JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2011-001091
En fecha 3 de octubre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº JSCA-FAL-N-003909, de fecha 23 de septiembre de 2011, emanado del Juzgado Superior Contencioso Administrativo del Estado Falcón, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por el ciudadano José Yancarlos Yépez Hurtado, titular de cédula de la identidad Nº 5.257.023, actuando en su condición de Rector de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL “FRANCISCO DE MIRANDA” (UNEFM), debidamente asistido por el abogado Wladimir Jesús Salom Guerrero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.667, contra la Providencia Administrativa Nº 17-2009, de fecha 3 de marzo de 2009, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LA CIUDAD DE CORO, ESTADO FALCÓN, mediante la cual declaró “(…) Con Lugar la Solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS interpuesta por el ciudadano TEOFILO (sic) JOSE (sic) CORDERO POLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.557.707 (…)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 23 de junio de 2011, mediante la cual fue ratificada el 20 de septiembre de 2011, por la abogada Heliana Barroeta, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 89.982, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Universidad Nacional Experimental “Francisco de Miranda” (UNEFM), contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 26 de abril de 2011, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En fecha 4 de octubre de 2011, se dio cuenta a la Corte, y se ordenó aplicar “(…) el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; se designa ponente al Juez ALEXIS JOSÉ CREPO DAZA, se conceden cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fija el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Mediante auto de fecha 14 de noviembre de 2011, la Secretaría de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, señaló lo siguiente:
“(…) De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en fecha cuatro (4) de octubre de dos mil once (2011), se dio cuenta a esta Corte del recibo del mismo proveniente del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado (sic) Falcón, contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el ciudadano José Yancarlos Yépez Hurtado (…) actuando en su condición de Rector de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA (UNEFM), asistido por el Abogado Wladimir Jesús Salom Guerrero, (…) contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE SANTA ANA DE CORO DEL ESTADO FALCÓN, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte recurrente en fecha veintitrés (23) de junio de dos mil once (2011), contra la sentencia dictada por el aludido Juzgado el veintiséis (26) de abril de dos mil once (2011); mediante la cual declaró Sin Lugar la demanda interpuesta; se observa igualmente que en el auto dando cuenta se dispuso la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para lo cual se concedieron cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación.
Asimismo, se evidencia que a la presente fecha ha transcurrido el lapso fijado a los fines de la presentación del escrito de fundamentación antes referido, sin que haya sido consignado el mismo, lo que en principio haría procedente la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 ejusdem, es decir, la declaratoria del desistimiento tácito de la apelación ejercida, sin embargo, advierte esta Corte que la presente causa se encuentra paralizada, produciéndose una ausencia absoluta de las partes en el procedimiento de segunda instancia.
En efecto, se deduce que entre el día en que la parte apelante ejerció el respectivo recurso de apelación, esto es, el veintitrés (23) de junio de dos mil once (2011) y el día cuatro (4) de octubre de dos mil once (2011), fecha en la cual se dio cuenta a este Órgano Jurisdiccional del recibo del presente expediente, transcurrió más de un (1) mes, en el cual dicho asunto se mantuvo paralizado por causa no imputable a las partes, y en aplicación del criterio acogido por esta Corte en fallo Nº 2121, del veintisiete (27) de noviembre de dos mil siete (2007) (caso: Silvia Suvergine Peña vs. Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua), mediante el cual se dispuso que ‘… con la finalidad de ampliar las garantías jurisdiccionales ya acordadas por esta Corte (…), [se] establece que a partir de la publicación del presente fallo, se ordenará la reposición procesal en todas aquellas [causas] en las cuales haya transcurrido más de un (1) mes entre la interposición del recurso de apelación ante el a quo y la fecha en la cual se dé cuenta del recibo del expediente en esta Alzada. Así se decide’, con base en el principio de rectoría del Juez, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva de las partes involucradas en el presente asunto, de conformidad con los artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se procede a revocar parcialmente el auto dictado en fecha cuatro (4) de octubre de dos mil once (2011), sólo en lo que respecta al inicio del lapso para la fundamentación de la apelación y se ordena la reposición de la causa al estado de la notificación de las partes y del tercero interesado, a los fines de dar inicio al procedimiento de segunda instancia correspondiente; en consecuencia, se acuerda su notificación de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto las partes y el tercero interesado se encuentran domiciliados en el estado (sic) Falcón, de acuerdo con lo previsto en el artículo 234 ejusdem, se comisiona al JUZGADO (DISTRIBUIDOR) DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, a los fines de que practique las diligencias necesarias para notificar al RECTOR DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA (UNEFM) y al INSPECTOR DEL TRABAJO DE SANTA ANA DE CORO DEL ESTADO FALCÓN, y al JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS FEDERACIÓN, UNIÓN, BOLÍVAR Y SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, a los fines de que practique las diligencias necesarias para notificar al ciudadano TEÓFILO JOSÉ CORDERO POLANCO, remitiéndoles anexo las inserciones pertinentes. Igualmente, notifíquese al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, concediéndole los ocho (8) días de despacho de conformidad con el criterio establecido por este Órgano Jurisdiccional, mediante decisión Nº 2009-676 de fecha veintisiete (27) de abril de dos mil nueve (2009), dictada en el caso ‘Carmen Santiago de Sánchez, Helena Pasalky y otros, contra la Corporación de Salud del Estado Aragua (CORPOSALUD-ARAGUA)’ y lo preceptuado en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a cuyo vencimiento comenzarán a transcurrir los cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia, así como los diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil. Vencidos como se encuentren los mencionados lapsos, se procederá, mediante auto expreso y separado, a dar inicio al procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Cúmplase lo ordenado (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
En esa misma oportunidad, se libró boleta y los Oficios de notificación correspondientes.
