JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2012-000192
En fecha 17 de febrero de 2012, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el oficio número 12-208, de fecha 9 de febrero de 2012, proveniente del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano MIGUEL OSWALDO LIMA OSTOS, titular de la cédula de identidad número 1.849.478, asistido por la abogada Tibisay Lara Ojeda, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 86.361, contra el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO BOLÍVAR.
Tal remisión, se efectuó en virtud del auto de fecha 9 de febrero de 2012, que oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 1º de febrero de 2012, por el abogado Leo Federico Amundarain Barreto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 60.786, actuando con el carácter de Sustituto del Procurador General del estado Bolívar, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado el 7 de diciembre de 2011, mediante la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso interpuesto.
En fecha 28 de febrero de 2012, se dio cuenta a esta Corte. Mediante auto de la misma fecha, se ordenó practicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; asimismo, se designó ponente al ciudadano Juez Emilio Ramos González; se concedieron seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 22 de marzo de 2012, por cuanto se encontraban vencidos los lapsos fijados en el auto de fecha 28 de febrero de 2012, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. Asimismo se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Emilio Ramos González.
En esa misma fecha, la Secretaria de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó que: “(…) desde el día veintiocho (28) de febrero de dos mil doce (2012), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día veintiuno (21) de marzo de dos mil doce (2012), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 6, 7, 8, 12, 13, 14, 15, 19, 20 y 21 de marzo de 2012. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron seis (6) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 29 de febrero de 2012 y los días 1º, 2, 3, 4 y 5 de marzo de 2012 (…)”.
En fecha 29 de marzo de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente Emilio Ramos González.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 28 de octubre de 2010, el ciudadano Miguel Oswaldo Lima Ostos, asistido por la abogada Tibisay Lara Ojeda, anteriormente identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Consejo Legislativo del estado Bolívar, esgrimiendo como fundamento de su pretensión, las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Informó que “(…) [h]ace muchos años fu[é] legalmente jubilada (sic) por el PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO BOLIVAR. Después de numerosos reclamos ante las injustificadas negativas de quienes han ejercido el cargo de Presidente del CLEB, se ha venido reconociendo y cancelando, a destiempo y por insistencia [suya], el derecho al reajuste en las respectivas pensiones de jubilación mediante Resoluciones de la Máxima Autoridad del referido órgano. Esa obligación constitucional y legal ha sido cumplida, siempre tardía y extemporáneamente, después de incrementarse las remuneraciones de los DIPUTADOS ACTIVOS (…)” (Mayúsculas y destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
Indicó que “(…) la Presidencia del CLEB en los años 2004 y 2009, dictaron RESOLUCIONES reconociendo y cancelando los reajustes y homologaciones, después de transcurrir largo tiempo en los incrementos en la escala de remuneraciones de los Diputados Activos (…)” (Mayúsculas y destacado del original).
Que “(…) [e]sas Resoluciones ratifican que la remuneración que debe considerarse para reajustar y homologar [sus] pensiones es la correspondiente al DIPUTADO ACTIVO por corresponder al cargo ejercido para la oportunidad en que fu[é] jubilado (…)” (Mayúsculas y destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
Detalló que “(…) [a]nteriores Presidentes del CLCF dictaron varias Resoluciones incrementando las remuneraciones de los Diputados Activos, pero, lamentablemente, se negaban ilegal e injustificadamente a REAJUSTAR[les] Y HOMOLOGAR[les] [sus] pensiones jubilatorias (…)” (Mayúsculas y destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
Esgrimió que las actuaciones de la Presidencia del Consejo Legislativo del estado Bolívar, han contravenido la “(…) [r]esolución Nº 031-2004 del 26 de octubre de 2004 (…)” emanada del órgano querellado, en la cual se estableció la obligación que ostentaban de “(…) presupuestar y efectuar los respectivos reajustes y homologaciones en los montos en las correspondientes pensiones de los DIPUTADOS JUBILADOS, debiendo presupuestarlas y pagarlas, anualmente, desde el inicio de la ejecución presupuestaria en cada ejercicio fiscal (…)” (Mayúsculas y destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
Expuso que mediante varias decisiones emanadas del órgano querellado, se ratificó el reconocimiento de su obligación de realizar los reajustes y homologaciones en las pensiones de los diputados jubilados.
