Expediente Nº AP42-R-2011-000878
Juez Ponente: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El 21 de julio de 2011, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio Número 0043 de fecha 11 de julio de 2011, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano DANY DANIEL BALLESTEROS GONZÁLEZ titular de la cédula de identidad Nº 12.299.796, asistido por el abogado Glen Aponte Becerra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 87.524, contra la providencia administrativa Número 129 del 3 de abril de 2006, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “BATALLA DE VIGIRIMA”, EN LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN, DIEGO IBARRA Y LOS GUAYOS DEL ESTADO CARABOBO.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 11 de julio de 2011, mediante el cual el referido Juzgado Superior oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por el abogado Oswaldo Pinto Málaga inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 20.644, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Corporación Monfort, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, de fecha 27 de junio del 2000, bajo el Nº 71, Tomo 429, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En fecha 26 de julio 2011, se dio cuenta esta Corte. En esa misma fecha, se designó ponente al ciudadano Juez Emilio Ramos González, igualmente se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título IV, Capítulo III, artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el entendido que la parte apelante debía presentar por escrito los fundamentos de hecho y derecho de la apelación acompañado de las pruebas documentales dentro de los diez (10) días de despacho siguiente, de conformidad con los artículos 91 y 92 ejusdem.
En fecha 8 de agosto de 2011, el abogado David Hernández inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 140.746, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Corporación Monfort, C.A., consignó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 21 de septiembre de 2011, se abrió el lapso de cinco (5) días para la contestación a la fundamentación a la apelación, el cual venció en fecha 28 de septiembre de 2011.
En fecha 29 de septiembre de 2011, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente.
En fecha 6 de octubre de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 27 de febrero de 2012, se recibió oficio Nº 3.785 de fecha 29 de noviembre de 2011, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte.
En fecha 6 de marzo de 2012, se ordenó agregar a autos el oficio Nº 3785 de fecha 29 de noviembre de 2011, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la de la Región Centro Norte.
En fecha 11 de abril de 2012, el apoderado judicial del tercero apelante solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 24 de mayo de 2012, el apoderado judicial del recurrente solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
En fecha 5 de octubre de 2006, el ciudadano Dany Daniel Ballesteros González, asistido por el abogado Glen Aponte Becerra, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la contra la Providencia Administrativa Número 129 del 3 de abril de 2006, emanado de la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima”, en los Municipios Guácara, San Joaquín, Diego Ibarra y los Guayos del estado Carabobo, realizando las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Alegó que “(…) el recurso de Nulidad incoado en este procedimiento es ejercido contra un Acto Administrativo de Efectos Particulares emanado de la Inspectoría de los Municipios Guácara, San Joaquín, Diego Ibarra y los Guayos del Estado Carabobo, por la violación de los artículos 12, 509 y 243 en su ordinal cuarto del Código de Procedimiento Civil (…)”.
Sostuvo que “(…) La Inspectora del Trabajo de los Municipios Guácara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo, en su decisión cometió varios desatinos al momento de realizar la valoración de los medios de pruebas aportados en [ese] procedimiento (…)” [Corchetes de esta Corte].
Arguyó que “(…) en el caso en cuestión, la Inspectora del Trabajo, no aprecio (sic) [su] manifestación de Voluntad, expresada en [su] escrito de pruebas al corroborar lo esgrimido en la contestación del procedimiento y en la audiencia oral, ni siquiera los testigos aportados por [él], en el mismo procedimiento, pero si valoro (sic) la declaración de un solo testigo, con relación a los írritos comunicados presentados por la contraparte (…)” [Corchetes de esta Corte].
Relató que “(…) Finalmente las testimoniales (…) No fueron valoradas por la Inspectora; y es aquí (…) donde se comete otro error (…) El silencio de prueba, vicio censurado por el ordinal 4 del artículo 243 el Código de Procedimiento Civil, se configura en el momento en que el juzgador, aun cuando haciendo mención de ella, deja de realizar su debido análisis sobre alguna de las probanzas que hayan sido aportadas al litigio por las partes (…) En el Procedimiento se observa, como fue reseñado precedentemente, que la inspectora si bien hace mención a todas las pruebas aportadas por [su] parte, no realiza su debido análisis (…)” [Corchetes de esta Corte].
Finalmente solicitó que “(…) se declare la nulidad por Legalidad de la Providencia Administrativa N° 129 con fecha 03 de abril de 2006, dictado por la Inspectoría de Trabajo de los Municipios Guácara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos del estado Carabobo(…) contentivo de procedimiento de calificación de falta incoado por la empresa CORPORACION MONFORT, C.A. (…) Conjuntamente con el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y a tenor de lo establecido en el Artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías constitucionales, se solicita medida cautelar de Amparo Constitucional, al considerar que se [le] están violando los derechos y garantías Constitucionales, en consecuencia solicito (sic) que mientras dure el juicio principal, se suspendan los efectos de la declaratoria contenida en el acto Impugnado, esto es la Providencia Administrativa N° 129 mencionada (…) que la presente demanda sea admitida conforme a derecho, se le de curso de Ley correspondiente y sea declarada con lugar en la sentencia definitiva, con los demás pronunciamientos del caso (…)” (Mayúsculas del original).
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 9 de abril de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:
“(…) La pretensión de nulidad se contrae a cuestionar la Providencia Administrativa No. 129, del 3 abril 2006, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO ‘BATALLA DE VIGIRIMA’ DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN, DIEGO IBARRA Y LOS GUAYOS DEL ESTADO CARABOBO, mediante la cual se declara con lugar la solicitud de calificación de falta interpuesta por la empresa Corporación Monfort C. A., contra el demandante, ciudadano DANY DANIEL BALLESTEROS GONZÁLEZ, cédula de identidad V-12.299.796.
En la confusa redacción del escrito libelar este Juzgador aprecia que el demandante denuncia que la Providencia Administrativa No. 129, del 3 abril 2006, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” de los Municipios Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos Del Estado Carabobo, se encuentra inficionada del vicio de inmotivación, por silencio de pruebas.
