EXPEDIENTE N° AP42-R-2012-000064
JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El 23 de enero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº TS10ºCA 065-12 de fecha 17 de enero de 2012, emanado del Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Egdy Weffer, Elina Bompart y Jonathan Martínez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 23.576, 48.508 y 97.171 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARILIN EDURNES SALAS VALERO, titular de la cédula de identidad Nro. 11.917.403, debidamente asistida por, contra el INSTITUTO DE VIVIENDA Y HÁBITAT DEL ESTADO MIRANDA (INVIHAMI).
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto el día 23 de marzo de 2011, por la apoderada judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 16 de marzo de 2011, a través de la cual declaró sin lugar el recurso interpuesto.
En fecha 24 de enero de 2012, se dio cuenta a esta Corte designándose como ponente al ciudadano Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ. Asimismo, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el artículo 90 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaría la apelación ejercida, de conformidad con lo estipulado en los artículos 91 y 92 ejusdem.
En fecha 7 de febrero de 2012, la apoderada judicial de la parte recurrente, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 14 de febrero de 2012, se abrió el lapso de cinco días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 23 de febrero de 2012, se dejó constancia del vencimiento del lapso para dar contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 27 de febrero de 2012, se recibió del abogado Oscar Fermín, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 883, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrida, escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 29 de febrero de 2012, se ordenó pasar el presente expediente al ciudadano Juez ponente.
En fecha 7 de marzo de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 18 de mayo de 2010, la ciudadana Marilin Edurnes Salas Valero, debidamente asistida por los abogados Egdy Weffer, Elina Bompart y Jonathan Martínez, antes identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Expresaron que “(…) [su] representada ingresó a trabajar en el INVIHAMI en fecha 16 de Mayo (sic) de 2006, ejerciendo el cargo de PROMOTOR DE BIENESTAR SOCIAL, siendo Funcionaria de Carrera hasta el 18 de Febrero (sic) de 2010, cuando fue retirada de dicho organismo, ostentando para esa fecha, el cargo [de] Promotor de Bienestar Social, adscrita a la Gerencia de Apoyo Comunitario (…)”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Señalaron que “(…) en fecha 15 de Enero (sic) de 2010, [su] representada recibió el Oficio signado con el número DPNº100027, fechado 14 de enero de 2010, emanado de la Presidencia del Instituto de Vivienda Y Hábitat del Estado Miranda (…), donde se le [notificó] que [había] sido afectada por la medida de reducción de personal en virtud de la reorganización administrativa (…) debido a ‘cambios en la organización administrativa’, aprobados por el Consejo Legislativo del Estado Bolivariano de Miranda, mediante el Acuerdo número 25-2009 de fecha 08-12-2009 (sic) (…) por el cual [quedó] REMOVIDA DEL CARGO DE PROMOTOR DE BIENESTAR SOCIAL (…) en el mismo oficio, hicieron de su conocimiento que pasaba a situación de disponibilidad por el período de un (01) mes, contado a partir de la fecha de notificación del referido oficio (…)”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Expusieron que “(…) en fecha 24 de Febrero (sic) de 2010, [su] poderdante recibió el oficio signado con el Nº 100184, fechado diecisiete (17) de Febrero (sic) de dos mil diez (2010), proveniente de la presidencia del Instituto de Vivienda y Hábitat del Estado Miranda (INVIHAMI) (…) le notificó que vencido el mes de disponibilidad e infructuosas como han sido la gestión reubicatoria realizada (…) QUEDA RETIRADA DE ESTE INSTITUTO A PARTIR DE LA FECHA DE NOTIFICACIÓN DEL PRESENTE OFICIO, e incorporada al Registro de elegibles para cargos cuyos requisitos reúna (…)”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Precisó que, en la fecha antes mencionada “(…) le fue entregado el oficio número DGCYS/Nro.14049 de fecha 03 de Febrero (sic) de 2010, proveniente de la Dirección General de Coordinación y Seguimiento del Ministerio del poder Popular para la Planificación y Desarrollo [mediante el cual se le informó] a la ciudadana Rebeca Velasco Di Prisco en su condición de Presidenta (sic) del Instituto de Vivienda y Hábitat del Estado Miranda (INVIHAMI) sobre la gestión reubicatoria a favor de la ciudadana MARILIN EDURNES SALAS VALERO, titular de la Cédula de Identidad número V-11917403, efectuada en fecha 18 de Enero de 2010; y a1 respecto ‘SE LE INFORMÓ QUE ESA DIRECCIÓN GENERAL SE VIÓ IMPOSIBILITADA DE ATENDER SU REQUERIMIENTO, EN VIRTUD QUE EN [sus] ARCHIVOS NO REPOSA DOCUMENTACIÓN ALGUNA DE LA PRECITADA FUNCIONARIA’ (…)”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Esgrimieron que “(…) [su] representada fue objeto de una remoción y retiro del cargo que ocupaba en INVIHAMI, de forma ilegal e injusta, en primer lugar, por cuanto la medida de reducción de personal a través de la cual se realizaron los ‘cambios en la organización administrativa’, de acuerdo a la Síntesis Curricular de los Funcionarios Afectados, que anexa el INVIHAMI marcada con el N°6 al Informe Técnico de la Modificación de la Estructura Orgánica y la Plantilla de Personal del Instituto de Vivienda y Hábitat del Estado Miranda, de fecha Noviembre (sic) 2009, que establece en el aspecto referido a las ‘OBSERVACIONES’, que ‘SE ELIMINA EL CARGO POR SUPRESIÓN DE LA GERENCIA DE APOYO COMUNITARIO Y POR NO REUNIR LOS REQUISITOS DEL CARGO DESEMPEÑADO’. De la situación planteada anteriormente, se evidencia que no se tomó en consideración que [su] representada era una Funcionaria de Carrera que se había desempeñado en dicho organismo desde el 16 de Mayo (sic) de 2006, con el cargo de PROMOTOR DE BIENESTAR SOCIAL, durante un período de Tres (03) años nueve (09) Meses, cargo para el cual cumplía los requisitos de acuerdo al Manual de Cargos de la institución (…) y SIN SER OBEJTO (sic) DE NINGÚN TIPO DE EVALUACIÓN, el Instituto la [removió y retiró], ALEGANDO QUE ELLA NO REUNE LOS REQUISITOS DEL CARGO (…)”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Manifestaron con respecto a las gestiones reubicatorias que fue “(…) un trámite inadecuado e inconcluso, por cuanto solicitaron su reubicación ante la Dirección General de Coordinación y Seguimiento del Ministerio de Poder Popular para la Planificación y Desarrollo, sin que hubiese ninguna participación de la Unidad de Recursos Humanos de INVIHAMI en el tramite, por cuanto esta Unidad tenía que mantenerse en coordinación con la Dirección General de Coordinación y Seguimiento del Ministerio de Poder Popular para la Planificación y Desarrollo con el objeto de remitir el Expediente Administrativo de [su] representada para su reubicación en un cargo de igual o superior jerarquía al que venía ocupando dentro del INVIHAMI; y por ello en esa Dirección General no existía el Expediente Administrativo de [su] representada, porque jamás fue enviado a esa Dirección y como consecuencia de ello era imposible su reubicación (…). Situación por la cual incurre la recurrida en violación de las normas contenidas en el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, por falta de aplicación en el trámite de disponibilidad, incurriendo de igual manera en irresponsabilidad en el cumplimiento de sus funciones administrativas del personal bajo su cargo, violentando de esta forma el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 78 in fine (sic) de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y 86 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa (…)”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
En esta perspectiva, además de señalar que el Informe Técnico presentado por el ya identificado Instituto “(…) adolece de los requisitos fundamentales que debe contener (…)” afirmaron que “(…) siendo supuestamente razones financieras las alegadas por el INVIHAMI para remover y retirar a [su] representada, el Informe Técnico expresa que [su] representada fue removida y retirada POR ELIMINACIÓN DEL CARGO POR SUPRESIÓN DE LA GERENCIA DE APOYO COMUNITARIO Y POR NO REUNIR LOS REQUISITOS DEL CARGO DESEMPEÑADO, por ello resulta violado el debido proceso, sin embargo, el cargo esta (sic) considerado en el presupuesto del INVIHAMI 2010 (…)”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Sostuvieron que “(…) la Síntesis Curricular de Funcionarios afectados por la Reestructuración, no cumple con los requisitos contenidos en el artículo 119 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, ya que la misma adolece de la información necesaria para conformar el Resumen Curricular de los funcionarios públicos afectados por la medida de reducción, ya que el mismo consiste en un listado que jamás puede ser considerado como resumen del expediente del funcionario (…)”.
Enfatizaron que “(…) los actos administrativos impugnados son nulos de nulidad absoluta, porque no contienen los presupuesto legales que debieron servirle de base para tomar la decisión (…)” en consecuencia, “(…) [rechazaron], [negaron] y [contradijeron] en todos y cada uno de sus términos tanto en los hechos como en el derecho, que de los actos administrativos impugnados se pretende deducir, porque los supuestos de hecho y de derecho invocados por la administración pública son falsos y tendenciosos, en virtud de que no se adecuan a la verdad sus aseveraciones, porque siempre cumplió con los requisitos exigidos para el cargo de PROMOTOR DE BIENESTAR SOCIAL, tal es el hecho que tuvo tres (3) años y nueve (09) meses desempeñando el mismo y se [enteró] después de este tiempo que no cumplía los requisitos para el cargo después de haberlo desempeñado durante ese tiempo (…)”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Denunciaron que “(…) se quebrantaron expresas disposiciones constitucionales como lo son: el Derecho a la Defensa; no ser condenado sin ser oído; legalidad; Haber incurrido en usurpación de legalidad; previstos y sancionados en los artículos 49 ordinales 1 y 3; 88, 89, 118 y 119 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, de manera, que fue infringido el debido proceso, el derecho a la defensa, la presunción de inocencia y ser oído, de conformidad con lo pautado en el artículo 49 encabezamiento y ordinales 1, 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por falta de aplicación, porque dejo (sic) de aplicar el procedimiento legal allí establecido (…) porque [su] representada, sin ser oída en la forma de ley, y sin ser precedentemente evaluada, se procede a removerla y retirarla sin que precediera un procedimiento administrativo previo, sin hacerse los trámites legales y procedimentales, tal como lo pautan los artículos 67, 68, 69, 70, 71 y 72 de la Ley sobre el Estatuto de la Función Pública, violándose nuevamente el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Esgrimieron que “(…) se [violó] el artículo 60 de nuestra Carta Magna, porque al habérsele removido y retirado del cargo en los términos expuestos precedentemente se le [ocasionaron] perjuicios en su honor, propia imagen, confidencialidad y reputación, al imputarle hechos falsos, es decir, que la remoción y retiro se deben a que [su] representada no cumple con los requisitos para el cargo, lo cual es absolutamente falso porque no se le realizó evaluación de desempeño del cargo, donde se expresara como resultado, su incompetencia (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente solicitaron que fuese declarado con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el acto administrativo de remoción de fecha 14 de enero de 2010 y de retiro de fecha 17 de febrero de 2010, como efecto de esto, fuese declarada la nulidad absoluta de ambos actos y que fuese reincorporada la recurrente, al cargo de promotor de bienestar social o a un cargo similar o de mayor jerarquía y remuneración, con el pago de los salarios dejados de percibir “(…) desde la fecha de su ilegal remoción y retiro hasta la reincorporación al cargo (…)”, los respectivos aumentos salariales que hubieren experimentado y de los intereses moratorios sobre los sueldo dejados de percibir.
