Expediente Nº AP42-R-2011-001108
Juez Ponente: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El 6 de octubre de 2011, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio Número 0011-1475 de fecha 4 de octubre de 2011, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano FRANCISCO JOSÉ BERNAL COLMENARES titular de la cédula de identidad Nº 6.273.774, asistido por el abogado Luis Eduardo Rueda, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 6.025, contra la providencia administrativa Número 524-07 del 30 de mayo de 2007, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR (SEDE NORTE).

Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 4 de octubre de 2011, mediante el cual el referido Juzgado Superior oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por el abogado Luis Eduardo Rueda, actuando con el carácter de apoderado judicial del recurrente, contra la decisión proferida por el aludido Juzgado Superior en fecha 24 de septiembre de 2010, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

En fecha 10 de octubre de 2011, se dio cuenta a esta Corte. En esa misma fecha, se designó ponente al ciudadano Juez Emilio Ramos González, igualmente se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título IV, Capítulo III, artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el entendido que la parte apelante debía presentar por escrito los fundamentos de hecho y derecho de la apelación acompañado de las pruebas documentales dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, de conformidad con los artículos 91 y 92 ejusdem.

En fecha 26 de octubre de 2011, el apoderado judicial del recurrente consignó escrito de fundamentación a la apelación.

En fecha 31 de octubre 2011, se abrió el lapso de cinco (5) días para la contestación a la fundamentación a la apelación, el cual venció en fecha 7 de noviembre de 2011.

En fecha 14 de noviembre de 2011, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente.

En fecha 16 de noviembre de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 27 de agosto de 2007, el ciudadano Francisco José Bernal Colmenares asistido por el abogado Luis Eduardo Rueda, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa Número 524-07 del 30 de mayo de 2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador (Sede Norte), realizando las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Alegó que “(…) Ocurr[e] con la finalidad de presentar formalmente el Recurso Contencioso Administrativo Laboral de Nulidad por Ilegalidad contra el Acto Administrativo de efectos Particulares, contenido en la Providencia Administrativa de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador(Sede Norte), Sala de Fuero Sindical, de fecha 30 de mayo de 2.007 (…) En fecha 18 de noviembre del año 2.005, la Empresa ‘COLECTIVOS DEL NORTE C.A.’, actuando con el carácter de Patrono, solicitó en escrito la Calificación de Faltas en [su] contra, por haber incurrido en supuestas faltas de asistencia al trabajo de conductor de autobús, durante los días 25 de octubre, 02 y 05 de noviembre de 2.005, contempladas en la letra f) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)”(Mayúsculas del Original) [Corchetes de esta Corte ].

Sostuvo que “(…) La Providencia Administrativa de la Inspectoría del Trabajo mencionada, incurrió en violación del artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo y del artículo 2º (sic) del Decreto de Inamovilidad Laboral No 5.265 de fecha 20 de marzo de 2.007 (…) Asimismo la Providencia Administrativa incurrió en violación de los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como de los artículos 9 y 10 ejusdem, en virtud de que no apreció el valor probatorio de la Constancia Medica (…)”(Mayúsculas del Original) [Corchetes de esta Corte ].

Arguyó que “(…) De igual manera la Providencia Administrativa incurrió en violación de los artículos 53 y 54 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en relación con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que la Inspectoría del Trabajo ha debido solicitar información al referido Organismo Asistencial (…) De igual manera impugnó la Providencia Administrativa, por infracción del artículo 41 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de haber aplicado en forma indebida la precitada disposición, en la tramitación del lapso de pruebas (…)”.

Relató que “(…) la Providencia Administrativa incurrió en violación del artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no hizo el debido análisis y estudio de la prueba de la Constancia Medica expedida por el Seguro Social Obligatorio de fecha 25 de octubre de 2.005 inserta en el folio 20 del Expediente Administrativo (…)” .

Finalmente solicitó que “(…) una vez verificado el cumplimiento los requisitos de admisibilidad del presente Recurso, sea admitido y sustanciado conforme al procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y se restablezca la situación jurídica lesionada, mediante la declaratoria con lugar del Presente Recurso de Nulidad por Ilegalidad (…)”(Mayúsculas del Original) [Corchetes de esta Corte ].

II
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 24 de septiembre de 2010, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:

“(…) Con relación a la primera denuncia, el recurrente argumentó que la Inspectoría del Trabajo había vulnerado el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, al aplicar las disposiciones contenidas en el artículo 41 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Con relación a esta denuncia, se observa que riela al folio doce (12) del expediente administrativo, auto de fecha 13 de junio de 2006, emitido por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, según la cual ese Despacho ordena abrir la articulación probatoria del referido procedimiento de calificación de faltas, de conformidad con lo previsto en el artículo 41 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, estableciendo en consecuencia un lapso de diez (10) días hábiles, de los cuales, los tres (03) primeros días serán para la promoción, los dos (02) días siguientes serán para realizar las oposiciones pertinentes y los cinco (05) días restantes serán para la evacuación de las pruebas.-

En este punto, resulta necesario tener en consideración que en el procedimiento administrativo rige el principio de flexibilidad procedimental reflejado en la no preclusividad y adaptabilidad de las fases procedimentales. Así pues, aun cuando la Inspectoría del Trabajo no aplicó el procedimiento previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, ello no la restringe a aplicar otros procedimientos más garantistas o inclusive adaptar el mencionado procedimiento a las circunstancias del caso en concreto.

Debe destacarse que también opera en materia de procedimiento administrativo, el denominado principio antiformalista o de informalidad administrativa, que lo recoge nuestra legislación procedimental como la posibilidad de efectuar alegaciones en cualquier momento del procedimiento administrativo (Artículo 32 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos), posibilidad de utilizar cualquier medio de prueba o flexibilidad probatoria (Artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos), el principio de no preclusividad o no establecimiento de una articulación de fases con sucesión preclusiva (artículos 23 y 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos), intrascendencia de los errores en la calificación de los recursos (Artículo 86 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos) y la teoría del conocimiento adquirido.

En este orden de ideas debe entenderse, y ello es el criterio de este Juzgador, que el principio antiformalista o de la no formalidad estricta del procedimiento administrativo (Vid., sentencias de la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, 11 de agosto de 1983; 06 de junio de 1985), debe servir más útilmente a la investigación de la verdad material y defensa del interés general, conceptos implicados en la tutela del principio de legalidad consagrado en la Constitución, lo cual ha sido una posición tradicional ratificada en muchísimas oportunidades, al manifestar que dentro del procedimiento administrativo, no es posible equiparar, en su aspecto formal, la decisión gubernamental con la sentencia como acto típico que es de conclusión normal del proceso civil, de la misma manera, el procedimiento administrativo en general, no puede estar dotado de la misma técnica formalista que el proceso civil ordinario” (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 16 de diciembre de 1974).

