EXPEDIENTE N° AP42-R-2012-000221
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 24 de febrero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº TS8CA/07-02-12/0004-J de fecha 7 del mismo mes y año, emanado del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar por los abogados Alexis José Bravo León y Cesar Augusto Guerrero, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 77.229 y 119.695, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARÍA AUXILIADORA CUICAS ÁVILA, titular de la cédula de identidad Nº 5.260.718, contra la DIRECCIÓN GENERAL DE EDUCACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto el día 1º de febrero de 2012 por el abogado Alejandro Gallotti, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 107.588, actuando con el carácter de apoderado judicial del Estado Bolivariano de Miranda, contra la sentencia dictada por el referido Tribunal en fecha 17 de enero de 2012, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 7 de marzo de 2012, se dio cuenta a esta Corte, y por auto de esa misma fecha, se designó ponente al ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil. Asimismo, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, advirtiendo que una vez vencidos los cuatro (4) días continuos que se le concedieron como término de la distancia, la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en las que fundamentaría la apelación interpuesta, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes.
En fecha 26 de marzo de 2012, el abogado Alejandro Gallotti, actuando con el carácter de apoderado judicial del Estado Bolivariano de Miranda, consignó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 27 de marzo de 2012, se recibió del abogado Renzo Molina Moran, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 50.297, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana recurrente, diligencia mediante la cual solicitó la ejecución forzosa de la medida cautelar acordada a favor de su representada.
En fecha 29 de marzo de 2012, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 11 de abril de 2012, se recibió Oficio Nº TS8CA/176 de fecha 2 de abril de 2012, emanado del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió notificación efectuada al ciudadano Director General de Educación del Estado Miranda.
En fecha 12 de abril de 2012, se ordenó agregar a los autos la notificación consignada.
El 12 de abril de 2012, se recibió de los abogados Alexis José Bravo León y Renzo Molina Moran, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana María Auxiliadora Cuicas Ávila, escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En esa misma fecha, finalizó el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 16 abril de 2012, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó remitir el presente expediente al Juez ponente Alejandro Soto Villasmil, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En fecha 18 de abril de 2012, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 8 de marzo de 2010, los abogados Alexis Bravo León y Cesar Guerrero, actuando como apoderados judiciales de la ciudadana María Auxiliadora Cuicas Ávila, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Alegaron los apoderados judiciales de la parte querellante, que su representada era trabajadora de la Dirección General de Educación de la Gobernación del Estado Miranda desde el 15 de abril de 1997, desempeñando el cargo de Sub-Directora Lic/III en la Fundación Movimiento Regional Orquestas Sinfónica Sub-Región Barlovento; tal y como se desprende de la Constancia de Trabajo emanada de la Institución de fecha 10 de marzo de 2009, de la Resolución Nº 332 de fecha 30 de enero del 2002 y de la Relación de Años de Servicios de fecha 07 de diciembre de 2006.
Expresaron que en la actualidad es objeto de retención de su salario por parte del Departamento de Recursos Humanos de la Dirección General de Educación del Estado Miranda, sin que sobre ella existiera algún procedimiento administrativo que justificare esa retención de salario.
Indicaron que el 10 de marzo de 2009 fue cuando le cancelaron el sueldo correspondiente a los meses de enero y febrero del año 2009, luego de muchas diligencias hechas para su pago.
Que a partir de la fecha anterior, comenzó una odisea frente a los funcionarios que trabajan en la caja de pago de la Dirección General de Educación del Estado Miranda; debido a que cuando iba a retirar los pagos le informaban, que por órdenes del Consultor Jurídico de dicha Dirección no podían ser entregados los cheques.
Señalaron que en fechas 24 de enero, 11 y 28 de marzo; y 28 de abril del año 2009 introdujo diversas cartas dirigidas a la Dirección General de Educación del Estado Miranda; donde les manifestaba que su salario se encontraba retenido de manera contraria a derecho, que no poseía cuenta nómina y que para ese momento esa Entidad estaba emitiendo los recibos de pagos de su representada, pero no le estaban entregando los respectivos cheques correspondientes a su salario; como tampoco algún deposito en cuenta nómina por cuanto le fue suspendida.
Manifestaron que esa suspensión de salario al igual que la suspensión de los cesta-tickets es contrario al derecho y garantía constitucional establecido en el artículo 91 de la Carta Magna.
Explicaron que su representada estaba pasando una situación crítica en lo que respecta a su salud, ya que le diagnosticaron Cáncer Cuello Uterino IIIB, razón por la cual en el mes de noviembre de 2009 fue objeto de una intervención quirúrgica y para el día 19 de septiembre del mismo año por orden médica se le otorgó reposo hasta el día 18 de octubre de 2009; debidamente, a su decir, convalidado por ante el IPASME y consignado por ante la Dirección para el día 19 de octubre de 2009; que posteriormente por orden médica de nuevo se le otorgó reposo hasta el 17 de noviembre del aludido año; igualmente convalidado por el IPASME pero que no fue recibido por esa Entidad; que para el 13 de noviembre de 2009 se le otorgó otro reposo médico por un (01) mes y que del mismo modo fue convalidado ante el IPASME.
Manifestaron que en vista de la negativa de recibir los correspondientes reposos; el 26 de noviembre de 2009 consignaron un escrito ante la Dirección General de Educación del Estado Miranda, en el Departamento de Asuntos Legales y que a pesar de todo eso; su representaba no goza del pago de su salario y que los reposos médicos tampoco aún han sido recibidos; que en tal sentido su representada; a pesar de su estado crítico de salud, en fecha 01 de marzo de 2010 viajó a Los Teques a introducir un escrito junto a los reposos y en esa oportunidad si fueron recibidos por la Dirección General de Educación del Estado Miranda y por la Dirección de Participación Ciudadana de la Gobernación del Estado Miranda y que se encontraba sometida a radioterapias oncológicas las cuales ascienden a un total de treinta (30) sesiones con un costo muy elevado.
Resaltaron que su representada ha buscado la manera de que se le restituyeran sus derechos constitucionales consagrados en el artículo 91 como es el salario; así como el derecho a la salud establecido en el artículo 83 y siguientes del Texto Fundamental vigente; y que no ha sido objeto de ningún tipo de sanción o de algún procedimiento, sino del abuso por parte de los funcionarios de la Dirección querellada quienes al mismo tiempo se han negado a recibir los reposos médicos convalidados por el IPASME en tiempo hábil, actuando contrario al derecho y a la garantía del debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución vigente.
Por todo lo anteriormente expuesto, solicitaron en nombre de su representada; que la Dirección General de Educación de la Gobernación del Estado Miranda se sirva cancelar el salario a través de una cuenta nómina y que reconociera que su representada se encontraba en reposo médico y debía gozar de los beneficios de Ley.
Finalmente, solicitaron que el presente recurso sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 17 de enero de 2012, el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, basándose en las siguientes consideraciones:
“[…] En el momento de celebrarse la Audiencia Preliminar la representación judicial del Organismo querellado expuso:
‘(…) Solicito la reposición de la causa o la declaratoria de inadmisibilidad por no ser el Estado Bolivariano de Miranda el sujeto pasivo (…)’
Y en su escrito de oposición a las pruebas presentada por la parte querellante reiteró:
[…Omissis…]
Al respecto, procedió [ese] Tribunal a solicitar a la parte querellada el Acta Constitutiva de la referida Fundación; a los fines de constatar los alegatos formulados por el Ente querellado y siendo que la misma fue consignada en su oportunidad, pasa quien aquí decide a efectuar previamente las siguientes consideraciones:
Se evidencia del Acta Constitutiva debidamente registrada ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Autónomos Páez, Andrés Bello y Pedro Gual del Estado Bolivariano de Miranda, que riela a los folios 142 al 152, específicamente del folio 145 (vto.) que la ciudadana María Auxiliadora Cuicas, fue designada Presidente y Directora Musical de cada una de las Orquestas Sinfónicas que conforman la Fundación, y que dicha Institución posee personalidad jurídica propia; adquirida a partir de la protocolización del documento (vid. folio 146).
Dentro del esquema organizativo de la Administración Pública en general, se tiene que las fundaciones del Estado -como categoría de entes descentralizados funcionalmente- están definidas en el artículo 109 de la Ley Orgánica de la Administración Pública como:
[…Omissis…]
Algunas precisiones adicionales ha efectuado la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo respecto de su naturaleza jurídica que pueden resultar útiles para decidir la excepción de legitimación planteada. Así, mediante sentencia Nº 2006-1.359 del 15 de mayo de 2006, recaída en el caso: ‘Yelitza Coromoto Quevedo Ruíz vs Fundación de Desarrollo Social del Estado Miranda (FUDESEM) adscrita a la Gobernación del Estado Miranda’, expediente N° AP42-N-2006-000051, el preindicado órgano jurisdiccional dejó establecido que:
[...Omissis...]
Conforme a las premisas expuestas, no cabe duda para [ese] Juzgador que la fundación estadal cuya legitimación pasiva pretende hacer valer el estado Bolivariano de Miranda como excepción, constituye un ente con personalidad jurídica distinta de éste. Lo que sí a todas luces resulta inaceptable es que la pretendida excepción se plantee parcialmente y que ello no cuente con el respaldo probatorio suficiente que incida decisivamente en el razonamiento judicial.
[Ese] Tribunal Superior acoge como premisa que el carácter esencialmente instrumental del proceso, que se orienta hacia la obtención de una resolución justa, no desde la perspectiva formal del proceso, sino desde su perspectiva teleológica, cual es la búsqueda de esta justicia material. Para ello, el juez contencioso administrativo cuenta, además del anterior enunciado constitucional que impone una regla de actuación, con las facultades propias que le reconoce el ordenamiento procesal aplicable, siendo la más relevante, el carácter inquisitivo del proceso contencioso administrativo.
Se insiste sistemáticamente en que la querellante presta sus servicios para la Fundación Movimiento Regional Orquestas Sinfónica Sub-Región Barlovento, lo cual, de así aceptarse significaría que la relación discutida en el presente caso es de naturaleza laboral y no funcionarial, conforme a la [sic] normas organizativas antes citadas, sin embargo, no constituyen hechos controvertidos en la presente causa que la relación jurídica previa a la instauración del proceso es de naturaleza funcionarial y que ésta se haya sostenido entre la querellante y la Dirección General de Educación del estado Bolivariano de Miranda.
El elemento fundamental que pretende hacerse valer como excepción es que el cargo ejercido está ubicado en el seno de una fundación estadal. No obstante, además de la mera aserción, no consta en autos pruebas que permitan constatar elementos que hagan presumir que la querellante es una trabajadora y no una funcionaria pública, tales como el expediente administrativo de la querellante o los recibos de pago o constancias de trabajo que ilustren a [ese] Sentenciador sobre la concurrencia de elementos propios de una relación de trabajo regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
En efecto, se observa que al momento de interponer el presente recurso, los apoderados judiciales de la parte querellante entre los documentos consignados a los fines de fundamentar sus pretensiones, trajeron a los autos lo siguiente:
[…Omissis…]
Frente a lo que demuestran las anteriores documentales, no media algún alegato que explique por qué la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda asume tales competencias de gestión y administración de la querellante, si ésta ya no formaba parte de los funcionarios públicos que prestaban sus servicios para ésta. Por otra parte, sí resulta revelador que quien efectúa la designación al cargo de Sub-Directora adscrita a la Fundación es la Directora General de Educación por ‘Disposición y Delegación del Ciudadano Gobernador del Estado’, aunado al hecho que tanto en la constancia de trabajo como en la relación de servicios se evidencia que ambas están suscritas por la Directora o Director de Recursos Humanos de Educación de la ‘Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda’, dicho esto y apreciado de autos es indudable para [ese] Juzgador determinar que quien es el sujeto pasivo en la presente controversia es la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda y que aún subsiste una relación de naturaleza funcionarial, en consecuencia, se concluye que debe tenerse a la ciudadana María Auxiliadora Cuicas como empleada pública (funcionaria) estadal y, en virtud de ello, deberá aplicarse para la resolución de la presente controversia aquellas disposiciones que regulan la función pública.
Por tales motivos, se desecha la excepción planteada por el apoderado judicial del estado Bolivariano de Miranda, y así se decide.
Decidido lo anterior, pasa [ese] Sentenciador analizar el fondo de la controversia sobre la base de los siguientes argumentos:
Alegaron los apoderados judiciales de la parte querellante que su representada ha sido objeto de diversas violaciones a preceptos constitucionales establecidos en la Carta Magna; como son el derecho a percibir un salario que le permita vivir con dignidad, el derecho a la salud y el principio del debido proceso; configurándolos en el hecho de habérsele suspendido su sueldo como funcionaria de la Dirección General de Educación de la Gobernación del Estado Miranda desde el 15 de abril de 1997, desempeñando el cargo de Sub-Directora Lic/III en la Fundación Movimiento Regional Orquestas Sinfónica Sub-Región Barlovento; sin tener una investigación o procedimiento aperturado por la Institución a la cual pertenece; así como el no haberse recibido en su momento los reposos médicos debidamente convalidados por el IPASME en ocasión a una enfermedad de la cual padece.
En la etapa probatoria, la representación judicial de la parte querellante trajo a los autos copias simples de los recibos de pago correspondientes al períodos del año 2007 al 2009, alegando que los mismos eran entregados por el Organismo querellado a su representada más no cancelados; a excepción de los pagos correspondientes a los meses de enero y febrero del año 2009 que si fueron pagados; una vez admitida dicha prueba la parte querellada solicitó la exhibición de las documentales in comento para lo cual conforme a lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil se fijó la oportunidad para que la parte contra quien se oponían presentara dichos recibos en original, siendo que la misma no acudió al mencionado acto procesal.
En virtud de tal omisión en la evacuación de la prueba, este Tribunal Superior acoge la consecuencia jurídica prevista en la parte in fine del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, […].