En el mismo sentido, de manera subsidiaria solicitaron que le sea pagado a su representada “(…) prestación de Antigüedad de conformidad con el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; Vacaciones de acuerdo al artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; Bono Vacacional de acuerdo al último aparte del artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; Bonificación de Fin de Año de acuerdo al artículo 25 de Ley del Estatuto de la Función Pública. Intereses sobre Prestaciones Sociales y los intereses de mora sobre las cantidades adeudadas. En la conformación del Salario para el cálculo de las Prestaciones sociales adeudadas, se le debe adicionar al mismo: La compensación salarial, la prima por antigüedad, la diferencia de prima por antigüedad y la prima por profesionalización, tal como se observa de los respectivos recibos de pago de [su] representada (…)”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Agregaron a esta solicitud “(…) que para el cálculo de las Prestaciones Sociales adeudadas a [su] representada por el INVIHAMI, [fuese] designado un EXPERTO CONTABLE para que realice la experticia complementaria del fallo y establezca el monto de las Prestaciones Sociales (…)”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 16 de marzo de 2011, el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar tanto el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, como la pretensión subsidiaria relativa al pago de: prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, bonificación de fin de año, intereses sobre prestaciones sociales e intereses de mora sobre las cantidades adeudadas, con fundamento en lo siguiente:
“(…) [observó ese] Tribunal que en el expediente administrativo cursan en los folios veinticuatro (24), cuarenta y cinco (45), cincuenta y tres (53), cincuenta y siete (57), sesenta y dos (62) y sesenta y seis (66) los contratos de trabajo suscritos entre la querellante y el Instituto de Vivienda y Hábitat del Estado Miranda (INVIHAMI), con duración de un (1) mes y sin producirse prórroga automática de los mismos, así como en el folio setenta (70) cursa el posterior nombramiento al cargo de Promotora de Bienestar Social de la querellante, por lo que hace necesario traer a los autos lo indicado en el único aparte del artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala: [correlativamente también se citó el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública]
(…Omissis…)
De las normas parcialmente transcritas, se desprende que la única manera de ingresar a la Administración Pública como funcionario de carrera es a través del concurso público y, no consta de las actas procesales que la querellante haya ingresado al cargo de Promotora de Bienestar Social por medio de un concurso público y que, posterior a ello, haya superado el período de prueba respectivo, razón por la cual no se evidencia la presencia de su condición como funcionario público de carrera. No obstante, cabe resaltar que la querellante se acoge al nombramiento por el cual fue designada para ejercer el cargo del cual fue removida y retirada y ante tal condición, se hace necesario mencionar la sentencia de fecha 14 de agosto de 2008, emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, caso: ‘Oscar Alfonso Escalante Zambrano’, en la que se estableció la existencia del funcionario público transitorio de la siguiente manera:
(…Omissis…)
Así las cosas, [ese] Juzgado se [apegó] a tal criterio, por cuanto el trato que dio la Administración Pública Estadal se equipara al del Funcionario Transitorio y, por tanto ostentaba la estabilidad provisional, hasta que la Administración decidiera proveer definitivamente dicho cargo mediante el concurso público ordenado por Ley, y evidencia de ello fueron las gestiones reubicatorias realizadas por la Administración durante el mes, de disponibilidad otorgado a la querellante, con lo cual se constata que le fue reconocida una condición de funcionario publico (sic) provisional al generarse la eliminación del mencionado Instituto, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 78 Ley del Estatuto de la Función Pública, a saber:
(…Omissis…)
De las normas parcialmente transcritas, se [evidenció] que la Administración Estadal le dio a la querellante el trato de funcionaria pública transitoria -asimilable en alguna aspectos al funcionario público de carrera, con las matizaciones antes explicadas- por tanto mal podía efectuar las alegaciones precedentes sin que resultaran contradictorias. No obstante, el anterior argumento aclara la condición de la reclamante en el ámbito del ente en el cual prestó sus servicios y, por otra parte, sirve de fundamento para que este Tribunal deseche el vicio denunciado por la parte querellante, de falso supuesto, relativo a que no se le consideró funcionaria pública de carrera, y así se [decidió].
En cuanto al alegato de la querellante sobre la pretendida violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal observa que inserto a los folios ciento setenta y nueve (179) y ciento ochenta (180) del expediente administrativo oficios emanados de la Presidencia del Instituto querellado al Viceministerio de Planificación y Desarrollo Institucional y a la Dirección de Planificación del Estado Bolivariano de Miranda, en los que se les informa que la querellante fue afectada por una medida de reducción de personal, en virtud de la reorganización administrativa del Instituto querellado y por consiguiente solicitó la reubicación en la Administración Pública, en un cargo vacante de similar o superior nivel y remuneración al último desempeñado por la querellante de Promotora de Bienestar Social, de acuerdo a lo establecido en los artículos 84, 86 y 87 del Reglamento General de la Ley Carrera Administrativa; siendo que ambas comunicaciones fueron respondidas antes de ser retirada la querellante de la Administración Pública Estadal.
En el mismo sentido, se observó oficio del Director General de Planificación del Estado Bolivariano de Miranda, que corre inserto al folio ciento ochenta y tres (183) del expediente administrativo, donde indicó que fue infructuosa la gestión reubicatoria de la querellante por cuanto no se pudo precisar un cargo vacante de similar nivel al desempeñado por la referida ciudadana dentro de la estructura de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda y al folio ciento ochenta y dos (182) la Directora General de Coordinación y Seguimiento del Viceministerio de Planificación y Desarrollo Institucional, indicó que se vio imposibilitada de atender el requerimiento, por cuanto en sus archivos no reposa documentación alguna de la precitada funcionaria. Ahora bien, el artículo 87 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa establece que:
(…Omissis…)
Conforme a la norma transcrita, se evidencia que la Administración Estadal cumplió con la obligación establecida al solicitarle a la Dirección de Planificación del Estado Bolivariano de Miranda, que realizara las gestiones reubicatorias de la querellante, pues, al haber pertenecido la exfuncionaria a la Administración Pública Estadal, específicamente a la del Estado Bolivariano de Miranda, lo correcto y ajustado a derecho era solicitar las gestiones reubicatorias de la querellante a la Dirección antes mencionada, no obstante la Administración –erradamente- ofició al Viceministerio de Planificación y Desarrollo Institucional solicitando igualmente dicha reubicación, por lo que se interpreta mucho más allá de la norma en beneficio de la querellante, por lo que resulta inconsistente el vicio denunciado, y así se [decidió].
Igualmente, [ese] Tribunal observa que del folio ciento setenta y uno (171) al ciento noventa y dos (192) del expediente administrativo, corre inserto informe técnico que justifica la reducción de personal del Instituto querellado, en el que se señala que la reducción de personal se debe a cambios en la organización administrativa del organismo querellado, pues ya no tiene a su cargo algunas actividades cuya ejecución exigía cuantiosos recursos humanos y financieros, pues las grandes obras de las cuales se encargaba pasaron al Ministerio del Poder Popular para Obras Públicas de Vivienda y Hábitat, así como que las actividades de índole social que realizaba el Instituto querellado en la actualidad se encuentran apoyadas por la Secretaría de Progreso Social y Dirección de Participación Ciudadana de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, por lo que la estructura sería reducida y se eliminarían algunos cargos ocupados y vacantes debido a que el volumen de trabajo sería menor al que se llevaba en aquél momento,
De igual manera, se evidencia a los folios ciento setenta y dos (172) y ciento setenta y tres (173) del expediente administrativo, que el Consejo Legislativo del Estado Bolivariano de Miranda, mediante acuerdo N° 25-2009, de fecha 08 de diciembre de 2009, publicado en la Gaceta Oficial Ordinaria N° 3332 del Estado Bolivariano de Miranda, fecha 10 de diciembre de 2009, autorizó la medida de reducción de personal del instituto de Vivienda y Hábitat del Estado Miranda (INVIHAMI), de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo que certifica que el ente querellado cumplió con las formalidades legales establecidas, y en consecuencia resulta infundado el vicio denunciado, y así se [decidió].
Subsidiariamente, la querellante solicitó el pago de las prestaciones sociales que le adeudan por la prestación de su servicio al mencionado Instituto; especificando los siguientes conceptos: prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, bonificación de fin de año, interés sobre prestaciones sociales y los intereses de mora sobre las cantidades adeudadas. Señaló, igualmente, que se debe adicionar a los mismos la compensación salarial, la prima de antigüedad, la diferencia de prima de antigüedad y la prima por profesionalización.
(…) Para decidir al respecto [observó ese] Tribunal que, dicho pedimento resulta infundado por genérico e indeterminado, pues la actora no indica que cantidades de dinero y días que le corresponden por cada uno de los conceptos que a su decir le adeuda la Administración Estadal y que nacen de la relación de trabajo, aunado a la circunstancia que a los folios ciento ochenta y ocho (188) y ciento ochenta y nueve (189) del expediente administrativo cursa finiquito de prestaciones sociales y comprobante de egreso por un monto de cinco mil cuatrocientos cuarenta bolívares con once céntimos (Bs. 5.440,11); por lo que a la hoy querellante le cancelaron sus prestaciones sociales, eventualmente pudiera ejercer una demanda pero por diferencia de prestaciones sociales en todo caso; en razón todo lo antes expuestos resulta infundado el petitorio de pago de prestaciones sociales, y así se [decidió].
(…Omissis…)
Por las razones expuestas, [ese] Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, [declaró]:
1.- SIN LUGAR la pretensión principal anulatoria del acto administrativo de remoción de fecha 14 de enero de 2010, contenido en el Oficio N° DPN° 100027, emanado del Instituto de Vivienda y Hábitat del Estado Bolivariano de Miranda y, del acto administrativo de retiro de fecha 17 de febrero de 2010, contenido en el Oficio N° 100184, dictado por la Presidenta (sic) del mencionado Instituto.
