EXPEDIENTE N° AP42-R-2011-001235
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 4 de noviembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 2723-2011 de fecha 21 de octubre del mismo año, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a través del cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSÉ PASTOR GUTIÉRREZ ARTEAGA, titular de la cédula de identidad Nº 5.261.310, debidamente asistido por la abogada Elayne Sánchez Álvarez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.120, contra la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO LARA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto el día 1º de agosto de 2011 por la apoderada judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 10 de junio del mismo año, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 7 de noviembre de 2011, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y por auto de esa misma fecha, se designó ponente al ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil. Asimismo, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, advirtiendo que una vez vencido los cuatro (4) días continuos que se le concedieron como término de la distancia, la parte apelante debía presentar dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, las razones de hecho y de derecho en que fundamentaría su apelación.
En fecha 8 de diciembre de 2011, este Órgano Jurisdiccional constató que entre el día en que la parte apelante ejerció el respectivo recurso de apelación, esto es, el 1º de agosto de 2011 y el día 7 de noviembre de 2011, fecha en la cual se dio cuenta a este Órgano Jurisdiccional del recibo del presente expediente, transcurrió más de un (1) mes, en el cual dicho asunto se mantuvo paralizado por causa no imputable a las partes, en consecuencia, de conformidad con los artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se procedió a revocar parcialmente el auto dictado en fecha 7 de noviembre de 2011, sólo en lo que respectaba al inicio del lapso para la fundamentación a la apelación.
Asimismo, se repuso la causa al estado de notificación de las partes, a los fines de dar inicio al procedimiento de segunda instancia correspondiente; en consecuencia, se acordó dicha notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto las partes se encontraban domiciliadas en el Estado Lara, de acuerdo con lo previsto en el artículo 234 ejusdem, se comisionó al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar al ciudadano José Pastor Gutiérrez Arteaga, al Contralor General del Estado Lara y al Procurador General del Estado Lara, concediéndole a este última los ocho (8) días de despacho de conformidad con el criterio establecido por este Órgano Jurisdiccional, mediante decisión Nº 2009-676 de fecha 27 de abril de 2009, y lo preceptuado en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público, a cuyo vencimiento comenzarían a transcurrir los cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia, así como los diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil. Vencidos como se encontraran los mencionados lapsos, se procedería a dar inicio al procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 1º de marzo de 2012, se recibió Oficio Nº 4920-168 de fecha 13 de febrero del mismo año, emanado del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte el día 8 de diciembre de 2011.
En fecha 12 de marzo de 2012, se ordenó agregar a los autos las resultas consignadas.
En fecha 12 de abril de 2012, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado por esta Corte el día 8 de diciembre de 2011, transcurridos los lapsos establecidos en el mismo y a los fines de su cumplimiento, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; se concedieron cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación.
En fecha 8 de mayo de 2012, vencidos como se encontraban los lapsos fijados en el auto de fecha 12 de abril de dos 2012, a los fines previstos en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó practicar por Secretaría, el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación y remitir el presente expediente al Juez ponente Alejandro Soto Villasmil, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, la Secretaría Accidental de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó que “[…] desde el día diecisiete (17) de abril de dos mil doce (2012), fecha en inició el lapso para la fundamentación de la apelación, inclusive, hasta el día siete (7) de mayo de dos mil doce (2012), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 17, 18, 23, 24, 25, 26 y 30 de abril de 2012 y los días 2, 3 y 7 de mayo de dos 2012. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cuatro (4) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 13, 14, 15 y 16 de abril de 2012”.
En fecha 14 de mayo de 2012, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 16 de julio de 2010, el ciudadano José Pastor Gutiérrez Arteaga, debidamente asistido por la abogada Elayne Sánchez Álvarez, interpuso el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó que “[es] funcionario de carrera de la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO LARA desde la fecha 14/07/2000 [sic], es decir 10 años de trayectoria en donde [se] desempeñaba como ASISTENTE FISCAL, […] sin poseer en [su] expediente ningún tipo de amonestación, sanción o llamado de atención, evidenciándose la eficiencia requerida, acatando las órdenes e instrucciones emanadas de [sus] superiores jerárquicos, atendiendo al horario de trabajo establecido, guardando una conducta decorosa y procurando el cumplimiento de los deberes inherentes a su cargo con estricto apego a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás ordenes que deba ejecutar en el ejercicio de [sus] atribuciones”. (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Que “[…] en fecha 10/05/2010 [sic] la LCDA. [sic] ALIX TERESA BONILLA MONTILLA en su condición de CONTRALORA GENERAL DEL ESTADO LARA resolvió [su] REMOCION [sic] del cargo de asistente fiscal, cargo considerado de Confianza y por ende de LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION [sic] de conformidad con lo establecido en los artículos 19, 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública […]”. (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Alegó que el acto administrativo de remoción resultó flagrante y groseramente inconstitucional, toda vez que colida con la presunción constitucional del funcionario de carrera prevista en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Manifestó que la categorización de personal de confianza y de libre nombramiento y remoción no sólo vulneró el espíritu del constituyente, negándole su carrera administrativa sino que partió de un falso supuesto, cual es el hecho de que las funciones de inspección y fiscalización que tenía asignadas debían conducir necesariamente a la negación de la carrera administrativa, a fin de eliminar su estabilidad.
Denunció vicios de ilegalidad del acto administrativo recurrido en cuanto a la consideración del cargo ejercido como de confianza.
Expresó que “[…] el acto de remoción contenido en la Resolución Nº 110, de fecha 10 de mayo de 2010 fue dictado sobre la base de una normativa que cercenó la reserva legal nacional, result[ó] evidente que el acto administrativo de remoción encuadr[ó] dentro de la causal de nulidad absoluta, prevista en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. (Corchetes de esta Corte).
Resaltó que la Resolución impugnada se encuentra viciada de nulidad por ilegalidad, al “[…] haber sido removid[o] y retirad[ó] efectivamente de la función pública estando de reposo médico, situación en la que [se] [encontraba] previamente por cuestiones de salud y que para la fecha de su remoción, estaba de reposo desde el 05 de mayo de 2010 por presentar padecimiento Cuadropatia Hipertensiva […]”. (Corchetes de esta Corte).
Solicitó la nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad de la Resolución Nº 110, de fecha 10 de mayo de 2010, emanada de la Contraloría General del Estado Lara mediante la cual fue removido del cargo de asistente fiscal. Pidió que se ordenara a la Contraloría General del Estado Lara su reincorporación inmediata al mismo cargo, o, en su defecto, a uno de igual o superior jerarquía en la misma institución.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 10 de junio de 2011, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en lo siguiente:
“[…] Corresponde a [ese] Tribunal pronunciarse con respecto al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano José Pastor Gutiérrez Arteaga, titular de la cédula de identidad Nº 5.261.310, asistido por la ciudadana Elayne Sánchez Álvarez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.120, contra la Contraloría General Del Estado Lara.