En virtud de lo anterior y visto que no prosperó la impugnación al medio probatorio propuesto, que se tiene como premisa ya resuelta que la querellante es funcionaria de la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda y que los referidos recibos se encuentran encabezados por la ‘Gobernación del Estado Miranda’ [ese] Juzgador otorga pleno valor probatorio a las copias simples de recibos de pago señalados por la parte querellante como no cancelados y tiene como ciertos los hechos que de ellos se desprenden, y así se decide.
Respecto de los reposos médicos señalados por la parte querellante, alegando que no fueron recibidos en la oportunidad inmediata en que fueron presentados por la parte querellante ante el Organismo, se les aprecia con pleno valor probatorio que se desprende de estos, por cuanto no fueron impugnados en la oportunidad procesal correspondiente.
Con relación a estos argumentos, debe destacarse que en los casos de enfermedad o incapacidad de un funcionario que ameriten permisos para su rehabilitación, el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa establece en su artículo 59 que el funcionario tiene el derecho a los respectivos permisos por el tiempo que duren tales circunstancias, así mismo se señala en dicho instrumento jurídico que para el otorgamiento de tales permisos el funcionario deberá presentar un certificado médico expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), si el funcionario está asegurado, o expedido por el Servicio Médico para el cual labora, si no lo está, esto según lo previsto en el artículo 60 eiusdem.
De igual manera, se señala que en los casos de enfermedad grave o de larga duración, los permisos serán extendidos mensualmente prorrogables por igual período, siempre que no excedan del previsto en la Ley del Seguro Social vigente, y a partir del tercer (3º) mes, el organismo solicitara [sic] al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales o del Servicio Médico del propio organismo o de una Junta Médica que se designara [sic] al efecto, el examen del funcionario para determinar la evolución de su enfermedad, incapacidad o invalidez, todo esto según lo previsto en el artículo 62 del Reglamento General anteriormente mencionado.
En este orden de ideas, se debe señalar que en el caso de los funcionarios públicos según los criterios establecidos en el artículo 13 de la Ley del Seguro Social que dispone ‘(…) Se considerará inválido, el asegurado que quede con una pérdida de más de dos tercios (2/3) de su capacidad para trabajar, a causa de una enfermedad o accidente, en forma presumiblemente permanente o de larga duración (…)’, esta invalidez la declarará el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) de conformidad con lo establecido en el artículo 20 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y la correspondiente pensión será pagada por el respectivo organismo, para el cual labore el funcionario.
[…Omissis…]
En el presente caso, se tiene que, para la fecha de incoación de la demanda, la funcionaria denunció que había efectuado todas las gestiones dirigidas a poner en conocimiento de la Gobernación querellada la condición médica que le aquejaba, toda vez que se le diagnosticó cáncer de cuello uterino IIIB, razón por la cual fue intervenida quirúrgicamente el 19 de septiembre de 2009 y, su último reposo médico, data del 19 de octubre del mismo año. Tal situación, se mantuvo hasta el 21 de julio de 2011, pues mediante diligencia suscrita en esa fecha por los apoderados judiciales de la querellante, informaron a [ese] Tribunal Superior que ésta estaba siendo sometida a un tratamiento de radioterapia y quimioterapia, lo cual no fue desconocido por el órgano administrativo querellado. La actualidad de la misma circunstancia que aqueja a la querellante fue reiterada en la oportunidad de llevarse la audiencia definitiva en el presente juicio, esto es, el 7 de diciembre de 2011.
Es el caso que, al invertirse la carga de la prueba en el presente caso, no fue consignado a los autos el expediente administrativo de la funcionaria, ni otro medio de prueba sucedáneo, que permitiera desvirtuar los asertos efectuados por los apoderados judiciales de la querellante relativos a la no aceptación de los reposos médicos, ni al desconocimiento de la enfermedad que aqueja a la querellante, ni al pago de su salario o el cumplimiento de las gestiones dirigidas a declarar la incapacidad de la funcionaria.
Las desviaciones antes descritas, que presuponen actuaciones apartadas de la correcta gestión y administración de la función pública en el seno de la Administración Estadal, pueden tenerse como ciertas, tomando en consideración los efectos que apareja la no consignación de los antecedentes administrativos del caso, más aún en el marco de sendas vías de hecho que no han podido ser probatoriamente desvirtuadas. En casos similares como el aquí planteado –sobre todo en actos de efectos ablatorios- la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1257 de fecha 12 de julio de 2007, caso: ‘sociedad mercantil ECHO CHEMICAL 2000 C.A.’ , reiteró el criterio sentado en su sentencia Nº 00692 de fecha 21 de mayo de 2002, por el cual a la Administración le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos y que su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.
Cónsono con la posición que ha mantenido la Sala Político Administrativa del más Alto Tribunal de la República, puede presumirse que hay una conducta antijurídica por parte de la Administración Pública Estadal en recibir los reposos médicos y, consecuencialmente, pagar los sueldos correspondientes en virtud de la situación administrativa que deviene del reposo médico de la querellante, y así se declara.
Otro elemento de juicio, que abona en contra de las defensas esgrimidas por la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda lo constituye la falta de pago de los salarios y demás beneficios socioeconómicos a la querellante y cuya suspensión se denuncia como una vía de hecho.
Tratándose de una funcionaria en reposo médico -a la fecha de incoación de la querella funcionarial-, la Ley del Estatuto de la Función Pública le reconoce como en servicio activo, en razón de la situación administrativa que deviene de su reposo médico, el cual constituye el supuesto del permiso por enfermedad previsto en el artículo 59 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, en cuyo caso, debe respetarse el derecho a su salario en las condiciones constitucionalmente garantizadas.
También, se denuncia el quebrantamiento del derecho a la salud y al debido proceso derivados de la vía de hecho denunciada. Con relación a la violación del primero de éstos, se observa que el reconocimiento de la condición médica de la querellante, que no fue discutida ni desconocida en el decurso del juicio funcionarial, presupone para la Administración Estadal la obligación de cumplir con el pago de su salario por la duración del reposo médico y, en caso que la enfermedad se extienda, proceder a realizar las gestiones pertinentes para incapacitarle, manteniendo siempre como premisa el pago regular y periódico de su salario hasta tanto se proceda a la concesión y pago de la pensión correspondiente, en los precisos términos del artículo 20 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.
La premisa será siempre la protección del salario del funcionario como medio fundamental para asegurar la cobertura de las necesidades básicas de medicinas, alimento y subsistencia como estándares mínimos de una subsistencia digna.
Considera también [ese] Juzgador que se le ha causado a la parte recurrente un daño; al causarle en un estado de absoluta angustia e inquietud constante y en total indefensión, ya que como ha quedado demostrado, cumplió con la obligación reglamentaria de entregar los reposos médicos ante el órgano querellado, debidamente convalidados y aún así, se le privó sistemáticamente del salario inherente al cargo de Sub-Directora Lic/III en la Fundación Movimiento Regional Orquestas Sinfónica Sub-Región Barlovento, administrativamente adscrito a la Dirección General de Educación de la Gobernación del Estado Miranda, estando bajo reposo médico, sin que medie un acto administrativo motivado que justifique tal proceder o un procedimiento constitutivo que demuestre la comisión de alguna falta disciplinaria por la cual, una vez cumplido el reposo médico, se aplique alguna sanción que implique la suspensión del sueldo o la terminación formal de la relación de empleo público.
En efecto, se desprende de una revisión de los recaudos consignados a los autos, de los argumentos explanados en el escrito libelar, y específicamente de que no se evidencia acto administrativo alguno que sustente la suspensión del salario de la recurrente, presenciando con ello así; la existencia de una violación grave de los derechos que se invocan como conculcados, por encontrarse la recurrente de reposo médico y no tener así como costear sus gastos médicos, con el deber de asistencia y alimentación mientras se mantenga su estado clínico.
En el presente caso, la tutela judicial se torna imperativa toda vez que, en el presente caso, se demostró durante el lapso probatorio que la funcionaria reclamante sufre de cáncer en el cuello uterino III B y que dicha condición se ha agravado con el paso del tiempo. Dicha condición médica no fue discutida por el órgano demandado.
Conforme a los elementos antes apreciados, como los son la falta de consignación de los antecedentes administrativos del caso y ante los hechos que suponen una violación directa de los derechos constitucionales al trabajo -en la proyección relativa al respeto de la situación administrativa aquí patente-, al salario y a la salud de la querellante, toda vez que se suspendió ilegal e ilegítimamente el salario de una funcionaria pública estadal estando de reposo médico sin que medie un acto administrativo formal o que sea producto de un procedimiento administrativo previo, considera quien suscribe que se ha verificado una vía de hecho de tal entidad que debe declararse con lugar la querella funcionarial ejercida por los abogados Alexis José Bravo León y Cesar Augusto Guerrero, en su carácter de apoderado judicial [sic] de la ciudadana María Auxiliadora Cuicas Avila, contra la Dirección General de Educación de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, y así se decide.
Como consecuencia del pronunciamiento que antecede, se ordena a la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda, por órgano de la Dirección General de Educación el pago de los salarios dejados de percibir por la querellante, en condición de funcionaria activa, desde la primera quincena del mes de marzo de 2009, con todos los bonos, compensaciones y primas que corresponda hasta la fecha de su efectiva inclusión en nómina, el quantum de los montos dejados de percibir se fijará mediante una experticia complementaria del fallo conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, se ordena a la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda, por órgano de la Dirección General de Educación que ejecutada la orden anterior, se de inicio a los trámites y gestiones administrativas tendentes a la incapacitación de la ciudadana MARIA AUXILIADORA CUICAS AVILA, titular de la Cédula de Identidad N° 5.260.718, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, Ley del Seguro Social, Reglamento de la Ley Reglamento de la Ley [sic] del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en caso que concurran los extremos legalmente previstos para ello”. (Corchetes de esta Corte y mayúsculas, subrayado y resaltado del fallo apelado).
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 26 de marzo de 2012, el abogado Alejandro Gallotti, actuando con el carácter de apoderado judicial del Estado Bolivariano Miranda, fundamentó ante esta Corte la apelación ejercida, con base en las siguientes consideraciones:
Indicó que “[…] el desarrollo del proceso judicial de instancia ha omitido de manera reiterada, aplicar el marco de las prerrogativas procesales de la República, que igualmente corresponden a los estado [sic] federados, quebrantando el desarrollo de la causa y generando incertidumbre y una flagrante ruptura de la seguridad jurídica de [su] Representada, pero igualmente ha sido inobservado el criterio jurisprudencial a seguir respecto a la aplicación de los privilegios procesales referente a la notificación de los entes públicos acreedores de tales prerrogativas”. (Corchetes de esta Corte).
Resaltó que “[…] el lapso para tener por notificada a la Procuraduría General de la República de conformidad con el artículo 82 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, es consagrado como una prerrogativa a favor de la República Bolivariana de Venezuela en aquellos casos en los que sea parte de una controversia judicial, en consecuencia, se entiende que el referido privilegio deb[ía] extenderse igualmente a los estados conforme al contenido expreso del artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público”. (Corchetes de esta Corte).
Sostuvo que “[…] el Juzgado A quo, ubicado en el Área Metropolitana de Caracas, debió conceder el referido término de la distancia a un demandado ubicado en la ciudad de Los Teques, criterio que es adecuadamente aplicado por las Cortes de lo Contencioso Administrativo. De tal manera, que […] el lapso para la citación de la parte demandada, deb[ía] comenzar a transcurrir una vez presentes en autos la resulta de la citación tomando en consideración el término de la distancia, tal y como lo dispone el artículo 227 del Código de Procedimiento Civil”. (Corchetes de esta Corte).
Que “[…] visto que el Tribunal A quo no concedió el término de la distancia al cual se encontraba obligado, como presupuesto para tener por notificado al Estado Bolivariano de Miranda de la admisión del recurso contencioso administrativo funcionarial, aunado a la inobservancia de las prerrogativas procesales, se denota una vez más, un argumento suficiente para considerar que fue cercenado el derecho constitucional a la defensa y debido proceso de [ese] ente político territorial, puesto que tal y como podrá observar esta Alzada dicho vicio de inconstitucionalidad nunca fue subsanado, todo ello de conformidad con los artículos 25, 49 y 299 de la Constitución de la república [sic] Bolivariana de Venezuela”. (Corchetes de esta Corte).
Reiteró “[…] la ruptura del orden público procesal en la presente causa, situación que conllevaría a retrotraer el caso de marras al estado de notificación de la situación de la demanda en aras de salvaguardar el derecho constitucional a la debido y debido proceso de [su] Mandante y así solicita[ron] sea declarado […]”. (Corchetes de esta Corte).
Observó que “[…] el Estado Bolivariano de Miranda expuso en numerosas oportunidades que resultaba forzoso la reposición de la presente causa al estado de notificar de la admisión de la demanda, puesto que la parte actora expresamente [había] alegado que detentaba un cargo -desconoc[ieron] si de carácter público o privado- en la Fundación Regional de Orquestas Sinfónicas, subregión Barlovento, la cual, como bien sab[ían] constitu[ía] una persona jurídica diferente al Estado Bolivariano de Miranda. Por lo tanto, se expuso de forma reiterada que resulta[ba] absurdo sustentar la condición de funcionaria pública de [esa] organización estadal, cuando se aleg[ó] desempeñar un cargo en una persona jurídica distinta, que ni siquiera forma parte de los entes públicos descentralizados de la administración regional”. (Corchetes de esta Corte).
Manifestó que “[…] el propio tribunal A quo requirió a [ese] Estado federado que consignara el Acta Constitutiva de la referida Fundación, aún cuando ello no era carga procesal [suya], procedi[eron] a investigar y obtener el documento en referencia, el cual, fue consignado por [esa] Representación en atención a la solicitud del Poder Judicial. Así, llama la atención de [esa] Autoridad estadal que el propio Órgano jurisdiccional de instancia reconoc[ió] que el Acta Constitutiva in commento se encontraba debidamente registrada por la propia querellante ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Autónomos Páez, Andrés Bello y Pedro Gual del Estado Bolivariano de Miranda […], y que además la misma recurrente había sido designada Presidente y Directora Musical de cada una de las Orquestas Sinfónicas que conforman la Fundación incluso, el A quo reconoció que ‘… dicha Institución pose[ía] personalidad jurídica propia; adquirida a partir de la protocolización del documento […]…’ ”. (Corchetes de esta Corte).
