Expediente Nº AP42-R-2011-001175
Juez Ponente: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El 21 de octubre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 11-2145 del día 13 del mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente acción de amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, por el ciudadano ÁNGEL RAFAEL ALMEIDA NAVARRO, titular de la cédula de identidad Nº 10.043.062, debidamente asistido por el abogado Wilmer R. Gil Jaime, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.752, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 104-2010, de fecha 19 de julio de 2010, emanado de la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de octubre de 2011, por el abogado Iskander Aislé Reyes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 85.617, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Caroní del estado Bolívar, contra la sentencia proferida por el aludido Juzgado Superior en fecha 7 de julio de 2011, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial.
En fecha 24 de octubre de 2011, se dio cuenta esta Corte, y se designó ponente al ciudadano Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ. Asimismo se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fijando el lapso de diez (10) de despacho siguientes más ocho (8) días continuos correspondientes al término de la distancia para la fundamentación de la apelación.
En fecha 10 de noviembre de 2011, el abogado Polasky Paven Marchan Díaz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.008, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Caroní del estado Bolívar, consignó copia simple del poder que acredita su representación.
En fecha 17 de noviembre de 2011, el abogado Polasky Paven Marchan Díaz, antes identificado, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
En esa misma fecha, el abogado Larry Herrera Giménez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.455, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Caroní del estado Bolívar, consignó escrito ratificando la fundamentación de la apelación antes señalada.
En fecha 21 de noviembre de 2011, se dejó constancia de la apertura del lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 25 de noviembre de 2011, se dejó constancia del vencimiento del lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 28 de noviembre de 2011, el ciudadano Ángel Rafael Almeida Navarro en su condición de parte querellante, debidamente asistido por el abogado Justo Guevara, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 144.406, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En esa misma fecha, vencido como se encontraba el lapso para la contestación de la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 1º de diciembre de 2011, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez ponente.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
Mediante escrito presentado en fecha 11 de agosto de 2010, el ciudadano Ángel Rafael Almeida Navarro debidamente asistido por el abogado Wilmer R. Gil Jaime, antes identificado, presentó recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos, con base en las siguientes consideraciones:
Alegó, que “ (…) [e]n fecha 06 de Junio de 2.007; ingres[ó] a prestar servicios en la Contraloría Municipal del Municipio Caroní del Estado Bolívar, mediante CONCURSO PUBLICO (sic) DE SELECCIÓN DE PERSONAL DE LA CONTRALORIA (sic) MUNICIPAL DE CARONI (sic), de conformidad con los resultados del mismos (sic), en el cargo de INSPECTOR DE SEGURIDAD, adscrito a la División de Asuntos Internos de la Sub-Contraloría de la Contraloría Municipal (…)” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original].
Indicó, que en fecha “(…) 28 de Julio de año 2.010, [fue] notificado formalmente por el Director de Recursos Humanos de la Contraloría Municipal del Municipio Caroní del Estado Bolívar (…) del Acto administrativo de efectos individuales: Contenido en la Resolución Nº 104-2.010 de fecha 19 de julio de 2.010, (…) donde se [le] notifica que ese Órgano Administrativo acordó: ‘…Desincorporar (…) al Ciudadano: Angel Rafael Almeida Navarro, (…) del cargo de Inspector de Seguridad IV, que viene ocupando en este Órgano de Control Fiscal, por reducción de personal (…)” [Corchetes de esta Corte].
Señaló, que el acto administrativo posee una insuficiente fundamentación legal por cuanto “(…) el Órgano Administrativo pretende dar legalidad a sus acciones invocando las atribuciones otorgadas por las leyes vigentes que rigen la materia, no indicando cuales (sic) son esas leyes o sustentos jurídicos que dan piso a su acción, por cuanto no se identifica e indica expresamente las normas legales en las cuales se fundamenta la reducción de personal alegada (…)”.
Manifestó, que el acto administrativo violó su derecho al debido proceso “(…) siendo que no se expresa del texto del Acto (…) la fundamentación jurídica fehaciente en las que se sustenta la eliminación del cargo que ocupaba, [su] desincorporación y subsecuente pase a disponibilidad. (…) En virtud de la conducta administrativa asumida por la Contraloría (…) se configura plenamente la violación del Derecho Constitucional al Debido Proceso administrativo (…)” [Corchetes de esta Corte].
Esgrimió, que en el acto se encuentra presente el vicio de inmotivación “(…) [t]oda vez que al no indicarse con precisión y expresar taxativamente los motivos que dan lugar al mismos (sic), es decir las (sic) fundamentación legal por las cuales se decide la eliminación del cargo, [por su] Desincorporación y Pase a Disponibilidad, se [le] violentó el derecho a la defensa (…)” [Corchetes de esta Corte].
Apuntó igualmente, que el acto administrativo violó su derecho al trabajo, a la protección al trabajo y la intangibilidad y progresividad de los derechos laborales “(…) por cuanto se pretende sustentar en una situación que implica que la administración (sic) contralora modifica arbitraria e ilegalmente [su] condición de funcionaria (sic) de carrera (…)” [Corchetes de esta Corte].
De la solicitud de mandamiento cautelar de amparo.
Solicitó, que “PRIMERO: Se acuerde dejar temporalmente sin efecto jurídico, mientras se tramite el presente Recursos Contencioso Adminitrativo funcionarial (…), el acto administrativo de efectos individuales (…). SEGUNDO: Se ordene provisionalmente [su] reincorporación al cargo que venía desempeñando, mientras se decida el recurso (…)” (Destacado del Original) [Corchetes de esta Corte].
Alegó, con respecto al requisito del fumus boni iuris que “(…) [es] poseedora (sic) legítima de la titularidad del derecho que reclam[a], en tanto que [es] afectado directo del acto impugnado, por cuanto que se desprende [su] titularidad del derecho que se reclama (…)” [Corchetes de esta Corte].
Destacó con respecto al requisito de periculum in mora, que “(…) mientras se decide el presente proceso, el Órgano Contralor Municipal podría materializar la eliminación ilegal de la plaza y el cargo que [ha] venido ocupando en el señalado organismo (…)” [Corchetes de esta Corte].
Agregó, con respecto al peligro inminente de daño que “(…) se desprende de lo narrado a lo largo del presente escrito que las lesiones que se derivan del acto impugnado, son de difícil reparación en caso de declararse con lugar la presente acción en tanto que pudieran a la vez considerarse los daños morales y personales que [está] acusando en [esos] momentos (…)” [Corchetes de esta Corte].
De la solicitud subsidiaria de suspensión de efectos del acto.
Manifestó, que “en caso que [se] decida no admitir la solicitud cautelar de amparo constitucional, (…) solicit[ó] […] que se acuerde suspender los efectos el acto administrativo de efectos individuales (…) [t]oda vez que con la aplicación del acto objeto de esta impugnación queda de manifiesto que su ejecución causa en [su] contra serias lesiones a [sus] derechos (…)” (Destacado del Original) [Corchetes de esta Corte].
Finalmente solicitó, que “(…) 1º Se declare CON LUGAR el presente Recurso de Nulidad y en consecuencia, se ANULE el Acto Administrativo de efectos individuales: Contenido en Resolución Nº 104-2.010 de fecha 19 de Julio de 2.010, dictado por la Contralora Municipal del Municipio Caroní del Estado Bolívar (…) 2º Solicit[a] igualmente, acuerde restablecer plenamente la situación jurídica que se ha infringido, es decir se [le] reintegre (sic) en forma definitiva al cargo que ocupaba […]” (Destacado del Original) [Corchetes de esta Corte]
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 7 de julio de 2011, el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar declaró con lugar recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto con fundamento en lo siguiente:
“(…) Centrándose la controversia conforme a los términos de la pretensión y su contestación en determinar el carácter de funcionario de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción del recurrente por encuadrarse sus funciones en el cargo de Supervisor de Seguridad Interna conforme a la nueva estructura de cargos, procede en consecuencia, este Juzgado a analizar las pruebas cursantes en autos, en tal sentido, el recurrente demostró mediante la consignación de copia de la Resolución Nº 103-2007 del 06 de junio de 2007, que el Contralor Municipal ordenó su ingreso al cargo de Inspector de Seguridad, grado 21, paso 1, adscrito a la División de Asuntos Internos de la Dirección de Sub-Contraloría de la Contraloría Municipal, por haber sido objeto de concurso público de selección de personal.
Asimismo en dicha Resolución Nº 103-2007 se desprende que para el momento de su ingreso y dictado el 06/06/2007, dicho cargo de Inspector de Seguridad, era considerado de carrera por la Contraloría Municipal, así se dispuso en los diversos considerando los cuales señalaron que el 28 de mayo de 2007, mediante comunicado interno, se resolvió llamar a concurso interno de selección para garantizar el ingreso a los cargos de carrera vacantes, que consignadas las respectivas credenciales, se procedió a realizar las pruebas psicológicas, psicotécnicas y las correspondientes entrevistas, estableciéndose los aspirantes que se adecuaban al perfil de los cargos correspondientes.
En consecuencia, de la lectura de la Resolución Nº 103-2007 ya detallada, concluye este Juzgado que el recurrente ingresó mediante concurso público en un cargo considerado de carrera para la fecha de su ingreso, el 06 de junio de 2007, por ende, de conformidad con el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es considerado un funcionario de carrera. Así se decide.