[…Omissis…]

1.- De la Contraloría Estadal y las potestades de administración de personal.

Por tratarse de un asunto en el cual la Contralora Estadal removió a un funcionario; conforme a los alegatos realizados por el recurrente relacionados a las facultades del Órgano querellado para la administración de personal, y la presunta violación a la ‘reserva legal nacional’, considera [ese] Juzgado oportuno precisar las potestades de administración de personal que posee dicho Órgano.

Sobre el particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de marzo de 2008, Exp. Nº 07-1314, (caso: Bernardo Huisse vs. Disip) indicó:

[…Omissis…]

Dentro de esta perspectiva, resulta importante indicar que dentro de las materias de competencia estadal atribuidas por la propia Carta Magna a las Contralorías Estadales se tiene lo siguiente:

[…Omissis…]

Se quiere significar con ello que, de acuerdo a esta norma constitucional, las Contralorías Estadales tienen autonomía funcional, lo cual a criterio de [ese] Juzgado abarca la potestad de administrar el personal a su servicio, lo cual ha sido desarrollado por la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.

En efecto, dicho cuerpo normativo consagra, en su artículo 24, que los órganos que integran el Sistema Nacional de Control Fiscal son los indicados en el artículo 26 eiusdem, el cual, a su vez, establece que ‘La Contraloría de los Estados, de los Distritos, Distritos Metropolitano y de los Municipios’.