Que “(…) al ratificarse el reconocimiento y cumplimiento por la Presidencia del CLEB con las Resoluciones (…) números 036-2009, 070-2009 y 105-2009, del derecho al reajuste en [su] pensiones (sic) con base a los incrementos recibidos por los DIPUTADOS ACTIVOS O PRINCIPALES hasta el mes de mayo de 2009, dicho órgano parlamentario estadal dispuso un nuevo aumento en las remuneraciones de los DIPUTADOS ACTIVOS O PRINCIPALES mediante la Resolución Nº 092 del 31 de agosto de 2009, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Bolívar Nº 453 del 07 de septiembre de 2009. Este otro aumento en las remuneraciones de los DIPUTADO ACTIVOS, genera obligatoria y legalmente el reajuste automático en [sus] pensiones, a lo que reiteradamente se ha negado el actual Presidente del CLEB, incumpliendo así, su deber constitucional, legal y reglamentario, e incluso, las mencionadas Resoluciones internar (sic) del CLEB (…)” (Mayúsculas, destacado y subrayado del original) [Corchetes de esta Corte].
Expuso “(…) que las mencionadas AUTORIDADES QUE ELABORARON, MANEJAN Y DISPONEN EL PRESUPUESTO ANUAL DEL CLEB en el AÑO 2010, incluyendo a su actual Diputado-Presidente, al acordarle y pagarle puntualmente sus incrementos remunerativos a los Diputados Activos, estaban y están obligados a hacer lo mismo con los DIPUTADOS JUBILADOS (…)”.(Mayúsculas y destacado del original).
Que “(…) en diferentes fechas del mes de agosto de 2010, [se] entera[ron] extraoficialmente que el Diputado-Presidente del CLEB dictó unas Resoluciones anulando las del año 2009, con errores en la consideración de los números y fechas de las Resoluciones anuladas (…)” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
Solicitó “(…) [q]ue se ordene al Ente Legislativo querellado, en la persona de su Diputado-Presidente JUAN VICENTE ROJAS MEDINA cesar (sic) inmediatamente en su conducta reiterativamente omisa respecto al cumplimiento oportuno de [su] derecho al reajuste y pago de las homologaciones en [su] pensión, como DIPUTADO JUBILADO (…)” (Mayúsculas y destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
Que las “(…) autoridades actuales y futuras de ese órgano público, se abstengan de persistir en conductas inconstitucionales e ilegales de discriminar[le] en el ejercicio de [su] derecho al REAJUSTE en las pensiones jubilatorias respecto al incremento remunerativo del Diputados-activo (sic) (…)” (Mayúsculas y destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
Igualmente que se “(…) cumpla en forma oportuna, permanente y legal con su obligación constitucional, legal y reglamentaria de reajustar, homologar y pagar [su] pensión en el porcentaje legal correspondiente, cada vez, que se produzcan los incrementos remunerativos al DIPUTADO ACTIVO (…)” (Mayúsculas y destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
Finalmente solicitó “(…) [q]ue se ordene al Presidente del CLEB dictar la Resolución correspondiente que incluya los pedimentos antes señalados, en especial la inclusión inmediata de los recursos financieros y presupuestarios para el pago de [su] pensión que debe ser reajustada y homologada, según los incrementos remunerativos recibidos por los DIPUTADOS ACTIVOS en el año 2009, y los que en el futuro puedan acordarse (…)”.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 7 de diciembre de 2011, el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, sobre la base de las siguientes consideraciones:
“(…) Con fundamento en los referidos actos en virtud de los cuales el Consejo Legislativo del Estado Bolívar incrementó el sueldo mensual de los Diputados activos, este Juzgado desestima los alegatos y documentos con los que el mencionado organismo pretende justificar la negativa a reajustar la pensión de jubilación del recurrente por falta de disponibilidad presupuestaria, porque al resolver incrementar los sueldos de los Diputados Activos tenía el deber ineludible de incluir dentro de la partida presupuestaria correspondiente el reajuste o incremento de los jubilados, tal como ya lo sentenció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la citada sentencia: “las pensiones que reciban los jubilados y pensionados deberán incrementarse en la medida en que se produzcan aumentos para los trabajadores activos”, en consecuencia, [ese] Juzgado Superior estim[ó] la pretensión del recurrente en lo que respecta a su derecho que el Consejo Legislativo del Estado Bolívar continúe cancelándole el reajuste del monto de su jubilación sobre la base del sueldo de los Diputados Principales activos decretado mediante Resolución Nº 070-2009 de fecha 03 de agosto de 2009 y se ordena al órgano legislativo la continuación en el pago al querellante del monto reajustado en la mencionada resolución. Así [lo decidió].
