EXPEDIENTE N° AP42-R-2011-000986
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 10 de agosto de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 11-0796 del día 14 del mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el abogado Luis Venot, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.930, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil E.H. ESTACIONAMIENTO HOTELERO, C.A., contra LA DIRECCIÓN DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE TRANSPORTE Y COMUNICACIONES.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 27 de junio de 2011, por el abogado Luis Venot, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia proferida por el aludido Juzgado Superior en fecha 17 de junio de 2011, a través de la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo nulidad incoado.
En fecha 11 de agosto de 2011, se dio cuenta a la Corte.
En la misma fecha, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia establecido en los artículos 90 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y se fijó el lapso de 10 días de despacho para fundamentar la apelación interpuesta.
En fecha 20 de septiembre de 2011, el abogado Luis Venot, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 5 de octubre de 2011, comenzó a transcurrir el lapso de 5 días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, lapso éste que feneció el día 13 del mismo mes y año.
En fecha 7 de noviembre de 2011, esta Corte ordenó la reposición de la causa al estado de dar inicio al lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, en consecuencia, se ordenó notificar a la sociedad mercantil E.H. Estacionamiento Hotelero, C.A., al Ministro del Poder Popular para el Transporte y Comunicaciones, a la sociedad mercantil Inversiones Jassab, C.A., y al Procurador General de la República.
En la misma fecha, se libraron las boletas dirigidas a las sociedades mercantiles E.H. Estacionamiento Hotelero, C.A., e Inversiones Kassab, C.A., y los oficios Nros. CSCA-2011-008284 y CSCA-2011-008288, dirigidos al Ministro del Poder Popular para el Transporte y Comunicaciones y al Procurador General de la República, respectivamente.
En fecha 8 de diciembre de 2011, se dejó constancia de la notificación practicada al Ministro del Poder Popular para el Transporte y Comunicaciones, la cual fue recibida el día 5 del mismo mes y año.
En fecha 17 de enero de 2012, el Alguacil de este Tribunal Colegiado consignó el oficio de notificación dirigido al Procurador General de la República, el cual fue recibido el día 2 del mismo mes y año.
El 9 de febrero de 2012, se dejó constancia de la notificación efectuada a la sociedad mercantil Inversiones Kassab, la cual fue recibida en fecha 6 de febrero de 2012.
En fecha 23 de febrero de 2012, se dejó constancia de la notificación practicada a la sociedad mercantil E.H Estacionamiento Hotelero, C.A., la cual fue recibida el día 16 del mismo mes y año.
En fecha 26 de marzo de 2012, se fijó el lapso de 5 días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 10 de abril de 2012, venció el lapso de 5 días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 11 de abril de 2012, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente.
I
DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha 5 de octubre de 2010, la representación judicial de la sociedad mercantil E.H Estacionamiento Hotelero, C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó que su representada“[…] es arrendataria del Local Estacionamiento del Edificio España, ubicado de Conde Principal, Parroquia Catedral, del Municipio Libertador del Distrito Capital, según Contrato de Arrendamiento de fecha dieciocho (18) de Marzo de 1.992, Contrato a tiempo indeterminado […]”.
Que “[m]ediante Resolución Nº 00014091 de fecha 06 de Mayo del año 2.010 […] la Dirección de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular de Transporte y Comunicaciones reguló el inmueble denominado Edificio España, ubicado en Norte 4, Conde a Carmelitas, Parroquia Catedral, del Municipio Libertador del Distrito Capital, fijando el monto máximo del canon de arrendamiento mensual y total de dichos inmuebles, para comercio, en la cantidad de VENITITRES [sic] MIL SESENTA Y SEIS CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 23.066,10) […]”. (Subrayado del original).
Manifestó que en fecha “[…] 16 de Abril de 2010, estando dentro del lapso legal de pruebas se presento y se hizo valer como plena prueba los autos que corren a los folios 166 al 173 del expediente […], llevado por esa Dirección […] donde se procede a multar a la empresa INVERSIONES KASSAB C.A., propietaria del inmueble por no dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 12 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y no se ha procedido a corregir la situación, y la causa sigue abierta y la empresa no ha cancelado la multa impuesta por ese organismo […]”. (Mayúsculas del original).
Que “[…] el Procedimiento Inquilinario es de Orden Público, y en el ámbito jurídico, el orden público tiene especial importancia por tratarse de ese conjunto de normas obligatorias que tutelan un interés o beneficio que la Ley concede, como expresión del equilibrio de la sociedad y con fundamento en la necesidad de resguardo y protección de los derechos. De allí no es de extrañar que el artículo 7º, LAI, se someta a protección a los derechos que la misma establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios y los revista de la irrenunciabilidad, declarando como nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos […]”.
Que “[…] el deber de la autoridad arrendaticia de aperturar procedimientos administrativos sancionatorios en caso de verificar hechos y circunstancias que constituyan ilícitos administrativos […], denota aún más el ejercicio de competencias obligatorias e improrrogables orientadas por el interés colectivo de promoción y protección de la materia arrendaticia”.
Finalmente, solicitó la suspensión “[…] de los efectos del Acto Administrativo de la Resolución Nº 00014091 de fecha 06 de Mayo del año 2.010, emanada de la Dirección de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular de Obras Públicas y Vivienda, ahora Ministerio del Poder Popular de Transporte y Comunicaciones, debido a que dicho edificio no cumple con las normas mínimas de habitabilidad y determinado su grave estado de deterioro y no es apto para que ese dirección procesara una nueva regulación hasta tanto el propietario de cumplimiento a lo establecido en el artículo 12 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y con las obligaciones que le establece al propietario del inmueble […], y además esa Dirección de Inquilinato procedió de oficio a la apertura del expediente Nº 4210-D, y procedió a aplicar una multa al propietario por la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 4.600,00) que no la pagó, y sin embargo esa Dirección lo premio con una nueva Regulación donde aumento de ONCE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 11.399.45) hasta la cantidad de VEINTITRES MIL SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 23.066,10) o sea que el aumento fue más del Cien por ciento 100%) [sic]”. (Mayúsculas del original).
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 17 de junio de 2011, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
“[Ese] Tribunal encuentra que el recurso de nulidad interpuesto por la empresa E.H. ESTACIONAMIENTO HOTELERO, C.A., se circunscribe en que la Resolución Nº 00014091, de fecha 06 de mayo de 2010, emanada de la Dirección de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para Obras Públicas y Vivienda, que fijó canon máximo mensual al inmueble denominado ‘Edificio España’, ubicado en Norte 4, Conde a Carmelitas, Parroquia Catedral, del Municipio Libertador del Distrito Capital, fue dictado a pesar que la referida Dirección de Inquilinato en el expediente 4210-D por la misma llevado, y encontrándose en la etapa de pruebas el procedimiento de regulación, procedió a multar a la empresa INVERSIONES KASSAB, C.A., propietaria del inmueble por no dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 12 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sin que se hubiese corregido tal situación, continuando la citada causa abierta, sin que la propietaria hoy tercera interviniente en el presente proceso, haya cancelado la multa impuesta, motivo por el cual consideró que el órgano administrativo regulador le vulneró su derecho a la defensa y lo establecido en los artículos 7 y 12 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Siendo allí, se hace necesario en primer lugar, analizar la Resolución No. 00013534, de fecha 20 de octubre de 2009, dictada en el expediente No. 4.210-D, mediante la cual se le impuso multa a la sociedad mercantil INVERSIONES KASSAB, C.A, por la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.4.600,oo) por incumplimiento del artículo 12 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ya que se evidenciaron graves deterioros que tiene el Edificio España, ubicado de Conde a Principal, Parroquia Catedral, Distrito Capital, tales como: mal estado de las instalaciones eléctricas, el cielo raso y el techo de asbesto, la inexistencia de ascensores, ausencia de bajantes de basura ni extintores de incendio ni salida de emergencia.