(…omissis…)
De la revisión de las actas del expediente se evidencia de los folios 139 al 142 copia de la Providencia Administrativa No. 129, del 3 abril 2006, dictada por la Inspectoría del Trabajo ‘Batalla de Vigirima’ de los Municipios Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo, la cual expresa ‘…omissis…el trabajador en aras de demostrar la veracidad y certeza de sus alegatos…omissis…promovieron los siguientes testigos: ROBERT MACHO, EDGAR SILVA, ORLANDO SILVA Y CESAR CORRALES …omissis…a los fines de probar la verdad de sus proposiciones…omissis…”
Asimismo expresa: ‘…omissis…el empleador promovió los siguientes testigos: RUBEN SILVA, MIGUEL HERNANDEZ, BORBERTO RODRIGUEZ, ANIBAL ROMERO Y JOSE MALDONADO. Documentos: COMUNICADO 1 Y COMUNICADO 2 que fueron distribuidos y entregados por el ciudadano DANY BALLESTERO…omissis…’
Se evidencia del folio 87 declaración testifical del ciudadano José Maldonado, cédula de identidad V-11.505.661, en la cual expresa que el demandante, ciudadano DANY DANIEL BALLESTEROS GONZÁLEZ, cédula de identidad V-12.299.796, le hizo entrega de los Comunicados identificados 1 y 2 dentro de las instalaciones de la empresa Corporación Monfort C. A y que los mismos tenían su firma de su ‘puño y letra’
Se evidencia del folio 88 declaración testifical del ciudadano Ruben Silva, cédula de identidad V-15.088.248, el si bien afirma que el demandante le hizo entrega de los Comunicados identificados 1 y 2 dentro de las instalaciones de la empresa Corporación Monfort C. A, los mismos no estaban firmados por él.
Se observa de los folios 40 y 41 copia de los Comunicados identificados 1 y 2, en los cuales fundamentan los alegatos de la empresa Corporación Monfort C. A., contra el demandante, ciudadano Dany Daniel Ballesteros González, cédula de identidad V-12.299.796, sin embargo, los mismo son desconocidos por el demandante, no se encuentran firmados ‘de puño y letra’ del demandante como afirma el testigo ciudadano José Maldonado, cédula de identidad V-11.505.661.
Asimismo, se evidencia del folio 78 declaración testifical del ciudadano Robert Macho, cédula de identidad V-15.311.316, en la cual niega que el demandante, ciudadano Dany Daniel Ballesteros González, cédula de identidad V-12.299.796, le haya hecho entrega de de los Comunicados identificados 1 y 2.
Igualmente, se evidencia de folio 80 declaración testifical del ciudadano Orlando Silva, cédula de identidad V-14.514.841, en la cual niega tener conocimiento que el demandante, ciudadano Dany Daniel Ballesteros González, cédula de identidad V-12.299.796, hecho entrega de los Comunicados identificados 1 y 2 dentro de las instalaciones de la empresa Corporación Monfort C. A.
Observa este Juzgador que el Inspector del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” de los Municipios Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos Del Estado Carabobo, en la parte motiva de la Providencia Administrativa No. 129, del 3 abril 2006, otorga valor probatorio a los testigos Ruben Silva, Miguel Hernandez, Borberto Rodriguez, Anibal Romero y Jose Maldonado a los Comunicados identificados 1 y 2, promovidos por empresa Corporación Monfort C. A, sin explicar las razones en las cuales se fundamenta.
Asimismo, aún cuando hace mención a los testigos Robert Macho, Edgar Silva, Orlando Silva y Cesar Corrales, promovidos por demandante, ciudadano Dany Daniel Ballesteros González, cédula de identidad V-12.299.796, no hace mención a su valoración, ni razones por las cuales desecha sus testimonios.
Establecido lo anterior este Juzgador analiza el vicio de inmotivación, por silencio de pruebas alegado por el demandante.
(…Omissis…)
Las consideraciones expuestas en la precitada sentencia ponen de manifiesto que la inmotivación (tanto de los actos administrativos como de las sentencias), no sólo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de éstos, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante. Por ende, la circunstancia de alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argüido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en aquellos supuestos en los que lo denunciado es una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos), resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella.
En el caso de autos, el apoderado judicial de la parte apelante denuncia que el acto impugnado está viciado de inmotivación porque no se pronunció sobre todos los alegatos y pruebas por él aportados en sede administrativa, por lo que adujo, la Administración incurrió en incongruencia negativa o silencio de pruebas, lo cual ciertamente constituye una denuncia de motivación contradictoria, que no implica una ausencia absoluta en el texto del fallo de las consideraciones en las que se fundamentó el dispositivo de la sentencia recurrida (Vid. Sentencia N° 01930, de fecha 26 de julio de 2006, caso: Asociación de Profesores de la Universidad Simón Bolívar). Por tal razón, esto es, por no existir contradicción entre los vicios de falso supuesto e inmotivación, en virtud de la forma en que fueron alegados en el presente caso, pasa la Sala a decidir en los siguientes términos…omissis…’
Con fundamento en los motivos antes expuestos y en los criterios jurisprudenciales ut supra transcritos observa este Juzgador que la Providencia Administrativa No. 129, del 3 abril 2006, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO ‘BATALLA DE VIGIRIMA’ DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN, DIEGO IBARRA Y LOS GUAYOS DEL ESTADO CARABOBO, mediante la cual se declara con lugar la solicitud de calificación de falta interpuesta por la empresa Corporación Monfort C. A., contra el demandante, ciudadano DANY DANIEL BALLESTEROS GONZÁLEZ, cédula de identidad V-12.299.796, se encuentra inficionada del vicio de inmotivación, por silencio de pruebas.
Estas circunstancias evidencian el vicio de inmotivación, por silencio de pruebas, lo cual ocasiona la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa No. 129, del 3 abril 2006, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO ‘BATALLA DE VIGIRIMA’ DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN, DIEGO IBARRA Y LOS GUAYOS DEL ESTADO CARABOBO, y así se declara.