De hecho, observa [ese] Juzgado que, ciertamente, tal como se explicó precedentemente, las contralorías estadales pertenecen al llamado Sistema Nacional de Control Fiscal, que alude el artículo 26 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, la cual, en su artículo 44 establece la mencionada autonomía funcional y administrativa de éstas, de allí que tienen autonomía para la administración de personal, en cuanto a nombramiento, remoción, destitución, etc. (Vid. sentencia de la Corte Segunda, Nº 2007-02015 del 14 de noviembre de 2007, caso: Mercedes Gil Vs. Contraloría del Municipio Plaza del Estado Miranda).

En similar forma, se ha pronunciado la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Sentencia Nº 2008-514, de fecha 14 de abril de 2008, al indicar que:

[…Omissis…]

Por lo demás, no está en discusión que las Contralorías de los estados gozan de autonomía orgánica y funcional entendiéndose por autonomía, entre otras cosas, la facultad atribuida a un órgano o ente de producir o dictar su propia normativa con sujeción al ordenamiento jurídico general del Estado, en sus respectivos ámbitos competenciales.

Para el caso de marras, según la potestad ejercida por la Contraloría General del Estado Lara, adquiere relevancia la Resolución Organizativa Nº 006, de fecha 02 de septiembre de 2009, dictada por la Contraloría General del Estado Lara, por medio de la cual se aprobó el Manual Descriptivo de Cargos aplicable a los funcionarios de carrera y de libre nombramiento y remoción que allí prestan sus servicios, publicada en Gaceta Oficial del Estado Lara de fecha 03 de septiembre de 2009, Nº 12.867. Dicho Instrumento Normativo fue dictado en ejercicio de las atribuciones legales que al Órgano in comento le confieren los artículos 93 y 95 de la Constitución del Estado Lara, en concordancia con el artículo 12 numeral 2 y 7 de la Contraloría General del Estado Lara y artículo 9 numeral 2 y 3 del Reglamento Interno de la Contraloría General del Estado Lara.

De esta forma, ostentan autonomía funcional para ejercer las competencias establecidas tanto en la Constitución como en las leyes; así como a nivel organizativo, es decir, pueden determinar su organización y estructura interna con ocasión del cumplimiento de sus competencias, ostentando la facultad de realizar todas las gestiones para lograr tales fines. Por consiguiente, este Tribunal desestima el alegato de violación a la ‘reserva legal nacional’. Así se decide.

2. De los cargos desempeñados por el ciudadano José Pastor Gutiérrez Artega y la naturaleza de los mismos.

De la revisión de las actas procesales, este Tribunal constata que el querellante, a saber el ciudadano José Pastor Gutiérrez Artega prestó sus servicios para la Contraloría General del Estado Lara, a cuyo efecto se extrae lo siguiente:

[…Omissis…]

Para ponderar la situación antes descrita y con ello la naturaleza de los cargos que detentó el querellante, [ese] Tribunal debe atenerse a la categorización que los instrumentos jurídicos aplicables le realicen al cargo, y por las funciones inherentes y específicas (véase sentencia Nº 772 de fecha 07 de mayo de 2009 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa).

En este orden de ideas, dado los cargos desempeñados, resulta fundamental revisar la verdadera naturaleza de los mismos no obstante lo señalado por el querellante, evidenciándose que ocupó los cargos antes mencionados de Fiscal Administrativo I; ‘REVISOR asignado (a) AL DEPARTAMENTO DE CONTROL AL PAGO’; Fiscal Administrativo II; Fiscal Administrativo III; Fiscal Administrativo IV; y Fiscal Administrativo V de la Contraloría General del Estado Lara.

Para ello, se observa que el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé lo siguiente:

[…Omissis…]

El artículo 20 eiusdem indica que los funcionarios o funcionarias públicos de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de confianza; y con relación a los cargos de confianza el artículo 21 prevé:

[…Omissis…]

De lo anterior se colige que el legislador reservó las actividades de fiscalización e inspección; para los cargos de confianza, cuyas funciones por indicación del propio legislador, requieren un alto grado de confidencialidad.