Así las cosas, es menester resaltar que si bien es cierto que la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador, dio a la solicitud de calificación de faltas interpuesta contra el recurrente, una tramitación procedimental distinta a la prevista en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, quien suscribe considera que tal situación no es suficiente para declarar la nulidad del acto administrativo impugnado, dado que la jurisprudencia ha establecido que no toda vulneración o infracción de normas procedimentales producen indefensión de las partes, pues ésta solo tiene lugar cuando se priva a las partes de algunos de los instrumentos que el ordenamiento jurídico pone a su alcance para la defensa de sus derechos con el consiguiente perjuicio. En efecto, de acuerdo con los razonamientos anteriores, el procedimiento administrativo es susceptible de adaptaciones o modificaciones procedimentales siempre que no afecten el derecho a la defensa de las partes, lo cual debe colocarse en determinados supuestos por encima de la presencia de algunos errores materiales y vicios en que incurra la Administración, siendo que, la finalidad del procedimiento administrativo es la búsqueda de la verdad material, tal como se expuso en líneas precedentes, por lo que tales adaptaciones son aceptables, siempre que no hayan causado agravio en los derechos e intereses del administrado.

En el presente caso, se observa que aun cuando la Administración implementó un procedimiento distinto al previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, ello no es suficiente para declarar la nulidad del acto administrativo, puesto que no consta en el expediente que el procedimiento aplicado haya vulnerado los derechos y garantías del recurrente sino que muy por el contrario, en términos comparativos, la etapa probatoria prevista en el artículo 41 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, es mayor a la prevista en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, que consagra una articulación probatoria de ocho (08) días hábiles; aunado al hecho que durante el referido lapso, el recurrente promovió y evacuó las pruebas que consideró necesarias para su defensa, lo cual se evidencia del escrito de promoción de pruebas que riela a los folios 16 y 17 del expediente administrativo, así como de las documentales que se encuentran anexas en dicho escrito, por lo que al no existir en la presente causa una trasgresión de los derechos del recurrente como consecuencia de la aplicación de la articulación probatoria prevista en el artículo 41 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, quien decide considera que en el presente caso es procedente aplicar el principio estudiado al acto administrativo impugnado puesto que la tramitación del procedimiento de calificación de faltas por una normativa distinta a la prevista en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo no amerita sacrificar todo el procedimiento de calificación de faltas, retrotrayendo el acto administrativo a la oportunidad en que se incurrió en dicho error con la innecesaria dilación de tiempo que implica dictar otro acto administrativo, y en consecuencia, los efectos del acto administrativo impugnado deben conservarse, pues el fin jurídico perseguido dentro del procedimiento administrativo, específicamente en el lapso probatorio cuestionado fue alcanzado, debiendo considerarse válido y eficaz el acto definitivo, no siendo procedente la pretensión del recurrente en los términos denunciados, por lo que se desestima el presente alegato y así se declara.

Como segundo aspecto el recurrente denuncia la violación de las disposiciones contenidas en los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los artículos 9 y 10 ejusdem, en concordancia con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que la Inspectoria del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, no le otorgó valor probatorio a la Constancia Médica expedida por la Doctora Dora Urdaneta Bessil del Centro Médico Carlos Díaz del Cuervo dependiente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en fecha 25 de octubre de 2005 y que se encuentra al folio 20 del expediente administrativo, en el cual se acredita que el recurrente compareció a consulta médica en fecha 25 de octubre de 2005, así como tampoco solicitó información al centro médico antes señalado, para demostrar si el recurrente asistió o no a consulta médica en esa fecha. A los fines de demostrar sus dichos, el recurrente durante la etapa probatoria consignó en original, la referida constancia médica que se encuentra al folio 45 del expediente judicial.

En primer término, debe resaltarse que el acto administrativo impugnado fue dictado en el marco de un procedimiento administrativo cuya naturaleza reviste sustancia jurisdiccional, en el cual son las partes y no la Administración quienes tienen la carga de demostrar sus pretensiones y derechos subjetivos alegados, así como la obligación de cumplir las cargas procesales que correspondan, ya que su inobservancia deviene desfavorablemente sin lugar a dudas, para la parte que la elude, por lo que la Administración no estaba obligada a comprobar si el recurrente asistió a consulta médica el día 25 de octubre de 2005, sino que era el accionante quien debía comprobar la veracidad de sus dichos. No obstante del acto administrativo recurrido se observa que la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador, no valoró la documental promovida por el recurrente en virtud que la misma había sido impugnada por el patrono durante el procedimiento administrativo, por lo que éste sentenciador, pasa a revisar el valor probatorio de dicha documental y al respecto observa:

Durante el procedimiento administrativo, el recurrente promueve copia fotostática de la constancia de asistencia a consulta médica emitida por la doctora Dora Urdaneta Bassil, cuya forma es la Nº 15477 perteneciente al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la cual se encuentra al folio 20 del expediente administrativo y a cuyo reverso se observa una nota que certifica la firma de la referida profesional de la medicina, con un sello húmedo perteneciente al Centro Médico ‘Dr. Carlos Diex Cuervo’. Asimismo, durante el presente procedimiento contencioso el recurrente consignó el original de la mencionada constancia y cuyo objeto era justificar la ausencia a su puesto de trabajo el día 25 de octubre de 2005, que corre inserta al folio 45 del presente expediente.

Ahora bien, de una simple comparación realizada por este sentenciador, de dichas constancias, vale decir, el documento original que se encuentra en el expediente judicial y la copia fotostática que se encuentra en el expediente administrativo, se observa que existen entre ambas documentales algunas discrepancias que pueden ser notadas a simple vista, lo cual pone en duda la veracidad de la referida documental. Así pues se observa que en el documento original, se deja constancia de la comparecencia del ciudadano FRANCISCO BERNAL, a consulta médica en fecha 25 de octubre de 2005, mientras que en la copia simple que se encuentra en el expediente administrativo, se identifica al recurrente como FRANCISCO J BERNAL, por lo que observamos a primera vista la imprecisión en cuanto a la identificación del asegurado, dado que de la copia simple se denota la existencia de una discrepancia, es decir; la consonante “J”, que no encontramos reflejada en el documento original, pese a que se afirma que ésta última es la original de la primera.

Al mismo tiempo de la constancia medica presentada en original, se puede observar el sello húmedo de donde se lee lo siguiente: “Medicina General. CONSULTORIO Nº 8, Chacao IVSS”; dicho sello húmedo no se observa en la copia simple consignada en el expediente administrativo, lo que hace presumir a este sentenciador que no se trata del mismo documento.

