JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
EXPEDIENTE N° AP42-R-2012-000233

En fecha 27 de febrero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº TSSCA-0230-2012 de fecha 23 de febrero de 2012, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, incoado por el ciudadano DOUGLAS JOSÉ DÍAZ LUGO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.029.347, debidamente representado por la abogada Isbetty Peña, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 157.567, contra el GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL.

Tal remisión se efectuó, en virtud de la apelación interpuesta por ambas partes, contra la sentencia de fecha 13 de enero de 2012, dictada por el mencionado Juzgado Superior que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por el ciudadano Douglas Díaz.

En fecha 5 de marzo de 2012, se dio cuenta a esta Corte. En esta misma fecha se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91, y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, asimismo se designó ponente al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, y se concedieron seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días para fundamentar la apelación.

En fecha 15 de marzo de 2012, se recibió de la abogada Dayanna Navarrete, inscrita en el instituto de Prevención Social del abogado bajo el Nº 97.252, en su carácter de representante de la República escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 19 de marzo de 2012, se recibió del ciudadano Douglas José Díaz Lugo, debidamente representado por el abogado Ramón Colmenares, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 136.936, escrito de fundamentación a la apelación.

En fecha 21 de marzo de 2012, se recibió de la abogada Dayanna Navarrete, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, diligencia mediante la cual consignó una carpeta contentiva del expediente administrativo.

En fecha 26 de marzo de 2012, vista la diligencia suscrita por la abogada Dayanna Navarrete antes identificada, mediante la cual consignó copia certificada de expediente administrativo relacionada con la causa, se ordenó abrir la correspondiente pieza separada.

En fecha 29 de marzo de 2012, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación de la fundamentación de la apelación.
En fecha 12 de abril de 2012, venció el lapso de cinco días de despacho para la fundamentación de la apelación.

En fecha 16 de abril de 2012, vencido como se encuentra el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativos, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente Emilio Ramos González.

En fecha 18 de abril de 2012, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito de fecha 17 de febrero de 2011, el ciudadano Douglas José Díaz Lugo, debidamente asistido por la abogado Isbetty Mildred Peña, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Gobierno del Distrito Capital, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho.

Expuso que “(…) [comenzó] a prestar servicios para el entonces Gobierno del Distrito Federal, hoy, Gobernación del Distrito Capital, ejerciendo en todo momento funciones de docente, siendo [su] último cargo el de Maestro Normalista, adscrito a la Secretaría de Educación de la Alcaldía, devengando un salario mensual de mil setecientos nueve Bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs. 1.709.57), egresando del mismo, en fecha 31 de octubre de 2008 en virtud de que mediante Resolución Nº 012825 de fecha 03 de noviembre de 2008, suscrita por el entonces Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas (...) se [le] otorgó el beneficio de jubilación previo cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos para obtener tal beneficio, cuya vigencia [comenzó] el 01 de noviembre de 2008, por un monto mensual de mil cuatrocientos noventa y cinco bolívares (sic) con ochenta céntimos (Bs. 1.495,88) equivalentes al 87,5 % del último sueldo devengado (…)” [Corchetes de esta Corte].

Asimismo afirmó “(…) que en fecha 19 de noviembre de 2010, la hoy querellada procede al pago de las prestaciones sociales correspondientes a [su] tiempo de servicio comprendido desde el 01 de noviembre de 1993 hasta el 31 de octubre de 2008, que de acuerdo a lo determinado por la Administración totalizó la cantidad de cincuenta y seis mil seiscientos sesenta y dos bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 56.662,50) (…) [reservándose] el derecho de reclamar cualquier diferencia que resultare a [su] favor, [señaló] que la cantidad mencionada incluía lo correspondiente a prestación de antigüedad tanto del régimen vigente como del anterior, así como los intereses de la prestación de antigüedad, ahora bien, luego de una revisión posterior [pudo] determinar la existencia de una diferencia a [su] favor (…)” [Corchetes de esta Corte].

Manifestó que “(…) los intereses por prestación de antigüedad del régimen vigente totalizó la cantidad de treinta y cuatro mil setecientos veintisiete bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 34.727,49), de los cuales el Gobierno del Distrito Capital [le] canceló la cantidad de once mil doscientos noventa y seis bolívares (sic) con noventa y un céntimos (Bs. 11.296,49 (sic), [adeudándole] una diferencia de veintitrés mil cuatrocientos treinta bolívares (sic) con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 23.430,58), por este concepto (…)” (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Precisó que “(…) [reclamó] las vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, en virtud de que en el último año [trabajó] un total de 11 meses, por lo que [le] asiste el derecho a reclamar la fracción correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…) las cantidades señaladas por vacaciones y bono vacacional fraccionado, totalizan la cantidad de tres mil trescientos cincuenta y seis bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 3.656,58) y así [solicitó] sea declarado por [el] Tribunal (…)” (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) [demandó] los intereses de mora previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues la Administración ha estado en mora respecto de la cantidad adeudada a [su] favor lo cual hace procedente el pago de los mismos, en este sentido [solicitó] que dichos intereses sean condenados desde la fecha de egreso de la Administración (31-10-08) (sic) hasta la fecha en que se verifique el pago de la diferencia adeudada y para su determinación solicitó se realice experticia complementaria del fallo (…)” [Corchetes de esta Corte].