En la misma Resolución se dejó establecido la naturaleza del bien objeto de la contratación celebrada entre la empresa arrendataria E.H. ESTACIONAMIENTO HOTELERO C.A. y la Empresa INVERSIONES KASSAB, C.A., el cual comprende un lote de terreno en el cual se encuentran construidos unos locales destinados a oficina, a servicios y un galpón taller mecánico, por lo que concluyó la citada Resolución que el inmueble arrendado es el conjunto de esos bienes. Además concluyó que el procedimiento sancionatorio versa sobre la totalidad de un Edificio destinado a comercio, oficinas y estacionamiento.
Dilucidado lo anterior, se pasa a analizar el alegato de la parte tercera interviniente, en cuanto a la falta de cualidad y representatividad de la parte recurrente E.H. ESTACIONAMIENTO HOTELERO C.A., en invocar la violación del artículo 12 de la Ley Arrendamientos Inmobiliarios, a tal efecto sostiene este Tribunal que el presente recurso trata de la nulidad de la Resolución No. 00014091, de fecha 06 de mayo de 2010, mediante la cual fijó canon de arrendamiento máximo mensual al inmueble denominado Edificio España, ubicado en Norte 4, Conde a Carmelitas, Parroquia Catedral, Municipio Libertador del Distrito Capital, cuya una de las dependencias que lo conforman es ocupada por la parte recurrente, como arrendataria del lote de terreno, en la cual funciona un estacionamiento de su propiedad, motivo por el cual este Juzgado considera que el recurrente sí ostenta la cualidad y representatividad, para hacer uso de los medios judiciales e invocar a su favor cualquier infracción a que alude la Ley especial, por ser ésta de orden público, aunado al hecho que la Inspección Judicial que llevó a cabo este Tribunal, en fecha veintiocho de abril de dos mil once (2011), se dejó establecido que se trataba de un terreno destinado a estacionamiento ubicado entre el Edificio España, Edificio Venezuela, la Biblioteca Metropolitana Simón Rodríguez, Edificio La Previsora, Estacionamiento marcado No. Cívico 6; piso del estacionamiento normal, para el uso de estacionamiento, desmoronamiento puntual, observándose restos de paredes de edificaciones antiguas y pared de bloques con vigas y columnas de concreto armado y pared frisada y pintada en edificaciones internas con techo de placa, asbesto, zinc, acerolit en casetas externas. Algunas de las paredes de las casetas son de láminas metálicas, puertas metálicas, y rejas de hierro, ventanas de hierro y vidrio, tipo macuto con rejas de hierro, en edificaciones internas; que los vehículos tienen acceso únicamente por el Edificio Venezuela, de tal manera que independientemente de ello, se encuentra involucrado de una manera u otra las dependencias que conforman el lote de terreno arrendado a la solicitante en nulidad y, así se decide.
En cuanto a la solicitud del tercero interesado que se declare la nulidad del informe fiscal de fecha 23 de noviembre de 2007, cursante a los folios 507 y 546 contenido en el procedimiento seguido en el expediente 4210-D de la Dirección de Inquilinato, se observa que dicho informe fue parte del procedimiento que culminó con la Resolución No. 00013534, de fecha 20 de octubre de 2009, mediante la cual se le impuso multa a la sociedad mercantil INVERSIONES KASSAB, C.A, por la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.4.600,oo) por incumplimiento del artículo 12 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que dicho procedimiento es independiente al que hoy se decide, y en la cual como bien lo dejó establecido la Dirección de Inquilinato en aquella oportunidad, era susceptible de ser atacado en nulidad dentro de los sesenta (60) días siguientes a su notificación, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, motivo por el cual este Tribunal niega dicha solicitud en virtud de existir prohibición por la Ley en acumularse dicha pretensión a la presente, ya que la misma se tenía que ventilar mediante otro procedimiento de nulidad distinto al presente, y así se decide.
Así las cosas, y como quedó anteriormente explanado, el presente recurso versa en que la Dirección General de Inquilinato al fijar el canon máximo mensual al inmueble denominado Edificio ESPAÑA, ubicado en Norte 4, Conde a Carmelitas, Parroquia Catedral, Municipio Libertador del Distrito Capital, no tomó en cuenta la Resolución mediante la cual se le impuso sanción a la propietaria, por el incumplimiento del aludido artículo 12 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en virtud de ello; se pasa de seguidas a analizar la Resolución impugnada, y a tal efecto se observa:
La Resolución No. 00014091 de fecha 6 de mayo de 2010, emanada de la Dirección de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, que estableció el canon de arrendamiento máximo mensual al Edificio España, ubicado en Norte 4, Conde a Carmelitas, Parroquia Catedral, Municipio Libertador del Distrito Capital, tomó en consideración el avalúo elaborado por los funcionarios competentes, y sobre el cual calculó los porcentajes rentables establecidos en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y que contienen la descripción del inmueble, su estado, sus características, discriminación de áreas, mediciones de la construcción y por último el avalúo propiamente dicho, el cual indica las medidas de terreno y construcción, los equipos e instalaciones, valores unitarios y resultantes respectivos, que arrojan al final, la estimación del valor total del inmueble, lo cual deja determinado, que sí se tomó en cuenta el mal estado en que se encontraba el inmueble, lo cual no impide que ese Órgano pueda fijar canon de arrendamiento máximo mensual al inmueble sujeto de regulación, máxime cuando cursa a los folios doscientos cuarenta y ocho (248) al doscientos cincuenta y cuatro (254), que la sociedad mercantil INVERSIONES KASSAB, C.A., pagó la multa que le fue impuesta.
En virtud de los razonamientos anteriores, este Tribunal encuentra que la Resolución impugnada se encuentra ajustada a derecho, y en consecuencia, se confirma en todas y cada una de sus partes, y, así se decide.
El análisis de los anteriores pronunciamientos releva al Tribunal de las restantes denuncias.
V
D E C I S I O N
Por las razones expuestas, [ese] Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado en ejercicio de este domicilio LUIS ALFREDO VENOT QUIJADA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 2.977.791, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa E.H. ESTACIONAMIENTO HOTELERO C.A., ya identificados, contra la Resolución N° 00014091 de fecha 6 de mayo de 2010, emanada de la Dirección de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda ahora Ministerio del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones, que estableció el canon de arrendamiento máximo mensual al Edificio España, ubicado en Norte 4, Conde a Carmelitas, Parroquia Catedral, Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual se confirma en cada una de sus partes.
SEGUNDO: Se niega el pedimento de declaratoria de nulidad del informe fiscal de fecha 23 de noviembre de 2007, cursante a los folios 507 y 546 contenido en el procedimiento seguido en el expediente 4210-D de la Dirección General de Inquilinato solicitado por la tercera interviniente, sociedad mercantil INVERSIONES KASSAB, C.A.
TERCERO: Se declara expresamente que los efectos de la presente sentencia en el tiempo, tendrán lugar desde la fecha en que la misma quede definitivamente firme en adelante.” [Corchetes de esta Corte] (Mayúsculas del original).
III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 20 de septiembre de 2011, la representación judicial de la sociedad mercantil E.H Estacionamiento Hotelero, C.A., consignó escrito de fundamentación a la apelación, argumentando lo siguiente:
Indicó que en la oportunidad de promover las pruebas en sede administrativa en el marco del procedimiento de regulación “[…] en fecha 6 de Abril de 2010, estando dentro del lapso legal de pruebas se presentó y se hizo valer como plena prueba los autos que corren en los folios 166 al 173 del expediente Nº 4210-D, llevado por esa Dirección […], donde se procede a multar a la empresa INVERSIONES KASSAB, C.A., propietaria del inmueble por no dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 12 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y no se ha procedido a corregir la situación, y la causa sigue abierta y la empresa no había cancelado la multa impuesta por ese organismo […]”. (Mayúsculas del original).