Declarada la nulidad del acto administrativo no procede continuar analizando otros alegatos de parte, por cuanto su finalidad fue alcanzada. En consecuencia, se declara la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa No. 129, del 3 abril 2006, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO ‘BATALLA DE VIGIRIMA’ DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN, DIEGO IBARRA Y LOS GUAYOS DEL ESTADO CARABOBO, mediante la cual se declara con lugar la solicitud de calificación de falta interpuesta por la empresa Corporación Monfort C. A., contra el demandante, ciudadano DANY DANIEL BALLESTEROS GONZÁLEZ, cédula de identidad V-12.299.796, y se ordena el reenganche del demandante al cargo de ‘Operador de Rebonded’ en la empresa Corporación Monfort C. A., y pago de los salarios caídos. A los fines del cálculo de los mismos se ordena la experticia complementaria al fallo definitivo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide
(…Omissis…)
Conforme a lo expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, Sede Valencia, Estado Carabobo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano DANY DANIEL BALLESTEROS GONZÁLEZ, cédula de identidad V-12.299.796, asistido por el abogado Glenn Aponte Becerra, Inpreabogado Nro. 87.524, contra la Providencia Administrativa No. 129, del 3 abril 2006, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO ‘BATALLA DE VIGIRIMA’ DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN, DIEGO IBARRA Y LOS GUAYOS DEL ESTADO CARABOBO.
2. En consecuencia, se declara la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa No. 129, del 3 abril 2006, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO ‘BATALLA DE VIGIRIMA’ DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN, DIEGO IBARRA Y LOS GUAYOS DEL ESTADO CARABOBO, mediante la cual se declara con lugar la solicitud de calificación de falta interpuesta por la empresa Corporación Monfort C. A., contra el demandante, ciudadano DANY DANIEL BALLESTEROS GONZÁLEZ, cédula de identidad V-12.299.796, y se ordena el reenganche del demandante al cargo de “Operador de Rebonded” en la empresa Corporación Monfort C. A., y pago de los salarios caídos. A los fines del cálculo de los mismos se ordena la experticia complementaria al fallo definitivo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.”
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha en fecha 8 de agosto de 2011, el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Corporación Monfort, C.A., presentó escrito de fundamentación de la apelación, basado en los siguientes argumentos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Manifestó que “(…) la Inspectoría del Trabajo (…) declaró con lugar la solicitud de calificación de despido realizada por [su] representada (…) por quedar demostrado que el mismo incurrió en las causales de despido contempladas en los literales i) y j) del artículo 102 (…)” [Corchetes de esta Corte].
Afirmó que “(…) El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, mediante sentencia de fecha 09 de abril de 2010, declara con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el trabajador DANY BALLESTEROS GONZÁLEZ, declarando la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa impugnada y ordenando el reenganche al cargo de ‘Operador de Rebonded’ más el pago de los salarios caídos (…)” (Mayúsculas del original).
Señaló que “(…) el fallo apelado aprecia erróneamente el vicio de inmotivación en la Providencia impugnada (…) condenatoria hecha por el a quo referente a pago de los salarios caídos al trabajador es totalmente improcedente, inadmisible e impracticable, pues no sólo no se precisa en la dispositiva quién deberá proceder al pago de dichos salarios caídos, sino que dicha condenatoria resultaría injusta e ilegal de estar dirigida a [su] representada (…)” [Corchetes de esta Corte].
Reseño que “(…) la inmotivación de los actos administrativos (…) existe únicamente cuando se da una ausencia absoluta de los motivos sobre los cuales se fundamenta el acto administrativo (…)”.
Expresó que “(…) De la simple lectura del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa impugnada, es evidente que no existe el vicio de inmotivación pues la Inspectoría del Trabajo expresó de manera sucinta las razones por las cuales adoptaba la decisión (…)”.
Precisó que “(…) En todo caso, los fundamentos en que se motiva el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa, están expresados de manera sucinta, tal y como lo exige el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y ha sido reiteradas veces señalado por la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal (…)”.
Denunció que “(…) la extralimitación en que se incurre en la parte dispositiva del fallo apelado (…) que dicha dispositiva constituye una extralimitación por parte del a quo, especialmente en lo relativo a la condenatoria a cancelar los salarios caídos del trabajador. (…)” (Destacado del original).
Esgrimió que “(…) La Inspectoría del Trabajo competente en el área, determinó (correcta o incorrectamente, es irrelevante en lo que a este respecto se refiere) que sí había incurrido en tales causales. La obligación del Juez a quo, al pronunciarse sobre el recurso de nulidad interpuesto por el trabajador, era determinar en última instancia si dicho trabajador había incurrido o no en tales causales de despido (…) Sin embargo, el Juez no sólo obvia este pronunciamiento sobre el verdadero fondo del asunto, sino que procede a ordenar el reenganche del trabajador DANY BALLESTEROS GONZÁLEZ a un cargo específico dentro de [su] representada; y aún más sorpresivamente al pago de los salarios caídos. (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Apuntó que “(…) la sentencia no es clara al respecto, y en este sentido viola lo establecido en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al no ser ‘expresa, positiva y precisa’. (…)”.
Agregó que “(…) En el Capítulo III de la sentencia dictada en fecha 09 de abril de 2010 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Norte, el Juzgador expresa alegatos que en ninguna forma fueron alegados por [su] representado como terceros, en consecuencia incurre en falso supuesto de derecho (…)” [Corchetes de esta Corte].