En consonancia con lo expuesto, debe este Juzgado destacar que la Resolución Nº 068-2010 dictada el 05 de agosto de 2010 por el Presidente del Consejo Legislativo del Estado Bolívar, mediante la cual declaró la nulidad absoluta de la Resolución Nº 070-2009 dictada el 03 de agosto de 2009 que homologó a partir de la primera quincena del mes de agosto de 2009 según la base del salario actual de los diputados principales de esa Institución la pensión de jubilación del ciudadano Miguel Oswaldo Lima Ostos se encuentra afectada de nulidad absoluta por haber sido dictada en violación al derecho fundamental a la jubilación previsto en el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que el objetivo de la jubilación es que su titular que cesó en sus labores diarias de trabajo mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental y en contradicción con el mandato contenido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 25 de enero de 2005, ya citada, aunado a que resolución que acordó el reajuste de la pensión de jubilación le había creado derechos subjetivos personales y directos al demandante, por lo que de conformidad en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no se encontraba el Consejo Legislativo del Estado Bolívar facultado para revocarlo por sí mismo. Así se establece.
II.2. Determinado lo anterior procede este Juzgado a pronunciarse sobre la pretensión del demandante que el Órgano Jurisdiccional conmine al Consejo Legislativo del Estado Bolívar a cumplir con su deber legal de reajustar la pensión cada vez que se produzca un incremento remunerativo a los diputados activos, considera este Juzgado que si bien el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica Nacional, de los Estados y de los Municipios, dispone que el monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado y la Sala Constitucional en uso de sus facultades de interpretación normativa en sentencia Nº 03 dictada el 25 de enero de 2005, dispuso que las pensiones que reciban los jubilados y pensionados deberán incrementarse en la medida en que se produzcan aumentos para los trabajadores activos, no se encuentra facultado este Juzgado para dictar el mandato genérico pretendido por cuanto la competencia jurisdiccional se delimita a decretar mandatos específicos, -la sentencia es un mandato jurídico individual y concreto, creado por el Juez mediante el proceso, en el cual se acoge o rechaza la pretensión- se dicta una vez que se ha detectado el incumplimiento del supuesto de hecho que prevé la norma por parte de la Administración Pública, por ende, la solicitud pretendida en este aspecto resulta improcedente. Así [lo estableció].
II. DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones expuestas, [ese] Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la DEMANDA FUNCIONARIAL incoada por el ciudadano MIGUEL OSWALDO LIMA OSTOS contra el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO BOLÍVAR.
Se ordena al Consejo Legislativo del Estado Bolívar continuar cancelándole al querellante el monto de su jubilación reajustada sobre la base del sueldo de los Diputados Principales activos decretado mediante Resolución Nº 070-2009 de fecha 03 de agosto de 2009 (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
II
COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecida la competencia corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por el abogado Leo Federico Amundarain Barreto, supra identificado, actuando con el carácter de Sustituto del Procurador General del estado Bolívar, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado Superior en fecha 7 de diciembre de 2011, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto.
En este sentido, corresponde a esta Instancia constatar el cumplimiento de la obligación que al efecto, tiene la parte apelante de presentar un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso ejercido, de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual consagra lo siguiente:
“Artículo 92. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Negrillas de la Corte).
La norma supra transcrita, establece la carga procesal para la parte apelante de presentar dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito en el que exponga las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación, imponiéndose como consecuencia jurídica, que la falta de fundamentación de la apelación será el desistimiento tácito del recurso ejercido quedando firme la sentencia apelada. (Vid. Decisiones de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.013 del 20 de octubre de 2010, caso: Gerardo William Méndez Guerrero, y Nº 233 de fecha 17 de febrero de 2011, caso: Carlos Alberto Mendoza).
Realizadas las consideraciones anteriores, esta Corte observa que riela al folio cuarenta y seis (46) de la pieza número dos (2) del expediente judicial, que en fecha 28 de febrero de 2012, se dio inicio a la relación de la causa estableciéndose el lapso de diez (10) días de despacho más seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia, para que la parte apelante presentara los fundamentos de hecho y derecho su apelación.
En este orden de ideas, evidencia esta Corte que en el folio cuarenta y siete (47) de la pieza número dos (2) del expediente judicial, consta certificación realizada por la Secretaria de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual indicó que “(…) desde el día veintiocho (28) de febrero de dos mil doce (2012), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día veintiuno (21) de marzo de dos mil doce (2012), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 6, 7, 8, 12, 13, 14, 15, 19, 20 y 21 de marzo de 2012. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron seis (6) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 29 de febrero de 2012 y los días 1º, 2, 3, 4 y 5 de marzo de 2012 (…)”.