Asimismo “(…) [solicitó] sea condenada la querella al pago de los intereses de mora sobre el monto de las prestaciones sociales canceladas en fecha 19 de noviembre de 2010, que ascienden a la cantidad que [determinó] deben ser calculados desde el 31 de octubre de 2008 hasta la oportunidad de pago (19-11-2010), los cuales ascienden a la cantidad de veinte mil trescientos treinta y seis bolívares (sic) con noventa y nueve céntimos 20.336,99) (sic) (…)” [Corchetes de esta Corte].

En este mismo sentido requirió “(…) los intereses de mora solicitados sobre la diferencia adeudada, los cuales [solicitó] sean determinados mediante experticia complementaria del fallo (…)” [Corchetes de esta Corte].

Concluyó solicitando que “(…) la presente querella funcionarial sea admitida y sustanciada conforme a derecho y sea declarada con lugar en la definitiva, en consecuencia se condene al pago de las cantidades y conceptos señalados, esto es, CUARENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON DIECISEIS CÉNTIMOS (Bs. 47.424,16), así como los intereses de mora solicitados de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre la diferencia adeudada, los cuales [solicitó] sean determinados mediante experticia complementaria del fallo (…)” (Mayúsculas y negrillas del original).

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 13 de enero de 2012, el Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta con base en los siguientes argumentos:

“(…) Al analizar el fondo de la presente litis se evidencia que la presente querella gira sobre la solicitud del pago de diferencia de prestaciones sociales que incluyen las detectadas en el concepto de prestación de antigüedad que a su juicio totalizan la cantidad de veintitrés mil cuatrocientos treinta bolívares (sic) con cincuenta y ocho céntimos (23.430,58); y cancelación de otros conceptos de carácter laboral como son: vacaciones fraccionadas en la cantidad de mil quinientos sesenta y siete bolívares (sic) con once céntimos (Bs. 1.567,11); bono vacacional fraccionado por un total de dos mil ochenta y nueve bolívares (sic) con cuarenta y siete céntimos (2.089,47); y el pago de los intereses de mora de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Para robustecer su pretensión enfatizó que:

1.- la Administración le adeuda una diferencia por prestación de antigüedad del nuevo régimen, por el lapso comprendido desde junio de 1997 hasta octubre de 2008, que asciende a la cantidad de veintitrés mil cuatrocientos treinta bolívares (sic) con cincuenta y ocho céntimos (23.430,58), y para demostrar sus afirmaciones consignó un método de cálculo y una serie de cuadros.

2.- Que la Administración no canceló el concepto de vacaciones fraccionadas, que a su juicio le corresponde de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic), correspondiente al ultimo (sic) año que prestó servicio por 11 meses, equivalente a 27.5 días de salario, montos que según sus cálculos ascienden a la cantidad de mil quinientos sesenta y siete bolívares (sic) con once céntimos (Bs. 1.567,11)

3.- Que la Administración no canceló el bono vacacional fraccionado correspondiente al último año que prestó servicios por 11 meses, equivalente a 36,67 días de salario, montos que según sus cálculos ascienden a la cantidad de dos mil ochenta y nueve bolívares (sic) con cuarenta y siete céntimos (2.089,47)

… (Omisis) …

Ahora bien, en cuanto a la cancelación de la diferencia de prestación de antigüedad del nuevo régimen la cual según los cálculos de la parte querellante alcanza a la cantidad de veintitrés mil cuatrocientos treinta bolívares (sic) con cincuenta y ocho céntimos (23.430,58), se observa que la parte querellante con la finalidad de demostrar los montos que la Administración le adeuda, planteó sus propios cálculos en una serie de cuadros que cursan a los folios 4 al 9 del expediente principal de los conceptos que pretende el querellante le sean acordados, (intereses sobre prestación de antigüedad del régimen vigente), los cuales no se encuentran avalados por un experto contable y mucho menos ratificados en la oportunidad procesal correspondiente por los medios idóneos, actuación necesaria para que adquiriera valor probatorio, razón por la cual no puede este Juzgado otorgarle ningún valor probatorio a dicho instrumento. Así se decide (sic)