Finalmente solicitó que “(…) declare con lugar la presente apelación contra la sentencia dictada en fecha 09 de abril de 2010 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Norte, revocando la misma y declarando en consecuencia sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano DANY BALLESTEROS GONZÁLEZ, contra la Providencia Administrativa N° 129 dictada en fecha 03 de abril de 2006 por la Inspectoría del Trabajo ‘Batalla de Vigirima’ en los Municipios Guácara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo (…)” (Mayúsculas del original)
IV
DE LA COMPETENCIA
En primer término, antes de pasar a conocer del fondo del asunto debatido, debe esta Corte pronunciarse respecto de su competencia para conocer de las acciones que se interpongan con ocasión de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo; a tal respecto, es menester señalar que, sobre el particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres, en la oportunidad de resolver una acción de amparo constitucional, estableció lo siguiente:
“De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara”. (Resaltado de esta Corte).
En este sentido, debe esta Corte destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 254 de fecha 15 de marzo de 2011, caso: Jesús Rincones, con ocasión de resolver un conflicto negativo de competencia planteado para el conocimiento de una acción de amparo constitucional ejercido contra la sociedad mercantil Editorial R.G., C.A. (Nueva Prensa de Guayana), señaló lo siguiente:
“En este sentido, esta Sala estima necesario señalar que recientemente dictó sentencia N° 955 del 23 de septiembre de 2010 (caso: ‘Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros’), con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, en la que estableció que es la jurisdicción laboral la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, sea que se trate de los juicios de nulidad contra las referidas providencias, así como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas que han quedado firmes en sede administrativa o, que se trate de acciones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos. Al efecto sostuvo lo siguiente:
‘(...) En vista de esta situación, considera oportuno la Sala revisar los criterios de interpretación de esta norma constitucional que ha venido aplicando de manera pacífica y reiterada en casos como el de autos, a fin de garantizar la efectiva vigencia y respeto de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(…omissis…)
De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación’.
De esta forma concluye esta Sala, argumentando lo siguiente:
‘(…) En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos: son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el articulo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo (…)’ (Subrayados de esta Sala).
Visto lo anterior, esta Sala advierte que los conflictos de competencia que surjan en las acciones intentadas con ocasión a las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, se resolverán atendiendo el criterio vinculante contenido en la sentencia N° 955/10, es la jurisdicción laboral la competente para conocer de los amparos ejercidos por el incumplimiento de dichas providencias administrativas.
Igualmente, se advierte que esta Sala mediante sentencia N° 108/2011 (caso: ‘Libia Torres Márquez’), estableció que a ‘(…) todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a dichos juicios, e incluso los que hayan surgido con anterioridad al presente fallo, se resolverán atendiendo el criterio vinculante contenido en la sentencia N° 995/10 (sic) (…)’. (Resaltado de la Sala).
Ahora bien, esta Sala observa que independientemente de la oportunidad en que hubiere sido intentada la acción que tenga por objeto el incumplimiento de una Providencia Administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo, la competencia debe corresponder a los tribunales laborales, ya que con ello se favorecería a las partes dado que conocería un tribunal especializado en la materia laboral, lo que viene a responder al contenido propio de la relación, pues tales providencias ‘(…) se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores (…)’ (Vid. Sentencia 955/2010).
Ello así, dada la magnitud de las causas afectadas por este cambio de criterio, debe destacarse que la remisión a los tribunales con competencia laboral no constituiría una aplicación retroactiva in peius sino in meius, ya que el conocimiento por parte de los juzgados laborales mantiene la necesaria conexión con la garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la oportunidad de resolver un conflicto de competencia, concluyó que las acciones intentadas contra a las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, se resolverán atendiendo el criterio vinculante contenido en la sentencia N° 955/10, y señaló que es la jurisdicción laboral la competente para conocer de las acciones ejercidas contra dichas providencias administrativas.
Sin embargo, mediante sentencia Nº 311-2011, de fecha 18 de marzo de 2011, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se ordenó publicar en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en la oportunidad de conocer un conflicto de competencia, señaló:
“No obstante, en respeto a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 constitucionales, aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra -por o a favor de los tribunales de lo contencioso-administrativos, continuarán su curso hasta su culminación. Así se decide”. (Resaltado de esta Corte).
De acuerdo con las precisiones realizadas, vistos los lineamientos establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y siendo que ya hubo declaratoria de competencia por parte de esta Jurisdicción Contencioso Administrativa, estima esta Corte, que en el presente caso debe tomarse en consideración el principio de perpetuatio fori, establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, según el cual la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ella los cambios posteriores de dicha situación, salvo disposición de la Ley. (Vid. Sentencia N° 832 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de julio de 2004, Caso: Minera Las Cristinas C.A., vs. Corporación Venezolana de Guayana).
Así, sobre la base de lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo tal y como ya lo ha realizado en anterior oportunidad (Vid. Sentencia dictada por esta Corte en fecha 28 de abril de 2011, Caso: Constructora Vialpa, S.A, Nº 2011-0663) declara su COMPETENCIA, y pasa a pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido contra la sentencia 9 de abril de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte que declaro con lugar el recurso contencioso administrativo. Así se decide.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecida la competencia, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por el recurrente contra la sentencia del 9 de abril de 2010, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la de la Región Centro Norte, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado.
Del recurso de apelación interpuesto
Primeramente debe señalarse que el objeto de la presente apelación es la pretensión de nulidad del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de fecha 9 de abril de 2010, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo incoado.
- Del vicio de nulidad de incongruencia positiva
En su escrito de fundamentación al recurso de apelación el apoderado judicial del tercero interesado expresó que “(…) la extralimitación en que se incurre en la parte dispositiva del fallo apelado (…) que dicha dispositiva constituye una extralimitación por parte del a quo , especialmente en lo relativo a la condenatoria a cancelar los salarios caídos del trabajador. (…)” (Destacado del original).
Sobre este punto el iudex a quo estableció lo siguiente: “(…) se declara la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa No. 129, del 3 abril 2006, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO ‘BATALLA DE VIGIRIMA’ DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN, DIEGO IBARRA Y LOS GUAYOS DEL ESTADO CARABOBO, mediante la cual se declara con lugar la solicitud de calificación de falta interpuesta por la empresa Corporación Monfort C. A., contra el demandante, ciudadano DANY DANIEL BALLESTEROS GONZÁLEZ, cédula de identidad V-12.299.796, y se ordena el reenganche del demandante al cargo de ‘Operador de Rebonded’ en la empresa Corporación Monfort C. A., y pago de los salarios caídos. A los fines del cálculo de los mismos se ordena la experticia complementaria al fallo definitivo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide (…)”.