Efectuado el anterior señalamiento, esta Corte observa que al no presentar escrito alguno dentro del lapso correspondiente, indicando las razones de hecho y de derecho sobre las cuales fundamentaba el recurso ejercido, considera este Órgano Jurisdiccional que en el presente caso resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo señalado precedentemente. Así se declara.
Ahora bien, es necesario traer a colación la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha once de junio del año dos mil tres, signada con el número 1542, (caso Municipio Pedraza del Estado Barinas), la cual señaló:
“(…) Para decidir la solicitud de revisión planteada, debe esta Sala Constitucional señalar, en primer lugar, que es obligación de todos los Tribunales que integran la jurisdicción contencioso-administrativa, entre los que se encuentra la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en todos aquellos procesos en los que opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (desistimiento tácito de la apelación), examinar ex officio y de forma motivada, con base en el artículo 87 del mismo instrumento legal, el contenido del fallo impugnado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, como son, verbigracia, las que regulan el derecho de acceso de las personas a los órganos de administración de justicia, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de esta Sala Constitucional, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional, como por ejemplo, la efectuada respecto de las normas que regulan el litisconsorcio en materia laboral, en acatamiento de lo establecido en el artículo 335 del Texto Constitucional y por ser tales interpretaciones garantía de protección de las normas que interesan al orden público. (…)”.
Tal como se observa de la decisión parcialmente transcrita ut retro, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales Contencioso Administrativos, entre ellos esta Corte, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
En atención a lo anteriormente expuesto, esta Corte estima que la decisión apelada, no vulnera normas de orden público ni se encuentra en contradicción con los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por ello, este Órgano Jurisdiccional considera que necesariamente se debe declarar DESISTIDO el recurso de apelación ejercido en fecha 1º de febrero de 2012 por el abogado Leo Federico Amundarain, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 60.786, actuando con el carácter de sustituto del Procurador General del Estado Bolívar, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del Estado Bolívar, en fecha 7 de diciembre de 2011, la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado. Así se declara.
Precisado lo anterior, es pertinente para esta Corte determinar, si en el caso de marras, es aplicable la consulta obligatoria establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual es del tenor siguiente:
“Toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
Aprecia esta Corte que el precitado artículo establece la figura de la consulta obligatoria de todas las sentencias definitivas que resulten contrarias a la pretensión, defensa o excepción de la República.
Así pues, en atención al dispositivo legal antes esbozado, es importante resaltar que la Consulta de Ley forma parte de los privilegios y prerrogativas procesales concedidos a la República contra toda sentencia definitiva contraria a sus intereses, es decir, cuando estos se vean afectados directa o indirectamente por las resultas de un juicio. Por otra parte cabe destacar que el artículo 65 ejusdem, impone a todos los Jueces de la República la observancia y aplicación de dicha norma, al señalar que “Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República”.
A tal efecto, cabe indicar que la revisión a que contrae la consulta de ley in commento no abarca la totalidad del fallo en cuestión, sino que la misma ha de circunscribirse a los aspectos y fundamentos de la decisión asumida por el Juez de instancia que resultaron contrarios a los intereses de la República, tal y como lo dispone expresamente el artículo 72 anteriormente transcrito.
De manera que la figura de consulta de Ley, constituye una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del Tribunal de instancia que ha dictado una decisión que obre directa o indirectamente contra los intereses de la República, en ejercicio de la competencia funcional de la cual está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente dicha decisión, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca.
En relación con este particular, debe esta Corte resaltar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C. V.G. Bauxilum, C.A.), sobre la aplicación del artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en la cual se señaló lo siguiente:
“(...) [D]ebe advertirse que la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares, y debe ser efectuada sin excepción por los Tribunales Superiores que sean competentes en cada caso (...) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y que todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República (...)” (Destacado de esta Corte).
De la sentencia parcialmente transcrita ut supra se desprende que la aplicación de la prerrogativa procesal de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según el cual toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente, cuando se verifica el desistimiento tácito del recurso de apelación por falta de fundamentación, prerrogativa cuyo propósito es impedir afectaciones en el cumplimiento de los fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, a los fines de resguardar el interés general como bien jurídico tutelado.
Efectuado el señalamiento anterior, aprecia esta Corte que en el caso de autos la parte querellada es el Consejo Legislativo del estado Bolívar, y en ese sentido debe esta Instancia determinar si en el caso de marras, es aplicable dicha prerrogativa por remisión expresa del artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, cuyo texto es del tenor siguiente:
“Los Estados tendrán, los mismos privilegios, prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República”.