Que [b]ien sea que se trate de una Fundación privada -como así pareciera- o bien una Fundación adscrita al Estado Miranda, qued[ó] claro que se trata[ba] de una persona jurídica diferente y que, con base en la expresa indicación de la querellante de que actuaba con la ‘…condición de Sudirectora [sic] Lic/III en la Fund [sic] Movim [sic] Regional Orquestas Sinfónica (sic)…’, el director del proceso, es decir, el juez, debió precisar no sólo el sujeto o sujetos procesal (es) pasivos de la presente causa, sino a todo evento garantizar el derecho constitucional a la defensa y debido proceso de una persona jurídica que está siendo indicada o señalada por la parte querellante en el proceso de 1era [sic] instancia”. (Corchetes de esta Corte).
Consideró que “[…] [en] lo decidido por el Tribunal A quo, se incurr[ió] no sólo en una profunda incongruencia en el análisis de la Teoría de la Organización Administrativa e incluso del propio derecho civil, sino además comet[ió] una clara contradicción y errada valoración de los hechos controvertidos y que conforma[ban] el thema decidendum, puesto que por una parte El Juzgado reconoc[ió] el vínculo entre la querellante y la Fundación -que ella misma mencion[ó] en su escrito libelar como la organización personificada para la cual presta[ba] servicios-, pero por otra parte y no obstante lo anterior, [sostuvo] el Tribunal de instancia que no [era] un hecho controvertido que este proceso sea de naturaleza funcionarial”. (Corchetes de esta Corte).
Que no entendió “[…] de qué respaldo probatorio [hizo] referencia el A quo, [puesto que] cumpli[eron] con su orden de traer a los autos los documentos constitutivos de la Fundación, [han] señalado que la propia querellante alegó prestar servicios para esa Fundación en el escrito libelar, por tanto, qué carga probatoria pretend[ía] imponer[les] el Juzgado para dejar claramente verificado que la falta de legitimación pasiva de [ese] Ente Federado [devenía] de un hecho expresamente señalado por la querellante y que, con base en la Teoría de la Organización Administrativa, es inviable que un empleado -sea público o privado- demande sumas de dinero a una organización personificada para la cual no prestaba servicios, considerando que [ahí] no había ningún tipo de comisión de servicios o alguna figura similar que permit[iera] generar un vínculo jurídico y laboral o funcionarial entre la parte actora y el Estado Bolivariano de Miranda”. (Corchetes de esta Corte).
Reiteró que “[…] result[ó] irrelevante si la relación de trabajo de la querellante era de naturaleza pública o privada, el criterio en organización administrativa que se plante[ó] no sólo se trat[ó] de un tema de mero derecho que [había] sido inobservado y erradamente aplicado por el A quo, sino que además forma[ba] parte de la Doctrina Nacional y Extranjera en la materia […]. Con dicho marco jurídico […] [concluyó el iudex a quo] -con los propios alegatos de la parte actora y documentos constitutivos de la Fundación-, que la querellante prestaba -aparentemente- servicios para una organización personificada distinta al Estado Miranda, siendo irrelevante si se trataba de una fundación de derecho público o privado, simplemente insisti[eron] que dicha accionante no formaba parte de la Nómina de la Administración Central del Poder Público Estadal, nunca realizó un concurso público que le permit[iera] alegar la condición de funcionario en el ente querellante y por tanto, la sentencia no sólo incurr[ió] en incongruencia y en falta de aplicación del marco jurídico de la organización administrativa, sino que además inobserv[ó] el artículo 146 de la Constitución que prevé como punto esencial para la demostración del vínculo funcionarial, la celebración de un concurso que conlleve la transparente obtención de un cargo público”. (Corchetes de esta Corte).
Que “[…] lo señalado por el A quo […], fue motivo de impugnación parcial por parte de [esa] Representación, precisamente a los fines de reducir el valor probatorio de los medios de prueba aportados por la parte actora, por cuanto, carec[ían] de fidelidad, situación que podr[ía] apreciar esta Alzada. Se reiter[ó] que tal y como lo infier[ió] el Tribunal de instancia, es absurdo que la Administración Central regional tuviera el poder de administración y gestión sobre esa Fundación, puesto que ello resulta ilegal, no sólo con base en la Doctrina en materia de Organización Administrativa, sino además en vista de nuestro Marco Constitucional expresamente desarrollado por la Ley Orgánica de la Administración Pública”. (Corchetes de esta Corte).
Destacó que “[…] la parte actora solo requi[rió] en su recurso contencioso administrativo el pago de sumas de dinero supuestamente derivadas de su relación con el Estado Miranda, sin embargo, nunca solicitó que fuera reincorporada a la Administración Orgánica del Estado, ni tampoco se señal[ó] a cual cargo de [ese] Estado federado debía ser reincorporada como presupuesto inherente y correlativo al pago de los sueldos dejados de percibir”. (Corchetes de esta Corte).
Que “[lo] anterior denot[ó] una vez más las claras inconsistencias que se deriva[ron] no sólo de los alegatos de la recurrente, sino también de los medios de prueba, la constitución por la propia querellante de la mencionada Fundación y en definitiva quién debía ser el sujeto pasivo de la presente controversia, situación que no sólo form[ó] parte del derecho procesal constitucional, sino que además trastoc[ó] el orden público, en virtud que, lo precedente delimit[ó] el derecho constitucional a la defensa y, en conclusión, [devino] un presupuesto de admisibilidad de cualquier pretensión judicial”. (Corchetes de esta Corte).
Solicitó a esta Corte sirva anular o en su defecto revocar la sentencia objeto de apelación de conformidad con los artículos 209 y 244 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 2 y siguientes de la Ley Orgánica de la Administración Pública, en clara sumisión al Marco Constitucional (artículos 2, 7, 25, 49 y 136 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
Apuntó que, los medios de pruebas promovidos por la querellante, “[…] no [podían] ser opuestos al Estado Bolivariano de Miranda, dado que éste jamás realizó formal nombramiento de dicha ciudadana a un cargo de la Gobernación de ese estado u otra unidad administrativa de la administración central, ni hay punto de cuenta correspondiente, así como tampoco concurso público que le permit[iera] ostentar un cargo de carrera con el consecuente derecho a reincorporación y pago de sueldos dejados de percibir”. (Corchetes de esta Corte).
Que “[…] las consideraciones realizadas en la sentencia apelada sobre los medios de prueba promovidos por la querellante no podían ser capaces de generar convicción en el Juez de la causa, y menos aún demostrar fehacientemente los hechos controvertidos dado que éstos resultaban inexactos y en gran medida ilegítimos, puesto que, los mismos no fueron evacuados sin la presencia en el proceso de la Fundación para el Movimiento Regional de Orquestas Sinfónicas Infantiles y Juveniles de Barlovento, oponiendo todas las consecuencias probatorias al Estado Bolivariano de Miranda”. (Corchetes de esta Corte).
Indicó que la parte actora no ostentaba la cualidad de funcionario de carrera, “[…] no sólo porque no exist[ió] concurso público, en el presente caso, sino que además no hay punto de cuenta ni tampoco se desempeñaba un cargo público de carrera en el Estado Bolivariano de Miranda, tal y como fuera insistentemente señalado en Primera Instancia. Una situación como la descrita constituye una inobservancia al marco constitucional que no puede generar la tácita obtención del cargo de carrera administrativa, dado que es un presupuesto constitucional, al cual, debe someterse toda rama y nivel del Poder Público, de conformidad con los artículos 7, 137 y 146 de la Constitución de la República”. (Corchetes de esta Corte).
Que “[…] aún en el supuesto negado que se estimara innecesario que la querellante demostrara tal cualidad, de cualquier modo era mandatorio para el Tribunal de la causa que se hubiese verificado la detentación de un cargo público de carrera, que hiciera procedente las pretensiones económicas de la parte actora (puesto que se reiter[ó] sólo fue requerido en el petitorio del escrito libelar las sumas de dinero nunca se plantea el reingreso o la reincorporación a un cargo hipotéticamente detentado en el Estado Miranda), para poder así establecer, a ciencia cierta, la verdad como presupuesto de la justicia administrativa y concluir ulteriormente si el recurso resultaba jurídicamente viable”. (Corchetes de esta Corte).
Aseveró que “[…] la sentencia apelada [devino] antijurídica, por cuanto la misma no se ajusta a los parámetros constitucionales y legales para pretender o aspirar ser incorporado a un cargo de carrera administrativa, dado que los cargos de carrera y lógicamente la condición y naturaleza jurídica derivada de la misma, conlleva[ron] que previamente la persona que aleg[ó] esa condición no sólo hubiera participado e igualmente aprobado un concurso público, sino que al menos debía prestar servicios en un cargo de la estructura orgánica del Estado Bolivariano de Miranda”. (Corchetes de esta Corte).
Consideró que “[…] ordenar la reincorporación de la querellante a un cargo o como indic[ó] la decisión apelada pagar sus salarios ‘en condición de funcionaria activia’[sic], conllevaría la transgresión de los Principios de Supremacía Constitucional y de Legalidad, de conformidad con los artículos 7 y 137 de la Constitución, puesto que, la situación contraria, implicaría tanto la inobservancia del Poder Judicial de los presupuestos necesarios para acceder a la carrera administrativa, como también la trasgresión por parte del Poder Público estadal, de exigir las condiciones constitucionales y legales requeridas para disponer de un cargo de carrera”. (Corchetes de esta Corte).
Alegó que “[…] nunca [habían] pretendido desconocer las circunstancias de salud de la querellante, nunca impugna[ron] los documentos que pretendían demostrar esa situación, en primer lugar porque no [les] consta[ba] cuál [era] su condición médica, pero especialmente porque ello no correspond[ía] al Estado Bolivariano de Miranda, dado que la ciudadana María Cuicas no [era] funcionaria de [su] Estructura Orgánica y Administrativa, por lo tanto no pod[ían] darle carácter de funcionario activo, ni tampoco declarar su incapacidad”. (Corchetes de esta Corte).
Que “[…] en caso que el Estado Bolivariano de Miranda procediera a erogar dichas sumas de dinero y a declarar la incapacidad de la querellante, vería sumamente comprometida su responsabilidad administrativa y particularmente su gestión pública a la luz de Ley Orgánica de la Contraloría General de la República”. (Corchetes de esta Corte).
Requirió “[…] la anulación o en su defecto la revocatoria de la sentencia de fecha 17 de enero de 2012, dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, donde declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por la ciudadana María Cuicas”. (Corchetes de esta Corte).
Finalmente, solicitó que:
“[…] 1.- […] el presente escrito sea admitido.
2.- Se declare Con Lugar la presente apelación.
3.- Sea anulada o en su defecto revocada la decisión de fecha 17 de enero de 2012, donde el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró ‘Con Lugar’ el recurso contencioso administrativo funcionarial”. (Corchetes de esta Corte).
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 12 de abril de 2012, se recibió de los abogados Alexis José Bravo León y Renzo Molina Moran, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana María Auxiliadora Cuicas Ávila, escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, con base en los siguientes argumentos:
Indicaron que “[la] querellada [sostuvo] que [su] representada era Presidente y Directora Musical de las Orquestas Sinfónicas Sub-Region [sic] Barlovento. Sobre [ese] argumento […] [sostuvo] que la sentencia del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital se encuentra ajustada a derecho por cuanto consta[ba] en autos suficientes pruebas que evidenciaron que [su] representada [era] una Funcionaria Activa de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, en su condición de Sub-Directora. Lic/III, desde el 15 de Abril de 1997, donde esa fecha la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, a través de la Dirección General de Educación, le cancela su salario y demás beneficios como trabajadora de ese departamento, el juez dio pleno valor probatorio a la Constancia de Trabajo, a la Resolución N.-332, de fecha 30 de Enero de 2002, emitida por la Dirección General de Educación, los recibos de pagos emanados de igual manera por la Dirección General de Educación del Estado Miranda, es decir qued[ó] demostrado en autos que [su] representada es una Funcionaria Activa de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, en su condición de Sub-Directora. Lic/III, desde el 15 de Abril de 1997 […]”. En consecuencia, pidieron que “[…] la sentencia de fecha 17 de Enero de 2012, emanada del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital sea confirmada y ratificada por estar ajustada a derecho y sea desechado y declarado sin lugar el presente recurso de apelación, sobre [ese] primer argumento planteado por la querellada […]”. (Corchetes de esta Corte y resaltado del original).
Que “[la] querellada [sostuvo] que la notificación de la admisión del recurso contencioso administrativo funcionarial fue inadecuada, por cuanto no se le concedió un (01) día del término de la distancia, en relación a [ese] argumento […] [se] [pudo] constatar que el presente proceso se notifico [sic] conforme a derecho a todos los organismo [sic] conforme al auto de admisión del presente recurso, es decir se notifico [sic] a la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, Procuraduría General y a la Dirección General de Educación del referido Estado, de igual manera se [pudo] observar la notificación sobre la medida cautelar que se realizo [sic] conforme lo ordeno [sic] el tribunal, también se notifico [sic] sobre el abocamiento realizado por el juez recientemente nombrado por cuanto la juez que conoció en principio el recurso se le concedió el derecho de jubilación, es decir a la querellada se le notifico [sic] conforme a derecho en cada acto procesal, aunado a esto el proceso de celebración de las audiencias se programo [sic] conforme lo establece la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”. (Corchetes de esta Corte y resaltado del original).