Destacaron que “[…] los documentos que se negó indebidamente a revisar y silenció el […] Juez de la recurrida son documentos públicos Administrativos, con fuerza y valor probatorio”.
Alegó que el iudex a quo, violentó el debido proceso concebido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que el procedimiento de regulación del canon en conocimiento del estado del inmueble contradice lo indicado en artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Precisó que el “[…] Juez de la recurrida infringió lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al establecer la sentencia un [sic] un criterio que no puede considerarse sustentado en fundamentos de hecho y de derecho, lo cual la hace inmotivada. Asimismo, quebrantó el principio de exhaustividad, contenido en el artículo 509 eiusdem, que obliga a los jueces a examinar todas aquellas pruebas promovidas y evacuadas en el proceso, así como el artículo 12 del mismo código, al no atenerse a lo alegado y probado en autos”.
Que “[v]isto el silencio de prueba de el Ciudadano Juez de la recurrida cuando no tomo en cuenta la base fundamental del Recurso que era violación por parte de la Arrendadora de lo establecido en el Articulo [sic] 12 de La Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, debidamente probado con la Copia Certificada del expediente Administrativo Inquilinario […]” solicitó que “[…] se declare con Lugar la Apelación, y se declare la Nulidad del Acto Administrativo de la Resolución Nº 00014091 de fecha 06 de mayo del año 2.010, emanada de la Dirección de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular de Obas Públicas y Vivienda, ahora Ministerio del Poder Popular de Transporte y Comunicaciones, debido a que dicho edificio no cumple con las mínimas de habitabilidad y determinado su grave estado de deterioro y no es apto para que esa dirección procesara una nueva regulación hasta tanto el propietario de cumplimiento a lo establecido en el artículo 12 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y con las obligaciones que le establece al propietario del inmueble los artículos 1.585 y 1.586 del Código Civil de la República Bolivariana de Venezuela además que esa Dirección de Inquilinato procedió de oficio a la apertura del expediente Nº 4210-D, y procedió a aplicar una multa al propietario por la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 4.600,00), y sin embargo esa Dirección lo premio con una nueva Regulación donde aumento de ONCE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 11.399,45) hasta la cantidad de VEINTITRES MIL SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 23.066,10) […]”. [Corchetes de esta Corte] (Mayúsculas y subrayado del original).
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las consultas y las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgado Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer de la presente apelación. Así se declara.
Establecido lo anterior, observa este Tribunal Colegiado que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil E.H. Estacionamiento Hotelero, C.A., tiene por objeto la nulidad del acto administrativo de efectos particulares Nº 00014091 de fecha 6 de mayo de 2010, a partir del cual la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder para las Obras Públicas y Vivienda resolvió la regulación del canon máximo de arrendamiento del Edificio España propiedad de la sociedad mercantil Inversiones Kassab, C.A., en la cantidad de veintitrés mil sesenta y seis bolívares con diez céntimos (Bs. 23.066,10).
Ello así, se desprende de las actas que conforman el presente expediente que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, se pronunció en torno al asunto controvertido en los siguientes términos: “La Resolución No. 00014091 de fecha 6 de mayo de 2010, emanada de la Dirección de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, que estableció el canon de arrendamiento máximo mensual al Edificio España […] tomó en consideración el avalúo elaborado por los funcionarios competentes, y sobre el cual calculó los porcentajes rentables establecidas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y que contiene la descripción del inmueble, su estado, sus características, discriminación de áreas, mediciones de la construcción, los equipos e instalaciones, valores unitarios y resultantes respectivos, que arrojan al final, la estimación del valor total del inmueble, lo cual deja determinado, que sí se tomó en cuenta el mal estado en que se encontraba el inmueble, lo cual no impide que ese Órgano pueda fijar canon de arrendamiento máximo mensual al inmueble sujeto de regulación, máxime [sic] cuando cursa a los folios doscientos cuarenta y ocho (248) al doscientos cincuenta y cuatro (254), que la sociedad mercantil INVERSIONES KASSAB, C.A., pagó la multa que le fue impuesta”.
Visto lo anterior, observa esta Corte, que la representación judicial de la parte recurrente denuncia que la decisión proferida por el iudex a quo se encuentra incursa en el vicio de silencio de pruebas al obviar las pruebas promovidas en el transcurso del proceso, violentó su derecho a la defensa al no tomar en consideración las condiciones del bien objeto de la regulación, y se contravino las disposiciones contenidas en el artículo 7 y 12 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
- Del vicio de silencio de pruebas.
Alegó la representación judicial de la parte actora que la decisión recurrida se encuentra enmarcada en el vicio de silencio de pruebas, al no valorar “[…] los autos que corren insertos a los folios 166 al 173 del expediente Nº 4210-D, llevado por esa Dirección […], donde se procede a multar a la empresa INVERSIONES KASSAB, C.A., propietaria del inmueble por no dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 12 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y no se ha procedido a corregir la situación, y la causa sigue abierta y la empresa no había cancelado la multa impuesta por ese organismo […]”, recalcando además que “[…] los documentos que se negó indebidamente a revisar el Ciudadano Juez de la recurrida son documentos públicos Administrativos con fuerza y valor probatorio”.
Ante tales planteamientos, este Tribunal Colegiado considera pertinente resaltar que el vicio denunciado deriva de la inobservancia del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que prevé de manera expresa que los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido para decidir conforme a lo alegado y probado, según lo dispuesto en el artículo 12 eiusdem.
Dentro de esta perspectiva, sólo podrá hablarse del vicio de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión ignore por completo algún medio de prueba determinante cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo y quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar el resultado del juicio (Vid. sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 1507 del 8 de junio de 2006, caso: Edmundo José Peña Soledad).
Sin embargo, este Órgano Jurisdiccional ha precisado en anteriores oportunidades que no siempre el vicio de silencio de pruebas acarrea una violación al deber de pronunciamiento del Juez, ya que ello va a depender de si tal omisión es determinante para las resultas del proceso, de modo tal que sólo se produce cuando los medios de prueba objeto del silencio sean fundamentales para que el juez falle en torno a la pretensión que hubiere sido deducida. (Vid. Sentencia Nº 2008-175, de fecha 8 de febrero de 2008 caso: Segundo Ismael Romero, criterio que ha sido ratificado por esta Corte en decisiones Nros. 2009-786 del 13 de mayo de 2009 y 2009-1063 del 17 de junio de ese mismo año).
De modo pues, que el hecho de que el Juez le dé un sentido determinado a los medios probatorios para llegar a una conclusión tendente a la resolución final del asunto debatido, no puede ser considerado como un silencio de prueba, por el hecho de que ese resultado del análisis jurídico del Juez se aparte de la posición de alguna de las partes o lo decidido por éste al respecto sea inverso a lo esperado por alguna de las partes; ya que muy por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, sin atribuir sentido o peso específico de ningún tipo, algún medio de prueba cursante en los autos cuando dicho medio probatorio sea de tal entidad que pueda afectar el resultado del juicio.
En abundancia de lo anterior, cabe destacar que el silencio de pruebas, al constituir un error de juzgamiento, trae consigo que éste deba tener influencia sobre la suerte de la controversia, así pues, desde luego el apelante no puede plantear su denuncia sino demuestra que un medio probatorio en específico tiene una influencia inmediata y determinante sobre el dispositivo, hasta el punto de que su análisis por parte del Juzgador de la primera instancia hubiera arrojado un dispositivo totalmente distinto al apelado.
De tal manera, que si se pretende denunciar como silenciada una prueba que sólo demuestra hechos periféricos, mal podría dicha denuncia prosperar, evitándose con este criterio que se revoquen fallos por omisiones de valoraciones de pruebas que resultan irrelevantes a los efectos del tema a decidir (Vid. Sentencias Números 2007-710, 2007-2130 de fecha 18 de abril y 28 de noviembre de 2007, casos: Milagros Del Valle Serrano Clavijo, contra la Gobernación del Distrito Federal; caso: Freddy Ramón Manzano contra Dirección de Recursos Humanos del Ministerio de Interior y Justicia, respectivamente, dictadas por este órgano Jurisdiccional).