En tal sentido la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia dictada en el expediente Nº AP42-R-2008-001613 ha indicado que:

[…Omissis…]

De igual modo, se debe hacer mención a la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, expediente Nº AP42-R-2004-000249 que indicó:

[…Omissis…]

Con relación a las funciones desempeñadas en los cargos mencionados, de la revisión de las actas procesales se extrae la sola función atribuida al de ‘Fiscal Administrativo V’; en cuyo caso, por Resolución Nº 005, de fecha 17 de enero de 2000, del Contralor General del Estado Lara se indicó dentro de las funciones atribuidas al cargo de ‘Fiscal Administrativo V’ las de: ‘Planificar, Coordinar y realizar las actividades públicas en lo referente a la información, divulgación y relaciones humanas’; ‘Coordinar y Programar las audiencias al ciudadano Contralor, Sub-Contralor y cualquier otra dependencia del organismo’; ‘Preparar Informes Técnicos’; ‘Ejercer las demás funciones que le designe el Contralor General del Estado de conformidad con la Ley y el Reglamento Interno’. (Folio 45 de la pieza 2 de antecedentes administrativos).

Con relación a los demás cargos desempeñados por el querellante de Fiscal Administrativo I; ‘REVISOR asignado (a) AL DEPARTAMENTO DE CONTROL AL PAGO’; Fiscal Administrativo II; Fiscal Administrativo III y Fiscal Administrativo IV; [ese] Tribunal encuentra que los mismos encuadran dentro de las actividades ‘de fiscalización’ y ‘revisión’ a lo cual se contrae el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y la jurisprudencia que fue anteriormente citada. En todo caso, de la revisión de las actas procesales no se extrae ningún elemento que lleve a considerar al ciudadano José Pastor Gutiérrez Artega como funcionario de carrera.

A su vez, [ese] Órgano Jurisdiccional debe traer a colación el artículo Único del extinto Decreto Nº 211, publicado el 2 de julio de 1974, en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 30.438, vigente para el momento del ingreso, el cual es del siguiente tenor:

[…Omissis…]

En dicha normativa, se distinguen dos categorías de funcionarios a los cuales se les otorga tratamientos diferentes: funcionarios de carrera y funcionarios de libre nombramiento y remoción. Así, el primero se encuentra definido en la Ley de Carrera Administrativa y el segundo, aparece particularizado a través de la enumeración de cargos que puedan ocupar en un momento determinado, (artículo 4 eiusdem) y los que sean calificados así en virtud del Decreto N° 211, emanado de la Presidencia de la República, de fecha 4 de julio de 1974. (Vid. Sentencia Nº 01907, de fecha 14 de agosto de 2001, emanada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en el caso: Gina Palmesano contra Contraloría General de la República).

Lo anterior se señala a los efectos de dejar sentado que aplicando lo indicado al caso sub iudice resulta lógico concluir que los cargos que cumplía el querellante como Fiscal Administrativo I; ‘REVISOR asignado (a) AL DEPARTAMENTO DE CONTROL AL PAGO’; Fiscal Administrativo II; Fiscal Administrativo III; Fiscal Administrativo IV; y Fiscal Administrativo V de la Contraloría General del Estado Lara deben ser considerado por [ese] Tribunal Contencioso Administrativo como cargos de confianza y, por ende, de libre nombramiento y remoción, de conformidad con lo previsto en los artículos 19, 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y la doctrina jurisprudencial que fue citada. Así se decide.

Ahora bien, de la revisión de los antecedentes administrativos [ese] Tribunal extrae que la Contraloría General del Estado Lara dictó la Resolución Administrativa Nº 18, de fecha 01 de agosto de 2003, en atención a la cual por Oficio Nº 568 de fecha 25 de agosto de 2003, el nuevo cargo del ciudadano José Pastor Gutiérrez Arteaga fue el de Asistente Fiscal, grado 4, paso 4. Dicho acto administrativo contenido en el oficio Nº 568 de fecha 25 de agosto de 2003, quedó firme debido a que no se evidencia de los antecedentes administrativos consignados, ni de los alegatos realizados por las partes en el presente juicio que se haya interpuesto contra el mismo los recursos administrativos o el recurso contencioso administrativo funcionarial, según la indicación textualmente realizada en el acto. (Folio 35 de la pieza de antecedentes administrativos Nº 2).

