EXPEDIENTE N° AP42-R-2011-000858
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 15 de julio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 1444 de fecha día 30 de junio del mismo año, emanado del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado GERMÁN ALFARDY CONTRERAS RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.199.894, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.314, actuando en su propio nombre y representación, contra el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO TÁCHIRA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de junio de 2011 por el abogado Tomas Herrera Lujano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 143.597, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrida, contra la sentencia proferida en fecha 31 de marzo de 2011 por el aludido Juzgado, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto.
En fecha 26 de julio de 2011, se dio cuenta a esta Corte y se ordenó abrir una segunda pieza para un mejor manejo del expediente, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, igualmente, por auto de esa misma fecha se designó ponente al ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil, asimismo, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el artículo 90 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concediéndose nueve (9) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaría la apelación ejercida, de conformidad con los artículos 91 y 92 ejusdem.
En fecha 28 de septiembre de 2011, se recibió del abogado Germán Contreras actuando en su propio nombre y representación, escrito mediante el cual solicita se realice el cómputo pertinente y se declare desistido el recurso de apelación interpuesto.
En fecha 10 de octubre de 2011, advirtió esta Corte que la presente causa se encuentra paralizada por causa no imputable a las partes, y en aplicación del criterio acogido por esta Alzada en fallo Nº 2121, del 27 de noviembre de 2007 (caso: Silvia Suvergine Peña vs. Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua), con base en el principio de rectoría del Juez y en aras de salvaguardar el derecho a la defensa se procedió a revocar parcialmente el auto dictado en fecha 26 de julio de 2011, sólo en lo que respecta al inicio del lapso para la fundamentación de la apelación y se ordenó la reposición de la causa al estado de la notificación de las partes, a los fines de dar inicio al procedimiento de segunda instancia correspondiente, se acordó la notificación de las partes, comisionándose al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira para notificar al ciudadano Germán Contreras, al Presidente del Consejo Legislativo del Estado Táchira y al Procurador General del Estado Táchira, concediéndole a este ocho (8) días de despacho de conformidad con el criterio establecido por este Órgano Jurisdiccional, mediante decisión Nª2009-676 de fecha 27 de abril de 2009.
En esa misma fecha, se libró boleta dirigida al ciudadano Germán Contreras y oficios Nros. CSCA-2011-006582, CSCA-2011-006583 y CSCA-2011-006584, dirigidos al Juez (Distribuidor) de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, al Presidente del Consejo Legislativo del Estado Táchira y al Procurador General del Estado Táchira, respectivamente.
En fecha 13 de diciembre de 2011, se recibió del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, oficio Nº 3180-1236 de fecha 2 diciembre 2011, anexo al cual remite las resultas de la comisión librada.
En fecha 14 de diciembre de 2011, se ordenó agregar a las actas la comisión señalada ut supra.
En fecha 19 de enero de 2012, se recibió de la abogada Juditas Torrealba, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 115.971, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, escrito mediante el cual consigna el poder que acredita su representación.
En fecha 12 de marzo de 2012, en virtud de que las partes se encuentran notificadas y una vez vencidos los lapsos establecidos en el auto dictado por esta Corte en fecha 10 de octubre de 2011, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, concediéndose nueve (9) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 18 de abril de 2012, se recibió del abogado José Ortega, actuando en representación del recurrente, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 82.952, diligencia mediante la cual solicitó se declare el desistimiento del recurso interpuesto. Igualmente en esa fecha, vencidos como se encontraban los lapsos establecidos en el auto de fecha 12 de marzo de 2012, se ordenó practicar por Secretaría, el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, y se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente.
En la misma fecha, la Secretaria Accidental de este Órgano Jurisdiccional certificó que “[…] desde el día doce (12) de marzo de dos mil doce (2012), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día diecisiete (17) de abril de dos mil doce (2012), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 22, 26, 27 y 29 de marzo de 2012 y los días 9, 10, 11, 12, 16 y 17 de abril de 2012. Asimismo, se dej[ó] constancia que transcurrieron nueve (9) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20 y 21 de marzo de 2012 […]” [Corchetes de esta Corte].
En fecha 23 de abril de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 15 de diciembre de 2009, el abogado Germán Contreras Rodríguez, antes identificado, actuando en su nombre y representación, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Consejo Legislativo del Estado Táchira, siendo reformado en fecha 20 de julio de 2010, quedando especificado sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Expresó que impugna “[…] [e]l acto administrativo de efectos particulares dictado y aprobado por el Consejo Legislativo del Estado Táchira bajo la figura de acuerdo […], en la sesión ordinaria del 04 de junio de 2009, acta Nº46 […], que [le] fue notificado el 25 de junio de 2009, según comunicación sin número de fecha 19 de junio de 2009, suscrita y firmada por la presidenta [sic] del Consejo Legislativo del Estado Táchira Haydeé Zoraida Parra Medina […]; acto administrativo mediante el cual fue revocada la decisión tomada por el parlamento tachirense el 23 de septiembre de 2008, que [le] concedió el beneficio de jubilación, por acuerdo aprobado en la sesión ordinaria de esa fecha, dejando sin efecto el contenido de la Resolución Nº 29-2008, mediante el cual se ejecutó la aprobación de la jubilación, emanada de la presidenta del cuerpo legislativo el 29 de septiembre de 2008 y publicado en la Gaceta Oficial del Estado Táchira Nº 2139 extraordinario, del 29 de septiembre de 2008[…]” [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].
Indicó que “[…] [fue] funcionario público al servicio del Estado Venezolano desde 1989 hasta el 2008. En ese lapso de tiempo [sirvió] al Poder Legislativo Municipal desde 1.989 hasta 1.995 como concejal principal del Concejo Municipal del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, elegido en dos (2) períodos consecutivos […] y al Poder Legislativo Estadal desde 1.995 hasta 2008, en cuyo lapso de tiempo result[ó] elegido en cuatro (4) períodos consecutivos, diputado principal del Poder Legislativo del Estado Táchira.” [Corchetes de esta Corte].
Relató que “[…] [a] mediados del 2008 y á punto de concluir el sexto (6°) período de [su] gestión parlamentaria, cuarto (4°) período como diputado, solicit[ó] el beneficio de jubilación conforme a las previsiones de los artículos 14 y 15 de la Ley Orgánica de los Consejos legislativos de los Estados y 178 y 179 del entonces vigente Reglamento Interior y de Debates del Consejo Legislativo del Estado Táchira […]” [Corchetes de esta Corte].