2.- SIN LUGAR la pretensión subsidiaria relativa al pago de: prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, bonificación de fin de año, intereses sobre prestaciones sociales e intereses de mora sobre las cantidades adeudadas (…)”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Mediante escrito presentado en fecha 7 de febrero de 2012, la abogada, Elina Bompart, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, fundamentó ante esta Corte la apelación ejercida, con base en las siguientes consideraciones:
Afirmó que “(…) en el Informe Técnico de la Modificación de la Estructura Orgánica y la Plantilla de Personal del Instituto de Vivienda y Hábitat del Estado Miranda (INVIHAMI), el cual siempre fue refutado por [esa] defensa por considerar que adolece de los elementos indispensables para conformar la causal 5 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, se observa que uno de los aspectos que debe contener es la Opinión Técnica de la Comisión, la cual implica la evaluación de los funcionarios públicos que puedan ser objeto de la medida de reducción de personal (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Denunció “(…) la infracción y quebrantamiento por parte de la recurrida de formas sustanciales de los actos que se determinan más adelante por parte del Tribunal A Quo, los cuales menoscaban el derecho de defensa de [su] representada y por cuanto el fallo apelado no cumple los requisitos previstos en el Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Agregó que “(…) el fallo recurrido adolece del vicio de inmotivación, al violar flagrantemente lo pautado en el artículo 243 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, porque no contiene los motivos de hecho y de derecho de la decisión, en relación con el artículo 12 eiusdem, porque no decidió sobre todos los planteamientos expuestos en la querella, por el contrario, decide en base a elementos expuestos genéricamente a su conveniencia (…)”.
Adujó que “(…) la recurrida [incurrió] en silencio de pruebas, en violación flagrante de los artículos 243 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, porque no contiene los motivos de hecho y de derecho de la decisión, en relación con el artículo 12 eiusdem, porque no se atiene a lo alegado y probado en autos en conexión con el artículo 509 ibidem, porque no analizó todas las pruebas producidas en el expediente, ni expresó su criterio respecto a ellas, entre otras, el acto de remoción y el de retiro cuestionado (sic), como tampoco de una manera específica, el Informe Técnico, ni los documentos relativos a la gestión reubicatoria de [su] representada (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Destacó que “(…) [su] representada es removida y retirada del cargo basada (sic) en un (sic) causal irreversible, que no tiene mañana, que no tiene ninguna defensa legal, y por ello es que no se entiende cual es el beneficio que le trae la estabilidad provisional, si la Administración no realiza los concursos y por consiguiente la funcionaria sale removida y retirada del cargo bajo una condición de supuestos formales que no evalúan las reales situaciones de fondo vinculadas al resguardo de la estabilidad el trabajo (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Sostuvo que “(…) el juez debe analizar y juzgar todas cuanta pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre su criterio respecto de ellas, y así mismo debe apreciar los indicios que resulten de autos, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí (…) [violó] la recurrida lo contenido en el ordinal 4 de artículo 243, 509, 510 y 12 del Código de Procedimiento Civil y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por falta de aplicación por lo cual incurre en el Vicio de Silencio de Pruebas (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente solicitó “(…) a esta honorable Corte lo siguiente: PRIMERO: Declarar con lugar la presente apelación. SEGUNDO: Revocar el fallo apelado y declarar la nulidad de los actos de remoción y retiro. TERCERO: Ordenar el (sic) reincorporación de [su] representada al cargo que venia (sic) ocupando en el INVIHAMI o a otro de igual o superior jerarquía. CUARTO: Ordenar el pago de los salarios dejados de percibir de [su] representada desde su retiro del cargo y hasta su efectiva reincorporación (…)”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 27 de febrero de 2012, los abogados Oscar Fermín y Rosario Matos, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte recurrida, contestaron la apelación interpuesta por la ciudadana Marilin Salas, con fundamento en los siguientes argumentos:
Resaltaron que “(…) es incierto lo que afirma la recurrente, en cuanto a que el Tribunal a quo, no valoró los elementos de prueba producidos por la recurrente, lo cual se evidencia de una simple lectura de la sentencia recurrida. Igualmente es incierto, que el Tribunal de la causa no haya revisado y valorado la comunicación que produjo con el libelo la recurrente, mediante el cual la querellante fue retirada, pues del cuerpo de la sentencia se constata que sí fue analizada, habiendo igualmente el Sentenciador analizado las documentaciones mediante las cuales la querellada realizó las gestiones de reubicación, a la cual no estaba obligada por no ostentar la querellante la cualidad de funcionaria de carrera (…)”.
Expresaron que “(…) tampoco es cierto, que el Tribunal de la Causa no haya revisado y valorado el Informe Técnico que la querellante produjo con el libelo, por cuanto del texto de la sentencia apelada se evidencia que sí lo hizo, así como también revisó lo relativo al cumplimiento de los trámites establecidos tanto en el Estatuto de la Función Pública, como en el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, para que tuviera lugar la aprobación de la reorganización por parte de la Asamblea Legislativa del Estado Miranda, lo que incluye dicho Informe Técnico, como consta de la simple lectura de la sentencia, en la cual el Sentenciador concluyó que dicho procedimiento e Informe técnico, no adolecen de vicio alguno, por cuanto, [su] representado cumplió con todas las formalidades establecidas (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Precisaron que en “(…) la sentencia apelada, se evidencia que el Tribunal de la causa, analizó a los fines de garantizar a la querellante una tutela judicial efectiva, la pertinencia de la estabilidad provisional proveniente de la sentencia emanada de la Corte Segunda en fecha 21 de Agosto (sic) se 2008, llegando a la conclusión de que ello no es aplicable en el presente caso (…)”.
Indicaron que “(…) en el presente caso, estamos en presencia de una cuestión de mero Derecho, consistente en determinar si la remoción y el retiro de la querellante están viciados de nulidad, lo cual no es cierto, por cuánto tanto su retiro, como su remoción se ejecutaron en medio de las formalidades establecidas para que ello ocurriera. En efecto, en cuanto a la remoción podrán constatar (…) que fue consecuencia de un Proceso de Reorganización que cumplió con todas la formalidades establecidas tanto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, como en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa. Y en cuanto al Retiro, también se cumplió con el Procedimiento establecido para ello, a pesar de que no era funcionaria de carrera (…)”.
Finalmente solicitó que “(…) se [declarara] SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto y se [confirmara] la sentencia recurrida (…)”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer la presente causa, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley sobre decisiones emanadas de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta que se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Del objeto del recurso de apelación interpuesto
Una vez establecida la competencia de esta Corte, se pasa a examinar la forma en que se planteó el presente recurso de apelación, incoado por la ciudadana Marilin Salas, contra la decisión dictada el día 16 de marzo de 2011 por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial.
En esa perspectiva, del escrito de fundamentación de la parte querellante, observa esta Alzada las siguientes denuncias referidas a la sentencia dictada por el Tribunal a quo, señalando que en primer lugar incurre en el vicio de inmotivación, pero expresado de manera general porque, según sus dichos, “(…) no contiene los motivos de hecho y de derecho de la decisión, (…) porque no decidió sobre todos los planteamientos expuestos en la querella, por el contrario, decide en base a elementos expuestos genéricamente a su conveniencia (…)”; en segundo lugar, se esgrime el hecho de que el informe técnico “(…) adolece de los elementos indispensables para conformar la causal 5 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, se observa que uno de los aspectos que debe contener es la Opinión Técnica de la Comisión, la cual implica la evaluación de los funcionarios públicos que puedan ser objeto de la medida de reducción de personal (…)”.
Igualmente se atribuye en tercer lugar, la figura del silencio de prueba “(…) porque [el iudex a quo] no analizó todas las pruebas producidas en el expediente, ni expresó su criterio respecto a ellas, entre otras, el acto de remoción y el de retiro (…)”, finalmente se denunció que se afectó su derecho a la estabilidad laboral por considerar que “(…) la funcionaria sale removida y retirada del cargo bajo una condición de supuestos formales que no evalúan las reales situaciones de fondo vinculadas al resguardo de la estabilidad de trabajo (…)”.
En este orden argumentativo, una vez determinado el objeto del presente recurso de apelación, pasa esta Corte a analizar los vicios señalados en el orden expuesto, previo las siguientes consideraciones:
Del vicio de inmotivación.
Ahora, respecto al vicio de inmotivación la parte actora sostuvo que: “(…) el fallo recurrido adolece del vicio de inmotivación, al violar flagrantemente lo pautado en el artículo 243 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, porque no contiene los motivos de hecho y de derecho de la decisión, en relación con el artículo 12 eiusdem, porque no decidió sobre todos los planteamientos expuestos en la querella, por el contrario, decide en base a elementos expuestos genéricamente a su conveniencia (…)”.
En este sentido, este Órgano Jurisdiccional pasa a señalar algunas consideraciones, observando que la jurisprudencia se ha manifestado de manera pacífica y reiterada, sosteniendo que este vicio de la sentencia se verifica cuando sucede alguna de las siguientes circunstancias: 1º) Si la sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo; 2º) Si las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas; 3º) Cuando los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, situación comparable a la falta absoluta de fundamentos; 4º) Cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión; y 5º) Cuando el sentenciador incurre en el denominado vicio de silencio de prueba.
Concluye entonces esta Corte, que se estará en presencia del vicio de inmotivación de la sentencia, no sólo cuando existe ausencia total y absoluta de los argumentos en los que el juez sustenta su decisión, sino también, cuando las razones esgrimidas en la sentencia resulten ilógicas, contradictorias o simplemente vagas e imprecisas, que no permitan a las partes dilucidar cuáles fueron los motivos por los cuales el sentenciador ha arribado a las conclusiones contenidas en la parte dispositiva del fallo; lo anterior configuraría una violación del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, ya que mal puede impugnarse debidamente una decisión y esgrimir argumentos o defensas apropiadas contra ella si no se conocen las razones que fundamentan dicho fallo.
Sobre la motivación y argumentación jurídica en la sentencia, el autor Hermann Petzold Pernía, expresa lo siguiente:
“(…) El juez cuando motiva su fallo, lo que busca, en primer lugar, es convencer a las partes que litigaron en el proceso, y, en segundo término, si es un juez de primera instancia o un juez superior, va a tratar también de convencer al tribunal que, eventualmente, tendrá que revisar su fallo, y en última instancia, buscará convencer a la opinión pública especializada, es decir, a los abogados, que en general, actúan en el foro, o sea, la barra de abogados que trabajan en una sociedad dada.
¿De que los va a convencer? Los va a convencer de que su decisión no sólo es conforme al derecho positivo, que está obligado a aplicar, de que su decisión está de acuerdo con el derecho vigente, sino también de que su decisión es razonable (…)”. (Vid. PETZOLD PERNÍA, Hermann, “El problema de la subsunción y argumentación jurídica”)
Dentro de este marco de ideas, es importante reseñar la forma como el Tribunal de instancia motivó su decisión, y en ese sentido, este Órgano Jurisdiccional establece lo siguiente:
En lo que respecta al carácter de funcionario público “(…) se evidencia que la Administración Estadal le dio a la querellante el trato de funcionaria pública transitoria -asimilable en algunos aspectos al funcionario público de carrera, con las matizaciones antes explicadas- por tanto mal podía efectuar las alegaciones precedentes sin que resultaran contradictorias. No obstante, el anterior argumento aclara la condición de la reclamante en el ámbito del ente en el cual prestó sus servicios y, por otra parte, sirve de fundamento para que este Tribunal deseche el vicio denunciado por la parte querellante, de falso supuesto, relativo a que no se le consideró funcionaria pública de carrera, y así se decide (…)”.