Manifestaron en relación al argumento de legitimación pasiva como presupuesto de admisibilidad y orden público, alegado por la parte recurrida que “[…] [se] introdujo recurso funcionarial en contra de la Dirección General de Educación de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, por cuanto [su] representada es trabajadora de [esa] institución, […] donde el juez dio pleno valor probatorio a la Constancia de Trabajo, a la Resolución N.-332, de fecha 30 de Enero de 2002, emitida por la Dirección General de Educación, los recibos de pagos emanados de igual manera por la Dirección General de Educación del Estado Miranda, es decir quedo [sic] demostrado en autos que [su] representada [era] una Funcionaria Activa de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, en su condición de Sub-Directora. Lic/III, desde el 15 de Abril de 1997, y por consiguiente la decisión esta [sic] ajustada a derecho […]”. (Corchetes de esta Corte).
Señaló que de la errada valoración de los hechos alegados y los medios de prueba la parte querellante argumentó que “[…] el juez se deb[ía] limitarse a lo alegado y probado, y que en búsqueda de la verdad debió darle curso al escrito de impugnación de las pruebas consignadas por [esa] representación, donde consta[ba] en autos que [ese] escrito fue consignado fuera del lapso de ley, y cada prueba se le dio las respectivas consideraciones sobre el alcance de cada unas de ellas para los efectos de probar lo alegado en autos, donde […] se trat[ó] de una trabajadora sin que sobre ella cursara algún procedimiento administrativo le fue suspendido el salario para realizar el derecho a la defensa, el derecho a un salario digno es una garantía-derecho de carácter constitucional, y ese derecho es para todos los trabajadores independiente de su condición, en lo que se [refirió] a [su] representada quedo [sic] demostrad[o] [que] es una Funcionaria Activa de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, en su condición de Sub-Directora. Lic/III, desde el 15 de Abril de 1997”. (Corchetes de esta Corte).
Por lo anteriormente expuesto, solicitó que “[…] la sentencia de fecha 17 de Enero de 2012, emanada del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital sea confirmada y ratificada por estar ajustada a derecho y sea desechado y declarado sin lugar el presente recurso de apelación, sobre este argumento planteado por la querellada”. (Corchetes de esta Corte).
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer la presente causa, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley sobre decisiones emanadas de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta que se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
-Del recurso de apelación.
Una vez establecida la competencia de esta Corte, se pasa a examinar la forma en que se planteó el presente recurso de apelación, incoado por el apoderado judicial de la parte querellada, contra la decisión dictada el día 17 de enero de 2012 por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial.
Ahora bien, para fundamentar el presente recurso de apelación, el representante de la parte apelante, manifestó que la sentencia recurrida supuestamente viola la prerrogativa procesal del Estado Bolivariano de Miranda de ser notificado de la admisión de las demandas cuando dicho ente político-territorial sea parte en juicio, y adolece del vicio de Incongruencia Negativa.
Ello así, por cuestiones de metodología y a los fines de una mejor resolución sobre lo aquí planteado esta Corte procede a analizar los vicios alegados, contenidos en el recurso de apelación contra la sentencia impugnada en la forma siguiente:
- De la supuesta violación de prerrogativa procesal del Estado Bolivariano de Miranda.
Aprecia esta Corte, que la parte apelante, en su escrito de fundamentación del presente recurso de apelación ejercido contra sentencia de fecha 17 de enero de 2012 emanada del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, adujo que “[…] el desarrollo del proceso judicial de instancia ha omitido de manera reiterada, aplicar el marco de las prerrogativas procesales de la República, que igualmente corresponden a los estado [sic] federados […]”. Así pues, “[…] el lapso para tener por notificada a la Procuraduría General de la República de conformidad con el artículo 82 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, es consagrado como una prerrogativa a favor de la República Bolivariana de Venezuela en aquellos casos en los que sea parte de una controversia judicial, en consecuencia, se entiende que el referido privilegio deb[ía] extenderse igualmente a los estados conforme al contenido expreso del artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público”. (Corchetes de esta Corte).
En ese mismo sentido, arguyó que por gozar el Estado Bolivariano de Miranda de los mismos privilegios procesales que la República, debió habérsele concedido el término de la distancia correspondiente “[…] De tal manera, que […] el lapso para la citación de la parte demandada, deb[ía] comenzar a transcurrir una vez presentes en autos la resulta de la citación tomando en consideración el término de la distancia, tal y como lo dispone el artículo 227 del Código de Procedimiento Civil”. Asimismo, denunció que no le fue concedido dicho término “[…] como presupuesto para tener por notificado al Estado Bolivariano de Miranda de la admisión del recurso contencioso administrativo funcionarial [lo cual cercenó] el derecho constitucional a la defensa y debido proceso de [ese] ente político territorial […].” (Corchetes de esta Corte).
Evidenciado lo anterior, es menester para esta Corte traer a colación el contenido de los artículos 81 y 82 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.892 del 31 de julio de 2008, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 81. Las citaciones al Procurador o Procuradora General de la República para la contestación de demandas deben ser practicadas de oficio, acompañado del libelo y de los recaudos producidos por el actor. El oficio debe ser entregado personalmente al Procurador o Procuradora General de la República, o a quien esté facultado por delegación.
Artículo 82. Consignado por el Alguacil el acuse de recibo de la citación de la citación en el expediente respectivo, comienza a transcurrir un lapso de quince (15) días hábiles, a cuya terminación se considera consumada la citación del Procurador correspondiente para la citación de la demanda.
El Procurador o Procuradora General de la República puede darse por citado, sin que sea necesario dejar transcurrir el lapso indicado en este articulo.”
El artículo anteriormente transcrito, establece la obligación del Tribunal de librar la respectiva notificación al Procurador General de la República de toda demanda por él admitida, siempre y cuando sea parte la República.
Igualmente, establece que una vez transcurridos los ocho (8) días hábiles contados a partir de que deje constancia de la aludida notificación, se iniciarían los lapsos para la interposición de los recursos a los que haya lugar.
De igual forma, resulta oportuno resaltar lo establecido en el artículo 36 de la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, que dispone que:
“Artículo 36.- Los Estados tendrán, los mismos privilegios prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República”.
De la norma transcrita, se observa la extensibilidad de las prerrogativas procesales que goza la República a los estados, y en virtud de que la parte recurrida en la sentencia proferida por el Juzgado a quo es la Dirección General de Educación del Estado Bolivariano de Miranda, conlleva a concluir entonces, que las prerrogativas procesales contenidas en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República resultan aplicables al caso de marras, en especial la prerrogativa procesal contenida en los artículos 81 y 82 eiusdem.
De igual manera, tenemos que el referido lapso establecido en el mencionado artículo, debe computarse en forma igualitaria para ambas partes, ello en aras de garantizar la igualdad de las partes y el derecho a la defensa de las mismas en los juicios, así como salvaguardar el principio de uniformidad de los lapsos procesales.
De allí, que al interpretarse aisladamente las normas supra citadas, se produciría un obstáculo respectivo a la oportunidad que tiene la parte querellada en el proceso para esgrimir sus excepciones y defensas, ya que en el caso como el de autos, surgiría la apertura de dos lapsos distintos para presentar escrito de pruebas, uno para la Procuraduría General del Estado Bolivariano de Miranda, y otro en desiguales circunstancias para la contraparte y los terceros interesados, hecho éste que violentaría flagrantemente el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
Vista la denuncia planteada por la parte recurrente, este Órgano Jurisdiccional observa, de la revisión de las actuaciones contenidas en el expediente administrativo, que el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital libró en fecha 7 de junio de 2010, Oficio Nº TS8CA-2010-0671, dirigido a la Procuradora General del Estado Bolivariano de Miranda notificándole de la admisión de la presente querella funcionarial, el cual fue recibido en fecha 10 del mismo mes y año.
Posteriormente, en fecha 14 de octubre de 2010, el apoderado judicial de la parte actora solicitó al iudex a quo el abocamiento en la presente causa, del cual se dejó expresa constancia en fecha 20 del mismo mes y año y se libró oficio de notificación respectivo a la Procuraduría General del estado federado querellado en la misma fecha, el cual fue recibido por dicho órgano en fecha 8 de noviembre de 2010.
Ello así, el Juzgado recurrido fijó en fecha 8 de julio de 2011, evidenciado que el lapso para la contestación había fenecido, la celebración de la audiencia preliminar correspondiente, para el cuarto día de despacho siguiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual fue efectuada en fecha 15 del mismo mes y año.
En virtud de lo expuesto, siendo que la Procuraduría General del Estado Bolivariano Miranda, es el órgano competente para ejercer la representación de dicho ente político-territorial, en el caso de marras, esta Corte observa que tanto desde la notificación de la admisión de la presente querella funcionarial realizada en fecha 10 de junio de 2010, como de la del abocamiento a la presente causa del Tribunal recurrido de fecha 8 de noviembre del mismo año, hasta el auto de fijación de la celebración de la audiencia preliminar, transcurrió en exceso el lapso de notificación establecido en los artículos 81 y 82 del mencionado Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Asimismo, este Órgano Colegiado advierte que la finalidad de las prerrogativas procesales establecidas por Ley a favor de la República, que son extensibles a los otros entes políticos-territoriales que la conforman y que los órganos del Poder Judicial están obligados a aplicar en los procesos judiciales en los que dichas personas jurídicas de derecho público sean partes, es preservar los intereses, bienes y derechos de las mismas. Por tanto, al examinar las actuaciones del proceso llevado por el Juzgado de Instancia, esta Corte evidenció que la representación del estado querellado tuvo plena oportunidad de ejercer las defensas y excepciones que estimase conveniente para el resguardo de sus intereses y derechos, que en suma es el fin perseguido por las disposiciones legales analizadas.
En este sentido, en virtud de lo anteriormente expuesto, esta Alzada estima que la prerrogativa procesal in commento fue aplicada por el Juzgado Superior referido en cumplimiento de la obligación establecida en el artículo 65 eiusdem y no se verificó la denunciada violación en el proceso de instancia efectuado.
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional, no evidenciada que la denunciada violación se haya materializado en el caso objeto de estudio debe forzosamente desechar la presente denuncia. Así se decide.
- Del vicio de Incongruencia Negativa.
En este sentido, esta Corte considera del análisis de los alegatos esgrimidos por la parte apelante, que esta fundamenta su denuncia en el hecho de que la sentencia recurrida supuestamente incurre en incongruencia negativa porque el Tribunal a quo 1) no precisó el sujeto procesal pasivo de la presente causa y 2) no determinó si la parte querellante gozaba de la cualidad de funcionario público.
Con base en lo argumentado, esta Alzada observa que la parte apelante hace referencia a que la sentencia dictada por el Juzgado de Instancia no analizó de manera exhaustiva todo lo esgrimido en el recurso funcionarial, lo que configura el vicio de incongruencia negativa.
Ello así, esta Corte procede a analizar el denunciado vicio de incongruencia negativa en que supuestamente incurrió el iudex a quo, en la forma siguiente:
En esta perspectiva, en lo que respecta al vicio de incongruencia, denunciado por la parte apelante, este Órgano Jurisdiccional advierte que éste se encuentra previsto expresamente en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual, toda sentencia debe contener “decisión expresa, positiva y precisa”, indicando tanto la doctrina como la jurisprudencia, que esta debe ser: Expresa, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; Positiva, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y Precisa, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.
La omisión del aludido requisito constituye el enunciado vicio de incongruencia de la sentencia, que deviene de la existencia de dos reglas básicas para el sentenciador, a saber: i) Decidir sólo sobre lo alegado y ii) Decidir sobre todo lo alegado. Este requisito deviene de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos.
Así, si el juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, se incurre en incongruencia positiva; y si por el contrario, deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, se incurre en incongruencia negativa.
En cuanto al aludido vicio, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 528 de fecha 3 de abril de 2001, (caso: Cargill de Venezuela, S.A.), criterio ratificado por la misma Sala mediante sentencia N° 6.481, de fecha 7 de diciembre de 2005, (caso: Argenis Castillo y otros Vs. Aeropostal Alas de Venezuela, C.A.), señaló lo siguiente:
“[…] En cuanto a la supuesta omisión de pronunciamiento, resulta pertinente observar que el referido vicio, llamado de incongruencia negativa, se constituye cuando el sentenciador no decide todo lo alegado o no decide sólo sobre lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello; requisitos estos esenciales para dar cumplimiento al principio de la doctrina procesal de la exhaustividad.
Conforme a lo expuesto, se deduce que en acatamiento a lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el Juez en su sentencia debe siempre decidir, de manera expresa, positiva y precisa, todos los puntos debatidos, ya que, de no hacerlo, incurre en el llamado vicio de incongruencia”. [Corchetes de esta Corte].
En efecto, la sentencia para ser válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; debe en forma clara y precisa, resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a la consideración del Juez, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento. La inobservancia de estos elementos en la decisión, infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así el sentenciador en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso. Es decir, que el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio.
En el primer supuesto se configura una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa, pues en la decisión el Juez omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial. [Vid Sentencia Nº 223 de fecha 28 de febrero de 2008 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, (Caso: General Motors Venezolana, C.A. Vs. Fisco Nacional)].
Con fundamento en lo expuesto, y en aplicación de la sentencia parcialmente transcrita al caso de autos, esta Corte observa que la representación de la entidad territorial querellada, en el escrito a través del cual fundamentó el presente recurso de apelación señaló, respecto a las omisiones de pronunciamiento en que supuestamente incurrió el iudex a quo, que: “[…] con base en la expresa indicación de la querellante de que actuaba con la ‘…condición de Sudirectora [sic] Lic/III en la Fund [sic] Movim [sic] Regional Orquestas Sinfónica (sic)…’, […] el juez, debió precisar no sólo el sujeto o sujetos procesal (es) pasivos de la presente causa, sino a todo evento garantizar el derecho constitucional a la defensa y debido proceso de una persona jurídica que está siendo indicada o señalada por la parte querellante en el proceso de 1era [sic] instancia”. [Corchetes de esta Corte].