Precisó que “[…] [e]n sesión ordinaria del 23 de septiembre de 2008, el Consejo legislativo [sic] del Estado Táchira aprobó el proyecto de acuerdo elaborado por la Comisión Especial y la presidencia del cuerpo emitió en la misma fecha, Resolución N° 29-2008 […] ejecutando la decisión del cuerpo, la cual se publicó en la Gaceta Oficial del Estado Táchira Nº 2139 extraordinario […], para que comenzara a surtir efectos desde el 01 de octubre de 2008, fecha ésta cuando pas[ó] a formar parte de la nómina de diputados jubilados del Poder legislativo [sic] del Estado Táchira.” [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].
Sostuvo que “[…] [d]isfrut[ó] materialmente del beneficio de jubilación desde el 01 de octubre de 2008 hasta el 30 de marzo de 2009, fecha a partir de la cual la presidencia del Consejo legislativo[sic] del Estado Táchira ordenó suspender los depósitos en la cuenta bancaria respectiva y es el 04 de junio de 2009 cuando, en sesión ordinaria que consta en acta N° 46 […] mediante acuerdo[…], dicta el acto administrativo que aquí recurr[e], con el cual dejan sin efecto el beneficio de jubilación que estaba recibiendo; decisión que se [le] notifica formalmente el 25 de junio de 2009, mediante oficio sin número emanado de la presidencia del Consejo Legislativo estadal el 19 de junio de 2009 y suscrito por la presidenta [sic] del cuerpo Haydee Zoraida Parra Medina […] [p]osteriormente [la mencionada presidente] […] declaró a los medios de comunicación que estaban estudiando la anulación de la jubilación, pero jamás fu[e] citado; jamás se [le] notificó del procedimiento para estudiar el asunto y lo más grave, no se dio respuesta a [sus] oficios de fecha 27 de abril de 2009 y 02 de junio de 2009, dirigidos a la presidenta [sic] del Consejo legislativo […]” [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].
Alegó que “[…] la garantía del debido proceso así como [su] derecho a la defensa, fueron vulnerados por el citado Consejo Legislativo, en el procedimiento que aplicó para anular el beneficio de jubilación que [se le] había otorgado, y por la Contraloría del Estado Táchira en el procedimiento que aplicó para presentar el Informe definitivo Nª1-03-09 de fecha 30 de abril de 2009, emitido por la dirección de control de la Administración central y Poderes Estadales […]” [Corchetes de esta Corte].
Agregó que “[…] solicit[a] medida cautelar innominada con fundamento en el artículo 19.10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en el artículo 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, consistente en ordenar a la Junta Directiva y al cuerpo en pleno del Consejo Legislativo del Estado Táchira, presupuestar para el ejercicio fiscal 2010, los montos dejados de percibir por el beneficio de jubilación que no [le] han cancelado durante el ejercicio fiscal 2009, y los montos correspondientes al pago de la jubilación mientras dure este proceso de nulidad.” [Corchetes de esta Corte].
Destacó que “[…] la actuación del Consejo Legislativo del Estado Táchira ha creado una situación de incertidumbre, contraria a la seguridad jurídica y lesiona [su] derecho, constitucionalmente consagrado, a seguir disfrutando de la previsión y seguridad social. En efecto, después del tiempo transcurrido disfrutando la jubilación, abruptamente se [le] ha interrumpido tal derecho […]” [Corchetes de esta Corte].
Resaltó que “[…] [e]n el caso que nos ocupa este principio [confianza legítima] está lesionado ya que el acto administrativo del Consejo Legislativo del Estado Táchira ha truncado esa serenidad y expectativa, esa confianza en el Estado de Derecho, al apartarse de la razonabilidad que toda conducta debe poseer, máxime cuando se trata de un requerimiento totalmente improcedente por estar de espaldas a la ley y a la Constitución […]” [Corchetes de esta Corte].
Solicitó la “[…] [d]ESAPLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 1, 2.5 Y 3 DE LA LEY DEL ESTATUTO SOBRE EL REGIMEN DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LOS FUNCIONARIOS O FUNCIONARIAS O EMPLEADOS O EMPLEADAS DE LA ADMINISTRACION PÚBLICA NACIONAL DE LOS ESTADOS Y DE LOS MUNICIPIOS […] a través del control difuso de la constitucionalidad […] por su manifiesta incompatibilidad con la Constitución, y que sirve de fundamento al acto del Consejo Legislativo del Estado Táchira que impugn[ó] en este acto […] es rotunda la violación de la Constitución por el contenido de los artículos citados respecto a los siguientes aspectos nucleares:
a) Esta norma viola el principio de la Igualdad. (art.21 constitucional)
b) Esta norma viola el principio de la no discriminación, respecto a los diputados estadales que disfrutan del beneficio de la jubilación otorgado en los mismos términos y condiciones; y de los diputados nacionales que disfrutan de un régimen e [sic] jubilación más favorable.(art. 21 constitucional)
c) Esta norma violenta el derecho a la seguridad social (art.86 constitucional).” [Corchetes de esta Corte, resaltado y mayúsculas del original].
Denuncio la “[…] [v]IOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO Y DEL DERECHO A LA DEFENSA, previstos en el artículo 49 numerales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: Solicit[ó] se declare la violación, por parte del Consejo Legislativo del Estado Táchira, de [sus] derechos al debido proceso y a la defensa […] en [su] caso, el Consejo Legislativo incurrió en la violación […] cuando procedió a anular [su] jubilación sin que […] conociera el procedimiento que afectó [sus] derechos; cuando impidió [su] participación el ejercicio de [sus] derechos y cuando desoyó [sus] alegatos, expuestos en los oficios que remit[ió] a la presidencia del Consejo Legislativo, produciendo con ello [su] total indefensión.” [Corchetes de esta Corte resaltado y mayúsculas del original].
Destacó que en cuanto a la violación“[…] del Derecho a la igualdad y no discriminación. Artículos [sic] 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela […] [r]especto a este fundamental Principio […] la doctrina y la jurisprudencia nacional lo han condensado sobre el dogma que frente a supuestos de hechos iguales, las consecuencias jurídicas por aplicación de la ley, deben ser iguales […]. En el caso que nos ocupa, se [le] lesiona ese derecho a la igualdad en la modulación de la igualdad de trato, ya que no existen criterios razonables para la discriminación de [la cual ha] sido objeto.” [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].