En cuanto a las gestiones reubicatorias estableció que “(…) la Administración Estadal cumplió con la obligación establecida al solicitarle a la Dirección de Planificación del Estado Bolivariano de Miranda, que realizara las gestiones reubicatorias de la querellante, pues, al haber pertenecido la exfuncionaria a la Administración Pública Estadal, específicamente a la del Estado Bolivariano de Miranda, lo correcto y ajustado a derecho era solicitar las gestiones reubicatorias de la querellante a la Dirección antes mencionada, no obstante la Administración –erradamente- ofició al Viceministerio de Planificación y Desarrollo Institucional solicitando igualmente dicha reubicación, por lo que se interpreta mucho más allá de la norma en beneficio de la querellante, por lo que resulta inconsistente el vicio denunciado (…)”.
En referencia a la aprobación del Informe Técnico “(…) el Consejo Legislativo del Estado Bolivariano de Miranda, mediante acuerdo N° 25-2009, de fecha 08 de diciembre de 2009, publicado en la Gaceta Oficial Ordinaria N° 3332 del Estado Bolivariano de Miranda, fecha 10 de diciembre de 2009, autorizó la medida de reducción de personal del instituto de Vivienda y Hábitat del Estado Miranda (INVIHAMI), de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo que certifica que el ente querellado cumplió con las formalidades legales establecidas, y en consecuencia resulta infundado el vicio denunciado, y así se [decidió] (…)”. [Corchetes de esta Corte].
A tenor de la denuncia formalizada y del criterio expuesto anteriormente y basado en el análisis de la sentencia apelada, debe esta Corte señalar que el iudex a quo motivó claramente los argumentos que soportan la decisión pronunciada, dando respuesta a los argumentos explanados por la recurrente en su escrito recursivo, y por cuanto el vicio de inmotivación fue planteado por la demandante de manera genérica, sin especificar que razonamientos se encuentran infundados, la forma como estos le perjudican a la parte apelante o de qué forma influencian estos negativamente sobre la decisión aquí examinada, estima esta Corte que no se configura en forma alguna el delatado vicio, razones suficientes por las cuales debe desestimarse el vicio de inmotivación señalado, y declararse sin lugar la apelación en lo que respecta a este punto. Así se decide.
Del Informe Técnico.
Ahora bien, considera esta Corte importante resaltar la evidente insatisfacción presentada por la recurrente con el análisis realizado por el a quo, con respecto al proceso de reducción de personal del Instituto de Vivienda y Hábitat del Estado Miranda por razones de reorganización administrativa; la cual se desprende de los siguientes señalamientos:
Afirmó que “(…) en el Informe Técnico de la Modificación de la Estructura Orgánica y la Plantilla de Personal del Instituto de Vivienda y Hábitat del Estado Miranda (INVIHAMI), el cual siempre fue refutado por [esa] defensa por considerar que adolece de los elementos indispensables para conformar la causal 5 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, se observa que uno de los aspectos que debe contener es la Opinión Técnica de la Comisión, la cual implica la evaluación de los funcionarios públicos que puedan ser objeto de la medida de reducción de personal (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Denunció “(…) la infracción y quebrantamiento por parte de la recurrida de formas sustanciales de los actos que se determinan más adelante por parte del Tribunal A Quo, los cuales menoscaban el derecho de defensa de [su] representada (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Ello así, esta Alzada, impulsada por el principio de la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa a analizar el fallo dictado por el iudex a quo, el cual corre al folio 224 del presente expediente, explanado en los siguientes términos:
“(…) Igualmente, [ese] Tribunal [observó] que del folio ciento setenta y uno (171) al ciento noventa y dos (192) del expediente administrativo, corre inserto informe técnico que justifica la reducción de personal del Instituto querellado, en el que se señala que la reducción de personal se debe a cambios en la organización administrativa del organismo querellado, pues ya no tiene a su cargo algunas actividades cuya ejecución exigía cuantiosos recursos humanos y financieros, pues las grandes obras de las cuales se encargaba pasaron al Ministerio del Poder Popular para Obras Públicas de Vivienda y Hábitat, así como que las actividades de índole social que realizaba el Instituto querellado en la actualidad se encuentran apoyadas por la Secretaría de Progreso Social y Dirección de Participación Ciudadana de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, por lo que la estructura sería reducida y se eliminarían algunos cargos ocupados y vacantes debido a que el volumen de trabajo sería menor al que se llevaba en aquél momento,
De igual manera, se evidencia a los folios ciento setenta y dos (172) y ciento setenta y tres (173) del expediente administrativo, que el Consejo Legislativo del Estado Bolivariano de Miranda, mediante acuerdo N° 25-2009, de fecha 08 de diciembre de 2009, publicado en la Gaceta Oficial Ordinaria N° 3332 del Estado Bolivariano de Miranda, fecha 10 de diciembre de 2009, autorizó la medida de reducción de personal del instituto de Vivienda y Hábitat del Estado Miranda (INVIHAMI), de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo que certifica que el ente querellado cumplió con las formalidades legales establecidas, y en consecuencia resulta infundado el vicio denunciado, y así se [decidió] (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Visto de esta forma, del texto citado se descifra la razón por la que se justifica la medida de reducción de personal, al señalarse claramente que “(…) se debe a cambios en la organización administrativa del organismo querellado, pues ya no tiene a su cargo algunas actividades cuya ejecución exigía cuantiosos recursos humanos y financieros, pues las grandes obras de las cuales se encargaba pasaron al Ministerio del Poder Popular para Obras Públicas de Vivienda y Hábitat (…)” además de hacer referencia a la aprobación del mencionado informe por el “Consejo Legislativo del Estado Bolivariano de Miranda”, todo esto con el fin de destacar la legalidad del Informe Técnico aquí analizado.
Ahora bien, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional, añadir a los argumentos expuestos en el texto citado, los siguientes razonamientos con respecto al proceso de reducción de personal por reorganización administrativa del Instituto de Vivienda y Hábitat del Estado Miranda, señalando, que el órgano o ente afectado por la reducción de personal está conminado a cumplir con lo estipulado en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, cuyo texto expreso reza:
“Artículo 118: La solicitud de reducción de personal será acompañada de un informe que justifique la medida y de la opinión de la Oficina Técnica competente, en caso de que la causal invocada así lo exija.
Artículo 119: Las solicitudes de reducción de personal debida a modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa, se remitirán al Consejo de Ministros por lo menos con un mes de anticipación a la fecha prevista para la reducción, con un resumen del expediente del funcionario. En el caso de institutos autónomos se remitirán por órgano del Ministro de adscripción.”
Tales presupuestos legales permiten deducir que las medidas de reducción de personal acogidas en virtud de una reorganización administrativa del Órgano u Ente administrativo, están sujetas al cumplimiento de un procedimiento previo tendente a preservar el derecho a la estabilidad que abriga a todo funcionario público, principio éste desarrollado tanto en la derogada Ley de Carrera Administrativa como en la Ley del Estatuto de la Función Pública y cuyo fin es garantizar al funcionario de carrera la permanencia en el cargo al servicio de la Administración.
Dicho esto, considera importante esta Corte señalar que la reducción de personal prevista en la derogada Ley de Carrera Administrativa y en su Reglamento General, puede darse en cuatro (4) modalidades: i) limitaciones financieras; ii) reajuste presupuestario; iii) modificación de servicios y; iv) cambios en la organización administrativa. Siendo que, en las dos primeras, la simple aprobación del Ejecutivo Nacional les otorga plena validez, en tanto que, para los dos últimos casos, es necesario tramitar un procedimiento previo dirigido a mantener incólume el derecho a la estabilidad laboral de los funcionarios de la Administración Pública, en tanto se demostrara que la adopción de la medida de reducción de personal es justificada.
Dentro de esta perspectiva, queda claro que la discrecionalidad administrativa para nombrar y remover funcionarios, encuentra su límite en casos donde la declaratoria de reducción de personal -por cambios en la organización administrativa o modificación en los servicios- condiciona tal dictamen a la realización de un procedimiento previo.
El análisis que antecede, permite a esta Alzada aseverar que el procedimiento a seguir a los fines del decreto de una medida de reducción de personal, fundada en cambios en la organización administrativa o en modificación de los servicios, se compone de tres (3) fases o estadios fundamentales. El primero de ellos, la aprobación del Consejo de Ministros, que para el caso de los Entes municipales se entiende emitida por la Cámara Municipal; el segundo, la elaboración del Informe Técnico donde se expusieran las razones que justifican la medida; y, el tercero, el otorgamiento al funcionario público de carrera del mes de disponibilidad previsto en el artículo 54 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, dentro del cual tenían que desplegarse las actividades tendentes a la reubicación dentro de la Administración Pública del funcionario afectado por la medida (gestiones reubicatorias) (Vid. Sentencias de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2007-1996 de fecha 12 de noviembre de 2007, caso: Doris Evangelina Carrasco de Ramírez contra el Municipio Torres del Estado Lara y Nº 2011-0029 de fecha 25 de enero de 2011, caso: Ramón Eduardo Cuevas contra el Municipio Torres del estado Lara).
A mayor abundamiento, resulta pertinente resaltar que esta Corte ha interpretado y desarrollado, a través de su jurisprudencia, el proceso de cambios en la organización, así en la sentencia Nº 2006-2108 de fecha 4 de julio de 2006 caso: Yerméis Madera Salas, contra el Municipio Baruta del Estado Miranda, esta Corte precisó que en tal proceso debían cumplirse con lo siguiente:
“(…) 1.- Un Decreto del Ejecutivo que ordene la ‘reestructuración’, visto que el Ejecutivo Nacional es el Superior Jerárquico de la Administración Pública Centralizada y, como tal, es de su competencia todo lo relativo a la función pública y a la administración de personal (…).
2.- Nombramiento de una Comisión para tal fin.
3.- Definición del plan de reestructuración (examen interno para elaborar el proyecto de reorganización a ser presentado ante el Consejo de Ministros).
4.- Estudio y análisis de la organización existente (estimación de las debilidades y fortalezas, ello, como análisis necesario para elaborar el proyecto de reorganización, el cual arrogará (sic) o no, la necesidad de una reducción de personal) (…)
5.- Elaboración del Proyecto de Reestructuración (el cual deberá ser presentado ante la Oficina Técnica especializada, antes CORDIPLAN, ahora Ministerio de Planificación y Desarrollo) (…).
6.- Aprobación técnica y política de la Propuesta (…)
7.- Ejecución de los Planes (…)”.
De tal modo la jurisprudencia ha interpretado y desarrollado la regulación del proceso administrativo de reestructuración, y ha permitido la mejor comprensión de este proceso complejo, que ha sido regulado a través de la derogada Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento General y la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública.