Así pues, se verifica de lo antes señalado y del propio acto administrativo impugnado por medio de la presente acción que el último cargo desempeñado por el querellante fue el de Asistente Fiscal de la Contraloría General del Estado Lara cargo éste que no deben ser considerado por [ese] Tribunal como de de carrera ya que no se evidencia que haya ingresado a la Administración Pública por medio de concurso público, tal cual lo exige el ordenamiento jurídico venezolano en los artículos 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En sintonía con ello, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, por Sentencia Nº 2008-1596, de fecha 14 de agosto de 2008, caso: Oscar Alfonso Escalante Zambrano vs. Cabildo Metropolitano de Caracas, precisó lo siguiente:

[…Omissis…]

Por el contrario, de la revisión exhaustiva de las actas procesales, [ese] Órgano Jurisdiccional constata que, con fundamento a las potestades de administración de personal a que se hizo referencia supra, la Contraloría General del Estado Lara, dictó la Resolución Organizativa Nº 006, de fecha 02 de septiembre de 2009, por medio de la cual se aprobó el Manual Descriptivo de Cargos aplicable a los funcionarios de carrera y de libre nombramiento y remoción que prestan servicio en dicho Órgano, publicada en Gaceta Oficial del Estado Lara de fecha 03 de septiembre de 2009, Nº 12.867, del cual se evidencia la ‘Plantilla de Cargos’ que fue organizada por ‘Grupos de Trabajo’. De la revisión del instrumento normativo mencionado, se extrae que el cargo de Asistente Fiscal fue incluido dentro del ‘Grupo Técnico Fiscal’, cuya naturaleza fue concebida como cargos de confianza (vid. Folio 04 de la Pieza 2 de antecedentes administrativos).

En consecuencia, [ese] Tribunal constata que el último cargo desempeñado por el querellante debe ser considerado como de confianza. Así se declara.

3. De la nulidad solicitada de la Resolución Administrativa de Remoción Nº 110, de fecha 10 de mayo de 2010.

La pretensión principal de la presente acción debe ser resuelta por [ese] Órgano Jurisdiccional conforme a la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha 25 de abril de 2008, expediente Nº AB42-R-2003-000048, que precisó lo siguiente:

[…Omissis…]

En este orden de ideas, por haber quedado evidenciado supra que no consta en autos procedimiento que acredite ante [ese] Juzgado la participación de la hoy querellante en concurso público alguno, que haga entrever que haya cambiado su condición de ingreso, la cual se corresponde como funcionario de libre remoción a funcionario de carrera, y que tal condición de funcionario de libre nombramiento y remoción fue reafirmada por el Manual Descriptivo de Cargos dictado por la Contraloría querellada, en uso de sus atribuciones constitucionales, es forzoso para [ese] Juzgado concluir que el ciudadano José Pastor Gutiérrez Artega, ingresó, se mantuvo y egresó del ente como funcionario de libre nombramiento y remoción. Así se decide.

Quien aquí decide observa que existe jurisprudencia reiterada de las Cortes de lo Contencioso Administrativo que indica que con respecto a los funcionarios de libre nombramiento y remoción no existe el deber por parte de la Administración de sustanciar un procedimiento administrativo previo a su remoción. Relacionado a ello, se puede hacer mención a la Sentencia Nº 1472 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 13 de noviembre de 2000, al conocer de la presunta violación del derecho a la defensa en el caso de destitución de un funcionario de libre nombramiento y remoción, estableció que no existe el deber por parte de la Administración de sustanciar un procedimiento administrativo previo a su remoción, en los siguientes términos:

[…Omissis…]

De igual modo, se debe desestimar el alegato relativo al quebrantamiento de la ‘presunción constitucional del funcionario de carrera prevista en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela’ puesto que se comprobó la naturaleza del cargo desempeñado por el querellante como de confianza y por ende, de libre nombramiento y remoción, por lo que, tal como ha sido indicado en la sentencia citada -para el caso- no existe el deber por parte de la Administración Pública de sustanciar un procedimiento administrativo para remover del cargo a un funcionario de libre nombramiento y remoción, que fue constatado en el caso que nos ocupa por las razones antes indicadas, al tratarse de un funcionario público que ocupó el cargo de Asistente Fiscal del Órgano querellado.

Por las razones que se han hecho referencia y encontrándose el acto administrativo impugnado ajustado a derecho, [ese] Tribunal verifica que los efectos del mismo deben conservarse, no siendo procedente la pretensión del querellante de declarar la nulidad del mismo y las pretensiones que se derivan de ello, como la reincorporación y los salarios y demás beneficios socio-económicos dejados de percibir. Admitir lo contrario, traería como consecuencia reconocerle l querellante un derecho a la estabilidad que no le otorga el ordenamiento jurídico, el cual confiere a la Administración la potestad de remover discrecionalmente a aquellos funcionarios de confianza.