Determinado lo anterior, y circunscribiéndonos en el caso que nos ocupa, se observa que el apelante alegó el vicio in commento, manifestando que el iudex a quo no tomó en consideración la prueba relacionada con la sanción impuesta a Inversiones Kassab, C.A., por la Dirección General de Inquilinato “donde se procede a multar […] por no dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 12 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y no se ha procedido a corregir la situación, y la causa sigue abierta y la empresa no había cancelado la multa impuesta […]”.
En tal sentido, resulta necesario para este Órgano Jurisdiccional traer a colación la resolución a través de la cual la recurrida Dirección General de Inquilinato, procedió a imponerle a la propietaria del inmueble objeto de la regulación impugnada una multa de cien unidades tributarias (100 U.T), en los siguientes términos:
“Asimismo, [esa] Dirección General actuando en uso y facultad inquisitiva establecida en los artículos 53 y 54 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el parágrafo único del artículo 82 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, procedió a revisar el expediente No. 4.210 contentivo del procedimiento de regulación de alquileres del edificio objeto del presente análisis y observó que el informe técnico de inspección de fecha 08-11-2007 indica que el estado de conservación y mantenimiento del edificio es malo, señalamientos éstos conocidos por la parte arrendadora una vez que su apoderado judicial tuvo acceso al expediente al darse por notificado de las actuaciones administrativas relativas a la fijación de la renta; sin embargo éste hizo caso omiso a tal situación, circunstancia que reflejan la infracción ex profeso de la disposición legal prevista en el artículo 12 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ya que aún teniendo conocimiento de los desperfectos del edificio no procedió a reparar los mismos; omisión esta que constituye un incumplimiento de la obligación del propietario de mantener el inmueble arrendado en perfecto estado.
[…Omissis…]
En consecuencia, [esa] Dirección a tenor de lo previsto en el artículo 82 ejusdem resuelve imponerle a la sociedad mercantil INVERSIONES KASSAB, C.A., en su carácter de propietaria del inmueble objeto de este procedimiento, una multa de CUATRO MIL SEISCIENTOS Bolívares Fuertes (Bsf. 4.600) suma ésta en que constituye el equivalente a cien (100) unidades tributarias […]”. [Corchetes de esta Corte].
De lo anterior se desprende, que en el presente caso, la Dirección General de Inquilinato, en el ámbito de sus competencias procedió a multar a la sociedad mercantil Inversiones Kassab, C.A., por el incumplimiento de lo establecido en el artículo 12 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, previa verificación de las condiciones generales del inmueble, lo cual arrojó que efectivamente, la aludida sociedad mercantil había incumplido con su obligación, trayendo esto como consecuencia inmediata, la sanción en cuestión en el marco de lo establecido en el artículo 82 ejusdem.
En tal sentido, resulta necesario hacer mención al contenido de los artículos 7 y 12 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, articulado éste que indica el recurrente haber contravenido el Juzgado a quo al haber declarado sin lugar el recurso interpuesto. En tal sentido, las normas en cuestión se erigen bajo los siguientes preceptos:
Artículo 7. Los derechos que la presente Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos.
Artículo 12. Los propietarios y administradores de inmuebles destinados al arrendamiento, están en la obligación de mantenerlos en buen estado de mantenimiento y conservación […]
De las normas supra transcritas, se desprende en el primer caso, la irrenunciabilidad de los derechos que preceptúa la ley en cuestión, a decir, la imposición de la nulidad de cualquier estipulación que implique en determinado caso el detrimento de los derechos que la norma en comento establece en beneficio de las partes; y en el segundo caso, -artículo 12-, la obligación del propietario de mantener en buen estado el bien susceptible de arrendamiento.
Visto lo anterior, se desprende del folio 254 del expediente judicial, la planilla de liquidación Nº 55-00120, emitida en fecha 7 de julio de 2010 por el Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, de la cual se desprende el pago de la cantidad de cuatro mil seiscientos bolívares (Bs. 4.600) realizado por la sociedad mercantil Inversiones Kassab, C.A., de lo cual se evidencia el pago de la obligación acaecida en virtud de la sanción impuesta; y de los folios 143 y siguientes del expediente administrativo, las actuaciones realizadas por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para el Transporte y Comunicaciones en atención a la denuncia relacionada con el incumplimiento de los preceptos indicados en el artículo 12 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
De todo lo anteriormente expuesto, se evidencia inequívocamente el cumplimiento de la obligación por parte de la sociedad mercantil Inversiones Kassab, C.A., adminiculada con la inobservancia del mencionado artículo 12 de la Ley que rige la materia de arrendamientos, a decir que se desprende de los autos anteriormente mencionados, que efectivamente hubo el pago de la sanción impuesta en el marco de las facultades imperativas que posee la administración para la corrección de las irregularidades en las que pudiesen incurrir los administrados, en salvaguarda de los intereses colectivos que pudiesen estar presentes ante tales infracciones.
Ante tal verificación, -como se dijo anteriormente-, se observa que el administrado, Inversiones Kassab, C.A., efectivamente cumplió con el pago del monto de cien unidades tributarias (100 UT), es decir, el procedimiento administrativo sancionatorio que se le siguió a la aludida sociedad mercantil, culminó con la resolución de multa, y con el consecuente pago, cumpliendo así con la finalidad del acto administrativo de sanción, y culminando así tal procedimiento.
De las pruebas aportadas, que rielan en el presente expediente, también pudo verificarse que el procedimiento administrativo en cuestión se mantuvo siempre apegado a derecho, por tanto y en cuanto cumplió con las formalidades requeridas para que efectivamente pudiese cumplir su fin, el cual, -como se dijo anteriormente-, perseguía sancionar al propietario por el incumplimiento de sus obligaciones en la relación contractual arrendaticia, sanción ésta que fue cumplida a cabalidad por el sancionado al realizar el pago en cuestión.
Ante tal situación, observa este Órgano Jurisdiccional que si bien es cierto los dos procedimientos a los que se hacen mención en la presente causa, a decir, el procedimiento sancionatorio donde se multó a la propietaria del Edificio España traído a colación como prueba para demostrar el incumplimiento del artículo 12 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios-, y el procedimiento de regulación del canon de arrendamiento -el cual es el objeto de impugnación en el caso que nos ocupa-, son procedimientos dirigidos al mismo bien, no es menos cierto que cada uno es distinto, por tanto y en cuanto el primero de los mencionados está dirigido a sancionar al propietario por el incumplimiento de una de las obligaciones taxativamente mencionadas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y el otro se constituye para fijar el canon máximo de arrendamiento a pagar en la determinada relación arrendaticia.
En consideración a lo anterior, observa este Órgano Colegiado en atención a lo establecido por el Juzgador de Instancia, que el mismo si valoró las pruebas enunciadas por la parte apelante como “silenciadas”, ya que es evidente que la sanción impuesta, fue en atención al incumplimiento del artículo 12 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual -como quedó demostrado-, fue pagada por el propietario del inmueble tal y como lo mencionó el iudex a quo en la parte final del fallo, cuando precisó que la “Dirección De Inquilinato […] tomó en cuenta el mal estado en que se encontraba el inmueble, lo cual no impide que ese Órgano pueda fijar el canon de arrendamiento máximo mensual al inmueble sujeto de regulación, máxime cuando cursa a los folios doscientos cuarenta y ocho (248) al doscientos cincuenta y cuatro (254), que la sociedad mercantil Inversiones Kassab, C.A., pagó la multa que le fue impuesta”, razón por la cual, en contravención a lo indicado por la parte apelante, estima esta Corte que tales probanzas si fueron valoradas, por lo tanto, forzoso es, desestimar el alegado vicio de silencio de pruebas.
- De la presunta violación del derecho a la defensa.