Al analizar el resto de las pruebas cursantes en autos se evidencia al folio 16 del expediente principal documento denominado ‘cuadro resumen de prestaciones sociales’ emanado de la Administración y consignado por la propia parte querellante el cual no fue impugnado, y donde los intereses de prestación de antigüedad en la cantidad de once mil doscientos noventa y seis bolívares (sic) con noventa y un céntimos (11.296,91), cantidad que afirma el querellante haberla recibido, y visto que la parte querellante no demostró con un medio de prueba contundente que la Administración le adeude alguna diferencia por dicho concepto debe forzosamente negarse la solicitud por encontrarse manifiestamente infundada. Así se decide (sic)

La parte querellante reclama el pago de vacaciones fraccionadas que presuntamente le adeuda la Administración, de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic), correspondiente al ‘último año de servicio’ en el cual laboró por 11 meses, equivalente a 27.5 días de salario, montos que según sus cálculos ascienden a la cantidad de mil quinientos sesenta y siete bolívares (sic) con once céntimos (Bs. 1.567,11).

Con respecto a esto debe indicarse que el pago de tal concepto es un derecho que le corresponde al querellante de conformidad con lo previsto en los artículos 8 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y 24 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, y en virtud que la Administración no demostró con elementos de prueba haber cancelado este derecho, forzosamente debe este Tribunal acordar el pago de dicho concepto. Así se decide (sic)

Se reclama el pago de bono vacacional fraccionado de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic), en virtud que laboró 11 meses en su ‘ultimo año de servicio’ lo cual equivale a 36,67 días de salario y que según los cálculos del propio querellante dio como resultado la cantidad de dos mil ochenta y nueve bolívares (sic) con cuarenta y siete céntimos (2.089,47) (sic)

Ahora bien, al revisar los autos del presente expediente no se evidencia un medio de prueba que demuestre que la administración hubiere realizado la cancelación de dicho concepto que por derecho le corresponde al querellante, razón por la cual debe este Juzgado acordar el pago por concepto de bono vacacional fraccionado. Así se decide (sic)

Solicita el querellante del pago de los intereses moratorios, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Bien es cierto que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, los cuales se hacen efectivos -y exigibles- una vez culminada la relación laboral; aunado a ello, y también por mandamiento expreso del Constituyente, la demora en el pago de tales conceptos generan intereses. Siendo esto así, es claro que debe acordarse el pago de los referidos intereses, siempre y cuando se comprueben los supuestos para su procedencia.

En cuanto a estos intereses, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 924 proferida en fecha tres (03) (sic) de febrero del año dos mil cinco (2005) (sic), estableció:

‘…Los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.
Es decir, que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral.
Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el cumplimiento del pago…’.

Del citado extracto debe determinarse entonces que los intereses moratorios constituyen la consecuencia -o condena- por la falta de pago oportuno, generada por el retardo o demora en la cancelación de las prestaciones sociales, derecho éste que se hace exigible al momento de consumarse la culminación de la relación laboral; debido a que para el trabajador nace el derecho de reclamar este concepto (intereses moratorios), por la inacción del patrono de cancelar las prestaciones sociales en el tiempo oportuno, se puede concluir que, para el cálculo de los mismos, necesariamente debe computarse el lapso de tiempo transcurrido desde la extinción de la relación laboral, hasta la fecha en la que ocurra el efectivo pago de las prestaciones sociales.

… (Omisis) …

A los fines de establecer el monto correcto que la Administración le adeuda al querellante por los conceptos antes aludidos este Juzgado ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, conforme lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Los referidos intereses moratorios deberán ser calculados, según lo dispone el literal ‘C’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (Sentencia emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, número 2007-0942 de fecha 30 de mayo de 2007, recaída en el caso Joel Noel Escalona Vs. La República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Educación y Deportes) Así se declara.

En virtud de lo anterior este Juzgado declara Parcialmente Con Lugar la presente querella.

IV
DECISIÓN

En mérito de las razones expuestas precedentemente, este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de funcionarial ejercido por el ciudadano Douglas José Díaz Lugo venezolano mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 6.029.347, debidamente asistido por la abogada Isbetty Mildred Peña, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 157.567, en consecuencia:
1.- Se niega la solicitud del pago de la diferencia de prestación de antigüedad del nuevo régimen en base a la motivación que antecede.
2.- Se acuerda el pago de las vacaciones fraccionadas conforme a lo antes expuesto.
3.- Se acuerda el pago del bono vacacional fraccionado de acuerdo a la motivación precedente
4.- Se ordena el pago de intereses moratorios desde el 01 de noviembre de 2008, hasta la fecha del efectivo pago de prestaciones sociales 19 de noviembre de 2010; dichos intereses deberán ser calculados según la tabla publicada por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de intereses de antigüedad, como lo dispone el literal ‘C’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en consideración la tasa promedio entre la activa y pasiva referencial de los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, y en base al rango de fechas comprendido.
5.- A los efectos de calcular los conceptos adeudados se ordena efectuar experticia complementaria del fallo (…)”