En mérito de las consideraciones explanadas, conforme a los términos en que fue planteado el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano José Pastor Gutiérrez, [ese] Tribunal debe declarar sin lugar la presente acción ejercida contra la Contraloría General de Estado Lara. Así se decide.

4. Del reposo médico presentado

[…Omissis…]

Con relación a ello, [ese] Tribunal considera y así lo ha señalado la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo que al dictarse un acto administrativo de remoción -como el presente caso- en una situación en la que el funcionario se encuentre de reposo médico, dicho acto administrativo no es nulo por dicha circunstancia, sino que los efectos del mismo tendrían validez a partir de la reincorporación del funcionario.

Sobre el particular, [ese] Tribunal trae a colación lo plasmado en la decisión dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha 16 de noviembre de 2010, expediente AP42-R-2005-000315, que es del tenor siguiente:

[…Omissis…]

En igual sentido, la sentencia de fecha 19 de junio de 2006 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, expediente AP42-R-2005-001196, indicó:

[…Omissis…]

Aplicando lo anterior al caso de marras, resulta lógico concluir que el acto administrativo impugnado, contenido en la Resolución Administrativa de Remoción Nº 110, de fecha 10 de mayo de 2010, por medio de la cual se removió al querellante del cargo de Asistente Fiscal de la Contraloría General del Estado Lara, que fue encontrado ajustado a derecho, le fue suspendida su eficacia en razón del reposo médico que si bien no existe prueba alguna que haya sido presentado por ante el Órgano Administrativo, fue presentado a este Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Dicho reposo médico se verifica del ‘Certificado de Incapacidad’ emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 13 de mayo de 2010, donde consta el período de incapacidad del interesado desde el 05 de mayo de 2010 hasta el 25 de mayo de 2010, indicándose que deberá reintegrarse al trabajo el 26 de mayo de 2010. (Vid. folio 14).

Por las razones indicadas, al no constar en el expediente que la relación funcionarial se viera suspendida más allá de la fecha de reincorporación ordenada en el aludido reposo médico, debe entenderse que es a partir del 26 de mayo de 2010 que se reanuda la relación funcionarial y que comenzó a surtir efectos el acto administrativo de remoción recurrido, debiéndose ordenar a la Contraloría General del Estado Lara cancelar los sueldos correspondientes al lapso comprendido entre el 12 de mayo de 2010 (fecha de la notificación del acto administrativo recurrido) al 25 de mayo de 2010 (fecha en la cual culminaba el reposo del recurrente). Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentes, [ese] Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSÉ PASTOR GUTIÉRREZ ARTEAGA, titular de la cédula de identidad Nº 5.261.310, asistido por la ciudadana Elayne Sánchez Álvarez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.120, contra la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO LARA.
SEGUNDO: SIN LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial.
TERCERO: Se mantiene firme y con todos sus efectos jurídicos el acto administrativo contenido en la Resolución Administrativa de Remoción Nº 110, de fecha 10 de mayo de 2010, por medio de la cual se removió al querellante del cargo de Asistente Fiscal, dictada por la Contraloría General del Estado Lara. No obstante, Se ORDENA cancelar los sueldos correspondientes al lapso comprendido entre el 12 de mayo de 2010 (fecha de la notificación del acto administrativo recurrido) al 25 de mayo de 2010 (fecha en la cual culminaba el reposo del recurrente), en virtud de las consideraciones expuestas en el presente fallo”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del fallo apelado).


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la Competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Determinada la competencia, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido el día 1º de agosto de 2011 por la apoderada judicial de la parte recurrente contra la decisión dictada el día 10 de junio del mismo año por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro occidental, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano José Pastor Gutiérrez Arteaga, debidamente asistido por la abogada Elayne Sánchez Álvarez, contra la Contraloría General del Estado Lara; en tal sentido, resulta necesario constatar el cumplimiento de la obligación que al efecto tiene la parte apelante de presentar un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamentaría el recurso de apelación interpuesto.
Ello así, la presentación del referido escrito debe efectuarse posterior al vencimiento de los cuatro (4) días continuos concedidos como término de la distancia, dentro del lapso comprendido entre el día siguiente a aquél en que se inicia la relación de la causa, a razón de la apelación, hasta el décimo (10º) día de despacho siguiente, cuando finaliza dicha relación.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional debe observar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.

