Expediente Nº AP42-R-2011-000873
Juez Ponente: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El 20 de julio de 2011, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio Número 11-0943 de fecha 30 de junio de 2011, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana ENZA LENTINO titular de la cédula de identidad Nº 5.220.744, asistida por la abogada Mercedes Coromoto Escobar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 14.433, contra la Providencia Administrativa del 23 de abril de 2004, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR.

Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 30 de junio de 2011, mediante el cual el referido Juzgado Superior oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por la abogada Idania Martínez inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 125.514, actuando con el carácter de apoderada judicial de Enza Lentino, contra la decisión proferida por el aludido Juzgado Superior en fecha 14 de marzo de 2011, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

En fecha 26 de julio 2011, se dio cuenta a esta Corte. En esa misma fecha, se designó ponente al ciudadano Juez Emilio Ramos González, igualmente se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título IV, Capítulo III, artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el entendido que la parte apelante debía presentar por escrito los fundamentos de hecho y derecho de la apelación acompañado de las pruebas documentales dentro de los diez (10) días de despacho siguiente, de conformidad con los artículos 91 y 92 ejusdem.

En fecha 8 de agosto de 2011, el abogado Edgar Rodríguez inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 109.314, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Enza Lentino consignó escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 19 de septiembre de 2011, se abrió el lapso de cinco (5) días para la contestación a la fundamentación a la apelación, el cual venció en fecha 26 de septiembre de 2011.

En fecha 27 de septiembre de 2011, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente.

En fecha 6 de Octubre de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.

En fecha 24 de enero de 2012, la apoderada judicial de la recurrente solcito que se dictara sentencia en la presente causa, diligencia que ratificó el 1º de febrero de 2012 y 25 de abril de 2012.

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO

Alegó que “(…) El presente procedimiento se inicio (sic) mediante acta levanta (sic) por ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal Municipio Libertador (hoy Distrito capital (sic)) en fecha 11 de Diciembre (sic) de 2001 mediante la cual un grupo de trabajadores de INSTITUTO TELEGRÁFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL) solicitaron, ante ese despacho, el reenganche y el pago de salario caídos por estar amparados por la inamovilidad establecida en el artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)” (Mayúsculas del original).

Sostuvo que “(…) En fecha 23 de Abril de 2.004 la Inspectoría del Trabaja (sic) en el Distrito Federal Municipio Libertador dicta la Providencia Administrativa en la cual [se] declara sin lugar [la] solicitud de reenganche y salarios caídos. En fecha 20 de Septiembre (sic) de 2.004 se le notifico (sic) de la Providencia Administrativa Al INSTITUTO TELEGRÁFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL). (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Arguyó que “(…) [fueron] despedidos y [se] encontra[ban] amparados por la inamovilidad laboral establecida en el artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo ya que se estaba constituyendo el Sindicato de Trabajadores de Correos, Telégrafos, Mensajería, Comunicaciones, Similares y Conexos del Distrito Capital (SITRACOTELMECODE). En el Acto de contestación de la solicitud el representante legal del INSTITUTO TELEGRÁFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL) niega [su] inamovilidad aduciendo que [fue] despedida el 3 de Diciembre (sic) de 2.001. Se promovieron como pruebas las documentales del reposo médico de fecha 1º de Diciembre (sic) de 2001 y el de Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. En los razonamientos para decidir del Inspector del Trabajo del Distrito Capital- Municipio Libertador en el número cuarto no le otorgó valor probatorio a las documentales ya que [su] despido fue el 3 de Diciembre (sic) de 2001 y el oficio, emanado de la Inspectoría, notificándole al patrono la constitución del Sindicato fue el 4 de Diciembre (sic) (…) estas analices (sic) que efectúa; el Inspector es de una simplicidad, que obvió normas de la Ley Orgánica del Trabajo establecidas en el Capitulo V en sus artículos 94 y 96 relativas a la enfermedad no profesional que inhabilite al trabajador para la prestación del servicio (…) Si comprobó en forma clara y fehaciente que [se] encontraba en reposo y que el patrono no podía despedir[lo] [su] relación laboral no había terminado y que por tanto también [le] amparaba la inamovilidad laboral del artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo(…) ya que el inspector del trabajo: no analizo los hechos que evidentemente hubiesen protegido [su] trabajo y [su] derecho a la sindicalización que es el objetivo principal de la inamovilidad laboral establecida en el artículo. 450 de la Ley Orgánica del Trabajo (…) un analices de los hechos de forma pueril sin que se llegue a la búsqueda de la verdad que puede ocultada con formalismo ha violado los principios constitucionales establecidos en nuestra Constitución en el artículo 89 (…)” (Mayúsculas del Original) [Corchetes de esta Corte].