III
DE LA FUNDAMENTACION DE LA APELACIÓN DE LA PARTE QUERELLADA

En fecha 15 de marzo de 2012, la parte demandada, la abogada Dayanna Navarrete antes identificada, actuando en representación de la República, presentó su escrito de fundamentación al recurso de apelación, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Indicó que “(…) [esa] representación judicial de la República considera que el A quo (sic) incurrió en una suposición falsa, por considerar que los intereses moratorios constituye la consecuencia- o condena –por falta de pago oportuno, generada por el retardo o demora en la cancelación de las prestaciones sociales, sin haber valorado el criterio de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativa (sic),en cuanto que la misma [surtió] efecto a partir de la presentación o consignación de [la] respectiva declaración jurada de patrimonio, lo que hace presumir a [esa] representación judicial que el Juez de Primera Instancia apreció erróneamente las actas procesales del expediente, por lo que en consecuencia, no estaría dictando una decisión expresa, positiva y precisa, pues la Administración actuó ajustada a derecho y nada debe por motivo de intereses moratorios, infringiendo la sentencia en las disposiciones establecidas en los artículos 12, 243, ordinal 5º y 244 del Código de Procedimiento Civil (…)” (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) en el caso de marras, [indicó esa] representación judicial que no se [evidenció] [en] las actas que cursan en autos del expediente, que el recurrente haya cumplido con la obligación de la carga de la consignación ante el Organismo querellado de la declaración jurada de patrimonio, o de haber realizado dicho requisito ante la Contraloría General de la República como prestadora de un servicio público, conforme a lo establecido en el artículo 40 de la Ley Contra la Corrupción (…)” (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Manifestó que “(…) por tal motivo, [esa] representación considera que la Jueza de Primera Instancia no valoró, que tales documentos no cursaban en autos en (sic) siendo requisito indispensable, a los fines de constatar la procedencia o no del pago de los intereses de mora, lo cual constituye una carga probatoria para quien alega este tipo de deudas a su favor, y que el Juez a quo no lo analizo (sic), quedando evidente que mal podía el Organismo querellado ser condenado al referido pago (…)” [Corchetes de esta Corte].

Así “(…) [señaló] lo sostenido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa mediante decisión N° 2011-0634, dictada en fecha 1º de junio de 2011, en el expediente Nº AP42-R-2009-001050, (caso: Melquíades Gregoria Labana Martínez contra la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Bolivariano de Miranda), en cuanto a los intereses moratorios (…)” [Corchetes de esta Corte].
Arguyó que “(…) [esa] representación judicial [observó] que la sentencia apelada incurrió en el vicio de suposición falsa, pues la Administración actuó ajustada a derecho y nada debe por motivo de intereses moratorios, por tanto infringió la sentencia apelada las disposiciones establecidas en los artículos 12, 243, ordinal 5º y 244 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual [solicitó] que se anule la decisión recurrida (…)” [Corchetes de esta Corte].

Finalmente solicitó que se declare “(…) CON LUGAR la apelación ejercida (…) ANULE la sentencia antes identificada (…) SIN LUGAR el recurso (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

IV
DE LA FUNDAMENTACION DE LA APELACIÓN DE LA PARTE QUERELLANTE

En fecha 19 de marzo de 2012, el ciudadano Douglas José Díaz Lugo, debidamente asistido por el abogado Ramón Colmenares antes identificado, presentó su escrito de fundamentación al recurso de apelación, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Indicó que “(…) se declaró parcialmente con lugar el recurso (…) negando la solicitud del pago de diferencia de prestación de antigüedad del nuevo régimen (…)”

Destacó que “(…) los cuadros a los que hace referencia el escrito libelar, no fueron presentados como instrumentos probatorio -tal como lo [afirmó] la Juzgadora- sólo representan en forma detallada los intereses que se reclaman, los cuales se determinaron conforme a la metodología aplicable al presente caso (…) se evidencia en el libelo, que [su] intensión fue ilustrar al Juzgador sobre la determinación de los intereses que debe pagar la Administración querellada (…) [reiteró] que tales cuadros son parte integrante del escrito libelar (…) en virtud de las anteriores declaraciones [solicitó] se [ordenara] el pago de la diferencia de los intereses sobre la prestación de antigüedad correspondiente al régimen vigente (…)” [Corchetes de esta Corte].

