REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
CARACAS, CINCO (05) DE JUNIO DE 2012
AÑOS 202º Y 153º
En fecha 11 de noviembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 1278-11 del día 10 del mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Teresa Herrera Risquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 1.668, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JULIO JOSE CARRASCO VALERA, titular de la cédula de identidad Nº 12.416.964, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA PLANIFICACIÓN Y FINANZAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de octubre de 2011, por la abogada Teresa Herrera, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, contra la sentencia proferida por el aludido Juzgado Superior en fecha 13 de octubre de 2011, a través de la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 14 de noviembre de 2011, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al ciudadano Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y se fijó el lapso de 10 días de despacho para fundamentar la apelación interpuesta.
En fecha 29 de noviembre de 2011, la abogada Teresa Herrera, antes identificada, consignó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 7 de diciembre de 2011, la abogada Carla Silveira, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.041, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrida, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 8 de diciembre de 2011, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente.
En fecha 12 de diciembre de pasó el presente expediente a Juez ponente.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
I
Mediante escrito presentado en fecha 29 de noviembre de 2011 por la abogada Teresa Herrera, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, fundamentó ante esta Corte la apelación ejercida, con base en las siguientes consideraciones:
Indicó que “(…) al ser la nueva estructura orgánica y funcional de El (sic) Ministerio, la contenida en el Reglamento en revisión, la que responde a la fusión del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Desarrollo y el Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas, como se lee en el encabezamiento del Decreto Nº 7.284 del 02 de marzo de 2010 y fundamento de la implementación del proceso de reorganización y reestructuración ordenada en el Decreto Nº 7.283 de igual fecha, a su vez, fundamento del retiro de [su] mandante, forzoso es concluir que este último parte de un falso supuesto (…)”. [Corchetes de esta Corte] (Resaltado del original).
Concluyó que “(…) en modo alguno, la Comisión se refiere a la Oficina Nacional de Crédito Público, con lo cual queda corroborado el argumento que soporta el vicio de falso supuesto que afecta el acto administrativo objeto de impugnación, por cuanto, en el peor de los casos, de aceptar el argumento del Sentenciador de Primera Instancia, en el sentido que conforme a lo previsto en el artículo 7º del Decreto de Reestructuración, la Comisión podía resolverlo, [preguntándose] ¿Al no referirse la Comisión en la documentación que conforma el Plan de Reestructuración que debía someter a la aprobación del Presidente de la República en Consejo de Ministros a las Oficinas Nacionales y más concretamente a la Oficina Nacional de Crédito Público, cuál sería la razón o fundamento de la inclusión del cargo de [su] representado, adscrito a dicha Oficina Nacional, dentro de la supuesta medida de reducción de personal con fundamento en el Decreto de Reestructuración? (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Indicó que “(…) el acto administrativo de retiro de [su] mandante resulta violatorio de su derecho a la estabilidad, traducido en el hecho de que sólo podía ser retirado de su cargo por las causas expresamente indicadas en el citado artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el mismo (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Acotó “(…) en cuanto al señalamiento del Sentenciador de la recurrida de la documentación consignada por la representación del ente querellado, de lo cual concluye que se cumplió con todo el procedimiento de Reorganización y Reestructuración del Ministerio, que nuevamente incurre en el vicio de falso supuesto, por cuanto, como argumentó en la querella, el Decreto de Reestructuración en el artículo 6º estableció lo que el referido Plan de Reestructuración debería contener como mínimo (…) análisis que no figura, ni se menciona, ni forma parte de la documentación que conforma dicho Plan de Reestructuración que cursa en autos, aportada por la representación del ente querellado, con lo cual, forzoso es concluir que contrariamente a la conclusión a la que arriba el Sentenciador de la recurrida al enumerar la documentación que conforma el referido Plan, la Comisión de Reestructuración no cumplió con todo lo ordenado en el decreto para el proceso que le fue encomendado (…)”.
Que “(…) para la aplicación de una medida de reducción de personal, es condición ineludible que la misma sea previamente autorizada por el Presidente de la República en Consejo de Ministros, la cual debe ir acompañada del resumen de los expedientes de los funcionarios a ser afectados con dicha medida, lo cual fue obviado en el presente caso (…)”. (Resaltado del original).
Que “(…) el Sentenciador de la recurrida omite toda referencia a dicho vicio y la argumentación que le sirvió de fundamento (…) es de resaltar, que tal declaratoria deviene del análisis que el Sentenciador realiza de la denuncia referida a la ‘Normativa Interna que regulará la ejecución del proceso de Reestructuración y Reorganización Administrativa y Funcional del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas y la Reducción de Personal’, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.585 de fecha 03 de enero de 2011, cuando se alega en la querella que la misma fue publicada con posterioridad a la notificación de [su] mandante de su retiro (22-12-2010), observando al respecto el Juzgador de la recurrida, que si bien dicha Normativa es de fecha posterior a la notificación del querellante, no es menos cierto que dicho retiro se dictó de conformidad con el Decreto que ordenó la Reestructuración, razón por la cual declara procedente la denuncia relativa al incumplimiento del procedimiento; cuando lo cierto es, lo que se evidencia con claridad meridiana en la querella (Punto III del Capítulo III) que la denuncia referida a dicha normativa Interna es una argumentación más, cuyo contenido también omite el Sentenciador de la recurrida, limitándose solo a resaltar lo concerniente a su publicación posterior al retiro, no es más otra de las muchas alegadas en la querella como evidencia del incumplimiento de los (sic) ordenado en el tantas veces citado Decreto de Reestructuración (…)”. [Corchetes de esta Corte] (Resaltado del original).
