JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
EXPEDIENTE N° AP42-R-2011-001050
El 22 de septiembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 2318-2011 de fecha 5 de agosto de 2011, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, adjunto al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano GRUBER JOSÉ JIMENEZ SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.091.872, asistido por la abogada Mayuly del Valle Martínez Guzmán, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.364, contra la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR (I.NA.M).
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto el día 30 de junio de 2011, por la abogada Jocely Pernalete Lucena, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 134.232, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 28 de enero de 2011, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 26 de septiembre de 2011, se dio cuenta a esta Corte, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el artículo 90 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y concedieron cinco (5) días continuos correspondientes al termino de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaría la apelación ejercida, de conformidad con los artículos 91 y 92 ejusdem.
En fecha 19 de marzo de 2012, la abogada Juana Graciela Moreno, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 153.617, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 19 de octubre de 2011, el abogado Nerio Castellano, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.731, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor (I.N.A.M), presentó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 7 de noviembre de 2011, en virtud del tiempo transcurrido desde que se ejerció el recurso de apelación hasta la fecha en la cual se dio cuenta a esta Corte del recibo del presente asunto, se repuso la causa al estado de notificar a las partes a los fines de dar inicio al lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, para lo cual se comisiono al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Guanare del estado Portuguesa, con la advertencia que una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas y transcurridos los lapsos fijados en el mismo, se procedería a fijar mediante auto expreso y separado el aludido lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación.
El 17 de enero de 2012, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó constancia de recibo del oficio de notificación dirigido a la Procuraduría General de la República.
En fecha 9 de febrero de 2012, fue consignado por el Alguacil de esta Corte el oficio de notificación dirigido al Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor (I.N.A.M).
El 26 de marzo de 2012, se dio por recibido el oficio Nº 133 de fecha 27 de febrero de 2012, emanado del Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, adjunto al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 7 de noviembre de 2011, la cual fue debidamente cumplida, en consecuencia, se ordenó agregar a los autos con sus anexos. En esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 7 de mayo de 2012, se dictó auto mediante el cual se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho, inclusive, para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció en fecha 14 de mayo de 2012, inclusive.
El 15 de mayo de 2012, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 16 de mayo de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 24 de septiembre de 2008, el ciudadano GRUBER JOSE JIMÉNEZ SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.091.872, asistido por la ciudadana MAYULY DEL VALLE MARTÍNEZ GUZMÁN DE SANOJA, inscrita bajo el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.364, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor (I.N.A.M), sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señaló que es necesario referirse como “punto previo […] a la situación de continuidad en el servicio en que queda[ron] los trabajadores del Instituto Nacional del Menor (INAM) una vez que durante el accidentado proceso de supresión y liquidación del instituto de la Administración Pública mencionado, proceso que aún no ha terminado, una vez hechas las notificaciones de ´remoción´ en fecha 25-07-2007, entre las cuales está la de quien suscribe el presente escrito, el INAM les exigió a todos los trabajadores que deberí[an] seguir prestando el servicio público que realizaba[n] en [sus] centros de trabajo, situación extraña y contradictoria, en virtud de que por un lado se [les] removía y por otro se [les] exigía que siguie[ran] prestando el servicio en la misma forma en que lo [venían] haciendo, lo cual en el peor de los casos significa una continuidad administrativa en el servicio que según la Ley del Estatuto de la Función Pública (LEFP), […], estuv[ó] prestando, […], en razón de ello es evidente que de conformidad con el artículo 3 de la LEFP mantuv[ó] una Relación de Servicio Público con la Administración Pública Nacional hasta el momento de [su] renuncia el 11-07-2008, así lo afirm[ó] y [pidió] sea declarado […]”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Que “[…] en fecha 01-07-2003, ingres[ó] al Instituto Nacional del Menor (INAM) como Guía de Centro I, adscrito a la Seccional Portuguesa egresando por renuncia el 11-07-2008 para un total de cinco (5) años de relación de Servicio Público”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Procedió a señalar los distintos salarios percibidos durante la relación de trabajo que manifestó mantenía con la Administración, en virtud de lo cual señaló que se le debían los conceptos de antigüedad, bono vacacional, vacaciones fraccionadas, bono de fin de año, salarios dejados de percibir, bono de evaluación, bono de alimentación (cesta ticket).
Así, solicitó “se ordene el pago de los siguientes conceptos a la Junta Liquidadora del INAM: […]: 1. Antigüedad= 7.702,95 Bs.F 2. Bono Vacacional= 3.483,47 Bs.F 3. Vacaciones Fraccionadas= 780,9 Bs.F 4. Bono de Fin de Año= 10.677,46 Bs.F 5. Salarios Dejados de Percibir= 8.591,33 Bs.F 6. Bono de Evaluación= 710 Bs.F 7. Bono Alimentación (Cesta Tickets)= 3.696 Bs.F. TOTAL PRESTACIONES SOCIALES= 35.642,11 Bs.F. DEDUCCIONES= 1. Anticipos de Prestaciones (varios)= 1.736,11 Bs.F. 8. Anticipo de Prestaciones (diciembre)= 3.491,87 Bs.F. 9. Anticipo de Prestaciones (mayo)= 3.550.15 Bs.F. TOTAL ANTICIPOS= 8.778,1 Bs.F. TOTAL DEDUCCIONES= 8.778,1 Bs.F. TOTAL GENERAL= Prestaciones Sociales – Deducciones= TOTAL GENERAL= 35.642,11 Bs.F – 8.778,1 Bs.F = 26.864,68 Bs.F. MONTO TOTAL DE LA QUERELLA= 26.864,68 Bs.F”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Finalmente solicitó que se calculen “mediante Experticia Complementaria del Fallo los pagos de bonos y otros conceptos que [les] adeudan como funcionario de la Administración Pública, como por ejemplo el Bono de la Firma del Convenio Marco de la Administración Pública, y los ajustes en los conceptos reclamados en razón de los aumentos de salario ocurridos en la Administración Pública Nacional y a los cuales no [han] tenido acceso en razón del funcionamiento irregular de la administración y que impidieron el pago de [sus] salarios en los últimos 10 meses de […] prestación del servicio público en el INAM, así mismo se calculen los intereses de mora devengados por las cantidades señaladas en el presente libelo desde el momento que se generaron los derechos, los intereses sobre prestaciones sociales o fideicomiso de ley así como también la indexación o corrección monetaria por la devaluación de la moneda para el momento en que se haga efectivo el pago”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
II
DEL FALLO RECURRIDO
Mediante sentencia dictada en fecha 28 de enero de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en lo siguiente:
“Corresponde a [ese] Tribunal pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Gruber José Jiménez Sánchez contra la Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor.
[Ese] Tribunal pasa a pronunciarse en punto previo con relación a la caducidad de la presente acción. Se debe indicar que la norma que establece la caducidad se encuentra prevista en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que prevé: […omissis…].
Al folio diecinueve (19) de los antecedentes administrativos, [ese] Tribunal constata que el egreso del ciudadano Gruber José Jiménez Sánchez del Instituto Nacional del Menor obedeció a la remoción realizada en fecha 27 de junio de 2007, cuya notificación fue realizada en la misma fecha 25 de julio de 2007, hecho que –en principio- debería ser considerado por [ese] Tribunal como generador de la acción que aquí se intenta y a partir del cual debiera computarse el lapso de tres (03) meses para interponerla.
No obstante ello, la [sic] querellante se refirió a la situación de continuidad en el servicio en que quedaron los trabajadores del Instituto Nacional del Menor (INAM), ya que, a su decir, una vez hechas las notificaciones de remoción en fecha 25 de julio de 2007, el Instituto aludido les exigió a todos los trabajadores que deberían seguir prestando el servicio público en los sitios de trabajo, situación -que calificó- como extraña y contradictoria en virtud de que por un lado se le removía y por otro se le exigía que siguieran prestando el servicio en las mismas condiciones laborales en que siempre se hizo.