Determinado lo anterior, debe este Juzgado analizar el alegato de la representación judicial del Municipio que de conformidad con el artículo 7 parágrafo segundo del Estatuto del Personal de la Contraloría Municipal del Municipio Caroní, publicado en Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 334-2010 el 19 de mayo de 2010, el cargo de Inspector de Seguridad resulta equivalente al de Supervisor de Seguridad Interna y por ende, es considerado de confianza.
En tal sentido observa este Juzgado que cursa en autos copia de la Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 334-2010 de fecha 19 de mayo de 2010, en la cual consta el Estatuto del Personal de la Contraloría Municipal del Municipio Caroní, en cuyo artículo 7 parágrafo segundo, dispone que el cargo de Supervisor de Seguridad Interna es considerado de confianza y por ende, de libre nombramiento y remoción; en consecuencia, mediante la creación del mencionado Estatuto de Personal, la Contraloría Municipal convirtió el cargo de Inspector de Seguridad IV, que antes era de carrera en un cargo de libre nombramiento y remoción, tal facultad de la que está dotada la Contraloría Municipal, tiene un límite y es que se establezca cuál es la modificación de las funciones a desempeñar por los titulares de los cargos, en el que se atienda a la naturaleza de las funciones del cargo a calificar como de libre nombramiento y remoción, así lo dispuso la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 01907 de fecha 14 de agosto de 2001, que dictaminó:
(…Omissis…)
Aplicando el precedente jurisprudencial al caso analizado, se observa que en el artículo 7 parágrafo segundo del mencionado Estatuto de Personal, la Contraloría Municipal se limitó a efectuar una enumeración de los cargos que consideró de confianza sin establecer las funciones que implicaban tal grado de confidencialidad para convertir el cargo anteriormente considerado de carrera en un cargo de libre nombramiento y remoción, no obstante, el artículo 46 de la Ley del Estatuto de la Función Publica [sic] dispone que el Manual Descriptivo de Clases de Cargos será el instrumento básico y obligatorio para la administración del sistema de clasificación de cargos de los órganos y entes de la Administración Pública, reza:
(…Omissis…)
Al respecto, observa este Juzgado que la necesidad de establecer las funciones para sincerar la situación de los cargos y su calificación fue advertida expresamente por la Síndico Procuradora Municipal, mediante oficios de fecha 13/09/2010 y 29/11/2010, cuyas copias fueron promovidas por la parte recurrente.
Conforme el anterior razonamiento, al no haber demostrado la representación judicial del Municipio, la modificación de las funciones desempeñadas en el cargo de Inspector de Seguridad IV por el recurrente y su respectiva justificación para convertirlo de cargo de carrera a de libre nombramiento y remoción, y dado que la potestad de conversión no es ilimitada, sino que se encuentra circunscrita a la exigencia que se atienda a la naturaleza de las funciones del cargo a calificar como de libre nombramiento y remoción, este Juzgado desestima el alegato del Municipio demandado, que el recurrente podía ser libremente removido, ya que ingresó mediante concurso público a un cargo que era considerado de carrera para la fecha de su ingreso y por ende, ostentaba la condición de funcionario de carrera. Así se decide.
Determinado lo anterior, se procede a analizar si el acto que desincorporó al recurrente del cargo de Inspector de Seguridad IV, menoscabó su derecho a la estabilidad absoluta del cual gozaba en su condición de funcionario de carrera, de conformidad con el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en este aspecto, se observa que la Resolución Nº 104-2010 dictada el 19 de julio de 2010, que desincorporó al recurrente del cargo de Inspector de Seguridad IV, cursa en autos en copia certificada y resolvió tal desincorporación por las recomendaciones formuladas en el Informe de la Comisión Coordinadora del Proceso de Reorganización y Reestructuración Administrativa y Funcional, motivado a cambios de organización y por razones técnicas, afirmando que en el mismo se recomendó la desincorporación del recurrente del cargo de Inspector de Seguridad IV, por ejercer un cargo de confianza, se cita la resolución impugnada:
(…Omissis…)
De la citada Resolución se observa que partió de la afirmación que ya anteriormente este Juzgado analizó y consiste en que el recurrente era un funcionario de confianza por ejercer un cargo calificado como tal, sin embargo, tal como se determinó con anterioridad, éste ingresó mediante concurso público en un cargo de carrera, partiendo en consecuencia, el acto impugnado de un hecho incierto que el recurrente era un funcionario de confianza, lo cual vicia el acto de desincoporación de nulidad por violación del derecho a la estabilidad absoluta que gozan los funcionarios de carrera.
Por otra parte, destaca este Juzgado que el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé que el retiro de la Administración Pública procede en caso de reducción de personal por cambios en la organización administrativa y por razones técnicas, reza:
(…Omissis…)
Con respecto al retiro por reducción de personal la jurisprudencia ha reiterado que en los casos de que en los casos de reducción de personal por cambios en la organización administrativa, es requisito indispensable la elaboración de un informe que la justifique e individualice el cargo o cargos a eliminar y los funcionarios que lo desempeñan, en el sentido que el organismo está en la obligación de señalar el por qué ese cargo y no otro es el que se va a eliminar, precisamente para evitar que la estabilidad, como derecho fundamental de los funcionarios de carrera, se vea afectado por un listado que contenga simplemente los cargos a eliminar, sin ningún tipo de motivación, toda vez que los requisitos de un proceso tan delicado y de consecuencias tan dramáticas para los funcionarios no pueden convertirse en meras formalidades, tal como ha sido el criterio reiterado de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, citándose:
(…Omissis…)
Aplicando tales premisas al caso de autos, observa este Juzgado que la representación judicial del Municipio promovió el Informe realizado por la Comisión de Reorganización y Reestructuración de la Contraloría Municipal de Caroní, el cual cursa en autos en copia del folio 237 al 247, detectando este Juzgado que en este Informe no se estableció que el cargo que desempeñaba el hoy recurrente de Inspector de Seguridad se calificara de libre nombramiento y remoción, sino que estableció que el cargo fue suprimido de la estructura actual de cargos, por ende, la resolución impugnada se sustentó en un hecho incierto, pero además al no promover la demandada, el Manual Descriptivo de Clases de Cargos, no fue posible constatar si efectivamente el cargo de Inspector de Seguridad es o no equivalente a la denominación del cargo de Supervisor de Seguridad que se establece en el Estatuto promulgado y cuya equivalencia fue afirmada por la representación judicial del Municipio demandado en la contestación a la demanda en el párrafo antes citado, con lo cual se podría concluir que solamente hubo un cambio en la denominación del cargo, en consecuencia, este Juzgado estima el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano Ángel Rafael Almeida Navarro contra el Municipio Caroní del Estado Bolívar, declara la nulidad de la Resolución Nº 104-2010, dictada el 19 de julio de 2010 por la Contralora del Municipio Caroní del Estado Bolívar, mediante la cual resolvió desincorporarlo del cargo de Inspector de Seguridad IV, adscrito a la Contraloría Municipal, por haber menoscabado el derecho a la estabilidad absoluta del recurrente de la cual goza en su condición de funcionario de carrera, de conformidad con el artículo 19.1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y dada la nulidad absoluta del acto de desincorporación ello conlleva a la nulidad del acto de retiro de la Administración Municipal. Así se decide.
Asimismo se ordena que por órgano de la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO CARONI, se proceda a la reincorporación del recurrente al cargo que desempeñaba o a otro de igual jerarquía y remuneración y el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación al cargo, con las variaciones que en el tiempo haya experimentado, salvo aquellos que impliquen la prestación efectiva del servicio, a fin de restablecer la situación jurídica subjetiva lesionada. Así se establece. (…)” [Corchetes de esta Corte].
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Mediante escrito de fecha 17 de noviembre de 2011, los apoderados judiciales del Municipio Caroní del estado Bolívar, fundamentaron la apelación ejercida, expresando los mismos argumentos de hecho y de derecho explanados en el escrito recursivo, agregando lo siguiente:
Alegó, que “(…) el a quo (…) incurre en un Falso Supuesto de Hecho, por cuanto en ningún momento el cargo de Inspector de Seguridad IV, fue convertido o modificado a Supervisor de Seguridad, habiéndose eliminado de la estructura de cargos de la Contraloría Municipal de Caroní, tal y como se establece en la Resolución N°104-2010, objeto del presente Recurso Contencioso Funcionarial (…)”.
Agregó, que “(…) el a quo señal[ó] que la contraloría Municipal desconoció la condición o el carácter de funcionario de carrera del recurrente, realizando una serie de consideraciones legales y jurisprudenciales para establecer que efectivamente es considerado un funcionario de carrera, pero es el caso que la Resolución N° 104-2010, de fecha diecinueve (19) de julio de dos mil diez (2010), no desconoce tal carácter (…)” [Corchetes de esta Corte].
Manifestó que la referida resolución “(…) se fundamenta en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (sic), disposición legal dirigida exclusivamente a los funcionarios de Carrera (…), [siendo que] en este caso, la Contraloría Municipal de Caroní del Estado Bolívar, aplico (sic) el numeral 5º, relativo a la Reducción de Personal (…)” [Corchetes de esta Corte].
