JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
EXPEDIENTE N° AP42-R-2012-000024
En fecha 13 de enero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1610, de fecha 5 de octubre de 2011, emanado del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Cirscuncripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, anexo al cual remitió expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el abogado Carlos Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 57.926, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS MANUEL MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad 823.729, contra la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO MONAGAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 5 de octubre de 2011¸ dictado por el referido Juzgado, mediante el cual oyó en ambos efectos, los recursos de apelación interpuestos en fecha 9 de agosto de 2011, por la abogada Mariluisa López Brito, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 114.474, actuando con el carácter de sustituta de la Contraloría General del estado Monagas, y en fecha 10 de agosto de 2011, por el abogado Carlos Martínez Orta, previamente identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 11 de mayo de 2011, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 17 de enero de 2012, se dió cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y por auto de la misma fecha, se designó ponente al ciudadano Juez Emilio Ramos González, aplicándose el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concediendo seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 2 de febrero de 2012, el abogado de la parte recurrente consignó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 13 de febrero de 2012, inclusive, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 15 de febrero de 2012, la abogada Ruth Ángel Meneses, inscrito en el Instituto de la Previsión Social del Abogado bajo el número 76.527, actuando en su carácter de sustituta de la Procuradora del estado Monagas, solicitó la reposición de la causa, y a su vez, consignó copia simple del poder que la acredita a su representación.
En fecha 22 de febrero de 2012, inclusive, venció el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación.
En esa misma fecha, la abogada sustituta de la Procuradora del estado Monagas, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 23 de febrero de 2012, se ordenó pasar expediente al juez ponente.
En fecha 6 de marzo de 2012, se pasó expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previa las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se observa que la actual controversia, se inició en virtud del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto el 19 de mayo de 2010, por el abogado Carlos Martínez, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Luis Manuel Méndez, contra la Contraloría General del estado Monagas.
En tal sentido, mediante sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en fecha 11 de mayo de 2011, el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Por otra parte, se observa que dicha remisión se efectuó en virtud de las apelaciones interpuestas el 9 de agosto de 2011 y 10 de agosto de 2011, por los abogados Mariluisa López Brito, actuando con el carácter de sustituta de la Procurada General del estado Monagas, y Carlos Martínez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, respectivamente, contra la aludida decisión.
Mediante auto de fecha 5 de octubre de 2011, el Juzgado a quo oyó en ambos efectos las apelaciones interpuestas y ordenó la remisión del expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 17 de enero de 2012, se dió cuenta a la Corte; y por auto de esa misma fecha este Órgano Jurisdiccional designó ponente al juez Emilio Ramos González, aplicándose el procedimiento de segunda instancia en concordancia con los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concediéndose seis (6) días continuos por el término de la distancia y un lapso de diez (10) días de despacho, dentro de los cuales las partes apelantes debían presentar las razones de hecho y de derecho de fundamentación a la apelación.
Evidenciado lo anterior, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:
De la revisión realizada a los autos, se colige que entre los días en que las partes apelantes ejercieron el respectivo recurso de apelación, esto es, el 9 de agosto de 2011 y 10 de agosto de 2011, y la fecha en la cual se dió cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del recibo del presente expediente, esto es, el día 17 de enero de 2012, transcurrió más de un (1) mes, en el cual la controversia se mantuvo paralizada por causas no imputables a las partes litigantes.
Ante tal circunstancia, resulta indispensable destacar que a través de sentencia N° 2523, del 20 de diciembre de 2006, caso: Gladys Mireya Ramírez Acevedo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso similar al de autos, estableció lo siguiente:
“Al respecto, [esa] Sala reitera que la estadía a derecho de las partes es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general, de conformidad con el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil. Tal principio se materializa, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, en otros procesos diferentes a: juicio ordinario civil, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley, como ocurre -por ejemplo- en materia de posiciones juradas o de juramento decisorio (artículos 416 y 423 del Código de Procedimiento Civil).
...Omissis...
De ello resulta pues, que existió retraso entre la fecha en la cual la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo recibió el respectivo expediente y la fecha en que se le dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo -más de un mes-, por lo que [esa] Sala es del criterio que en el presente caso se produjo una paralización de la causa y la falta de notificación de Las partes para la continuación del juicio, por parte de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 14 del Código de Procedimiento Civil) en este particular caso, originó el que a la hoy solicitante se le privara de la posibilidad de fundamentar el recurso de apelación y se declarara el desistimiento del recurso interpuesto, lo que configuró sin duda, la violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso, cuyo restablecimiento correspondía a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual omitió pronunciamiento al respecto.
...Omissis...
Por lo tanto, la lesión del derecho a la defensa y al debido proceso se encuentra presente desde el momento en que no se ordenó la notificación de la parte ahora solicitante en revisión; y su situación jurídica infringida, nace a partir de todos los actos que surgen después de la falta de notificación, que debió producirse a instancia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez que se le dio cuenta a la misma mediante auto del 1 de febrero de 2005, generándole indefensión e inseguridad jurídica respecto de los actos procesales subsiguientes una vez reanudada la causa”. (Negrillas y corchetes de esta Corte).