A ello, [esa] Juzgadora observa que el ciudadano Gruber José Jiménez Sánchez cumplió con su carga probatoria acreditando a [ese] Tribunal las instrumentales anexas a los folios seis (06) al quince (15) y ochenta y tres (83) al noventa y tres (93), principalmente la anexa al folio ochenta y ocho (folio 88) relativa al Aviso de Contabilidad emanado de la Seccional de la División de Habilitaduria del Ministerio del Poder Popular para la Participación y Desarrollo Social del Instituto Nacional del Menor de fecha 08 de julio de 2008 (posterior a la fecha de remoción) relacionada al ´PAGO DE NÓMINA DEL PERSONAL EMPLEADO REMOVIDO Y QUE CONTINÚA PRESTANDO SERVICIO EN LA SECCIONAL CORRESPONDIENTE A LOS MESES DE ENERO A MAYO DEL AÑO 2008, SEGÚN ASIGNACIÓN ESPECIAL NO. 2008-42 DEL 07/07/2008. A FAVOR DE VARIOS BENEFICIARIOS` así como la `nómina de empleados con continuidad 2008` donde consta el nombre del querellante (folio 91) de los cuales se evidencia que prestó sus servicios para el Instituto Nacional del Menor con posterioridad a la remoción.
De igual modo y aunque no aparezca expresamente el nombre del querellante se observa el `boletín informativo Nº 3` (folio 16) en el que se informó al personal removido y que continuó laborando en la Institución, que se les realizará el respectivo pago a partir del día miércoles 09 de julio del 2008.
También es preciso mencionar la instrumental anexa al folio noventa y dos (92) correspondientes a dos (02) cheques recibidos por el querellante de parte del Instituto Nacional de Menor.
Igualmente se observa que el querellante arguyó que realizó un anticipo de sus prestaciones sociales por las cantidades de: ´…1736,11 Bs.F…` ´…3491,87 Bs.F…` y ´…3.550,15 Bs.F….`
Los hechos antes descritos llevan a la convicción de [ese] Tribunal que la [sic] querellante continuó prestando sus servicios para el Instituto Nacional del Menor con posterioridad a la remoción realizada, debiéndose tomar como hecho generador del presente recurso contencioso administrativo la renuncia presentada en fecha 11 de julio de 2008, (folio 83), circunstancia esta que no fue contradicha por la representación judicial de la parte querellada y al ser interpuesta en fecha 24 de septiembre de 2008, (folio 1) resulta forzoso para [ese] Tribunal concluir que la acción fue incoada dentro del lapso de tres (03) meses a que se contrae el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Por consiguiente, [ese] Tribunal debe indicar que la acción fue interpuesta dentro del lapso de tres (03) meses que establece la Ley para ello, lo cual justifica la revisión del fondo del asunto planteado. Así se declara.
Con relación al fondo de la controversia, [ese] Órgano Jurisdiccional verifica que fueron solicitados los conceptos de antigüedad; bono vacacional; vacaciones fraccionadas; bono de fin de año; salarios dejados de percibir; deuda por bono de evaluación y bono de alimentación (cesta ticket); los beneficios que se le adeudan como funcionario de la Administración Pública como la firma del convenio marco de la Administración Pública y los ajustes en los conceptos reclamados en razón de los aumentos de salario ocurridos en la Administración Pública Nacional y a los cuales no tuvo acceso en razón del funcionamiento irregular de la Administración y que impidieron el pago de los salarios en los últimos diez (10) meses de su prestación de servicio; los intereses de mora, la indexación o corrección monetaria y los costos, costas y honorarios profesionales que genere el presente juicio.
[Esa] Juzgadora considera que uno de los derechos comunes que son relativos a todos los funcionarios públicos sometidos al régimen de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cualquiera sea su condición, es el pago de sus prestaciones sociales al momento de retirarse o ser destituidos de sus cargos, en razón de ello, la Ley que rige la materia funcionarial ha establecido un puente normativo de acceso equiparativo hacia la legislación laboral que permite esa `laboralización del derecho funcionarial`, pues se han traído protecciones típicas de ese régimen laboral ordinario aplicables ahora por extensión a la labor pública.
Tal sería el caso de las aplicaciones extensivas contempladas en los artículos 28, 29 y 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales expresamente consagran que los funcionarios públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y en su reglamento, en los aspectos atinentes a la prestación de antigüedad, la protección integral a la maternidad, el derecho a sindicalizarse, a la convención colectiva y a la huelga.
Ahora bien, resulta conveniente aclarar que el pago de las prestaciones sociales se debe hacer al querellante, porque la Constitución de 1.999 en su artículo 92, las asume como un derecho social para recompensar en este caso su antigüedad en el servicio y como un auxilio de cesantía de la relación de empleo público, garantías reconocidas por anticipado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, que remite a la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 26, por ser un derecho social; que además las preveía en cuanto a su fundamento, primero que el propio texto constitucional; pero como lo señaló el autor De Pedro, esa remisión era únicamente referencial, ´...pues para su pago o cancelación se debían utilizar principios y técnicas derivados de la condición estatutaria que vincula al funcionario con la Administración Pública...` (De Pedro Fernández, Antonio. 1.997. Régimen Funcionarial de la Ley de Carrera Administrativa. Valencia-Caracas: Vadell Hermanos Editores. Página 130).
En consecuencia, el pago de prestaciones sociales es un derecho irrenunciable del cual gozan los trabajadores por la prestación de sus servicios a un patrono, en este caso a la Administración Pública constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el trabajador o funcionario que no es de naturaleza indemnizatoria como los sueldos dejados de percibir, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, y que forma parte de un sistema integral de justicia social que se encuentra sujeto a la norma Constitucional prevista en el artículo 92 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo ser tal derecho garantizado por los operadores de justicia tal como lo ordena el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así pues, una vez realizado el análisis exhaustivo de las actas procesales, no se constata que se hayan pagado al querellante las prestaciones sociales y los demás conceptos reclamados devenidos de sus servicios prestados para la querellada pues no se encuentra formando parte del expediente ningún documento que lleve a la convicción de dicho pago, en consecuencia, [ese] Tribunal observa que los mismos deben proceder en los términos que será determinado en la presente decisión. Así se decide.
Se observa que el querellante alega que recibió anticipo de prestaciones sociales por las cantidades de: ´…1736,11 Bs.F…` ´…3491,87 Bs.F…` y ´…3.550,15 Bs.F….´ que suman la cantidad de Ocho Mil Setecientos Setenta y Ocho Bolívares con Trece Céntimos (Bs.8778,13) (folios 05), lo cual debe ser considerado por [ese] Tribunal como un adelanto de las prestaciones sociales, en mérito de lo cual, deberá restarse al monto total que determine la experticia complementaria del fallo que será ordenada infra.
En el caso de autos, [ese] Tribunal observa que la querellante tiene derecho al pago del beneficio de antigüedad y fideicomiso de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales serán calculados desde el 01 de julio de 2003 que ingresó al Instituto Nacional del Menor (folio 109 de los antecedentes administrativos) hasta el 11 de julio de 2008, fecha en la cual egresó de la Administración, según se verifica de la renuncia realizada, (folio 83); por lo que [ese] Tribunal debe ordenar dicho pago.
Ahora bien, con relación a los conceptos de bono vacacional y bono de fin de año durante el período de cinco años que laboró; las vacaciones fraccionadas por el período 01/07/2007 hasta el 17/07/2008; [ese] Tribunal dado que la representación judicial del Instituto Nacional del Menor no acreditó a […] el cumplimiento del pago de dichos conceptos, aunado a que no forma parte de los antecedentes ningún elemento que haga entrever a […] el pago de las cantidades debidas por los conceptos indicados, observa que los mismos deben proceder dentro de los límites de los servicios que fueron prestados por el querellante según se evidencia de las actas procesales.
Ello así, al evidenciarse que prestó sus servicios desde el 01 de julio de 2003, fecha en la cual ingresó al Instituto Nacional del Menor (folio 109 de los antecedentes administrativos) hasta el 11 de julio de 2008 (folio 83), debe ser acordado el pago de los conceptos de bono vacacional y bono de fin de año durante el período indicado.
