ultranza una condición de trabajador de la cual carecía para la fecha de interposición de la solicitud interpuesta (sic), para obligar a [su] mandante a restituirlo a las labores de trabajo que desempeñaba hasta el momento en el cual inasistió (sic) injustificadamente a sus labores, y abandono (sic) su puesto de trabajo (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Asimismo, puntualizó que “(…) pretender obligar a [su] mandante a la cancelación de salarios caídos producto de una decisión totalmente afectada de nulidad, traducida obviamente en el pago de una suma dineraria, sería desconocer la condición de la misma, y afectar sus intereses patrimoniales, que son obviamente los del Estado Venezolano (sic), ya que constituye un hecho público y notorio que la empresa HIDROLÓGICA DE LOS MÉDANOS FALCONIANOS C.A es una empresa con participación accionaria en su totalidad del Estado Venezolano (sic) (…)”. (Mayúsculas y destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Recalcó que “(…) la autoridad administrativa no decidió conforme a los hechos traídos al expediente administrativo instruidos por ella, lo que consecuencialmente produjo la declaratoria con lugar de la solicitud de Reenganche (sic) y pago de salarios caídos incoada por el Ciudadano (sic) ALMANDO TROMPIZ, por lo que evidentemente debe declararse la procedencia de la nulidad absoluta del acto administrativo recurrido (…)”. (Mayúsculas del original).

De igual forma, solicitó la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo impugnado, “(…) a los fines de evitar que se le causen perjuicios irreparables a [su] representada (…) toda vez que la inminente ejecución de la providencia administrativa objeto de la presente acción que conlleve el reenganche del [referido] Ciudadano (sic) (…) se traduciría obviamente en el pago de una suma dineraria y sería desconocer la condición de la misma y afectar sus intereses patrimoniales, que son obviamente los del Estado Venezolano (sic) (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitó que se declarara con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 29 de marzo de 2011, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, dictó sentencia mediante declaró improcedente la solicitud de perención breve formulada por el ciudadano Almando Ramón Trompiz, antes identificado, asistido por el abogado Ramón Segundo Ruiz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 184.354, en los siguientes términos:

“Este Juzgado a los fines de resolver la solicitud formulada por los supra identificados abogados, estima necesario realizar las siguientes consideraciones:

En cuanto a la solicitud de perención breve realizada por el ciudadano ALMANDO RAMÓN TROMPIZ, debidamente asistido por el abogado RAMON SEGUNDO RUIZ (…) este Juzgado trae a colación criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, de fecha veintiuno (21) de marzo de 2002, mediante la cual referida Sala manifestó:

(…Omissis…)

Por su parte, el artículo 41 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la cual se establece el procedimiento común en las demandas de nulidad, interpretación y controversias administrativas, indica:

(…Omissis…)

En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, este Juzgado declara IMPROCEDENTE la solicitud de perención breve formulada por el ciudadano ALMANDO RAMÓN TROMPIZ, debidamente asistido por el abogado RAMON SEGUNDO RUIZ (…).

Ahora bien en cuanto a la solicitud de expedición de cartel de emplazamiento realizada por la representación judicial de la Sociedad Mercantil Hidrológica de los Medanos (sic) Falconianos (HIDROFALCÓN) y de una revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal observa que vista la materialización del cumplimiento de todas las citaciones ordenadas en el auto de admisión, siendo la última en cumplirse la del ciudadano ALMANDO RAMÓN TROMPIZ, quien en fecha veintiuno (21) de febrero de 2011, se hizo parte en la presente causa al consignar diligencia, y por consiguiente la siguiente actuación procesal en la presente causa es la expedición del cartel de emplazamiento.

Es por ello que en virtud de la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…) en la cual se establece el procedimiento común en las demandas de nulidad, interpretación y controversias administrativas, este Juzgado en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso. (sic) Conforme a lo dispuesto en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, ordena notificar a las partes intervinientes en la presente causa y una vez conste en autos la consignación la última notificación se procederá a librar el referido cartel de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…)”. (Destacado del original)

III
DE LA COMPETENCIA

En primer término, antes de pasar a conocer del fondo del asunto debatido, debe esta Corte pronunciarse respecto de su competencia para conocer de las acciones que se interpongan con ocasión de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo; a tal respecto, es menester señalar que, sobre el particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santelíz Torres, en la oportunidad de resolver una acción de amparo constitucional, se pronunció como sigue:

“De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara”. (Resaltado de esta Corte).