Asimismo, la recurrente en apelación expresó que “[…] de cualquier modo era mandatorio para el Tribunal de la causa que se hubiese verificado la detentación de un cargo público de carrera, que hiciera procedente las pretensiones económicas de la parte actora (puesto que se reiter[ó] sólo fue requerido en el petitorio del escrito libelar las sumas de dinero nunca se plantea el reingreso o la reincorporación a un cargo hipotéticamente detentado en el Estado Miranda), para poder así establecer, a ciencia cierta, la verdad como presupuesto de la justicia administrativa y concluir ulteriormente si el recurso resultaba jurídicamente viable”. (Corchetes de esta Corte).
Adicionalmente señaló que: “[…] el Estado Bolivariano de Miranda expuso en numerosas oportunidades que resultaba forzoso la reposición de la presente causa al estado de notificar de la admisión de la demanda, puesto que la parte actora expresamente [había] alegado que detentaba un cargo -desconoc[ieron] si de carácter público o privado- en la Fundación Regional de Orquestas Sinfónicas, subregión Barlovento, la cual, como bien sab[ían] constitu[ía] una persona jurídica diferente al Estado Bolivariano de Miranda. Por lo tanto, se expuso de forma reiterada que resulta[ba] absurdo sustentar la condición de funcionaria pública de [esa] organización estadal, cuando se aleg[ó] desempeñar un cargo en una persona jurídica distinta, que ni siquiera forma parte de los entes públicos descentralizados de la administración regional”. (Corchetes de esta Corte).
Al respecto este Órgano Jurisdiccional evidencia que el Tribunal a quo señaló, que:
“Se evidencia del Acta Constitutiva debidamente registrada ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Autónomos Páez, Andrés Bello y Pedro Gual del Estado Bolivariano de Miranda, que riela a los folios 142 al 152, específicamente del folio 145 (vto.) que la ciudadana María Auxiliadora Cuicas, fue designada Presidente y Directora Musical de cada una de las Orquestas Sinfónicas que conforman la Fundación, y que dicha Institución posee personalidad jurídica propia; adquirida a partir de la protocolización del documento (vid. folio 146).
[…Omissis…]
Conforme a las premisas expuestas, no cabe duda para [ese] Juzgador que la fundación estadal cuya legitimación pasiva pretende hacer valer el estado Bolivariano de Miranda como excepción, constituye un ente con personalidad jurídica distinta de éste. Lo que sí a todas luces resulta inaceptable es que la pretendida excepción se plantee parcialmente y que ello no cuente con el respaldo probatorio suficiente que incida decisivamente en el razonamiento judicial.
[…Omissis…]
El elemento fundamental que pretende hacerse valer como excepción es que el cargo ejercido está ubicado en el seno de una fundación estadal. No obstante, además de la mera aserción, no consta en autos pruebas que permitan constatar elementos que hagan presumir que la querellante es una trabajadora y no una funcionaria pública, tales como el expediente administrativo de la querellante o los recibos de pago o constancias de trabajo que ilustren a [ese] Sentenciador sobre la concurrencia de elementos propios de una relación de trabajo regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
[…Omissis…]
Frente a lo que demuestran las anteriores documentales, no media algún alegato que explique por qué la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda asume tales competencias de gestión y administración de la querellante, si ésta ya no formaba parte de los funcionarios públicos que prestaban sus servicios para ésta. Por otra parte, sí resulta revelador que quien efectúa la designación al cargo de Sub-Directora adscrita a la Fundación es la Directora General de Educación por ‘Disposición y Delegación del Ciudadano Gobernador del Estado’, aunado al hecho que tanto en la constancia de trabajo como en la relación de servicios se evidencia que ambas están suscritas por la Directora o Director de Recursos Humanos de Educación de la ‘Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda’, dicho esto y apreciado de autos es indudable para [ese] Juzgador determinar que quien es el sujeto pasivo en la presente controversia es la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda y que aún subsiste una relación de naturaleza funcionarial, en consecuencia, se concluye que debe tenerse a la ciudadana María Auxiliadora Cuicas como empleada pública (funcionaria) estadal y, en virtud de ello, deberá aplicarse para la resolución de la presente controversia aquellas disposiciones que regulan la función pública.
Por tales motivos, se desecha la excepción planteada por el apoderado judicial del estado Bolivariano de Miranda, y así se decide.” [Corchetes y Negrillas de esta Corte; Subrayado del original].
Así las cosas, este Órgano Colegiado pasa a determinar si el denunciado vicio de incongruencia negativa, en que presuntamente incurrió el Juzgado a quo, se verificó, por la supuesta omisión de la determinación del sujeto procesal pasivo de la querella funcionarial que nos ocupa y de la cualidad de funcionario público que alegó la parte querellante.
1) De la personalidad jurídica de la fundación.
En este sentido, esta Corte observa, del análisis del expediente judicial, que la representación del ente político-territorial querellado esgrimió como excepción en el escrito de oposición e impugnación de las pruebas presentadas por la querellante, en fecha 2 de agosto de 2011, que el Juzgador de Instancia debía notificar a la Fundación para el Movimiento Regional de Orquestas Sinfónicas Infantiles y Juveniles en la zona de Barlovento porque la parte actora prestaba sus servicios para dicha institución y no para el estado recurrido.
Ello así, luego del análisis de la sentencia recurrida, esta Alzada evidencia que el Juzgado Superior recurrido estimó al efectuar la revisión del acta constitutiva de la referida fundación en la que prestaba sus servicios la querellante (consignada a requerimiento del iudex a quo, por la parte querellada) que la Fundación para el Movimiento Regional de Orquestas Sinfónicas Infantiles y Juveniles en la zona de Barlovento es una persona jurídica distinta al Estado Bolivariano de Miranda y que ambas no guardan relación alguna entre sí, en virtud de las disposiciones estatutarias examinadas.
Mas sin embargo, el Tribunal a quo determinó que si bien constituían dos personas jurídicas distintas, no constaba en autos, elementos probatorios que demostraran fehacientemente la excepción de la querellada, esto es, la supuesta relación laboral entre dicha fundación y la parte actora, y por tanto, concluyó que, por no constar prueba idónea que delatara el carácter de patrono de la mencionada fundación respecto de la actora, es decir, que revelara sin lugar a duda su legitimación como sujeto procesal pasivo en la presente causa, no debía desecharse la presente querella funcionarial.
Además, por constar en el expediente judicial, -en opinión del Juzgado recurrido- elementos probatorios que indicaban que existía una relación de naturaleza funcionarial, entre la demandante y el estado querellado, ilustrándole:
“[…] que quien efectúa la designación al cargo de Sub-Directora adscrita a la Fundación es la Directora General de Educación por ‘Disposición y Delegación del Ciudadano Gobernador del Estado’, aunado al hecho que tanto en la constancia de trabajo como en la relación de servicios se evidencia que ambas están suscritas por la Directora o Director de Recursos Humanos de Educación de la ‘Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda’, dicho esto y apreciado de autos es indudable para [ese] Juzgador determinar que quien es el sujeto pasivo en la presente controversia es la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda y que aún subsiste una relación de naturaleza funcionarial, en consecuencia, se concluye que debe tenerse a la ciudadana María Auxiliadora Cuicas como empleada pública (funcionaria) estadal y, en virtud de ello, deberá aplicarse para la resolución de la presente controversia aquellas disposiciones que regulan la función pública. [Corchetes de esta Corte; Subrayado y Negrillas del original].
En este sentido, esta Corte observa que las delatadas omisiones guardan estrecha relación, pues en suma persiguen el examen de la calidad de funcionario público de la querellante. Por tanto, esta Alzada procede a pronunciarse sobre la naturaleza de la relación que se configura entre las partes en la presente querella funcionarial y al tal efecto, estima necesario pronunciamiento sobre el carácter de la mencionada fundación.
En tal sentido resulta oportuno establecer la naturaleza jurídica de las Fundaciones, con el objeto de establecer si las relaciones que mantienen con su personal se rigen por las normas de derecho del Trabajo o en su defecto las normas de Derecho Administrativo Funcionarial. (Vid Sentencia de la Sala Político-Administrativa de fecha 8 de abril de 2008 (caso: Yoleise Noemí Laprea Emperador Vs Fundación para el Transporte Popular en el Estado Miranda (FUNTRAPEM)).
Ahora bien, las fundaciones son personas jurídicas constituidas mediante la afectación de un patrimonio al cumplimiento de una finalidad de interés público, es decir, constituyen un conjunto de bienes destinados en forma permanente a un fin lícito que puede ser artístico, científico, literario, benéfico o social (artículo 20 del Código Civil).
Las fundaciones se constituyen mediante un negocio jurídico de Derecho Privado de carácter unilateral, que es el acto de constitución, el cual puede ser adoptado tanto por personas naturales como por personas jurídicas, de Derecho Privado o de Derecho Público, estatales o no estatales (Cfr. Sentencia de la Sala Plena de este Alto Tribunal Número 25 del 1 de marzo de 2007, caso: “Dina Rosillo”).
Por otra parte, la Ley Orgánica de la Administración Pública publicada en Gaceta Oficial Nº 5.890 Extraordinario del 31 de julio de 2008 en su artículo 109 establece:
“Son fundaciones del Estado aquellas cuyo patrimonio esté afectado a un objeto de utilidad general, artístico, científico, literario, benéfico, o social, en cuyo acto de constitución participe la República, los estados, los distritos metropolitanos, los municipios o alguno de los entes descentralizados funcionalmente a los que se refiere el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, siempre que su patrimonio inicial se realice con aportes del Estado en un porcentaje mayor al cincuenta por ciento.
Igualmente son fundaciones del estado pase a estar integrado, en la misma proporción, por los aportes de los referidos entes, independientemente de quienes hubieren sido sus fundadores”
Por consiguiente, de la norma transcrita anteriormente, se desprende que son fundaciones del Estado, aquellas en cuyo acto de constitución participe el Estado venezolano, a través de cualquiera de los entes político-territoriales o los funcionalmente descentralizados que lo conforman, siempre que su patrimonio inicial se realice o pase a estar integrado, sin importar quienes hubieren sido sus fundadores, con aportes estatales en proporción mayor al cincuenta por ciento.
Así mismo, resulta necesario revisar lo establecido en el artículo 114 eiusdem relativo a las normas aplicables a las fundaciones del Estado, el cual señala lo siguiente:
“Las fundaciones del Estado se regirán por el Código Civil, el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, y las demás normas aplicables; y sus empleados se regirán por la legislación laboral ordinaria.”
De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que no fue la intención del legislador establecer un régimen exclusivo de Derecho Público para las fundaciones públicas, sino fijar algunas particularidades para su creación, pero deja otros aspectos a la regulación propia de las fundaciones contenidas en el Código Civil y otras leyes.
Ahora bien, mientras que la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se había inclinado por afirmar que las relaciones que mantienen las fundaciones del Estado con su personal están regidas por la Ley del Estatuto de la Función de la Pública, por una interpretación extensiva del ámbito subjetivo de aplicación de la mencionada Ley –Ley Orgánica de la Administración Pública- (Vid. Sentencia de esta Sala Constitucional N° 1.361, del 4 de julio de 2006, caso: “Orangel Fuentes Salazar”), se impone, desde una perspectiva extraprocesal, el reexamen de tal posición para armonizar el régimen jurídico aplicable al personal que labora en tales entes conforme a su naturaleza jurídica y, desde una perspectiva intraprocesal, fijar cuáles son las normas procesales aplicables a las controversias que se susciten en este campo, con el propósito de salvaguardar el derecho al juez natural.
Ahora bien, de la simple revisión del acta constitutiva de la Fundación para el Movimiento Regional de Orquestas Sinfónicas Infantiles y Juveniles en la zona de Barlovento que riela a los folios ciento cincuenta y cinco al ciento sesenta (155 al 160) del expediente principal, esta Corte constata que en su constitución, ningún ente político-territorial o funcionalmente descentralizado realizó algún aporte al patrimonio de la misma, por lo que al aplicar los extremos legales y criterios jurisprudenciales señalados para la constitución de las fundaciones del Estado venezolano, esta Alzada considera que la mencionada fundación fue constituida como una persona jurídica de derecho privado.
Asimismo, no fue argumentado por alguna de las partes que la fundación bajo estudio hubiese adquirido en fecha posterior a su constitución el carácter de fundación estatal ni consta en autos elemento probatorio alguno que permita evidenciar tal carácter.
En consecuencia, esta Alzada considera que la Fundación para el Movimiento Regional de Orquestas Sinfónicas Infantiles y Juveniles en la zona de Barlovento, es una persona jurídica sometida a las normas de derecho privado que no detenta la condición de fundación estatal y particularmente distinta al Estado Bolivariano de Miranda, en virtud de las disposiciones estatutarias examinadas. Así se establece.
2) Del desconocimiento por parte del Estado Bolivariano de Miranda de la cualidad de funcionario público de la recurrente.
Siendo ello así, para analizar si el iudex a quo incurrió en el analizado vicio, esta Corte debe determinar cuál de las relaciones de servicio alegadas por las partes se configuró, es decir, si efectivamente existe una relación funcionarial entre la ciudadana María Auxiliadora Cuicas Ávila y el Estado Bolivariano de Miranda, tal como lo evidenció el Juzgado recurrido, o una relación laboral regida por la legislación ordinaria entre la mencionada ciudadana y la Fundación para el Movimiento Regional de Orquestas Sinfónicas Infantiles y Juveniles en la zona de Barlovento, como lo arguyó la recurrente en apelación.
Por consiguiente, a efectos de establecer la naturaleza de la relación de servicio señalada, este Órgano Colegiado evidencia que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº REG.00436 de fecha 27 de junio de 2005, caso Cástor Felipe Castillo Fernández contra la Gobernación del Estado Miranda, estableció lo siguiente:
“En el caso in comento, se ha planteado la regulación de la competencia, con ocasión de la demanda de nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución N° 0261 de fecha 30 de marzo de 1999, emanada del ciudadano Gobernador del estado Miranda, mediante la cual, se resolvió destituir al ciudadano Cástor Felipe Castillo Fernández, del cargo que venía desempeñando como Director de la Escuela Almirante Luís Brión, ubicada en el sector Vuelta del Águila, Carretera Petare-Santa Lucía, Mariches, estado Miranda.