Ahora bien, las vacaciones fraccionadas deberían ser pagadas, por el tiempo correspondiente a la última fracción de tiempo laborado, considerando que la fecha de ingreso fue el 01 de julio de 2003, el querellante tendría derecho a que le sean canceladas las vacaciones fraccionadas desde la oportunidad que cumplió el último año completo laborado anterior a la renuncia, es decir, desde el 01 de julio de 2008 hasta la fecha de su egreso, que ocurrió el día 11 de julio de 2008, fecha esta última que fue evidenciada en la renuncia realizada. No obstante ello, [ese] Tribunal debe atenerse a lo previsto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo que prevé que dichas vacaciones fraccionadas serán canceladas en proporción a meses de servicio completos durante el tiempo que se pretenda solicitar el pago fraccionado. Tal artículo prevé:
[…omissis…]
En consecuencia, al evidenciarse que la diferencia a favor del querellante sería desde el 01 de julio de 2008 hasta la fecha de su egreso, que ocurrió el día 11 de julio de 2008, fecha esta última que fue evidenciada en la renuncia realizada, se constata que no constituye ningún mes completo de servicio para solicitar el beneficio de vacaciones fraccionadas previsto en el artículo citado, por consiguiente, debe ser negado el referido pedimento.
En esta sintonía, [ese] Tribunal debe igualmente acordar el pago del bono de alimentación o cesta ticket en el lapso transcurrido entre el 30 de agosto 2007 y la fecha de la interposición de la renuncia el 11/072008, debido a que no se acreditó el cumplimiento de dicho pago; se deberá excluir los días que dentro de dicho lapso no haya existido prestación efectiva del servicio. Así se declara.
Ahora bien, en lo que atañe a las cantidades debidas al querellante, y solicitadas a [ese] Instancia Jurisdiccional como ´salarios dejados de percibir` se observa que los mismos se encuentran causados según se desprende del libelo ´…por mal funcionamiento de la administración…´, lo cual encuadraría dentro del artículo 140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; no obstante ello, la [sic] querellante no presentó […] prueba fehaciente que acredite a […] el ´…mal funcionamiento de la administración…` en que se basa su pedimento.
Aunado a ello, [ese] Tribunal estima útil transcribir la norma que exige la precisión de las pretensiones pecuniarias en el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, cual es el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo tenor expresa:
[…omissis…]
Tal norma establece como carga del querellante la precisión y detalle de las pretensiones pecuniarias reclamadas en sede judicial, ello con la finalidad de evitar un pronunciamiento indeterminado sobre las cantidades que, en caso de una sentencia favorable, son adeudadas al funcionario público. Tal deber del juez de determinar los efectos de su sentencia y el alcance de la indemnización que corresponde al funcionario afectado por la actuación ilegal -e incluso inconstitucional- de la Administración Pública, constituye uno de los requisitos de la sentencia, exigido por el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Partiendo de la anterior premisa, para que el Juez en su sentencia definitiva pueda fijar cuáles son los montos adeudados y su fuente -legal o contractual- el reclamante deberá, por imperativo legal, describir en el escrito de la querella todos aquellos beneficios legales y contractuales derivados de su relación de empleo público, así como el monto percibido por cada uno de ellos para brindar al Juez elementos que permitan restituir con la mayor certeza posible la situación que se denuncia como lesionada. En consecuencia, al no haberse especificado con claridad y alcance las pretensiones pecuniarias que peticiona como salarios dejados de percibir ´…por mal funcionamiento de la administración…`, [ese] Tribunal desecha los referidos pedimentos. Así se decide.
Tampoco observa [ese] Tribunal que proceda el pago de las remuneraciones correspondiente al bono de evaluación tomado como referencia la cláusula 34 de la Convención Colectiva Marco de la Administración Pública Nacional por el lapso comprendido entre el 01 de agosto de 2007 al 11 de julio de 2008, que debe ser pagado en un rango que va desde el diez por ciento (10%) al quince por ciento (15%), aún cuando haya sido solicitado por el rango más bajo (10%) debido a que dicho pago correspondiente a la ´prima sustitutiva de la evacuación de desempeño` que [ese] Tribunal constata de la ´Convención Colectiva Marco de la Administración Pública Nacional 2003-2005´ es concedida a los dirigentes sindicales, a lo cual no existe prueba alguna en el expediente llevado ante [ese] Tribunal que el ciudadano Gruber José Jiménez Sánchez, se haya desempeñado como dirigente sindical.
En virtud de lo anterior se niega el referido pedimento de las remuneraciones correspondiente al bono de evaluación tomado como referencia la cláusula 34 de la ´Convención Colectiva Marco de la Administración Pública Nacional 2003-2005´. Así se declara.
Con relación a los intereses de mora [ese] Tribunal los acuerda de conformidad con la norma prevista en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que como se indicó debe ser garantizado por los operadores de justicia, tal como lo ordena el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debido que los mismos forman parte de un derecho constitucional no disponible e irrenunciable, que el Órgano Jurisdiccional está llamado a tutelar, siendo que con el pago de tales intereses se pretende paliar, la demora en que incurre la Administración, al hacer efectivo el pago a las prestaciones sociales a los sujetos que de la misma egresan, en virtud de lo cual se estima procedente el pago de intereses moratorios sobre las prestaciones sociales adeudadas, hasta tanto se hagan efectivas las mismas, los cuales se calcularán atendiendo a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela de acuerdo con el artículo 108 literal ´c` de la Ley Orgánica del Trabajo, con la advertencia que en el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), según lo indicado en la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2007-381, expediente N° AP42-N-2006-000465, de fecha 19 de marzo de 2007 (Caso: Glenda Sonsire Vs. Instituto De Cultura Del Estado Portuguesa).
En lo que atañe a la indexación solicitada, la misma no es procedente, siguiendo el criterio sentado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 11 de octubre de 2001, ratificada el 27 de marzo y 27 de junio de 2006, entre otras, en las cuales la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo determinó que las obligaciones originadas por la relación de empleo público no son susceptibles de ser indexadas, especialmente cuando están referidas a funcionarios públicos, quienes mantienen un régimen estatutario; criterio éste que quien aquí decide aplica al caso que nos ocupa y así se declara.
Así las cosas, en cuanto al pago de los conceptos ordenados en el presente fallo, resulta oportuno traer a colación el criterio establecido por la Sala Político del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 01110 de fecha 4 de mayo de 2006, (caso: Fabio Sgalla Vecino vs. Instituto Nacional de Canalizaciones), que es del tenor siguiente:
[…omissis…]
Tal criterio fue asumido [por] la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia Nº 2006-2039, de fecha 27 de junio de 2006, caso: Instituto Municipal Terminal Extraurbano de Pasajeros de Carora (IMTERCA) donde se estableció lo siguiente:
[…omissis…]
Por lo anterior, las cantidades dinerarias acordadas a la [sic] querellante deben ser canceladas por el Ministerio al cual se encontraba adscrito el Instituto Nacional del Menor, es decir, el Ministerio del Poder Popular para la Participación y Protección Social.
Finalmente, en cuanto a las ´costas, costos y honorarios profesionales` solicitados, se hace necesario traer a colación el criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 03 de octubre de 2002; Exp. Nº: 02-0025, al indicar que:
[…omissis…]
Este criterio es reiterado en sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el 26 de mayo de 2009, Exp. Nº 2004-0330, al indicar que:
[…omissis…]
En consecuencia, por considerarse los conceptos peticionados, integrantes de un todo referente a ´costas`; en aplicación del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por encontrar conceptos acordados y conceptos negados en el presente fallo, y en consecuencia no verificarse vencimiento total, resulta forzoso para [ese] Juzgado negar los conceptos ´costas, costos y honorarios profesionales´. Así se decide.
En mérito de las consideraciones explanadas, resulta forzoso para [ese] Tribunal declarar parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano Gruber José Jiménez Sánchez, debiéndose ordenar la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil a los efectos de determinar el monto a ser cancelado al querellante por los conceptos que fueron acordados en la presente decisión y una vez determinado dicho monto deberá restársele la cantidad de Ocho Mil Setecientos Setenta y Ocho Bolívares con Trece Céntimos (Bs.8778,13) que fueron recibidos por el ciudadano Gruber José Jiménez Sánchez como anticipo de sus prestaciones sociales. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentes, [ese] Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, actuando en Sede Contenciosa Administrativa, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano GRUBER JOSE JIMENEZ SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.091.872, asistido por la ciudadana MAYULY DEL VALLE MARTÍNEZ GUZMÁN DE SANOJA, inscrita bajo el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.364, contra la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR. En consecuencia:
2.1 Se ORDENA el pago de los conceptos de antigüedad, fideicomiso, bono vacacional y bono de fin de año durante el período 01/07/2003 al 11/07/2008; bono de alimentación o cesta ticket desde el 30 de agosto 2007 el 11 de julio de 2008; y, los intereses moratorios.