Esgrimió que “[…] el acto cuya nulidad pid[e] está viciado por haber incurrido en un falso supuesto de derecho, materializado cuando el Consejo Legislativo del Estado Táchira revoca [su] jubilación, siguiendo la opinión errónea de la Contraloría del Estado Táchira de aplicar los dispositivos de los artículos 1, 2 numeral 5 y 3 de la Ley del Estatuto sobre el régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios o funcionarias o empleados o empleadas de la administración pública nacional, de los Estados y de los municipios […] en lugar de aplicar el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , en concordancia con el Reglamento del Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Instituto de Previsión Social del Parlamentario […]” [Corchetes de esta Corte].
Finalmente solicitó “[…] [q]ue se declare la nulidad absoluta del acto administrativo de efectos particulares dictado y aprobado por el Consejo Legislativo del Estado Táchira bajo la figura de acuerdo ,en [sic] la sesión ordinaria del 04 de junio de 2009, acta Nº 46 que [le] fue notificado el 25 de junio de 2009 […] [i]gualmente solicit[ó] se decrete, con la celeridad que el caso amerita, la medida cautelar solicitada [y] [que] ordene al Consejo Legislativo del Estado Táchira abstenerse en el futuro de emitir decisiones que vulneren los derechos subjetivos legítimos de los beneficiarios de las mismas.” [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].
II
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 31 de marzo de 2011, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en lo siguiente:
“[a]hora bien, a pesar de que la Administración querellada no dio contestación a la querella en el lapso establecido para ello, debe [ese] Juzgado Superior señalar, que en virtud de lo establecido en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ésta se entiende contradicha en todas y cada una de sus partes.
Previamente debe señalar [ese] Tribunal Superior, que en el escrito libelar la parte querellante solicitó medida cautelar innominada, sin embargo, al encontrarse el presente asunto en etapa de decidir el fondo de la controversia, resulta inoficioso entrar a decidir la protección cautelar solicitada, en virtud del carácter instrumental de las medidas cautelares. Así se decide.
Asimismo, corresponde pronunciarse en relación a la defensa previa, opuesta por el representante de la Procuraduría General del Estado Táchira, en la oportunidad de la celebración de la audiencia definitiva, al exponer ‘que en la presente causa no se cumplió con lo establecido en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01 de febrero de 2001 que anuló parcialmente el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, en relación al cómputo del lapso para citar a la Procuraduría establecido en días hábiles, por lo que solicita la reposición de la causa al estado del cómputo del lapso para notificar a la Procuraduría General del Estado Táchira’
En este sentido, se observa que en la oportunidad de la admisión de la presente querella (folios 102 y 103), se ordenó la citación al ciudadano Procurador General del Estado Táchira, ‘para que de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, comparezca ante [ese] Juzgado a dar contestación a la querella, la cual deberá llevarse a cabo dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a su citación, que se entenderá consumada una vez transcurran dos (2) días que se le concede como término de distancia, más quince (15 días hábiles contados a partir de la fecha en la cual conste en autos su citación (…)’.
Así las cosas, del auto parcialmente transcrito, se observa que el lapso otorgado a la Procuraduría General del Estado Táchira, a los fines de dar contestación de la querella se encuentra ajustado a lo exigido por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, resultando improcedente la reposición de la causa, solicitada por el representante de la Procuraduría General del Estado Táchira. Así se decide.
Seguidamente, corresponde a [ese] Tribunal Superior pronunciarse sobre el fondo de la controversia planteada y en primer lugar, pasa a examinar la presunta vulneración de los derechos a la defensa y al debido proceso, lo cual -a decir del querellante- ocurrió al no aperturarse [sic] el procedimiento administrativo previo, en tal sentido observa que cursa a los folios 35 y 36 Gaceta Oficial del Estado Táchira, Número Extraordinario 2139 de fecha 29 de septiembre de 2008, en la que fue publicada la Resolución Nº 29-2008, de fecha 24 de septiembre de 2008, mediante la cual la Presidenta del Consejo Legislativo del Estado Táchira, resuelve otorgar al Legislador Germán Alfardy Contreras Rodríguez, hoy querellante, el beneficio de jubilación, con vigencia a partir del día 01 de octubre de 2008, fijando como monto de la pensión el equivalente el [sic] ochenta por ciento (80 %) de la remuneración de un parlamentario en ejercicio; riela a los folios 171 al 190, Acta Nº 46 de la sesión ordinaria celebrada en fecha 19 de junio de 2008, por el Consejo Legislativo del Estado Táchira, en la que se acordó entre otros nombrar una comisión especial para revisar las solicitudes de jubilación y presentar informe a la plenaria sobre la procedencia de las mismas; cursa a los folios 146 al 160, Informe Definitivo Nº 1-03-09 de Auditoría administrativa efectuada al Consejo Legislativo del Estado del ejercicio fiscal 2008, por la Dirección de Control de la Administración Central y Poderes Estadales de la Contraloría del Estado Táchira; a los folios 20 al 22 corre inserto Acuerdo de fecha 27 de mayo de 2009, dictado por el Consejo Legislativo del Estado Táchira, mediante el cual se acordó revocar la decisión aprobada por ese Parlamento Regional, en sesión ordinaria del día martes 23 de septiembre del 2008, de otorgar el beneficio de jubilación solicitada por el hoy querellante, así como, dejar sin efecto entre otra, la Resolución Nº 29-2008, emitida por la Presidenta del Consejo Legislativo del Estado Táchira, en fecha 28 de septiembre de 2008, publicada en Gaceta Oficial del Estado Táchira, Nº Extraordinario 2139, de fecha 29-09-2008, según el cual, resolvió otorgar el beneficio de jubilación al legislador Germán Alfardy Contreras Rodríguez, (querellante); Acuerdo aprobado en la sesión ordinaria celebrada en fecha 4 de junio de 2009 del Consejo Legislativo del Estado Táchira (folios 23 al 319); y notificado al actor en fecha 25 de junio de 2009, tal como se constata de la comunicación que riela a los folios 32 y 33.