Dilucidado lo anterior, pasa esta Corte a emitir pronunciamiento en cuanto al segundo vicio denunciado por la parte apelante, cuando manifestó en su escrito de fundamentación a la apelación que el Juez que conoció de la presente causa en primera instancia violentó su derecho a la defensa en tanto y en cuanto se apartó del contenido de lo establecido en el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ya que no valoró las condiciones en las que se encontraba el bien inmueble objeto de la regulación.
Ello así, esta Corte a continuación realizará algunas breves consideraciones sobre la garantía al debido proceso, para lo cual pasa a referirse en primer término a lo establecido en el artículo 49 de nuestra Constitución, que dispone:
“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley […]”.
En relación a esta garantía, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 742 de fecha 19 de junio de 2008 (Caso: Sergio Octavio Pérez Moreno), señaló lo siguiente:
“Al respecto, se observa que en forma reiterada esta Sala ha sostenido que el debido proceso previsto en el artículo 49 del Texto Fundamental, dentro del cual se encuentran contenidos -entre otros- el derecho a la defensa (numeral 1), es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, en función del cual las partes deben tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
Asimismo, se ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a ejercer los recursos legalmente establecidos, a que la decisión sea adoptada por un órgano competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las decisiones, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho numerales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. (Vid. Sentencia Nro. 1.976 del 5 de diciembre de 2007, caso Rosalba Gil Pacheco contra Contralor General de la República).” [Destacado de esta Corte].
En este sentido, y específicamente sobre el derecho a la defensa, la referida Sala Político Administrativa en sentencia N° 610 de fecha 15 de mayo de 2008 (Caso: Armando Jesús Pichardi Romero), señaló lo siguiente:
“Sobre el particular debe indicarse, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el derecho a la defensa se concreta a través de diversas manifestaciones, tales como; el derecho a ser oído, a ser notificado del procedimiento, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas, a ser informado de los recursos y medios de defensa disponibles frente a los actos dictados por la Administración, entre otras manifestaciones que la jurisprudencia ha desarrollado. Por otra parte, el debido proceso encuentra su expresión en un grupo de garantías procesales, entre las cuales se destaca el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un tribunal competente y a la ejecución del procedimiento correspondiente.” [Destacado de esta Corte].
De los fallos anteriormente citados se desprende que el derecho a la defensa implica necesariamente el derecho a actuar en contradictorio, así como la protección del derecho a ser notificado, el derecho a que se oigan y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes y de que éstas conozcan tanto dichos alegatos como las pruebas aportadas al proceso, o sea, que se les garantice el acceso a las actuaciones del caso. En consecuencia, existiría una violación del derecho a la defensa, y con ello, violación del debido proceso, cuando no se toman en cuenta los alegatos manifestados por un sujeto determinado, o no se valoran las pruebas aportadas para respaldarla, lo cual puede afectar sus intereses, siendo concebida la decisión que le afecta con un total y alarmante estado de indefensión.
Es de destacar, que los anteriores criterios jurisprudenciales ya han sido objeto de desarrollo por parte de este Órgano Jurisdiccional, como por ejemplo, mediante Sentencia Nº 380 del 13 de marzo de 2009 (Caso: Auristela Villaroel de Martínez Vs. Instituto Nacional de la Vivienda), en la cual se estableció lo siguiente:
“[…] lo substancial es si el particular ha tenido la posibilidad de defenderse, con independencia del momento procedimental o procesal en que haya podido ejercer su defensa, esto en razón de que el procedimiento debe ser apreciado como un todo en el que las distintas partes que lo integran se van sucediendo de forma consecutiva de forma tal que permitirán al interesado la posibilidad de ejercer progresivamente su derecho a la defensa. Lo que fija la invalidez del acto es por tanto que la Administración haya cercenado al administrado la posibilidad de defenderse […] de allí que cobre importancia la instrumentalización de la forma, donde lo verdaderamente significativo es la justicia material en la decisión de fondo de las controversias y no la minuciosa sujeción a las formas prescritas, que por su propia esencia no son más que instrumentos de acceso a esa justicia que también puede alcanzarse por otros cauces distintos […]” [Destacado y corchetes de esta Corte].
En ese mismo orden de ideas, también es meritorio hacer mención a la sentencia Nº 1542 del 30 de septiembre de 2009, dictada por esta misma Corte, en la cual se señaló que la violación del debido proceso es denunciable cuando:
“[…] el órgano que dirige la investigación o emanación del acto jurídico de que se trate, imposibilita a una parte para alegar y argumentar o replicar lo que estime conveniente en defensa de sus derechos e intereses, con el consecuente menoscabo real que tales obstaculizaciones significaran para éstos. Desde ese punto de vista, ha de considerarse que no toda irregularidad o infracción procesal implica per se una indefensión con trascendencia constitucional, sino sólo aquélla en la que el incumplimiento de la norma procesal impida a la parte desplegar adecuadamente su defensa en la forma y oportunidad de realizar las alegaciones que a su derecho convengan, y suponiendo, en definitiva, una merma real del derecho de defensa que comporte un perjuicio insalvable de su comportamiento procesal dentro del procedimiento […]” (Destacado del fallo citado).
Expuesto lo anterior, conviene reiterar que la violación del debido proceso y del derecho a la defensa sólo podrá ser considerada una vulneración de trascendencia constitucional cuando se ha causado una lesión considerable en la defensa del particular, lo cual ocurriría cuando la infracción ha supuesto una disminución efectiva, real o insoportable dentro la discusión jurídica que se está llevando a cabo en el procedimiento correspondiente, repercutiendo, como es natural, en la resolución de fondo obtenida y distorsionando el sentido mismo de la decisión rendida.
Ahora bien, a los fines de determinar si en el caso de marras existió una violación al derecho a la defensa, esta Corte estima necesario referirse al contenido de las actas del expediente administrativo, del cual se desprende que:
Bajo los preceptos anteriormente esbozados, se observa que la parte apelante, se enfoca en el hecho de que el iudex a quo no tomó en consideración las condiciones generales del bien inmueble objeto de la regulación, y en consecuencia, procedió a aseverar la legalidad del acto impugnado, lo cual, bajo los dichos del apelante, constituye una violación al derecho a la defensa, y una marcada contravención a lo establecido en el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En tal sentido, conviene refrescar lo esgrimido anteriormente en la motivación del presente fallo en cuanto al alcance de lo establecido en el aludido artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual, busca fundamentalmente el respeto de los derechos que se enuncian en la norma in commento, en consecuencia, toda estipulación que se erija en detrimento de los derechos contenidos en dicha normativa, estarían revestidos irrestrictamente de nulidad, ello en aras de salvaguardar a las partes que integran una determinada relación arrendaticia.
Así las cosas, y subsumiéndonos al caso de marras, la parte apelante alega la violación al debido proceso por la supuesta falta de valoración de las probanzas aportadas para respaldar sus alegatos, es decir, que no se tomó en cuenta las condiciones del inmueble, al haber procedido a la regulación del canon de arrendamiento cuando el “edificio no cumple con las normas mínimas de habitabilidad”, lo cual contraviene lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios bajo el precepto de que el deber de mantener en buen estado el bien inmueble corresponde al propietario del mismo según lo indicado en el artículo 12 iusdem, razón ésta que en determinado momento explicaría tal quebrantamiento del aludido artículo 7.
Visto lo anterior, pasa esta Corte a determinar si efectivamente fue violentado el derecho a la defensa de la parte actora, cuando la recurrida Dirección General de Inquilinato procedió a la regulación del canon de arrendamiento del bien inmueble.
En tal sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que riela de los folios ciento noventa y tres (193) al ciento noventa y cinco (195) del expediente judicial, el informe que deja constancia de la práctica del avalúo practicado por la Dirección General de Inquilinato, el cual, a determinó el precio del inmueble sobre la base de las características que describían al mismo, tomando en consideración sus componentes, estado y metraje, así como también los precios medios en los dos años anteriores.