Relató que “(…) de las pruebas aportadas se infiere de manera palmaria que [su] despido fue irrito (sic) ya que el mismo fue efectuado estando de reposo y que la relación laboral no se había terminado sino estaba suspendida y que además [se] ampar[ado] [en] la inamovilidad establecida en el artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo por ser una de los trabajadores participante en la creación de un Sindicato cuyo derecho está consagrado en el artículo 95 de nuestra Magna Carta en la Providencia Administrativa que es un acto administrativo de efectos particulares el Inspector del trabajo no analizó suficientemente los hechos y por ello a conculcados (sic) el derecho al trabajo, a la sindicalización, y violado los principios laborales de la irrenunciabilidad de los derechos, de los hechos prevalecen sobre la forma o apariencias (…) que de acuerdo a la doctrina dominante de nuestro Máximo Tribunal el vicio de falso supuesto afecta la causa del acto administrativo y determina su nulidad (…) Esta actuación de la administración ocasiona la nulidad del acto, tal y como lo ha señalado la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal (…)” [Corchetes de esta Corte].

Manifestó que “(…) el Inspector del Trabajo del Distrito Capital no efectuó un analices (sic) exhaustivo de los hechos por tanto [h]a violado principios y derechos constitucionales establecidos en los artículos 89, ordinales 1 y 2, 95 de nuestra Constitución y los artículos 96 y 450 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)”.

Finalmente solicitó que “(…) declare con lugar la presente acción de nulidad y en consecuencia se declare la nulidad de la Providencia Administrativa dictada por el Inspector del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador de fecha 23 de Abril de 2.004 (…)”.

II
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 14 de marzo de 2011, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:

Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal observa que el presente recurso versa sobre la solicitud de la parte recurrente de la nulidad de la Providencia Administrativa S/N de fecha 23 de abril de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual declaró Sin Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por la recurrente, contra el INSTITUTO TELEGRAFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL).

(…omissis…)

Aclarado lo anterior, constata este Sentenciador, que la parte recurrente denuncia que para el momento en que fue despedida del Instituto Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), se encontraba amparada de inamovilidad laboral prevista en el artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo para el momento del despido. En relación a esta denuncia y después del estudio exhaustivo de las pruebas consignadas al presente expediente, se observa que riela al folio diecinueve (19) del expediente administrativo, oficio Nº 28-12-01, de fecha 04 de diciembre de 2001, en donde el Inspector del Trabajo en el Distrito Capital le comunica al representante legal del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), que un grupo de trabajadores pertenecientes a la referida empresa, tenían el propósito de constituir un sindicato para lo cual habían consignado, el acta Constitutiva, Firmas y la notificación formal en fecha 04 de diciembre de 2001 y le notifica que a partir esa fecha, los respectivos trabajadores quedan amparados de la inamovilidad laboral a que se contrae el articulo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por otra parte riela al folio veinte (20) del expediente administrativo, oficio S/N dirigido a la ciudadana Enza E. Lentito Maitia, de fecha 03 de diciembre de 2001, en donde se le notifica a la misma que se había decidido prescindir de sus servicios.

(…omissis…)

Tal como se desprende del artículo antes transcrito, desde la fecha de la notificación hasta la fecha de la inscripción del sindicato es que se produce la inamovilidad de los trabajadores interesados.

En el presente caso se observa que la ciudadana Enza Lentino fue despedida en fecha 03 de diciembre de 2001, tal y como se constata del oficio S/N que riela al folio veinte (20) del expediente administrativo y para esa fecha no gozaba de protección especial ya que la inamovilidad comenzó desde la fecha de la notificación formal ante la Inspectoría del Trabajo la cual fue realizada en fecha 04 de diciembre de 2001, por lo que en virtud de las anteriores consideraciones, resulta forzoso para quien aquí decide, desestimar la denuncia realizada por la parte recurrente en cuanto a la inamovilidad laboral establecida en el artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así decide.

Por otra parte alega la parte recurrente que en la providencia administrativa recurrida, no se valoraron las pruebas llevadas al proceso que demostraban que para la fecha de su despido se encontraba de reposo.

En el mismo orden de ideas riela al folio treinta y ocho (38) del expediente administrativo constancia emitida por la Doctora Cecilia León Torres, de fecha 01 de diciembre de 2001, por medio de la cual le concede reposo medico (sic) a la recurrente por haber presentado crisis de hipertensión con hemorragia nasal indicándole reposo medico (sic) por seis (06) días y fue recibido por la dirección de recursos humanos del ente querellado en fecha 05 de diciembre de 2001, es decir tres (03) días hábiles después a la emisión del referido reposo.

Asimismo riela al folio treinta y nueve (39), certificado de incapacidad emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, convalidando el reposo emitido por la Doctora Cecilia León Torres, de fecha 01 de diciembre de 2001 y el cual fue recibido por la Dirección de Recursos Humanos en fecha 11 de diciembre de 2001.

Al respecto el artículo 37 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en su parágrafo único establece lo siguiente:

(…omissis…)

En este sentido y de la revisión y análisis de los certificados de incapacidad traídos al proceso administrativo por la ciudadana Enza Lentino, se verifica que los mismos fueron consignados extemporáneamente, en virtud de que el reposo médico particular de fecha 01 de diciembre de 2001 y el cual corre inserto al folio treinta y ocho (38) del expediente administrativo, fue recibido por la dirección de recursos humanos del ente querellado en fecha 05 de diciembre de 2001, es decir tres (03) días hábiles después a su emisión y el certificado de incapacidad emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales fue recibido por la Dirección de Recursos Humanos en fecha 11 de diciembre de 2001, es decir siete (07) días hábiles después a su emisión, evidenciado este Tribunal que la hoy querellante consignó los reposos médicos fuera del lapso legalmente establecido. Y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas este Juzgado Superior Tercero en lo Civil Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por la ciudadana ENZA E. LENTINO, titular de la cédula de identidad N° 5.220.744, debidamente asistida por la abogada MERCEDES COROMOTO ESCOBAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 14.433, contra la Providencia Administrativa S/N de fecha 23 de abril de 2004, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.”