En el presente caso, la parte querellante pretende la nulidad del Acuerdo de fecha 27 de mayo de 2009, aprobado en la sesión ordinaria del día 04 de junio de 2009, según Acta Nº 46 del Consejo Legislativo del Estado Táchira; al respecto, del examen del acto administrativo mediante el cual le fue concedido el beneficio de jubilación al ciudadano Germán Alfardy Contreras Rodríguez, esto es, la Resolución Nº 29-2008 de fecha 24 de septiembre de 2008, se constata que es un acto generador de derechos subjetivos a favor del querellante, razón por la cual el Consejo Legislativo del Estado Táchira, estaba en la obligación de aperturar [sic] y tramitar un procedimiento administrativo previo a la declaratoria de nulidad de la mencionada Resolución, a los fines de garantizar al administrado el ejercicio de sus derechos a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; procedimiento que no se desprende de los autos se haya cumplido.
En tal sentido, resulta pertinente hacer referencia a lo previsto en los artículos 82 y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales regulan la potestad de autotutela administrativa, potestad que constituyó el fundamento de la parte querellada para anular el acto administrativo de jubilación, en efecto disponen:
[…Omissis…]
Sobre la potestad de autotutela administrativa, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa en sentencia Nº 2003-2562, de fecha 7 de agosto de 2003, caso: MARÍA ANTONIA PEÑALOZA DE MEDINA, dejó sentado lo siguiente:
[…Omissis…]
En aplicación de los artículos y criterio jurisprudencial anteriormente transcritos, al resultar evidente que mediante el acto administrativo impugnado se anuló la Resolución Nº 29-2008, creadora de derechos subjetivos a favor del actor al habérsele otorgado el beneficio de jubilación sin la apertura de un procedimiento administrativo previo, que justificara tal decisión y que garantizara al hoy querellante, la oportunidad de exponer sus alegatos y defensas, resulta forzoso para [ese] Tribunal Superior declarar la nulidad absoluta del Acuerdo de fecha 27 de mayo de 2009, aprobado en la sesión ordinaria del día 04 de junio de 2009, del Consejo Legislativo del Estado Táchira según Acta Nº 46 de la misma fecha, mediante el cual se acordó revocar la decisión aprobada por ese Parlamento Regional, en sesión ordinaria del día martes 23 de septiembre del 2008, así como dejar sin efecto entre otra, la Resolución Nº 29-2008, emitida por la Presidenta del Consejo Legislativo del Estado Táchira, en fecha 28 de septiembre de 2008, publicada en Gaceta Oficial del Estado Táchira, Nº Extraordinario 2139, de fecha 29-09-2008, que resolvió otorgar el beneficio de jubilación al legislador Germán Alfardy Contreras Rodríguez (hoy querellante), sólo en lo que respecta al mencionado ciudadano, por vulnerar los derechos a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Por lo que se refiere a la petición del querellante en el sentido que se ordene al ente querellado ‘abstenerse en el futuro de emitir decisiones que vulneren los derechos subjetivos legítimos de los beneficiarios de las mismas’; advierte [ese] Órgano Jurisdiccional que tal solicitud es de carácter abstracta, por lo que mal podría en esta oportunidad, emitirse pronunciamiento alguno sobre las actuaciones o actos administrativos que -como el examinado en el presente juicio-, pudiese dictar la Administración querellada a futuro; en consecuencia, se desecha tal pretensión. Así se decide.
Ahora bien, al quedar demostrado que el Consejo Legislativo del Estado Táchira, vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso del querellante, lo cual produce la nulidad del acto administrativo impugnado, [ese] Juzgado Superior estima innecesario analizar los demás alegatos y vicios denunciados. Así se decide.” [Corchetes de esta Corte].
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia de esta Corte.
Visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y siendo que esta Corte, ostenta su competencia conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución Nº 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de la Jurisdicción Contencioso Administrativo- son competentes para conocer de las apelaciones y consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo, hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de los cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Del Desistimiento.
Determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional, pasa esta Alzada a constatar el cumplimiento de la obligación que tiene la parte apelante de presentar escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso de apelación interpuesto, el cual, debe ser presentado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente en esta Alzada.
Así las cosas, tenemos que el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa establece lo siguiente:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. [Resaltado y Subrayado de esta Corte].
En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se reciba el expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal el Juez procederá de oficio a declarar el desistimiento de la apelación.
Establecido lo anterior, es menester para esta Corte traer a colación lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 01013, de fecha 19 de octubre de 2010, en lo que respecta a la carga procesal que tiene la parte apelante, de fundamentar la apelación ejercida en el lapso establecido, a tal efecto precisó lo siguiente:
“El artículo citado establece la carga procesal para la parte apelante, de presentar dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito en el que se expongan las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación. De igual forma, impone como consecuencia jurídica que la falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento tácito de la apelación” [Resaltado de esta Corte].
En atención a lo expuesto, esta Corte observa que consta al folio treinta y ocho (38) de la segunda pieza del presente expediente, el cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte, donde certificó que “[…] desde el día doce (12) de marzo de dos mil doce (2012), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día diecisiete (17) de abril de dos mil doce (2012), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 22, 26, 27 y 29 de marzo de 2012 y los días 9, 10, 11, 12, 16 y 17 de abril de 2012. Asimismo, se dej[ó] constancia que transcurrieron nueve (9) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20 y 21 de marzo de 2012 […]”, evidenciándose que dentro de dicho lapso, la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Igualmente, observa este Órgano Jurisdiccional que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales Contencioso Administrativos, entre ellos esta Corte, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto fundamental.
Con base en lo expuesto y efectuado el análisis del contenido de la decisión apelada, esta Corte estima que la sentencia dictada el día 31 de marzo de 2011, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Germán Alfardy Contreras Rodríguez, actuando en su nombre y representación, contra el Consejo Legislativo del Estado Táchira, no vulnera normas de orden público ni se encuentra en contradicción con los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En tal virtud, esta Corte declara DESISTIDO el presente recurso de apelación ejercido en fecha 2 de junio de 2011 por el abogado Tomas Herrera Lujano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 143.597, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrida. Así se decide.
De la Consulta de Ley.
Ahora bien, es conveniente resaltar que por sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ratificó el criterio sentado por dicha Sala en sentencia N° 902 de fecha 14 de mayo de 2004, (caso: C.V.G. Bauxilum C.A), sobre la aplicación de la prerrogativa procesal de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (hoy artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República), según el cual toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente, cuando se verifica el desistimiento tácito del recurso de apelación por falta de fundamentación, prerrogativa cuyo propósito es impedir afectaciones en el cumplimiento de los fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, a los fines de resguardar el interés general como bien jurídico tutelado.