De igual forma, encontramos que la ubicación del sello húmedo perteneciente a la doctora Dora Urdaneta Bessil, se encuentra asentado en una posición distinta entre la constancia médica original y la copia simple que se encuentra en el expediente administrativo, así como se puede observar que el sello húmedo del Centro Médico “Dr. Carlos Diez del Ciervo” que se encuentran en el expediente judicial es de mayores dimensiones que el que se encuentra en el expediente administrativo, e inclusive del sello húmedo que riela en la copia simple del expediente administrativo se observa claramente la existencia de un error gramatical en la denominación del Centro Médico dado que, del expediente administrativo se puede leer que el mismo es denominado Centro Médico “Dr. Carlos Diex del Ciervo”, mientras que como se dijo anteriormente del original se puede leer que la nomenclatura correcta es “DIEZ” y no “DIEX”, como se refleja del expediente administrativo.

Así las cosas dadas las considerables discrepancias existentes entre ambas documentales, debe concluirse que las mismas son inconsistentes, lo que pone en duda su valor probatorio, circunstancia ante la cual el Tribunal se abstiene de valorarlas para la solución de justicia en el presente caso y así se declara.

Por último, se observa que la Sociedad Mercantil Colectivos del Norte, C.A, promovió durante la etapa probatoria, originales de recibos de pago emitidos a favor del recurrente, de fechas 28 de octubre y 11 de noviembre de 2005, donde se deja constancia de las faltas injustificadas por parte del accionante a sus puestos de trabajo, los días 25 de octubre, 02 y 05 de noviembre de 2005, las cuales al ser impugnadas de forma extemporánea por el ciudadano LUIS EDUARDO RUEDA, durante el procedimiento administrativo, y no constar ni en el expediente administrativo ni en el judicial pruebas capaces de enervar su valor probatorio, hacen forzoso para quien decide, reconocer que quedaron demostradas las ausencias del recurrente a su puesto de trabajo durante tres (03) días hábiles en el período de treinta (30) días contínuos, debiendo concluir este sentenciador que quedo plenamente demostrado en sede administrativa la procedencia de la causal de despido justificado prevista en el literal “f” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que debe señalar este Juzgador que la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, actuó conforme a derecho y en consecuencia resulta forzoso declarar SIN LUGAR el presente recurso de nulidad y así se establece.

(…omissis…)

En torno a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano FRANCISCO JOSÉ BERNAL COLMENARES, titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.273.774, debidamente asistido por el abogado LUIS EDUARDO RUEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6.025, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 524-07, de fecha 30 de mayo de 2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador.”

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha en fecha 26 de octubre de 2011, el apoderado judicial del recurrente presentó escrito de fundamentación a la apelación, basado en los siguientes argumentos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:

Señaló que “(…) En el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad por ilegalidad se denunció la violación del artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo y del artículo 2° del Decreto de Inamovilidad Laboral N° 5.265 de fecha 20 de marzo de 2007 por aplicación indebida del artículo 41 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo para la tramitación del lapso de pruebas en el procedimiento seguido en la Inspectoría del Trabajo, para lo cual se fundamento esta denuncia expresando que el mencionado artículo 453 de la Ley del Trabajo tiene previsto que en el caso de que no haya conciliación se abrirá una articulación probatoria de ocho días hábiles y que los tres primeros serán para promover y los cinco siguientes para la evacuación y que serán procedentes las pruebas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, con lo cual no era procedente la aplicación de otra disposición relacionada con el lapso probatorio del procedimiento de Inamovilidad Laboral y siendo además que el referido Decreto N° 5.265 de fecha 20 de marzo de 2007 remite expresamente al artículo 453 ejusdem para la realización del respectivo procedimiento y por consiguiente resulta inaplicable el artículo 41 del Reglamento al presente caso de Inamovilidad laboral y por ello se quebrantó el precitado artículo 453 de Ley Orgánica del Trabajo y sin embargo la sentencia recurrida declaró sin lugar esta denuncia, aduciendo que en el Procedimiento administrativo rige la flexibilidad procedimental reflejado en la no preclusividad (sic) y adaptabilidad de las fases procedimentales y que ello no la restringe a aplicar otros procedimientos más garantistas o inclusive adaptar el mencionado procedimiento a las circunstancias del caso y que en el procedimiento administrativo opera el principio antiformalista o de informalidad administrativa, que es recogido en el artículo 32 de Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo; sin embargo se considera que estas consideraciones del a quo son aplicables para los procedimientos administrativos regulados por la Ley Orgánica de Procedimientos Aduimp4nttivos, habida cuenta que la Inamovilidad Laboral está sometida a un procedimiento especial regalado en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)”.

Reseñó que “(…) Asimismo el Tribunal a quo declaró sin lugar las infracciones de los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo referidas a la falta de apreciación de Constancia Médica expedida por la Dra. Dora Urdaneta (…) el a-quo no apreció la misma Constancia Médica que se promovió en el lapso probatorio del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad por Ilegalidad (…) lo cual indica que no se hizo el análisis y estadio integral del contenido de este documento, sino que incurrió en sutilezas para no apreciarlo, cuando ha debido analizar el contenido integro de la Constancia Médica (…) por lo tanto la sentencia del a quo quebrantó esta disposición y el artículo 54 de Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto la Inspectoría del Trabajo la debido solicitar información al Seguro Social de oficio, conforme lo requiere el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil que son aplicables al presente caso (…)”.

IV
DE LA COMPETENCIA

En primer término, antes de pasar a conocer del fondo del asunto debatido, debe esta Corte pronunciarse respecto de su competencia para conocer de las acciones que se interpongan con ocasión de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo; a tal respecto, es menester señalar que, sobre el particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres, en la oportunidad de resolver una acción de amparo constitucional, estableció lo siguiente:

“De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara”. (Resaltado de esta Corte).

En este sentido, debe esta Corte destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 254 de fecha 15 de marzo de 2011, caso: Jesús Rincones, con ocasión de resolver un conflicto negativo de competencia planteado para el conocimiento de una acción de amparo constitucional ejercido contra la sociedad mercantil Editorial R.G., C.A. (Nueva Prensa de Guayana), señaló lo siguiente:

“En este sentido, esta Sala estima necesario señalar que recientemente dictó sentencia N° 955 del 23 de septiembre de 2010 (caso: ‘Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros’), con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, en la que estableció que es la jurisdicción laboral la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, sea que se trate de los juicios de nulidad contra las referidas providencias, así como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas que han quedado firmes en sede administrativa o, que se trate de acciones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos. Al efecto sostuvo lo siguiente:
‘(...) En vista de esta situación, considera oportuno la Sala revisar los criterios de interpretación de esta norma constitucional que ha venido aplicando de manera pacífica y reiterada en casos como el de autos, a fin de garantizar la efectiva vigencia y respeto de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

(…omissis…)

De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación’.