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 8 de agosto de 2011, el apoderado judicial de la recurrente presentó escrito de fundamentación a la apelación, basado en los siguientes argumentos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:

Afirmó que “(…) En el mismo orden de ideas la Administración no puede actuar caprichosamente sino debe hacerlo tomando en consideración las circunstancias de hecho que se corresponde con la fundamentación legal. En tal sentido ciudadanos Magistrados, los presupuestos fácticos o los supuestos de hecho del acto administrativo, son la causa o motivo de que, en cada caso, el acto se dicte, y de allí que de acuerdo a la doctrina dominante de nuestro Máximo Tribunal el Vicio de Falso Supuesto (…)” (Destacados del original).

Señaló que “(…)DEL VICIO DE FALSO SUPUESTO (…) En esta oportunidad a los fines de seguir fundamentando nuestro recurso ordinario de apelación en contra de la sentencia definitiva de fecha 14 de marzo de 2011, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, traemos a colación la decisión del Tribunal Supremo de Justicia (Resolución Nro. 2009-0008 de fecha 18 de marzo de 2009) (…)” (Destacados del Original).

Reseño que “(…) DEL REPOSO MÉDICO (…) En esta oportunidad debemos recordar lo que establece la Ley Orgánica del Trabajo en cuanto a los reposos médicos (…) Es el caso ciudadano Magistrados que la enfermedad no profesional inhabilita al trabajador para la prestación del servicio, lo cual acarrea una causal de suspensión de la relación laboral y por tanto no podrá ser despedido y en razón de ello fue vulnerado de forma flagrante e irracional el Principio de Proporcionalidad del Acto Administrativo (…)” (Destacados del original).

Expresó que “(…) la incapacidad de la ciudadana Enza Lentino para asistir a su lugar de trabajo no es lo que se discutió en la referida Resolución si no el hecho de que el reposo médico que avalaba la incapacidad de la ciudadana fue presentado en fecha extemporánea, razón por la cual, se pudo verificar que el organismo querellado fundamenta la destitución de la ciudadana ENZA LENTINO en la extemporaneidad de la consignación de los reposos que avalan su incapacidad para asistir al trabajo (…)” (Destacados del Original).

Precisó que “(…) DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO (…) La Administración goza de potestad discrecional para dictar actos administrativos. (…)” (Destacados del Original).
Esgrimió que “(…) el Principio de Proporcionalidad del Acto Administrativo, consiste en que todo acto administrativo debe ser manifiestamente razonable, es decir, que encuentre su justificación en preceptos legales, hechos, conductas y circunstancias que lo causen; respondiendo la razonabilidad de la actividad administrativa al debido proceso de verificación de los hechos que lo justifican y la apreciación objetiva que debe valorarlos: Tenemos así que debe existir una relación lógica adecuada y proporcional entre el objeto y el fin. (…)”.

Solicitó que “(…) con el debido respeto se sirva declarar CON LUGAR, el presente RECURSO ORDINARIO DE APELACION, en contra de la Sentencia Definitiva dictada en fecha 14 de marzo de 2011 dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en la cual se declaro SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad (…)” (Mayúsculas del original).

IV
DE LA COMPETENCIA

En primer término, antes de pasar a conocer del fondo del asunto debatido, debe esta Corte pronunciarse respecto de su competencia para conocer de las acciones que se interpongan con ocasión de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo; a tal respecto, es menester señalar que, sobre el particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres, en la oportunidad de resolver una acción de amparo constitucional, estableció lo siguiente:

“De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara”. (Resaltado de esta Corte).

En este sentido, debe esta Corte destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 254 de fecha 15 de marzo de 2011, caso: Jesús Rincones, con ocasión de resolver un conflicto negativo de competencia planteado para el conocimiento de una acción de amparo constitucional ejercido contra la sociedad mercantil Editorial R.G., C.A. (Nueva Prensa de Guayana), señaló lo siguiente:

“En este sentido, esta Sala estima necesario señalar que recientemente dictó sentencia N° 955 del 23 de septiembre de 2010 (caso: ‘Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros’), con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, en la que estableció que es la jurisdicción laboral la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, sea que se trate de los juicios de nulidad contra las referidas providencias, así como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas que han quedado firmes en sede administrativa o, que se trate de acciones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos. Al efecto sostuvo lo siguiente:

‘(...) En vista de esta situación, considera oportuno la Sala revisar los criterios de interpretación de esta norma constitucional que ha venido aplicando de manera pacífica y reiterada en casos como el de autos, a fin de garantizar la efectiva vigencia y respeto de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(…omissis…)
De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación’.