La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Subrayado y resaltado de esta Corte).

Como se desprende de la citada norma, si el apelante no consigna el respectivo escrito dentro del lapso previsto, corresponde a esta Corte aplicar la consecuencia jurídica contenida en el artículo bajo análisis, la cual es declarar de oficio el desistimiento de la apelación.
En fecha 7 de noviembre de 2011, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordenándose la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, advirtiendo que una vez vencido los cuatro (4) días continuos que se le concedieron como término de la distancia, la parte apelante debía presentar dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, los fundamentos de hecho y de derecho de su apelación.
No obstante, este Órgano Jurisdiccional el día 4 de agosto de 2011, constató que entre el día en que la parte apelante ejerció el respectivo recurso de apelación, esto es, el 1º de agosto de 2011 y el día 7 de noviembre de 2011, fecha en la cual se dio cuenta a este Órgano Jurisdiccional del recibo del presente expediente, transcurrió más de un (1) mes, en el cual dicho asunto se mantuvo paralizado por causa no imputable a las partes, en consecuencia, de conformidad con los artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se procedió a revocar parcialmente el auto dictado en fecha 7 de noviembre de 2011, sólo en lo que respectaba al inicio del lapso para la fundamentación a la apelación.
Asimismo, se repuso la causa al estado de notificación de las partes, a los fines de dar inicio al procedimiento de segunda instancia correspondiente; en consecuencia, se acordó dicha notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto las partes se encontraban domiciliadas en el Estado Lara, de acuerdo con lo previsto en el artículo 234 ejusdem, se comisionó al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar al ciudadano José Pastor Gutiérrez Arteaga, al Contralor General del Estado Lara y al Procurador General del Estado Lara.
El 1º de marzo de 2012, se recibió Oficio Nº 4920-168 de fecha 13 de febrero del mismo año, emanado del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte el día 8 de diciembre de 2011, debidamente cumplida.
En atención a lo expuesto, esta Corte observa que consta al folio ciento doscientos sesenta y dos (262) del presente expediente el cómputo realizado por la Secretaría Accidental de este Órgano Jurisdiccional en fecha 8 de mayo de 2012, donde certificó que “[…] desde el día diecisiete (17) de abril de dos mil doce (2012), fecha en inició el lapso para la fundamentación de la apelación, inclusive, hasta el día siete (7) de mayo de dos mil doce (2012), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 17, 18, 23, 24, 25, 26 y 30 de abril de 2012 y los días 2, 3 y 7 de mayo de dos 2012. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cuatro (4) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 13, 14, 15 y 16 de abril de 2012”, evidenciándose que la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentaría su apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, esta Corte no debe dejar de observar el criterio asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), en virtud del cual se estableció la obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, que en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, debe examinarse de oficio y de forma motiva el contenido del fallo apelado, ello con el objeto de constatar si el mismo: a) No viola normas de orden público, y b) No vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional.
Observado lo anterior, es importante traer a colación la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (Caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra citado, estableciéndose lo que a continuación se expone:
“[…] Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:

De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.

Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
[…Omissis…]

Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado […]”. (Resaltado de esta Corte).

Con base en lo expuesto, efectuado el análisis del contenido de la decisión apelada, y por cuanto se desprende de autos que la parte apelante no presentó el escrito de fundamentación a la apelación dentro del lapso establecido en la mencionada Ley, esta Corte estima que la sentencia dictada 10 de junio de 2011, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, no vulnera normas de orden público ni se encuentra en contradicción con los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En tal virtud, este Órgano Jurisdiccional declara DESISTIDO el presente recurso de apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, en consecuencia, queda FIRME el fallo apelado. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto el día 1º de agosto de 2011 por la apoderada judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 10 de junio de 2011, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSÉ PASTOR GUTIÉRREZ ARTEAGA, debidamente asistido por la abogada Elayne Sánchez Álvarez, contra la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO LARA.
2. DESISTIDO el recurso de apelación.
3. En consecuencia, queda FIRME la sentencia apelada.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los cinco (05) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente


La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS

Exp. N° AP42-R-2011-001235

ASV/18


En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.

La Secretaria Acc.