Del documento que antecede, se evidencia la forma a través de la cual el perito designado por la Dirección General de Inquilinato, procedió a la fijación del precio en ese momento del bien inmueble, tomando en consideración las características del mismo, y el metraje cuadrado de sus materiales para proceder a sumar el valor del mismo.
Posteriormente, sobre la base del valor del inmueble determinado, el funcionario autorizado procedió a añadirle el porcentaje del factor de corrección, el cual arrojó el valor real del inmueble, con el cual se determinó el precio del bien en unidades tributarias.
Finalmente, la Dirección General de inquilinato en base al valor del inmueble llevado a unidades tributarias calculó la renta máxima mensual a pagar, lo cual se estableció una vez determinado el porcentaje anual de rentabilidad aplicable conforme a lo establecido en el artículo 29 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual indica el porcentaje de rentabilidad anual a aplicar en relación al valor del inmueble en unidades tributarias.
Determinado lo anterior, pasa esta Corte al análisis de la Resolución Nº 00014091 proferida por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda de fecha 6 de mayo de 2010, a través del cual se procedió a regular el canon de arrendamiento del edificio España, a los fines de verificar si el mismo se encuentra o no apegado a derecho, para lo cual se observa que tal Resolución se encuentra erigida en los siguientes términos:
“De conformidad con lo establecido en el artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, [esa] Dirección General analizados los informes Técnicos elaborados al efecto, en los cuales han sido tomados en consideración los siguientes factores: uso, clase, calidad, situación, dimensiones aproximadas y todas aquellas circunstancias que influyan en las operaciones y cálculos que se hayan hecho para fijar al inmueble de autos su justo valor, así como también, según sea el caso, el valor fiscal declarado o aceptado por el propietario y el valor establecido en los actos de transmisión de la propiedad, realizados por menos seis (6) meses antes de la fecha de solicitud de regulación, y los precios medios a que se hayan enajenado inmuebles similares en los últimos dos (2) años, e igualmente el estado de conservación y mantenimiento en que se encuentra el inmueble de autos; determina que el valor total del inmueble objeto del presente procedimiento de fijación del canon de arrendamiento es la cantidad de TRES MILLONES SETENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 3.075.476,40) de acuerdo a lo indicado en el correspondiente Informe de Avalúo.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, le corresponde un porcentaje de rentabilidad del 9% anual, por cuanto su valor representa el equivalente a 55.918 Unidades Tributarias a razón de CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs. F 55.00) cada una, de conformidad con lo dispuesto en la Providencia Nº 002344 de fecha 26 de febrero de 2009, dictada por el Ministerio del Poder Popular para las Finanzas y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 39.127 de fecha 26 de febrero de [sic] año 2009”.
En Consecuencia, [esa] Dirección actuando en uso de sus atribuciones legales, y de conformidad con lo establecido en los artículos 9º, 29 y 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. RESUELVE: Fijar el canon de arrendamiento máximo mensual para comercio, oficina y otros usos, al inmueble denominado como Edificio “ESPAÑA” ubicado en Conde a Principal, Parroquia Catedral; en la cantidad de: VEINTITRES MIL SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 23.066,10) […].” [Corchetes de esta Corte] (Mayúsculas, resaltado y subrayado del original).
Cónsono con lo anterior, es importante para esta Corte traer a colación lo que indica el artículo 32 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, con relación a la regulación de los cánones de arrendamiento, el cual establece:
“Artículo 32. Los cánones de arrendamiento de los inmuebles a que se refiere el artículo 2º de este Decreto-Ley, serán revisados por el organismo encargado de la regulación a instancia de uno cualquiera de los interesados, en los casos siguientes:
a) Cuando hubieren transcurrido dos (2) años después de cada fijación del canon máximo de arrendamiento mensual, efectuada y notificada a los interesados por el órgano administrativo competente.
b) Cuando se cambie, total o parcialmente, el uso o destino para el cual fue arrendado el inmueble.
c) Cuando el propietario o arrendador haya ejecutado en el inmueble, dentro del plazo indicado en el literal a) del presente artículo, mejoras cuyo costo excedan el veinte por ciento (20%) del valor del inmueble.
Parágrafo Primero.- En el caso contemplado en el aparte a) de este artículo, los interesados podrán pedir la revisión hasta con sesenta (60) días de anticipación al vencimiento del término fijado en dicho aparte […].” (Mayúsculas del original).
Del artículo supra transcrito, se evidencia que el legislador consideró tres (3) circunstancias en las cuales las partes pueden solicitarle a la Dirección General de Inquilinato competente la revisión del canon máximo de arrendamiento, a decir i) cuando transcurrieron más de dos (2) años desde el momento en que se produjo la última regulación del canon de arrendamiento; ii) en el caso de que se modifique total o parcialmente el destino para el que fue arrendado el inmueble, y iii) y por último, en el supuesto de que el propietario o arrendador del inmueble en cuestión, ejecute en el inmueble mejoras que excedan del veinte por ciento (20%) del valor del mismo.
De todo lo anteriormente se evidencia claramente, que la base para la determinación del canon máximo de arrendamiento, obedece inexorablemente al del valor del inmueble, el cual, al convertirse en unidades tributarias, arroja un porcentaje de rentabilidad anual que se erige como el soporte para determinar el canon máximo de arrendamiento.
En tal sentido, no entiende este Órgano Jurisdiccional como la representación judicial de la parte actora denuncia una violación al derecho a la defensa como consecuencia de la no valoración de las pruebas aportadas, cuando de los autos que conforman el expediente administrativo se evidencia el avalúo realizado al inmueble regulado, y claramente se observan los cálculos efectuados para determinar el valor del mismo -en consideración de sus características, metraje, y materiales que lo conforman-, valor éste que consecuentemente arroja el canon máximo de arrendamiento.
Asimismo, se observa que la Resolución emanada de la recurrida Dirección General de Inquilinato, procede a fijar el canon máximo de arrendamiento en estricto apego del avalúo realizado, es decir, la determinación del valor del inmueble así como también la regulación del canon máximo de arrendamiento provienen del avalúo que se comenta, es decir, tal regulación deviene estrictamente de la consideración de las condiciones del bien, ya que, inexorablemente, si el propietario hubiese realizado mejoras en el inmueble en cuestión, necesariamente el precio del mismo habría sido más elevado, y al verificar que el procedimiento regulatorio, cumplió igualmente con los extremos legales contemplados en el artículo 32 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual hace referencia -como se mencionó anteriormente- a los momentos para proceder a la revisión de los cánones de arrendamiento, se demuestra entonces que es infundado el argumento de la parte actora de que no se tomo en cuenta las condiciones del bien inmueble, tal y cual como lo afirmó el iudex a quo, cuando indicó que “la Dirección de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, que estableció el canon de arrendamiento máximo mensual al Edificio España […] tomó en consideración el avalúo elaborado por los funcionarios competentes, y sobre el cual calculó los porcentajes rentables establecidos en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y que contienen la descripción del inmueble, su estado, sus características […]”, razón por la cual debe este Tribunal Colegiado desechar el argumento esgrimido con respecto a la violación al debido proceso ante la falta de valoración de las condiciones del inmueble.
- Del vicio de inmotivación de la sentencia.
Observa esta Corte, que la representación judicial de la parte actora alegó en su escrito de fundamentación a la apelación, que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital incurrió en el vicio de inmotivación al establecer “un criterio que no puede considerarse sustentado en fundamentos de hecho y derecho, lo cual la hace inmotivada, quebrantó el principio de exhaustividad probatoria, contenido en el artículo 509 eiusdem, que obliga a los jueces a examinar todas aquellas pruebas promovidas y evacuadas en el proceso […]”.