De esta forma concluye esta Sala, argumentando lo siguiente:

‘(…) En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos: son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el articulo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo (…)’ (Subrayados de esta Sala).

Visto lo anterior, esta Sala advierte que los conflictos de competencia que surjan en las acciones intentadas con ocasión a las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, se resolverán atendiendo el criterio vinculante contenido en la sentencia N° 955/10, es la jurisdicción laboral la competente para conocer de los amparos ejercidos por el incumplimiento de dichas providencias administrativas.

Igualmente, se advierte que esta Sala mediante sentencia N° 108/2011 (caso: ‘Libia Torres Márquez’), estableció que a ‘(…) todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a dichos juicios, e incluso los que hayan surgido con anterioridad al presente fallo, se resolverán atendiendo el criterio vinculante contenido en la sentencia N° 995/10 (sic) (…)’. (Resaltado de la Sala).

Ahora bien, esta Sala observa que independientemente de la oportunidad en que hubiere sido intentada la acción que tenga por objeto el incumplimiento de una Providencia Administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo, la competencia debe corresponder a los tribunales laborales, ya que con ello se favorecería a las partes dado que conocería un tribunal especializado en la materia laboral, lo que viene a responder al contenido propio de la relación, pues tales providencias ‘(…) se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores (…)’ (Vid. Sentencia 955/2010).

Ello así, dada la magnitud de las causas afectadas por este cambio de criterio, debe destacarse que la remisión a los tribunales con competencia laboral no constituiría una aplicación retroactiva in peius sino in meius, ya que el conocimiento por parte de los juzgados laborales mantiene la necesaria conexión con la garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la oportunidad de resolver un conflicto de competencia, concluyó que las acciones intentadas contra a las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, se resolverán atendiendo el criterio vinculante contenido en la sentencia N° 955/10, y señaló que es la jurisdicción laboral la competente para conocer de las acciones ejercidas contra dichas providencias administrativas.

Sin embargo, mediante sentencia Nº 311-2011, de fecha 18 de marzo de 2011, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se ordenó publicar en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en la oportunidad de conocer un conflicto de competencia, señaló:

“No obstante, en respeto a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 constitucionales, aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra -por o a favor de los tribunales de lo contencioso-administrativos, continuarán su curso hasta su culminación. Así se decide”. (Resaltado de esta Corte).

De acuerdo con las precisiones realizadas, vistos los lineamientos establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y siendo que ya hubo declaratoria de competencia por parte de esta Jurisdicción Contencioso Administrativa, estima esta Corte, que en el presente caso debe tomarse en consideración el principio de perpetuatio fori, establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, según el cual la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ella los cambios posteriores de dicha situación, salvo disposición de la Ley. (Vid. Sentencia N° 832 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de julio de 2004, (Caso: Minera Las Cristinas C.A., vs. Corporación Venezolana de Guayana).

Así, sobre la base de lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo tal y como ya lo ha realizado en anterior oportunidad (Vid. Sentencia dictada por esta Corte en fecha 28 de abril de 2011, Caso: Constructora Vialpa, S.A, Nº 2011-0663) declara su COMPETENCIA, y pasa a pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido contra la sentencia del 14 de marzo de 2011, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se decide.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecida la competencia, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por el recurrente contra la sentencia del 14 de marzo de 2011 dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado.

- Del recurso de apelación interpuesto

Primeramente debe señalarse que el objeto de la presente apelación es la pretensión de nulidad del fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 14 de marzo de 2011, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado.

En su escrito de fundamentación al recurso de apelación la representación judicial del recurrente expresó que “(…) DEL VICIO DE FALSO SUPUESTO (…) En esta oportunidad a los fines de seguir fundamentando nuestro recurso ordinario de apelación en contra de la sentencia definitiva de fecha 14 de marzo de 2011, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, traemos a colación la Decisión del Tribunal Supremo de Justicia (Resolución Nro. 2009-0008 de fecha 18 de marzo de 2009) (…)” (Destacados del Original).

Ahora bien, visto la forma en que fue planteado el alegato de la parte, evidencia esta Corte que el mismo está referido al vicio de suposición falsa que según la parte recurrente incurrió el iudex a quo, en virtud de que no se llegó a analizar a fondo el contenido de las actas del proceso, lo cual trajo como consecuencia, que se produjera un error de percepción por parte del Juez de Primera Instancia.

Ante tal situación, se debe señalar que con relación con el vicio de suposición falsa alegado, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a través de su decisión Nº 1000 de fecha 8 de julio de 2009, ratificó el criterio contenido en las sentencias números 1507, 1884 y 256 de fechas 8 de junio de 2006, 21 de noviembre de 2007 y 28 de febrero de 2008, estableciendo lo siguiente:

“(…) El referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.

Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005)”.

De la mencionada decisión, se desprende que el vicio del falso supuesto o la suposición falsa se basa en los hechos de que el Juez i) atribuya a instrumentos o actas contenidas en el expediente circunstancias que no contiene, ii) dé por demostrado un hecho con pruebas que no cursan en el expediente, o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente; y que cuando un Juez va más allá de lo alegado y probado en autos, estaría supliendo excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados, por lo que, no estaría dictando una decisión expresa, positiva y precisa, infringiendo lo previsto en los artículos 12 y el ordinal 5º del 243 del Código de Procedimiento Civil.