Establecido lo anterior, corresponde a esta Corte pasar a revisar si en el caso de autos, resulta aplicable la consulta de Ley estipulada en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En ese orden de ideas, este Órgano Jurisdiccional estima necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 72 de la norma supra mencionada, que de manera taxativa establece lo siguiente:
“Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente” [Destacado de esta Corte].
Así pues, en atención al dispositivo legal antes esbozado, es importante resaltar que la Consulta de Ley forma parte de los privilegios y prerrogativas procesales concebidos a la República contra toda sentencia definitiva contraria a sus intereses, es decir, cuando estos se vean afectados directa o indirectamente por las resultas de un juicio. Por otra parte cabe destacar que el artículo 65 del texto legal ut supra, impone a todos los Jueces de la República la observancia y aplicación de dicha norma, al señalar que “Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República”.
Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta que haya de ser planteada ante el respectivo Juzgado Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a ser la defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el a quo.
A tal efecto, cabe indicar que la revisión a que contrae la consulta de ley in commento no abarca la totalidad del fallo en cuestión, sino que la misma ha de circunscribirse a los aspectos y fundamentos de la decisión asumida por el Juez de instancia que resultaron contrarios a los intereses de la República, tal y como lo dispone expresamente el artículo 72 ibidem.
De manera pues que, la figura de la consulta de Ley, constituye una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del Tribunal de instancia que ha dictado una decisión que obre directa o indirectamente contra los intereses de la República, en ejercicio de la competencia funcional de la cual está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente dicha decisión, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca.
Por otro lado, el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público de fecha 17 de marzo de 2009, Gaceta Oficial Número 39.140, establece que:
“Artículo 36.- Los Estados tendrán, los mismos privilegio prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República”.
Así pues, conforme a las disipaciones legales antes transcritas, el privilegio procesal de la Consulta de Ley supra mencionada le es extensible a los Estados por remisión expresa del artículo 36 eiusdem, y en virtud de que en el presente caso la parte querellada a saber, es el Consejo Legislativo del Estado Táchira, contra el cual fue declarado parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Germán Alfardy Contreras Rodríguez, actuando en su nombre y representación, se concluye que la prerrogativa procesal contenida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, resulta aplicable al caso de autos; razón por la cual, esta Corte pasa de seguidas a revisar en consulta la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, en fecha 31 de marzo de 2011. Así se decide.
De la Consulta de Ley.
Visto lo anterior, se observa que el objeto de la acción incoada en primera instancia lo constituye la nulidad del “Acuerdo de fecha 27 de mayo de 2009, aprobado en la sesión ordinaria del día 04 de junio de 2009, del Consejo Legislativo del Estado Táchira según Acta Nº 46 de la misma fecha, mediante el cual se acordó revocar la decisión aprobada por ese Parlamento Regional, en sesión ordinaria del día martes 23 de septiembre del 2008, así como dejar sin efecto entre otra, la Resolución Nº 29-2008, emitida por la Presidenta del Consejo Legislativo del Estado Táchira, en fecha 28 de septiembre de 2008, publicada en Gaceta Oficial del Estado Táchira, Nº Extraordinario 2139, de fecha 29-09-2008, que resolvió otorgar el beneficio de jubilación al legislador”
En ese sentido, el Juzgado a quo, al momento de emitir su decisión de fondo, declaró parcialmente a favor de la parte querellante la acción incoada sobre la base de las siguientes consideraciones:
“En el presente caso, la parte querellante pretende la nulidad del Acuerdo de fecha 27 de mayo de 2009, aprobado en la sesión ordinaria del día 04 de junio de 2009, según Acta Nº 46 del Consejo Legislativo del Estado Táchira; al respecto, del examen del acto administrativo mediante el cual le fue concedido el beneficio de jubilación al ciudadano Germán Alfardy Contreras Rodríguez, esto es, la Resolución Nº 29-2008 de fecha 24 de septiembre de 2008, se constata que es un acto generador de derechos subjetivos a favor del querellante, razón por la cual el Consejo Legislativo del Estado Táchira, estaba en la obligación de aperturar [sic] y tramitar un procedimiento administrativo previo a la declaratoria de nulidad de la mencionada Resolución, a los fines de garantizar al administrado el ejercicio de sus derechos a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; procedimiento que no se desprende de los autos se haya cumplido.
En tal sentido, resulta pertinente hacer referencia a lo previsto en los artículos 82 y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales regulan la potestad de autotutela administrativa, potestad que constituyó el fundamento de la parte querellada para anular el acto administrativo de jubilación, en efecto disponen:
[…Omissis…]
Sobre la potestad de autotutela administrativa, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa en sentencia Nº 2003-2562, de fecha 7 de agosto de 2003, caso: MARÍA ANTONIA PEÑALOZA DE MEDINA, dejó sentado lo siguiente:
[…Omissis…]
En aplicación de los artículos y criterio jurisprudencial anteriormente transcritos, al resultar evidente que mediante el acto administrativo impugnado se anuló la Resolución Nº 29-2008, creadora de derechos subjetivos a favor del actor al habérsele otorgado el beneficio de jubilación sin la apertura de un procedimiento administrativo previo, que justificara tal decisión y que garantizara al hoy querellante, la oportunidad de exponer sus alegatos y defensas, resulta forzoso para [ese] Tribunal Superior declarar la nulidad absoluta del Acuerdo de fecha 27 de mayo de 2009, aprobado en la sesión ordinaria del día 04 de junio de 2009, del Consejo Legislativo del Estado Táchira según Acta Nº 46 de la misma fecha, mediante el cual se acordó revocar la decisión aprobada por ese Parlamento Regional, en sesión ordinaria del día martes 23 de septiembre del 2008, así como dejar sin efecto entre otra, la Resolución Nº 29-2008, emitida por la Presidenta del Consejo Legislativo del Estado Táchira, en fecha 28 de septiembre de 2008, publicada en Gaceta Oficial del Estado Táchira, Nº Extraordinario 2139, de fecha 29-09-2008, que resolvió otorgar el beneficio de jubilación al legislador Germán Alfardy Contreras Rodríguez (hoy querellante), sólo en lo que respecta al mencionado ciudadano, por vulnerar los derechos a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
[…Omissis…]
Ahora bien, al quedar demostrado que el Consejo Legislativo del Estado Táchira, vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso del querellante, lo cual produce la nulidad del acto administrativo impugnado, [ese] Juzgado Superior estima innecesario analizar los demás alegatos y vicios denunciados. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, [ese] Juzgado Superior en lo Civil y de lo Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la QUERELLA FUNCIONARIAL interpuesta por el ciudadano GERMÁN ALFARDY CONTRERAS RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 3.199.894, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.314, actuando en su propio nombre, contra el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO TÁCHIRA.