Señalaron, que “tal es el reconocimiento de la condición de funcionario de carrera (…), que antes de proceder al retiro del ciudadano Ángel Rafael Almeida Navarro, se le otorgo (sic) el período de disponibilidad consagrado en la parte in fine del mencionado artículo 78, realizándose las acciones reubicatorias correspondientes, (…) habiéndose realizado dos actos administrativos, uno en el cual se desincorpora del cargo (durante un lapso de treinta días), para realizar las acciones de reubicación, contentivo en la Resolución N° 104-2010, el cual es el recurrido (…), y otro, que cumplida las acciones reubicatorias y sin haberse logrado su reubicación, se procedió al RETIRO del recurrente mediante Resolución N° 123-2010, (…).” (Mayúsculas del original).
Que, “(…) se le [reconocieron] todos y cada uno de los derechos que le asistía[n] como funcionario de carrera consagrados en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en primer lugar, la Contraloría Municipal de Caroní, antes de efectuar la desincorporación y posterior retiro del recurrente, procedió a la realización y aprobación de una serie de actos administrativos y legales para su procedencia (…)” [Corchetes de esta Corte].
Asimismo con respecto a los trámites requeridos para su remoción y retiro que “(…) [se realizaron] las acciones reubicatorias, tal y como consta en autos, […] [siendo] que durante el lapso del veintinueve (29) de julio de dos mil diez (2010) hasta el veintinueve (29) de agosto de dos mil diez (2010), el ciudadano Ángel Rafael Almeida Navarro, estuvo en periodo [sic] de disponibilidad, lapso en el cual se realizaron las gestiones necesarias para su reubicación en otras instituciones de acuerdo a su perfil profesional, y habiéndose vencido dicho lapso, sin lograr su reubicación, se procedió al retiro del recurrente del cargo (…)” [Corchetes de esta Corte].
Indicaron, que el “(…) a quo erró al considerar que la Contraloría Municipal realiz[ó] un ‘ilegal retiro’ mediante la Resolución recurrida, por cuanto la intención o el efecto jurídico de la misma no era el retiro del recurrente, sino como se ha manifestado supra era la de colocarlo en la situación de disponibilidad para su reubicación (…)” [Corchetes de esta Corte].
Que, “(…) el instrumento que efectivamente retiró al ciudadano Angel Rafael Almeida Navarro, [fue] la Resolución N° 123-2010, de fecha treinta (30) de agosto de dos mil diez (2010), la cual fue notificada en fecha dos (02) de septiembre de dos mil diez (2010) (…)” [Corchetes de esta Corte].
Indicó que “(…) el a quo al analizar el contenido de la resolución recurrida y el propósito y razón de la misma, en ningún momento debió decidir que mediante la misma se incurrió en ilegal retiro, por cuanto la intención o razón de la misma no era el retiro (…)”.
Finalmente señaló que “(…) erró al considerar la nulidad de la Resolución recurrida y declarar la reincorporación del Ciudadano Ángel Rafael Almeida Navarro, por lo que la decisión apelada está viciada de Falso Supuesto de hecho, y así solicit[ó] respetuosamente lo declare esta Corte (…)” [Corchetes de esta Corte].
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la estructura orgánica de dicha Jurisdicción, esta Corte resulta competente para conocer como alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
De la extemporaneidad de la contestación de la fundamentación
Antes de entrar a conocer del presente recurso de apelación, esta Corte estima necesario pronunciarse sobre el escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, presentado en fecha veintiocho (28) de noviembre de 2011 por el ciudadano Ángel Almeida en su carácter de parte querellante, debidamente asistido por el abogado Justo Guevara, antes mencionado.
Dentro de este orden de ideas es pertinente señalar que en fecha veintiuno (21) de noviembre de 2011, inclusive, la Secretaría de esta Corte dejó constancia de la apertura del lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación; igualmente en fecha veinticinco (25) de noviembre de 2011, inclusive, se dejó constancia del vencimiento del lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, verificándose en consecuencia la conclusión del referido lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 92, Capítulo III, Título IV de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, señalado lo anterior y visto que el escrito de contestación a la fundamentación de la apelación fue ejercido en fecha 28 de noviembre de 2011, se verifica que el mismo fue presentado fuera del lapso estipulado por esta Corte, siendo que debió haber sido realizado hasta el día 25 de noviembre de 2011, fecha en la cual venció la oportunidad procesal correspondiente, por lo tanto se tiene que la contestación a la apelación aquí analizada resulta extemporánea en cuanto a su presentación. Así se decide.
Del recurso de apelación interpuesto.
Declarada como ha sido la competencia, esta Corte pasa de seguidas a conocer el presente recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del Municipio Caroní del Estado Bolívar, contra la sentencia dictada en fecha 7 de julio de 2011 por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Ángel Rafael Almeida Navarro en contra de la referida Alcaldía.
Partiendo de lo expuesto anteriormente, evidencia esta Alzada que el caso sub iudice se circunscribe a determinar si procedía la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 104-2010 de fecha 19 de julio de 2010 emanado de la Contraloría del Municipio Caroní del Estado Bolívar por medio del cual se desincorporó del cargo de Inspector de Seguridad IV, al ciudadano Ángel Rafael Almeida, por cuanto -en opinión del recurrente- el acto se encontraba inmotivado al no permitírsele conocer los fundamentos legales que constituyeron los motivos en los cuales se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión; aunado a que no se percibe el derecho a la estabilidad; siendo ello así, se configura plenamente la violación al Debido Proceso administrativo; y viola flagrantemente la intangibilidad y progresividad de los derechos laborales.
Dentro de este marco, la representación judicial del Municipio Caroní del Estado Bolívar denunció que la sentencia apelada supuestamente incurrió en el vicio de “falso supuesto de hecho” ya que –a su decir- el a quo consideró erróneamente que el Municipio querellado al no promover el Manual Descriptivo de Clases de Cargos, no podía constatar si efectivamente el cargo de Inspector de Seguridad fuera o no equivalente a la denominación del cargo de Supervisor de Seguridad que se establece en el Estatuto promulgado por cuanto en ningún momento el cargo de Inspector de Seguridad IV, fue convertido o modificado a Supervisor de Seguridad, ya que fue eliminado de la estructura de cargos de la Contraloría Municipal de Caroní.
Establecido lo anterior, pasa esta Alzada a conocer del recurso de apelación aquí interpuesto en los siguientes términos:
Del vicio de suposición falsa de la sentencia en cuanto a la apreciación de los hechos.
Alegó el apoderado judicial de Municipio Caroní del estado Bolívar en su escrito de fundamentación de la apelación que “el a quo (…) incurre en un Falso Supuesto de Hecho, por cuanto en ningún momento el cargo de Inspector de Seguridad IV, fue convertido o modificado a Supervisor de Seguridad, habiéndose eliminado de la estructura de cargos de la Contraloría Municipal de Caroní, tal y como se establece en la Resolución N°104-2010, objeto del presente Recurso Contencioso Funcionarial (…)”.
Por su parte el Iudex a quo al resolver la acción opuesta en primera instancia y objeto de la denuncia antes explanada, sostuvo lo siguiente:
“(…) Aplicando tales premisas al caso de autos, observa este Juzgado que la representación judicial del Municipio promovió el Informe realizado por la Comisión de Reorganización y Reestructuración de la Contraloría Municipal de Caroní, el cual cursa en autos en copia del folio 237 al 247, detectando este Juzgado que en este Informe no se estableció que el cargo que desempeñaba el hoy recurrente de Inspector de Seguridad se calificara de libre nombramiento y remoción, sino que estableció que el cargo fue suprimido de la estructura actual de cargos, por ende, la resolución impugnada se sustentó en un hecho incierto, pero además al no promover la demandada, el Manual Descriptivo de Clases de Cargos, no fue posible constatar si efectivamente el cargo de Inspector de Seguridad es o no equivalente a la denominación del cargo de Supervisor de Seguridad que se establece en el Estatuto promulgado y cuya equivalencia fue afirmada por la representación judicial del Municipio demandado en la contestación a la demanda en el párrafo antes citado, con lo cual se podría concluir que solamente hubo un cambio en la denominación del cargo, en consecuencia, este Juzgado estima el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano Ángel Rafael Almeida Navarro contra el Municipio Caroní del Estado Bolívar, declara la nulidad de la Resolución Nº 104-2010, dictada el 19 de julio de 2010 por la Contralora del Municipio Caroní del Estado Bolívar, mediante la cual resolvió desincorporarlo del cargo de Inspector de Seguridad IV, adscrito a la Contraloría Municipal, por haber menoscabado el derecho a la estabilidad absoluta del recurrente de la cual goza en su condición de funcionario de carrera, de conformidad con el artículo 19.1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y dada la nulidad absoluta del acto de desincorporación ello conlleva a la nulidad del acto de retiro de la Administración Municipal. Así se decide.” [Subrayado de esta Corte].
De la sentencia antes transcrita, se evidencia que el Juez a quo consideró que la demandada por no promover, el Manual Descriptivo de Clases de Cargos, le resultó imposible constatar si efectivamente el cargo de Inspector de Seguridad IV era o no equivalente a la denominación del cargo de Supervisor de Seguridad que se establece en el Estatuto promulgado, considerando a su vez que la equivalencia de dicho cargo fue afirmada por la representación judicial del Municipio demandado, concluyendo que solamente hubo un cambio en la denominación del cargo para de esta forma declarar procedente la querella funcionarial interpuesta.
Ello así, esta Corte entiende que la representación judicial del municipio querellado en el presente caso lo que quiso denunciar fue el vicio de suposición falsa de la sentencia en cuanto a la apreciación de los hechos y en este sentido debe señalar que el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, establece la “suposición falsa de la sentencia” en los casos en que la parte dispositiva del fallo sea consecuencia de atribuir a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen; se dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos; o se dé por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo.