El 19 de enero de 2012, se recibió Oficio Nº 2490-14, emanado del Juzgado de los Municipios Federación, Unión, Bolívar y Sucre del Estado Falcón, de fecha 11 de enero de 2012, el cual remitió resultas de la comisión S/Nº, librada por esta Corte en fecha 14 de noviembre de 2011.
En fecha 23 de enero de 2012, este Órgano Jurisdiccional ordenó agregar a las actas el Oficio supra recibido. Asimismo, se dio cumplimiento a lo ordenado.
El 8 de marzo de 2012, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó Oficio de notificación dirigido a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, el cual fue recibido el 1º de marzo de 2012.
En fecha 12 de marzo de 2012, se recibió Oficio Nº 086-2012, emanado del Juzgado Tercero del Municipio Miranda del Estado Falcón, de fecha 13 de febrero de 2012, anexo al cual remitió resultas de la comisión Nº 001-2012, librada por esta Corte.
El 15 de marzo de 2012, esta Instancia Jurisdiccional ordenó agregar a las actas el Oficio supra mencionado. Asimismo, se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 25 de abril de 2012, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 14 de noviembre de 2011, vencidos los lapsos establecidos en el mismo y a los fines de su cumplimiento, ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia, se concedió cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguiente para la fundamentación a la apelación.
El 21 de mayo de 2012, vencidos como se encontraba los lapsos fijados en el auto supra transcrito a los fines previstos en el artículo 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. Asimismo se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza, a fin que dictase la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, la Secretaria Accidental de esta Corte certificó, que: “(…) desde el día dos (2) de mayo de dos mil doce (2012), inclusive, fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación de la apelación, hasta el día diecisiete (17) de mayo de dos mil doce (2012), inclusive, fecha en la cual concluyó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 2, 3, 7, 8, 9, 10, 14, 15, 16 y 17 de mayo de 2012. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cinco (5) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 26, 27, 28, 29 y 30 de abril de 2012 (…)”.
En fecha 24 de mayo de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 8 de mayo de 2009, el ciudadano José Yancarlos Yepez Hurtado, actuando en su condición de Rector de la Universidad Nacional Experimental “Francisco de Miranda” (UNEFM), debidamente asistido por el abogado Wladimir Jesús Salom Guerrero, interpuso ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Estado Falcón, recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos contra la Providencia Administrativa Nº 17-2009, de fecha 3 de marzo de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Ciudad de Coro, Estado Falcón, en virtud de los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Manifestó, que “(…) En fecha 10 de noviembre de 2008, fue iniciado por el ciudadano TEOFILO (sic) JOSE (sic) CORDERO POLANCO, (…) procedimiento administrativo de Reenganche a sus labores habituales y Pago de salarios caídos, por ante la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Coro (sic) Estado Falcón, según auto de admisión de fecha 12/11/2008 asignándole al expediente el Nº 020-2008-01-00216 (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Señaló, que “En fecha 21 de noviembre de 2009, acude esta representación a dar formal contestación a la reclamación interpuesta, en la que se preciso (sic) en el interrogatorio que de conformidad con lo establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, el Inspector debe realizar (…)”.
Indicó, que “(…) En fecha 03 de marzo de 2009, el ciudadano Inspector del Trabajo de la ciudad de Coro Estado Falcón dicta Providencia Administrativa en la presente causa. Cabe destacar que esta representación es entrada, de la decisión que contrae tal Providencia, en fecha 09 de marzo de 2009, mediante boleta de notificación dejada por la mensajería del despacho laboral, la cual fue consignada en fecha 09 de marzo de 2009 (…)".