De conformidad con lo anterior, esta Corte pasa a analizar dicho vicio y en ese sentido el vicio de incongruencia positiva, conocido igualmente como “ultrapetita”, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante la sentencia Nº 2009-597, de fecha 15 de abril de 2009, caso: Rafael Ramón Alcarrá Ramírez vs. Instituto Autónomo Regional de Vialidad del Estado Carabobo (INVIAL), explicó cuando se configuraba el mencionado vicio, citando a tal efecto, la decisión Nº 221 del 28 de marzo de 2006, caso: FILMS VENEZOLANOS, S.A, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se indicó lo siguiente:
‘La doctrina explica que ‘Ultrapetita’ es el vicio de la sentencia que consiste en haber declarado el derecho de las partes más allá de lo que ha sido objeto de la pretensión o litigio” (Couture. Vocabulario Jurídico). La Expresión viene del latín ‘ultrapetita’, que significa ‘más allá de lo pedido’.
En nuestro derecho no se define la ultrapetita, pero la pacífica y constante doctrina de la Sala ha precisado el concepto, que consiste en que el juez en el dispositivo de la sentencia o en el considerando de una decisión de fondo se pronuncie sobre cosa no demandada o concede más de lo pedido, ya que el órgano jurisdiccional tiene que limitarse a decidir el problema judicial sometido a su conocimiento conforme a la demanda y la defensa, no pudiendo excederse o modificar los términos en que los propios litigantes la han planteado.
Este Alto Tribunal desde la sentencia del 30-4-28 (sic), precisó el concepto en nuestro derecho y es el que ha seguido invariablemente la Sala hasta la fecha. En esta oportunidad la Sala expresó que la ultrapetita ‘es aquel pronunciamiento judicial que concede más de lo pedido o que se pronuncia sobre cosa no demandada’. (M. de 1936. p. 387. Leopoldo Márquez Añez. Motivos y Efectos del Recurso de Forma en la Casación Venezolana. Pág. 81).
En consecuencia, los jueces no deben incurrir en ultrapetita, que viene a ser una manifestación particular del principio general de la congruencia de la sentencia con la pretensión del actor y la defensa. También es importante destacar que este vicio solo (sic) puede cometerse en el dispositivo de la sentencia, ya que se encuentra en la parte final del fallo o en un considerando que contenga una decisión de fondo (...)’.
En este mismo orden de ideas, la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N° 2638 de fecha 22 de noviembre de 2006, caso: Editorial Diario Los Andes, c.a., ha señalado lo siguiente:
‘Así las cosas, ha sido criterio de esta Sala que la sentencia para ser válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; debe en forma clara y precisa, resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a su consideración, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento; elementos éstos cuya inobservancia en la decisión infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso, manifestándose tal vicio cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Acarreando el primer supuesto una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa cuando la decisión omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial (…).
Así, en lo que respecta a la incogruencia (sic) positiva, la misma se presenta bajo dos modalidades, a saber:
i) Ultrapetita: la cual se manifiesta en un exceso de jurisdicción del juzgador al decidir cuestiones no planteadas en la litis, concediendo o dando a alguna parte más de lo pedido.
ii) Extrapetita: la cual se presenta cuando el juez decide sobre alguna materia u objeto extraño al constitutivo de la controversia, concediendo a alguna de las partes una ventaja no solicitada’.
Así, una vez efectuadas las consideraciones anteriormente expuestas en lo que respecta al vicio de incongruencia positiva, este Órgano Jurisdiccional, pasa a determinar si el fallo apelado incurrió en el vicio de incongruencia por “ultrapetita”, vicio éste que se configura, tal y como fuera explanado en líneas anteriores, cuando el Juez de la causa, incurre en un exceso al decidir cuestiones no planteadas en la litis, con lo cual se incurriría en infracción del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, se observa que la parte recurrente en su escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad solicitó que “(…) se declare la nulidad por Legalidad de la Providencia Administrativa N° 129 con fecha 03 de abril de 2006, dictado por la Inspectoría de trabajo de los Municipios Guácara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo (…) contentivo de procedimiento de calificación de falta incoado por la empresa CORPORACION MONFORT, C.A. (…) Conjuntamente con el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y a tenor de lo establecido en el Artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías constitucionales, se solicita medida cautelar de Amparo Constitucional, al considerar que se [le] están violando los derechos y garantías Constitucionales, en consecuencia solicitó que mientras dure el juicio principal, se suspendan los efectos de la declaratoria contenida en el acto impugnado, esto es a Providencia Administrativa N° 129 mencionada (…) que la presente demanda sea admitida conforme a derecho, se le de curso de Ley correspondiente y sea declarada con lugar en la sentencia definitiva, con los demás pronunciamientos del caso (…)”.
Ahora bien, esta Corte observa que la orden de reenganche del recurrente al cargo de “Operador de Rebonded” en la empresa Corporación Monfort C. A., y pago de los salarios caídos, por parte del Juzgado a quo, no implica que dicho juzgado incurrió en ultrapetita , en virtud, de que una vez anulado el acto administrativo este se tiene como que nunca ocurrió, así como sus consecuencias jurídicas, lo que implica que el ciudadano Danny Ballesteros en ningún momento se le aplicó la calificación de despido, lo que implica que el recurrente debe laborar en el puesto de trabajo en el que se encontraba antes de la calificación de despido, siendo ello así, igualmente el pago de salario dejados de percibir, por cuanto nunca obtuvo la calificación de despido y se entiende que el mismo ha dejado de percibir su remuneración salarial, siendo ello así, es una consecuencia jurídica lógica que una vez anulado el acto administrativo, los efectos de este nunca ocurrieron, y en consecuencia; la relación laboral que se tenía antes de la calificación de despido se mantiene en la condición antes de la suscitación del acto administrativo (Vid. sentencia de esta Corte Nº 2012-0345, del 1º marzo de 2012, caso: Constructora Vialpa, S.A. contra Inspectoría del Trabajo José Rafael Nuñez Tenorio)
Ahora bien, en vista que el Tribunal de Primera Instancia decidió conforme a lo solicitado por la parte querellante en su escrito recursivo concerniente al recurso contencioso administrativo de nulidad , y visto que no decidió sobre algún pedimento extraño, este Órgano Jurisdiccional desecha el mencionado vicio de ultrapetita. Así declara.