En este sentido, debe esta Corte destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 254 de fecha 15 de marzo de 2011, caso: Jesús Rincones, con ocasión de un conflicto negativo de competencia planteado para el conocimiento de una acción de amparo constitucional ejercido contra la sociedad mercantil Editorial R.G., C.A. (Nueva Prensa de Guayana), señaló lo siguiente:

“En este sentido, esta Sala estima necesario señalar que recientemente dictó sentencia N° 955 del 23 de septiembre de 2010 (caso: ‘Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros’), con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, en la que estableció que es la jurisdicción laboral la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, sea que se trate de los juicios de nulidad contra las referidas providencias, así como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas que han quedado firmes en sede administrativa o, que se trate de acciones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos. Al efecto sostuvo lo siguiente:
‘(...) En vista de esta situación, considera oportuno la Sala revisar los criterios de interpretación de esta norma constitucional que ha venido aplicando de manera pacífica y reiterada en casos como el de autos, a fin de garantizar la efectiva vigencia y respeto de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(…Omissis…)
De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación’.
De esta forma concluye esta Sala, argumentando lo siguiente:
‘(…) En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos: son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el articulo (sic) 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo (…)’ (Subrayados de esta Sala).
Visto lo anterior, esta Sala advierte que los conflictos de competencia que surjan en las acciones intentadas con ocasión a las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, se resolverán atendiendo el criterio vinculante contenido en la sentencia N° 955/10, es la jurisdicción laboral la competente para conocer de los amparos ejercidos por el incumplimiento de dichas providencias administrativas.
Igualmente, se advierte que esta Sala mediante sentencia N° 108/2011 (caso: ‘Libia Torres Márquez’), estableció que a ‘(…) todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a dichos juicios, e incluso los que hayan surgido con anterioridad al presente fallo, se resolverán atendiendo el criterio vinculante contenido en la sentencia N° 995/10 (sic) (…)’. (Resaltado de la Sala).
Ahora bien, esta Sala observa que independientemente de la oportunidad en que hubiere sido intentada la acción que tenga por objeto el incumplimiento de una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo, la competencia debe corresponder a los tribunales laborales, ya que con ello se favorecería a las partes dado que conocería un tribunal especializado en la materia laboral, lo que viene a responder al contenido propio de la relación, pues tales providencias ‘(…) se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores (…)’ (Vid. Sentencia 955/2010).
Ello así, dada la magnitud de las causas afectadas por este cambio de criterio, debe destacarse que la remisión a los tribunales con competencia laboral no constituiría una aplicación retroactiva in peius sino in meius, ya que el conocimiento por parte de los juzgados laborales mantiene la necesaria conexión con la garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso”. (Negritas de esta Corte).

Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la oportunidad de resolver un conflicto de competencia, concluyó que las acciones intentadas con ocasión a las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, se resolverán atendiendo el criterio vinculante contenido en la sentencia N° 955/10, y señaló que es la jurisdicción laboral la competente para conocer de las acciones ejercidas contra dichas providencias administrativas.

Sin embargo, mediante sentencia Nº 311-2011, de fecha 18 de marzo de 2011, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se ordenó publicar en la Gaceta Judicial, en la oportunidad de conocer un conflicto de competencia, señaló:

“No obstante, en respeto a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 constitucionales, aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra -por o a favor de los tribunales de lo contencioso-administrativos, continuarán su curso hasta su culminación. Así se decide”. (Resaltado de esta Corte).