En consonancia con lo anterior, se aprecia que cuando la reducción de personal se debe a cambios en la organización administrativa –como es el caso de autos-, se requiere el cumplimiento de varias condiciones que, resumidas, comprende lo siguiente: i) Informe Técnico, realizado por una Comisión que diseñará el plan de reorganización, fase contemplada en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, ii) La aprobación de la solicitud de reducción de personal, realizada por el Consejo de Ministros en caso de ser a nivel nacional, y por los Consejos Legislativos en el caso de los Estados, y iii) la remisión del listado individualizado de los funcionarios afectados por la medida de reducción.
En este orden argumentativo, se pasa a emplear los razonamientos expuestos al proceso de reducción de personal en virtud de la reorganización administrativa del Instituto de Vivienda y Hábitat del estado Miranda, y a los efectos se observa:
De esta manera, con respecto al primer requisito referido al Informe Técnico, en el cual se determina el proceso de reorganización, observa esta Alzada que riela en la pieza principal del presente expediente desde el folio 14 al 79 el “INFORME TÉCNICO DE LA MODIFICACIÓN DE LA ESTRUCTURA ORGÁNICA Y LA PLANTILLA DE PERSONAL DEL INSTITUTO DE VIVIENDA Y HÁBITAT DEL ESTADO MIRANDA (INVIHAMI)”, en el cual se contempla un marco jurídico para la aplicación de esta reorganización, se hace un análisis de la estructura orgánica y de cargos actuales, para luego establecer, a partir del folio 36 del presente expediente judicial, el fundamento de la reforma de la estructura orgánica y de cargos basado en lo siguiente:
“IV
REFORMA DE LA ESTRUCTURA ORGÁNICA
La modificación de la estructura orgánica del Instituto de Vivienda y Hábitat ‘INVIHAMI’, se origina por la necesidad de atender debidamente los programas y proyectos que han sido delineados en las políticas públicas del Organismo, las cuales deberán ser ejecutadas en las áreas de vivienda y hábitat, circunscribiendo el accionar de la institución en la ejecución exclusiva del componente habitacional en sus diversas modalidades. De allí que la reforma estructural se concrete, con mayor énfasis, en las instancias encargadas de accionar la razón de ser del Instituto. Así, la nueva política de la organización tiene como premisa la participación activa y protagónica de las comunidades organizadas donde el beneficiario participa en forma activa, generando empleo profesional, obrero y de servicio e incentivando la autogestión y ayuda mutua, conforme con lo establecido en el artículo 184 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por lo tanto, el INVIHAMI a través de sus programas proyecta dar a las comunidades más necesitadas una asistencia integral y directa, a fin de elevar su calidad de vida, haciéndolos copartícipes en el proceso de ejecución y desarrollo de cada uno de dichos programas ajustados a sus necesidades.
Aunado a lo anterior, el INVIHAMI ya no tiene a su cargo algunas actividades cuya ejecución exigía cuantiosos recursos humanos y financieros, por lo que se ha considerado conveniente darle al organismo una nueva orientación en cuanto a los objetivos previstos en la Ley que regula su funcionamiento, haciendo énfasis en actividades que benefician más directamente a las comunidades, pues como ya lo hemos indicado, éstas van a participar, no sólo en las tomas de decisiones, sino en la propia ejecución del proyecto.
Es por ello que, las dimensiones actuales del INVIHAMI, en cuanto a estructura y personal no se adecuan a las actividades (direccionalidad y propósito) que han variado sustancialmente por diferentes factores.
Como ya lo mencionamos en la Introducción del presente Informe, han sido transferidas a otras instancias algunas de las actividades que realizaba el INVIHAMI como las Grandes Obras que pasaron al Ministerio de Vivienda y Hábitat, hoy Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas de Vivienda y Hábitat, de lo cual se tuvo conocimiento por oficio Nº DP 802518 de fecha 08 de diciembre de 2008, emanado del para entonces Presidente del INVIHAMI Tcnel. Pablo Peña, dirigido al Ministro del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat. Dichas Obras exigían considerables recursos provenientes de diversas fluentes de financiamiento entre los cuales se destacan Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), Corporación Venezolana de Petróleo (CVP) y, por ende, exigían una plantilla de personal numerosa.
Otro factor de cambio que podemos mencionar está referido a las actividades de índole social que en la actualidad se encuentran apoyadas, como ya lo mencionamos en la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, específicamente, en la Secretaría de Progreso Social y en la Dirección de Participación Ciudadana, a fin de racionalizar el recurso humano evitando la duplicidad de esfuerzos, de modo que el área social que estaba a cargo del INVIHAMI, ahora se desarrolla en estructuras regionales especializadas y bajo parámetros de avanzada mucho más eficaces, cumpliendo su función de una manera más directa, todo lo cual se evidencia de Punto de Cuenta, Sesión Extraordinaria N° 007-2009, aprobado por el Consejo Directivo en fecha 13/07/2009. Asimismo, destacamos la transferencia de los acueductos a la Corporación de Servicios de Miranda (CORPOSERVICIOS), según se desprende de Punto de Cuenta N° 003- 2009, aprobado por el Consejo Directivo en fecha 16/03/2009, lo cual disminuirá en breve plazo el costo significativo que conlleva tal actividad para el Instituto. Se anexan copias simples de los Puntos de Cuenta, marcados II- III y IV.
En consecuencia, los equipos de trabajo del Instituto deberán orientar sus ejecuciones en programas especialmente diseñados para desarrollar el componente habitacional en sus diferentes opciones, adaptándose al rediseño o reforma de la estructura del ente, a fin de hacerlo más funcional y eficaz en los resultados de su gestión.
Para poder lograr la gestión administrativa del Instituto de Vivienda y Hábitat ‘INVIHAMI’ deberá estar orientada a través de las siguientes líneas estratégicas:
• Adaptación de la estructura organizativa y de personal, con la finalidad de obtener rendimiento y valor profesional agregado en relación a los costos financieros que ello implica.
• Fusión y eliminación de algunas áreas las cuales serán transformadas en estructuras funcionales del Instituto a manera de ejercer un control y seguimiento de las actividades más cercano, así como de la administración de los recursos.
Ahora bien, para complementar y sostener la operatividad del organismo que a grandes rasgos hemos expuesto, se proyecta adecuar el nivel de apoyo o staff a las dimensiones del área operativa, con lo cual proponemos una estructura más pequeña que la actual, técnica, plana y funcional que de seguidas se expone (…)” (Subrayado de esta Corte).
Dentro de este orden de ideas, en las páginas subsiguientes de este informe se expresan las razones que motivaron la reducción de personal y los motivos por los cuales se eligen eso cargos de conformidad con el texto citado ut supra. Además, se expresan de manera específica los cargos que componen la estructura actual conjuntamente con la propuesta de reducción (folios del 41 al 46 del expediente judicial) para luego especificar la estructura de cargos propuesta (folios del 46 al 50 del expediente judicial).
Continúa el Informe Técnico, a partir del folio 51, con varias listas en las que se especifican los funcionarios que se verían afectados por esta iniciativa de reducción de personal; siendo necesario destacar que estos funcionarios son retirados en virtud de que este proceso es motivado por una reorganización administrativa, a través de la cual se eliminan los cargos a los cuales están adscritos, y si bien es cierto que no hace un estudio personalizado de cada funcionario que es afectado por la supresión de su cargo en virtud de la reorganización administrativa, tal y como pretende la apelante que debió realizarse, no es menos cierto que el Informe si analiza y establece de manera tanto global como individualizada los cargos que serian afectados por esta medida, con posterior mención de los funcionarios que como consecuencia de esto serían removidos, todo esto expresando de manera motivada y fundamentada a lo largo del Informe ya enunciado.
De esta manera se evidencia el cumplimiento tanto del requisito referido al Informe Técnico, fase contemplada en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa y del tercer requisito relacionado a la remisión del listado individualizado de los funcionarios afectados por la medida de reducción. Ahora con respecto al segundo elemento antes enunciado, vinculado con la aprobación de la solicitud de reducción de personal, realizada por el Consejo de Ministros en caso de ser a nivel nacional, y por los Consejos Legislativos en el caso de los estados, esta Alzada debe señalar el contenido del folio 81 del presente expediente judicial, en referencia a la Gaceta Oficial del Estado Bolivariano de Miranda de fecha 10 de diciembre 2009, Ordinaria Nº 3332 estableciendo lo siguiente:
“REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CONSEJO LEGISLATIVO
199° Y 150º
El Consejo Legislativo del Estado Bolivariano de Miranda en uso de las atribuciones que le confiere la Ley y de conformidad con lo previsto en el artículo 35 y numeral 4 del artículo 36 de (sic) Constitución del Estado Bolivariano de Miranda, dicta el presente;
ACUERDO N°25-2009
CONSIDERANDO
Que en fecha 12 de Noviembre (sic), la Presidenta (sic) del INSTITUTO DE VIVIENDA Y HÁBITAT DEL ESTADO MIRANDA (INVIHAMI), solicita de conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública, la autorización para proceder a reestructurar el mencionado Instituto.
CONSIDERANDO
Que en fecha 12 de Noviembre (sic), la Plenaria de la Cámara acuerda pasarlo a la Comisión de Contraloría para que estudiara el caso y preparara un pronunciamiento al respecto
CONSIDERANDO
Que en fecha 08/12/2009 (sic), la Comisión de Contraloría luego de revisar la propuesta hecha por el Instituto determinó que la misma se ajusta Derecho y cumple con todos los requisitos de Ley; y recomienda su autorización
CONSIDERANDO
Que corresponde al Consejo Legislativo del Estado Bolivariano de Miranda autorizar la medida de reducción de personal de dicho Instituto, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la-Función Pública.
ACUERDA
PRIMERO: Autorizar la medida de reducción de personal del INSTITUTO DE VIVIENDA Y HABITAT DEL ESTADO MIRANDA (INVIHAMI), en los términos explanados en el Informe Técnico que soporta el proceso de reestructuración, el cual fue debidamente analizado por este Cuerpo Legislativo.
SEGUNDO: Notificar a la Presidencia del INSTITUTO DE VIVIENDA Y HÁBITAT DEL ESTADO MIRANDA (INVIHAMI), el presente acuerdo.
TERCERO: Comuníquese y publíquese
Dado, firmado y sellado en el Palacio Legislativo, en los Teques, a los ocho (08) días del mes de Diciembre del año dos mil nueve (2009) (…)” (Resaltado del original).
Se observa entonces, que igualmente se cumplió con el requisito referido a la aprobación del proceso de reducción de personal, en virtud de la reorganización administrativa, por el Consejo Legislativo del Estado Miranda; además, una vez precisado que no fue determinante la falta del análisis personalizado, dentro del Informe Técnico para modificar o afectar determinante la legalidad y veracidad del proceso de reorganización administrativa, todo esto de conformidad con los criterios aquí expuestos, en consecuencia, derivado de los razonamientos descritos anteriormente y una vez verificados los parámetros expresados por la ley y cumplidos estos por el procedimiento aquí analizado, es por lo que esta Corte debe declarar, en lo que respecta a las denuncias esgrimidas en contra del Informe Técnico, sin lugar la presente apelación. Así se decide.