Determinado el alcance jurisprudencial del vicio de suposición falsa, observa esta Corte, que el iudex a quo en la parte motiva de la sentencia recurrida expresamente señaló lo siguiente:

“Por otra parte riela al folio veinte (20) del expediente administrativo, oficio S/N dirigido a la ciudadana Enza E. Lentito Maitia, de fecha 03 de diciembre de 2001, en donde se le notifica a la misma que se había decidido prescindir de sus servicios.

(…omissis…)

Tal como se desprende del artículo antes transcrito, desde la fecha de la notificación hasta la fecha de la inscripción del sindicato es que se produce la inamovilidad de los trabajadores interesados.

En el presente caso se observa que la ciudadana Enza Lentino fue despedida en fecha 03 de diciembre de 2001, tal y como se constata del oficio S/N que riela al folio veinte (20) del expediente administrativo y para esa fecha no gozaba de protección especial ya que la inamovilidad comenzó desde la fecha de la notificación formal ante la Inspectoría del trabajo la cual fue realizada en fecha 04 de diciembre de 2001, por lo que en virtud de las anteriores consideraciones, resulta forzoso para quien aquí decide, desestimar la denuncia realizada por la parte recurrente en cuanto a la inamovilidad laboral establecida en el artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así decide.

Por otra parte alega la parte recurrente que en la providencia administrativa recurrida, no se valoraron las pruebas llevadas al proceso que demostraban que para la fecha de su despido se encontraba de reposo.

En el mismo orden de ideas riela al folio treinta y ocho (38) del expediente administrativo constancia emitida por la Doctora Cecilia León Torres, de fecha 01 de diciembre de 2001, por medio de la cual le concede reposo medico a la recurrente por haber presentado crisis de hipertensión con hemorragia nasal indicándole reposo medico por seis (06) días y fue recibido por la dirección de recursos humanos del ente querellado en fecha 05 de diciembre de 2001, es decir tres (03) días hábiles después a la emisión del referido reposo.

Asimismo riela al folio treinta y nueve (39), certificado de incapacidad emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, convalidando el reposo emitido por la Doctora Cecilia León Torres, de fecha 01 de diciembre de 2001 y el cual fue recibido por la Dirección de Recursos Humanos en fecha 11 de diciembre de 2001.

Al respecto el artículo 37 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en su parágrafo único establece lo siguiente:

‘Parágrafo Único: Con el objeto de enervar eventuales medidas disciplinarias, el trabajador o trabajadora deberá notificar a su patrono o patrona, dentro de los dos (02) días hábiles siguientes, la causa que justificare su inasistencia al trabajo’

En este sentido y de la revisión y análisis de los certificados de incapacidad traídos al proceso administrativo por la ciudadana Enza Lentino, se verifica que los mismos fueron consignados extemporáneamente, en virtud de que el reposo médico particular de fecha 01 de diciembre de 2001 y el cual corre inserto al folio treinta y ocho (38) del expediente administrativo, fue recibido por la dirección de recursos humanos del ente querellado en fecha 05 de diciembre de 2001, es decir tres (03) días hábiles después a su emisión y el certificado de incapacidad emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales fue recibido por la Dirección de Recursos Humanos en fecha 11 de diciembre de 2001, es decir siete (07) días hábiles después a su emisión, evidenciado este Tribunal que la hoy querellante consignó los reposos médicos fuera del lapso legalmente establecido. Y así se decide. (Negrillas de esta Corte)

En relación a lo anterior esta Corte evidencia que el Juzgado a quo señala que la recurrente consignó de manera extemporánea el reposo médico particular y el certificado médico de incapacidad emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y en consecuencia se consignaron fuera del lapso legal establecido.

Ahora bien, esta Corte debe hacer un énfasis respecto al reposo médico consignado por la recurrente, la cual en su escrito libelar alegó que “Se promovieron como pruebas las documentales del reposo médico de fecha 1 de diciembre de 2001 y el de Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. En los razonamientos para decidir del Inspector del Trabajo del Distrito Capital- Municipio Libertador en el número cuarto no le otorgó valor probatorio a las documentales ya que [su] despido fue el 3 de Diciembre de 2001 (…) estas analices (sic) que efectúa; el Inspector es de una simplicidad, que obvio normas de la Ley orgánica del Trabajo establecidas en el Capitulo V en sus artículos 94 y 96 relativas a la enfermedad no profesional que inhabilite al trabajador para la prestación del servicio (…) Si comprobó en forma clara y fehaciente que [se] encontraba en reposo y .que el patrono no podía despedir[lo] [su] relación laboral no había terminado (…) ya que el inspector del trabajo: no analizo los hechos que evidentemente hubiesen protegido [su] trabajo (…)” (Mayúsculas del Original) [Corchetes de esta Corte].

En razón a lo anterior, esta Corte debe traer a colación lo establecido en el artículo 44 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:

“Parágrafo Único. Con el objeto de enervar eventuales medidas disciplinarias, el trabajador deberá notificar a su empleador dentro de los dos (2) días hábiles siguientes, la causa que su inasistencia al trabajo”.