Argumentó, que “El solicitante, acompañó las siguientes documentales originales y copia fotostática de siete (7) contratos de servicios profesionales suscritos en fechas 29/03/2006, 27/04/2006, 19/08/2006, 22/11/2006, 12/02/2007, 29/11/2007, 22/07/2008 (…) de los cuales se desprende que el contratado se comprometía a prestar sus servicios para su patrono como DOCENTE a tiempo completo, en la categoría de Instructor, adscrito al departamento de Ciencias Pedagógicas del Área Ciencias de la Educación; igualmente otorgó pleno valor a constancia de trabajo de fecha 06/11/2008 (…) suscrito por la ciudadana Magdalena Blanco, Directora de Recursos Humanos, mediante la cual hizo constar que el ciudadano Teofilo (sic) Cordero, presta sus servicios para dicha institución como PERSONAL DOCENTE CONTRATADO por servicios profesionales (…) de las pruebas aportadas por el ciudadano Tiofilo (sic) Cordero, como lo son la reproducción de los contratos que unían a las partes, no se tomo (sic) en consideración el contenido del mismo, ya que el propio contrato estipula clausulas (sic) contractuales”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Refirió, que “La ley (sic) de universidades (sic), otorga en su artículo 100 la facultada (sic) a las universidades de contratar profesores (…) indicando expresamente que las condiciones, como los requisitos los fijara el reglamento; las normas de Ingreso del Personal Académico de la UNEFM, establece en su artículo 3 que los aspirantes se someterán a CONCURSO DE CREDENCIALES Y OPOSICIÓN, según sea el caso, del ingreso a cualquier universidad del país, conforme a la ley, es por concurso, circunstancia esta que el profesor Teofilo (sic) Cordero, no ha participado en los corcuso (sic) que a tal efecto se han aperturado para el ingreso como personal fijo de la universidad, tal es el caso, que en fecha 5 de diciembre de 2008, mediante publicado de prensa en el Diario Nuevo Día (…) apertura un nuevo concurso de oposición al cual el citado ciudadano no participo (sic), por lo tanto no es el Estado venezolano a través de la universidad que representamos, quien cercena el ingreso del citado ciudadano como personal fijo de la Institución (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Asimismo, destacó que “Denuncio la Violación del artículo 12 (…). 243 numerales 3 y 4, 509 del Código de Procedimiento Civil y el articulo (sic) 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimiento (sic) Administrativo (sic), por haberse Incurrido (sic) en el vicio de Inmotivación por no contener la Providencia Administrativa decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida, sin existir concordancia ni concatenación alguna en lo plasmado en la Providencia Administrativa por el ciudadano Inspector, para llegar a la convicción de declarar, con lugar dentro de su Incongruente (sic) Providencia, la Solicitud (sic) de reenganche y pago de salarios caídos en contra de nuestra representada. El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, concordado con el articulo (sic) 18 ordinal 5 (sic), de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece el Principio de Legalidad y (…) el artículo 12 del mencionado Código de Procedimiento Civil (…) El articulo (sic) 18 numeral 5 de la Ley de Procedimiento (sic) Administrativo (sic) (…) El articulo (sic) 243 ordinal 3 (sic) y 4 (sic) del Código de Procedimiento Civil (…) no se evidencia a lo extenso de la narrativa realizada en dicha Providencia, que se realice mención alguna de los alegatos o argumentos que realizó esta representación del mencionado procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, circunstancias estas (sic) que clasifican aun (sic) más la falta de existencia en primer lugar de la motivación de los hechos y por consiguiente del Derecho, la inexistencia absoluta de una decisión con arreglo a lo alegado y probado en autos (…) el ciudadano Inspector no valoró los alegatos de esta representación al desconocer el régimen jurídico aplicable a los docentes universitarios (…)”.
Denunció el recurrente, que “(…) la Violación de los artículos 49 ordinal 4º (Juez Natural), 109 (Autonomía Universitaria) y 259 (Jurisdicción Contencioso Administrativo) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 1, 2, 4 y 6 del Código Civil Vigente, artículo 243 numerales 3º (sic) y 4º (sic), artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 18 numerales 5º (sic) y 19 numerales 1º (sic) y 4º (sic) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por haberse Incurrido (sic) en el vicio de Incompetencia, ilegalidad e inconstitucionalidad, en virtud de que el ciudadano Inspector del Trabajo no considero (sic), no valora ni mucho menos hace pronunciamiento alguno sobre la Impugnación realizada en tiempo hábil por esta representación, de los instrumentos jurídicos indicados, por cuanto a nuestro criterio es incompetente para conocer el presente caso (…) usurpo (sic) funciones de un Tribunal con Competencia en lo Contencioso Administrativa, ya que podemos decir, que anulo (sic) el acto administrativo emanado del Consejo Universitario de esta Ilustre Universidad, por cuanto de no repararse el daño causado queda sin efecto la decisión de esta casa de estudios superiores, sufriendo un verdadero quebrando (sic) a la autonomía universitaria (…)”.
Indicó, que “(…) el Inspector del Trabajo al emitir la providencia administrativa de reenganche y lo que es peor ordenar el pago de salarios caídos, no teniendo competencia, para con sus actos se evidencia valoración alguna de estas (sic), por lo que nos induce a una clara denegación de Justicia por parte del Funcionario del Trabajo, al haber admitido la solicitud y posterior decisión, por lo cual el acto administrativo emanado de dicho funcionario es nulo de toda nulidad (…)”.