De esta forma concluye esta Sala, argumentando lo siguiente:

‘(…) En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos: son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el articulo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo (…)’ (Subrayados de esta Sala).

Visto lo anterior, esta Sala advierte que los conflictos de competencia que surjan en las acciones intentadas con ocasión a las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, se resolverán atendiendo el criterio vinculante contenido en la sentencia N° 955/10, es la jurisdicción laboral la competente para conocer de los amparos ejercidos por el incumplimiento de dichas providencias administrativas.

Igualmente, se advierte que esta Sala mediante sentencia N° 108/2011 (caso: ‘Libia Torres Márquez’), estableció que a ‘(…) todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a dichos juicios, e incluso los que hayan surgido con anterioridad al presente fallo, se resolverán atendiendo el criterio vinculante contenido en la sentencia N° 995/10 (sic) (…)’. (Resaltado de la Sala).

Ahora bien, esta Sala observa que independientemente de la oportunidad en que hubiere sido intentada la acción que tenga por objeto el incumplimiento de una Providencia Administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo, la competencia debe corresponder a los tribunales laborales, ya que con ello se favorecería a las partes dado que conocería un tribunal especializado en la materia laboral, lo que viene a responder al contenido propio de la relación, pues tales providencias ‘(…) se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores (…)’ (Vid. Sentencia 955/2010).

Ello así, dada la magnitud de las causas afectadas por este cambio de criterio, debe destacarse que la remisión a los tribunales con competencia laboral no constituiría una aplicación retroactiva in peius sino in meius, ya que el conocimiento por parte de los juzgados laborales mantiene la necesaria conexión con la garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la oportunidad de resolver un conflicto de competencia, concluyó que las acciones intentadas contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, se resolverán atendiendo el criterio vinculante contenido en la sentencia N° 955/10, y señaló que es la jurisdicción laboral la competente para conocer de las acciones ejercidas contra dichas providencias administrativas.

Sin embargo, mediante sentencia Nº 311-2011, de fecha 18 de marzo de 2011, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se ordenó publicar en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en la oportunidad de conocer un conflicto de competencia, señaló:

“No obstante, en respeto a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 constitucionales, aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra -por o a favor de los tribunales de lo contencioso-administrativos, continuarán su curso hasta su culminación. Así se decide”. (Resaltado de esta Corte).

De acuerdo con las precisiones realizadas, vistos los lineamientos establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y siendo que ya hubo declaratoria de competencia por parte de esta Jurisdicción Contenciosa Administrativa, estima esta Corte, que en el presente caso debe tomarse en consideración el principio de perpetuatio fori, establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, según el cual la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ella los cambios posteriores de dicha situación, salvo disposición de la Ley. (Vid. Sentencia N° 832 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de julio de 2004, Caso: Minera Las Cristinas C.A., vs. Corporación Venezolana de Guayana).

Así, sobre la base de lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo tal y como ya lo ha realizado en anterior oportunidad (Vid. Sentencia dictada por esta Corte en fecha 28 de abril de 2011, Caso: Constructora Vialpa, S.A, Nº 2011-0663) declara su COMPETENCIA, y pasa a pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido contra la sentencia del 24 de septiembre de 2010, proferida por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo. Así se decide.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecida la competencia, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por el recurrente contra la sentencia del 24 de septiembre de 2010, emanada del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo

- Del recurso de apelación interpuesto

En primer lugar debe señalarse que el objeto de la presente apelación es la pretensión de nulidad del fallo dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 24 de septiembre de 2010, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.

- Del Silencio de Pruebas

En relación con esto, observa esta Alzada que el recurrente denunció en su escrito de fundamentación a la apelación que el iudex a quo incurrió en el vicio de silencio de pruebas, fundamentando su pretensión en que “(…) Asimismo el Tribunal a quo declaró sin lugar las infracciones de los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo referidas a la falta de apreciación de Constancia Médica expedida por la Dra. Dora Urdaneta (…) el a-quo no apreció la misma Constancia Médica que se promovió en el lapso probatorio del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad por Ilegalidad (…) lo cual indica que no se hizo el análisis y estudio integral del contenido de este documento, sino que incurrió en sutilezas para no apreciarlo, cuando ha debido analizar el contenido íntegro de la Constancia Médica (…) por lo tanto la sentencia del a quo quebrantó esta disposición y el artículo 54 de Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto la Inspectoría del Trabajo ha debido solicitar información al Seguro Social de oficio, conforme lo requiere el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil que son aplicables al presente caso (…)”.

Así pues, este Órgano Jurisdiccional al analizar los argumentos expuestos por la representación judicial del apelante en su escrito de fundamentación, observó que dicha representación denunció lo que en la doctrina se conoce como el vicio de inmotivación de la sentencia por silencio de prueba.

Ello así, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, considera pertinente traer a colación lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia Nº 4.577 de fecha 30 de junio de 2005, caso: Lionel Rodríguez Álvarez, contra el Banco de Venezuela C.A., Banco Universal, en relación a la obligación del Juez de analizar los elementos probatorios cursantes en autos. A tal efecto, la citada decisión sostuvo lo siguiente:

“(…)En cuanto al denunciado vicio de silencio de prueba, cabe destacar que aun cuando el mismo no está configurado expresamente como una causal de nulidad en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, la Sala estima que cuando se silencia una prueba en sede judicial, bien porque no se menciona o no se analiza ni juzga sobre su valor probatorio, explicando las razones del por qué se aprecia o se desestima, para luego y a partir de allí, establecer hechos o considerar otros como no demostrados, se infringe el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que el juez no estaría expresando las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su fallo.

En efecto, el juez tiene la obligación de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del juez respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al no realizarse la debida valoración de los medios probatorios, el juez no expresa las razones de hecho y de derecho que motivan el fallo.

No obstante, esta obligación del juez no puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido, es decir, el hecho de que la valoración que haga el juez sobre los medios probatorios para establecer sus conclusiones, se aparte o no coincida con la posición de alguna de las partes procesales, no debe considerarse como silencio de pruebas; por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, no juzgue, aprecie o valore algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese, en principio, afectar el resultado del juicio (…)”. (Negrillas de esta Corte).

Del criterio jurisprudencial anteriormente transcrito se infiere que es deber de cada juez analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido en un determinado asunto, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre su criterio respecto de ellas para decidir conforme a lo alegado y probado en autos, configurándose el vicio de silencio de pruebas cuando el juzgador, aún haciendo mención de ella, deja de realizar el debido análisis afectando el resultado del juicio (Vid. Sentencia emanada de esta Corte Nº 2011-0968 de fecha 22 de junio de 2011, Caso: Antonio José Mundaraín Moya, contra el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas C.I.C.P.C.).