En el mismo orden de ideas quiso constatar que “(…) si bien es cierto, el pago de las prestaciones sociales ocurrió el 19 de noviembre de 2010, no es menos cierto, que a la presente fecha, el Gobierno del Distrito Capital, [le] adeuda lo correspondiente a las vacaciones y bono vacacional fraccionado, que fueron acordados en la sentencia recurrida, asimismo, la diferencia de los intereses generados por la prestación de antigüedad del nuevo régimen, por lo tanto el A quo (sic) [incurrió] en error al ordenar los intereses de mora sólo sobre la cantidad pagado por la Administración querellada (…) por tanto [solicitó] se [ordenara] el pago de los mismos, sobre la mencionada cantidad, los cuales deben calcularse desde la fecha de egreso de la Administración, hasta la oportunidad del pago efectivo de la misma (…)”

Concluyó solicitando “(…) se [declarase] con lugar la apelación ejercida y en consecuencia, [se ordene] el pago de la diferencia de los intereses por prestación de antigüedad correspondiente al nuevo régimen (…) el pago de los intereses de mora sobre la diferencia de prestaciones sociales adeudadas, desde la fecha de egreso hasta el pago definitivo de la diferencia adeudada (…)” [Corchetes de esta Corte].

V
COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteado el iter procesal, declarada como ha sido la competencia de esta Corte, corresponde de seguida pronunciarse sobre las apelaciones interpuestas, por la parte recurrida y por la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 13 de enero de 2012, del Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Ahora bien, esta Corte procede a revisar seguidamente el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte querellada, verificando lo siguiente:

De la apelación de la República

En primer termino, debe señalarse que el objeto de la apelación es la pretensión de nulidad del fallo dictado por el Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 13 de enero de 2012, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.

La parte querellada en su escrito de fundamentación al recurso de apelación expresó que “(…) [esa] representación judicial de la República, considera que el A quo (sic) incurrió en una suposición falsa, por considerar que los intereses moratorios constituyen la consecuencia - o condena – por falta de pago oportuno, generada por el retardo o demora en la cancelación de la prestaciones sociales, sin haber valorado criterios de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo en cuanto que la misma surte efecto a partir de la presentación o consignación de su respectiva declaración jurada de patrimonio, lo que hace presumir a [esa] representación judicial que el Juez de Primera Instancia apreció erróneamente las actas procesales del expediente, por lo que en consecuencia, no [dictó] una decisión expresa, positiva y precisa (…)” (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Adicionalmente indicó que “(…) no se [evidenció] [en] las actas que cursan en autos del expediente, que el recurrente haya cumplido con la obligación de la carga de la consignación ante el Organismo querellado de la declaración jurada de patrimonio, o de haber realizado dicho requisito ante la Contraloría General de la República como prestadora de un servicio público, conforme a lo establecido en el artículo 40 de la Ley contra la Corrupción (…)” (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Así también manifestó que “(…) por tal motivo, [esa] representación considera que la Jueza de Primer Instancia no valoró, que tales documentos no cursaban en autos en (sic) siendo requisito indispensable, a los fines de constatar la procedencia o no del pago de los intereses de mora, lo cual constituye una carga probatoria para quien alega este tipo de deudas a su favor, y que el Juez a quo (sic) no lo analizó, quedando evidente que mal podía el Organismo querellado ser condenado al referido pago (…)” [Corchetes de esta Corte].

Tomando lo anterior, en referencia al vicio de suposición falsa, es criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 01307 de fecha 19 de octubre de 2011, (caso: Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, contra C.B.I. VENEZOLANA, S.A), ratificando sentencias de esa misma Sala, entre ellas las identificadas con los números 01507, 01884, 01289, 00044 y 00741 de fechas 8 de junio de 2006, 21 de noviembre de 2007, 23 de octubre de 2008, 18 de enero y 2 de junio de 2011, casos: C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima, Cervecera Nacional Saica, Industrias Iberia, C.A., C.A. Goodyear de Venezuela y Transporte Marítimo Maersk Venezuela, S.A., respectivamente, lo que se transcribe a continuación:
“(…) A juicio de esta Alzada lo que pretende denunciar la parte apelante es la suposición falsa, que es un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.

Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.

De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.

Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005) (…)” (Negrillas de esta Corte).