2.2. Se NIEGAN los conceptos solicitados por el querellante relativos a vacaciones fraccionadas; bono de evaluación; salarios dejados de percibir; indexación o corrección monetaria y las “costas, costos y honorarios profesionales”.
TERCERO: Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de de [sic] conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de determinar el monto a ser cancelado a la querellante por los conceptos que fueron acordados en la presente decisión debiendo restarse la cantidad de Ocho Mil Setecientos Setenta y Ocho Bolívares con Trece Céntimos (Bs.8778,13) que fueron recibidos por el ciudadano Gruber José Jiménez Sánchez como anticipo de sus prestaciones sociales.
Notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En caso de no ser ejercido oportunamente el recurso de apelación contra la presente decisión se ordena la consulta prevista en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo”. [Corchetes de esta Corte; mayúsculas y negritas del original].
III
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Mediante escrito presentado en fecha 19 de octubre de 2011, el abogado Nerio Castellano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.731, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor (I.N.A.M), fundamentó ante esta Corte la apelación ejercida, con base en las siguientes consideraciones:
Expuso que “[…] del análisis del expediente [tienen] que del escrito del libelo de la demanda y de los recaudos consignados con el mismo, se evidencia a todas luces que el INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR (INAM), le cancelo todo lo relacionado con sus prestaciones laborales”, por tanto, “sin lugar a dudas que [su] representado no le adeuda por concepto de derechos laborales, ni por ningún otro concepto al querellante cantidad alguna”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Que “[s]eñala el querellante en su escrito de demanda que ingreso al INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR (INAM), en fecha 1, de Enero de 2003, y que EGRESO, por renuncia en fecha 11 de julio de 2008, lo que es completamente cierto, pero no es menos cierto, que en los documentos consignados como medios de prueba y los cuales no fueron apreciados por el sentenciador, señalan claramente la cancelación total y completa de sus derechos laborales, incluyendo todos los conceptos establecidos en la Ley que regula esta materia, incluyendo los intereses devengados en ese lapso de tiempo. Así mismo [pueden] observar al pie del folio uno (01), de los documentos consignados en el expediente en fecha 20 de diciembre del año 2010, en el acto de la audiencia definitiva, la aceptación y cobro de los señalados montos. De igual manera obser[van] en el folio cuatro (04), de los indicados documentos la rúbrica del actor en señalar [sic] de aceptación de los montos indicados y donde se determina con claridad el cálculo sobre las prestaciones sociales, esto igualmente no fue apreciado por el Sentenciador apartándose de la realidad y verdad jurídica”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Manifestó que “[en] el libelo de demanda, se señala y se hace mención a sobre un supuesto salario básico que devengaba el querellante desde la fecha de ingreso al Instituto hasta la fecha de egreso del mismo, siendo esto totalmente falso, ya que el salario correcto es el que se refleja en la copia del estado de cuenta de prestaciones sociales e intereses sobre prestaciones sociales en el cual se puede observar claramente los salarios devengados por emes [sic] y por año del demandante”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[igualmente] se solicita que se tome en cuenta el bono de evaluación para el salario normal, ya que según el demandado no lo tomo en cuenta, cosa que es falsa de toda falsedad, por que, [sic] ya que de los documentos anexos a la prueba se puede observar a claras luces que si se tomo en cuenta para los efectos de sus prestaciones sociales”. [Corchetes de esta Corte].
De la misma manera expreso que “[en] el libelo de demanda el querellante hace mención a un salario integral, tomando en cuenta un supuesto bono de fin de año, siendo esto incorrecto, ya que el bono de fin de año al ser cancelado en la Administración Pública Nacional es de noventa días (90), y no de 12º días como alega el querellante, de igual manera nada de esto fue apreciado al momento de sentenciar”. [Corchetes de esta Corte].
Indicó que “el querellante solicita el pago de diferencia de antigüedad, bono vacacional, bono de fin de año, de antigüedad y demás prestaciones sociales, alegando haber sido mal calculadas en su oportunidad, siendo falsa esa aseveración, ya que dicho calculo se hizo correctamente tomando en cuenta el salario integral y normal del demandante”.
Que con “respecto al salario dejado de percibir, bono de evolución [sic] y bono de alimentación, se puede observar de acuerdo al recibo de pago que riela en el expediente que los mismos fueron cancelados de manera total”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente argumento que el querellante “no puede pretender, que se le reconozca su pretensión expuesta en el contenido del libelo de demanda, de cobro de diferentas [sic] de prestaciones sociales, ni el computo de bono vacacional, bono de fin de año, bono de evolución [sic] y bono de alimentación, por cuanto no ejerció durante el lapso que pretende hacer creer el cargo en cuestión, el cual niego, rechazo y contradigo en toda y cada una de las parte de la sentencia apelada, ya que la misma esta totalmente fuera de ámbito del derecho al no apreciar el juzgador las pruebas aportadas en la defensa de los intereses de [su] mandante”, por lo que solicitó se “declare sin LUGAR, lo solicitado por el querellante y con LUGAR, el presente Recurso de Apelación, […]”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
IV
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme a lo establecido en el artículo 1° de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7°, del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en la Gaceta Oficial N° 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se decide.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia de esta Corte para conocer del presente asunto en Alzada, corresponde a este Órgano Jurisdiccional, pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor (I.N.A.M), contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, en fecha 28 de enero de 2011, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial que interpuso el ciudadano Gruber José Jiménez Sánchez, contra la prenombrada Junta Liquidadora.
En tal sentido, y antes de entrar a conocer el recurso de apelación interpuesto es menester precisar que el objeto de la querella interpuesta por la parte actora lo constituye el pago de sus prestaciones sociales por el periodo comprendido entre el primero de julio del 2003 y el once de julio de 2008, fecha en la cual presentó formal renuncia al cargo de “Guía de Centro I” que ejercía en el Instituto Nacional del Menor (I.N.A.M) Seccional Portuguesa, Casa de Formación Integral Acarigua I, por los conceptos de: 1.- Antigüedad, 2.- Bono Vacacional, 3.- Vacaciones Fraccionadas, 4.- Bono de Fin de Año, 5.- Salarios Dejados de Percibir, 6.- Bono de Evaluación, 7.- Bono de Alimentación (Cesta Tickets), 8.- fideicomiso, 9.- intereses de mora, 10- indexación o corrección monetaria y 11.- costas, costos y honorarios profesionales.
Asimismo, se observa que el objeto del recurso de apelación interpuesto por la parte querellante lo constituye la mencionada sentencia dictada en fecha 28 de enero de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, ordenando el pago de los siguientes conceptos reclamados: 1.- pago de antigüedad, 2.- fideicomiso, 3.- bono vacacional, 4.- bono de fin de año durante el período 01/07/2003 al 11/07/2008, 5.- bono de alimentación o cesta ticket desde el 30 de agosto 2007 al 11 de julio de 2008, y 6.- los intereses moratorios; y negando el resto de ellos, referidos a: 1.- vacaciones fraccionadas, 2.- bono de evaluación, 3.- salarios dejados de percibir, 4.- indexación o corrección monetaria y 5.- las “costas, costos y honorarios profesionales”.
Ello así, advierte esta Corte que en virtud de la pasividad de la parte actora frente a la decisión adoptada, esto es, la falta de ejercicio del recurso de apelación contra la misma, concluye esta Corte en su conformidad con el mismo, por tanto en la presente oportunidad sólo analizará de acuerdo a los argumentos expuestos por la parte apelante en su escrito de fundamentación de la apelación, la conformidad a derecho del fallo apelado única y exclusivamente en relación a los conceptos concedidos por el Juzgado a quo, obviando todo análisis en relación a la procedencia de aquellos que fueron negados o no acordados. Así se establece.