Finalmente, solicitó que “(…) se declare con lugar en la Definitiva la Nulidad solicitada (…) que se solicite de la Inspectoría del Trabajo de esta Ciudad de Coro el envió del Expediente Administrativo (…) Que la presente Nulidad de Providencia Administrativa sea tramitada por la iba (sic) establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 26 de abril de 2011, el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Estado Falcón, dictó decisión mediante la cual se declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con suspensión de efectos, en los siguientes términos:
“(…) Siendo esta la oportunidad para decidir el presente recurso contencioso administrativo de nulidad pasa este Juzgado en primer lugar, a pronunciarse respecto al vicio de inmotivación formulado por la representación judicial de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA (UNEFM), al considerar que la Inspectoría del Trabajo de Santa Ana de Coro del estado (sic) Falcón, infringió el artículo 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, (...) así como los artículos 12, 243 numerales 3 y 4, 509 del Código de Procedimiento Civil (…)
(…omissis…)
En efecto en el caso de autos, se denuncia la el (sic) defecto en la actividad probatoria o silencio de pruebas, con fundamento en la infracción por parte del órgano administrativo de los artículos 12, 243 numerales 3 y 4, y 509 del Código de Procedimiento Civil. Sobre este particular resulta importante señalar que ha siclo criterio pacífico y reiterado, que las decisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo son decisiones de tipo administrativas, que aunque posean la estructura o cuerpo de fallo, no revisten el carácter de sentencias y que, debido a su naturaleza administrativa el régimen jurídico aplicable es el pautado en la Ley de Procedimientos Administrativos, de allí que no puedan denunciarse vicios con fundamento en normas procesales, sino aquellos a que refiere la aludida ley de procedimientos.
Con fundamento en este Instrumento normativo los órganos administrativos al realizar el análisis y valoración de las pruebas, no están obligados a motivar el acto con todas y cada una de las pruebas presentadas en la tramitación del procedimiento por los particulares, siendo su obligación realizar una expresión de los hechos que sirven de base para el acto, y al señalamiento legal en el cual se encuentra sustentado, (sic)
(…omissis…)
En el caso de autos, tal y como se desprende del contenido de los particulares SEGUNDO, QUINTO, SEXTO y SEPTIMO (sic), de la decisión administrativa, se observa que la Inspectoría del Trabajo realizó un análisis exhaustivo de todos y cada uno de los elementos probatorios aportados por la parte recurrida en Sede Administrativa, haciendo pronunciamiento expreso respecto a la admitidas así como a la que fueron declarada (sic) inadmisibles con indicación expresa de sus motivos, considerando finalmente que no lograron demostrar los hechos que con ellas se pretendía, siendo ello así, el acto impugnado no incurre en el vicio de inmotivación denunciado, razón por la que se declara improcedente su denuncia, y Así se decide.
Resuelto lo anterior esta Juzgadora observa que en el caso de autos la Inspectoría del Trabajo de Santa Ana de Coro del estado Falcón, declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, solicitada por el ciudadano TEOFILO (sic) JOSE (sic) CORDERO POLANCO, siendo ello así pasa analizar si su actuación estuvo ajustada a derecho. A tal efecto observa que contenido (sic) de las actas que integran el expediente administrativo consignado por la parte recurrente específicamente folio 21 al 225, la representación judicial de la Universidad en sede administrativa reconoció que el accionante prestó servicio para su representada; señalando además que el mismo prestaba servicios en calidad de profesor con un contrato de servicios profesionales, y se regía por la Ley de Universidades y su Reglamento, en virtud de que para ser profesor fijo u ordinario debía realizar el respectivo concurso de credenciales y oposiciones; desconociendo en dicha oportunidad la inamovilidad laboral del accionante alegando para ello que los profesores contratados ejercen cargos de servicios profesionales y que los mismos se rige por la normas antes mencionadas, así como por las cláusulas que rigen el respectivo contrato, refiriendo específicamente la Cláusula Séptima del contrato suscrito entre el accionante y la Universidad. En esa misma oportunidad respondió respecto a si se había efectuado el despido alegado por el accionante, que se trataba de una rescisión de contrato la cual fue hecha con base a lo que establece la Ley de Universidades.
En este orden de ideas, resulta determinante establecer el vinculo (sic) jurídico que unía al ciudadano TEOFILO (sic) JOSE (sic) CORDERO POLANCO, con la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA (UNEFM). A tal efecto observa que, fueron consignadas por la parte recurrente en esta Sede Judicial copias certificadas del expediente administrativo sustanciado por la Inspectoría del Trabajo de Santa Ana de Coro del estado (sic) Falcón.