De igual forma, el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone:

“Serán causas justificadas de despido los siguientes hechos del trabajador:
(…omissis…)

La enfermedad del trabajador se considerará causa justificada de inasistencia al trabajo. El trabajador deberá, siempre que no exista circunstancias que lo impida, notificar al patrono la causa que lo imposibilite para asistir al trabajo; (…)” (Resaltado de esta Corte).

Asimismo, cabe destacar que el referido artículo 102, establece una excepción al lapso establecido en el artículo 44 del Reglamento, y es que la obligación de notificar el trabajador a su patrono, debe ser siempre y cuando no exista alguna circunstancia que se lo impida, siendo que la misma sea debidamente comprobable, no debiendo ser cualquier causa, para lo cual esta Corte verifica lo siguiente.

Riela al folio 184 de la primera pieza del expediente judicial comunicación recibida en fecha 5 de diciembre de 2001 en la Dirección de Recursos Humanos, dirigida a la Directora de Recursos Humanos del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, en la cual informa sobre el reposo médico, dejando constancia de que fue entregado copia del reposo en virtud, de que el original se encontraba en proceso de convalidación ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Riela al folio 183 de la primera pieza del expediente judicial reposo médico convalidado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante el cual se informa que la recurrente se encontraba de reposo desde el día 1 de diciembre de 2001, debiendo reintegrarse el 7 de diciembre de 2001.

Riela al folio 39 del expediente administrativo copia del reposo médico convalidado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de donde se evidencia que la Dirección de Recursos Humanos del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela recibió el día 11 de diciembre de 2001 el reposo medico de la recurrente.

Del análisis de las anteriores documentales esta Corte Segunda evidencia que a la recurrente, le fue expedido un certificado de incapacidad (reposo médico) por un periodo de 6 días, desde el 1 de diciembre hasta el 6 de diciembre de 2001, lo cual ocasionó las faltas de la misma a su sitio de trabajo por los días 1, 2, 3, 4, 5 y 6, de diciembre del referido año.

Por tal motivo, la actora tenía la obligación de notificar al patrono dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su primera ausencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Sin embargo, conforme lo estipula el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta obligación puede ser exceptuada si la trabajadora está imposibilitada de presentarse a su sitio de trabajo.

Ello así, es importante recalcar que según lo indicado por el médico tratante de la recurrente, estaba imposibilitada de presentarse personalmente a su sitio de trabajo a notificar de su reposo médico, motivado a la “crisis hipertensiva con hemorragia nasal por lo que se indic[ó] reposo por 6 días”.

Por otra parte, este Órgano Jurisdiccional estima necesario indicar, que si bien el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela tiene la facultad de despedir a sus empleados, no es menos cierto, que un trabajador que se encuentre en situación de reposo, no puede retirado o despedido hasta que no culmine el permiso médico por el cese de la afección sufrida, pues, tal como lo señaló la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la sentencia N° 2.220 de fecha 14 de agosto de 2001 que la “(…) suspensión de la relación de trabajo, amparada por la Ley [Orgánica del Trabajo] en el sentido de que el trabajador, pendiente la suspensión, no podrá ser despedido (…), criterio que comparte esta Corte Segunda (Vid. sentencia N° 2008-00948 dictada por esta Corte el 28 de mayo de 2008, caso: Puertos del Litoral Central P.L.C, S.A contra el Inspector del Trabajo del estado Vargas), pues, concluir lo contrario atentaría no sólo contra el derecho al trabajo, sino también contra el derecho a la salud y a la seguridad social, los cuales son derechos fundamentales, consagrados en los artículos 87, 84 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.

En virtud de lo anterior, esta Corte estima que el Juzgado a quo declaró de falso supuesto a dicha Providencia, por errónea interpretación del artículo 44 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y por falta de aplicación del artículo 102 de la referida Ley, ya que no tomó en consideración que la ciudadana Enza Lentino, se encontraba imposibilitada para notificar al patrono de su incapacidad, tal como se evidenció de autos, lo cual era una excepción en beneficio de la trabajadora. Así se declara.

En consecuencia, habiendo precisado que el fallo apelado decidió con base a una errada apreciación de las pruebas, una errada interpretación y la falta de aplicación de la norma considera que la sentencia recurrida se encuentra viciada de suposición falsa, motivo por el cual debe declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia, ANULAR el fallo apelado, por cuanto, no se dictó una decisión expresa, positiva y precisa, infringiéndose de esta manera lo previsto en los artículos 12 y el ordinal 5º del 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

- Del fondo la controversia

Anulado como ha sido el fallo apelado, esta Corte pasa a conocer del fondo del presente caso, conforme lo dispone el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo al respecto que el recurso de marras versa sobre la nulidad de la Providencia Administrativa