En este mismo orden de ideas, a esta Corte Considera adecuado citar el aludido artículo 40 de la Ley Contra la Corrupción que menciona la parte querellada en su fundamentación a la apelación:

“(…) Artículo 40. Los funcionarios públicos que cesen en el ejercicio de sus funciones públicas por renuncia, destitución, o porque se les conceda el beneficio de jubilación, no podrán retirar los pagos que les correspondan por cualquier concepto hasta tanto presenten la declaración jurada de patrimonio correspondiente al cese de sus funciones (…)”

Teniendo en cuenta que el objeto de la Ley Contra la Corrupción, según se desprende de su propio texto, no es otro que el establecimiento de normas que rijan la conducta que deben asumir las personas sujetas a la misma, a los fines de salvaguardar el patrimonio público, garantizar el manejo adecuado y transparente de los recursos públicos, con fundamento en los principios de honestidad, transparencia, participación, eficiencia, eficacia, legalidad, rendición de cuentas y responsabilidad consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta lógico que el Legislador haya previsto como una de esas medidas, por una parte, que los funcionarios públicos que cesen en el desempeño de sus funciones presenten la respectiva declaración jurada de patrimonio a los fines de evitar enriquecimientos ilícitos por parte de éstos y, por la otra, que se exija la presentación de la copia del comprobante de haber presentado dicha declaración, tanto al momento del ingreso como al momento de la finalización de la relación funcionarial.

De esta forma, el artículo 40 de la Ley Contra la Corrupción antes transcrito, exige la presentación de la declaración jurada de patrimonio o del comprobante de haberla presentado, con el único propósito que el funcionario público pueda retirar el pago de sus prestaciones sociales, a los fines de que éste no incumpla su obligación de realizar tal declaración, lo cual implica que antes de ese momento no constituye tal “consignación” un requisito previo para que la Administración realice toda la actividad necesaria a los fines de que calcule, apruebe y ordene el pago de las respectivas prestaciones sociales, generalmente, mediante la elaboración del cheque a nombre del funcionario, restando sólo su retiro en la oficina respectiva.

No obstante lo anterior, esta Corte considera primordial hacer referencia al Principio de la Supremacía Constitucional, tipificado en artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se invoca:

“(…) Artículo 7.- la Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución (…)”.

De ello se puede desprender que la Constitución es la norma de mayor jerarquía en nuestro ordenamiento jurídico, que ninguna norma podrá estar por encima de esta, y todos los ciudadanos y órganos que ejerzan el Poder Público están sujetos a dicha normativa.

Así, conociendo lo expuesto, el propio Texto Constitucional ha establecido que, en primer lugar, que las prestaciones sociales son créditos de exigibilidad inmediata y en segundo lugar establece que cualquier mora en su pago genera intereses, esto lo podemos dilucidar en su artículo 92:

"(…) Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal (…)".
Así tenemos, que ha sido reconocido constitucionalmente que las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponden a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado, removido o despedido del servicio activo, cualquier acto o conducta que signifique una negación para pagarlas es inconstitucional, pues es un derecho consagrado en nuestra Carta Magna, y como ya fue mencionado, es la norma suprema de nuestro ordenamiento jurídico.

En efecto, cuando se rompe el vínculo funcionarial con la Administración, emerge la obligación para la misma de hacer efectivo el pago de las prestaciones sociales, derecho que se engloba dentro de los derechos sociales que tiene todo trabajador, funcionario público o no, como recompensa al trabajo por los servicios prestados.

Asimismo, establece que cualquier demora en su efectivo pago generará intereses de mora, y que esta deuda gozará de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal, lo que quiere decir, que los intereses de mora generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales están reconocidos constitucionalmente como un derecho social que le corresponde a todo trabajador que sufra el retraso en el pago de sus prestaciones, sin distingo alguno.

Así, las prestaciones se originan en el ámbito de la relación laboral y, al ser considerado como un derecho social enmarcado dentro de nuestra Carta Magna y desarrollado por las leyes, debe ser suficientemente garantizado por el Estado, de manera que no se ejecuten actos tendentes a menoscabar el ejercicio de tal derecho constitucional. (Vid sentencia de esta Corte Nº 2008-283 de fecha 22 de febrero de 2008, caso: Robert Antonio Tapia Puche, Vs Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda).
Aplicando la anterior premisa al caso de autos, deviene necesario indicar que, constando en autos que ciertamente el recurrente egresó de la Administración en fecha 31 de octubre de 2008 y el pago efectivo de sus prestaciones sociales fue en fecha 19 de noviembre de 2010 -fecha no controvertida por la Administración- esta indudablemente en su derecho a exigir el pago de los intereses de mora generados por el retraso en dicho pago, siendo éste un derecho de carácter irrenunciable y de exigibilidad inmediata conforme a lo preceptuado en el artículo 92 de nuestra Carta Magna.