Así pues, conforme a las disposiciones legales antes transcritas, el privilegio procesal de la consulta de Ley supra mencionada le es extensible a los estados por remisión expresa del artículo 36 ejusdem, y en virtud de que en el presente caso la parte querellada, es el Consejo Legislativo del estado Bolívar, contra el cual fue declarado parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el apoderado judicial del ciudadano Miguel Oswaldo Lima Ostos, se concluye que la prerrogativa procesal contenida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, resulta aplicable al caso de autos; razón por la cual, esta Corte considera PROCEDENTE someter a consulta el fallo apelado, únicamente en aquellos aspectos que resultaron contrarios a los intereses del Consejo Legislativo del estado Bolívar. Así se declara.
Determinado lo anterior, pasa de seguidas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a pronunciarse sobre la Consulta de Ley aplicable al fallo objeto de la apelación, únicamente sobre aquellos aspectos que resultaron contrarios a los intereses de la República, y a tal efecto, se observa que la acción incoada en primera instancia fue con ocasión al recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por el ex funcionario ciudadano Miguel Oswaldo Lima Ostos, mediante el cual exigió al mencionado Órgano Legislativo el reajuste del monto de su pensión de jubilación. De igual forma, del estudio del escrito libelar se desprende, que en fecha 05 de agosto de 2010 el Presidente del Consejo Legislativo del Estado Bolívar mediante Resolución Nº 068-20 10 de fecha 5 de agosto del 2010, dictó acto administrativo mediante el cual declaró “la nulidad absoluta de la Resolución No. 070-2909, de fecha 03 de agosto de 2009”, con lo cual se dejó -en sede administrativa- sin efecto alguno a partir del día quince (15) de marzo de 2010, el acto administrativo contenido en la resolución anulada, mediante el cual se le había homologado al recurrente, al ochenta por ciento (80%) el monto de la pensión de su jubilación, a los sueldos de los Diputados activos que integran el Consejo Legislativo del Estado Bolívar.
Precisado lo anterior, debe esta Instancia hacer alusión al contenido del fallo objeto de apelación, mediante el cual el Juzgado a quo, al momento de emitir su decisión de fondo, declaró parcialmente a favor de la parte querellante el recurso incoado sobre la base de las siguientes consideraciones:
“(...) Con fundamento en los referidos actos en virtud de los cuales el Consejo Legislativo del Estado Bolívar incrementó el sueldo mensual de los Diputados activos, este Juzgado desestima los alegatos y documentos con los que el mencionado organismo pretende justificar la negativa a reajustar la pensión de jubilación del recurrente por falta de disponibilidad presupuestaria, porque al resolver incrementar los sueldos de los Diputados Activos tenía el deber ineludible de incluir dentro de la partida presupuestaria correspondiente el reajuste o incremento de los jubilados, tal como ya lo sentenció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la citada sentencia: ‘las pensiones que reciban los jubilados y pensionados deberán incrementarse en la medida en que se produzcan aumentos para los trabajadores activos’, en consecuencia, este Juzgado Superior estima la pretensión del recurrente en lo que respecta a su derecho que el Consejo Legislativo del Estado Bolívar continúe cancelándole el reajuste del monto de su jubilación sobre la base del sueldo de los Diputados Principales activos decretado mediante Resolución N° 070-2009 de fecha 03 de agosto de 2009 y se ordena al órgano legislativo la continuación en el pago al querellante del monto reajustado en la mencionada resolución. Así se decide. (...)” (Destacado de esta Corte).
Igualmente, es oportuno señalar el pronunciamiento efectuado por el iudex a quo, sobre la Resolución No. 070-2009, de fecha 03 de agosto de 2009:
“(...) En consonancia con lo expuesto, debe este Juzgado destacar que la Resolución N° 068-2010 dictada el 05 de agosto de 2010 por el Presidente del Consejo Legislativo del Estado Bolívar, mediante la cual declaró la nulidad absoluta de la Resolución N°070-2009 dictada el 03 de agosto de 2009 que homologó a partir de la primera quincena del mes de agosto de 2009 según la base del salario actual de los diputados principales de esa Institución la pensión de jubilación del ciudadano Miguel Oswaldo Lima Ostos, se encuentra afectada de nulidad absoluta por haber sido dictada en violación al derecho fundamental a la jubilación previsto en el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que el objetivo de la jubilación es que su titular que cesó en sus labores diarias de trabajo mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental y en contradicción con el mandato contenido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 25 de enero de 2005, ya citada, aunado a que resolución que acordó el reajuste de la pensión de jubilación le había creado derechos subjetivos personales y directos al demandante, por lo que de conformidad en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no se encontraba el Consejo Legislativo del Estado Bolívar facultado para revocarlo por sí mismo. Así se establece. (...)” (Destacado y Subrayado de esta Corte).