En tal sentido, en fecha 8 de junio de 2006, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia N° 1507, caso: Edmundo José Peña Soledad Vs. Sociedad Mercantil C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima, mediante la cual manifestó que la suposición falsa de la sentencia es:
“(…) un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (Vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005)” [Subrayado y negrillas de esta Corte].
De la sentencia transcrita ut supra se colige que, para incurrir en el vicio de suposición falsa, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, sin apoyo en prueba que lo sustente o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, dar como demostrado un hecho con probanzas que no aparecen en autos o son falsas, o cuya inexactitud resulta de las actas o instrumentos del expediente mismo.
Precisado lo anterior, antes de continuar conociendo de la presente denuncia, y visto que los alegatos de la parte apelante se circunscriben al hecho de que el Juez a quo consideró erróneamente que el Municipio querellado al no haber promovido el Manual Descriptivo de Clases de Cargos, no se pudo constatar si efectivamente el cargo de Inspector de Seguridad era equivalente a la denominación del cargo de Supervisor de Seguridad que se establece en el Estatuto de Cargos de esa entidad regional. A tal efecto esta Corte estima necesario realizar las siguientes consideraciones sobre el procedimiento de reestructuración de las Contralorías Municipales.
En primer lugar, estima esta Alzada oportuno hacer mención a la naturaleza jurídica de las Contralorías Municipales, con la finalidad de precisar si están dotadas de autonomía orgánica y funcional a la hora de dictar sus propios estatutos de la fijación de los cargos de los funcionarios adscritos a ella.
En este sentido, es oportuno señalar que los Municipios, como unidades políticos territoriales, se encuentran definidos en el artículo 168 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala:
“Artículo 168. Los Municipios constituyen la unidad política primaria de la organización nacional, gozan de personalidad jurídica y autonomía dentro de los límites de esta Constitución y de la ley. La autonomía municipal comprende:
1. La elección de sus autoridades.
2. La gestión de las materias de su competencia.
3. La creación, recaudación e inversión de sus ingresos.
Las actuaciones del Municipio en el ámbito de sus competencias se cumplirán incorporando la participación ciudadana al proceso de definición y ejecución de la gestión pública y al control y evaluación de sus resultados, en forma efectiva, suficiente y oportuna, conforme a la ley.
Los actos de los Municipios no podrán ser impugnados sino ante los tribunales competentes, de conformidad con esta Constitución y con la ley.”
Asimismo, esta Corte considera indispensable traer a colación lo previsto en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.163, de fecha 22 de abril de 2009, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 101. La contraloría Municipal gozará de autonomía orgánica, funcional y administrativa, dentro de los términos que establezcan esta Ley y la ordenanza respectiva”. [Subrayado de esta Corte].
Ahora bien, de la norma transcrita se observa que las Contralorías Municipales tienen autonomía funcional, lo que a criterio de esta Corte abarca la potestad de administrar el personal a su servicio, lo cual ha sido desarrollado por la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal publicada en la Gaceta Oficial N° 37.347 del 17 de diciembre de 2001.
En efecto, dicho cuerpo normativo consagra, en su artículo 24, que los órganos que integran el Sistema Nacional de Control Fiscal son los indicados en el artículo 26 eiusdem, el cual, en su numeral 2º, establece que las Contralorías de los Municipios forman parte de dicho sistema.
De hecho, observa esta Corte que, tal como se explicó precedentemente, las contralorías municipales pertenecen al llamado Sistema Nacional de Control Fiscal, que alude el artículo 26 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, la cual, en su artículo 44 establece la mencionada autonomía funcional y administrativa de éstas, de allí que tienen autonomía para la administración de personal, en cuanto a nombramiento, remoción, destitución, entre otros, siendo ello así, esta Corte evidencia que la Contraloría del Municipio Caroní del estado Bolívar si goza de autonomía (Vid. sentencia de esta Corte Nº 2007-02015 del 14 de noviembre de 2007, caso: Mercedes Gil Vs. Contraloría del Municipio Plaza del Estado Miranda).
No obstante, tal autonomía debe entenderse como la facultad atribuida a un órgano o ente de producir o dictar su propia normativa sin violar el principio de la reserva legal en materia funcionarial, establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo ha venido señalando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. sentencia Nº 1412 del 10 de julio de 2007, caso: Eduardo Parilli Whileim).
Expuesto lo anterior, corresponde a este Órgano Jurisdiccional determinar, si la Contraloría del Municipio Caroní del estado Bolívar, efectuó el proceso de reorganización y reestructuración administrativa con apego al ordenamiento jurídico y, para ello, resulta necesario realizar la transcripción de los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, los cuales disponen:
“Artículo 118.- La solicitud de reducción de personal será acompañada de un informe que justifique la medida y de la opinión de la Oficina Técnica competente, en caso de que la causal invocada así lo exija.
Artículo 119.- Las solicitudes de reducción de personal debida a modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa, se remitirán al Consejo de Ministros por lo menos, con un mes de anticipación a la fecha prevista para la reducción, con un resumen del expediente del funcionario. En el caso de los institutos autónomos se remitirán por órgano del Ministro de adscripción”.
Del análisis realizado a los artículos citados, se desprende que cuando la reducción de personal se debe a cambios en la organización administrativa –como es el caso de autos-, se requiere el cumplimiento de varias condiciones a saber: i) la elaboración de un “Informe Técnico”, que justifique la medida; ii) la aprobación de la solicitud de reducción de personal; iii) la opinión de la Oficina Técnica; y iv) la elaboración de un resumen del expediente de los funcionarios que se verán afectados por la medida de reducción.
Considera oportuno esta Alzada destacar, que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a través de su jurisprudencia ha examinado y advertido del proceso las diferentes aristas del proceso de reestructuración administrativa y ha permitido la mejor comprensión de este proceso complejo, regulado a través del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, así mediante la Sentencia N° 2006-2277 de fecha 13 de julio de 2006, caso: Mercedes Emilia González Molina, contra la Contraloría Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, ratificada, según sentencia N° 2009-1524, de fecha 28 de septiembre de 2009, caso: Jhon Charles Fernández Ramos contra la Contraloría Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda este Tribunal Colegiado, ha sostenido que “(…) en los procedimientos de reducción de personal que pretenda llevar a cabo la Administración Pública (Nacional, Estadal o Municipal) se deben cumplir con las normas establecidas al efecto por el marco legal preestablecido para ello, y que conllevan a la realización de ciertos actos tales como la elaboración de informes que justifiquen la medida, opinión de la Oficina Técnica correspondiente, presentación de la solicitud de reducción de personal y su respectiva aprobación, listado de los funcionarios afectados por la medida, remoción y por último el acto de retiro”.
Siendo ello así, debe advertir este Órgano Jurisdiccional, y así se ha dejado establecido mediante jurisprudencia reiterada y pacífica de esta Corte Segunda, que para que la reducción de personal, por cualquiera de los motivos señalados en el numeral 5 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública resulte válida y, en consecuencia, los respectivos actos de remoción y retiro, éstos no pueden apoyarse única y exclusivamente en meras resoluciones y/o acuerdos, sino que en cada caso debe cumplirse con el ordenamiento jurídico dispuesto por la legislación venezolana al efecto, es decir, con lo establecido en la Ley que rige la función pública y su Reglamento. (Vid. Sentencia Nº 2008-2094 de fecha 14 de noviembre de 2008, caso: Tamara Martínez vs la Alcaldía del Municipio Punceres del Estado Monagas).
Ahora bien, se desprende del folio ciento noventa y siete (197) de la pieza I del expediente judicial, Resolución Nº 70/2009 de fecha 9 de noviembre de 2009, publicada en Gaceta Municipal del Municipio Caroní, Nº 1042-2009, de fecha 3 de diciembre de 2009 mediante el cual se dio inicio al proceso de reorganización y reestructuración administrativa en la Contraloría del Municipio Caroní del estado Bolívar, en la cual se resolvió lo siguiente:
“(…) Artículo 1: Declarar en proceso de reorganización y reestructuración administrativa y funcional a la contraloría municipal de caroní por un lapso de seis (6) meses. Dicho lapso podrá ser prorrogado por un período igual mediante resolución motivada que se dicte al efecto.
Artículo 2: conformar, con carácter temporal una comisión que coordinara el proceso de reorganización y reestructuración administrativa y funcional de la Contraloría Municipal de Caroní, la cual, la cual estará integrada por los titulares de la dirección General, Dirección de Administración y Finanzas y Dirección de Recursos Humanos (…)”
Asimismo, resulta pertinente acotar que el Juzgado A Quo declaró la nulidad del acto administrativo de remoción contenido en la resolución Nº 104-2010, de fecha 19 de julio de 2010, suscrito por la Contralora del Municipio Caroní, en razón de que la resolución impugnada se sustentó en un hecho incierto pues al no promover el demandado el Manual Descriptivo de Cargos no fue posible constatar si efectivamente el cargo de Inspector IV es o no equivalente a la denominación del Supervisor de Seguridad, por lo que considera pertinente esta Corte citar el contenido de la resolución Nº 089–A-2010, mediante la cual se aprobó la reducción de personal que corre inserto en los folios doscientos nueve (209) hasta el doscientos catorce (214) del expediente administrativo el informe técnico, en el cual se expresó que:
“(…)
CONSIDERANDO
Que es competencia de la Contraloría Municipal, ejercer la administración de personal y la potestad Jerárquica, con relación a los funcionarios de la Contraloría Municipal, de conformidad con la ordenanza sobre la Contraloría Municipal de Caroní, en concordancia con las atribuciones contenidas en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
CONSIDERANDO
Que mediante Resolución N° 070-2009, de fecha 9 de Noviembre de 2009, se resolvió declarar en proceso de reorganización y reestructuración administrativa y funcional a la Contraloría Municipal, de conformidad con la ordenanza sobre la Contraloría Municipal de Caroní, por un lapso de seis(6) meses, contados a partir de dicha fecha, prorrogándose por un lapso de seis (6) meses, mediante Resolución N° 073-2010, de fecha 01 de Junio de 2010, publicada en Gaceta Municipal N° 413-2010, de fecha 16 de Junio de 2010.