Ahora bien, retomando lo referido al vicio de suposición falsa, y tomando el criterio de la sentencia parcialmente transcrita ut supra en relación al referido vicio, a esta Corte le parece adecuado citar parte de dicha sentencia “(…) la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente. (…)”

Esta Alzada evidencia que dicho vicio no está presente en la sentencia, por cuanto que el a quo ciertamente indicó que tal como lo indica el artículo 92 de nuestra Constitución, las prestaciones sociales son créditos de exigibilidad inmediata y cualquier demora en su pago generará intereses de mora, y tal como lo establece el Principio de Supremacía Constitucional en el artículo de 7 de nuestra Carta Magna, así en consecuencia el Juez no erró al afirmar que los intereses moratorios son consecuencia de la demora en el pago de las prestaciones sociales, pues de esta manera lo indica nuestra referida Carta Magna.

Evidenciándose de lo anterior que el referido Tribunal en su sentencia no incurrió en el vicio de suposición falsa, pues en dicho fallo el Juez en ningún momento atribuyó a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene y tampoco demostró hechos con pruebas que no aparecen en autos, por lo anterior esta Corte desecha el alegato de la parte querellada sobre el vicio en la sentencia de suposición falsa. Así se declara.

Luego de desechado el vicio, este Órgano Jurisdiccional, en consecuencia resuelve declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la República contra el fallo de fecha 13 de enero de 2012 dictado por el Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

De seguida esta Corte procede a revisar el recurso de apelación ejercido por la parte querellante, verificando lo siguiente:

De la apelación del recurrente.

En vista de que el apoderado judicial de la parte actora no alegó en su escrito de fundamentación a la apelación ningún vicio de la sentencia apelada debe esta Corte reiterar lo señalado en anteriores oportunidades sobre la apelación como medio de gravamen (Vid. Sentencia N° 2006-883, dictada por esta Corte en fecha 5 de abril de 2006, caso: Ana Esther Hernández Correa), en el sentido que en doctrina se ha dicho que una de las principales actividades del Estado la constituye el control jurídico, el cual está dirigido a establecer la concordancia con la Ley de la actividad de los particulares, tal es la finalidad de la jurisdicción ordinaria; pero ese control también puede dirigirse a la vigilancia de la actividad jurídica de los mismos funcionarios del Estado, entre los cuales se hallan los jueces. Dentro de la jurisdicción ordinaria, la apelación tiene como fin realizar en una segunda instancia, el mismo control de la actividad jurídica de los particulares, cumplido por el tribunal de la causa. Se trata de la misma controversia cuyo conocimiento pasa, en los límites del agravio, al juez superior.

Es así, como los medios de gravamen, como la apelación, están dirigidos a proporcionar una nueva oportunidad de control de la actividad de los particulares, en tanto que las acciones de impugnación, del tipo de casación, se dirigen al control jurídico de la actividad de los jueces. Con base a tales premisas, la doctrina ha clasificado los medios de impugnación, distinguiendo entre los medios de gravamen (recursos ordinarios) y acciones de impugnación (recursos extraordinarios). En unos y otros es necesario que la decisión cuestionada haya ocasionado un gravamen a quien la interpone, pero en el medio de gravamen el perjuicio que ocasiona el fallo provoca, indefectiblemente, la sustitución del proveimiento impugnado por uno emanado del juez llamado a conocer del recurso.

A este respecto, debe señalarse que la apelación, como medio de gravamen típico, está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayores probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso. De tal forma, al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación; de su lado, las acciones de impugnación no se sustentan en el derecho a obtener una nueva sentencia sobre la misma pretensión, sino en el derecho a obtener la anulación de una sentencia por determinados vicios de forma o de fondo, en consecuencia, se pasa a analizar los argumentos expuestos por la parte apelante en su escrito de fundamentación de la apelación. Así se declara.
Determinado lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional a atender los fundamentos expuestos en la fundamentación a la apelación ejercida.

Debe señalarse que el objeto de la apelación es el pago de la diferencia de los intereses por prestación de antigüedad correspondientes al nuevo régimen y el pago de los intereses de mora sobre la diferencia de prestaciones sociales adeudadas, desde la fecha de egreso, hasta el pago definitivo de dichas prestaciones.

Con respecto a su solicitud, la parte recurrente en su escrito de fundamentación hizo referencia a los cuadros que incluyó en su libelo, reiterando que los mismos no fueron presentados como instrumento probatorio, sino que son parte del escrito libelar donde se detalla, entre otras “(…) la tasa de interés y los días calendarios, así como, los intereses generados; en virtud de las anteriores consideraciones [solicitó] se [ordenare] el pago de la diferencia de los intereses sobre la prestaciones de antigüedad correspondientes al régimen vigente (…)” [Corchetes de esta Corte].