SEGUNDO: Se declara la nulidad del Acuerdo de fecha 27 de mayo de 2009, emanado del CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO TÁCHIRA.
TERCERO: Notifíquese la presente decisión al Procurador General del Estado Táchira.” [Corchetes de esta Corte resaltado y mayúsculas del original].
De la decisión parcialmente transcrita se observa que en el fallo sometido a la presente consulta de Ley, se declaró “la nulidad del Acuerdo de fecha 27 de mayo de 2009, emanado del CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO TÁCHIRA”, mediante el cual se acordó revocar la decisión aprobada por ese Parlamento Regional, en sesión ordinaria del día martes 23 de septiembre del 2008, que resolvió otorgar el beneficio de jubilación al recurrente. Pues -en opinión de ese Juzgador-, el Cuerpo Legislativo in commento, revocó el acto administrativo ut supra señalado, sin que se hubiere efectuado el correspondiente “procedimiento administrativo previo, que justificara tal decisión y que garantizara al hoy querellante, la oportunidad de exponer sus alegatos y defensas” consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por tanto, la presente consulta de Ley deberá someterse estrictamente a lo condenado por el iudex a quo, en la decisión aquí revisada. La cual se pasa a realizar de la forma siguiente:
De la nulidad del Acuerdo de fecha 27 de mayo de 2009, emanado del Consejo Legislativo del Estado Táchira.
Ahora bien, a los fines de determinar si le corresponde o no al ciudadano recurrente el beneficio de jubilación aquí examinado y si la decisión de fecha 31 de marzo de 2011 emanada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes se encuentra ajustada a derecho, considera esta Corte de suma importancia, hacer mención al marco jurídico aplicado al caso de marras, en el acto impugnado, el cual a su vez fue expuesto en el Informe Definitivo N 1-03-09 emanado del Consejo Legislativo del Estado Táchira que riela a los folios 146 al 160 de la primera pieza del expediente judicial, el cual se refiere a los artículos 147 y 187 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 14 de la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados, 1, 2 y 3 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.
De cara a esto, es oportuno traer a colación el señalado artículo 3 de la Ley que determina el régimen de jubilaciones, debido a que allí se establecen los requisitos para acceder a este beneficio de la siguiente manera:
“Artículo 3. El derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos:
Cuando el funcionario o funcionaria o el empleado o empleada haya alcanzado la edad de sesenta (60) años, si es hombre; o de cincuenta y cinco (55) años, si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, veinticinco (25) años de servicio; o
Cuando el funcionario o funcionaria o el empleado o empleada haya cumplido treinta y cinco (35) años de servicio, independientemente de la edad.” [Corchetes y resaltado de esta Corte].
En este sentido, se desprende del texto citado que la ley plantea dos (2) posibilidades para acceder al beneficio de la jubilación, siendo el primero de los supuestos cumplir con dos (2) requisitos uno relacionado a la edad del beneficiario y otro vinculado a los años de servicio en la administración pública, vale destacar que el cumplimiento de ambos beneficios debe ser concurrente, y luego el otro supuesto es el cumplimiento de treinta y cinco (35) años de servicio, independientemente de la edad del beneficiario.
En este marco de ideas, del análisis del expediente se evidencia que el ciudadano recurrente para la fecha en que se le otorgó el beneficio de jubilación, a saber 23 de septiembre de 2008, considerando que la fecha de nacimiento del accionante fue el día 25 de agosto de 1957, hecho que se desprende del folio 84 del presente expediente, en el que se encuentra una copia de su cédula de identidad, se observa que para dicha fecha tenía 51 años de edad, y según el escrito a través del cual establece el recurso contencioso administrativo de nulidad, específicamente el folio número 2 del presente expediente expresó que fue “funcionario público al servicio del Estado Venezolano desde 1989 hasta el 2008”, siendo la máxima cantidad de años de servicio que pudo acumular en dicho período la de 19 años.
En esta perspectiva, evidencia esta Alzada del análisis anterior que el accionante no cumplió con ninguno de los supuestos establecidos por la ley para atribuirse la condición de beneficiario de la figura de la jubilación, por lo cual este Órgano Jurisdiccional declara que el Acuerdo de fecha 27 de mayo de 2009 se encuentra ajustado a derecho y representa un reconocimiento por la administración de la nulidad absoluta del acto administrativo que otorga la jubilación al ciudadano Germán Alfardy Contreras Rodríguez, por violentar el ordenamiento jurídico en su ejecución, esto de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos el cual establece:
“Artículo 19. Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
[…Omissis…]
3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución.” [Corchetes, subrayado y resaltado de esta Corte].
Con fundamento en lo anterior, destaca esta Corte que en consonancia con los análisis descritos, al ejecutarse el acto administrativo que otorga la jubilación al accionante se violentó la normativa expuesta en líneas anteriores, lo que configura el supuesto de ilegal ejecución explanado en el artículo citado, en consecuencia se vicia con nulidad absoluta el referido acto administrativo, razón por la cual en ejercicio de la potestad de autotutela fue revocada la decisión aprobada por ese Parlamento Regional, en sesión ordinaria del día martes 23 de septiembre del 2008, que resolvió otorgar el beneficio de jubilación por el “Acuerdo de fecha 27 de mayo de 2009, emanado del CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO TÁCHIRA”.
En efecto, la mencionada potestad se encuentra establecida en los artículos 82 y 83 de la mencionada Ley de la siguiente manera:
“Artículo 82. Los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular, podrán ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, por la misma autoridad que los dictó, o por el respectivo superior jerárquico.
Artículo 83. La administración podrá en cualquier momento, de oficio o a solicitud de particulares, reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella.” [Resaltado de esta Corte].