(…Omissis…)
CONSIDERANDO
Que dentro del proceso de Reorganización y Reestructuración se procedió a la elaboración de una serie de instrumentos necesarios para el cumplimiento de los fines del mencionado proceso, entre los cuales se encuentra el Estatuto de Personal y el Manual Descriptivo de Cargos, debidamente aprobados y publicados en Gaceta Municipal números 334-2010 y 335-2010, de fecha 19-05-2010.
(…Omissis…)
CONSIDERANDO
Que de acuerdo con las recomendaciones realizadas por la Comisión de Reorganización y Reestructuración, esta [sic] la de aprobar Reducción de Personal a los fines de adecuarnos a los nuevos instrumentos aprobados y garantizar una gestión eficiente y técnica para el cumplimiento de los objetivos de este Órgano de Control Fiscal, por cuanto en el Registro de Asignación de Cargos vigente, hay funcionarios que no reúnen el perfil profesional requerido para ejercer los cargos que ocupan, siendo dicha situación contraria a derecho, por cuanto están realizando actividades profesionales de las cuales no están capacitados técnicamente a través de profesiones universitarias cursadas en universidades legalmente reconocidas, lo que invalida o pudiera producir la nulidad de sus actuaciones en perjuicio de este Órgano de Control Fiscal, y que de igual forma existen en demasía cargos de carácter administrativo que no coadyuvan al cumplimiento de los objetivos de este Órgano de Control Fiscal, en desmedro de los cargos técnicos y universitarios que deben existir en el Registro de Asignación de Cargos, lo que se traduce que l nivel de preparación técnica y universitaria de sus funcionarios no ésta acorde con las funciones de alta capacitación y técnica que debe contar esta Institución.
RESUELVE
Artículo Primero: Aprobar Reducción de Personal debido a cambios en la organización administrativa y por razones técnicas, con fundamento en el numeral 5º del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Artículo Segundo La presente Resolución se hará efectiva sobre los funcionarios que a continuación se señalan, los cuales se identifican en el Informe Técnico de fecha ocho (8) de julio de 2010, debidamente presentado por la Comisión de Reorganización y Reestructuración Administrativa y Funcional de la Contraloría Municipal de Caroní, en cual contiene los motivos y justificación legal para la procedencia de la presente Reducción de Personal:
NOMBRES Y APELLIDOS CEDULA DE IDENTIDAD CARGO
ANGEL ALMEIDA 15.846.732 INSPECTOR DE SEGURIDAD IV
(…)”.
De lo anteriormente transcrito se desprende, que la Comisión de Reorganización y Reestructuración Administrativa y Funcional de la Contraloría del Municipio Caroní en su informe técnico en materia de Recursos Humanos, indica las razones por las cuales el Organismo Contralor eliminaría el cargo del querellante (Inspector de Seguridad IV), especificando a su vez los demás cargos afectados por la medida de reducción de personal, señalando que los mismos se encuentran ocupando cargos que fueron suprimidos dentro de la estructura actual, conforme a los instrumentos vigentes, una vez que entraron en vigor tanto el Estatuto de Personal y el Manual Descriptivo de Cargos, debidamente aprobados y publicados en Gacetas Municipales del Municipio Caroní del estado Bolívar Nros. 334-2010 y 335-2010 de fecha 19 de mayo de 2010, a su vez que los mismos no fueron sido reclasificados o reasignados.
Asimismo, observa esta Corte que consta en el informe técnico presentado al Contralor Municipal de Caroní, “las recomendaciones de las acciones a tomar por la máxima autoridad para optimizar el funcionamiento y eficiencia de la institución, a los fines de cumplir con los objetivos propuestos en el Plan Operativo Anual”; verificándose a su vez, en el respectivo informe que “[l]a Comisión […] realizó el análisis de los expedientes del personal empleado que integra la Contraloría del Municipio Caroní, logrando la obtención de los perfiles académicos de cada uno de los mismos”. [Corchetes de esta Corte].
Ello así, y posterior a un exhaustivo estudio de las actas que conforman el expediente, evidenció esta Corte, a los folios 209 al 217 del expediente judicial la existencia de los requisitos al que hace referencia el artículo 118 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, pues consta un resumen del expediente de los funcionarios de carrera afectados por la medida de reducción de personal, tema tratado en el Informe de la Comisión de Reorganización y Reestructuración Administrativa y Funcional. (Vid. Sentencia Nº 2011-1101 de fecha 26 de julio de 2011, caso: Mariana Nohemí Flores López vs la Contraloría del Distrito Metropolitano de Caracas).
Ahora bien, en dicho informe con respecto al personal empleado y adscrito al ente querellado, la Comisión recomendó que la Contraloría procediera a realizar una reducción de personal de aquellos funcionarios que ejerzan funciones sin tener el perfil profesional requerido conforme el Manual Descriptivo de Cargos así como de los que ocupen cargos que no se encuentren en la estructura actual siendo señalados en el numeral 4º de los “FUNCIONARIOS QUE SE ENCUENTRAN OCUPANDO CARGOS QUE FUERON SUPRIMIDOS DENTRO DE LA ESTRUCTURA ACTUAL, CONFORME A LOS INSTRUMENTOS VIGENTES”.
De lo anterior se colige, que la parte apelante en su escrito de fundamentación denunció el error en el que, -a su decir-, había incurrido el Juzgado a quo al establecer la recalificación del cargo en lugar de declarar la eliminación del mismo, siendo que para esta Corte, mal pudo el a quo considerar que no haber traído el Municipio accionado, el Manual Descriptivo de Cargos, -en su criterio- se debía equiparar el cargo de Inspector de Seguridad IV con el de Supervisor de Seguridad, dado que consideró que hubo un cambio en la denominación del mismo; cuando en realidad a todas luces fue verificado tanto del Informe Técnico, como de la resolución por la cual se ordena la reducción de personal, que el cargo fue eliminado de la organización funcionarial del Órgano Contralor mediante la aprobación del nuevo Estatuto de Personal y Manual Descriptivo de Cargos productos de la Reestructuración declarada por la Contraloría del Municipio Caroní teniendo esta, como se señaló ut supra, autonomía administrativa y funcional para ello.
Aunado a lo anterior, se constata que en “INFORME REALIZADO POR LA COMISIÓN DE REORGANIZACIÓN Y REESTRUCTURACIÓN ADMINISTRATIVA Y FUNCIONAL EN MATERIA DE RECURSOS HUMANOS”, de fecha 8 de julio de 2010, después de realizar el análisis de los expedientes del personal empleado que integra la Contraloría del Municipio Caroní, se logró obtener los perfiles académicos de cada uno de los mismos, incluido, el ciudadano Angel Almeida, titular de la cédula de identidad Nº 10.043.062, con el cargo de Inspector de Seguridad IV, señalándose en el informe que se encuentra ocupando un cargo que fue suprimido de la estructura actual de los instrumentos vigentes (Estatuto de Personal y Manual Descriptivo de Cargos); asimismo en la Resolución Nº 089-A-2010 se aprobó la reducción de personal y la misma se hizo efectiva sobre un grupo de funcionarios entre los que se encuentra el ciudadano antes señalado con el cargo de Inspector de Seguridad IV.
De tal manera que, a juicio de esta Alzada, en el caso de marras, la Contraloría del Municipio Caroní del Estado Bolívar, cumplió a cabalidad con el procedimiento de reducción de personal, conforme a las disposiciones normativas contenidas en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, señalándose en el informe técnico de la Comisión de Reestructuración y Reorganización, que por motivos de reestructuración y reorganización del Órgano Contralor se procedió eliminación del cargo de Inspector de Seguridad IV del nuevo Manual de Descriptivo de Cargos, y su no inclusión en el Registro de Asignación de Cargos, siendo que el mismo no fue reclasificado. Por tanto esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo no comparte el criterio sostenido por el Juzgado A Quo, dado que el cargo de Inspector de Seguridad IV no fue asimilado al de Inspector de Seguridad ni reclasificado o reasignado en la estructura organizativa, tal como se hace constar en el procedimiento de reestructuración llevado a cabo por la Contraloría del Municipio Caroní del Estado Bolívar. Así se decide.
Así las cosas, resulta forzoso para esta Alzada declarar con lugar el recurso de apelación intentado en fecha 7 de octubre de 2011, por la representación judicial del Municipio querellado y en consecuencia anula la sentencia dictada en fecha 7 de julio de 2011 por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido.
Conforme a lo anterior, esta Corte estima innecesario analizar las restantes denuncias esgrimidas por la parte demandante en su escrito de fundamentación. Así se decide.