De la decisión parcialmente transcrita se observa que el Tribunal sometido a la presente consulta de Ley, declaró procedente la solicitud de reajuste del monto de la pensión de jubilación del querellante, equiparando éste a la remuneración que perciben los funcionarios que se encuentran activos. Por otro lado, se desprende del fallo apelado, que el iudex a quo declaró la nulidad del acto administrativo emanado del Presidente del Consejo Legislativo del estado Bolívar, contenido en la Resolución No. 068-2010, de fecha 05 de agosto de 2010, mediante la cual se había declarado en sede administrativa “la nulidad absoluta de la Resolución No. 070-2009, de fecha 03 de agosto de 2009”.
Finalmente, se observa del fallo objeto de apelación, que en el mismo se ordenó:
“(...) [A]1 Consejo Legislativo del Estado Bolívar continuar cancelándole al querellante el monto de su jubilación reajustada sobre la base del sueldo de los Diputados Principales activos decretado mediante Resolución N° 070- 2009 de fecha 03 de agosto de 2009 (...)” [Corchetes de esta Corte].
Analizado el contenido del fallo apelado, esta Instancia procede a pronunciarse únicamente sobre la procedencia de lo ordenado por el iudex a quo, en perjuicio de los intereses de la República.
En tal sentido, se observa de las actas procesales específicamente del escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, que la representación judicial del ente recurrido, esgrimió que la nulidad absoluta de la Resolución No. 070-2009, de fecha 03 de agosto de 2009, donde se le había homologado al recurrente su pensión de jubilación al sueldo actual que devengaban los diputados adscritos al Consejo Legislativo del Estado Bolívar (para el año 2009), se hizo en atención a la potestad de autotutela de la cual goza la Administración, en atención a lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de que el aludido ente acordó tal homologación “sin disponer de la capacidad presupuestaria para ello”. En ese sentido, se observa que la parte querellada se fundamenta en la facultad que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos otorga a la Administración para la revisión de oficio sus actos en sede administrativa.
Por otra parte, de una revisión de las actas procesales que conforman la presente causa se desprende de la resolución número 070-2009 de fecha 3 de agosto de 2009, cursante en autos, (Vid. folio 13), que la Administración otorgó al querellante la homologación de la pensión de la jubilación que le fue otorgada, según la base del salario actual de los diputados activos. De igual forma, se desprende del escrito de la contestación del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, que la Administración, señaló que mediante “(...) las Resoluciones 036-2009 de fecha 15 de mayo 2009, 105-2009 de fecha 09 de Septiembre de 2009, y 123-2009 de fecha 22 de Septiembre de 2009 y 070-2009 de fecha 3 de Agosto de 2009, por medio de las cuales el Poder Legislativo del Estado Bolívar, [otorgó] una serie de beneficios a favor de varios de los Diputados Jubilados; entre los cuales se encontraba el ciudadano MIGUEL OSWALDO LIMA OSTOS (...)”, de manera pues que se desprende de los elementos anteriormente señalados, que no es controvertida la condición de jubilado del demandante. Así se declara.
Ahora bien, debe señalarse que la potestad de autotutela administrativa o facultad de revisión de oficio por razones de oportunidad, mérito o conveniencia se encuentra supeditada, según lo preceptuado en el artículo 82 de la norma antes citada, a que el acto administrativo que se pretende revocar de oficio no ha originado derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular. En consecuencia, no puede la Administración revocar de oficio un acto administrativo que ha creado derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos a favor de un administrado.
En relación con la potestad de autotutela, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 05661 de fecha 21 septiembre de 2005, caso: José Julián Sifontes Boet, estableció lo siguiente:
“(...) Al respecto, aprecia la Sala que debe reconocerse como regla aplicable conforme a los principios contenidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que la Administración Pública está facultada para revisar sus propios actos e incluso para revocarlos, lo cual puede hacer tanto la propia autoridad emisora del acto corno e1 respectivo superior jerárquico.