En tal sentido, estima necesario este Tribunal Colegiado emprender las siguientes consideraciones en torno al vicio alegado, para lo cual observa que toda resolución administrativa resulta motivada cuando contiene, aunque no todos, los principales elementos de hecho y de derecho, esto es, cuando contemple el asunto debatido y su principal fundamentación legal, de modo que el interesado pueda conocer el razonamiento de la Administración y lo que la llevó a tomar la decisión.
En efecto, es jurisprudencia reiterada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha precisado que la insuficiente motivación de los actos administrativos, sólo da lugar a su nulidad, cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en los que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de la sucinta motivación, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario. Así, una resolución puede considerarse motivada cuando ha sido emitida sobre la base de hechos, datos o cifras concretas y cuando éstos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente (Vid. sentencia Número 009 de fecha 9 de enero de 2003, caso: Luis A. Delegado).
En tal sentido, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en su sentencia Número 2008-00518 de fecha 14 de abril de 2008, caso: Nohel Jesús Piñango Vargas vs. Dirección de Servicios Policiales del Estado Lara, precisó que la motivación es la expresión formal de los supuestos de hecho y de Derecho del acto, por lo que, resultaba indispensable que los actos administrativos de carácter particular estuvieran dotados de motivación, exceptuando solamente a los de simple trámite o aquellos a los cuales una disposición legal los exima de tal requisito. A tal efecto, se señaló que todo acto administrativo debía contener una relación sucinta donde se dejara constancia de los antecedentes de hecho y de derecho que concurren a la formación del acto, facilitando su interpretación y evitando el estado de indefensión a los particulares, esto de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establece:
“Artículo 18. Todo acto administrativo deberá contener: (…) 5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes.”
Tal exigencia consiste pues, en la necesidad de que los actos emitidos por la administración señalen, en cada caso, el fundamento expreso de la determinación de los hechos que dan lugar a la decisión, de manera que el administrado pueda conocer en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas que originaron tal resolución, permitiéndole oponer las razones que crea pertinentes a fin de ejercer su derecho a la defensa; serán inmotivados entonces, los actos administrativos, en aquellos casos en los cuales los interesados quedan impedidos para conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron las bases o motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión.
En este mismo orden de ideas, la Sala Político Administrativa del máximo Tribunal de la República, en sentencia Nº 00806 de fecha 9 de julio de 2008, caso Hidrológica de la Región Capital, C.A., (HIDROCAPITAL), estableció:
“Esta Sala ha reiterado que no hay incumplimiento del requisito de la motivación, cuando el acto no contenga dentro del texto que lo concreta, una exposición analítica que exprese los datos o razonamientos en que se funda de manera discriminada, pues un acto administrativo puede considerarse motivado cuando ha sido dictado con base en hechos, datos o cifras concretas y cuando éstos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente, considerado en forma íntegra y formado en función del acto de que se trate y de sus antecedentes, siempre que el administrado haya tenido acceso a ellos.
En efecto, sólo cabe el vicio de inmotivación de los actos administrativos y su consiguiente nulidad, cuando dicho acto no contiene, aunque sea resumidamente, los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando a pesar de la escueta motivación, ciertamente permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario.”
De esta forma, la motivación impone a la Administración la obligación de expresar las razones de hecho y de derecho que dan como fundamento de los actos administrativos. Las primeras (razones de hecho) están formadas por el establecimiento de los hechos en congruencia con las pruebas que los demuestran; y las segundas (razones de derecho), se conforman por la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios y jurídicos atinentes.
Esta exigencia tiene por objeto: a) controlar la arbitrariedad de la Administración Pública, pues le impone justificar el razonamiento lógico que siguió para establecer el acto administrativo; y, b) garantizar el legítimo derecho de defensa de los particulares, porque éstos requieren conocer los motivos de la decisión para determinar si están conformes con ellos. Así, tal como ha precisado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el objetivo de la motivación es, en primer lugar, permitir a los órganos competentes el control de la legalidad del acto emitido y, en segundo lugar, hacer posible a los administrados el ejercicio del derecho a la defensa. (Vid. Sentencia Nº 01368, de fecha 1º de agosto de 2007, caso: Corporación Eurocars, C.A.).
En este sentido, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en su sentencia Nº 2011-0708 de fecha 3 de mayo de 2011, caso Sociedad Mercantil Sanitas de Venezuela S.A, contra el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), hoy Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), dejó establecido que, el vicio de inmotivación del acto administrativo consiste en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exiguos, con lo cual no debe confundirse. En este sentido, la falta absoluta de motivos puede asumir varias modalidades: a) Que el acto administrativo no presente materialmente ningún razonamiento; b) Que las razones dadas por la Administración no guarden relación alguna con los hechos presentes en el correspondiente expediente administrativo; c) Que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y, d) Que todos los motivos sean falsos.
Dentro de la perspectiva abordada, es de reseñar que el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que los particulares tienen derecho a conocer los motivos que impulsan a la Administración a dictar sus decisiones; y aún cuando la norma no obliga que la motivación del acto administrativo deba ser extensa para su validez, sí dispone que el mismo debe contener los hechos y el Derecho en que se fundamenta, de manera que se le dé oportunidad al particular afectado a que ejerza el derecho a la defensa con base a lo expuesto en el acto que se pretende recurrir. De manera que, la motivación permite el control posterior del acto administrativo, por la propia Administración o por el Poder Judicial, con lo que se fortalecería el principio de legalidad.
Así las cosas, es necesario determinar si la Resolución proferida por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para el Transporte y Comunicaciones se encuadra en los presupuestos mencionados, para lo cual se observa lo siguiente:
Como se estableció anteriormente, la recurrida Resolución expone lo siguiente:
“De conformidad con lo establecido en el artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, [esa] Dirección General analizados los informes Técnicos elaborados al efecto, en los cuales han sido tomados en consideración los siguientes factores: uso, clase, calidad, situación, dimensiones aproximadas y todas aquellas circunstancias que influyan en las operaciones y cálculos que se hayan hecho para fijar al inmueble de autos su justo valor, así como también, según sea el caso, el valor fiscal declarado o aceptado por el propietario y el valor establecido en los actos de transmisión de la propiedad, realizados por menos seis (6) meses antes de la fecha de solicitud de regulación, y los precios medios a que se hayan enajenado inmuebles similares en los últimos dos (2) años, e igualmente el estado de conservación y mantenimiento en que se encuentra el inmueble de autos; determina que el valor total del inmueble objeto del presente procedimiento de fijación del canon de arrendamiento es la cantidad de TRES MILLONES SETENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 3.075.476,40) de acuerdo a lo indicado en el correspondiente Informe de Avalúo.” [Corchetes de esta Corte] (Subrayado de esta Corte).
Del extracto transcrito de la resolución recurrida, se evidencia que sobre la base de lo establecido en el artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios la Administración procedió a la determinación del valor del inmueble, para luego lograr determinar el monto máximo del canon de arrendamiento del inmueble en cuestión. En tal sentido, considera oportuno esta Corte indicar lo dispuesto en el mencionado artículo 30, el cual establece:
“Artículo 30. Para la determinación del valor del inmueble a los fines del artículo anterior, el organismo encargado de efectuar la fijación del canon de arrendamiento máximo deberá tomar en consideración los siguientes factores:
1) Uso, clase, calidad, situación, dimensiones aproximadas y todas aquellas circunstancias que influyan en las operaciones y cálculos que se hayan hecho para fijar su justo valor, las cuales también se especificarán razonadamente.
2) El valor fiscal declarado o aceptado por el propietario y el valor establecido en los actos de transmisión de la propiedad, realizados por lo menos seis (6) meses antes de la fecha de solicitud de regulación, y los precios medios a que se hayan enajenado inmuebles similares en los últimos dos (2) años”.
El artículo supra transcrito, engrana los elementos que efectivamente deben estar presentes en la determinación del valor del inmueble, factor éste indispensable para la eventual regulación del canon máximo de arrendamiento.