Del fondo del presente asunto.
Anulado como ha sido el fallo apelado, esta Corte pasa a conocer del fondo del presente caso, conforme a lo dispone el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo al respecto que el recurso de marras versan sobre diversas pretensiones.
Evidencia esta Alzada, del escrito libelar que el caso sub iudice se circunscribe a determinar si procedía la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 104-2010 de fecha 19 de julio de 2010 emanado de la Contraloría del Municipio Caroní del Estado Bolívar por medio del cual se desincorporó del cargo de Inspector de Seguridad IV, al ciudadano Ángel Rafael Almeida, por cuanto -en opinión del recurrente- el acto: a) se encontraba inmotivado al no permitírsele conocer los fundamentos legales que constituyeron los motivos en los cuales se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión; b) no se percibe el derecho a la estabilidad; c) configura plenamente la violación al Debido Proceso administrativo; y d) viola flagrantemente la intangibilidad y progresividad de los derechos laborales.
a) De la insuficiente motivación legal del acto recurrido.
Alego la parte recurrente en su escrito libelar, que el acto administrativo posee una insuficiente fundamentación legal por cuanto “el Órgano Administrativo pretende dar legalidad a sus acciones invocando las atribuciones otorgadas por las leyes vigentes que rigen la materia, no indicando cuales (sic) son esas leyes o sustentos jurídicos que dan piso a su acción, por cuanto no se identifica e indica expresamente las normas legales en las cuales se fundamenta la reducción de personal alegada” [Corchetes de esta Corte].
A tal efecto, la parte querellante esgrimió, que el acto se encuentra inmotivado en virtud de que “[t]oda vez que al no indicarse con precisión y expresar taxativamente los motivos que dan lugar al mismos (sic), es decir las (sic) fundamentación legal por las cuales se decide la eliminación del cargo, [su] Desincorporación y Pase a Disponibilidad, se [le] violentó el derecho a la defensa” [Corchetes de esta Corte].
Con respecto a la motivación de los actos administrativos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en su sentencia número 2008-00518 de fecha 14 de abril de 2008, caso: Nohel Jesús Piñango Vargas vs. Dirección de Servicios Policiales del Estado Lara, precisó que la motivación es la expresión formal de los supuestos de hecho y de Derecho del acto, por lo que, resultaba indispensable que los actos administrativos de carácter particular estuvieran dotados de motivación, exceptuando solamente a los de simple trámite o aquellos a los cuales una disposición legal los exima de tal requisito. A tal efecto, se señaló que todo acto administrativo debía contener una relación sucinta donde se dejara constancia de los antecedentes de hecho y de derecho que concurren a la formación del acto, facilitando su interpretación y evitando el estado de indefensión a los particulares, esto de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establece:
“Artículo 18. Todo acto administrativo deberá contener: (…) 5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes.”
Tal exigencia consiste pues, en la necesidad de que los actos emitidos por la administración señalen, en cada caso, el fundamento expreso de la determinación de los hechos que dan lugar a la decisión, de manera que el administrado pueda conocer en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas que originaron tal resolución, permitiéndole oponer las razones que crea pertinentes a fin de ejercer su derecho a la defensa; serán inmotivados entonces, los actos administrativos, en aquellos casos en los cuales los interesados quedan impedidos para conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron las bases o motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión.
En este mismo orden de ideas, la Sala Político Administrativa del máximo Tribunal de la República, en sentencia Nº 806 de fecha 9 de julio de 2008, caso Hidrológica de la Región Capital, C.A., (HIDROCAPITAL), estableció:
“(…) Esta Sala ha reiterado que no hay incumplimiento del requisito de la motivación, cuando el acto no contenga dentro del texto que lo concreta, una exposición analítica que exprese los datos o razonamientos en que se funda de manera discriminada, pues un acto administrativo puede considerarse motivado cuando ha sido dictado con base en hechos, datos o cifras concretas y cuando éstos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente, considerado en forma íntegra y formado en función del acto de que se trate y de sus antecedentes, siempre que el administrado haya tenido acceso a ellos.
En efecto, sólo cabe el vicio de inmotivación de los actos administrativos y su consiguiente nulidad, cuando dicho acto no contiene, aunque sea resumidamente, los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando a pesar de la escueta motivación, ciertamente permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario.”
De esta forma, la motivación impone a la Administración la obligación de expresar las razones de hecho y de derecho que dan como fundamento de los actos administrativos. Las primeras (razones de hecho) están formadas por el establecimiento de los hechos en congruencia con las pruebas que los demuestran; y las segundas (razones de derecho), se conforman por la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios y jurídicos atinentes.
En este sentido, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en su sentencia Nº 2011-0708 de fecha 3 de mayo de 2011, caso Sociedad Mercantil Sanitas de Venezuela S.A, contra el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), hoy Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), dejó establecido que, el vicio de inmotivación del acto administrativo consiste en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exiguos, con lo cual no debe confundirse. En este sentido, la falta absoluta de motivos puede asumir varias modalidades: a) Que el acto administrativo no presente materialmente ningún razonamiento; b) Que las razones dadas por la Administración no guarden relación alguna con los hechos presentes en el correspondiente expediente administrativo; c) Que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y, d) Que todos los motivos sean falsos.
Dentro de la perspectiva abordada, es de reseñar que el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que los particulares tienen derecho a conocer los motivos que impulsan a la Administración a dictar sus decisiones; y aún cuando la norma no obliga que la motivación del acto administrativo deba ser extensa para su validez, sí dispone que el mismo debe contener los hechos y el Derecho en que se fundamenta, de manera que se le dé oportunidad al particular afectado a que ejerza el derecho a la defensa con base a lo expuesto en el acto que se pretende recurrir. De manera que, la motivación permite el control posterior del acto administrativo, por la propia Administración o por el Poder Judicial, con lo que se fortalecería el principio de legalidad.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, tal y como fue tratado en el capítulo de la apelación las Contralorías Municipales tienen autonomía funcional, lo que a criterio de esta Corte abarca la potestad de administrar el personal a su servicio, lo cual ha sido desarrollado por la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal publicada en la Gaceta Oficial N° 37.347 del 17 de diciembre de 2001.
De acuerdo a lo antes plasmado, y considerando que el tema debatido es la supuesta ausencia de motivación del acto impugnado estima esta Corte necesario transcribir el contenido de algunos considerandos de la Resolución Nº 104-2010 de fecha 19 de junio de 2010, de la manera siguiente:
“[…] CONSIDERANDO Que la Contraloría Municipal actúa bajo la responsabilidad y dirección de la contralora, quien ejerce la máxima autoridad, de conformidad con las leyes y la ordenanza respectiva.
CONSIDERANDO Que es competencia de la Contraloría Municipal, ejercer la administración de personal y la potestad Jerárquica, con relación a los funcionarios de la Contraloría Municipal, de conformidad con la Ordenanza sobre la Contraloría Municipal de Caroní, en concordancia con las atribuciones contenidas en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
CONSIDERANDO Que mediante Resolución N° 070-2009, de fecha 9 de Noviembre de 2009, se resolvió declarar en proceso de reorganización y reestructuración administrativa y funcional a la Contraloría Municipal del Municipio Caroní, por un lapso de seis (6) meses, mediante Resolución Nº 073-2010, de fecha 01 de junio de 2010, publicada n gaceta municipal Nº 413-2010, de fecha 16 de Junio de 2010.
CONSIDERANDO Que dentro del proceso de Reorganización y Reestructuración se procedió a la elaboración de una serie de instrumentos necesarios para el cumplimiento de los fines del mencionado proceso, entre los cuales tenemos el Estatuto de Personal y el Manual Descriptivo de Cargos, debidamente abrobados [sic] y publicados en Gaceta Municipal números 334-2010 y 335-2010, de fecha 19-05-2010.
CONSIDERANDO Que la Comisión Coordinadora del Proceso de Reorganización y Reestructuración Administrativa y Funcional, en cumplimiento de sus atribuciones, en fecha ocho (8) de Julio de 2010, elaboró Informe mediante el cual realiza recomendaciones a los fines del cumplimiento de los objetivos planteados en proceso de reorganización y reestructuración.
CONSIDERANDO Que en fecha trece (13) de Julio de 2010, mediante Resolución N° 089-2010, con fundamento en el Estatuto de Personal y el Manual Descriptivo de Cargos vigentes, se aprobó el Registro de Asignación de Cargos, en el cual se eliminaron cargos de carácter administrativo y se cambiaron la nomenclatura o denominación de cargos a los fines de adaptarlo a los nuevos instrumentos aprobados en el proceso de Reorganización y Reestructuración Administrativa y Funcional.