En este sentido, de las consideraciones que anteceden evidencia la Sala, la existencia de una relación de carácter eminentemente funcionarial, existente entre el recurrente en nulidad y la mencionada entidad federal.
Al respecto, la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 489 de fecha 11 de mayo de 2004, expediente N° 04-0334, caso: Guillermo José Santeliz Mendoza contra el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, estableció lo siguiente:
‘...En tal sentido, es necesario destacar que esta Sala en reiteradas oportunidades, ha señalado que los docentes al servicio de la Administración Pública Nacional, a través del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, son funcionarios públicos, y por tanto, se encuentran amparados por el conjunto de derechos y deberes contemplados en la Ley que al efecto los regule.
Así, observamos que el ámbito de aplicación de la derogada Ley de Carrera Administrativa, se encontraba limitado por mandato constitucional, a los funcionarios públicos de la Administración Pública Nacional, con las excepciones establecidas en el artículo 5 de la referida Ley, en las cuales no se excluía a los docente dependiente del Poder Ejecutivo, ya que sólo lo hacía respecto a los miembros de personal directivo, académico, docente y de investigación de las Universidades Nacionales.
Por tanto, al estar los funcionarios docentes amparados por la entonces Ley de Carrera Administrativa, la jurisdicción para conocer y decidir los litigios surgidos entre éstos y la Administración Pública en lo referente a sus relaciones laborales, era la contencioso administrativa, a través del Tribunal de la Carrera Administrativa.
Ahora bien, en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, se dictó la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.482, de fecha 11 de julio de 2002, reimpresa en fecha 6 de septiembre de 2002, mediante Gaceta Oficial Nº 37.522, la cual derogó la Ley de Carrera Administrativa, y unificó la normativa jurídica aplicable a las relaciones de empleo público de las Administraciones Públicas nacional, estadales y municipales, estableciendo en el Parágrafo Único de su artículo 1º, los funcionarios excluidos de su ámbito de aplicación, cuya exclusión tampoco abarcó al personal docente dependiente del Poder Ejecutivo.
Asimismo, es necesario señalar que la mencionada ley suprimió de sus funciones al Tribunal de la Carrera Administrativa, asignándole sus competencias a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo. Por tanto, los tribunales competentes para conocer y decidir casos como el presente, donde se evidencia una relación de empleo público, corresponde en virtud de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo como tribunales funcionariales, de conformidad con lo dispuesto en las Disposiciones Transitorias de dicha ley.
No obstante, se observa que en el presente caso, la incompetencia declarada por el Tribunal de la Carrera Administrativa, tiene como fundamento el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13 de febrero de 2001, ratificada en fecha 22 de febrero de 2001, mediante la cual se declaró competente a los Tribunales con competencia en materia laboral para conocer todo lo relativo a las relaciones de trabajo de los profesionales docentes, en virtud de lo establecido en los artículo 86 y 87 de la Ley Orgánica de Educación, los cuales disponen lo siguiente:
"Artículo 86: Los miembros del personal docente se regirán en sus relaciones de trabajo por las disposiciones de esta Ley y por la Ley del Trabajo.”.
"Artículo 87: Los profesionales de la docencia gozarán de las prestaciones sociales en la misma forma y condiciones que la Ley del Trabajo establece para los trabajadores, sin perjuicio de los beneficios acordados por otros medios.”.
Al respecto, esta Sala considera necesario aclarar que si bien la mencionada Ley Orgánica de Educación, expresamente remite a la Ley del Trabajo, hoy Ley Orgánica del Trabajo, para regir las relaciones de trabajo del personal docente, dicha remisión la hace para referirse al conjunto de condiciones, prerrogativas y derechos que asisten a los docentes, mas no para referirse a la jurisdicción competente para conocer de las controversias que pudieran surgir en relación a los mismos.(Vid. sentencia de fecha 25 de junio de 2002, Caso: Roque de Jesús Farías Gutiérrez contra el Ministerio de Educación).
En consecuencia, al ser el demandante un funcionario público al servicio de la Administración Pública, el presente caso debe ser conocido por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, al cual corresponda previa distribución, atendiendo a la relación funcionarial existente, conforme lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide”. (Negrillas de la Sala).
De acuerdo al criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, y visto que el presente asunto versa sobre una reclamación derivada de una relación de carácter netamente funcionarial, entre un ciudadano calificable como personal docente de un ente político territorial del Estado, esta Sala concluye que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir los juicios como el de autos, son los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la correspondiente Circunscripción Judicial, y en el sub iudice, corresponde al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, con competencia tanto en el Distrito Capital como en los estados Miranda y Vargas, al cual corresponda previa distribución. Así se decide.” [Negrillas y Subrayado del original].
Del criterio anteriormente transcrito, se desprende que el personal docente de un ente político-territorial del Estado, si bien goza de las condiciones, prerrogativas y derechos establecidos en el régimen laboral ordinario, por expresa remisión de la Ley Orgánica de Educación (actualmente contemplada en el artículo 42 de la Ley vigente publicada en Gaceta Oficial Nº 5.929 Extraordinaria de fecha 15 de agosto de 2009), son los tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa los competentes para conocer de la controversias generadas, en virtud de la relación de empleo público que se configura entre ambos.
Así pues, al estar al servicio de la Administración Pública, la naturaleza del vínculo establecido entre dicho personal docente y la entidad político territorial para la cual labora es eminentemente funcionarial.
Ahora bien, al aplicar el criterio jurisprudencial expuesto al caso de marras, esta Corte observa que la querellante afirmó que poseía la cualidad de funcionario público y a tal efecto consignó Oficio Nº 155 de fecha 23 de octubre de 2001, mediante el cual esta aceptó el traslado a la Fundación para el Movimiento Regional de Orquestas Sinfónicas Infantiles y Juveniles de Barlovento, que le fue concedido por la Dirección General de Educación del Estado Miranda el cual sería efectivo a partir del 25 de agosto de 2001, cuyo texto es el siguiente:
“REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
(Sello ilegible)
ESTADO MIRANDA
DIRECCION GENERAL DE EDUCACION
Los Teques, 23 de Octubre del 2001.
Nº: 155
ACEPTACIÓN DE TRASLADO
Yo, CIUCAS MARIA AUXILIADORA Titular de la Cédula de Identidad N° 5.260.718 cuyo cargo actual es de: DOCENTE Adscrito a: SUB-REGION BARLOVENTO ubicado en: CAUCAGUA. Municipio Autónomo: ACEVEDO.
Hago constar que acepto el TRASLADO, para el (la): FUNDAClÓN PARA EL MOVIMIENTO REGIONAL DE ORQUESTAS SINFÓNICAS INFANTILES Y JUVENILES DE BARLOVENTO Ubicado en: ZONAS RURALES. Municipio Autónomo: PAEZ A partir del: 25-08-01
Nota: Usted debe presentar copia de este Credencial con carácter de obligatoriedad a la Dirección de la Sub-Región y al Director del Plantel.
Firma del docente_____________ CI. N°__5260718__
Fecha de recibido __20/12/01_
Atentamente,
(Firma ilegible)
LIC. GLENDA ARVELAEZ ARVELAEZ
DIRECTORA GENERAL DE EDUCACION
DEL ESTADO MIRANDA
Así pues, esta Corte evidencia que la presente documental ilustra que entre la ciudadana María Auxiliadora Cuicas Ávila y la Dirección de la que emana dicho oficio existía una relación de carácter funcionarial, puesto que menciona que el cargo desempeñado por la referida ciudadana al momento de la aceptación de dicho traslado es el de DOCENTE adscrito a la Sub-Región Barlovento ubicado en Caucagua, Municipio Autónomo Acevedo y quien suscribe dicho documento, dando fe de su contenido, es la propia Directora General de Educación.
Asimismo, la querellante trajo a los autos la designación (ascenso) al cargo de Sub-Directora adscrita a la Fundación, realizada por la Directora General de Educación del estado querellado en fecha 30 de enero de 2002, cuyo texto reza:
“REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
(Sello ilegible)
ESTADO MIRANDA
DIRECCION GENERAL DE EDUCACION
Los Teques, 30 de Enero del 2002.
Años 186ª y 137ª
Nº 332
En uso de la Competencia que me confiere la Resolución Nº 0056, de fecha 14 de Enero de 1.997, emanado del Ejecutivo Regional del Estado.
RESUELVE
Que por Disposición y Delegación del Ciudadano Gobernador del Estado y Resolución de este Despacho, se nombre a el (la) Ciudadano (a): MARIA AUXILIADORA CUICAS C.I. Nº 5.260.718 para el cargo de: SUB-DIRECTORA (ASCENSO) Adscrito (a) a: FUND. PARA EL MOVIMIENTO REG. DE ORQUESTAS SINFONICAS Ubicado en la localidad de: RIO CHICO del Municipio Autónomo: PAEZ en la Sub-Región: 04 a partir del: 15-10-01
Nota: Usted debe presentar copia de este Credencial con carácter de obligatoriedad a la Sub-Región y al Director del Plantel.
COMUNIQUESE Y PUBLIQUESE
POR EL EJECUTIVO DEL ESTADO
DIRECTORA GENERAL DE EDUCACION
LIC. GLENDA ARVELAEZ ARVELAEZ”
Ello así, este Órgano Jurisdiccional observa del Oficio Nº 332 transcrito supra, que contiene el ascenso de la parte querellante al cargo de Subdirectora dentro de la Fundación para el Movimiento Regional de Orquestas Sinfónicas Infantiles y Juveniles de Barlovento, que igualmente ha sido emanado por la Dirección General de Educación del ente político territorial querellado y que dicho nombramiento fue realizado por disposición y delegación del Ciudadano Gobernador del Estado Miranda y resolución de dicha Dirección, lo cual revela que el vinculo funcionarial entre las partes, alegado por la actora, se mantenía mientras la querellante prestaba servicios dentro de la mencionada Fundación.
Aunado a lo anterior, la parte actora en la presente querella funcionarial consignó oficio dirigido a su persona de fecha 30 de enero de 2002, mediante el cual se le comunicó del mencionado nombramiento, de la siguiente forma:
“REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
(Sello ilegible)
ESTADO MIRANDA
DIRECCION GENERAL DE EDUCACION
Los Teques, 30 de Enero del 2002.
332
Ciudadano (a):
MARIA AUXILIADORA CUICAS
C.I. N° 5.260.718
Presente. –
Tengo el agrado de dirigirme a Usted, en la oportunidad de participarle que por disposición y delegación del Ciudadano Gobernador del Estado Miranda y resolución de este Despacho, ha sido nombrado para el cargo de: SUB-DIRECTORA (ASCENSO) Adscrito (a) a. FUND. PARA EL MOVIMIENTO REG. DE ORQUESTAS SINFONICAS. Ubicado en la localidad de: RIO CHICO, del Municipio Autónomo: PAEZ Sub-Región: 04 a partir del: 15-10-01. Anexo se remite copia de la Resolución correspondiente.
Participación que se hace para que en caso de aceptación, se sirva pasar por este Despacho a prestar el Juramento de Ley.
Nota: Usted debe presentar copia de este Credencial con carácter de obligatoriedad a la Dirección de la Sub-Región y al Director del plantel.
Atentamente,
POR DELEGACIÓN DEL
GOBERNADOR DEL ESTADO MIRANDA
LIC. GLENDA ARVELAEZ ARVELAEZ
DIRECTORA GENERAL DE EDUCACIÓN
DEL ESTADO MIRANDA”
Visto el contenido del oficio previamente reproducido, este Órgano Colegiado evidencia del mismo que, obra en refuerzo del Oficio Nº 332 contentivo de la designación (ascenso) anteriormente analizado, puesto que esta comunicación también está suscrita por la Directora General de Educación y fue emitida por la Dirección que dicha funcionaria encabeza.
En abundamiento de lo anterior, la querellante consignó “RELACION AÑOS DE SERVICIOS”, emanada por la Dirección de Recursos Humanos en fecha 07 de diciembre de 2006, que señala:
“REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
DIRECCION GENERAL DE EDUCACION
DIRECCIÓN DE RECURSOS HUMANOS
UNIDAD PENSION Y JUBILACION
RELAClÓN AÑOS DE SERVICIOS
Los Teques, 07 Dez 2006
196º y 147º
Quien Suscribe Director de Recursos Humanos de Educación de la Gobernación del Estado Miranda, hace constar que el (la) Ciudadano (a) MARIA AUXILIADORA CUICAS AVILA, Titular de la Cédula de Identidad N° 5.260.718, presta sus servicios en esta Entidad Federal desde:
09-01-95: Contratado como Docente Graduado. Adscrito al ‘Distrito Escolar N° 02’ Ubicado en Tacarigua de Mamporal Municipio Autónomo Brión.
15-04-97: Cargo Fijo y Traslado como Docente Ordinario (077), según Nombramiento Nº339. Adscrito a la ‘Sub Región Barlovento’. Ubicado en Tacarigua Municipio Autónomo Brión.
25-08-01: Traslado como Docente Graduado. Adscrito a la ‘Fundación para el Movimiento Regional de Orquestas Sinfónicas Infantiles y Juveniles de Barlovento’ Ubicado en Zonal Rurales- Río Chico. Municipio Autónomo Barlovento. (Atiende las zonas rurales se Barlovento. Sinceración de Nómina. Auditoria de Barlovento 2001)
15-10-01: Ascenso como Sub Directora; en el mismo plantel
Actualmente Activo (a).