Dicho esto, advierte este Órgano Jurisdiccional que el vicio de silencio de pruebas tiene su fundamento legal en la norma contenida en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:

“Artículo 12.- Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados o probados (…)”

Asimismo, esta Corte estima pertinente transcribir el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 509.- Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas.”

Conforme a lo expuesto, resulta evidente el deber de todo Juez de realizar el examen de todas las pruebas aportadas por las partes, concatenado con el artículo 12 previamente transcrito, por lo que la inmotivación del fallo por silencio de pruebas se producirá cuando el Juez en el desarrollo de su labor jurisdiccional, ignore totalmente la pruebas cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo y quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar el resultado del juicio. (Vid. Sentencia Nº 1.507, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 7 de junio 2006, en el caso: Edmundo José Peña Soledad, contra la Sociedad Mercantil C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima).

Precisado lo anterior, esta Corte advierte que la parte recurrente denunció en su escrito de fundamentación a la apelación la omisión de pronunciamiento por parte del Juez sobre las pruebas de Constancia Médica, siendo que el iudex a quo en su sentencia dictaminó lo siguiente:

“(…) la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, no le otorgó valor probatorio a la Constancia Médica expedida por la Doctora Dora Urdaneta Bessil del Centro Médico Carlos Díaz del Cuervo dependiente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en fecha 25 de octubre de 2005 y que se encuentra al folio 20 del expediente administrativo, en el cual se acredita que el recurrente compareció a consulta médica en fecha 25 de octubre de 2005 (…) durante la etapa probatoria consignó en original, la referida constancia médica que se encuentra al folio 45 del expediente judicial.-

(…omissis…)

(…) la Administración no estaba obligada a comprobar si el recurrente asistió a consulta médica el día 25 de octubre de 2005, sino que era el accionante quien debía comprobar la veracidad de sus dichos. No obstante del acto administrativo recurrido se observa que la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador, no valoró la documental promovida por el recurrente en virtud que la misma había sido impugnada por el patrono durante el procedimiento administrativo, por lo que éste (sic) sentenciador, pasa a revisar el valor probatorio de dicha documental y al respecto observa:

Durante el procedimiento administrativo, el recurrente promueve copia fotostática de la constancia de asistencia a consulta médica emitida por la doctora Dora Urdaneta Bassil, cuya forma es la Nº 15477 perteneciente al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la cual se encuentra al folio 20 del expediente administrativo y a cuyo reverso se observa una nota que certifica la firma de la referida profesional de la medicina, con un sello húmedo perteneciente al Centro Médico “Dr. Carlos Diex Cuervo”. Asimismo, durante el presente procedimiento contencioso el recurrente consignó el original de la mencionada constancia y cuyo objeto era justificar la ausencia a su puesto de trabajo el día 25 de octubre de 2005, que corre inserta al folio 45 del presente expediente.

Ahora bien, de una simple comparación realizada por este sentenciador, de dichas constancias, vale decir, el documento original que se encuentra en el expediente judicial y la copia fotostática que se encuentra en el expediente administrativo, se observa que existen entre ambas documentales algunas discrepancias que pueden ser notadas a simple vista, lo cual pone en duda la veracidad de la referida documental. Así pues se observa que en el documento original, se deja constancia de la comparecencia del ciudadano FRANCISCO BERNAL, a consulta médica en fecha 25 de octubre de 2005, mientras que en la copia simple que se encuentra en el expediente administrativo, se identifica al recurrente como FRANCISCO J BERNAL, por lo que observamos a primera vista la imprecisión en cuanto a la identificación del asegurado, dado que de la copia simple se denota la existencia de una discrepancia, es decir; la consonante “J”, que no encontramos reflejada en el documento original, pese a que se afirma que ésta (sic) última es la original de la primera.

Al mismo tiempo de la constancia médica presentada en original, se puede observar el sello húmedo de donde se lee lo siguiente: “Medicina General. CONSULTORIO Nº 8, Chacao IVSS”; dicho sello húmedo no se observa en la copia simple consignada en el expediente administrativo, lo que hace presumir a este sentenciador que no se trata del mismo documento.

De igual forma, encontramos que la ubicación del sello húmedo perteneciente a la doctora Dora Urdaneta Bessil, se encuentra asentado en una posición distinta entre la constancia médica original y la copia simple que se encuentra en el expediente administrativo, así como se puede observar que el sello húmedo del Centro Médico “Dr. Carlos Diez del Ciervo” que se encuentran en el expediente judicial es de mayores dimensiones que el que se encuentra en el expediente administrativo, e inclusive del sello húmedo que riela en la copia simple del expediente administrativo se observa claramente la existencia de un error gramatical en la denominación del Centro Médico dado que, del expediente administrativo se puede leer que el mismo es denominado Centro Médico “Dr. Carlos Diex del Ciervo”, mientras que como se dijo anteriormente del original se puede leer que la nomenclatura correcta es “DIEZ” y no “DIEX”, como se refleja del expediente administrativo.

Así las cosas dadas las considerables discrepancias existentes entre ambas documentales, debe concluirse que las mismas son inconsistentes, lo que pone en duda su valor probatorio, circunstancia ante la cual el Tribunal se abstiene de valorarlas para la solución de justicia en el presente caso y así se declara.”

Del extracto de la sentencia del a quo, observa esta Corte que se hace mención expresa de la prueba sobre la mencionada Constancia médica, de la cual se observa que el referido Juzgado Superior realizó un estudio minucioso de la mencionada Constancia Médica, mencionando que dicha constancia médica que riela al folio 18 en el expediente administrativo no es igual ni tiene similitud con la constancia médica que riela al folio 45 del expediente judicial, concluyendo el A quo que “ (…) las considerables discrepancias existentes entre ambas documentales, debe concluirse que las mismas son inconsistentes, lo que pone en duda su valor probatorio (…)”.

En relación a lo anterior, esta Corte debe de igual forma realizar estudio de la constancia médica que riela al folio 18 del expediente administrativo en copia fotostática y constancia médica en original que riela al folio 45 del expediente judicial, para lo cual se evidencia lo siguiente:

Se observa que los sellos impresos en ambas constancias discrepan, ya que en la Constancia Médica Original el mismo tiene un tamaño superior al que se encuentra en la copia fotostática que se encuentra en el expediente administrativo, aunado a que en la Constancia Médica Original se observa que el sello se enuncia el nombre de “Centro Médico ‘Dr. Carlos Cruz Diez Ciervo’”, y la copia fotostática se observa que enuncia “Centro Médico ‘Dr. Carlos Cruz Diex Ciervo’”, más aun se observa que en Constancia Médica Original la existencia de un sello que enuncia lo siguiente: “Medicina General (…) Consultorio Nº 1 (…) Chacao IVSS (…)”, dicho sello no se observa en la copia fotostática.