De la inmotivación por silencio de pruebas.-
Precisado lo anterior, debe este Órgano Jurisdiccional destacar que la representación judicial de la parte querellada a los fines de enervar los efectos jurídicos de la decisión recurrida le imputo a la misma el conocido vicio de inmotivación por silencio de pruebas.
En efecto, en el escrito de fundamentación de la apelación presentado en fecha 19 de octubre de 2011, por el abogado Nerio Castellano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.731, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor (I.N.A.M), el mismo señaló que “el querellante en su escrito de demanda [indicó] que ingreso al INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR (INAM), en fecha 1, de Enero de 2003, y que EGRESO, por renuncia en fecha 11 de julio de 2008, lo que es completamente cierto, pero no es menos cierto, que en los documentos consignados como medios de prueba y los cuales no fueron apreciados por el sentenciador, señalan claramente la cancelación total y completa de sus derechos laborales, incluyendo todos los conceptos establecidos en la Ley que regula esta materia, incluyendo los intereses devengados en ese lapso de tiempo. Así mismo [pueden] observar al pie del folio uno (01), de los documentos consignados en el expediente en fecha 20 de diciembre del año 2010, en el acto de la audiencia definitiva, la aceptación y cobro de los señalados montos. De igual manera obser[van] en el folio cuatro (04), de los indicados documentos la rúbrica del actor en señalar [sic] de aceptación de los montos indicados y donde se determina con claridad el cálculo sobre las prestaciones sociales, esto igualmente no fue apreciado por el Sentenciador apartándose de la realidad y verdad jurídica”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Del fundamento esgrimido anteriormente por el apoderado judicial del Instituto querellado, advierte esta Corte que el punto neurálgico de su denuncia se circunscribe a la excepción de que al accionante le fueron pagados todos y cada uno de los conceptos reclamados como integrantes de sus prestaciones sociales, los cuales a su decir quedaron plenamente probados con los documentos administrativos consignados en autos en fecha 20 de diciembre de 2010, en la oportunidad en la cual se llevo a cabo la audiencia definitiva en primera instancia y los cuales a su decir no fueron apreciados por el Juzgado sentenciador de primera instancia, lo que lo condujo a apartarse de la realidad y la “verdad jurídica”.
Así las cosas, pasa esta instancia jurisdiccional a pronunciarse con respecto al vicio de silencio de pruebas denunciado, para lo cual resulta pertinente realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, prevé de manera expresa que los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre el criterio del Juez respecto de ellas, para decidir conforme a lo alegado y probado, según lo dispuesto en el artículo 12 eiusdem. De esta manera, se le impone al juez la obligación de examinar todas las pruebas aportadas a los autos para valorarlas, ello con la finalidad de evitar incurrir en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, el cual tiene lugar cuando:
1.- El sentenciador omite en forma absoluta toda consideración sobre un elemento probatorio, o sea, cuando silencia la prueba totalmente; y
2.- El sentenciador, a pesar de haber señalado la prueba, no la analiza, contrariando el imperativo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la cual el examen se impone así la prueba sea inocua, ilegal o impertinente, pues justamente a esa calificación no puede llegar el Juez si previamente no emite su juicio de valoración.
Por otra parte, debe esta Corte destacar que el Juez no debe limitarse a examinar sólo algunas de las pruebas para fundamentar su decisión y silenciar otras, ello en razón de que no solamente se incurre en el vicio de silencio de pruebas cuando el sentenciador omite toda referencia y apreciación de la prueba, sino cuando aún mencionándola, se abstiene de analizarla para atribuirle el mérito que puede tener de acuerdo a la Ley, y su omisión es determinante para las resultas del proceso.
Así las cosas, el silencio de pruebas, como vicio censurado de manera expresa en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se configura cuando el juzgador, aún haciendo mención de ella, deja de realizar el debido análisis sobre alguna de las probanzas que hayan sido aportadas al litigio por las partes, examen al que lo constriñe el expreso mandato contenido en la norma procesal establecida en el artículo 509 eiusdem.
De manera que, la consecuencia del silencio de pruebas por parte del juzgador es un fallo con ausencia de motivos que lo fundamenten, bien de hecho o de derecho, infracción que acarrea, indefectiblemente, la nulidad de la sentencia que lo contiene, en razón de que dicho pronunciamiento judicial no está apegado a la legalidad, dejando por ende, a las partes del proceso sin protección contra el arbitrio del juzgador, razón por la cual el examen de las pruebas es un elemento integrante de la motivación que el juez debe expresar en su decisión.
Sin embargo, la apreciación y el mérito que dimane de los medios probatorios son del libre convencimiento del Juez, ya que forma parte de la facultad que tienen los juzgadores en la apreciación y valoración de las pruebas en juicio, así lo ha dispuesto la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República al señalar lo siguiente: “[…] en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos si bien deben ajustarse a la Constitución y a las Leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole, notoriamente, derechos o principios constitucionales.” (Vid. Sentencia Nº 1558 de fecha 22 de agosto de 2001, ratificada en sentencia Nº 680 del 6 de marzo de 2002, caso: María Auxiliadora Hernández, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Aunado a lo anterior, se tiene que el sentenciador debe examinar todas y cada una de las pruebas que hayan sido incorporadas por las partes en el expediente dentro del lapso legalmente establecido, por consiguiente, la inmotivación del fallo por silencio de pruebas se producirá cuando el Juez en el desarrollo de su labor jurisdiccional, ignore totalmente cualesquiera de las pruebas cursante en autos, sin atribuirle sentido o peso especifico de ningún tipo, siempre y cuando quede demostrado que dicho elemento probatorio es de tal importancia que alteraría la naturaleza del juicio. (Vid. Sentencia Nº 1507 de fecha 7 de junio de 2006, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia caso: Edmundo José peña Soledad Vs. C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anonima).
En este punto, es preciso señalar que el silencio de pruebas, al constituir un error de juzgamiento, trae consigo que éste deba tener influencia sobre la suerte de la controversia, así pues, para que el mismo sea causa de nulidad de la sentencia dicho medio probatorio en específico debe tener una influencia inmediata y determinante sobre el dispositivo, hasta el punto de que su análisis por parte del Juzgador de la primera instancia hubiera arrojado un dispositivo totalmente distinto al apelado.
Ahora bien, a los fines de poder esta Corte determinar si la sentencia apelada efectivamente se encuentra inficionada del vicio de inmotivación por silencio de pruebas, es necesario hacer referencia a la parte motiva del aludido fallo dictado en fecha 28 de enero de 2011, esto es, luego de haberse celebrado la audiencia definitiva celebrada en fecha 20 de diciembre de 2010, a la cual hace mención la representación judicial del Instituto apelante y oportunidad en la cual presentó los documentos administrativos presuntamente silenciados, así luego del debido análisis de la decisión impugnada se advierte que en la misma se dispuso lo siguiente:
“[…] una vez realizado el análisis exhaustivo de las actas procesales, no se constata que se hayan pagado al querellante las prestaciones sociales y los demás conceptos reclamados devenidos de sus servicios prestados para la querellada pues no se encuentra formando parte del expediente ningún documento que lleve a la convicción de dicho pago, en consecuencia, [ese] Tribunal observa que los mismos deben proceder en los términos que será determinado en la presente decisión. Así se decide”. (Corchetes de esta Corte).
De conformidad con el fallo parcialmente transcrito, aprecia esta Corte que el Juzgado de instancia señaló que de la “revisión exhaustiva” de las actas procesales que conforman la presente causa no se evidencia pago algunos al querellante por sus prestaciones sociales que lo llevaran al convencimiento de la existencia del mismo, por lo que declaró procedente la condenatoria al Instituto querellado de dichas prestaciones.