Ahora bien, aún cuando la sentencia citada ut retro se refiere a la circunstancia en que transcurre el referido período (más de un mes) entre el momento en que se recibe el expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo y la fecha en que se da entrada del asunto, no es menos cierto que resultan perfectamente aplicables los principios expuestos en dicho fallo, los cuales igualmente han sido expuestos por la misma Sala en otros casos similares al de autos. (Vid. Sentencia N° 06-0258 de fecha 13 de agosto de 2007, caso: Gladis Margarita Servilla).
Ello así, esta Corte por decisión N° 2007-2121, de fecha 27 de noviembre de 2007, (caso: Silvia Survergine Peña contra la Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua), amplió su criterio respecto al momento en que se debe iniciar el cómputo para determinar la necesidad de notificar la continuación del proceso, esto es desde el momento en que se presentó el recurso de apelación en el Tribunal de Instancia, hasta la oportunidad en que se dio entrada a la Corte.
En aplicación de las anteriores premisas al caso de marras, esta Alzada observa tal y como ha sido expuesto, que en fecha 9 de agosto de 2011 y 10 de agosto de 2011, los abogados, actuando en su carácter de sustituta de la Procuradora General del estado Monagas, y apoderado judicial de la parte recurrente, respectivamente, quienes presentaron recurso de apelación contra la sentencia dictada el 11 de mayo de 2011, por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, y no fue sino hasta el 17 de enero de 2012, cuando se dió entrada del expediente en la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de allí que el trámite procesal adecuado imponía a la Secretaría de ese Órgano Jurisdiccional, notificar a las partes de dicha cuenta, y así darle continuidad a la causa, en su estado de fundamentación de la apelación.
Como antes se expresó, esto no sucedió, toda vez que se procedió a fijar el lapso de seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia, y diez (10) días de despacho siguientes para el inicio de la relación de la causa dentro de los cuales las partes apelantes debían presentar el escrito de fundamentación a la apelación, debiéndose ordenar la notificación de las partes a los fines de iniciar el procedimiento respectivo.
Siendo así, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes, y en atención a lo estatuido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria al presente caso por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar la nulidad parcial del auto emitido por ese Órgano Jurisdiccional en fecha 17 de enero de 2012, únicamente en lo relativo a la aplicación de procedimiento de segunda instancia cuya duración correspondía al lapso de seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia y, diez (10) días de despacho, dentro de los cuales las partes apelantes debían presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentaría el recurso de apelación interpuesto, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo, y en consecuencia, se repone la causa al estado de que se libren las notificaciones a que hubiere lugar, para que se aplique el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.451 de fecha 22 de junio de 2010. Así se declara.
Sin embargo, esta Corte advierte que por cuanto la parte querellante consignó escrito en fecha 2 de febrero de 2012, mediante el cual dió ha lugar a la fundamentación del recurso de apelación interpueso por el abogado Carlos Martínez, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, en fecha 10 de agosto de 2011 contra la sentencia dictada por el iudex a quo en fecha 11 de mayo de 2011, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, esta Alzada lo tomará en cuenta como una fundamentación a la apelación anticipada.
Determinado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional, observa de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, mediante auto de fecha 17 de enero de 2012, esta Corte ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia, sin haber realizado las correspondientes notificaciones de las partes. En ese sentido, siendo que el Juez es el rector del proceso y, en aras de la Tutela Judicial efectiva que establece el artículo 26 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena la notificación de las partes acerca del contenido del auto in comento. Así se declara.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional estima pertinente solicitar a las partes, en aras de agilizar el proceso, consignar aquellos instrumentos fundamentales de los cuales se derive la constatación de pagos por concepto de reajuste de pensión realizados desde la fecha de egreso del ciudadano recurrente hasta la fecha en curso.
Debido a que de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, este Órgano Jurisdiccional verifica que no corre inserto en autos aquellos instrumentos que constaten los reajustes realizados al ciudadano recurrente desde la fecha de su egreso de la administración hasta la fecha en curso.
Ello así, en observancia de las consideraciones efectuadas, esta Corte Segunda, en aras de realizar un pronunciamiento ajustado a derecho, de agilizar el proceso, de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes y de brindar la tutela judicial efectiva los derechos de las mismas al momento de emitir su decisión, estima necesario solicitar a las partes, para que, una vez conste en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, en un lapso de seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia, y cinco (5) días de despacho, remita a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo aquellos instrumentos que constaten los reajustes realizados al ciudadano recurrente desde la fecha de su egreso de la administración hasta la fecha en curso.
Finalmente, se advierte a las partes que resulta fundamental para esta Corte los instrumentos ut supra solicitados para dictar sentencia ajustada a derecho, aplicando los principios de justicia material. Así se decide.
II
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1.- La NULIDAD PARCIAL del auto emitido por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 17 de enero de 2012, únicamente en lo relativo a la aplicación de procedimiento de segunda instancia cuya duración correspondía al lapso de seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia y, diez (10) días de despacho, dentro de los cuales las partes apelantes debían presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentaría el recurso de apelación interpuesto, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo.
2.- Se REPONE la causa al estado de que se libren las notificaciones a que hubiere lugar, para que se dé inicio al procedimiento de segunda instancia, establecido en los artículos 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
3.- Se ORDENA notificar a las partes que dentro de en un lapso de seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia, y cinco (5) días de despacho a partir de que conste en autos el recibo de la última de las notificaciones, dé cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los cinco (05) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS
Exp. N° AP42-R-2012-000024
ERG/05
En fecha _______________________ ( ) de ______________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) __________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _______________
La Secretaria Accidental.
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