Indicó que “(…) evidenciado el vicio de falso supuesto en el cual incurre la sentencia recurrida y la omisión de pronunciamiento acerca de la violación del procedimiento establecido para la aplicación de la reducción de personal, fundamento del retiro de [su] representado, a lo que se suma que omitió todo análisis de los medios probatorios, que cursantes en autos, inclusive los aportados por la representación del ente querellado, de cuyo contenido, emergen, con claridad meridiana, los alegatos expuestos como fundamento de los vicios denunciados en la querella, siendo por tanto los mismas (sic) relevantes para la resolución de la controversia planteada, lo que determina la procedencia del vicio que afecta la sentencia recurrida (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitó que el recurso de apelación ejercido fuese declarado con lugar, y en consecuencia fuese revocada la sentencia proferida por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
II
Ahora bien, esta Corte puede observar de una revisión del expediente judicial que si bien la parte recurrida consignó ciertos documentos relativos a la reducción de personal referente al caso de marras, éstos resultan insuficientes para que esta Alzada pueda tomar una decisión con apego a la verdad de los hechos a fin de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes y de brindar la tutela judicial efectiva los derechos de las mismas. Por tanto, este Órgano Jurisdiccional debe ORDENAR al Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas, de conformidad con lo previsto en el artículo 39 y 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, para que, una vez conste en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, en un lapso de diez (10) días de despacho, remita a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo los siguientes recaudos:
1 –Copias certificadas del listado global de los funcionarios a ser afectados por el proceso de reducción de personal enmarcado en la Reestructuración y Reorganización Administrativa y Funcional del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas ordenada mediante Decreto Presidencial Nº 7.283, de fecha 2 de marzo de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.964 Extraordinario, de fecha 3 de marzo de 2010, donde se constate que el querellante se encontraba afectado de la misma y del resumen de los expedientes evaluados de los funcionarios a ser afectados por la medida de reducción de personal, así como cualquier otro documento que evidencie la legalidad del referido proceso – dado a que sólo consta en autos el informe técnico presentado por la recurrida, en el cual si bien es cierto, se señala el “(…) Informe de la Comisión para la Reorganización y Reestructuración administrativa y Funcional del ministerio del poder Popular de Planificación y Finanzas: contentivo del Organigrama Estructural del Ministerio [recurrido] Costo de la estructura actual de gasto de personal, jubilaciones y pensiones, costo referencial de la nueva estructura de cargos y sus Anexos (…)”; sin embargo, no consta en autos documento alguno que especifique los cargos sometidos a la reducción ni los funcionarios incluidos en esta, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 4 y 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (Vid Sentencias dictadas por esta Corte, de fecha 8 de marzo de 2012, caso: Marhiory María Mendoza García, contra el Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas y de fecha 12 de marzo de 2012, caso: Joseph Lenin Laguna Bautista, contra el Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas).
La documentación requerida por medio del presente auto le permitirá a esta Corte dictar un pronunciamiento ajustado a la justicia material y evidenciar la naturaleza del cargo desempeñado por el recurrente, para que de tal forma, este Órgano Jurisdiccional pueda cumplir con su labor jurisdiccional en la presente causa.
Ahora bien, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes al momento de emitir decisión y de brindar la tutela judicial efectiva consagrada en los artículos 26, 49, 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, visto el criterio acogido por este Órgano Jurisdiccional en la sentencia numero 2008-00171 de fecha 8 de febrero de 2008, esta Corte considera necesario notificar al ciudadano Julio José Carrasco Valera, a los fines que tenga conocimiento de dicho requerimiento, y en caso que los documentos solicitados sean consignados por la parte recurrida, podría -si así lo quisiera- impugnar los mismos dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso otorgado para la remisión de la información aquí solicitada, para lo cual se abrirá, al día siguiente a la impugnación, la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a lo expuesto en la sentencia antes señalada. Así se decide.
Igualmente, resulta menester para esta Corte Segunda advertir que una vez transcurrido el lapso fijado en el presente auto, esta Corte dictará sentencia conforme a los alegatos y la documentación que consta en autos.
III
Con base en las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ORDENA la notificación del MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE PLANIFICACIÓN Y FINANZAS, para que dentro del lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de la fecha en que conste en el expediente el recibo de la notificación dé cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
Asimismo, se ORDENA la notificación del ciudadano JULIO JOSÉ CARRASCO VALERA, en su condición de parte recurrente en la presente causa.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS
Exp. Nº AP42-R-2011-001273
ERG/27/25/013
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil doce (2012), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________.
La Secretaria Accidental.
|