De la referida norma se desprende que los actos administrativos pueden ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, sea por la misma autoridad administrativa que dictó el acto o por su superior jerárquico, siempre que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para el particular.
De tal manera que, la potestad revocatoria se establece, con carácter general, respecto a los actos administrativos que no originen derechos o intereses legítimos, por lo que la posibilidad de revocar, en base a esta formulación, tienen limitaciones, las cuales, reiteramos, son, que no genere derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para el particular. De allí que, la Ley prohibió en forma absoluta, la posibilidad de la Administración de revocar los actos administrativos que hayan creado derechos a favor de particulares, salvo autorización expresa de la Ley.
En torno al tema, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 881, de fecha 6 de junio de 2007, caso: CERVECERÍA POLAR DEL LAGO C.A VS. MINISTERIO DEL TRABAJO, indicó lo siguiente:
“[…] se observa que la potestad de autotutela como medio de protección del interés público y del principio de legalidad que rige la actividad administrativa, comprende tanto la posibilidad de revisar los fundamentos fácticos y jurídicos de los actos administrativos a instancia de parte, a través de los recursos administrativos, como de oficio, por iniciativa única de la propia Administración.
Esta última posibilidad, se encuentra consagrada en nuestro ordenamiento en el Capítulo I del título IV, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ‘De la Revisión de Oficio’, en el cual se establecen las formas y el alcance de la facultad de la Administración de revisar sus propios actos de oficio.
Así y de acuerdo al texto legal, la potestad de revisión de oficio, comprende a su vez varias facultades específicas, reconocidas pacíficamente tanto por la doctrina como por la jurisprudencia patria, a saber, la potestad convalidatoria, la potestad de rectificación, la potestad revocatoria y la potestad de anulación, previstas en los artículos 81 al 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cada una con requisitos especiales y con alcances diferentes.
Las dos primeras tienen por objeto, la preservación de aquellos actos administrativos que se encuentren afectados por irregularidades leves que no acarreen su nulidad absoluta, y que puedan ser subsanadas permitiendo la conservación del acto administrativo y, con ella, la consecución del fin público que como acto de esta naturaleza está destinado a alcanzar. Mientras que las dos últimas, dirigidas a la declaratoria de nulidad del acto, bien sea relativa o absoluta, sin necesidad de auxilio de los órganos jurisdiccionales, tienen por fin el resguardo del principio de legalidad que rige toda actividad administrativa.
Ahora bien, estas dos facultades, revocatoria y anulatoria, se distinguen por los supuestos de procedencia de las mismas. La revocatoria es utilizada en algunos casos por razones de mérito u oportunidad cuando el interés público lo requiere, y también en casos de actos afectados de nulidad relativa que no hayan creado derechos subjetivos o intereses personales, legítimos y directos para un particular; en tanto que la anulatoria, no distingue entre los actos creadores de derechos y aquellos que no originan derechos o intereses para los particulares, por cuanto procede únicamente en los supuestos de actos viciados de nulidad absoluta”. [Corchetes y resaltado de esta Corte.]
Bajo este contexto, entonces, se advierte que la llamada potestad de “autotutela” de la Administración Pública, constituye una obligación de ésta de rectificar su actuación, cuando la misma esté viciada. La cual, en el caso particular de la potestad anulatoria, implica que los órganos competentes que la integran deben, de oficio o a solicitud de parte y, en cualquier momento, anular aquellos actos suyos contrarios a derecho y que se encuentran afectados de nulidad absoluta; sin perjuicio de que también puedan hacerlo con respecto a aquellos actos suyos viciados de nulidad relativa que no hayan dado lugar a derechos adquiridos. De allí que tal potestad sea un atributo inherente a la Administración y no un “sucedáneo” de la potestad jurisdiccional.
Por lo tanto, debe este Órgano Jurisdiccional señalar, que tal como fuere explanado supra, la potestad anulatoria, permite a la Administración según lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, anular en cualquier momento sus actos, pues conforme al principio de legalidad que informa la actividad administrativa, un acto que se encuentra viciado de nulidad absoluta, en modo alguno puede generar derechos a los particulares, razón por la que, a los fines de cumplir con el referido principio, la Administración puede en cualquier tiempo anularlo. (Vid. Sentencia de esta Corte Segunda Nro. 2011-0602, de fecha 14 de abril de 2011, caso: Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda).
En el caso de autos, el Consejo Legislativo del Estado Táchira al dictar el acuerdo de fecha 27 de mayo de 2009, dispuso la revocatoria de la decisión aprobada por ese Parlamento Regional, en Sesión Ordinaria del día 23 de septiembre de 2008, que le otorgó el beneficio de jubilación al recurrente, no obstante entiende este Órgano Jurisdiccional, que la Administración resolvió una situación contentiva de una violación directa al ordenamiento jurídico que atentaba contra las normas expuestas anteriormente, lo que deriva en la nulidad absoluta del acto administrativo, y así lo entiende este Órgano Jurisdiccional, en el sentido que se procedió fue a Anular dicho acto, todo en consonancia con lo descrito en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en el artículo 19 ya citado ut supra, por lo cual el Consejo Legislativo antes mencionado en ejercicio de la capacidad de autotutelar sus propios actos administrativos y en virtud de la potestad anulatoria, reseñada en el criterio citado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, procedió a anular el mencionado acto y así restablecer la legalidad infringida. Así se declara.