- Del error de apreciación
En su escrito de fundamentación al recurso de apelación el apoderado judicial del tercero interesado señaló que “(…) el fallo apelado aprecia erróneamente el vicio de inmotivación en la Providencia impugnada (…) la inmotivación de los actos administrativos (…) existe únicamente cuando se da una ausencia absoluta de los motivos sobre los cuales se fundamenta el acto administrativo (…) De la simple lectura del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa impugnada, es evidente que no existe el vicio de inmotivación pues la Inspectoría del Trabajo expresó de manera sucinta las razones por las cuales adoptaba la decisión (…) En todo caso, los fundamentos en que se motiva el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa, están expresados de manera sucinta, tal y como lo exige el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y ha sido reiteradas veces señalado por la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal (…) Ratificamos, en todo caso, [los] argumentos acerca de la inexistencia del supuesto vicio de inmotivación en la Providencia Administrativa impugnada (…)” [Corchetes de esta Corte].
Ahora bien, esta Corte debe traer a colación lo señalado por el referido Juzgado Superior, respecto a la inmotivación del acto administrativo, el cual señaló lo siguiente:
“La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 17 junio 2008, ha expresado:
‘En el presente caso fueron alegados simultáneamente los vicios de inmotivación y de falso supuesto, en cuanto a dicho argumento, cabe precisar que en numerosas decisiones esta Sala se ha referido a la contradicción que supone la denuncia simultánea de los citados vicios por ser conceptos excluyentes entre sí “por cuanto la inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho’. (Entre otras, sentencias Nos. 3405 del 26 de mayo de 2005, 1659 del 28 de junio de 2006, 1137 del 4 de mayo de 2006).
No obstante, también ha expresado la Sala que:
‘Ahora bien, tanto la doctrina moderna como la jurisprudencia de esta Sala han señalado respecto del vicio de inmotivación (dentro del cual puede ubicarse el vicio de contradicción), que el mismo se produce no sólo cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de la decisión, sino que, paralelamente, existen otros supuestos que al incidir de manera negativa sobre los motivos del fallo los eliminan, deviniendo así en inexistentes, por lo que tales errores producen la inmotivación total, pura y simple.
En este sentido, la jurisprudencia de la Sala ha sostenido en anteriores oportunidades (ver sentencias Nos. 02273 del 24/11/2004, caso: Ferro de Venezuela, C.A., y 04233 del 16/6/2005, caso: Manufacturers Hanover Trust Company), que tales circunstancias pueden ocurrir bajo las siguientes hipótesis:
• Ausencia absoluta de razonamientos que sirvan de fundamento a la decisión.
• Contradicciones graves en los propios motivos que implica su destrucción recíproca.
• La desconexión total entre los fundamentos de la sentencia y las pretensiones de las partes, en virtud de la grave incongruencia entre la solución jurídica formulada y el thema decidendum.
• La ininteligencia de la motivación en razón de contener razones vagas, generales, ilógicas, impertinentes o absurdas.
• El defecto de actividad denominado silencio de prueba’. (Sentencia N° 06420 del 1° de diciembre de 2005. Exp. N° 2003-0939) (Destacado de la Sentencia).
Las consideraciones expuestas en la precitada sentencia ponen de manifiesto que la inmotivación (tanto de los actos administrativos como de las sentencias), no sólo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de éstos, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante. Por ende, la circunstancia de alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argüido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en aquellos supuestos en los que lo denunciado es una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos), resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella.
En el caso de autos, el apoderado judicial de la parte apelante denuncia que el acto impugnado está viciado de inmotivación porque no se pronunció sobre todos los alegatos y pruebas por él aportados en sede administrativa, por lo que adujo, la Administración incurrió en incongruencia negativa o silencio de pruebas, lo cual ciertamente constituye una denuncia de motivación contradictoria, que no implica una ausencia absoluta en el texto del fallo de las consideraciones en las que se fundamentó el dispositivo de la sentencia recurrida (Vid. Sentencia N° 01930, de fecha 26 de julio de 2006, caso: Asociación de Profesores de la Universidad Simón Bolívar). Por tal razón, esto es, por no existir contradicción entre los vicios de falso supuesto e inmotivación, en virtud de la forma en que fueron alegados en el presente caso, pasa la Sala a decidir en los siguientes términos…omissis…’
Con fundamento en los motivos antes expuestos y en los criterios jurisprudenciales ut supra transcritos observa este Juzgador que la Providencia Administrativa No. 129, del 3 abril 2006, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “BATALLA DE VIGIRIMA” DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN, DIEGO IBARRA Y LOS GUAYOS DEL ESTADO CARABOBO, mediante la cual se declara con lugar la solicitud de calificación de falta interpuesta por la empresa Corporación Monfort C. A., contra el demandante, ciudadano DANY DANIEL BALLESTEROS GONZÁLEZ, cédula de identidad V-12.299.796, se encuentra inficionada del vicio de inmotivación, por silencio de pruebas.”