Ello así, observa esta Corte que corre inserto al folio 110 del expediente judicial el documento administrativo denunciado por el Instituto querellado como silenciado por el iudex a quo, el cual se encuentra intitulado “RECIBO DE PAGO POR PRESTACIONES SOCIALES”, el cual puede ser visto en la imagen siguiente:
Del referido documento, el cual se encuentra suscrito por el ciudadano Gruber Jiménez, titular de la cédula de identidad Nº 14.091.872, parte querellante, se evidencia que al mismo le fueron pagados en fecha 8 de mayo de 2009, los siguientes conceptos por prestaciones sociales: 1.- antigüedad, 2.- vacaciones vencidas y no disfrutadas, 3.- bono vacacional, 4.- aguinaldo año 2007 y, aguinaldo fraccionado (bono de fin de año), 5.- meses y días pendientes por cancelar (salarios dejados de percibir), y 6.- tickets pendientes por cancelar (bono alimentación- cesta tickets).
Siendo así, debe esta Corte indefectiblemente señalar que la mencionada instrumental, es decir el referido “recibo de pago por prestaciones sociales”, constituye un documento administrativo, los cuales gozan de autenticidad, por su naturaleza, pues su formación o autoría se puede imputar a un determinado funcionario, previo el cumplimiento de las formalidades legales, acreditando tal acto como cierto y positivo, con fuerza probatoria plena, en los límites de la presunción de veracidad que las rodea, mientras que no se pruebe lo contrario. (Vid. sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 00040 de fecha 15 de enero de 2003, caso: Consolidada de Ferrys, C.A.).
Sin embargo, la mencionada documental no puede ser calificada de documento público, en razón de que conforme a lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, el instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado (Vid. sentencia Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 02877 de fecha 4 de diciembre de 2001, caso: Restaurant Lorenzo).
Lo anterior se trae a colación en virtud que se observó que al momento en el cual es traída a los autos la referida documental, ya se encontraba vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas, conforme al auto dictado por el Juzgado de instancia en fecha 13 de diciembre de 2010, en el cual a su vez se fijó la audiencia definitiva para el quinto día de despacho siguiente; no obstante, es de advertir que en virtud de la eficacia probatoria de tales instrumentales (documentos administrativos), los cuales resultan asimilables a los documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, los mismos pueden consignarse en cualquier tiempo y el Juez se encuentra en la obligación de valorarlos, tal y como lo dejó sentado la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo Nº 01257, de fecha once (11) de julio del año dos mil siete (2007), ello sin menoscabo del derecho a impugnarlos que goza la parte contra la cual se producen.
Visto todo lo anterior, encuentra esta Corte que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en su fallo impugnado de fecha 28 de enero de 2011, omitió en forma absoluta toda consideración sobre el elemento probatorio referido al documento administrativo intitulado “recibo de pago por prestaciones sociales”, esto es, silenció la prueba totalmente, lo que a su vez trajo como consecuencia que dicha omisión fuera determinante para las resultas del proceso, por cuanto de no haber silenciado tal medio probatorio, otro hubiese sido el dispositivo del fallo; en consecuencia, constata este Órgano Jurisdiccional que el aludido Juzgado incurrió en el delatado vicio de inmotivación por silencio de prueba, razón por la cual se declara Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Jocely Pernalete Lucena, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 134.232, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellada; en consecuencia, se Anula el mencionado fallo. Así se decide.
Decidido lo anterior, corresponde a este Órgano Colegiado emitir pronunciamiento sobre el mérito de la presente causa, de conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, para lo cual se observa:
Tal y como fue señalado en líneas anteriores, la pretensión del ciudadano Gruber José Jiménez Sánchez, titular de la cédula de identidad Nº 14.091.872, va encaminada a obtener el pago de sus prestaciones sociales por el periodo comprendido entre el primero de julio del 2003 y el once de julio de 2008, fecha en la cual presentó formal renuncia al cargo de “Guía de Centro I” que ejercía en el Instituto Nacional del Menor (I.N.A.M) Seccional Portuguesa, Casa de Formación Integral Acarigua I, por los conceptos de: 1.- Antigüedad, 2.- Bono Vacacional, 3.- Vacaciones Fraccionadas, 4.- Bono de Fin de Año, 5.- Salarios Dejados de Percibir, 6.- Bono de Evaluación, 7.- Bono de Alimentación (Cesta Tickets), 8.- fideicomiso, 9.- intereses de mora, 10- indexación o corrección monetaria y 11.- costas, costos y honorarios profesionales.
Sin embargo, debe esta Corte reiterar que en la decisión recurrida la cual fue anulada por este Órgano Jurisdiccional, sólo le habían sido acordados los conceptos de: 1.- antigüedad, 2.- fideicomiso, 3.- bono vacacional, 4.- bono de fin de año durante el período 01/07/2003 al 11/07/2008, 5.- bono de alimentación o cesta ticket desde el 30 de agosto 2007 el 11 de julio de 2008, y 6.- los intereses moratorios, por lo que el presente análisis se circunscribirá a la procedencia de tales conceptos, en virtud de la pasividad de la parte actora frente a la decisión adoptada en primera instancia, esto es, la falta de ejercicio del recurso de apelación contra la misma. Así se establece.
En tal sentido, pasa esta Corte a conocer de la procedencia de tales conceptos laborales de la manera siguiente:
1.- Bono Vacacional.
En relación a dicho concepto señaló el querellante que el mismo fue pagado durante la relación laboral “de manera deficiente […] [ya que] se debe calcular todo con el último sueldo y restar lo percibido efectivamente, teniendo en consideración que percibía 55 días de salario al año por concepto de Bono Vacacional, quedando establecido” como diferencia global de dicho bono durante la vigencia de dicha relación en la cantidad de 3.483,47 bolívares.
Al respecto, este Órgano Jurisdiccional debe señalar que tanto las vacaciones como el bono vacacional son beneficios que se generan con la prestación efectiva del servicio, de conformidad con los artículos 16 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, cuya vigencia se mantiene por no haber sido derogado con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Así, el artículo 20 de la Ley, disponía que:
“Artículo 20: Los funcionarios sujetos a la presente Ley tendrán derecho a disfrutar de una vacación anual de quince (15) días hábiles con pago de dieciocho (18) días de sueldo durante el primer quinquenio de servicios; de dieciocho (18) días hábiles con pago de veintiún (21) días de sueldo durante el segundo quinquenio de servicios; de veintiún (21) días hábiles con pago de veinticinco (25) días de sueldo durante el tercer quinquenio; y de veinticinco (25) días hábiles con pago de treinta (30) días de sueldo, a partir del 16° año de servicios”.
Por su parte, el artículo 16 del Reglamento establece:
“Artículo 16. A los efectos del goce de la respectiva vacación se requerirá de un año ininterrumpido de servicios…”
Las precedentes transcripciones normativas revelan diáfanamente que el derecho a disfrutar de las vacaciones nace al cumplirse cada año ininterrumpido de trabajo, en ese sentido las vacaciones y el bono vacacional correspondiente, son beneficios que se generan con la prestación efectiva del servicio tal y como se preciso; ahora bien, en el presente caso, es de hacer notar que el recurrente procedió a solicitar la diferencia que a su decir incurrió la Administración durante la prestación de servicio que ejercía, por cuanto a su decir tal concepto fue pagado “de manera deficiente”, ya que se debía calcular “con el último sueldo”, y a razón de “55 días de salario al año”.
Ello así, este Órgano Jurisdiccional, evidencia de la planilla denominada “estado de cuenta de prestaciones sociales e intereses sobre prestaciones sociales”, acompañada por el actor junto con su escrito de querella, la cual al igual que la documental denominada “RECIBO DE PAGO POR PRESTACIONES SOCIALES”, constituye un documento administrativo, el cual a su vez fue traído por la parte querellada, los cuales corren insertos a los folios 6 al 9 y 111 al 114 del expediente judicial, éste último suscrito por el actor, que en fecha 30 de julio de 2004 le fue pagada la cantidad de 610.674, 35 bolívares por dicho concepto (bono vacacional), mientras que para el 1º de agosto de 2004 percibía como remuneración mensual compuesto por el sueldo básico más asignaciones la cantidad de 321.235,00 bolívares, siendo así, se observa que al querellante le fueron pagados en tiempo oportuno y de manera adecuada y suficiente los bonos vacacionales reclamados como insuficientes.