(…omissis…)
Así, el ingreso de los docentes de las universidades públicas obligatoriamente debe realizarse a través del respectivo concurso, entendiéndose, que la función de los docentes universitarios se encuentra tutelada por las directrices y principios de orden constitucional a los que se refiere el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el caso sub iudice (sic), del contenido de las documentales consignadas por las partes en sede administrativa las cuales fueron reproducidas por la representación judicial de la parte recurrente en sede judicial, no se verifica que el ciudadano TEOFILO (sic) JOSÉ CORDEO POLANCO haya participado en el concurso de credenciales, siendo este (sic) el principal requisito para ingresar a la Universidad como personal ordinario, por el contrario se observa al folio 38 del expediente judicial, copia certificada de Constancia de Trabajo de fecha seis (06) d noviembre de 2008, a nombre del ciudadano TEOFILO (sic) JOSE (sic) CORDERO POLANCO, suscrita por la ciudadana MAGDALENA BLANCO, en su condición de Directora de Recursos Humanos de la UNEFM, a través de la cual se hace constar que el mencionado ciudadano prestó servicios para la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda, como personal docente contratado a tiempo completo por servicios profesionales.
También, cursa a los folios 39 al 41, del 42 al 44, del 45 al 47, del 48 al 50, del 51al (sic) 53, del 54 al 56, del 57al (sic) 59, de fechas nueve (09) de mayo de 2005 hasta el treinta (30) de julio de 2005, del nueve (09) de enero de 2006 hasta el veintiocho (28) de abril de 2006, del dos (02) de mayo de 2006 hasta el treinta y uno (31) de julio de 2006, del dieciocho (18) de septiembre de 2006 hasta el quince (15) de diciembre de 2006, del ocho (08) de enero de 2007 hasta el treinta y uno (31) de julio de 2007, del primero (1°) de agosto de 2007 hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2007, y finalmente del siete (07) de enero de 2008 hasta el treinta y uno (31) de julio de 2008, contratos de trabajos de los cuales se desprende que entre el ciudadano TEOFILO (sic) JOSE (sic) CORDERO POLANCO, y la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA (UNEFM), existía una relación laboral. Así se decide.
Establecida como ha sido la relación laboral existente entre el ciudadano TEOFILO (sic) JOSE (sic) CORDERO POLANCO, y la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA (UNEFM), pasa esta Juzgadora a verificar si el mismo se encontraba amparado por la inamovilidad acordada por la Inspectoría del Trabajo. En tal sentido observa que cursa a los folios 39 al 41, del 42 al 44, del 45 al 47, del 48 al 50, del 51 al 53, del 54 al 56, del 57a1 (sic) 59, contratos de trabajos suscritos entra la recurrente y el ciudadano Teofilo (sic) Cordero, de los cuelas (sic) se desprende que era un contratado a tiempo indeterminado, que además de ganar menos de tres (3) salarios mínimos se encontraba amparado por el Decreto de Inamovilidad decreto por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, y que para que procediera su despido, dicha Universidad debía cumplir con los supuestos que dispone el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
En este (sic) de ideas se observa del contenido de la providencia impugnada, que la Inspectoría del Trabajo con el objeto de proteger los derechos del trabajador, tomó en cuenta los contratos suscritos entre las partes los cuales fueron renovados en reiteradas oportunidades, y llevó al órgano administrativo a constatar si el accionante en sede administrativa se encontraba amparado por la inamovilidad laboral, competencia que evidentemente tiene atribuida de conformidad con la Ley Orgánica del trabajo (sic) y su Reglamento. Así se decide.
Finalmente, revisado el contenido del acto administrativo recurrido se observa que ningún pronunciamiento emitió el órgano administrativo en relación con la legalidad o no de la decisión emanada del Consejo Universitario de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda, contenida en la notificación N° CU.1408.10.2008.082 de fecha veinte (20) de octubre de 2008, mediante la cual aprobó la rescisión del contrato, siendo ello así se desestima el alegato de incompetencia denunciado. Así se decide.
Con fundamento en tales consideraciones esta Juzgadora concluye que la Inspectoría del Trabajo, actuó ajustada a derecho al considerar que el ciudadano TEOFILO (sic) JOSE (sic) CORDERO POLANCO, se encontraba amparado por la inamovilidad, verificándose así la legalidad de la Providencia en consecuencia el acto contenido de la Providencia Administrativa N° 17-2009 de fecha tres (03) de marzo de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Santa Ana de Coro del estado (sic) Falcón, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos intentada por el ciudadano TEOFILO (sic) JOSE (sic) CORDERO POLANCO. Así se decide.
(…omissis…)
Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuesta (sic) este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de Circunscripción Judicial del estado (sic) Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de de la Ley declara SIN LUGAR el recurso de nulidad de acto administrativo conjuntamente con medida cautelar, interpuesto por el ciudadano JOSÉ YANCARLOS YEPEZ (sic) HURTADO venezolano (…) actuando en su condición de Rector de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA, debidamente asistido por el abogado WLADIMIR JESÚS SALOM GUERRERO (…) contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 17-2009 de fecha tres (03) de marzo de 2009, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE SANTA ANA DE CORO DEL ESTADO FALCÓN, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos intentada por el ciudadano TEOFILO (sic) JOSE (sic) CORDERO POLANCO (…)”. (Negrillas, subrayado y mayúsculas del original).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1.- De la competencia
Primeramente debe advertirse que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos en fecha 8 de mayo de 2009, por el ciudadano José Yancarlos Yepez Hurtado, actuando en su condición de Rector de la Universidad Nacional Experimental “Francisco de Miranda” (UNEFM), debidamente asistido por el abogado Wladimir Jesús Salom Guerrero, ante el Juzgado Superior Contencioso Administrativo del Estado Falcón, la cual versa sobre la Providencia Administrativa Nº 17-2009, de fecha 3 de marzo de 2009 en la que, la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Coro, Estado Falcón ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos al ciudadano Teófilo José Cordero Polanco.