En este sentido, es conveniente precisar que la llamada potestad de autotutela administrativa ha sido definida tanto por la doctrina como por jurisprudencia de este Alto Tribunal como la ‘... potestad o poder de la Administración de revisar y controlar, sin intervención de los órganos jurisdiccionales, los actos dictados por el propio órgano administrativo, o dictados por sus inferiores. Tal potestad de autotutela se ve materializada en nuestro ordenamiento, a través del ejercicio de diversas facultades, como lo son la posible convalidación de los actos viciados de nulidad relativa a través de la subsanación de éstos: la revocatoria del acto, por razones de oportunidad o i1egalidad, siempre que no se originen derechos adquiridos, o bien a través del reconocimiento de nulidad absoluta, y por último mediante la corrección de errores materiales…’. (Vid. entre otras, Sentencia de la SPA N° 718, de fecha 22 de diciembre de 1998, caso: Vicenzo Sabatino Asfaldo) (...)” (Destacado y subrayado de esta Corte).
Igualmente la referida la Sala Político-Administrativa de la Máxima Instancia, mediante Sentencia N° 881, de fecha 6 de junio de 2007, (caso: Cervecería Polar del Lago C. A., Vs Ministerio del Trabajo), en referencia a la potestad de autotutela indicó que:
“(…) [S]e observa que la potestad de autotutela como medio de protección del interés público y del principio de legalidad que rige la actividad administrativa, comprende tanto la posibilidad de revisar los fundamentos fácticos y jurídicos de los actos administrativos a instancia de parte, a través de los recursos administrativos, como de oficio, por iniciativa única de la propia Administración.
Esta última posibilidad, se encuentra consagrada en nuestro ordenamiento en el Capítulo I del título IV, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ‘De la Revisión de Oficio’, en el cual se establecen las formas y el alcance de la facultad de la Administración de revisar sus propios actos de oficio.
Así y de acuerdo al texto legal, la potestad de revisión de oficio, comprende a su vez varias facultades específicas reconocidas pacíficamente tanto por la doctrina como por la jurisprudencia patria, a saber, la potestad convalidatoria, la potestad de rectificación, la potestad revocatoria y la potestad de anulación, previstas en los artículos 81 al 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cada una con requisitos especiales y con alcances diferentes.
Las dos primeras tienen por objeto, la preservación de aquellos actos administrativos que se encuentren afectados por irregularidades leves que no acarreen su nulidad absoluta, y que puedan ser subsanadas permitiendo la conservación del acto administrativo con ella, la consecución del fin público que como acto de esta naturaleza está destinado a alcanzar. Mientras que las dos últimas, dirigidas a la declaratoria de nulidad del acto, bien sea relativa o absoluta, sin necesidad de auxilio de los órganos jurisdiccionales, tienen por fin el resguardo del principio de legalidad que rige toda actividad administrativa.
Ahora bien, estas dos facultades, revocatoria y anulatoria, se distinguen por los supuestos de procedencia de las mismas. La revocatoria es utilizada en algunos casos por razones de mérito u oportunidad cuando el interés público lo requiere, y también en casos de actos afectados de nulidad relativa que no hayan creado derechos subjetivos o intereses personales, legítimos y directos para un particular. (...)” (Destacado y subrayado de este árgano Jurisdiccional).
Bajo este contexto, entonces, se advierte que la llamada potestad de “autotutela” de la Administración Pública, constituye una obligación de ésta de rectificar su actuación, cuando la misma esté viciada. Ahora bien, debe destacarse que la Administración puede hacer uso de su potestad anulatoria, siempre que no se hayan generado derechos subjetivos a favor de los particulares.
Por lo tanto, debe este Órgano Jurisdiccional señalar, que tal como fuere explanado supra, la potestad anulatoria, permite a la Administración según lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, anular en cualquier momento sus actos, pues conforme al principio de legalidad que informa la actividad administrativa, un acto que se encuentra viciado de nulidad absoluta, en modo alguno puede generar derechos a los particulares, razón por la que, a los fines de cumplir con el referido principio, la Administración puede en cualquier tiempo anularlo. (Vid. Sentencia de esta Corte Segunda Nro. 20 11-0602, de fecha 14 de abril de 201, caso: Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda).
Sin embargo, en el caso sub examine, se observa de las actas procesales que mediante la Resolución N° 068-2010 de fecha cinco (05) de agosto de 2010, dictada por el Presidente del Consejo Legislativo del Estado Bolívar, declaró la nulidad absoluta de la Resolución N° 070-2009, de fecha tres (03) de agosto de 2009, dictada por esa misma autoridad, en la cual resolvió homologar a partir de la primera quincena del mes de agosto de 2009, la pensión de jubilación (de los Diputados Jubilados entre estos el ex funcionario demandante), según la base del salario actual de los Diputados Activos del referido Consejo Legislativo, siendo el fundamento central aducido por la recurrida para dictar en sede administrativa la nulidad de uno de sus propios actos, la ausencia de la disponibilidad presupuestaria para ello, siendo que dicho acto supuestamente contravenía lo previsto en el artículo 314 del Texto Constitucional, relativo al principio de disponibilidad presupuestaria.
