JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2011-000833
En fecha 12 de julio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 11-0746, de fecha 29 de junio de 2011, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana FEDORA ESTHER LAU OSORIO, titular de la cédula de identidad Nº 6.549.657, asistida por el abogado Juan Carlos Fleitas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 116.781, contra la JUNTA LIQUIDADORA DE LA RADIO NACIONAL DE VENEZUELA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de mayo de 2011, por el apoderado judicial de la recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 17 de mayo de 2011, por el referido Juzgado, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 18 de julio de 2011, se dio cuenta a la Corte, asimismo, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia de conformidad con los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación.
El 27 de julio de 2011, el abogado Juan Fleitas, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Fedora Lau, consignó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 4 de agosto de 2011, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la apelación.
Mediante auto de fecha 16 de febrero de 2012, la Secretaria Accidental de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo señaló lo siguiente:
“(…) Asimismo, se evidencia que en fecha veintisiete (27) de julio de dos mil once (2011), fue consignado por la parte apelante el aludido escrito de fundamentación a la apelación, lo cual representa el ejercicio efectivo de su derecho a la defensa y al debido proceso en el inicio de esa etapa procesal, no obstante ello, se advierte que la presente causa se encuentra paralizada, en razón de la falta de consignación por parte de la contraparte en el presente procedimiento de segunda instancia del escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, lo cual se traduce en una ausencia absoluta de la misma.
En efecto, se deduce que entre el día en que la parte apelante ejerció el respectivo recurso de apelación, esto es, el veinticuatro (24) de mayo de dos mil once (2011) y el día dieciocho (18) de julio de dos mil once (2011), fecha en la cual se dio cuenta a este Órgano Jurisdiccional del recibo del presente expediente, transcurrió más de un (1) mes, en el cual dicho asunto se mantuvo paralizado por causa no imputable a las partes, y en aplicación del criterio acogido por esta Corte en fallo Nº 2121, del 27 de noviembre de 2007 (caso: Silvia Suvergine Peña vs. Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua), mediante el cual se dispuso que ‘… con la finalidad de ampliar las garantías jurisdiccionales ya acordadas por esta Corte (…), [se] establece que a partir de la publicación del presente fallo, se ordenará la reposición procesal en todas aquellas [causas] en las cuales haya transcurrido más de un (1) mes entre la interposición del recurso de apelación ante el a quo y la fecha en la cual se de cuenta del recibo del expediente en esta Alzada. Así se decide’, con base en el principio de rectoría del Juez, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva de las partes involucradas en el presente asunto, esta Corte, repone la causa al estado de notificación de las partes, a los fines de dar inicio al lapso de contestación a la fundamentación de la apelación y, por consiguiente, la continuación del procedimiento de segunda instancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en consecuencia, se acuerda de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, notificar a la ciudadana FEDORA ESTHER LAU OSORIO, al PRESIDENTE DE RADIO NACIONAL DE VENEZUELA (RNV), al MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA COMUNICACIÓN Y LA INFORMACIÓN y a la PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, concediéndole a esta última los ocho (8) días de despacho de conformidad con el criterio establecido por este Órgano Jurisdiccional, mediante decisión Nº 2009-676 de fecha 27 de abril de 2009, dictada en el caso ‘Carmen Santiago de Sánchez, Helena Pasalky y otros, contra la Corporación de Salud del Estado Aragua (CORPOSALUD-ARAGUA)’ y lo preceptuado en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a cuyo vencimiento comenzarán a transcurrir los diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil. Vencidos como se encuentren los mencionados lapsos, se procederá a fijar el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…)”. (Mayúsculas, negrillas y corchetes del original).
En esta misma fecha, se libraron las boletas dirigidas a la ciudadana Fedora Esther Lau Osorio y al Presidente de Radio Nacional de Venezuela (RNV) y Oficios Nros. CSCA-2012-001212 y CSCA-2012-001213, dirigidos al Ministro del Poder Popular para la Comunicación y la Información y a la Procuradora General de la República.
El 6 de marzo de 2012, el Alguacil de esta Corte consignó Oficio de notificación dirigido al Ministro del Poder Popular para la Comunicación y la Información, el cual fue recibido el 1º de ese mismo mes y año.
En fecha 8 de marzo de 2012, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó Oficio de notificación dirigido a la Procuradora General de la República, el cual fue recibido el 1º de ese mismo mes y año.
El 20 de marzo de 2012, el Alguacil de esta Corte consignó boleta de notificación dirigida a la ciudadana Presidente de Radio Nacional de Venezuela (RNV), el cual fue recibida el 16 de ese mismo mes y año.