Ahora bien esta Corte debe verificar si efectivamente la mencionado acto administrativo se encuentra inmotivado, para lo cual esta Corte debe traer a colación la providencia administrativa Número 129 del 3 de abril de 2006 dictada por la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima”, en los Municipios Guácara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos del estado Carabobo, la cual señalo lo siguiente:
“Guácara, 03 abr 2006
195º y 146º
Exp. Nº 028-2005-01-00845
Prov. Adm. Nº 129
Se inicia el presente procedimiento de CALIFICACION DE FALTA, interpuesto por el ciudadano: CESAR AELLOS GIULIANI, venezolano, mayor de edad, abogado: en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad N2 V-6.864859, e inscrito en el lnpreabogado bajo el Nº 35.648, procediendo en este acto en el carácter de apoderado de CORPORACION MONFORT, C.A, en fecha 13 de de 2005 por ante esta Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos de Guácara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo contra el trabajador DANY DANIEL BALLESTERO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº -12.299.796 respectivamente alegando que el día 09 de noviembre de 2005, ingreso a prestar servicios personales subordinados e ininterrumpidos como Operador de Robonded.
(…omissis…)
Cursa en el folio veintiséis (26) al folio cuarenta y uno (41). Escrito de promoción de pruebas de fecha 07 de octubre de 2005, presentado por el abogado CESAR AELLOS, Apoderada Judicial de la empresa CORPORACION MONFORT, C.A.
Cursa en el folio cuarenta y dos (42) al sesenta y siete (67). Escrito de promoción de pruebas de fecha 07 de octubre de 2005, presentado por el ciudadano DANY BALLESTERO, debidamente asistido por el Procurador del Trabajo ZUNNER MORALES, IPSA 62.191
Cursa en el folio sesenta y ocho(68), Auto de fecha 10 de octubre de 2005, donde se acuerda agregar el escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado CESAR AELLOS, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa.
Cursa en el folio sesenta y nueve (69), Auto de fecha 10 de octubre de 2005, donde se acuerda agregar el escrito de promoción de pruebas presentado por el ciudadano DANY BALLESTERO, asistido por el Procurador del Trabajo ZUNNER MORALES.
Cursa en el folio setenta (70), Auto de fecha 11 de octubre de 2005, donde se acuerda admitir el escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado CESAR AELLOS, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa.
Cursa en el folio setenta y uno (71), Auto de fecha 11 de octubre de 2005, donde se acuerda admitir el escrito de promoción de pruebas presentado por el ciudadano DANY BALLESTERO, asistido por el Procurador del Trabajo ZUNNER MORALES.
(…omissis…)
Carga de la Prueba: Vista la controversia planteada en este procedimiento, se debe determinar a quién de las partes le corresponde la carga de la prueba, entendiendo por caga el interés procesal de demostrar un hecho (…) le corresponde al empleador, bien sea que actué como demandado o demandante, la carga de la prueba de la causa del despido consagrado en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; así como el pago liberatorio de la obligaciones inherentes a la relación laboral (…)
(…omissis…)
Ahora bien, consta en folios noventa y tres (93) al ciento ocho (108) y del folio ciento diez (110) al folio ciento veintinueve (129), Escritos presentados por el ciudadano DANY BALLESTERO, el cual consigna copias simples de cartas de notificaciones, solicitudes de permisos, copias do actas de asambleas de SintraMonfort, copia de cláusula nº 30 de los estatutos sindicales y copia de recibo de pago. Este Despacho considera que visto como ha sido que el lapso probatorio había expirado para a fecha en la cual se consignan los documentos antes mencionados éstos se consideran extemporáneos y por lo tanto no generan ningún valor probatorio tenla presente causa y así se decide.
Señalado lo anterior, esta Corte observa que la parte recurrente, alegó que “(…) La Inspectora del Trabajo de los Municipios Guácara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo, en su decisión cometió varios desatinos al momento de realizar la valoración de los medios de pruebas aportados en [ese] procedimiento (…) en el caso en cuestión, la Inspectora del Trabajo, no aprecio (sic) [su] manifestación de voluntad, expresada en [su] escrito de pruebas al corroborar lo esgrimido en la contestación del procedimiento y en la audiencia oral, ni siquiera los testigos aportados por [él], en el mismo procedimiento, pero si valoro (sic) la declaración de un solo testigo, con relación a los írritos comunicados presentados por la contraparte (…) Finalmente las testimoniales (…) No fueron valoradas por la Inspectora; y es aquí (…) donde se comete otro error (…) El silencio de prueba, vicio censurado por el ordinal 4 del artículo 243 el Código de Procedimiento Civil, se configura en el momento en que el juzgador, aun cuando haciendo mención de ella, deja de realizar su debido análisis sobre alguna de las probanzas que hayan sido aportadas al litigio por las partes (…) En el Procedimiento se observa, como fue reseñado precedentemente, que la inspectora si bien hace mención a todas las pruebas aportadas por [su] parte, no realiza su debido análisis (…)” (Mayúsculas del Original) [Corchetes de esta Corte].
De lo anteriormente señalado esta Corte observa que la providencia administrativa Número 129 del 3 de abril de 2006 dictada por la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima”, en los Municipios Guácara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos del estado Carabobo, no realizó un análisis de las pruebas aportadas, simplemente se limitó a realizar mención a las mismas sin profundizar como las pruebas influían en la calificación de despido en base a los literales i) y j), y el literal a) del parágrafo único del artículo 102 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, siendo ello así, la mencionada providencia administrativa si se encontraba inmersa en inmotivación por el silencio de prueba.
De igual manera esta Corte observa, que la mencionada Providencia Administrativa, si bien señala las actuaciones suscitadas en el proceso, señala las pruebas aportadas, en ningún momento hace mención como el recurrente se encuentra inmerso en la causales de despido, no evidencia si realizó alguna actividad o acción para encontrarse inmerso en alguna de las causales de despido, de la Providencia Administrativa no se evidencia que se haya realizado un análisis mediante el cual a través del establecimiento de los hechos, la apreciación de las pruebas, y la concatenación de ambos se haya dejado en evidencia que el recurrente se encontraba o no en las causales de despido, lo cual hace carecer al acto administrativo de la función primordial por el cual fue dictado, hace que el mismo sea ininteligible en su motivación en virtud de contener razones vagas, carece entonces de motivación real alguna.