De igual manera se observa que donde dice “nombre” en la Constancia Original dice lo siguiente “Francisco Bernal” y en copia fotostática dice “Francisco J. Bernal”, observándose otra discrepancia.

En este mismo orden de ideas, donde se señala “(…) en la consulta de (…)” que se observa en ambas constancias médicas, en ambas se colocó “Medicina Gral”, no obstante, en la Constancia Médica original las letras son de un tamaño superior al espacio donde se debe colocar el motivo de la consulta, y se observa que en la copia fotostática son de un tamaño inferior al referido espacio.

Esta Corte observa que existe un cúmulo de discrepancias entre la Constancia Médica Original y la copia fotostática, lo cual hace que ambas constancias no sean lo suficientemente congruentes, siendo ello así, las mismas tienen un valor probatorio dudoso.

Visto lo anterior, observa esta Alzada que, efectivamente, se analizó la Constancia Médica por el Juzgado a quo mencionada por el recurrente, en consecuencia, se desecha el alegato de la parte apelante al señalar que el iudex a quo no se pronunció sobre dicha prueba. Así se decide

- Del vicio de falso supuesto de derecho

En relación con esto, observa esta Alzada que el recurrente denunció en su escrito de fundamentación a la apelación que el iudex a quo incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, fundamentando su pretensión en que “(…) En el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad por ilegalidad se denunció la violación del artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo y del artículo 2° del Decreto de Inamovilidad Laboral N° 5.265 de fecha 20 de marzo de 2007 por aplicación indebida del artículo 41 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo para la tramitación del lapso de pruebas en el procedimiento seguido en la Inspectoría del Trabajo, para lo cual se fundamento (sic) esta denuncia expresando que el mencionado artículo 453 de la Ley del Trabajo tiene previsto que en el caso de que no haya conciliación se abrirá una articulación probatoria de ocho días hábiles y que los tres primeros serán para promover y los cinco siguientes para la evacuación y que serán procedentes las pruebas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, con lo cual no era procedente la aplicación de otra disposición relacionada con el lapso probatorio del procedimiento de Inamovilidad Laboral y siendo además que el referido Decreto N° 5.265 de fecha 20 de marzo de 2007 remite expresamente al artículo 453 ejusdem para la realización del respectivo procedimiento y por consiguiente resulta inaplicable el artículo 41 del Reglamento al presente caso de Inamovilidad laboral y por ello se quebrantó el precitado artículo 453 de Ley Orgánica del Trabajo y sin embargo la sentencia recurrida declaró sin lugar esta denuncia, aduciendo que en el Procedimiento administrativo rige la flexibilidad procedimental reflejado en la no preclusividad (sic) y adaptabilidad de las fases procedimentales y que ello no la restringe a aplicar otros procedimientos más garantistas o inclusive adaptar el mencionado procedimiento a las circunstancias del caso y que en el procedimiento administrativo opera el principio antiformalista o de informalidad administrativa, que es recogido en el artículo 32 de Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; sin embargo se considera que estas consideraciones del a quo son aplicables para los procedimientos administrativos regulados por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, habida cuenta que la Inamovilidad Laboral está sometida a un procedimiento especial regalado (sic) en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)”.

Así pues, este Órgano Jurisdiccional al analizar los argumentos expuestos por la representación judicial del apelante en su escrito de fundamentación, observó que dicha representación denunció lo que en la doctrina se conoce como el vicio de falso supuesto de derecho de la sentencia.

Ahora bien, observa esta Corte que en cuanto al vicio de falso supuesto de derecho denunciado por la parte recurrente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 123 de fecha 29 de enero de 2009 (caso: Zaramella Pavan Construction Company, S.A), sostuvo lo siguiente:

“En tal sentido, se aprecia que el vicio de falso supuesto se configura cuando el Juez al dictar un determinado fallo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho.

Por su parte, en cuanto al vicio de falso supuesto de derecho, cabe referir que, conforme a la jurisprudencia de la Sala, éste ocurre cuando los hechos que dan origen a la decisión existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el órgano jurisdiccional al dictar su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión. (Vid. Sentencia No. 00810 dictada por esta Sala Político-Administrativa en fecha 9 de julio de 2008, caso: Sucesión de Juana Albina Becerra de Ceballos)”.

En tal sentido, de la sentencia parcialmente transcrita, se evidencia que el vicio de falso supuesto trae consigo una distinción, materializada cuando una decisión se basa en hechos inexistentes, falsos o que no guarden relación con el objeto de la sentencia (falso supuesto de hecho); o cuando en el caso concreto, el supuesto de hecho existe pero el sentenciador en su decisión lo encuadra en una norma errónea o inexistente (faso supuesto de derecho).

Ahora bien, siendo que el vicio denunciado por la parte apelante es el falso supuesto de derecho, esta Alzada a los fines de determinar si efectivamente el Juez a quo fundamentó su decisión en una norma errónea o inexistente, resulta necesario traer a colación lo establecido en el fallo proferido, en torno a lo alegado por la parte apelante, lo cual quedó previsto en los siguientes términos:

Con relación a la primera denuncia, el recurrente argumentó que la Inspectoría del Trabajo había vulnerado el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, al aplicar las disposiciones contenidas en el artículo 41 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Con relación a esta denuncia, se observa que riela al folio doce (12) del expediente administrativo, auto de fecha 13 de junio de 2006, emitido por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, según la cual ese Despacho ordena abrir la articulación probatoria del referido procedimiento de calificación de faltas, de conformidad con lo previsto en el artículo 41 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, estableciendo en consecuencia un lapso de diez (10) días hábiles, de los cuales, los tres (03) primeros días serán para la promoción, los dos (02) días siguientes serán para realizar las oposiciones pertinentes y los cinco (05) días restantes serán para la evacuación de las pruebas.-

En este punto, resulta necesario tener en consideración que en el procedimiento administrativo rige el principio de flexibilidad procedimental reflejado en la no preclusividad y adaptabilidad de las fases procedimentales. Así pues, aun cuando la Inspectoría del Trabajo no aplicó el procedimiento previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, ello no la restringe a aplicar otros procedimientos más garantistas o inclusive adaptar el mencionado procedimiento a las circunstancias del caso en concreto.