Del vicio de silencio de pruebas.
Ahora bien, en relación al vicio de silencio de pruebas la parte recurrente señaló que la sentencia del iudex a quo: “(…) [incurrió] en silencio de pruebas, en violación flagrante de los artículos 243 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, porque no contiene los motivos de hecho y de derecho de la decisión, en relación con el artículo 12 eiusdem, porque no se atiene a lo alegado y probado en autos en conexión con el artículo 509 ibidem, porque no analizó todas las pruebas producidas en el expediente, ni expresó su criterio respecto a ellas, entre otras, el acto de remoción y el de retiro cuestionado (sic), como tampoco de una manera específica, el Informe Técnico, ni los documentos relativos a la gestión reubicatoria de [su] representada (…)”.
En base a esta idea, es importante destacar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 4.577 de fecha 30 de junio de 2005 (caso: Lionel Rodríguez Álvarez, contra Banco de Venezuela S.A.C.A., Banco Universal), señaló lo siguiente:
“(…) Cabe destacar que aun cuando el mismo no está configurado expresamente como una causal de nulidad en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, la Sala estima que cuando se silencia una prueba en sede judicial, bien porque no se menciona o no se analiza ni juzga sobre su valor probatorio, explicando las razones del por qué se aprecia o se desestima, para luego y a partir de allí, establecer hechos o considerar otros como no demostrados, se infringe el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que el juez no estaría expresando las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su fallo.
En efecto, el juez tiene la obligación de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, aun aquellas (sic) que a su juicio no fueren idóneas (sic) para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del juez respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al no realizarse la debida valoración de los medios probatorios, el juez no expresa las razones de hecho y de derecho que motivan el fallo.
No obstante, esta obligación del juez no puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido, es decir, el hecho de que la valoración que haga el juez sobre los medios probatorios para establecer sus conclusiones, se aparte o no coincida con la posición de alguna de las partes procesales, no debe considerarse como silencio de prueba; por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, no juzgue, aprecie o valore algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese, en principio, afectar el resultado del juicio. (…)”.
Al respecto, la doctrina ha establecido lo siguiente:
“(…) Para que el juez pueda analizar debidamente la situación de hecho planteada en la pretensión y en la defensa, y lograr así la congruencia de la sentencia con aquellas, es necesario que examine y valore todas las pruebas aportadas por los litigantes, sin que pueda omitir la consideración de ninguna ni aún de aquellas que a su juicio sean inaptas o estériles para ofrecer algún elemento de convicción (Art. 509 C.P.C.), pues de otro modo – como dice la casación – podría darse el caso absurdo de que existan tantas verdades como elementos de convicción se aprecian aisladamente con prescindencia de los demás, cuando en realidad, la verdad procesal no es sino una sola; al mismo tiempo que de mantenerse un criterio distinto, podría no solamente menoscabarse el derecho de la defensa por el silencio de la prueba, sino hasta exponerse al litigante a indefensión (…)” (Rengel R, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo código de 1987.II Teoría General del Proceso. Editorial Arte. Caracas 1995. Pág. 314).
El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, prevé de manera expresa que los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre el criterio del Juez respecto de ellas, para decidir conforme a lo alegado y probado, según lo dispuesto en el artículo 12 eiusdem.
De esta manera, se le impone al juez la obligación de examinar todas las pruebas aportadas a los autos para valorarlas, ello con la finalidad de evitar incurrir en el vicio de ausencia de motivación por silencio de pruebas, el cual tiene lugar cuando:
1.- El sentenciador omite en forma absoluta toda consideración sobre un elemento probatorio, es decir, cuando silencia la prueba totalmente; y
2.- El sentenciador, a pesar de haber señalado la prueba no la analiza, contrariando el imperativo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la cual el examen se impone así la prueba sea inocua, ilegal o impertinente, pues justamente a esa calificación no puede llegar el Juez si previamente no emite su juicio de valoración.
Por otra parte, debe esta Corte destacar que el Juez no debe limitarse a examinar sólo algunas de las pruebas para fundamentar su decisión y silenciar otras, ello en razón de que no solamente se incurre en el vicio de silencio de pruebas cuando el sentenciador omite toda referencia y apreciación de la prueba, sino cuando aún mencionándola, se abstiene de analizarla para atribuirle el mérito que puede tener de acuerdo a la Ley, y su omisión es determinante para las resultas del proceso.
Así las cosas, el silencio de pruebas, como vicio censurado de manera expresa en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se configura cuando el juzgador, aún haciendo mención de ella, deja de realizar el debido análisis sobre alguna de las probanzas que hayan sido aportadas al litigio por las partes, examen al que lo constriñe el expreso mandato contenido en la norma procesal establecida en el artículo 509 eiusdem.
De manera que, la consecuencia del silencio de pruebas por parte del juzgador es un fallo con ausencia de motivos que lo fundamenten, bien de hecho o de derecho, infracción que acarrea, indefectiblemente, la nulidad de la sentencia que lo contiene, en razón de que dicho pronunciamiento judicial no está apegado a la legalidad, dejando por ende, a las partes del proceso sin protección contra el arbitrio del juzgador, razón por la cual el examen de las pruebas es un elemento integrante de la motivación que el juez debe expresar en su decisión.
Es preciso señalar que, el silencio de pruebas, al constituir un error de juzgamiento, trae consigo que éste deba tener influencia sobre la suerte de la controversia, así pues, que para que el mismo sea causa de nulidad de la sentencia dicho medio probatorio en específico debe tener una influencia inmediata y determinante sobre el dispositivo, hasta el punto de que su análisis por parte del Juzgador de la primera instancia hubiera arrojado un dispositivo totalmente distinto al apelado.
Ahora bien, en el caso de marras observa esta Corte el evidente análisis hecho por el Juzgador a quo en la decisión aquí examinada, en el cual se tocan tanto los puntos alegados como las pruebas esgrimidas por la querellante en el proceso de primera instancia, además debe destacarse que la parte recurrente no precisó cuáles fueron las pruebas que fueron silenciadas, ni adujo la forma en que le favorecía el supuesto elemento probatorio ignorado, como tampoco señaló como le afectó dicha omisión, es por esto que en consonancia con todo lo expuesto hasta este punto en la sentencia debe declararse sin lugar la apelación en relación a este vicio. Así se decide.
Del vicio de falsa suposición en la sentencia.
Por otra parte, esta Alzada observa que la apelante manifiesta la supuesta falsa apreciación de los hechos en que incurrió el Juzgado a quo al estimar en su escrito de fundamentación, que “(…) la funcionaria sale removida y retirada del cargo bajo una condición de supuestos formales que no evalúan las reales situaciones de fondo vinculadas al resguardo de la estabilidad el trabajo (…)”, pues cuando el Tribunal de Instancia estableció que “(…) el ente querellado cumplió con las formalidades legales establecidas (…)”, tal argumento resulta absolutamente falso, en opinión de la parte apelante.
En este sentido, debe este Órgano Jurisdiccional señalar que si bien existe la obligación para el recurrente de indicar específicamente cuál es el vicio en que el fallo objeto de apelación ha incurrido, pues ello tiene su asidero en poner en conocimiento al Juez de la Segunda Instancia o de Alzada, respecto a los vicios que se le atribuyen a la decisión recurrida, en cuanto a los motivos de hecho y de derecho en que se fundamentan las denuncias respectivas, ya que esto permitirá definir los parámetros en que se limita la acción impugnatoria (Vid. Sentencia Nº 878 del 16 de junio de 2009, caso: Metanol de Oriente, METOR, S. A., proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Ahora bien, en el presente caso, considera esta Corte que, si bien es cierto que la parte apelante no delató en este aspecto cuál es el vicio específico que en su exposición de argumentos se ha configurado en la sentencia recurrida, sino que únicamente se limitó a denunciar que el iudex a quo determinó de forma incorrecta que se haya seguido el procedimiento establecido por la ley para remover y luego retirar a la ciudadana recurrente, lo cual -según sus argumentos- es totalmente falso. No obstante, en atención al criterio jurisprudencial antes citado, estima esta Alzada que la recurrente señaló expresamente los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales ejerció su apelación, así como los motivos referentes a este punto, de inconformidad con respecto a la decisión impugnada.
De manera pues, que lo que pretende señalar la parte apelante en este aspecto, es el vicio de suposición falsa de la sentencia que se da cuando el Juez atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, específicamente en cuanto al pronunciamiento asumido por el iudex a quo con respecto al procedimiento a través del cual la recurrente es removida y luego retirada del cargo que desempeñaba, y que se conoce en doctrina como el vicio de suposición falsa de la sentencia.
Ahora bien, en relación con este punto, circunscrito a la forma como se analizó el proceso de remoción y retiro por el Instituto de Vivienda y Hábitat del estado Miranda por el juzgador de instancia considera pertinente esta Alzada emitir las siguientes consideraciones sobre el vicio enunciado.
Así las cosas, resulta pertinente acotar que la jurisprudencia patria ha sostenido en forma pacífica y reiterada que el vicio de suposición falsa de la sentencia, se materializa cuando el juez establece falsa o inexactamente en su fallo, un hecho positivo o concreto a causa de un error de percepción, el cual no tiene un respaldo probatorio adecuado. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2006-2558 de fecha 2 de agosto de 2006, caso: Magaly Mercádez Rojas contra el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE)).
En este sentido, se ha pronunciado la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia Nº 4.577, de fecha 30 de junio de 2005, caso: Lionel Rodríguez Álvarez contra el Banco de Venezuela, al señalar:
“(…) Cabe destacar que la suposición falsa es un vicio denunciable en casación, conforme a lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente (…)”. [Corchetes de esta Corte].
De manera pues que, en atención a la decisión parcialmente transcrita, aun cuando la suposición falsa no está prevista en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, en consecuencia no dicta una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio existente, y de esta manera infringe las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, la referida Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia N° 1.507, de fecha 8 de junio de 2006, caso: Edmundo José Peña Soledad, contra C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima, mediante la cual manifestó que la suposición falsa de la sentencia, se presenta como:
“(…) Un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (Vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005) (…)”.
Conforme a la decisión parcialmente transcrita se colige que, para incurrir en el vicio de suposición falsa, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, y de no haberse producido tal inexactitud, otra hubiese sido la resolución del asunto planteado. (Vid. Sentencia Nº 2008-1019, de fecha 11 de junio de 2008, caso: Ángel Eduardo Márquez, contra el MINISTERIO FINANZAS, entre otras).
Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nº 460 del 2 de mayo de 2010 (caso: Reinaldo Salcedo Ramírez), se pronunció con respecto al deber de todos los Juzgadores de valorar correctamente las pruebas promovidas por las partes en juicio, sin incurrir en vicios de falso supuesto en cuanto a su apreciación, en virtud de que el derecho a la valoración de las pruebas forma parte del derecho a la defensa y al debido proceso, el cual inherentes a las partes «ex artículo 49 de la República Bolivariana de Venezuela». A tal efecto la precitada Sala Constitucional estableció lo siguiente:
“(…) De acuerdo a lo anterior, el Juzgado Superior Primero en su sentencia definitiva y sus decisiones de aclaratoria está partiendo de un falso supuesto, al haber establecido un hecho diametralmente opuesto al que en realidad emergía de las pruebas cursantes en autos, como lo es que el monto a descontar de las prestaciones sociales del solicitante por concepto de adelanto correspondía a la entonces cantidad de ‘treinta y nueve millones doscientos dieciséis mil ochocientos ochenta y cinco con setenta y cinco céntimos (Bs. 39.216.885,75)’, por lo que vulneró el derecho a la defensa del ciudadano Reinaldo Salcedo Ramírez, lo cual en criterio de esta Sala, supone una violación a la doctrina vinculante estas Sala sobre el derecho a la valoración de las pruebas como parte de los derechos a la defensa y al debido proceso de los justiciables.
Al efecto, esta Sala en decisión N° 4.992 del 15 de diciembre de 2005, indicó que ‘(…) el derecho a la prueba incluye el derecho a su valoración; que ambos forman parte del derecho a la defensa; y que, en consecuencia, como ocurrió en el caso de autos, la violación del derecho a la valoración de la prueba significó un menoscabo del derecho a la defensa de la parte actora (…)’.
(…Omissis…)
(…), en el fallo de esta Sala N° 429 del 28 de abril de 2009, caso: ‘Mireya Cortel’, se indico lo siguiente:
‘(…) De acuerdo a lo anterior, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitiva partiendo de un falso supuesto como lo es que Inversiones Martínez Palazuelos C.A. actuó en juicio como actor sin poder en nombre de su condueño. Tal error de juzgamiento, al haber establecido un hecho diametralmente opuesto al que en realidad emergía de la pruebas cursantes en autos, vulneró el derecho a la defensa del ciudadano Ismael Enrique Jiménez, lo cual en criterio de esta Sala, supone una omisión de pronunciamiento por parte del sentenciador (…)’.
En efecto, el ejercicio del derecho a la prueba requiere fundamentalmente, la realización de tres momentos procesales de especial importancia: la admisión de la prueba promovida, la evacuación de la prueba y, la valoración de la prueba. Con respecto a esta última, debe indicarse que es deber del juzgador analizar y juzgar las pruebas producidas que conduzcan a la fijación del hecho controvertido, indicando siempre cual es el criterio del juez respecto de las mismas.
Así, el juez debe justificar su sentencia sobre bases objetivas, de modo racional, sin contradicciones internas o errores, de tal manera que atribuya determinada eficacia (su valor y fuerza) a cada elemento de prueba que puede subsumirse en la norma que ha de ser aplicada para la resolución de la controversia, para llegar al convencimiento de que determinada prueba demuestra el hecho afirmado; para ello el juzgador tiene que cumplir un proceso de estudio racional y consciente, mediante la percepción de los hechos a través de los sentidos, que le permitan observar o captar con el medio de prueba realizado, el hecho que se afirmó con el necesario racionamiento.
En tal sentido, el deber de indicar en la sentencia los motivos que conducen al juzgador a determinada convicción, constituye una garantía constitucional dentro de la actividad probatoria. Por ello, la valoración de la prueba requiere la mayor justificación posible, que se obtiene cuando el juez establece los hechos con fundamento en la prueba practicada en el proceso y con las debidas garantías procesales.
Por ello, esta Sala reitera que el derecho a la prueba incluye el derecho a su valoración de forma correcta; sin errores de apreciación por parte del juzgador que, como ocurrió en el caso de autos, conlleven a un menoscabo del derecho a la defensa de la parte actora, pues dicho error ocasionó una violación directa e inmediata de la Constitución, ya que se trata del desconocimiento de los derechos al debido proceso y a la defensa de la parte solicitante (…)”.
Conforme a la decisión parcialmente transcrita, el derecho a la prueba incluye el derecho a su valoración de forma correcta; sin errores de apreciación por parte del juzgador que conlleven a un menoscabo del derecho a la defensa de las partes promoventes en juicio, pues tal como se indicó en el criterio asentado por el Máximo Tribunal de la República, el Juez de Instancia debe fundamentar su sentencia sobre planteamientos objetivos, de forma lógica y racional, sin contradicciones internas o errores, de tal manera que atribuya la fuerza, valor y eficacia a cada elemento de prueba existente en el expediente, cuyo pronunciamiento (con respecto a cada prueba promovida) es obligatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, así que tal situación ha de subsumirse coherentemente en la norma que deba aplicarse para la resolución de la controversia planteada en estricta observancia a la pretensión deducida y su correlación con las excepciones y defensas opuestas por las partes en juicio.
En esta perspectiva, una vez examinada y establecida la legalidad del proceso del cual deriva el acto de remoción de la ciudadana recurrente y precisada su correcta apreciación por el Tribunal a quo en el titulo anterior, esta Alzada continua con el examen del identificado proceso y pasa a emitir un pronunciamiento respecto al siguiente eslabón, el cual lo constituyen las gestiones reubicatorias, puesto que la denuncia aquí planteada versa directamente sobre la forma en que la administración la retiró de su cargo, ya que en su opinión se ve afectada su estabilidad laboral; Así pues, tomando en consideración los señalamientos expresados por la recurrente, en su escrito libelar puesto que en primera instancia la misma destacó lo siguiente:
Las gestiones reubicatorias a su juicio fueron “(…) un trámite inadecuado e inconcluso, por cuanto solicitaron su reubicación ante la Dirección General de Coordinación y Seguimiento del Ministerio de Poder Popular para la Planificación y Desarrollo, sin que hubiese ninguna participación de la Unidad de Recursos Humanos de INVIHAMI en el tramite, por cuanto esta Unidad tenía que mantenerse en coordinación con la Dirección General de Coordinación y Seguimiento del Ministerio de Poder Popular para la Planificación y Desarrollo con el objeto de remitir el Expediente Administrativo de [su] representada para su reubicación en un cargo de igual o superior jerarquía al que venía ocupando dentro del INVIHAMI; y por ello en esa Dirección General no existía el Expediente Administrativo de [su] representada, porque jamás fue enviado a esa Dirección y como consecuencia de ello era imposible su reubicación (…). Situación por la cual incurre la recurrida en violación de las normas contenidas en el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, por falta de aplicación en el trámite de disponibilidad, incurriendo de igual manera en irresponsabilidad en el cumplimiento de sus funciones administrativas del personal bajo su cargo, violentando de esta forma el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 78 in fine (sic) de la Ley del Estatuto dé la Función Pública, y 86 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa (…)”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
A su vez, el tribunal a quo en respuesta a estos argumentos expresó lo siguiente-.
“(…) En cuanto al alegato de la querellante sobre la pretendida violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal observa que inserto a los folios ciento setenta y nueve (179) y ciento ochenta (180) del expediente administrativo oficios emanados de la Presidencia del Instituto querellado al Viceministerio de Planificación y Desarrollo Institucional y a la Dirección de Planificación del Estado Bolivariano de Miranda, en los que se les informa que la querellante fue afectada por una medida de reducción de personal, en virtud de la reorganización administrativa del Instituto querellado y por consiguiente solicitó la reubicación en la Administración Pública, en un cargo vacante de similar o superior nivel y remuneración al último desempeñado por la querellante de Promotora de Bienestar Social, de acuerdo a lo establecido en los artículos 84, 86 y 87 del Reglamento General de la Ley Carrera Administrativa; siendo que ambas comunicaciones fueron respondidas antes de ser retirada la querellante de la Administración Pública Estadal.
En el mismo sentido, se observó oficio Director General de Planificación del Estado Bolivariano de Miranda, que corre inserto al folio ciento ochenta y tres (183) del expediente administrativo, donde indicó que fue infructuosa la gestión reubicatoria de la querellante por cuanto no se pudo precisar un cargo vacante de similar nivel al desempeñado por la referida ciudadana dentro de la estructura de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda y al folio ciento ochenta y dos (182) la Directora General de Coordinación y Seguimiento del Viceministerio de Planificación y Desarrollo Institucional, indicó que se vio imposibilitada de atender el requerimiento, por cuanto en sus archivos no reposa documentación alguna de la precitada funcionaria. Ahora bien, el artículo 87 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa establece que:
(…Omissis…)
Conforme a la norma transcrita, se evidencia que la Administración Estadal cumplió con la obligación establecida al solicitarle a la Dirección de Planificación del Estado Bolivariano de Miranda, que realizara las gestiones reubicatorias de la querellante, pues, al haber pertenecido la exfuncionaria a la Administración Pública Estadal, específicamente a la del Estado Bolivariano de Miranda, lo correcto y ajustado a derecho era solicitar las gestiones reubicatorias de la querellante a la Dirección antes mencionada, no obstante la Administración –erradamente- ofició al Viceministerio de Planificación y Desarrollo Institucional solicitando igualmente dicha reubicación, por lo que se interpreta mucho más allá de la norma en beneficio de la querellante, por lo que resulta inconsistente el vicio denunciado, y así se decide (…)” (Resaltado de esta Corte).
En esta perspectiva, el Tribunal de instancia se pronunció sobre este punto de la siguiente manera:
“(…) En cuanto al alegato de la querellante sobre la pretendida violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal observa que inserto a los folios ciento setenta y nueve (179) y ciento ochenta (180) del expediente administrativo oficios emanados de la Presidencia del Instituto querellado al Viceministerio de Planificación y Desarrollo Institucional y a la Dirección de Planificación del Estado Bolivariano de Miranda, en los que se les informa que la querellante fue afectada por una medida de reducción de personal, en virtud de la reorganización administrativa del Instituto querellado y por consiguiente solicitó la reubicación en la Administración Pública, en un cargo vacante de similar o superior nivel y remuneración al último desempeñado por la querellante de Promotora de Bienestar Social, de acuerdo a lo establecido en los artículos 84, 86 y 87 del Reglamento General de la Ley Carrera Administrativa; siendo que ambas comunicaciones fueron respondidas antes de ser retirada la querellante de la Administración Pública Estadal.