Precisado lo anterior, es menester advertir que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 254, de fecha 15 de marzo de 2011, caso: Jesús Rincones, con ocasión de resolver un conflicto negativo de competencia planteado para el conocimiento del recurso contencioso administrativo de nulidad con solicitud de suspensión de efectos ejercido contra la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Coro, Estado Falcón, señaló lo siguiente:
“En este sentido, esta Sala estima necesario señalar que recientemente dictó sentencia N° 955 del 23 de septiembre de 2010 (caso: ‘Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros’), con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, en la que estableció que es la jurisdicción laboral la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, sea que se trate de los juicios de nulidad contra las referidas providencias, así como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas que han quedado firmes en sede administrativa o, que se trate de acciones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos. Al efecto sostuvo lo siguiente:
‘(...) En vista de esta situación, considera oportuno la Sala revisar los criterios de interpretación de esta norma constitucional que ha venido aplicando de manera pacífica y reiterada en casos como el de autos, a fin de garantizar la efectiva vigencia y respeto de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(…Omissis…)
De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación’.
De esta forma concluye esta Sala, argumentando lo siguiente: ‘(…) En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos: son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el articulo (sic) 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo (…)’ (Subrayados de esta Sala).
Visto lo anterior, esta Sala advierte que los conflictos de competencia que surjan en las acciones intentadas con ocasión a las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, se resolverán atendiendo el criterio vinculante contenido en la sentencia N° 955/10, es la jurisdicción laboral la competente para conocer de los amparos ejercidos por el incumplimiento de dichas providencias administrativas. Igualmente, se advierte que esta Sala mediante sentencia N° 108/2011 (caso: ‘Libia Torres Márquez’), estableció que a ‘(…) todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a dichos juicios, e incluso los que hayan surgido con anterioridad al presente fallo, se resolverán atendiendo el criterio vinculante contenido en la sentencia N° 995/10 (sic) (…)’.
(…Omissis…)
Ello así, dada la magnitud de las causas afectadas por este cambio de criterio, debe destacarse que la remisión a los tribunales con competencia laboral no constituiría una aplicación retroactiva in peius sino in meius, ya que el conocimiento por parte de los juzgados laborales mantiene la necesaria conexión con la garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso”. (Resaltado y Subrayado de esta Corte).
Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la oportunidad de resolver un conflicto de competencia, concluyó que las acciones intentadas con ocasión a las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, se resolverán atendiendo el criterio vinculante contenido en la sentencia N° 955/10, y señaló que es la jurisdicción laboral la competente para conocer de las acciones ejercidas contra dichas providencias administrativas.
En refuerzo de lo anterior, la precitada Sala determinó, mediante sentencia Nº 311-2011, de fecha 18 de marzo de 2011, la cual se ordenó publicar en la Gaceta Judicial, que:
“(…) en respeto a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 constitucionales, aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra -por o a favor de los tribunales de lo contencioso-administrativos, continuarán su curso hasta su culminación. Así se decide”.
De acuerdo a las precisiones realizadas, vistos los lineamientos establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y siendo que ya hubo declaratoria de competencia por parte de esta Jurisdicción Contencioso Administrativa, estima esta Corte Segunda, que en el presente caso debe tomarse en consideración el principio de perpetuatio fori, establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, según el cual, la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ella los cambios posteriores de dicha situación, salvo disposición de la Ley. (Vid. Sentencia N° 832, dictada por la Sala-Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de julio de 2004, Caso: Minera Las Cristinas C.A., Vs. Corporación Venezolana de Guayana).
Así, sobre la base de lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer en segunda instancia del referido recurso contencioso administrativo de nulidad con solicitud de suspensión de efectos. Así se declara.
2.- De la apelación:
Ahora bien, verificada la competencia para conocer de la presente causa, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de junio de 2011, mediante la cual fue ratificada el 20 de septiembre de 2011, por la abogada Heliana Barroeta, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Universidad Nacional Experimental “Francisco de Miranda” (UNEFM), contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 30 de junio de 2011, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efecto interpuesto, y a tal efecto se observa lo siguiente:
Se desprende de las actas que conforman el presente expediente que en fecha 4 de octubre de 2011, se dio cuenta a la Corte y en esa misma oportunidad, se le indicó a la parte apelante el lapso más el término de la distancia que disponía para fundamentar las razones de hecho y de derecho que sustentaran el recurso interpuesto, de conformidad con los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 21 de mayo de 2012, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, en virtud de encontrarse vencido el lapso previsto en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a fin que dictase la decisión correspondiente.