En virtud de lo anterior, esta Corte no observa que el Juzgado a quo¸ haya apreciado de manera incorrecta la inmotivación de la providencia administrativa, en consecuencia; este Órgano Jurisdiccional desecha el mencionado de error de apreciación. Así declara.
-Del vicio de suposición falsa
En su escrito de fundamentación al recurso de apelación el apoderado judicial del tercero interesado expresó que “(…) En el Capítulo III de la sentencia dictada en fecha 09 de abril de 2010 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Norte, el Juzgador expresa alegatos que en ninguna forma fueron alegados por [su] representado como terceros, en consecuencia incurre en falso supuesto de derecho (…)” [Corchetes de esta Corte].
Ahora bien, de la forma en que fue planteado el anterior alegato, evidencia esta Corte que el mismo está referido al vicio de suposición falsa que según la parte apelante incurrió el iudex a quo, en virtud de que se trajo a colación un alegato el cual nunca fue argumentado por la parte apelante, lo cual trajo como consecuencia, que se produjera un error en la decisión por parte del Juez de Primera Instancia.
Ante tal situación, se debe señalar que con relación con el vicio de suposición falsa alegado, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en varias sentencias, entre ellas las identificadas con los números 01507, 01884 01289, 00044 y 00741 de fechas 8 de junio de 2006, 21 de noviembre de 2007, 23 de octubre de 2008, 18 de enero y 2 de junio de 2011, casos: C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima, Cervecera Nacional Saica, Industrias Iberia, C.A., C.A. Goodyear de Venezuela y Transporte Marítimo Maersk Venezuela, S.A., respectivamente, lo que se transcribe a continuación:
“(…) A juicio de esta Alzada lo que pretende denunciar la parte apelante es la suposición falsa, que es un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005)”.
De la mencionada decisión, se desprende que el vicio de suposición falsa se basa en los hechos de que el Juez i) atribuya a instrumentos o actas contenidas en el expediente circunstancias que no contiene, ii) dé por demostrado un hecho con pruebas que no cursan en el expediente, o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente; y que cuando un Juez va más allá de lo alegado y probado en autos, estaría supliendo excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados, por lo que, no estaría dictando una decisión expresa, positiva y precisa, infringiendo lo previsto en los artículos 12 y el ordinal 5º del 243 del Código de Procedimiento Civil.
Determinado el alcance jurisprudencial del vicio de suposición falsa, observa esta Corte, que el iudex a quo en la parte motiva de la sentencia recurrida expresamente señaló lo siguiente:
“-III-
ALEGATOS DEL TERCERO
Alega“…omissis…me hago parte como opositora de la presente pretensión en virtud de dos cosas fundamentales…omissis…si usted analiza detenidamente las actas que contienen la Providencia Administrativa que se trata de anular…omissis…en ninguna parte la Doctora GIOMAR ALMOLDONI, menciona en ninguna de las actas que conformaron el Proceso, que yo haya sido elegida en el año 1988 como sindicalista, y menos que haya vencido mi inamovilidad en el año 1991, como podrá darse cuenta, es un elemento nuevo que trae la recurrente a juicio con el único fin de retardar…omissis…es falso la afirmación que hace la Doctora Giomar Amoldoni de que soy sindicalista desde el año 1988 y por ello perdí el derecho a la inamovilidad…omissis…analizar la Providencia Administrativa misma, en la cual el Inspector del Trabajo manifiesta, que en el lapso de pruebas del procedimiento de la Inspectoría del Trabajo, se consignó un ejemplar del Contrato Colectivo, el cual corre inserto en el Expediente administrativo, casualmente no fue contradicho por la Doctora GIOMAR ALMOLDONI, y por ello se le da plena prueba, pues ese ejemplar del Contrato Colectivo que agrupa a los trabajadores de la Empresa MOLDEADOS ANDINOS, C. A, tiene perfectamente establecido la videncia del mismo en la parte delantera 1995-1998”
En efecto la aseveración hecha por la representación judicial del tercero interesado es cierta, en cuanto a que el Juzgado a quo trajo a colación unos alegatos que nunca fueron argumentados por el tercero interesado, sin embargo, en virtud de que dicho alegato no fue tomado en cuenta en la motiva y en la dispositiva de la sentencia del Juzgado a quo, más aun, dicho alegato traído a colación por el referido Juzgado no tiene relevancia alguna en la decisión y no influye en ella. Por consiguiente, es la recta aplicación del Derecho, lo que condujo al referido Juzgado Superior a dictar el referido fallo apelado, lo que evidencia que el fundamento de hecho que se reveló como falso, constituye un vicio no invalidante de la sentencia, por cuanto el mismo en nada influye en la decisión del Juzgado a quo, lo cual impide declarar su nulidad, en consecuencia, se desestima el alegato de vicio de suposición falsa. Así se declara
Desestimados como han sido los alegatos expuestos por el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Corporación Monfort, C.A., y visto que la sentencia de fecha 9 de abril de 2010 del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la de la Región Centro Norte que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto está ajustada a Derecho; en consecuencia, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación y se CONFIRMA el fallo apelado. Así se establece.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes señaladas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesto por el Oswaldo Pinto Málaga, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Corporación Monfort, C.A, contra la decisión proferida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la de la Región Centro Norte en fecha 9 de abril de 2010, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano DANY DANIEL BALLESTEROS GONZÁLEZ, contra la Providencia Administrativa Número 129 del 3 de abril de 2006, por la dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “BATALLA DE VIGIRIMA”, EN LOS MUNICIPIOS GUÁCARA, SAN JOAQUÍN, DIEGO IBARRA Y LOS GUAYOS DEL ESTADO CARABOBO.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado. Remítase el expediente al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los cinco (05) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS
Exp. Nº AP42-R-2011-000878
ERG/20
En fecha ______________________ (___) de ______________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.
La Secretaria Accidental.
|