En fecha 29 de marzo de 2012, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, expuso lo siguiente: “Consigno Boleta de Notificación dirigido (sic) a la ciudadana Fedora Esther Lau Osorio (…) estando los días 19 de Marzo del 2012 a las 9:00 AM, el día 20 de Marzo del 2012 a las 10:00 AM y el día 22 de marzo del 2012, después de tocar el intercomunicador varias veces no salió personal alguna por eso procedo a consignar la boleta con sus copias (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
El 12 de abril de 2012, el apoderado judicial de la recurrente, consignó diligencia mediante la cual se dio por notificado del auto de Secretaría mediante el cual se ordenó la reposición de la causa.
En fecha 14 de mayo de 2012, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado por esta Corte el 16 de febrero de 2012, y vencidos los lapsos establecidos en el mismo, se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho, inclusive, para la contestación a la fundamentación.
El 21 de mayo de 2012, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación a la apelación.
En fecha 22 de mayo de 2012, vencido como se encontraban el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
El 24 de mayo de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTEREPUESTO
En fecha 1º de marzo de 2010, la ciudadana Fedora Esther Lau Osorio, asistida por el abogado Juan Carlos Fleitas, presentó ante el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (actuando en Sede Distribuidora), escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la Junta Liquidadora de la Radio Nacional de Venezuela, con base a los siguientes argumentos:
Señaló, que ingresó “(…) a la Administración Pública concretamente al Servicio Autónomo Radio Nacional de Venezuela (RNV), en fecha 01/08/2002, desempeñando el cargo de COMUNICADOR SOCIAL I, código de nomina (sic) 31321, adscrita a la Dirección de Prensa, amén de haber prestado servicio para otros entes del Estado desde el año 1990 tales como LAGOVEN, Ministerio del Ambiente (INPARQUES) y el SENIAT (…)”. (Mayúsculas del escrito).
Indicó, que en fecha 24 de noviembre de 2009, fue notificada sobre su remoción del cargo que ejercía como Redactora, en virtud de la Supresión y Liquidación del Servicio Autónomo Radio Nacional de Venezuela, conforme a lo establecido en el artículo 8 numeral 4 del Decreto Presidencial Nro. 6.473, de fecha 14 de octubre de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.040, de fecha 17 de octubre de 2008, así como también del ordinal 5º del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Asimismo, manifestó que como consecuencia de dicho acto, se le iba a dar el mes de disponibilidad al que hace referencia el mencionado artículo 78 en su parte in fine eiusdem, y el artículo 84 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, conculcándole su derecho al trabajo, a su estabilidad, al desarrollo de su persona y al sostenimiento de su familia.
Señaló, que en su caso no se cumplió con la garantía establecida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al derecho a la defensa, al debido proceso y a ser oída en toda clase de proceso, ya que simplemente fue notificada del referido decreto en el cual se le remueve de su cargo de carrera.
Destacó, la vulneración de lo dispuesto en el artículo 87 de la Carta Magna, el cual establece que todos tienen derecho al trabajo y el deber de trabajar, ya que como consecuencia del Decreto en cuestión se le notifica que debía salir de la Administración.
Sostuvo, que lo previsto en el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública referido a que los funcionarios públicos de carrera gozarán de estabilidad en sus cargos, no está cumpliendo en su caso, ya que a través de un Decreto de Supresión y Liquidación, están despidiendo a funcionarios con muchos años al servicio del Estado sin ningún miramiento ni consideración.
Finalmente, solicitó que se declarara la nulidad del acto administrativo identificado con el Nro. DP-027, de fecha 29 de diciembre de 2009, dictado por la Presidenta de la Junta Liquidadora de la Radio Nacional de Venezuela; en consecuencia, se ordenara su reincorporación al cargo de Redactora, adscrita a la Dirección de Prensa en la Radio Nacional de Venezuela y que le fueran cancelados todos sus sueldos dejados de percibir desde su retiro hasta su efectiva reincorporación, con todos los beneficios como primas, bonificaciones, cesta ticket y cualquier otro beneficio que por Ley le corresponda.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 17 de mayo de 2011, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las consideraciones siguientes:
“(…) Este Tribunal para decidir observa, que el objeto de la presente querella lo constituye la solicitud de nulidad del acto administrativo identificado con el Nro. DP-027, de fecha 29 de diciembre de 2009, firmado por la Presidenta de la Junta Liquidadora de la Radio Nacional de Venezuela.