Se observa que consta en folio ciento noventa y ocho (198) de la segunda pieza judicial, el cómputo realizado por la Secretaria Accidental de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó que: “(…) desde el día dos (2) de mayo de dos mil doce (2012), inclusive, fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación de la apelación, hasta el día diecisiete (17) de mayo de dos mil doce (2012), inclusive, fecha en la cual concluyó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 2, 3, 7, 8, 9, 10, 14, 15, 16 y 17 de mayo de 2012. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cinco (5) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 26, 27, 28, 29 y 30 de abril de 2012 (…)”.
Asimismo, esta Corte debe señalar que mediante auto de 5 de octubre de 2011, la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, señaló lo siguiente:
“(…) De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en fecha cuatro (4) de octubre de dos mil once (2011), se dio cuenta a esta Corte del recibo del mismo proveniente del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el ciudadano José Yancarlos Yépez Hurtado (…) actuando en su condición de Rector de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA (UNEFM), asistido por el Abogado Wladimir Jesús Salom Guerrero, (…) contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE SANTA ANA DE CORO DEL ESTADO FALCÓN, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte recurrente en fecha veintitrés (23) de junio de dos mil once (2011), contra la sentencia dictada por el aludido Juzgado el veintiséis (26) de abril de dos mil once (2011); mediante la cual declaró Sin Lugar la demanda interpuesta; se observa igualmente que en el auto dando cuenta se dispuso la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para lo cual se concedieron cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación.
Asimismo, se evidencia que a la presente fecha ha transcurrido el lapso fijado a los fines de la presentación del escrito de fundamentación antes referido, sin que haya sido consignado el mismo, lo que en principio haría procedente la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 ejusdem, es decir, la declaratoria del desistimiento tácito de la apelación ejercida, sin embargo, advierte esta Corte que la presente causa se encuentra paralizada, produciéndose una ausencia absoluta de las partes en el procedimiento de segunda instancia.
En efecto, se deduce que entre el día en que la parte apelante ejerció el respectivo recurso de apelación, esto es, el veintitrés (23) de junio de dos mil once (2011) y el día cuatro (4) de octubre de dos mil once (2011), fecha en la cual se dio cuenta a este Órgano Jurisdiccional del recibo del presente expediente, transcurrió más de un (1) mes, en el cual dicho asunto se mantuvo paralizado por causa no imputable a las partes, y en aplicación del criterio acogido por esta Corte en fallo Nº 2121, del veintisiete (27) de noviembre de dos mil siete (2007) (caso: Silvia Suvergine Peña vs. Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua), mediante el cual se dispuso que ‘… con la finalidad de ampliar las garantías jurisdiccionales ya acordadas por esta Corte (…), [se] establece que a partir de la publicación del presente fallo, se ordenará la reposición procesal en todas aquellas [causas] en las cuales haya transcurrido más de un (1) mes entre la interposición del recurso de apelación ante el a quo y la fecha en la cual se dé cuenta del recibo del expediente en esta Alzada. Así se decide’, con base en el principio de rectoría del Juez, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva de las partes involucradas en el presente asunto, de conformidad con los artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se procede a revocar parcialmente el auto dictado en fecha cuatro (4) de octubre de dos mil once (2011), sólo en lo que respecta al inicio del lapso para la fundamentación de la apelación y se ordena la reposición de la causa al estado de la notificación de las partes y del tercero interesado, a los fines de dar inicio al procedimiento de segunda instancia correspondiente; en consecuencia, se acuerda su notificación de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto las partes y el tercero interesado se encuentran domiciliados en el estado Falcón, de acuerdo con lo previsto en el artículo 234 ejusdem, se comisiona al JUZGADO (DISTRIBUIDOR) DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, a los fines de que practique las diligencias necesarias para notificar al RECTOR DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA (UNEFM) y al INSPECTOR DEL TRABAJO DE SANTA ANA DE CORO DEL ESTADO FALCÓN, y al JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS FEDERACIÓN, UNIÓN, BOLÍVAR Y SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, a los fines de que practique las diligencias necesarias para notificar al ciudadano TEÓFILO JOSÉ CORDERO POLANCO, remitiéndoles anexo las inserciones pertinentes. Igualmente, notifíquese al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, concediéndole los ocho (8) días de despacho de conformidad con el criterio establecido por este Órgano Jurisdiccional, mediante decisión Nº 2009-676 de fecha veintisiete (27) de abril de dos mil nueve (2009), dictada en el caso ‘Carmen Santiago de Sánchez, Helena Pasalky y otros, contra la Corporación de Salud del Estado Aragua (CORPOSALUD-ARAGUA)’ y lo preceptuado en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a cuyo vencimiento comenzarán a transcurrir los cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia, así como los diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil. Vencidos como se encuentren los mencionados lapsos, se procederá, mediante auto expreso y separado, a dar inicio al procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Cúmplase lo ordenado (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Por otra parte, cabe indicar que en fecha 8 de marzo de 2012, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, consignó Oficio de notificación dirigido a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, el cual fue recibido el 1º de marzo de 2012.