En efecto, se observa del mencionado documento administrativo que para el año 2005 percibía la cantidad de 432.738 bolívares por remuneración mensual compuesto de la misma manera que en el año 2004, siendo que en fecha 30 de julio de 2005, recibió por dicho concepto la cantidad de 793.352,99; lo mismo ocurre con los años sucesivos, pues en los años 2006 y 2007 percibía como remuneración mensual las cantidades de 607.560,00 y 710.025,00 bolívares, respectivamente, mientras que por bono vacacional le fueron pagadas las cantidades de 969.046,83 y 1.301.712,50, también respectivamente, lo cual le fue acreditado en fechas 30 de julio de 2006 y 30 de julio de 2007.
En relación a la diferencia aducida del año 2008 se evidencia de la documentación referida al “RECIBO DE PAGO POR PRESTACIONES SOCIALES”, la cual de igual manera suscribió el actor en fecha 8 de mayo de 2009, tal y como quedó expresado ut supra, la cancelación de la cantidad de 1.614,10 bolívares fuertes por dicho concepto.
Ello así, constato esta Corte que la Administración Pública procedió a cumplir de manera oportuna, adecuada y suficiente los bonos vacacionales reclamados como insuficientes, por lo que tal pedimento debe ser desestimado y en consecuencia se declara Improcedente. Así se decide.
2.- Bonificación de fin de año (aguinaldos).-
En relación a dicho concepto, al igual que el anterior, el querellante expreso que el mismo fue pagado “de manera deficiente […] [ya que] se debe calcular todo con el último sueldo y restar lo percibido efectivamente, teniendo en consideración que percibía 120 días de salario al año por concepto de Bono Vacacional, [sic] quedando establecido” como diferencia global de dicho bono durante la vigencia de dicha relación en la cantidad de 10.677,46 bolívares.
Ello así, se debe señalar que esta bonificación se constituye como una gratificación adicional que se le concede al funcionario durante las festividades navideñas como retribución de su condición, debiéndose señalar que ya esta Corte en decisiones anteriores (vid. Sentencia de fecha 19 de diciembre de 2006, caso: “Cristian José Fuenmayor”, Exp. Nº AP42-R-2006-000502) se le ha reconocido el pago por este concepto considerándose como un derecho legalmente adquirido; no obstante, esta Corte evidencia al igual que lo hizo con el concepto anterior que al querellante le fue pagado de forma oportuna, adecuada y suficiente las bonificaciones de fin de año, durante los 5 años de vigencia de la relación funcionarial que mantuvo con la Administración Pública.
En efecto, tal y como fue reseñado líneas arribas, el querellante percibió durante los años 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007 una remuneración compuesta por su sueldo básico y otras remuneraciones por las cantidades de: 247.107,00 bolívares, 321.235,00 bolívares, 432.738 bolívares, 607.560,00 y 710.025,00 bolívares, respectivamente, siendo que por tal concepto recibió las cantidades siguientes: el día 15 de noviembre de 2003 427.242,80 bolívares, ello a pesar que como se estableció comenzó a prestar servicio el 1º de julio de 2003; el 19 de noviembre de 2004 la cantidad de 1.110.830,60 bolívares; el 18 de noviembre de 2005 1.496.408,00 bolívares y el 2 de noviembre de 2006 la cantidad de 1.906.070,35 bolívares.
En relación a los años 2007 y 2008 se evidencia de la documentación referida al “RECIBO DE PAGO POR PRESTACIONES SOCIALES”, la cual como fue expuesto fue suscrita por el actor en fecha 8 de mayo de 2009, tal y como quedó expresado ut supra, la cancelación de la cantidad de 2.455,32 bolívares fuertes por concepto de “aguinaldos 2007”, así como la cantidad de 1.546,65 por concepto de “aguinaldo fraccionado 2008”, ello por cuanto el querellante renunció en fecha 11 de julio de 2008, de conformidad con la documental que corre inserta al folio 10 del expediente judicial.
Ello así, constato esta Corte que la Administración Pública procedió a cumplir con el pagar de dicho concepto de manera oportuna, adecuada y suficiente, por lo que tal pedimento debe ser desestimado y en consecuencia se declara Improcedente. Así se decide.
3.- Bono de alimentación.-
En cuanto a los cesta tickets, el actor señaló en su querella que “en el lapso transcurrido entre el 30/08/2007 y la fecha de la interposición de [su] renuncia el 11/07/2008 [dejó] de percibir el Bono de Alimentación o Cesta Tickets”, estableciendo como monto por el incumplimiento de dicha deuda la cantidad de 3.696 bolívares fuertes.
A tales efectos, esta Corte conteste con la más reciente doctrina jurisprudencial al respecto, recalca que el pago de dicho concepto, por responder a la previsión expresa del beneficio de alimentación, no reviste carácter remunerativo, debiendo cancelarse el mismo sólo con ocasión a la prestación efectiva del servicio, es por ello, que la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, publicada mediante Gaceta Oficial Nº 36.538, de fecha 15 de septiembre de 1998, aplicable al caso de autos rationae temporis, establece en su artículo 2 lo siguiente “A los efectos de cumplimiento de esta Ley, los empleadores de sector público o del sector privado que tengan a su cargo cincuenta (50) o más trabajadores, otorgarán el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo” (Negrillas de esta Corte).
Ello así, el artículo 5 de la referida Ley expresa que:
“Artículo 5. El beneficio contemplado en esta Ley no será considerado como salario de conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, salvo que en las convenciones colectivas, acuerdos colectivos o contratos individuales de trabajo se estipulo lo contrario:
Parágrafo Primero: en caso que el empleador otorgue el beneficio previsto en la Ley, a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, suministrará un cupón o tickets, o una carga a la tarjeta electrónica, por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T.) ni superior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T.)” (Negrillas del original) (Subrayado de esta Corte).
El Parágrafo Primero del artículo anteriormente transcrito fue recogido en los mismos términos en el Parágrafo Primero del artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.094 de fecha 27 de diciembre de 2004, también aplicable al presente caso rationae temporis.
En efecto, en la referida disposición se señala que “en caso que el empleador otorgue el beneficio previsto en [esa] Ley, a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, suministrará un (1) cupón o ticket, o una (1) carga a la tarjeta electrónica, por cada jornada de trabajo (…)”, de lo cual puede inferirse que en los casos en los que el funcionario no haya prestado sus servicios, esto es, laborado su jornada de trabajo, el mismo perderá el derecho de recibir el cupón de alimentación respectivo (Resaltado de esta Corte).
En ese sentido, se debe acotar que dicho beneficio no busca incorporar al salario las sumas adeudadas por ese concepto laboral, sino, “mejorar el estado nutricional del trabajador y, con ello fortalecer su salud, prevenir enfermedades profesionales y propender a una mayor productividad laboral”.
Ahora bien, luego de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, en específico del documento administrativo intitulado “RECIBO DE PAGO POR PRESTACIONES SOCIALES”, al cual se ha hecho mención precedentemente, se observa que la Administración procedió a cancelar al actor la cantidad de 4.524,92 bolívares fuertes por concepto de “ticket de alimentación pendiente por cancelar desde el 01/09/07 hasta el 11/07/08”, lo cual evidencia que al querellante le fue cancelado dicho concepto en el lapso demandado.
Ello así, constato esta Corte que la Administración Pública procedió a cumplir con el pagar de dicho concepto, por lo que tal pedimento debe ser desestimado y en consecuencia se declara Improcedente. Así se decide.
4.- De la antigüedad y de los intereses sobre Fideicomiso.-
A este respecto, en el escrito de querella expuso el recurrente que “en razón de los salarios básicos percibidos se generaron [por] antigüedad […] 7.702,95 Bs.F” y solicitó a ese respecto “los intereses sobre fideicomiso”.
Ahora bien, resulta oportuno para esta Corte traer a colación lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinaria Nº 5.152, del 19 de junio de 1997, aplicable en razón del tiempo, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 108. Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.
[…Omissis…]
La prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones:
a) Al rendimiento que produzcan los fideicomisos o los Fondos de Prestaciones de Antigüedad, según sea el caso y, en ausencia de éstos o hasta que los mismos se crearen, a la tasa del mercado si fuere en una entidad financiera;
b) A la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; si el trabajador hubiese requerido que los depósitos se efectuasen en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o en una entidad financiera, y el patrono no cumpliera con lo solicitado; y
c) A la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa.