Ahora bien, se debe recalcar que el Juzgado a quo, declaró procedente la nulidad del identificado Acuerdo, de fecha 27 de mayo de 2009, emanado del Consejo Legislativo del Estado Táchira, mediante la cual había declarado en sede administrativa, según lo expuesto en la presente decisión, la nulidad absoluta de la decisión tomada por ese Parlamento Regional el 23 de septiembre de 2008, que le concedió el beneficio de jubilación al recurrente, en virtud de que -en su criterio- tal declaratoria de nulidad, fue realizada sin que se hubiere observado por parte de la Administración el respectivo procedimiento administrativo previo a los fines de que se garantizara al administrado el ejercicio de sus derechos a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En ese sentido, es importante señalar lo expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decidiendo sobre un caso similar al de autos, a través de la sentencia Nº 1336 de fecha 4 de agosto de 2011, en la cual se expresa lo siguiente:
“[…] [a]hora, visto lo anterior, resulta pertinente hacer referencia a lo que esta Sala Constitucional ha expresado en relación al principio de autotutela, toda vez que en sentencia N°: 1821 del 04 de julio de 2003, caso: Edilio Villegas, sostuvo que:
(…) La potestad de autotutela administrativa efectivamente involucra, en lo que se refiere a la revisión de actos administrativos, tres elementos adicionales como son la potestad confirmatoria, cuando la Administración reitera el contenido del acto previo; la potestad convalidatoria, que comprende aquellos supuestos en que el ente u órgano subsana vicios de nulidad relativa; la potestad revocatoria, la cual obedece a que la Administración puede extinguir el acto administrativo cuando constate vicios que lo revistan de nulidad absoluta, o cuando por razones de mérito o conveniencia de la Administración o por interés público necesiten dejar sin efecto el acto revisado. El ejercicio de estas potestades supone la emisión de un nuevo acto que deje sin efecto el anterior y que pase a ocupar su lugar en condición igualmente definitiva, para lo que, estima la Sala, resulta necesaria la apertura de un procedimiento administrativo que garantice la participación del interesado. La potestad revocatoria tiene por limitante -tal como lo ha delineado la jurisprudencia en materia contencioso administrativa- la imposibilidad de extinguir un acto que haya otorgado derechos subjetivos, salvo que el mismo adolezca de vivios (sic) que lo invistan de nulidad absoluta, pues en este caso mal puede sostenerse que un acto nulo de nulidad absoluta, sea, a la vez, declarativo de derechos (véase sentencias de la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal, números 00/1460 y 00/1793).
Como se mencionara, el ejercicio de la potestad revisora conlleva el inicio de un procedimiento administrativo, el cual, luego de sustanciado, culmina con la decisión definitiva por parte de la Administración, la cual puede convalidar, confirmar o revocar el acto; pero solamente el proveimiento administrativo con carácter definitivo puede cumplir con los efectos de la potestad revocatoria (…)
Conforme a lo anterior, y visto lo señalado en el referido Decreto, esta Sala observa que no consta en las actas que conforman el presente expediente, mención alguna en la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, objeto de la presente revisión constitucional, del procedimiento administrativo correspondiente para dejar sin efecto el decreto que otorgó la jubilación al ciudadano Ángel Adán Bracho Molina, conforme lo establece el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que le correspondía realizar a la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda.
[…Omissis…]
Al respecto, esta Sala, en sentencia n.°: 456 de 2004, caso: Álvaro Rodríguez Sigala, ha señalado que:
(…) A juicio de la Sala, esta potestad de autotutela es compatible con la cláusula contenida en el artículo 2 constitucional y con el principio consagrado en el artículo 19 del mismo Texto Constitucional, sólo cuando en la tramitación de un específico procedimiento administrativo se le permite al particular con interés en el mismo intervenir en dicho trámite, cuando la autoridad competente le oye, cuando se le permite ejercer sus defensas y presentar pruebas de sus alegatos, en suma, cuando se le garantiza el debido proceso protegido por el artículo 49 constitucional (…)
Finalmente, esta Sala considera que si bien la decisión dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, realizó el análisis en cuanto a la seguridad social, destacando que la misma es materia de absoluta reserva legal, tampoco deja de ser cierto que la protección al trabajo es un derecho constitucional establecido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que atiende al principio de la progresividad (numeral 1) y al principio “in dubio pro operario” (numeral 3), razón por la cual esta Sala considera que en este caso se vulneró el debido proceso consagrado en el artículo 49 constitucional, por no constar el procedimiento para anular el beneficio de jubilación otorgado, teniendo en cuenta a la autotulela administrativa prevista en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En consecuencia, para esta Sala resulta forzoso declarar ha lugar la solicitud de revisión ejercida. Así se declara.” [Corchetes y resaltado de esta Corte, subrayado del original].
Dentro de este orden argumentativo, de conformidad con el criterio citado en el texto transcrito, se evidencia que en virtud de la norma más favorable o “principio de favor” y dé “in dubio pro operario”, se debe dar especial consideración al trabajador como débil jurídico y económico, y al trabajo como hecho social que goza de la protección especial del Estado y que se rige por una serie de principios tales como la intangibilidad y la progresividad de los derechos de los trabajadores, sin afectar el equilibrio entre el denominado interés general (Estado) y el particular (trabajador); correlativamente, las normas que tengan efectos limitantes de estos derechos deben interpretarse en forma restringida.
En esa perspectiva, la apertura de un procedimiento administrativo que garantice la participación del interesado es una obligación en cabeza de la Administración, debido a que sólo cuando en la tramitación de un específico procedimiento administrativo donde se le permite al particular con interés en el mismo intervenir en dicho trámite, es que se logran tutelar y balancear correctamente los intereses en impugna a la luz de los principios y criterios destacados anteriormente (en este sentido véase Sentencia Nº 2009-263 emanada de este Órgano Colegiado en fecha
En este orden de ideas, se evidencia de la revisión exhaustiva del expediente, que en el caso aquí analizado no se garantizaron los derechos del ciudadano Germán Alfardy Contreras Rodríguez, por cuanto no existió un procedimiento previo al Acuerdo de fecha 27 de mayo de 2009 emanado del Consejo Legislativo del Estado Táchira, en el cual se permitiera al recurrente intervenir exponiendo sus alegatos y defensas, lo cual a su vez le permitía al mencionado Consejo justificar su decisión, y en virtud de la correcta apreciación y adecuada decisión emitida por el iudex a quo sobre esta situación, esta Alzada debe confirmar la decisión proferida por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes en fecha 31 de marzo de 2011 en consonancia con los criterios y razonamientos expuestos. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de junio de 2011, por el abogado Tomas Herrera Lujano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 143.597, actuando con el carácter de apoderado judicial de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TÁCHIRA, contra la decisión dictada en fecha 31 de marzo de 2011 por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por el ciudadano GERMÁN ALFARDY CONTRERAS RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.199.894, contra el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO TÁCHIRA.
2.- DESISTIDO el recurso de apelación.
3.- PROCEDENTE, la consulta en virtud de la prerrogativa procesal contenida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y en consecuencia:
3.1.-Se CONFIRMA la decisión consultada.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los cinco (05) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS


Exp. Nº AP42-R-2011-000858
ASV/7
En fecha ______________________¬ ( ) de ¬_____________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.
La Secretaria Acc.