De acuerdo a las precisiones realizadas, vistos los lineamientos establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y siendo que ya hubo declaratoria de competencia por parte de esta Jurisdicción Contencioso Administrativa, estima esta Corte, que en el presente caso debe tomarse en consideración el principio de perpetuatio fori, establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, según el cual, la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ella los cambios posteriores de dicha situación, salvo disposición de la Ley. (Vid. Sentencia N° 832 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de julio de 2004, Caso: Minera Las Cristinas C.A., vs. Corporación Venezolana de Guayana).

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara su competencia para conocer en segundo grado de jurisdicción de la presente causa. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecida la competencia de la Corte, es deber de la misma pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido en fecha 31 de marzo de 2011, por el ciudadano Almando Ramón Trompiz, asistido por el abogado Francisco Humbria, antes identificados, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón en fecha 29 de marzo de 2011, que declaró improcedente la solicitud de perención breve formulado por el referido ciudadano.

En este sentido, corresponde a este Órgano Jurisdiccional constatar el cumplimiento de la obligación que al efecto tiene la parte apelante de presentar un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso ejercido, de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece lo siguiente:

“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Negritas de la Corte).

La norma supra transcrita establece la carga procesal para la parte apelante de presentar dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito en el que se expongan las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación, imponiéndose como consecuencia jurídica, que la falta de fundamentación de la apelación será el desistimiento tácito del recurso ejercido quedando firme la sentencia apelada. (Vid. Decisiones de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.013 del 20 de octubre de 2010, caso: Gerardo William Méndez Guerrero, y Nº 233 de fecha 17 de febrero de 2011, caso: Carlos Alberto Mendoza).

Realizadas las consideraciones anteriores, puede observarse que en fecha 16 de abril de 2012, comenzó la relación de la causa y se concedió un lapso de cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia más diez (10) días de despacho para que la parte apelante presentara los fundamentos de hecho y derecho en que basaba el recurso de apelación.

En tal sentido, en fecha 10 de mayo de 2012, la Secretaría de esta Corte dejó constancia que “(…) desde el día veintitrés (23) de abril de dos mil doce (2012), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día nueve (9) de mayo de dos mil doce (2012), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 23, 24, 25, 26 y 30 de abril de dos mil doce (2012) y los días 2, 3, 7, 8 y 9 de mayo de 2012. Asimismo, se [dejó] constancia que transcurrieron cinco (5) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 17, 18, 19, 20, 21 y 22 de abril de 2012 (…)”, sin que la parte recurrente consignara dentro del aludido lapso el escrito de fundamentación de la apelación a que se refiere la norma citada.

Ello así, al no presentar escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho sobre las cuales fundamentaba el recurso ejercido, considera la Corte que en el presente caso resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo señalado precedentemente.

En este mismo orden y dirección, por cuanto de los autos se observa que la parte apelante no presentó el escrito de fundamentación del recurso dentro del lapso de Ley, resulta forzoso para la Corte declarar desistido el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, en consecuencia, queda firme el fallo apelado. Así se declara.

En virtud de lo anterior y toda vez que el fallo recurrido no violenta normas de orden público, debe declararse desistido tácitamente el recurso de apelación y en consecuencia, queda firme la sentencia apelada. Así se declara. (Vid. Decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del estado Barinas).

V
DECISIÓN

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 31 de marzo de 2011, por el ciudadano ALMANDO RAMÓN TROMPIZ, asistido por el abogado Francisco Humbria, antes identificados, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón en fecha 29 de marzo de 2011, mediante el cual declaró improcedente la solicitud de perención breve del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente solicitud de suspensión de efectos incoado por la abogada Indira Delgado Rivero, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil HIDROLÓGICA DE LOS MÉDANOS FALCONIANOS (HIDROFALCÓN) contra la providencia administrativa Nº 020-2009-01-00714 de fecha 6 de noviembre de 2009, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN SANTA ANA DE CORO, ESTADO FALCÓN.

2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto, en consecuencia, queda FIRME el fallo apelado.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los cinco (05) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.


El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente


El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS


Exp. Nº AP42-R-2011-000799
ERG/09


En fecha _________________ ( ) de __________ de dos mil doce (2012), siendo las _________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2012- ______________.


La Secretaria Accidental.