Al respecto, el precitado artículo 314 de la norma constitucional alude a que “no se hará ningún tipo de gastos que no haya sido previsto en la Ley de Presupuesto” por lo tanto, esa disposición constitucional regula, limita y controla el ejercicio del proceso presupuestario que deben seguir los órganos públicos, igualmente el artículo 315 de la Carta Magna claramente establece la obligación de que cada crédito presupuestario este debidamente especificado y se señale los fines hacia el cual está dirigido, la cual dispone:
“Artículo 315. En los presupuestos públicos anuales de gastos, en todos los niveles de Gobierno, establecerá de manera clara, para cada crédito presupuestario, el objetivo específico a que esté dirigido, los resultados concretos que se espera obtener y los funcionarios públicos o funcionarias públicas responsables para el logro de tales resultados. Estos se establecerán en términos cuantitativos, mediante indicadores de desempeño, siempre que ello sea técnicamente posible. El Poder Ejecutivo, dentro de los seis meses posteriores al vencimiento del ejercicio anual, presentará a la Asamblea Nacona1 la rendición de cuentas y el balance de la ejecución presupuestaria correspondiente a dicho ejercicio.”(Destacado de esta Corte).
Así pues, la normativa Constitucional parcialmente transcrita consagra, que todo presupuesto público anual en todos los niveles del Poder Público, debe estar claramente establecido, así como el objetivo específico al cual está dirigido.
Conforme a lo anterior, al analizar el caso de autos, se observa de la Resolución No. 070-2009, de fecha 03 de agosto de 2009 anulada por la administración (Vid. Folio 13 del expediente judicial) que en su Cuarto Considerando fue señalado expresamente lo siguiente:
“Que actualmente éste Consejo Legislativo del Estado Bolívar, cuenta con recursos presupuestarios y financieros, que permiten homologar la Pensión de Jubilación de los Diputados (as,) Jubilados (as,), según la base del salario actual de los Diputados (as) Principales de ésta Institución basados en los principios de solidaridad y justicia Social” (Destacado de esta Corte).
Por lo tanto, tal como lo señaló el Juzgado a quo, la Administración afirmó haber contado con el presupuesto necesario para realizar la homologación de las pensiones de sus diputados jubilados, entre los cuales se encontraba incluido el ex funcionario querellante, asimismo se aprecia de dicha resolución que fue acordada la homologación de la pensión del ciudadano Miguel Oswaldo Lima Ostos de Bs. 3.058 en un 80% al monto final de 6.464,18, la cual se haría efectiva a partir de la primera quincena del mes de agosto de 2009.
De lo anterior se desprende, que el referido incremento en la pensión del recurrente, denota de forma indubitable que se engendraron intereses subjetivos a favor del accionante; y tal como lo sostuvo el Juzgado a quo (en este particular), no se materializó en ningún momento la supuesta violación al principio de legalidad presupuestaria aducida por la representación judicial del Consejo legislativo del Estado Bolívar en su escrito de contestación a la acción incoada en su contra, razón por la cual mal pudo el Órgano querellado, anular una resolución que ya había generado intereses subjetivos a favor del querellante.(Vid. sentencia número 2011-2022 de fecha 19 de diciembre de 2011 caso: Luis Jesús Beltrán Franco contra el Consejo Legislativo del estado Bolívar ) Así se declara.
De manera pues que en criterio de esta Corte el Fallo dictado por el Juzgado a quo, se encuentra ajustado a derecho, y en consecuencia le resultaba procedente a favor del querellante las diferencias en el pago de la pensión de la jubilación acordada por el iudex a quo, por lo tanto se confirma la decisión de fecha 7 de diciembre de 2011, emanada del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del estado Bolívar. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 1° de febrero de 2012, por el abogado Leo Federico Amundarain Barreto, actuando en su carácter de Sustituto del Procurador General del estado Bolívar, contra la decisión dictada el 7 de diciembre de 2011, por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano MIGUEL OSWALDO LIMA OSTOS, titular de la cédula de identidad número 1.849.478, contra el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO BOLÍVAR.
2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3.- PROCEDENTE la consulta de Ley.
4.-CONFIRMA la decisión dictada por el por e1Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, de fecha 7 de diciembre de 2011.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado. Remítase el expediente al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los cinco (05) días del mes de junio de dos mil doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS
Exp. N° AP42-R-2012-000192
ERG/26
En fecha ______________________ de ______________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________
La Secretaria Accidental.
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