CONSIDERANDO Que de acuerdo con las recomendaciones realizadas por la Comisión de Reorganización y Reestructuración, esta [sic] la de aprobar Reducción de Personal a los fines de adecuarnos a los nuevos instrumentos aprobados y garantizar una gestión eficiente y técnica para el cumplimiento de los objetivos de este Órgano de Control Fiscal, en virtud de lo cual, la Contraloría Municipal del Municipio Caroní, como Órgano con Autonomía Orgánica, Funcional y financiera, dentro del Proceso de Reorganización y Reestructuración Orgánica y Funcional, en uso de las atribuciones otorgadas por las Leyes vigentes que rigen la materia, en fecha trece (13) de Julio mediante resolución N° 089-A -2010, resolvió Reducción de Personal debido a cambios en la organización administrativa y por razones técnicas, conforme con lo establecido en el numeral 5º del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
CONSIDERANDO Que dentro las recomendaciones planteadas se encuentra la necesidad de retirar del servicio a aquellos trabajadores que los cargos que ocupen hayan sido eliminados del Registro de Asignación de Cargos y a los que debido a los cambios en la organización administrativa y por razones técnicas deban ser desincorporados de la Contraloría Municipal de Caroní
(…Omissis…)
RESUELVE. Artículo Primero: Desincorporar a partir de la presente fecha al Ciudadano Angel Rafael Almeida Navarro, titular de la Cedula de Identidad V-10.043.062, del Cargo de Inspector de Seguridad IV, que viene ocupando en este Órgano de Control Fiscal, por reducción de personal debido a cambios en la organización administrativa y por razones técnicas, fundamentado en el numeral 5° del artículo 78 de la Ley del Estatuto de La Función Pública. […]” [Corchetes de esta Corte].
De lo antes transcrito, se evidencia que la resolución recurrida por la cual se remueve del cargo de Inspector de Seguridad IV al ciudadano Angel Almeida se fundamenta en razones de reestructuración de acuerdo con las recomendaciones realizadas por la Comisión de Reorganización y Reestructuración, a los fines de adecuarse a los nuevos instrumentos aprobados (Manual Descriptivo de Cargos y Estatuto de personal), en virtud de lo cual, la Contraloría Municipal del Municipio Caroní, como Órgano con Autonomía Orgánica, funcional y financiera, tal como se señaló ut supra, dentro del citado Proceso de Reorganización y Reestructuración Orgánica y Funcional, en uso de las atribuciones otorgadas por las Leyes vigentes que rigen la materia, en fecha trece (13) de Julio de 2010 mediante resolución N° 089-A -2010, resolvió una Reducción de Personal debido a cambios en la organización administrativa y por razones técnicas, conforme con lo establecido en el numeral 5º del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En consecuencia, , toda vez que se desprende que la Administración dio cumplimiento al proceso de reorganización y reestructuración administrativa verificándose que el cargo de Inspector de Seguridad IV fue eliminado de la organización administrativa del Órgano de Control Fiscal, todo lo cual fue evidenciado en los considerandos del acto, transcritos ut supra, por los cuales se fundamentaron su remoción y posterior retiro de la Administración verificándose que la remoción y el retiro fueron producto del proceso de reducción de personal, originado por la reestructuración del Órgano Contralor, por lo que concluye esta Corte que el acto si se encuentra debidamente fundamentado y razonado dado que se expresaron claramente las razones de hecho y fundamentación legal en que se basa la Administración para dictar la resolución in comento en la que se realizó la referida Reducción de Personal, esta Corte desecha la denuncia formulada por el ciudadano Ángel Almeida referida a la insuficiente motivación legal. Así se decide.
b) De la carrera administrativa y la estabilidad
Con respecto a este alegato la parte recurrente señaló que en el acto recurrido se “desapercibe el Derecho a la Estabilidad, circunstancia esta que conlleva a beneficios que obran en derechos que en el marco de la actividad administrativa funcionarial (…) entre otras cosas [lo] proveen de aspectos que no le asiste[n] a otros funcionarios que no ostentan de tal distinción de funcionario de carrera, una de las cuales es le [sic] derecho a la estabilidad” [Corchetes de esta Corte].
Con respecto a este punto, esta Corte evidencia de las actas que corren insertas en el presente expediente judicial, la Resolución Nº 104-2010 de fecha 19 de julio de 2010 (Vid. Folios 23 al 26 de la primera Pieza del Expediente Judicial), mediante la cual se resuelve la remoción del hoy querellante del cargo de Inspector de Seguridad IV, siendo que en este mismo acto le otorgan al mismo las gestiones reubicatorias inherentes a los cargos de carrera y lo colocan en disponibilidad por el lapso de un mes, recibiendo en el respectivo lapso los beneficios laborales correspondientes.
Asimismo constan en los folios doscientos treinta y tres (233) al doscientos treinta y seis (236) de la I Pieza del Expediente Judicial los oficios:
• Oficio Nº CM/Nº 0579, de fecha 4 de agosto de 2010 dirigido al Alcalde del Municipio Caroní.
• Oficio Nº CM/Nº 0580, de fecha 4 de agosto de 2010 dirigido a la Corporación de Servicios Patrióticos Sociales C.A, recibido en fecha 5 de agosto de 2010.
• Oficio Nº CM/Nº 0582, de fecha 4 de agosto de 2010, dirigido al Presidente del Consejo Socialista del Municipio Caroní, recibido en fecha 5 de agosto de 2010; y
• Oficio Nº CM/Nº0583, de fecha 4 de agosto de 2010, dirigido Instituto Municipal de Transporte, Tránsito y Vialidad de Caroní, recibido en fecha 5 de agosto de 2010.
Asimismo, corre inserto en los folios 215 ( doscientos quince) al 221 ( doscientos veinte y uno) de la I Pieza del Expediente Judicial la Resolución Nº 123-2010 de fecha 30 de agosto de 2010, el acto por el cual se retira al ciudadano Ángel Almeida del Órgano Contralor visto que resultaron infructuosas las gestiones reubicatorias fijadas en la resolución Nº 104-2010.
Visto lo antes señalado, esta Corte considera que se cumplieron con los procedimientos destinados a la remoción y retiro de los funcionarios de carrera, establecidos en el artículo 78 in fine, no obstante esta Corte debe señalar que si bien es cierto que se realizaron las gestiones reubicatorias en distintos organismos, no es menos cierto que no se evidencia de autos que se hayan realizado las gestiones reubicatorias dentro de la Contraloría del Municipio Caroní del Estado Bolívar, siendo ello así, esta Corte ordena al reincorporación del querellante por un (1) mes, con el consecuente pago del sueldo vigente para el momento de su reincorporación, sólo por ese mes de disponibilidad, a los fines de que se realice la gestiones reubicatoria dentro de la Contraloría del Municipio Caroní del Estado Bolívar. Así se decide.
c) De la violación al debido proceso.
Manifestó, que el acto administrativo violó su derecho al debido proceso “siendo que no se expresa del texto del Acto […] la fundamentación jurídica fehaciente en las que se sustenta la eliminación del cargo que ocupaba, [su] desincorporación y subsecuente pase a disponibilidad. […] En virtud de la conducta administrativa asumida por la Contraloría […] se configura plenamente la violación del Derecho Constitucional al Debido Proceso administrativo” [Corchetes de esta Corte].
Ahora bien, tal y como fue señalado en el capítulo de la apelación las contralorías municipales pertenecen al llamado Sistema Nacional de Control Fiscal, de allí que tienen autonomía para la administración de personal, en cuanto a nombramiento, remoción, destitución, entre otros; entendiéndose tal autonomía como la facultad atribuida a un órgano o ente de producir o dictar su propia normativa sin violar el principio de la reserva legal en materia funcionarial, establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo ha venido señalando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. sentencia Nº 1412 del 10 de julio de 2007, caso: Eduardo Parilli Whileim).
Desprendiéndose, que cuando la reducción de personal se debe a cambios en la organización administrativa –como es el caso de autos-, se requiere el cumplimiento de varias condiciones a saber: i) la elaboración de un “Informe Técnico”, que justifique la medida; ii) la aprobación de la solicitud de reducción de personal; iii) la opinión de la Oficina Técnica; y iv) la elaboración de un resumen del expediente de los funcionarios que se verán afectados por la medida de reducción.
Dentro de este orden de ideas se verifica que mediante Resolución Nº 070/2009, publicada en Gaceta Municipal del Municipio Caroní Nº 1042-2009 (Vid. Folios 197 al 203 del Expediente), de fecha 3 de diciembre de 2009 se declaró en proceso de reorganización y reestructuración administrativa y funcional a la Contraloría Municipal de Caroní por un lapso de seis (6) meses, siendo prorrogado por un lapso igual mediante la resolución 073/2010, publicada en Gaceta Municipal Nº 413-2010, de fecha 16 de junio de 2010.
Igualmente, consta Informe Técnico en “Materia de Recursos Humanos”, de fecha 8 de julio de 2010, proveniente de la Comisión de Reorganización y Reestructuración Administrativa y Funcional de la Contraloría Municipal, en el cual se realizó el análisis de los expedientes del personal empleado que integra la Contraloría incluido el de la parte querellante, obteniendo los perfiles académicos de cada uno de los mismos; y en el cual se recomendó ejecutar reducción de personal de aquellos funcionarios que no se encuentran dentro de la estructura actual, y que no hayan sido reclasificados y reasignados.
Dentro de este orden de ideas, no evidencia esta Corte que en forma alguna se haya vulnerado el debido proceso y el derecho a la defensa del recurrente, constatándose en el expediente judicial que el ciudadano Angel Almeida fue objeto de remoción del cargo de Inspector de Seguridad IV por cuanto el mismo fue eliminado de la nueva estructura organizativa del Órgano Contralor al aprobarse su reducción por resolución Nº 089-2010, siendo notificado del acto de remoción contenido en la resolución Nº 104-2010, en fecha 28 de julio de 2010 (Vid. Folio 23 al 26), en el cual se coloca en situación de disponibilidad por el lapso de un mes como consta en los oficios por los cuales gestionan su reubicación, tal y como fue indicado en el capítulo anterior; igualmente al resultar infructuosas las gestiones reubicatorias se procedió a retirarlo del cargo mediante resolución Nº 123-2010 de fecha 30 de agosto de 2010.