Debe destacarse que también opera en materia de procedimiento administrativo, el denominado principio antiformalista o de informalidad administrativa, que lo recoge nuestra legislación procedimental como la posibilidad de efectuar alegaciones en cualquier momento del procedimiento administrativo (Artículo 32 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos), posibilidad de utilizar cualquier medio de prueba o flexibilidad probatoria (Artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos), el principio de no preclusividad o no establecimiento de una articulación de fases con sucesión preclusiva (artículos 23 y 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos), intrascendencia de los errores en la calificación de los recursos (Artículo 86 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos) y la teoría del conocimiento adquirido.
(…omissis…)
En el presente caso, se observa que aun cuando la Administración implementó un procedimiento distinto al previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, ello no es suficiente para declarar la nulidad del acto administrativo, puesto que no consta en el expediente que el procedimiento aplicado haya vulnerado los derechos y garantías del recurrente sino que muy por el contrario, en términos comparativos, la etapa probatoria prevista en el artículo 41 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, es mayor a la prevista en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, que consagra una articulación probatoria de ocho (08) días hábiles; aunado al hecho que durante el referido lapso, el recurrente promovió y evacuó las pruebas que consideró necesarias para su defensa, lo cual se evidencia del escrito de promoción de pruebas que riela a los folios 16 y 17 del expediente administrativo, así como de las documentales que se encuentran anexas en dicho escrito, por lo que al no existir en la presente causa una trasgresión de los derechos del recurrente como consecuencia de la aplicación de la articulación probatoria prevista en el artículo 41 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, quien decide considera que en el presente caso es procedente aplicar el principio estudiado al acto administrativo impugnado puesto que la tramitación del procedimiento de calificación de faltas por una normativa distinta a la prevista en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo no amerita sacrificar todo el procedimiento de calificación de faltas, retrotrayendo el acto administrativo a la oportunidad en que se incurrió en dicho error con la innecesaria dilación de tiempo que implica dictar otro acto administrativo, y en consecuencia, los efectos del acto administrativo impugnado deben conservarse, pues el fin jurídico perseguido dentro del procedimiento administrativo, específicamente en el lapso probatorio cuestionado fue alcanzado, debiendo considerarse válido y eficaz el acto definitivo, no siendo procedente la pretensión del recurrente en los términos denunciados, por lo que se desestima el presente alegato y así se declara.

En relación, esta Corte pasa a revisar si el Juzgado a quo incurrió en el vicio de falso supuesto derecho, al haber aplicado unas normas que no debía utilizar para el caso, y por haber permitido a decir de la recurrente, la utilización de un procedimiento distinto al previsto en el artículo 453 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo por parte de la Inspectoría del Trabajo, siendo ello así, esta Corte debe realizar una análisis respecto a lo señalado por el referido Juzgado Superior, en razón de ello se debe traer a colación los artículos establecidos en la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos:

“ Artículo 23. La condición de interesados la tendrán, también quienes ostenten las condiciones de titularidad señaladas en el artículo anterior aunque no hubieran intervenido en la iniciación del procedimiento, pudiendo, en tal caso, apersonarse en el mismo en cualquier estado en que se encuentre la tramitación.

(…Omissis…)

Artículo 32. Los documentos y expedientes administrativos deberán ser uniformes de modo que cada serie o tipo de ellos obedezca a iguales características. El administrado podrá adjuntar, en todo caso, al expediente, los escritos que estime necesarios para la aclaración del asunto.

La administración racionalizara sus sistemas y métodos de trabajo y vigilara su cumplimiento. A tales fines, adoptará las medidas y procedimientos más idóneos.”

(…Omissis…)

Artículo 58. Los hechos que se consideren relevantes para la decisión de un procedimiento podrán ser objeto de todos los medios de prueba establecidos en los Códigos Civil, de Procedimiento Civil y de Enjuiciamiento Criminal o en otras leyes.
(…Omissis…)

Artículo 86. Todo recurso administrativo deberá intentarse por escrito y en el se observarán los extremos exigidos por el artículo 49.

El recurso que no llenare los requisitos exigidos, no será admitido. Esta decisión deberá ser motivada y notificada al interesado.

El error en la calificación del recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su tramitación, siempre que del escrito se deduzca su verdadero carácter.

En este sentido, esta Corte considera conveniente recordar que la actuación del órgano administrativo en todo momento debe sujetarse no sólo a las normas jurídicas aplicables, si no que además debe orientarse a cumplir una serie de principios que constituyen una pieza fundamental dentro de dicho procedimiento.

De igual manera esta Corte en sentencias Nros. 2008-037, 2008-084, 2010-1342, de fecha 22 de enero de 2008, 25 de enero de 2008 y de octubre de 2010, respectivamente, Caso: Emigdio Rafael Endriago García, contra el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, Caso: Felipe Ramón Pereira Rodríguez contra el Director General de la Policía Metropolitana; y Caso: Héctor López, contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), ha señalado al respecto lo siguiente:

“De toda la normativa, que será objeto de un análisis posterior, vigente en lo ordenamientos jurídicos, así como en la materia, se evidencia que, en la regulación de los procedimientos administrativos existen una serie de postulados que están siempre presentes, bien de forma expresa, o bien porque subyacen como motivación intrínseca de las normas reguladora. A tales postulados podemos denominar ‘Principios’, porque son rectores del procedimiento administrativo en abstracto, constituyendo proposiciones fundamentales que condicionan el sistema en base al cual se erigen. Tales postulados pueden o no ser formulados, porque, como bien lo expresa Moles Caubet, los principios jurídicos no pueden estar incorporados literalmente en la norma, constituyendo el ‘Derecho detrás del Derecho’, por lo cual se les puede denominar ‘principios con trascendencia jurídica, o bien, pueden estar incorporados, constituyendo así norma condicionante de las otras.

(…) podemos enunciarlos enmarcados en tres grandes categorías: la primera constituida por el principio de Legalidad que es extrínseco al procedimiento, por que es una regla común de toda actividad administrativa; en la segunda quedarán comprendidos los que constituyen garantías jurídicas de los administrados, en el sentido de que aseguran o salvaguardan sus intereses durante el procedimiento, y, en la tercera, los que están dados, fundamentalmente, para garantizar la eficacia de la actuación administrativa (…)”.

Como se advierte, la doctrina expuesta clasifica los principios reguladores del procedimiento administrativo en tres grandes grupos: a) El principio de legalidad; b) Los principios relativos a las garantías jurídicas de los administrados, como son los principios de audire alteram partem o principio de contradictorio administrativo, de igualdad de los participantes en el procedimiento, de publicidad de las actuaciones y de motivación del acto administrativo; y, c) Los principios que garantizan la eficacia de la actuación administrativa, tal es el caso de de los principios de: economía procedimental, preclusividad, flexibilidad probatoria, actuación de oficio o inquisitivo y de control jerárquico. En el procedimiento de averiguaciones administrativas es indiscutible que el principio de legalidad debe tenerse presente a lo largo del mismo.