El querellante tal como se observa en el párrafo anterior alega que se le adeuda parte de los intereses generados sobre las prestaciones sociales correspondientes al régimen vigente, y de manera referencial tal como lo indicó en su fundamentación incluye unos cuadros para establecer como debe ser realizado el cálculo, en referencia a esto, esta Corte indica que esos cuadros no pueden ser tomados como prueba que demuestre dicha deuda, pues los mismos no están avalados por un experto contable, ni han sido presentados por los medios idóneos.

En este mismo orden de ideas, esta Corte señala que en fecha 21 de marzo de 2012, la abogada Dayanna Navarrete, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República consignó diligencia contentiva del expediente administrativo del ciudadano Douglas José Díaz Lugo, donde se pudo evidenciar que dichos cálculos se encuentran allí expresados, los cuales se pueden evidenciar en los folios veintiuno (21), veintidós (22), veintitrés (23), veinticuatro (24), veinticinco (25), veintiséis (26) y veintisiete (27) del expediente administrativo, por ello se declara improcedente la petición de pago de la diferencia de los intereses sobre la prestaciones de antigüedad correspondientes al régimen vigente. Así se decide.

En relación al alegato, donde manifiesta que“(…) si bien es cierto, el pago de las prestaciones sociales ocurrió el día 19 de noviembre de 2010, no es menos cierto, que a la presente fecha, el Gobierno del Distrito Capital, [le] adeuda lo correspondiente a las vacaciones y bono vacacional fraccionado, que fueron acordados en la sentencia recurrida, asimismo, la diferencia de los intereses generados por la prestación de antigüedad del nuevo régimen, por lo tanto el A quo (sic) incurre en error al ordenar los intereses de mora sólo sobre la cantidad pagada por la administración querellada, omitiendo que a la fecha el órgano querellado me adeuda una diferencia por la cantidad de veinte siete mil ochenta y siete Bs (sic) con diez y seis céntimos (Bs. 27.087,16), por lo tanto [solicitó] se ordene el pago de los mismos sobre la mencionada cantidad, los cuales deben calcularse desde la fecha de egreso de la Administración, hasta la oportunidad del pago efectivo de la misma (...)” [Corchetes de esta Corte].

Con respecto al mencionado alegato, esta Corte considera prudente recordar que la petición de pago de la diferencia de los intereses generados por la prestación de antigüedad del nuevo régimen fue rechazada por esta Corte, confirmando en ese punto el fallo del a quo. Así se decide.

En cuanto a los intereses de mora sobre las prestaciones sociales que le fueron pagadas en fecha 19 de noviembre de 2010 -CINCUENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 56.662,50)- se le pagara el interés moratorio generado desde la fecha en que se le concedió el beneficio de jubilación -31 de octubre de 2008-, hasta la referida fecha en que recibió el efectivo pago -19 de noviembre de 2010-, tal como fue ordenado por el a quo.

Así, tal como lo indicó el iudex a quo, los conceptos de vacaciones y bono vacacional fraccionado correspondientes al último año de servicio que trabajó durante once (11) meses, no le fueron calculados ni pagados; con respecto a ello, le corresponden: por el primer concepto, lo equivalente a veintisiete punto cinco (27.5) días de salario; y el segundo concepto, equivalente a treinta y seis punto sesenta y siete (36.67) días de salario respectivamente; por dichos conceptos efectivamente le son adeudados intereses moratorios que deben ser calculados, desde la fecha de su egreso -31 de octubre de 2008-, hasta la fecha en que efectivamente le sea realizado pago, tal como lo ordenó el a quo -sentencia de fecha 13 de enero de 2012- en su dispositiva, ordinal 5º, donde a los efectos de calcular los conceptos adeudados se ordenó efectuar experticia complementaria del fallo.

Ello así, esta Corte observa que la parte querellante pretende el pago de conceptos que ya habían sido otorgados en el fallo apelado -vacaciones, bono vacacional fraccionado e intereses moratorios que generen dichos conceptos-, en vista de lo cual, esta Corte se ve obligada a desechar dichos alegatos. Así se decide.

Por los motivos antes expuestos, esta Alzada declara, SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Douglas José Díaz Lugo, antes identificado, debidamente asistido por el abogado Ramón Colmenares, antes identificado, contra el fallo de fecha 13 de enero de 2012 dictado por el Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y CONFIRMA el fallo. Así se decide.

VII
DECISIÓN
.
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer de las apelaciones interpuestas contra el fallo de fecha 13 de enero de 2012, dictado por el Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el apoderado judicial del ciudadano DOUGLAS JOSÉ DÍAZ LUGO, contra el GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL.

2.- SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte querellada.

3.- SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte querellante

4.- CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 13 de enero de 2012, dictado por el Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los cinco (05) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente


El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL



La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS


Expediente Nº AP42-R-2012-000233
ERG/025

En fecha ___________________ (___) de ______________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _____________.

La Secretaria Accidental.