Como punto previo este Juzgado pasa a verificar la caducidad alegada por la representación judicial de la parte querellada, por ser ésta materia de orden público, la cual puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa, incluso al momento de ser proferida la sentencia definitiva. Al respecto se observa:
La acción es considerada como el derecho de la persona a exigir de los órganos jurisdiccionales mediante el proceso, la resolución de una controversia o una petición. La ley exige que éste derecho sea ejercido en un determinado plazo, y si no se ejerce en dicho tiempo, la acción deviene en inadmisible y la tutela jurídica del Estado invocada por el accionante no tiene lugar; pues la caducidad es un término fatal y es un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la ley previno para ello; es decir, se debe interponer formalmente la acción con la pretensión que mediante ella se hace valer, y si esto no ocurre la acción deviene en caduca.
El legislador ha previsto la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica, y establece un límite temporal para hacer valer derechos y acciones. La falta de ejercicio de la acción dentro del plazo prefijado impide su ejercicio, toda vez que la caducidad sólo es creada por mandato legal y es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo que tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento. Los lapsos procesales para el ejercicio de la acción, como es el de la caducidad, resultan de obligatoria observancia por parte del Juzgador, toda vez que formando parte de los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, deben ser protegidos en su globalidad por los Tribunales, pero corresponde en la misma medida el respeto y aplicación de las reglas predeterminadas.
En tal sentido, siendo la ley aplicable en el presente caso la Ley del Estatuto de la Función Pública, y dado que de acuerdo a lo previsto en su artículo 94 todo recurso con fundamento en ella, sólo puede ser ejercido dentro de un lapso de tres (03) meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que le dio lugar, o desde el día en que el interesado fue notificado del hecho, el lapso para que el querellante acudiera ante la jurisdicción contencioso administrativa a interponer su acción, era de tres (03) meses.
En este orden de ideas se tiene que en el escrito libelar la querellante señala que fue notificada del acto mediante el cual fue decidida su remoción del cargo de Redactora adscrita a la Dirección de Prensa en el Servicio Autónomo Radio Nacional de Venezuela, en fecha 24 de noviembre de 2009. Sin embargo, de las actas cursantes en el expediente administrativo se desprende, que la fecha efectiva de la notificación del acto que hoy se impugna, fue el 25 de noviembre de 2009, tal y como consta de las copias certificadas que rielan a los folios 133 y 134 de dicho expediente, siendo que la presente querella la interpuso ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de Turno), en fecha 01-03-2010.
Así, la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 94 establece lo siguiente:
‘Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.’
Del artículo parcialmente transcrito se desprende, que toda acción intentada con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública, ley aplicable al caso concreto, deberá ser interpuesta ante los órganos jurisdiccionales en el lapso que ésta establece, ello es, en un lapso de tres (03) meses, lapso computable a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto, siendo que dicha norma debe ser necesariamente analizada en concatenación con el párrafo segundo del artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que señala: ‘Los términos y plazos que se fijaren por meses o años, concluirán el día igual al de la fecha del acto del mes o año que corresponda para completar el número de meses o años fijados en el lapso’.
Ahora bien, desde la fecha en que la hoy actora fue notificada del acto que impugna, esto es, el 25 de noviembre de 2009, hasta el 01 (sic) de marzo de 2010, fecha en que interpuso la presente querella, habían transcurrido tres (03) meses y cuatro (4) días, tiempo que excede el lapso de caducidad de tres (03) meses a que hace alusión el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto dicho lapso venció el 25 de febrero de 2010, razón por la cual este Tribunal declara INADMISIBLE, la querella por haber operado la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, y así se declara.
En virtud de que la presente acción ha sido declarada inadmisible, este Tribunal no se pronunciara sobre los alegatos de fondo expuestos por la parte actora, y así se decide (…)”. (Mayúsculas y negrillas del a quo).