En el mismo sentido, se observó oficio Director General de Planificación del Estado Bolivariano de Miranda, que corre inserto al folio ciento ochenta y tres (183) del expediente administrativo, donde indicó que fue infructuosa la gestión reubicatoria de la querellante por cuanto no se pudo precisar un cargo vacante de similar nivel al desempeñado por la referida ciudadana dentro de la estructura de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda y al folio ciento ochenta y dos (182) la Directora General de Coordinación y Seguimiento del Viceministerio de Planificación y Desarrollo Institucional, indicó que se vio imposibilitada de atender el requerimiento, por cuanto en sus archivos no reposa documentación alguna de la precitada funcionaria. Ahora bien, el artículo 87 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa establece que:
(…Omissis…)
Conforme a la norma transcrita, se evidencia que la Administración Estadal cumplió con la obligación establecida al solicitarle a la Dirección de Planificación del Estado Bolivariano de Miranda, que realizara las gestiones reubicatorias de la querellante, pues, al haber pertenecido la exfuncionaria a la Administración Pública Estadal, específicamente a la del Estado Bolivariano de Miranda, lo correcto y ajustado a derecho era solicitar las gestiones reubicatorias de la querellante a la Dirección antes mencionada, no obstante la Administración –erradamente- ofició al Viceministerio de Planificación y Desarrollo Institucional solicitando igualmente dicha reubicación, por lo que se interpreta mucho más allá de la norma en beneficio de la querellante, por lo que resulta inconsistente el vicio denunciado, y así se decide (…)”.
Ahora bien, la figura que está siendo objeto de análisis como se estableció anteriormente reposa en la parte in fine del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública de la siguiente forma:
“Artículo 78. El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos:
(…Omissis…)
Los funcionarios o funcionarias públicos de carrera que sean objeto de alguna medida de reducción de personal, conforme al numeral 5 de este artículo, antes de ser retirados podrán ser reubicados. A tal fin, gozarán de un mes de disponibilidad a los efectos de su reubicación. En caso de no ser ésta posible, el funcionario o funcionaria público será retirado e incorporado al registro de elegibles (…)”.
En esta perspectiva, para que sea válido el retiro de los funcionarios de la Administración Pública Nacional, como en el presente caso, debe dejarse constancia que el mismo fue precedido por las gestiones reubicatorias efectuadas por la Administración a fin de salvaguardar el derecho a la estabilidad del funcionario.
Dentro de este orden de ideas, debe destacar este Tribunal que el trámite de las gestiones reubicatorias no es una simple formalidad, sino una verdadera obligación de hacer a cargo del organismo que efectuó la remoción, que debe traducirse en actos materiales que objetivamente demuestren la intención de la Administración de tratar de reubicar al funcionario de carrera removido, en otro cargo de carrera para impedir su egreso definitivo; dichas gestiones deben ser realizadas tanto internas como externas, es decir, en otros órganos de la administración pública.
En este orden de ideas, se observa de la revisión exhaustiva del expediente que en el folio 8 del mismo, se encuentra el acto de remoción que afectó a la recurrente, de fecha 14 de febrero de 2010 que estableció lo siguiente:
“Ciudadana
MARILYN SALAS
11.917.403
Presente.-
En uso de las facultades que me confieren los artículos 23 ordinal 12° de la Ley del Instituto de Vivienda y Hábitat del Estado Miranda (INVIHAMI), publicada en la Gaceta Oficial del Estado Miranda No 0076 Extraordinario de fecha 18 de Abril de 2006 y 4 y 5 numeral 5° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, me dirijo a usted, a fin de notificarle que ha sido afectada por la medida de reducción de personal en virtud de la reorganización administrativa del Instituto de Vivienda y Hábitat del Estado Miranda (INVIHAMI), debida a ‘cambios en la organización administrativa’ aprobada por el Consejo Legislativo del Estado Bolivariano de Miranda, mediante el Acuerdo No 25-2009 de fecha 08-12-2009, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78, ordinal 5º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo cual queda removida del cargo de Promotor de Bienestar Social.
De igual manera, hago de su conocimiento que pasa a situación de disponibilidad por el período de Un (01) mes contado a partir de la fecha de notificación del presente oficio, lapso durante el cual se realizarán las gestiones pertinentes para su reubicación en otro organismo público en un cargo de igual o superior nivel al que ejercía en este Instituto, de conformidad con lo establecido en los artículos 84 al 87 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa (…)” (Resaltado de esta Corte).
Sin duda, del acto citado se desprende el otorgamiento del período de disponibilidad, durante el cual deben realizarse las gestiones reubicatorias pertinentes.
Continuando con el tópico analizado, aporta el expediente administrativo en el folio identificado con el número 183, respuesta a la solicitud hecha por la ciudadana Presidente del Instituto de Vivienda y Hábitat del Estado Miranda, para ubicar un cargo vacante de similar nivel al desempeñado por la apelante, en la cual se establece que “(…) ha resultado infructuosa por cuanto no se ha podido ubicar un cargo vacante (…)”.
Ahora merece especial atención, el folio identificado con el número 182 del expediente administrativo, que contiene el oficio DGCYS/Nro. 14049 de fecha 3 de febrero de 2010, emanado de la Dirección General de Coordinación y Seguimiento del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo, del que surge como respuesta a la solicitud hecha en el oficio Nº 100106 de fecha 18 enero de 2010, por la Presidente del Instituto de Vivienda y Hábitat del Estado Miranda, el cual se transcribe a continuación:
“Ciudadana
REBECA VELASCO DI PRISCO
Presidente
Instituto de Vivienda y Hábitat
Gobernación de Miranda
Presente
Me dirijo a usted en la oportunidad de informarle sobre la gestión reubicatoria a favor de la ciudadana MARILYN SALAS, titular de la cédula de identidad N° 11.917.403, efectuada en fecha 18 de enero de 2010.
Le informo que esta Dirección General se vio imposibilitada de atender su requerimiento, en virtud que en nuestros archivos no reposa documentación alguna de la precitada funcionaria.
Sin otro particular a que hacer referencia, reciba mi estima y consideración (…)”.
De allí pues, esta Corte evidencia que no fueron realizadas las gestiones reubicatorias de forma satisfactoria como consecuencia de en términos del oficio transcrito “(…) en [sus] archivos no reposa documentación alguna de la precitada funcionaria (…)”. [Corchetes de esta Corte].
En relación con esta discrepancia en la gestión reubicatoria, es oportuno señalar lo establecido en la sentencia emanada de esta Corte en fecha 24 de enero de 2012, caso Ericka Rodríguez, contra el Instituto de Vivienda y Hábitat del Estado Bolivariano de Miranda, la cual en un caso similar del de autos estableció lo siguiente:
“(…) Visto lo anterior, considera esta Corte que aún cuando en el acto administrativo de remoción de la ciudadana Ericka Rodríguez del cargo Sociólogo I adscrito a la Unidad Organización Social y Participación Comunitaria fueron ordenadas las gestiones reubicatorias (de lo cual se desprende un reconocimiento de la condición de funcionario de carrera de la de esta) es un hecho que las mismas no fueron llevadas a cabo en virtud de la no constancia de antecedentes de la misma en la Dirección General de Coordinación y Seguimiento del ente querellado; siendo ello así considera esta Corte que tal y como lo indicó el iudex a quo en el fallo que hoy es objeto de apelación se contravino la disposición contenida en el último aparte del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”. (Resaltado de esta Corte).
En este orden argumentativo y en consonancia con el criterio descrito, se evidencia del examen del oficio DGCYS/Nro. 14049, de fecha 3 de febrero de 2010, que en la presente causa se violentó lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, debido a que es indiscutible que las gestiones reubicatorias no fueron realizadas satisfactoriamente, como consecuencia de que en los archivos del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo, no reposaba documentación alguna sobre la ciudadana recurrente, esto conlleva a que se realizó una falsa apreciación sobre este aspecto por el Tribunal de instancia, lo cual claramente repercute en la decisión que emana de este.
En este orden de ideas aprecia esta Corte, que del examen expuesto ut supra se desprende que el Juzgador a quo no valoró correctamente las gestiones reubicatorias realizadas en favor de la ciudadana recurrente, en consecuencia, es evidente que la decisión aquí analizada se encuentra afectada por el vicio de falsa suposición y en este aspecto es menester declarar con lugar la apelación interpuesta. Así se decide.
Ello así, esta Corte en sintonía con las consideraciones manifestadas en la presente decisión declara parcialmente con lugar el presente recurso de apelación y en consecuencia se revoca parcialmente el fallo apelado en cuanto a este punto. Así se decide.
Ahora bien, como resultado de estar viciadas las gestiones reubicatorias, queda completamente afectado el acto de retiro de la mencionada ciudadana, debido a que no se cumplió con el requisito esencial para dictar el mencionado acto, considerando que las gestiones reubicatorias no son una simple formalidad, sino una verdadera obligación de hacer a cargo del organismo que efectuó la remoción, que debe traducirse en actos materiales que objetivamente demuestren la intención de la Administración de tratar de reubicar al funcionario de carrera removido, todo esto de conformidad con los criterios expuestos a lo largo de esta decisión, es por esto que en salvaguarda del derecho a la estabilidad del funcionario debe esta Corte anular el acto de retiro que reposa en el folio 10 del presente expediente, contenido en el oficio Nº 100184 de fecha 17 de febrero de 2010. Así se decide.
En virtud de lo anterior, se ordena reincorporar a la ciudadana Marilin Edurnes Salas Valero, por el lapso de un (1) mes, en el cual estará en situación de disponibilidad, con el pago del sueldo del último cargo que ejerció en el Instituto de Vivienda y Hábitat del Estado Miranda, correspondiente a dicho mes; tiempo durante el cual la oficina de personal de tal organismo deberá realizar correctamente las gestiones reubicatorias de la funcionaria a un cargo de igual o superior nivel y remuneración al cargo que ocupaba para el momento de su remoción, y en el caso de ser infructuosa esa gestión reubicatoria se procederá al retiro de la misma ciudadana. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta por la abogada Elina Rosa Bompart, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.508, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARILIN EDURNES SALAS VALERO, contra la decisión proferida por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 16 de marzo de 2011, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el INSTITUTO DE VIVIENDA Y HÁBITAT DEL ESTADO MIRANDA (INVIHAMI).
2.- Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta. Y en consecuencia:
3.- Se REVOCA PARCIALMENTE la decisión apelada, sólo en lo que respecta a las gestiones reubicatorias, y en consecuencia:
3.1.- Se declara NULO el acto administrativo de retiro que consta en el folio 10 del presente expediente, contenido en el oficio Nº 100184 de fecha 17 de febrero de 2010.
3.2.- Se ORDENA reincorporar a la ciudadana Marilin Edurnes Salas Valero, a la administración por el lapso de un (1) mes, en el cual estará en situación de disponibilidad, con el pago del sueldo del último cargo que ejerció en el Instituto de Vivienda y Hábitat del Estado Miranda, con el fin de realizar correctamente las pertinentes gestiones reubicatorias.
4.- Se CONFIRMA PARCIALMENTE la decisión dictada en fecha 16 de marzo de 2011 por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en los términos expuestos.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los cinco (05) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS
Exp. Nº AP42-R-2012-000064
ERG/T-7/013
En fecha ______________________ ( ) de _____________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.
La Secretaria Accidental.
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