Datos que reposan en su Expediente
Tiempo de Servicio:
Del: 09-01-95 al 07-12-06 11 años, 11 meses, 28 días
Total Tiempo de Servicio: 11 años, 11 meses, 28 días
CARGO ACTUAL: SUB DIR/LIC/ III
SUELDO ACTUAL: Bs. 1.182.356,04
Atentamente,
(Firma ilegible)
ABG. RIZZIERO CIVITILLO
DIRECTOR DE RECURSOS HUMANOS
DE EDUCACION”
De la documental precedentemente transcrita, esta Alzada estima que esta puntualiza que la ciudadana María Auxiliadora Cuicas Ávila prestaba sus servicios en la entidad federal querellada desde el 09 de enero de 1995 como Docente Graduado contratado, en el Distrito Escolar Nº 02 ubicado en Tacarigua de Mamporal Municipio Autónomo Brión; que le fue otorgado cargo fijo y traslado en fecha 15 de abril de 1997 como docente ordinario (077) en el mismo Municipio, y finalmente, que fue trasladada como Docente Graduado en fecha 25 de agosto de 2001 a la Fundación para el Movimiento Regional de Orquestas Sinfónicas Infantiles y Juveniles en la zona de Barlovento y ascendida el 15 de octubre del mismo año, como Sub Directora en la mencionada fundación.
Asimismo, esta Corte constata de la documental in commento, que para la fecha en que fue emitida, esto es, el 7 de diciembre de 2006, la ciudadana María Auxiliadora Cuicas Ávila poseía la condición de Activa, con un tiempo de servicio de 11 años, 11 meses y 28 días, desempeñando el cargo de “SUB DIR/LIC/III” y que dicha documental fue suscrita por el Director de Recursos Humanos de Educación del estado querellado.
De la misma manera, la parte actora trajo a los autos constancia de trabajo emitida en fecha 10 de marzo de 2009 que señala:
“REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
GOBIERNO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
DIRECCIÓN GENERAL DE EDUCACIÓN
DIRECCIÓN DE RECURSOS HUMANOS
R.I.F: G200024208
CONSTANCIA DE TRABAJO
QUIEN SUSCRIBE, DIRECTORA DE RECURSOS HUMANOS DE EDUCACIÓN DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA HACE CONSTAR QUE EL (LA) CIUDADANO(A): MARIA AUXILIADORA CUICAS, PORTADOR(A) DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 5.260.718 PRESTA SUS SERVICIOS DESDE EL 15/04/1997 DESEMPEÑANDO EL CARGO DE DOCENTE SUBDIR./LIC/III EN EL (LA) FUND. MOVIM. REGIONAL ORQUESTAS SINFONI, SUBREGIÓN BARLOVENTO, DEVENGANDO UN SUELDO MENSUAL DE BOLÍVARES (BSF. 2.090,40) DOS MIL NOVENTA BOLÍVARES FUERTES CON 40/100 CÉNTIMOS.
CONSTANCIA QUE SE EXPIDE A PETICIÓN DE LA PARTE INTERESADA EN LA CIUDAD DE TEQUES, EL DÍA Martes, 10 de Marzo de 2009
(Firma ilegible)
ATENTAMENTE
Lic. Mercedes de la Rosa.
DIRECTORA DE RECURSOS HUMANOS DE EDUCACIÓN”
En este sentido, de la constancia de trabajo transcrita supra, este Órgano Jurisdiccional, evidencia que esta fue emitida por la misma Dirección de Recursos Humanos de la Dirección General de Educación del Estado Bolivariano de Miranda, haciendo constar que la ciudadana María Auxiliadora Cuicas Ávila -para la fecha en que fue emitida (10 de marzo de 2009)- prestaba sus servicios en el cargo de docente “SUBDIR./LIC/III”, devengando un sueldo mensual de Dos Mil Noventa Bolívares Fuertes con cuarenta céntimos (BsF. 2.090,40) en la Fundación para el Movimiento Regional de Orquestas Sinfónicas Infantiles y Juveniles de Barlovento.
Así las cosas, el ente político territorial querellado, esgrimió tanto en su escrito de oposición e impugnación de las pruebas promovidas por la querellante como en el escrito de fundamentación de la presente apelación que “[…] el Estado Bolivariano de Miranda expuso en numerosas oportunidades que resultaba forzoso la reposición de la presente causa al estado de notificar de la admisión de la demanda, puesto que la parte actora expresamente [había] alegado que detentaba un cargo -desconoc[ieron] si de carácter público o privado- en la Fundación Regional de Orquestas Sinfónicas, subregión Barlovento, la cual, como bien sab[ían] constitu[ía] una persona jurídica diferente al Estado Bolivariano de Miranda. Por lo tanto, se expuso de forma reiterada que resulta[ba] absurdo sustentar la condición de funcionaria pública de [esa] organización estadal, cuando se aleg[ó] desempeñar un cargo en una persona jurídica distinta, que ni siquiera forma parte de los entes públicos descentralizados de la administración regional”. (Corchetes de esta Corte).
Aunado a ello, la parte querellada expresó que “los medios de prueba [ahí] promovidos no [podían] ser opuestos al Estado Bolivariano de Miranda, dado que éste jamás realizó formal nombramiento de dicha ciudadana a un cargo de la Gobernación de ese estado, ni hay punto de cuenta correspondiente, así como tampoco concurso público que le permita ostentar un cargo de carrera con el consecuente derecho a reincorporación y pago de sueldos dejados de percibir.” [Corchetes de esta Corte].
Igualmente arguyó que “[…] la parte actora sólo requi[rió] en su recurso contencioso administrativo el pago de sumas de dinero supuestamente derivadas de su relación con el Estado Miranda, sin embargo, nunca solicitó que fuera reincorporada a la Administración Orgánica del Estado, ni tampoco se señal[ó] a cual cargo de [ese] Estado federado debía ser reincorporada como presupuesto inherente y correlativo al pago de los sueldos dejados de percibir”. (Corchetes de esta Corte).
Por lo antes mencionado considera esta Corte que resulta importante traer a colación con el criterio jurisprudencial referente a la carga de la prueba en materia contenciosa, pues aunque la Administración tiene la obligación de indagar la verdad de los hechos, desplegando la actividad probatoria que considere adecuada, “tal circunstancia no implica que el administrado no tenga la carga de traer al expediente administrativo las pruebas que le permitan demostrar sus dichos ante la Administración.” [Vid, entre otras, sentencia Nro. 0378 de fecha 21 de abril de 2004, caso: Multinacional de Seguros, C.A., ratificada en sentencia Nro. 2005 del 12 de diciembre de 2007, caso: Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT), emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia].
Lo antes señalado estriba en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la querella; y ambas partes hagan uso de los medios de prueba que estimen conveniente.
Por otra parte, es conveniente traer a colación lo dispuesto en sentencia Nro. 00711 del 22 de marzo de 2006, ratificada en sentencia Nro. 1836 de fecha 16 de diciembre de 2009, caso: Almacenadora De Oriente, C.A., emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que estableció lo siguiente:
“[…]. Si bien en principio la ausencia de actividad alegatoria y probatoria por parte del demandado lo coloca en un estado ficticio de confesión frente a los hechos argüidos por el actor; ello, sin embargo, no releva a este último de la carga de probar el título jurídico del cual deriva su pretensión. Esto quiere significar que, por ejemplo, si se demanda la resolución o el cumplimiento de un contrato, el accionante debe adjuntar el ejemplar del contrato donde constan las obligaciones contraídas o, si el mismo fue pactado verbalmente, traer a los autos los elementos probatorios tendentes a demostrar su celebración, independientemente que a la postre su contraparte quede confesa.
El fundamento de esta postura lo encontramos en el principio de la carga de la prueba consagrado en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
‘Artículo 1354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. [Corchetes y negrilla de esta Corte].
Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretende que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”. [Negrilla del Fallo].’
Todo lo anterior apareja que el demandante no sólo debe exponer las circunstancias sobre las cuales esgrime su pretensión, sino que debe además traer a los autos los elementos de pruebas suficientes, que conforme al principio de mediación, se encuentra compelido a acreditar fehacientemente en el expediente, a los fines de apoyar su petición.” [Subrayado y negrilla de esta Corte].
Así pues, conforme a la decisión sub iudice antes explanada, corresponde al demandante traer a juicio los medios de prueba necesarios en que fundamente su pretensión.
De forma que, en atención a la sentencia sub juidice antes explanada, es de resaltar que la simple afirmación unilateral por parte del accionante no resulta suficiente para que un hecho se dé por cierto “salvo que se produzca por confesión”.
Al respecto, el profesor Couture ha precisado que la carga procesal es “una situación jurídica, instituida en la ley, consistente en el requerimiento de una conducta de realización facultativa normalmente establecida en interés del propio sujeto, y cuya omisión trae aparejada una consecuencia gravosa para él”. (Vid. COUTURE, Eduardo. Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Buenos Aires. Ediciones de La Palma, 1958).
La carga de la prueba es la que determina cual de los sujetos procesales deben “proponer, preparar y suministrar las pruebas en un proceso” (Vid. OVALLE FAVELA, José. Derecho procesal civil. México D.F. Editorial Melo, 1991.), en otras palabras, el principio de la carga de la prueba es el que determina a quien corresponde probar.
La importancia de determinar quien posee la carga de la prueba se da frente a hechos que han quedado sin prueba o cuando ésta es dudosa o incierta, pues la carga determina quién debió aportarla, y en consecuencia indica al Juez, la forma como debe fallarse en una situación determinada.
En razón de lo anterior puede decirse que la carga de la prueba “Es el instituto procesal mediante el cual se establece una regla de juicio en cuya virtud se indica al Juez cómo debe fallar cuando no encuentre en el proceso pruebas que le den certeza sobre los hechos que deben fundamentar su decisión, e indirectamente establece a cuál de las partes le interesa la prueba de tales hechos, para evitarse las consecuencias desfavorables de su desidia”. (Vid. BACRE, Aldo. Teoría general del proceso, Tomo III. Buenos Aires: Abeledo-Perrot, 1992).
Al respecto, nuestro Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 506 lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
Esta norma señala la importancia que tiene en un proceso la actividad probatoria, determinando que corresponde a la parte que alega o que pretende demostrar la existencia o extinción de una obligación la carga probatoria, porque es ésta la que aspira beneficiarse de los hechos alegados.
Dada la importancia de la actividad probatoria, la doctrina y jurisprudencia extranjera ha dado cabida a una nueva concepción de acuerdo con la cual ambas partes deben velar por suministrar el material probatorio requerido en el proceso, denominándose este criterio el de “la carga dinámica de la prueba”.
Ahora bien, la tesis de la carga dinámica de la prueba, establece un sistema de carga probatoria distinto al tradicional, tratando de imponer en cabeza de ambas partes dentro del proceso la actividad probatoria equilibrando así las posibilidades probatorias. Esta flexibilidad ante el onus probandi encuentra su justificación en la obligación de colaborar con el Órgano Jurisdiccional en la búsqueda de la verdad que pesa sobre los litigantes así como en la intolerable situación que se presenta a menudo en los procesos cuando las partes se escudan en una cerrada negativa de las alegaciones de la otra, para así lograr que en caso de duda y escasez de material probatorio se favorezca su posición con una sentencia desestimatoria a su favor.
De esta manera, se puede proteger a la parte débil de la relación procesal, quien por cualquier motivo ajeno a su voluntad se encuentra en desventaja para aportar el material probatorio necesario para sustentar sus afirmaciones, imponiendo al otro sujeto procesal la carga de probar los hechos, en virtud de que le es más fácil hacerlo o se encuentra en una posición de ventaja para su obtención.
Aplicando las anteriores consideraciones al caso de autos, se observa, sobre el señalado punto controvertido analizado en este aparte, que consta en el expediente contentivo del presente recurso pruebas promovidas por la parte actora que permiten a esta Corte verificar que el Estado Bolivariano de Miranda realizó formal nombramiento de dicha ciudadana a un cargo de la Gobernación de ese estado, mas no figura prueba que demuestre que existe punto de cuenta correspondiente, ni que fue realizado concurso público alguno que le permita a la querellante ostentar un cargo de carrera con el consecuente derecho a reincorporación y pago de sueldos dejados de percibir, como lo alegó la parte apelante.
Sin embargo, evidencia esta Corte que el estado querellado, siendo quien soporta la carga de la prueba para demostrar sus respectivos alegatos, en la oportunidad de la oposición e impugnación de las pruebas promovidas por la parte actora, no tachó de falsedad ni promovió prueba alguna en contrario a las presentadas por la demandante, para sustentar su afirmación de que la querellante no poseía la condición de funcionario público.
Asimismo, esta Corte estima pertinente hacer referencia a lo apuntado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1257 de fecha 12 de julio de 2007, caso: sociedad mercantil ECHO CHEMICAL 2000 C.A.:
“[…] el proceso seguido ante la jurisdicción contencioso-administrativa integra en su desarrollo, como título fundamental, la remisión del expediente administrativo, lo cual implica una incorporación en bloque al proceso de todos los elementos vertidos a lo largo del procedimiento administrativo, de suerte que el órgano jurisdiccional ha de tomar en consideración todos los datos que figuren en el expediente, aunque no aparezcan en las alegaciones procesales de las partes.
El criterio apuntado se compadece perfectamente con el principio procesal de ‘facilidad de la prueba’, que implica que en determinados casos le corresponderá aportar una prueba a la parte a la cual se le hace más fácil incorporarla al proceso.
No está de más apuntar, que la obligación de remisión del expediente administrativo por parte de la Administración, se refiere al deber de enviar una copia certificada de todo el expediente administrativo, puesto que el original siempre deberá quedar en poder del órgano remitente.
[…Omissis…]
Lo expuesto no obsta para que esta Sala, como lo ha reiterado en anteriores oportunidades, no pueda decidir si no consta en autos el expediente administrativo, puesto que éste constituye la prueba natural –mas no la única- dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, por lo que la no remisión del expediente administrativo acarrea una presunción favorable sobre la procedencia de la pretensión de la parte accionante.