Ello así, observa esta Corte tal y como anteriormente logró establecerse en el momento de estudiar la violación al debido proceso alegado por la parte apelante, que el avalúo que riela de los folios ciento cuarenta y cuatro (144) al ciento cuarenta y seis (146), tomó en consideración las características del inmueble en relación a sus características, ya que, se observa del acta en cuestión que en base al material de los componentes del inmueble, y tomando en cuenta el metraje de los mismos, la Administración estableció un valor por metro cuadrado, que eventualmente pasaría a determinar el valor del bien objeto de la regulación, valor éste que se desprende necesariamente de las características del inmueble en relación proporcional con el estado del mismo.
Posteriormente, al establecer el costo del inmueble, en relación a sus características y condiciones del mismo, procedió la Dirección General de Inquilinato, en segundo lugar, a determinar el factor de corrección, para convertir finalmente el valor arrojado en unidades tributarias, las cuales servirían para determinar el porcentaje de rentabilidad anual, de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, con el cual acordaron la renta máxima mensual del inmueble.
De los razonamientos que anteceden, se observa que tal procedimiento se encuentra ajustado a lo indicado en los artículos 29, 30 y 32 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, con lo cual se demuestra que en contraposición a lo alegado por el recurrente, el acto administrativo en cuestión subsume los razonamientos de hecho en el derecho, en consecuencia, al determinar, y valorar el Juzgado a quo las consideraciones en torno al avalúo realizado, instrumento éste fundamental y determinante en el marco del procedimiento regulatorio, se evidencia entonces que el aludido Tribunal mal pudo haber incurrido en la inmotivación alegada, ya que sí estableció la pertinencia de la prueba del avalúo como el pilar de la resolución recurrida, la cual subsumió tal y como se demostró los hechos en el derecho, es decir, al determinar el valor a través del avalúo correspondiente procedió la Administración a fijar el canon máximo de arrendamiento de conformidad con los preceptos establecidos en la norma in commento.
Por otra parte, denunció igualmente el apelante, que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo “quebrantó el principio de exhaustividad probatoria contenida en el artículo 549 [del Código de Procedimiento Civil]”, denunciando igualmente la infracción del ordinal 4º del 243 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, se observa que el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, prevé de manera expresa que los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre el criterio del Juez respecto de ellas, para decidir conforme a lo alegado y probado, según lo dispuesto en el artículo 12 eiusdem. De esta manera, se le impone al juez la obligación de examinar todas las pruebas aportadas a los autos para valorarlas, ello con la finalidad de evitar incurrir en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, el cual tiene lugar cuando:
1. El sentenciador omite en forma absoluta toda consideración sobre un elemento probatorio, o sea, cuando silencia la prueba totalmente; y
2. El sentenciador, a pesar de haber señalado la prueba no la analiza, contrariando el imperativo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la cual el examen se impone así la prueba sea inocua, ilegal o impertinente, pues justamente a esa calificación no puede llegar el Juez si previamente no emite su juicio de valoración.
Por otra parte, debe esta Corte destacar que el Juez no debe limitarse a examinar sólo algunas de las pruebas para fundamentar su decisión y silenciar otras, ello en razón de que no solamente se incurre en el vicio de silencio de pruebas cuando el sentenciador omite toda referencia y apreciación de la prueba, sino cuando aún mencionándola, se abstiene de analizarla para atribuirle el mérito que puede tener de acuerdo a la Ley, y su omisión es determinante para las resultas del proceso.
Así las cosas, el silencio de pruebas, como vicio censurado de manera expresa en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se configura cuando el juzgador, aún haciendo mención de ella, deja de realizar el debido análisis sobre alguna de las probanzas que hayan sido aportadas al litigio por las partes, examen al que lo constriñe el expreso mandato contenido en la norma procesal establecida en el artículo 509 eiusdem.
Siendo ello así, del análisis exhaustivo de la decisión proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital se logró evidenciar que si valoró las pruebas aportadas, pues se observa que el mismo “tomó en consideración el avalúo elaborado por los funcionarios competentes, y sobre el cual calculó los porcentajes rentables establecidos en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y que contienen la descripción del inmueble, su estado, sus características, discriminación de áreas, mediciones de la construcción y por último el avalúo propiamente dicho, el cual indica las medidas de terreno y construcción, los equipos e instalaciones, valores unitarios y resultantes respectivos, que arrojan al final, la estimación del valor total del inmueble, lo cual deja determinado, que sí se tomó en cuenta el mal estado en que se encontraba el inmueble”, por lo tanto al evidenciarse que el referido Juzgado tomó en consideración las probanzas necesarias para determinar que la resolución se encontraba ajustada a derecho, es por lo que debe, forzosamente desechar el vicio de inmotivación esgrimido por la parte apelante.
- Del incumplimiento de las obligaciones.
Finalmente, alegó la representación judicial de la parte actora, que mal podía la Administración proceder a la nueva regulación del bien inmueble, cuando el propietario no le había dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 12 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en consecuencia, el arrendador había incumplido con lo dispuesto en los artículos 1.585 y 1.586 del Código Civil.
Ante tal alegato, resulta propicio para este Órgano Colegiado, traer a colación lo dispuesto en los artículos 1585 y 1586 del Código Civil, los cuales establecen lo siguiente:
Artículo 1585. El arrendador está obligado por la naturaleza del contrato y sin necesidad de convención especial:
1º A entregar al arrendatario la cosa arrendada.
2º A conservarla en estado de servir al fin para que se la ha arrendado.
3º A mantener al arrendatario en el goce pacífico de la cosa arrendada, durante el tiempo del contrato.
Artículo 1586. El arrendador está obligado a entregar la cosa en buen estado y hechas las reparaciones necesarias.
Durante el tiempo del contrato debe hacer todas las reparaciones que la cosa necesite, excepto las pequeñas reparaciones qué, según el uso, son de cargo de los arrendatarios.
Observa esta Corte, que los artículos transcritos anteriormente, buscan establecer las obligaciones del arrendador en el marco de la relación arrendaticia, instando en primer momento a materializar tal relación con la entrega de la cosa, y en segundo plano, al mantenimiento de la cosa arrendada, a los fines de garantizar lo pacífico de la relación arrendaticia.
En tal sentido, y sobre la base del contenido del artículo 12 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual, como se ha dilucidado suficientemente en la motivación del presente fallo, rige la garantía para el arrendatario de que el arrendador mantendrá en buen estado de mantenimiento y conservación la cosa arrendada.
En consecuencia, se observa que si bien es cierto que el arrendador debe mantener en buen estado la cosa, no es menos cierto que tal condición no limita ni condiciona la actuación de la administración, pues, como se dijo anteriormente la regulación del canon de arrendamiento del bien se realizó tomando en consideración las condiciones generales del mismo, sobre la base de sus características, materiales y el uso, por lo tanto, mal puede indicar la parte que el incumplimiento de tales obligaciones consecuentemente derivarían en la limitación de las potestades de la Administración Pública en el ejercicio de sus funciones.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, y sobre la base de lo esgrimido y las probanzas aportadas por las partes, es por lo que debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de junio de 2011, por el abogado Luis Alfredo Venot Quijada, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil E.H. Estacionamiento Hotelero, C.A., ya que se verificó que el aludido Tribunal no incurrió en los vicios esgrimidos por la parte apelante, en consecuencia, se confirma la decisión proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto en contra de la resolución Nº 00014091 de fecha 6 de mayo de 2010 proferida por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para el Transporte y Comunicaciones. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto el 27 de junio de 2011 por el abogado Luis Venot Quijada, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil E.H. ESTACIONAMIENTO HOTELERO, C.A., contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 17 de junio de 2011, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la DIRECCIÓN GENERAL DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA TRANSPORTE Y COMUNICACIONES;
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido;
3.- CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los cinco (05) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación,
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. Nº AP42-R-2011-000986
ASV/17
En fecha ( ) días de __________________ de dos mil doce (2012), siendo la(s) ___________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el ___________.
La Secretaria Acc.
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