Aunado a lo anterior, como ya se señalo consta Resolución Nº 089-A-2010, de fecha 13 de julio de 2010, mediante la cual se aprueba la reducción de personal debido a cambios en la organización administrativa y por razones técnicas con fundamento en el numeral 5º del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en la cual se señalan diversos cargos sobre los cuales se hará efectiva la referida resolución, entre los cuales se señala al ciudadano Ángel Almeida el cual ostentaba el cargo de Inspector de Seguridad IV. En virtud de lo anteriormente señalado se evidencia el cumplimiento del Órgano Contralor, en su proceso de reestructuración, de los requisitos que estas deben de seguir para la reestructuración, verificándose que las actuaciones de la Contraloría en ninguna forma afectaron el debido proceso y el Derecho a la Defensa del querellante, razón por la cual esta Corte declara improcedente el presente alegato. Así se decide.
d) De la violación al derecho al trabajo a la protección al trabajo e intangibilidad y progresividad de los derechos
Por último arguyó la parte recurrente que “el acto de marras viola flagrantemente la intangibilidad y progresividad de los derechos laborales que [le] corresponden, por cuanto se pretende sustentar en una situación que implica que la administración contralora modifica arbitraria e ilegalmente [su] condición de funcionaria de carrera” [Corchetes de esta Corte].
Con respecto a este punto vale precisar que siendo el objeto controvertido versa sobre una relación de empleo público es preciso destacar lo señalado en sentencia de esta Corte Nº 2010-1945, de fecha 14 de diciembre de 2010 (caso: Yurabi Rodríguez Vs. Contraloría General del Estado Amazonas) la cual señaló:
“(…) En este sentido, cabe destacar que el constituyente en nuestro texto constitucional dos regímenes jurídicos distintos diferenciados el uno del otro aplicable a las relaciones laborales, así tenemos el Régimen Funcionarial por un lado y el régimen laboral propiamente dicho, con normas propias de ingreso, ascenso, retiro, reingreso, evaluaciones y régimen disciplinario, los cuales no suponen violación del derecho a la igualdad; toda vez que los mismos responden a interés y fines propios.
(…Omissis…)
De allí, que de conformidad con dicha norma de naturaleza laboral, es enfática la existencia de normas propias a la materia funcionarial, es decir, de una regulación estatutaria para los funcionarios públicos; ahora bien, este impedimento de una regulación netamente laboral en materia de función pública no se encuentra establecida solamente en el mencionado artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, sino también emerge de la redacción del artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé lo siguiente “La ley establecerá el Estatuto de la función pública mediante normas sobre el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública, y proveerán su incorporación a la seguridad social. La ley determinará las funciones y requisitos que deben cumplir los funcionarios públicos y funcionarias públicas para ejercer sus cargos”.
(…Omissis…)
En otros términos, el régimen estatutario de función pública es el punto distintivo y decisivo en la conformación del régimen de función pública totalmente distinto al Derecho Laboral, con un estatuto perfectamente establecido que no admite cambios ni negociones por la sola voluntad de las partes, por el fin último que persigue la Administración Pública como lo es la satisfacción del interés general.
Así, lo descrito es lo que el autor español Miguel Sánchez Morón denomina la teoría estatutaria de la relación funcionarial, que se refiere a que la situación jurídica del funcionario es una situación puramente objetiva, definida por leyes (en nuestro caso la Ley del Estatuto de la Función Pública) y reglamentos, lo cual implica que existiendo un sistema estatutario, no se podría negociar ningún tipo de adaptación individual, toda vez que el estatuto, al ser un conjunto de normas jurídicas, no puede ser modificado por la mera voluntad de las partes, y mucho menos por la voluntad del intérprete. Ello trae consigo que todo intento de modificación individual sería automáticamente considerado como una violación del principio de igualdad que debe presidir las relaciones entre los funcionarios públicos, en especial a los que sí se les ha aplicado el estatuto.” [Corchetes y negrillas de esta Corte].
De la sentencia antes transcrita, se desprende la existencia de un régimen jurídico distinto diferenciado aplicable a las relaciones de empleo público, así tenemos el Régimen Funcionarial, con normas propias de ingreso, ascenso, retiro, reingreso, evaluaciones y régimen disciplinario, siendo que la situación jurídica del funcionario es una situación puramente objetiva, definida por leyes (en nuestro caso la Ley del Estatuto de la Función Pública) y reglamentos. Asimismo el estatuto, al ser un conjunto de normas jurídicas, no puede ser modificado por la mera voluntad de las partes, y mucho menos por la voluntad del intérprete.
Sobre este particular, se pronunció la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia número 165, del 2 de marzo de 2005, dictada en el caso: Julián Isaías Rodríguez estableciendo que “es posible que el ordenamiento jurídico establezca diversas regulaciones de carácter particular que no sean violatorias de los preceptos constitucionales.”
En este sentido, cabe destacar que el constituyente en nuestro texto constitucional dos regímenes jurídicos distintos diferenciados el uno del otro aplicable a las relaciones laborales, así tenemos el Régimen Funcionarial por un lado y el régimen laboral propiamente dicho, con normas propias de ingreso, ascenso, retiro, reingreso, evaluaciones y régimen disciplinario, los cuales no suponen violación del derecho a la igualdad; toda vez que los mismos responden a interés y fines propios.
Diferenciación esta que siguió el legislador al prever en el artículo 6 de la Ley Orgánica del Trabajo, que los funcionarios públicos se regirán por sus propias normas sobre carrera administrativa, en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad, jubilaciones, pensiones y régimen jurisdiccional.
De allí, que de conformidad con dicha norma de naturaleza laboral, es enfática la existencia de normas propias a la materia funcionarial, es decir, de una regulación estatutaria para los funcionarios públicos; ahora bien, este impedimento de una regulación netamente laboral en materia de función pública no se encuentra establecida solamente en el mencionado artículo 6 de la Ley Orgánica del Trabajo, sino también emerge de la redacción del artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé lo siguiente “La ley establecerá el Estatuto de la función pública mediante normas sobre el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública, y proveerán su incorporación a la seguridad social. La ley determinará las funciones y requisitos que deben cumplir los funcionarios públicos y funcionarias públicas para ejercer sus cargos”.
Dentro de este orden de ideas, vale acotar que tal como se señaló en el capítulo de la apelación y ratificando lo allí señalado, se observa que las Contralorías Municipales tienen autonomía funcional, lo que a criterio de esta Corte abarca la potestad de administrar el personal a su servicio, por lo tanto están facultadas para modificar, como en el caso de autos, su estructura organizativa respetando los límites legales, siendo que la Contraloría del Municipio Caroní del Estado Bolívar efectuó su proceso de reorganización y reestructuración administrativa y funcional con apego al ordenamiento jurídico.
Aunado a lo anteriormente señalado, es de hacer notar que el acto no violó en forma alguna derechos estatutarios del querellante, ya que, una vez cumplido el procedimiento correspondiente en casos de reestructuración y al ser infructuosa la reubicación del ciudadano Angel Almeida, fue que se procedió a retirarlo mediante la resolución Nº 123-2010, cumpliendo de manera parcial con el procedimiento legalmente establecido, ya que como se señalo en acápites anteriores se observó que no se realizaron las gestiones reubicatorias internas dentro de la contraloría del Municipio Caroní del Estado Bolívar, siendo ello así tal y como fue señalado en los acápites anteriores, se ordena a reincorporación del querellante al último cargo de carrera ejercido por este, por el período de un (1) mes, con el consecuente pago del sueldo vigente para el momento de su reincorporación, sólo por ese mes de disponibilidad, razón por lo que se debe declarar procedente la presente denuncia. Así se decide.
En relación a todo lo antes mencionado y visto que en el presente caso no se configuró la totalidad de los vicios denunciados por la representación judicial del ciudadano Ángel Rafael Almeida Navarro, no obstante, se debe señalar que no se realizaron las gestiones reubicatorias dentro de la Contraloría del Municipio Caroní del Estado Bolívar, siendo ello así se ordena a reincorporación del querellante al último cargo de carrera ejercido por este, por el período de un (1) mes, con el consecuente pago del sueldo vigente para el momento de su reincorporación, sólo por ese mes de disponibilidad, razón por lo que se debe declarar parcialmente con lugar esta Corte el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.
V
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. Que es COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado Iskander Aislé Reyes inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 85.617, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Alcaldía Socialista Bolivariana de Caroní del Estado Bolívar, contra la sentencia dictada en fecha 7 de julio de 2011, por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción judicial del Estado Bolívar, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ANGEL RAFAEL ALMEIDA NAVARRO, titular de la cédula de identidad Nº 10.043.062, debidamente asistido por el abogado Wilmer R. Gil Jaime inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 43.752, contra la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- REVOCA el fallo dictado en fecha 7 de julio de 2011, por el referido Juzgado.
4.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en consecuencia
4.1.- SE ORDENA la reincorporación del querellante al último cargo de carrera ejercido por este, por el período de un (1) mes, con el consecuente pago del sueldo vigente para el momento de su reincorporación, sólo por ese mes de disponibilidad.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los cinco (05) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS
Exp. Nº AP42-R-2011-001175
ERG/20
En fecha ______________________ (___) de ______________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.
La Secretaria Accidental.
|