III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 27 de julio de 2011, el abogado Juan Fleitas, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Fedora Lau, presentó escrito de fundamentación a la apelación, con base en las siguientes consideraciones:
Señaló que “El presente juicio comienza a través de la interposición de una querella funcionarial de nulidad en contra del acto administrativo Nº DP-027 de fecha 29 de Diciembre de 2009, que es el acto donde verdaderamente se da por sentado el egreso de la administración, ya que es el acto administrativo de fecha 24 de noviembre de 2009, se le notifica a mi patrocinada sobre el Decreto de Supresión y Liquidación y en consecuencia la Reducción de Personal del Servicio Autónomo Radio Nacional de Venezuela y en consecuencia se le da el mes de disponibilidad, es decir que TODAVIA (sic) NO HA SALIDO DE LA ADMINISTRACION (sic) y por lo tanto mal se puede tomar el acto administrativo de fecha 24/11/2009 (sic) como el punto de partida para el lapso de caducidad a que hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y digo esto ya que no puede tomarse como punto de partida el acto administrativo de fecha 24/11/2009 (sic) ya que en el todavía no se ha producido el egreso de la administración y la funcionaria está de acuerdo a la Ley en PERIODO (sic) DE DISPONIBILIDAD el cual es remunerado y por lo tanto no se ha producido la ruptura de la relación laboral (…) lo que refuerza la tesis de que es desde ese momento en que se produce la ruptura o interrupción de la relación de empleo público para la Radio Nacional de Venezuela y no antes por lo tanto pienso que la interposición de la querella funcionarial fue TEMPESTIVA ya que la misma se interpuso en fecha 01/03/2010 y desde el 29/12/2009 no han transcurrido los tres (3) meses a que se hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”. (Mayúsculas del escrito).
Asimismo, indicó que “(…) En este caso concreto en efecto se produjeron dos (2) notificaciones, la de fecha 24/11/209 (sic) que da cuenta sobre el Decreto de Supresión y Liquidación y en consecuencia la Reducción de Personal del Servicio Autónomo de Radio Nacional de Venezuela y en consecuencia se le da el mes de disponibilidad en el cual mi representada estaba incursa en una segunda notificación de fecha 29/12/2009 (sic) donde realmente se le notifica que resultaron infructuosas las gestiones REUBICATORIAS y en consecuencia a partir de esa notificación será retirada de la Radio Nacional, por lo tanto es desde la referida fecha exclusive cuando comienza el lapso fatal para acudir ante el órgano Jurisdiccional en procura de la tutela judicial efectiva consagrada en nuestra carta magna, como en efecto se hizo en este caso en concreto (…)”. (Mayúsculas del escrito).
En tal sentido, solicitó que se declarara con lugar el presente recurso de apelación, y en consecuencia, se revocara la decisión dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1- De la Competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
2.- De la apelación interpuesta:
Determinado lo anterior, debe esta Corte pronunciarse sobre la apelación ejercida por el apoderado judicial de la recurrente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 17 de mayo de 2011, la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Advierte este Órgano Jurisdiccional que según se desprende de la decisión objeto del presente recurso de apelación, el a quo declaró la inadmisibilidad por haber operado la caducidad en el recurso contencioso administrativo funcionarial por cuanto “(…) desde la fecha en que la hoy actora fue notificada del acto que impugna, esto es, el 25 de noviembre de 2009, hasta el 01 (sic) de marzo de 2010, fecha en que interpuso la presente querella, habían transcurrido tres (03) meses y cuatro (4) días, tiempo que excede el lapso de caducidad de tres (03) meses a que hace alusión el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto dicho lapso venció el 25 de febrero de 2010, razón por la cual este Tribunal declara INADMISIBLE, la querella por haber operado la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, y así se declara (…)”. (Mayúsculas del original).
Ahora bien, resulta imperativo para esta Instancia Judicial verificar si, efectivamente, como lo señaló el Tribunal de Instancia en la decisión apelada, en el caso bajo análisis operó la caducidad como causal de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Siendo así, resulta oportuno citar el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece:
“Artículo 94.- Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”. (Negrillas de esta Corte).
De la normativa anteriormente transcrita se desprende que el legislador previó un lapso de caducidad para el ejercicio de las acciones, lo cual indica, que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, razón por la cual la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
De esta manera, siendo la caducidad un lapso procesal que corre fatalmente, el juez debe aplicar la norma que lo establezca, atendiendo al momento en que ocurrió el .hecho que originó el recurso interpuesto.
En relación a la caducidad y su carácter de lapso procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, expediente N° 03-0002, caso: OSMAR ENRIQUE GÓMEZ DENIS, señaló que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto, la Sala sostuvo:
“(…) El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución.
(…) A todo evento, por demás, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados son ‘formalidades’ per se, sino que estos (sic) son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. n° 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. n° 160 de 09.02.01. Destacado añadido).
(…omissis…)
En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son ‘formalidades’ per se, susceptibles de desaplicación, si no, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica.” (Resaltado de la Corte).
Ahora bien, los lapsos procesales, que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, “siendo éste, en el ámbito del derecho procesal, aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; e igualmente garantiza que con ocasión del proceso no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis). Se refiere siempre a la garantía del debido proceso que engloba el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y las restantes garantías constitucionales”. (Ricardo Henriquez la Roche, Instituciones de Derecho Procesal, Pág. 207, Ediciones Liber, Caracas-2005).