Por su parte, los principios que se encuentran vinculados con las garantías de los administrados, también entran en juego en la etapa de sustanciación del procedimiento administrativo. En efecto, se tendrán en cuenta tales principios cuando el órgano sustanciador procede a citar para escuchar las declaraciones de aquellos sujetos que pudieran tener vinculación con los hechos investigados, los que deberán tener derecho a que se les escuche, a que se les trate en igualdad de condiciones respecto a los demás investigados en el procedimiento administrativo, a que la Administración valoren sus intervenciones de manera imparcial, a tener acceso a las actuaciones recogidas en el expediente administrativo y a que la decisión definitiva que se adopte se encuentre debidamente motivada. En suma, a que se garantice el derecho a la defensa.

En este mismo orden de ideas, es importante destacar que el órgano administrativo deberá ceñir su actuación sustanciadora a los principios descritos, de manera tal que una eventual práctica de actuaciones con posterioridad al plazo de sustanciación de un procedimiento administrativo, si bien no encuentra fundamentación en la letra del artículo de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no necesariamente acarrea la nulidad de tales actos, pues encuentran apoyo en los principios que acompañan los procedimientos administrativos, como por ejemplo el de la flexibilidad probatoria, orientado a la determinación de la verdad real de los hechos.

Con todo, la posibilidad de practicar tales actuaciones es excepcional, y sólo puede admitirse cuando la causal que originó el procedimiento haga indispensable para la Administración requerir más tiempo de lo previsto, para contar con fundados elementos que le permitan decidir el asunto con arreglo a la verdad material.

De igual manera esta Corte debe señalar el principio constitucional antiformalista establecido en sus artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen lo siguiente:

“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

(…omissis…)

Artículo 257.-El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

Ahora bien en relación a lo anterior, esta Corte debe señalar que la parte recurrente alegó la aplicación indebida del artículo 41 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y la no aplicación del artículo 453 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, para lo cual debe traer necesariamente a colación ambos artículos, que son del tenor siguiente:

Artículo 41 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo:

“Artículo 41.- Cuando del interrogatorio resultare controvertido el despido masivo, el Inspector o Inspectora abrirá una articulación probatoria de diez (10) días hábiles para las pruebas pertinentes; de los cuales, los tres (3) primeros serán para la promoción, los dos (2) días siguientes para formular oposición y los cinco (5) días restantes para su evacuación. En la búsqueda de la verdad el Inspector o Inspectora tendrá las más amplias facultades de investigación. La Administración del Trabajo podrá realizar, entre otras actuaciones, las inspecciones o supervisiones que considere necesarias.”

Artículo 453 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo:

Artículo 453. Cuando un patrono pretenda despedir por causa justificada a un trabajador investido de fuero sindical, o trasladarlo o desmejorarlo en sus condiciones de trabajo, solicitará la autorización correspondiente del Inspector del Trabajo de la jurisdicción donde esté domiciliado el sindicato, en escrito que determine el nombre y domicilio del solicitante y el carácter con el cual se presenta; el nombre y el cargo o función del trabajador a quien se pretende despedir, trasladar o desmejorar, y las causas que se invoquen para ello. El Inspector citará al trabajador para que comparezca a una hora determinada del segundo día hábil después de su citación para que dé contestación a la solicitud de despido, y en ese acto oirá las razones y alegatos que haga el trabajador o su representante y exhortará a las partes a la conciliación. Si el trabajador o el patrono no comparecen a la hora fijada se les concederá una hora de espera. La no comparecencia del patrono al acto de la contestación se entenderá como desistimiento de la solicitud de despido, a menos que justifique el motivo de fuerza mayor que haya impedido su asistencia.

En caso de no lograrse la conciliación, se abrirá una articulación probatoria de ocho (8) días hábiles, de los cuales los tres (3) primeros serán para promover las pruebas y los cinco (5) restantes para su evacuación. La no comparecencia del trabajador se entenderá como un rechazo de la solicitud de las causales invocadas por el patrono. Serán procedentes todas las pruebas establecidas en el Código de Procedimiento Civil. En caso de que se desconozca un documento se hará el cotejo por un experto nombrado de común acuerdo por las partes o, en su defecto, por el Inspector cuyo costo correrá a cargo del patrono si resultare contrario al planteamiento de éste, o del Ministerio del ramo en cualquier otro caso.(Negrillas de esta Corte)

Ahora bien, estima esta Corte, que si bien es cierto que el procedimiento administrativo en referencia tuvo una duración mayor a la estipulada en la derogada Ley Orgánica del Trabajo, no es menos cierto, que la tardanza en nada conculcó los derechos constitucionales del accionante, pues, tal como se señaló, éste participó en la instancia administrativa a los fines de exponer sus respectivas defensas y, asimismo, pudo ejercer el recurso judicial respectivo a los fines de impugnar dicha decisión administrativa (Vid. folios 1 al 6 del expediente judicial) (Vid. Sentencia Número 2008-37, de fecha 22 de enero de 2008, caso: Emigdio Rafael Indriago García Vs. Ministerio del Trabajo).

Esta Corte observa que el Juzgado a quo, sentenció conforme a derecho, en virtud de que en aplicación de los principios constitucionales establecidos en sus artículos 26 y 257, esta Corte no observa que el vicio de falso supuesto de derecho se haya configurado, y mucho menos que la decisión se encuentre enmarcada en una norma errónea o inexistente.

Por tanto, corroborado en esta instancia que la Administración sustanció el procedimiento contra el recurrente, atendiendo a los principios que aseguran la eficacia de la Administración, esta Corte desecha el alegato del recurrente en torno a la ilegalidad del procedimiento, no sin antes instar a la Administración recurrida a que, en casos similares al de autos, instruya el respectivo procedimiento administrativo en resguardo de los lapsos establecidos legalmente, con estricta observancia a las normas que, sobre la material procedimental, consagra la actual y vigente Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Por todo lo antes expuesto, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 24 de septiembre de 2010 que declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano Francisco José Bernal Colmenares contra la providencia administrativa Número 524-07 del 30 de mayo de 2007, por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador (Sede Norte).

VI
DECISIÓN

Por las razones antes señaladas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1.- COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por el por el abogado Luis Eduardo Rueda, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la decisión proferida por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 24 de septiembre de 2010 que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano FRANCISCO JOSÉ BERNAL COLMENARES contra la providencia administrativa Número 524-07 del 30 de mayo de 2007, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR (SEDE NORTE).

2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3.- CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los cinco (05) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS

Exp. Nº AP42-R-2011-001108
ERG/20

En fecha ______________________ (___) de ______________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.


La Secretaria Accidental.