[…Omissis…]
[…] el expediente administrativo por el carácter central y fundamental que tiene dentro del proceso para el juez en la búsqueda de la verdad material, no puede concebirse dentro del binomio clásico del proceso civil como una prueba que sustenta el ataque o defensa de las partes en conflicto, ya que, precisamente, al tratarse la labor del juez contencioso administrativo de la determinación de la conformidad a derecho o no del acto administrativo que se pretende anular, dicho expediente puede consignarse en cualquier tiempo -antes de la sentencia claro está-, no aplicándosele las restricciones para su producción en juicio relativas a los instrumentos públicos y privados, previstas en el Código de Procedimiento Civil para este tipo de instrumentos. Así se declara.
No obstante lo expuesto, observa esta Sala que el hecho de que el expediente administrativo pueda ser consignado en cualquier tiempo, no implica una autorización para que la Administración pueda retardar el cumplimiento de su obligación de consignar el referido expediente en autos, en la primera oportunidad en la que se le solicita, esto es, antes de la admisión del recurso contencioso administrativo y dentro del plazo previsto para ello.
En atención a que el expediente administrativo puede ser consignado en cualquier tiempo, lo que implica una matización del principio de concentración procesal, esta Sala a los fines de resguardar el derecho a la defensa y al debido proceso de los particulares interesados, considera necesario crear una oportunidad mediante la cual el recurrente pueda ejercer su derecho al control y contradicción de la prueba.
[…Omissis…]
En consecuencia, esta Sala a fin de resumir los criterios expuestos en este fallo, establece lo siguiente:
[…Omissis…]
Las oportunidades de impugnación serán las siguientes: i) si el expediente llega antes del inicio del lapso de promoción o durante el mismo, la oportunidad de impugnación será dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de promoción; ii) si llegase con posterioridad a la oportunidad anteriormente indicada y hasta el acto de informes, será dentro de los cinco días siguientes a su consignación en el expediente, en el entendido de que las partes estén a derecho y no esté paralizada la causa por cualquier motivo y; iii) si el expediente fuese consignado después de vista la causa, el lapso de los cinco días para la impugnación comenzará a computarse desde el día inmediatamente siguiente a que conste en autos cualquier actuación del recurrente. En los dos últimos casos, de ser necesario, se abrirá la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. [Corchetes y Subrayado de esta Corte; Negrillas del original].
De lo contenido en la sentencia supra citada, se desprende que en los procedimientos contenciosos administrativos, la Administración que sea parte tiene la obligación de consignar el expediente administrativo correspondiente a la controversia suscitada, a los fines de esclarecer los hechos controvertidos en la misma, pudiendo hacerlo en cualquier tiempo, hasta de que sea dictada la sentencia correspondiente.
En virtud de lo precedentemente expuesto, esta Alzada estima necesario referir que de la revisión de las actuaciones realizadas en el proceso llevado a cabo en primera instancia, contenidas en el expediente judicial de la presente causa, que la ciudadana María Auxiliadora Cuicas Ávila consignó junto al escrito de interposición de la querella funcionarial objeto de análisis, las documentales en copia simple anteriormente reproducidas y analizadas en el presente fallo (Oficio Nº 155 de fecha 23 de octubre de 2001 -aceptación de traslado a la Fundación para el Movimiento Regional de Orquestas Sinfónicas Infantiles y Juveniles de Barlovento-, Comunicación del nombramiento (ascenso) de fecha 30 de enero de 2002, Oficio Nº 332 contentivo del ascenso de fecha 30 de enero de 2002 dentro de la misma fundación, Relación de Años de Servicio de fecha 7 de diciembre de 2006, y Constancia de Trabajo de fecha 10 de marzo de 2009). Asimismo, en fecha 26 de julio de 2011, trajo a los autos, recibos de pago de sueldo en copia simple, emitidos por la Dirección General de Educación del estado querellado correspondientes al período (11 de marzo de 2007- 31 de mayo de 2009), con el objeto de demostrar la alegada relación de carácter funcionarial entre las partes en la presente causa, y al efecto solicitó a la querellada de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil la exhibición de los originales de los mismos.
Aunado a ello, en la misma oportunidad, la accionante consignó nuevamente Constancia de Trabajo de fecha 10 de marzo de 2009 con el mismo objeto de demostrar la alegada cualidad de funcionario público.
Ello así, el Tribunal a quo, mediante sentencia interlocutoria de fecha 7 de noviembre de 2011, determinó sobre la exhibición solicitada a la querellada lo siguiente:
“En cuanto a la ‘Exhibición de Documentos a Recibos de pago del 2007 al 2009’, alega la parte querellada, que ‘(…) un medio de prueba promovido en esos términos resulta inexacto e ilegitimo, por cuanto, los mismos deberían ser promovidos contra la Fundación (…) y no contra esta Representación’. Al respecto, observa [ese] Juzgador que: El medio idóneo para enervar la eficacia de los documentos administrativos es la tacha de falsedad, por lo que no siendo propuesta la tacha de falsedad en contra de los recibos de pago del año 2007 al 2009, aunado a que, se insiste, cualquier pronunciamiento que hiciere [ese] juzgador en torno a los alegaros expuestos por la parte querellada en su escrito de oposición constituiría un adelanto de opinión que vaciaría de contenido la causa principal, la segunda oposición planteada por la parte querellada debe ser declara [sic] improcedente, y así se declara.”
Igualmente, en la misma fecha, el Juzgador de Instancia, luego de desechar la oposición realizada por la querellada, admitió la exhibición de documentos solicitada al ente político territorial querellado, de los originales de los recibos de pagos mencionados y fijó el Acto de Exhibición de Documentos para el noveno día de despacho siguiente.
Por consiguiente, en fecha 22 de noviembre de 2011 el iudex a quo una vez anunciado dicho acto, dejó constancia de que ninguna de las partes compareció ni por si ni por medio de apoderados judiciales, declarando desierto ese acto.
Visto lo anterior, esta Corte estima que al declarar desierto el acto, como lo hizo el Tribunal de Instancia, respecto a los recibos de pago de sueldo promovidos por la parte actora, opera la consecuencia dispuesta en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“De la exhibición de documentos
Artículo 436.- La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento.
Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento. (…).” (Negrillas de esta Corte).
Por tanto, en razón de lo dispuesto anteriormente, esta Alzada, adicionalmente a las pruebas mencionadas supra, valora los recibos de pago de sueldo consignados por la parte teniendo como ciertos los datos contenidos en ellos, tal como lo dispone la norma in commento.
De la misma manera, este Órgano Colegiado observa que en fecha 7 de diciembre de 2011, la parte querellada ejerció apelación contra la sentencia interlocutoria de fecha 7 de noviembre del mismo año dictada por el Juez a quo, la cual es declarada extemporánea por el mismo Juzgador mediante decisión de fecha 14 de diciembre de 2011, toda vez que evidenció dicha Instancia que el lapso para ejercer tal recurso de apelación había fenecido el 15 de noviembre del mismo año.
Así las cosas, al yuxtaponer los alegatos del estado querellado, con respecto a las pruebas consignadas por la querellante, que se fundamentan en la supuesta ausencia de nombramiento formal de la ciudadana a un cargo de la Gobernación de ese estado, de punto de cuenta y de concurso público para cargo de carrera que entraña el derecho a ser reincorporado y el pago de sueldos dejados de percibir, con lo precedentemente expuesto, esta Alzada observa que el ente político-territorial querellado tuvo toda oportunidad y todos los mecanismos para impugnar los elementos probatorios presentados por la accionante, en primera instancia. Por tanto, no puede pretender que esta Alzada no valore las pruebas contenidas en autos cuando están han adquirido pleno valor en el proceso de instancia.
Del mismo modo, dado que el Estado Bolivariano de Miranda sustentó la excepción en comento en supuestas ausencias de actos y procedimientos administrativos de cuyo resultado debía desprenderse la cualidad de funcionario de la querellante, esta Corte considera, tal como fue señalado supra que el estado querellado se limitó a esgrimir dicho alegato, y en la oportunidad de la oposición e impugnación de las pruebas promovidas por la parte actora, no tachó de falsedad ni promovió prueba alguna en contrario a las presentadas por la demandante, para sustentar su afirmación de que la querellante no poseía la condición de funcionario público, siendo que sobre dicha entidad territorial es en quien recae la carga probatoria de tales afirmaciones. Por consiguiente, siendo que no riela en autos elemento probatorio alguno que ilustre a este Juzgador de la alegada excepción, esta Corte no puede concluir que la ciudadana María Auxiliadora Cuicas Ávila carece de la condición de funcionario público.
Por otra parte, al analizar la defensa del estado recurrido, respecto a la supuesta contradicción de lo solicitado por la ciudadana María Auxiliadora Cuicas Ávila, en cuanto a que demandó al Estado Bolivariano de Miranda alegando su condición de funcionaria pública al servicio del tal ente político- territorial, siendo que prestaba sus servicios en una fundación que no poseía carácter público alguno, esta Corte reitera que la Fundación para el Movimiento Regional de Orquestas Sinfónicas Infantiles y Juveniles en la zona de Barlovento, es una persona jurídica sometida a las normas de derecho privado que no detenta la condición de fundación estatal, distinta al Estado Bolivariano de Miranda.
Sin embargo, a pesar de que la mencionada fundación no posee carácter estatal alguno, como lo señala el estado recurrido, esta Alzada observa, como fue señalado supra, que no consta en autos elementos probatorios de pleno valor que le permitan concluir que entre la ciudadana María Auxiliadora Cuicas Ávila y dicha fundación realmente se configuró una relación laboral y por tanto que carece de la condición de funcionario público al servicio del Estado Bolivariano de Miranda. Por el contrario, consta en autos que la designación para que prestara sus servicios para la Fundación en comento fue realizada por el Estado Bolivariano de Miranda, y durante el tiempo que prestó sus servicios en dicha institución, el mismo estado continuaba cancelando los sueldos correspondientes a la parte actora.
Al analizar la excepción del estado recurrido, referente a la ausencia de solicitud de ser reincorporada y la indeterminación del cargo al cual debe operar tal reincorporación, por la parte actora en el escrito mediante el cual interpuso la presente querella funcionarial, esta Corte considera, como señaló precedentemente, que como se evidencia de la constancia de trabajo transcrita supra, el cargo que desempeñaba la ciudadana María Auxiliadora Cuicas Ávila -para la fecha en que fue emitida (10 de marzo de 2009)- era el de docente “SUBDIR./LIC/III”, devengando un sueldo mensual de Dos Mil Noventa Bolívares Fuertes con cuarenta céntimos (BsF. 2.090,40) en la Fundación para el Movimiento Regional de Orquestas Sinfónicas Infantiles y Juveniles de Barlovento.
Por consiguiente, aun cuando la parte actora no realizó expresa solicitud de reincorporación ni mención sobre el cargo al cual debe ser reincorporada, esta Corte estima que de ser procedente, la ciudadana María Auxiliadora Cuicas Ávila deberá ser reincorporada al último cargo que desempeñó como funcionario al servicio del Estado Bolivariano de Miranda.
Siendo que no existe elemento probatorio alguno que demuestre fehacientemente que la querellante ocupó otro cargo diferente, con posterioridad al 10 de marzo de 2009 y dado que la mencionada constancia de trabajo presentada por la actora goza de pleno valor probatorio en el presente proceso, no por haber sido impugnada ni desvirtuado su objeto, esta Alzada concluye que el cargo al que deberá ser reincorporada la ciudadana María Auxiliadora Cuicas Ávila es el de docente “SUBDIR./LIC/III”, en la Fundación para el Movimiento Regional de Orquestas Sinfónicas Infantiles y Juveniles de Barlovento. Así se establece.
Vistas las pruebas presentadas por la querellante, verificado que sobre la Administración recayó la carga probatoria, que esta había gozado de toda oportunidad en el proceso para consignar prueba idónea que demostrara su defensa de la falta de condición de funcionario público de la parte actora y por tanto que la relación de servicio configurada no era de naturaleza funcionarial, dado que el ente político-territorial recurrido no presentó prueba alguna que desvirtuara la afirmación de la actora y que no consta a los autos elemento alguno que permita a esta Corte constatar que la relación de servicio es de naturaleza diferente a la funcionarial, este Órgano Colegiado considera que si existe una relación funcionarial entre la ciudadana María Auxiliadora Cuicas Ávila y el Estado Bolivariano de Miranda. Así se establece.
En consecuencia, considerando lo expuesto supra, esta Alzada considera que el Juzgado recurrido no incurrió en el denunciado vicio de incongruencia negativa y por tanto, se debe desechar forzosamente la presente denuncia. Así se decide.
3) De la condición de salud de la querellante.
Siendo que la condición de salud de la parte querellante, constituye la razón por la cual se generó el presente recurso, que no fue un punto controvertido en el transcurso del procedimiento y en virtud de lo anteriormente señalado, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordena al Estado Bolivariano de Miranda a que realice todas las gestiones y tramites conducentes verificación del estado de salud de la querellante ciudadana María Auxiliadora Cuicas Ávila, en su condición de funcionario de dicho ente político territorial y una vez constatado su estado de salud, dé curso al procedimiento correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, Ley del Seguro Social, Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Publica Nacional, de los Estados y de los Municipios. Así se decide.
Por todos los razonamientos expuestos, esta Corte debe declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 1º de febrero de 2012, por el abogado Alejandro Gallotti, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del Estado Bolivariano de Miranda, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 17 de enero de 2012, mediante la cual declaró mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y en consecuencia se Confirma el fallo apelado. Así se declara.
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 1º de febrero de 2012, por el abogado Alejandro Gallotti, actuando con el carácter de apoderado judicial del Estado Bolivariano de Miranda, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 17 de enero de 2012, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar contra la DIRECCIÓN GENERAL DE EDUCACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- CONFIRMA con las modificaciones expuestas el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los cinco (05) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. Nº AP42-R-2012-000221
ASV/27/55
En fecha _________________ ( ) de __________de dos mil doce (2012), siendo la (s) _______________ de la _________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número ________________.
La Secretaria Acc.
|