Asimismo, se debe señalar que la Secretaría Accidental de esta Corte dejó constancia mediante auto de fecha 25 de abril de 2012, que las partes se encontraban notificadas del auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 14 de noviembre de 2011, y a los fines de su cumplimiento, ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia se concedió cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguiente para la fundamentación a la apelación.
Asimismo, el 21 de mayo de 2012, vencidos como se encontraba los lapsos fijados en el auto supra transcrito a los fines previstos en el artículo 92 y 93 eiusdem, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación.
En esa misma oportunidad, la Secretaria de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó que “(…) desde el día dos (2) de mayo de dos mil doce (2012), inclusive, fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación de la apelación, hasta el día diecisiete (17) de mayo de dos mil doce (2012), inclusive, fecha en la cual concluyó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 2, 3, 7, 8, 9, 10, 14, 15, 16 y 17 de mayo de 2012. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cinco (5) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 26, 27, 28, 29 y 30 de abril de 2012 (…)”.
Ello así, de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente judicial, evidencia esta Alzada que la parte apelante incumplió con la carga procesal de presentar el escrito de fundamentación de la apelación ejercida, razón por la cual es necesario traer a colación la norma contenida en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días para que la otra parte dé contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Negrillas de esta Corte).
Conforme al dispositivo legal precedentemente transcrito queda establecido que después de cumplido el lapso de diez (10) días al que se hace referencia, la parte apelante debe presentar su escrito contentivo de los fundamentos de hecho y derecho de dicha apelación, de lo contrario se considerará desistida la misma.
En este sentido es menester para esta Corte traer a colación lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 01013, de fecha 19 de octubre de 2010, caso: Gerardo William Méndez Guerrero, en lo que respecta a la carga procesal que tiene la parte apelante, de fundamentar la apelación ejercida en el lapso establecido, a tal efecto precisó lo siguiente:
“(…) El artículo citado establece la carga procesal para la parte apelante, de presentar dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito en el que se expongan las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación. De igual forma, impone como consecuencia jurídica que la falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento tácito de la apelación”.
Ahora bien, esta Corte debe reiterar que la Secretaría de esta Corte dejó constancia mediante auto de fecha 25 de abril de 2012, que las partes se encontraban notificadas del auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 14 de noviembre de 2011, y a los fines de su cumplimiento, ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia se concedió cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación a la apelación.
Asimismo, en fecha 21 de mayo de 2012, este Órgano Jurisdiccional ordenó realizar el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación.
En esa misma oportunidad, la Secretaria Accidental de esta Corte certificó que “(…) desde el día dos (2) de mayo de dos mil doce (2012), inclusive, fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación de la apelación, hasta el día diecisiete (17) de mayo de dos mil doce (2012), inclusive, fecha en la cual concluyó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 2, 3, 7, 8, 9, 10, 14, 15, 16 y 17 de mayo de 2012. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cinco (5) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 26, 27, 28, 29 y 30 de abril de 2012 (…)”.
Siendo así, esta Alzada observa que puede constatarse en las actas que corren insertas en el presente expediente que una vez abierto el lapso para la fundamentación de la apelación la misma no se efectuó, en tal sentido cabe destacar que la parte apelante no consignó el escrito pertinente para la fundamentación de la apelación de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece, que “La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”.
Ello así, observa esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el a quo que el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto fundamental.
Por las razones antes expuestas, resulta forzoso para esta Alzada declarar Desistida la apelación interpuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aplicable y en consecuencia, se declara Firme la sentencia dictada en fecha 26 de abril de 2011, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo del Estado Falcón. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta en fecha 20 de septiembre de 2011, por la abogada Heliana Barroeta, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Universidad Nacional Experimental “Francisco de Miranda” (UNEFM), contra la decisión dictada en fecha 26 de abril de 2011, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo del Estado Falcón, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por el ciudadano José Yancarlos Yepez Hurtado, actuando en su condición de Rector de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL “FRANCISCO DE MIRANDA” (UNEFM), debidamente asistido por el abogado Wladimir Jesús Salom Guerrero, contra la Providencia Administrativa Nº 17-2009, de fecha 3 de marzo de 2009, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LA CIUDAD DE CORO, ESTADO FALCÓN, mediante la cual declaro “(…) Con Lugar la Solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS interpuesta por el ciudadano TEOFILO (sic) JOSE (sic) CORDERO POLANCO (…)”.
2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3.- FIRME la sentencia apelada.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de origen y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los cinco (5) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/21
Exp. Nº AP42-R-2011-001091
En fecha ___________ ( ) de ______________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) ______________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2012-_________.
La Secretaria Acc.,
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