Luego, por lo que respecta a la caducidad, esta Corte debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.
Ahora bien, la representación judicial de la recurrente en su escrito de fundamentación a la apelación señaló que “(…) El presente juicio comienza a través de la interposición de una querella funcionarial de nulidad en contra del acto administrativo Nº DP-027 de fecha 29 de Diciembre de 2009, que es el acto donde verdaderamente se da por sentado el egreso de la administración, ya que es el acto administrativo de fecha 24 de noviembre de 2009, se le notifica a mi patrocinada sobre el Decreto de Supresión y Liquidación y en consecuencia la Reducción de Personal del Servicio Autónomo Radio Nacional de Venezuela y en consecuencia se le da el mes de disponibilidad, es decir que TODAVIA (sic) NO HA SALIDO DE LA ADMINISTRACION (sic) y por lo tanto mal se puede tomar el acto administrativo de fecha 24/11/2009 (sic) como el punto de partida para el lapso de caducidad a que hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y digo esto ya que no puede tomarse como punto de partida el acto administrativo de fecha 24/11/2009 (sic) ya que en el todavía no se ha producido el egreso de la administración y la funcionaria está de acuerdo a la Ley en PERIODO (sic) DE DISPONIBILIDAD el cual es remunerado y por lo tanto no se ha producido la ruptura de la relación laboral (…) lo que refuerza la tesis de que es desde ese momento en que se produce la ruptura o interrupción de la relación de empleo público para la Radio Nacional de Venezuela y no antes por lo tanto pienso que la interposición de la querella funcionarial fue TEMPESTIVA ya que la misma se interpuso en fecha 01/03/2010 y desde el 29/12/2009 no han transcurrido los tres (3) meses a que se hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”. (Mayúsculas del escrito).
En tal sentido, es de indicar que en el petitorio del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto la recurrente solicitó la nulidad del acto administrativo Nº DP-027, de fecha 29 de diciembre de 2009, dictado por la Presidenta de la Junta Liquidadora de la Radio Nacional de Venezuela.
Aplicando lo anterior al presente caso, esta Corte observa de la lectura de las actas que conforman el presente expediente, evidenció esta Alzada que el hecho que generó la lesión a la hoy recurrente se produjo el 29 de diciembre de 2009, fecha en la cual fue notificada del acto administrativo Nº DP-027, dictado por la Presidenta de la Junta Liquidadora de la Radio Nacional de Venezuela (vid. folio 7 del presente expediente), en la cual se le informaba a la ciudadana Fedora Esther Lau Osorio, que los trámites para su reubicación en la Administración fueron infructuosa, siendo el caso que no fue sino hasta el 1º de marzo de 2010, cuando interpuso el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, evidenciándose que el referido recurso fue interpuesto TEMPESTIVAMENTE, pues no alcanzó a transcurrir el lapso de tres (3) meses que establece la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto, resulta forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declarar CON LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial de la recurrente, en consecuencia, se REVOCA el fallo dictado en fecha 17 de mayo de 2011, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
Ahora bien, revocada como ha sido la sentencia apelada, y en virtud de que el presente recurso contencioso administrativo fue declarado INADMISIBLE en Primera Instancia, considera esta Corte que realizar un pronunciamiento con respecto al fondo del presente asunto implicaría el análisis de un cúmulo de pretensiones que no han sido revisadas en cuanto a su mérito por el a quo, razón por la cual, conforme al principio de la doble instancia que debe seguirse en todo proceso judicial, se ordena la remisión del expediente al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de que éste proceda a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido como Órgano Jurisdiccional competente para conocer en primer grado de jurisdicción de las reclamaciones judiciales realizadas en materia funcionarial. (Vid. Sentencia de este Órgano Jurisdiccional, N° 2007-1509 del 13 de agosto de 2007, caso: NANCY TERESITA FIGUEROA DE CARRANZA VS. MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES). Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de mayo de 2011, por el abogado Juan Carlos Fleitas, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana FEDORA ESTHER LAU OSORIO, contra la sentencia dictada en fecha 17 de mayo de 2011, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la JUNTA LIQUIDADORA DE LA RADIO NACIONAL DE VENEZUELA.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- REVOCA la decisión dictada en fecha 17 de mayo de 2011, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
4.- ORDENA al referido Juzgado, proceda a pronunciarse sobre el mérito de la presente causa.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los cinco (5) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental
CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. N° AP42-R-2011-000833
AJCD/07
En fecha ________________( ) de _____________de dos mil doce (2012), siendo _____________________(_______.), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº
La Secretaria Accidental.
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