Esta Corte debe traer a colación lo alegado por el recurrente en su escrito libelar, el cual señaló que “de las pruebas aportadas se infiere de manera palmaria que [su] despido fue irrito ya que el mismo fue efectuado estando de reposo y que la relación laboral no se había terminado sino estaba suspendida (…) En la Providencia Administrativa que es un acto administrativo de efectos particulares el Inspector del trabajo no analizó suficientemente los hechos y por ello a conculcados el derecho al trabajo, (…) y violado los principios laborales de la irrenunciabilidad de los derechos, de los hechos prevalecen sobre la forma o apariencias (…) que de acuerdo a la doctrina dominante de nuestro Máximo Tribunal el vicio de falso supuesto afecta la causa del acto administrativo y determina su nulidad (…) Esta actuación de la administración ocasiona la nulidad del acto, tal y como lo ha señalado la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal (…)”

Ahora bien respecto al vicio denunciado por la recurrente, la Sala Político Administrativa, en Sentencia Nº 1.117, de fecha 19 de septiembre de 2002, señalo lo siguiente:

“el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto”

Ahora bien esta evidencia que la recurrente al momento de ser despedida, se encontraba de reposo médico, tal y como se evidencia de las documentales que rielan a los folio 183 al 185 de la primera pieza del expediente judicial.

En razón a lo anterior esta Corte evidencia que para la fecha del despido de la recurrente la misma se encontraba en la suspensión de la relación laboral, siendo así, esta Corte estima necesario transcribir las normas de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, relativas a la suspensión de la relación de trabajo, situación en la cual se encontraba la trabajadora, las cuales son:

“Artículo 93. La suspensión de la relación de trabajo no pondrá fin a la vinculación jurídica existente entre el patrono y el trabajador.”

“Artículo 94. Serán causas de suspensión:

a) El accidente o enfermedad profesional que inhabilite al trabajador para la prestación del servicio durante un período que no exceda de doce (12) meses, aun cuando del accidente o enfermedad se derive una incapacidad parcial y permanente;

b) La enfermedad no profesional que inhabilite al trabajador para la prestación del servicio durante un período equivalente al establecido en el literal a) de este artículo;

c) El servicio militar obligatorio;

d) El descanso pre y postnatal;

e) El conflicto colectivo declarado de conformidad con esta Ley;

f) La detención preventiva a los fines de averiguación judicial o policial, cuando el trabajador no hubiere incurrido en causa que la justifique;

g) La licencia concedida al trabajador por el patrono para realizar estudios o para otras finalidades en su interés; y

h) Casos fortuitos o de fuerza mayor que tengan como consecuencia necesaria, inmediata y directa, la suspensión temporal de las labores. (Resaltado de la Corte).

Artículo 95. Durante la suspensión, el trabajador no estará obligado a prestar el servicio ni el patrono a pagar el salario.
Quedan a salvo las prestaciones establecidas por la Seguridad Social o por la convención colectiva y los casos que por motivo de equidad determine el Reglamento, dentro de las condiciones y límites que éste fije.

Artículo 96. Pendiente la suspensión, el patrono no podrá despedir al trabajador afectado por ella, sin causa justificada debidamente comprobada mediante el procedimiento establecido en el Capítulo II del Título VII de esta Ley. Si por necesidades de la empresa tuviere que proveer su vacante temporalmente, el trabajador será reintegrado a su cargo al cesar la suspensión.

En virtud de lo anterior, se hace palmario para esta Corte que el patrono no realizó el procedimiento establecido en la Ley para despedir a la recurrente, ya que como se evidencia de la documental que riela al folio 24 de la primera pieza del expediente judicial, el patrono decidió prescindir de los servicios que venía prestando la recurrente.

Ahora bien, esta Corte debe traer a colación el alegato de la parte recurrente, la cual señaló que “(…) [fueron] despedidos y [se] encontra[ban] amparados por la inamovilidad laboral establecida en el artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo ya que se estaba constituyendo el Sindicato de Trabajadores de Correos, Telégrafos, Mensajería, Comunicaciones, Similares y Conexos del Distrito Capital (SITRACOTELMECODE). En el Acto de contestación de la solicitud el representante legal del INSTITUTO TELEGRÁFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL) niega [su] inamovilidad aduciendo que [fue] despedida el 3 de Diciembre (sic) de 2.001. Se promovieron como pruebas las documentales del reposo médico de fecha 1º de Diciembre (sic) de 2001 y el de Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. En los razonamientos para decidir del Inspector del Trabajo del Distrito Capital- Municipio Libertador en el número cuarto no le otorgó valor probatorio a las documentales ya que [su] despido fue el 3 de Diciembre (sic) de 2001 y el oficio, emanado de la Inspectoría, notificándole al patrono la constitución del Sindicato fue el 4 de Diciembre (sic) (…) estas analices (sic) que efectúa; el Inspector es de una simplicidad, que obvió normas de la Ley Orgánica del Trabajo establecidas en el Capitulo V en sus artículos 94 y 96 relativas a la enfermedad no profesional que inhabilite al trabajador para la prestación del servicio (…) Si comprobó en forma clara y fehaciente que [se] encontraba en reposo y que el patrono no podía despedir[lo] [su] relación laboral no había terminado y que por tanto también [le] amparaba la inamovilidad laboral del artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo(…) ya que el inspector del trabajo: no analizó los hechos que evidentemente hubiesen protegido [su] trabajo y [su] derecho a la sindicalización que es el objetivo principal de la inamovilidad laboral establecida en el artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo (…) un analices de los hechos de forma pueril sin que se llegue a la búsqueda de la verdad que puede ocultada con formalismo ha violado los principios constitucionales establecidos en nuestra Constitución en el artículo 89 (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