El patrono deberá informar anualmente al trabajador, en forma detallada, el monto que le acreditó en la contabilidad de la empresa, por concepto de prestación de antigüedad.
La entidad financiera o el Fondo de Prestaciones de Antigüedad, según el caso, entregará anualmente al trabajador los intereses generados por su prestación de antigüedad acumulada. Asimismo, informará detalladamente al trabajador el monto del capital y los intereses.
Los intereses están exentos del Impuesto sobre la Renta, serán acreditados o depositados mensualmente y pagados al cumplir cada año de servicio, salvo que el trabajador, mediante manifestación escrita, decidiere capitalizarlos”. [Negritas de la Corte].
Aplicando lo anterior, al caso de autos, se observa que consta de la planilla intitulada “estado de cuenta de prestaciones sociales e intereses sobre prestaciones sociales”, (antigüedad del nuevo régimen e intereses de fideicomiso), cursante a los folios 111 al 114 del expediente judicial, la cual se encuentra suscrita por el accionante, de la cual se deriva el pago por concepto de antigüedad al recurrente desde el mes de noviembre del año 2003 (fecha en la cual comenzó a prestar servicio el actor en la Administración querellada), hasta su efectivo egreso, esto es el mes de julio del año 2008, tomándose en consideración cinco (5) días de salario por cada mes, más dos (2) días adicionales por cada año. Asimismo consta de las referidas planillas, el pago de los respectivos intereses de fideicomiso capitalizados, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la citada Ley, a los cuales se procedió a descontar los anticipos de prestaciones de antigüedad por bolívares fuertes 5.227,99, por lo que se evidencia de dicha prueba (planillas de liquidación), que el accionante recibió por prestaciones sociales la cantidad de Bs. 7.339,08 bolívares fuertes y por intereses de fideicomiso la cantidad de Bs. 681.84 bolívares fuertes, ya que a dicho concepto le fue descontado los anticipos de 20,16, bolívares, 2,60 bolívares, 136,50 bolívares, 231,67 bolívares otorgados en fechas 29 de octubre de 2004, 22 de abril de 2005, 28 de noviembre de 2005 y 16 de agosto de 2006, así como la cantidad de 1.302,08 bolívares en razón de la solicitud de anticipo de fideicomiso de prestaciones efectuado por el accionante a los fines de “construcción, adquisición, mejora o reparación de vivienda para el trabajador y su familia”, la cual fue descontada de una cantidad mayor de 1.736.113, 17 bolívares que mantenía para el 13 de marzo de 2007, ello de conformidad con las documentales cursantes a los folios 56 al 61 del expediente judicial; razón por la cual esta Corte mal podría acordar el pago de dichos conceptos. Así se decide.
5.- De los intereses moratorios.-
Observa esta Corte que el accionante también solicitó en su escrito de querella el pago de los intereses moratorios “desde el momento en que se generaron los derechos”, por lo que se debe advertir que este Órgano Jurisdiccional ha señalado en diversas oportunidades que, efectuado el egreso del funcionario de la Administración Pública, procede el pago inmediato de sus prestaciones sociales, de lo contrario, se comienzan a causar los intereses moratorios consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone expresamente que:
“Artículo 92: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal” (Negrillas de esta Corte).
De la norma constitucional citada ut supra, dimana de manera precisa que las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera intereses moratorios los cuales constituyen deudas de valor, de manera que una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de la cual se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le cancele de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicios.
Planteado lo anterior, previamente debe señalar esta Instancia Jurisdiccional que el concepto de prestación de antigüedad al igual que los demás conceptos que integran las prestaciones sociales, de la cual son titulares todos los trabajadores tanto del sector público como del privado, revisten el carácter de un derecho inalienable, imprescriptible e irrenunciable que tiene todo trabajador en virtud del tiempo de servicios prestado, siendo en el caso bajo estudio, la prestación de antigüedad correspondiente al querellante producto de una vinculación de carácter funcionarial que lo unió con la Administración Pública; además de ello, es importante señalar que los créditos laborales constituyen deudas de valor de exigibilidad inmediata y toda mora en su pago es susceptible de generar intereses de conformidad con lo estipulado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Igualmente cuando se está en presencia de una relación de empleo público, como en el caso de autos, el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública “consagra el derecho de los funcionarios o funcionarias públicos a gozar de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción”.
Dentro de esta perspectiva, observa esta Corte que el querellante comenzó a prestar servicio efectivo para la Administración, vale decir, el Instituto Nacional del Menor (I.N.A.M), en fecha 1º de julio de 2003, según se evidencia de sus propios dichos y del documento denominado “PUNTO DE CUENTA” que corre inserto al folio 109 del expediente administrativo, hasta el 11 de julio de 2008, oportunidad en la cual renunció al cargo que ostentaba en el mismo, siendo que le fueron canceladas sus prestaciones sociales en fecha 08 de mayo de 2009, según el “recibo de pago de prestaciones sociales”, inserto al folio 110 del expediente judicial.
En virtud de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional ante el manifiesto retardo en que incurrió la Administración querellada, respecto al pago de las prestaciones sociales del querellante, debe declarar procedente sus intereses moratorios por el tiempo del retardo, tomando en consideración que constitucionalmente dicho pago debió realizarse de manera inmediata, es decir, al día siguiente al cual dejo de prestar servicio activo en la Administración, con base en lo dispuesto en el prenombrado artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual se ordena la práctica de experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Así las cosas, esta Corte debe señalar que el cálculo de los intereses de mora generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales del querellante se realizará en base a la cantidad pagada como prestaciones sociales, esto es, la cantidad de 14.419,65 bolívares, desde el 11 de julio de 2008 hasta el 08 de mayo de 2009. Así se declara.
En cuanto a la tasa aplicable a los intereses moratorios que adeuda la Administración por el retardo en el pago de las prestaciones sociales del querellante, se establece que dichos intereses deben ser calculados a la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela para el pago de los intereses prestacionales, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinaria Nº 5.152, del 19 de junio de 1997, aplicable en razón del tiempo, atendiendo al criterio asumido por esta Corte en diferentes decisiones (Véase sentencias Nº 2006-00282 de fecha 22 de febrero 2006, Nº 2007-0711 de fecha 18 de abril de 2007). Así se decide.
Decidido lo anterior, esta Corte en virtud de la supresión y liquidación del Instituto Nacional del Menor (I.N.A.M), de conformidad con la sentencia Nº 01110 de fecha 4 de mayo de 2006, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ordena que el Ministerio al cual se encontraba adscrito dicho Instituto, esto es, el Ministerio del Poder Popular para la Participación y Protección Social, de cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión. (vid. sentencia de esta Corte Nº 2006-2039, de fecha 27 de junio de 2006, caso: Instituto Municipal Terminal Extraurbano de Pasajeros de Carora). Así se decide.
En virtud de las consideraciones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano GRUBER JOSÉ JIMENEZ SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.091.872, asistido por la abogada Mayuly del Valle Martínez Guzmán, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.364, contra la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR (I.NA.M). Así se declara.
VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de junio de 2011, por la abogada Jocely Pernalete Lucena, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 134.232, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor (I.N.A.M), contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 28 de enero de 2011, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano GRUBER JOSÉ JIMENEZ SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.091.872, asistido por la abogada Mayuly del Valle Martínez Guzmán, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.364, contra la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR (I.NA.M).
2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto;
3.- Se ANULA el fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 28 de enero de 2011.
4.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en consecuencia, se declara:
4.1.- IMPROCEDENTE los conceptos de antigüedad, fideicomiso, bono vacacional y bonificación de fin de año (aguinaldos), y
4.2- PROCEDENTE el pago de los intereses de mora de las prestaciones sociales del querellante, desde el 11 de julio de 2008 hasta el 08 de mayo de 2009, para lo cual se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los cinco (05) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. Nº AP42-R-2011-001050
ASV/09
En fecha _____________ (___) de ____________de dos mil doce (2012), siendo la (s) ___________ de la_____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
La Secretaria Accidental.
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