En virtud del alegato anterior, esta Corte observa que riela al folio 3 del expediente administrativo, oficio de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal Municipio Libertador, de fecha 4 de diciembre de 2001, mediante el cual se deja constancia de la consignación del proyecto de conformación del Sindicato de Trabajadores de Correos, Telégrafos, Mensajería, Comunicaciones, Similares y Conexos del Distrito Capital (SINTRACOTELMENDODC), los cuales quedaron amparados de inamovilidad laboral a que se contrae el artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Señalado lo anterior, esta Corte observa que no consta en autos ningún elemento probatorio que demuestre que efectivamente la ciudadana Enza Lentino, se encontraba entre el grupo de trabajadores promotores del del proyecto de conformación del Sindicato de Trabajadores de Correos, Telégrafos, Mensajería, Comunicaciones, Similares y Conexos del Distrito Capital (SINTRACOTELMENDODC).

Esta Corte debe señalar que la recurrente para el momento de efectuarse el despido, no gozaba de inamovilidad por fuero sindical, no obstante, si se encontraba en suspensión de relación laboral en virtud del reposo médico, razón por la cual no podía ser despedida sin realizar el procedimiento establecido en el Capítulo II del Título VII de la Ley Orgánica del Trabajo.

Siendo ello así, esta Corte evidencia que la Providencia Administrativa de fecha 23 de abril de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador, no valoró correctamente las documentales, de igual manera no realizó la correcta aplicación de la norma y más aun la falta de aplicación de la norma al caso concreto.

Señalado lo anterior, esta Corte debe enfatizar que la recurrente fue objeto de un despido injustificado, y que la misma se dirigió a la Inspectoría para solicitar el reenganche y pago de salarios caídos, y dicha solicitud fue declarada sin lugar por parte de la la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador, siendo ello así, esta Corte debe traer a colación lo establecido en la Providencia administrativa de fecha 23 de abril de 2004 dictado por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador, la cual señalo lo siguiente:

“PRIMERO: se declara SIN LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos al inicio de estas actuaciones por parte de los siguientes trabajadores: ENZA e LENTINO MAITIA,titular de la cedula de identidad Nº 5.220.744 (…)”

Visto lo anterior se hace palmario que la mencionada Inspectoría declaró sin lugar el reenganche y el pago de salarios caídos, si bien es cierto que dicha decisión en principio es procedente, observa que la misma no observó que la recurrente se encontraba de reposo desde el dia 3 de diciembre hasta el 7 de diciembre del año 2001 (Vid. folio 39 del expediente administrativo), en virtud de ello, mal podría declararse la denegación del pago de salario dejados de percibir por parte de la querellante desde su despido hasta la fecha de finalización del reposo médico. Siendo ello así , esta Corte debe señalar que fue la recta aplicación del Derecho, lo que condujo a la Inspectoría a dictar el acto administrativo recurrido, lo que evidencia que el fundamento de hecho que se reveló como falso, constituye un vicio no invalidante del acto administrativo, lo cual impide declarar su nulidad absoluta. Así se decide.

En virtud de lo anterior, esta Corte forzosamente tiene que declarar la nulidad parcial de la Providencia Administrativa de fecha 23 de abril de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador, única y exclusivamente en lo que respecta al pago de salarios dejados de percibir, siendo ello así, esta Corte ordena el pago de salarios dejados de percibir desde la fecha del despido, es decir, el 3 de diciembre de 2001 hasta la fecha en que finalizaba el reposo médico, es decir el 7 de diciembre de 2001, y en lo que respecta al reenganche, se confirma la declaratoria sin lugar del reenganche de la recurrente, por cuanto no demostró y no consta en autos, que gozaba de inamovilidad laboral, siendo ello así, es menester ordenar la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Por todo lo antes expuesto, esta Corte declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, ANULA el fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 14 de marzo de 2011 y declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, y en consecuencia, ANULA PARCIALMENTE la Providencia Administrativa de fecha 23 de abril de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador. Así se decide.
VI
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por el abogado Edgar Rodríguez, actuando con el carácter de apoderado judicial de ENZA LENTINO, contra la decisión proferida en fecha 14 de marzo de 2011, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, contra la Providencia administrativa de fecha 23 de abril de 2004, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR,

2.-CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente.
3.- ANULA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 14 de marzo de 2011.

4.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, y en consecuencia:

4.1.- ANULA PARCIALMENTE la Providencia Administrativa de fecha 23 de abril de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador.

4.2.- ORDENA el pago de los salarios dejados de percibir desde el 3 de diciembre de 2001 hasta el 7 de diciembre de 2001

4.3.- ORDENA la realización de una experticia complementaria

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado. Remítase el expediente al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los cinco (05) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente

El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL



La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS


Exp. Nº AP42-R-2011-000873
ERG/20

En fecha ______________________ (___) de ______________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.


La Secretaria Accidental.