JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2012-000334

En fecha 20 de marzo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº JSCA-FAL-N-004603, de fecha 12 de marzo de 2012, emanado del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, por medio del cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con medida cautelar innominada, interpuesto por la ciudadana ELIERIS MARÍA PIMENTEL, titular de la cédula de identidad Nº 17.630.466, debidamente asistida por el abogado Antonio J. Ortiz Navarro, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.745 contra la resolución DGRHAP/09 Nº 03108, de fecha 15 de septiembre de 2009, emanada del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.).

Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 5 de marzo de 2012, por el abogado Antonio J. Ortiz Navarro, antes identificado, asistiendo a la parte querellante, contra la decisión dictada en fecha 13 de mayo de 2011 por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, que declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 21 de marzo de 2012, se dio cuenta a esta Corte, y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó ponente al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, y se concedió el lapso de cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó también el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para la fundamentación de la apelación.

En fecha 24 de abril de 2012, vencido como se encontraban los lapsos fijados, se ordenó practicar por Secretaría el computo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, y se ordenó pasar el expediente al Juez ponente. En la misma fecha se dejó constancia por parte de la Secretaria Accidental de esta Corte, que desde el día 27 de marzo de 2012, fecha en que se inició el lapso para la fundamentación de la apelación, inclusive, hasta el día 23 de abril de 2012, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 27 y 29 de marzo de 2012 y los días 9, 10, 11, 12, 16, 17, 18 y 23 de abril de 2012, así mismo se dejó constancia que transcurrieron 5 días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 22, 23, 24, 25 y 26 de marzo de 2012.

En fecha 30 de abril de 2012, se pasó el presente expediente al Juez ponente.


I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 14 de diciembre de 2009, el abogado Antonio J. Ortiz Navarro, asistiendo a la ciudadana Elieris María Pimentel, antes identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con medida cautelar innominada contra la resolución DGRHAP/09 Nº 03108, de fecha 15 de septiembre de 2009, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Alegó que “(…) con el presente recurso [pretende] además de la restitución a [su] cargo de RECEPCIONISTA, la satisfacción del pago de los salarios dejados de percibir por efecto de [su] irrita destitución, hasta la definitiva reincorporación al mismo, tomando en consideración para ello, el último salario mensual devengado de OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.F. 897,42) o el salario vigente para [su] cargo en la oportunidad de la definitiva reincorporación; Además (sic) lo percibido por concepto de Ley de Alimentación para los Trabajadores (…) así como también pago de utilidades y todo los beneficios legales y contractuales dejados de percibir desde [su] destitución hasta la fecha de [su] efectiva restitución al cargo, incluyendo cualquier incremento que de la base de cálculo de estos pudiera producirse en el curso de [ese] procedimiento (…)” (Mayúsculas y Negrillas del Original) [Corchetes de esta Corte].

Expresó que “(…) en fecha 19 de julio de 2004, [comenzó] como contratada a prestar servicios personales y subordinados como RECEPCIONISTA, cargo número: 96-00240, Código de Origen número: 17.630.466, para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) adscrita al Hospital Dr. ‘Rafael Gallardo’(…) [y que] con posterioridad, [recibió] un nombramiento directo y sin que mediara concurso, por parte del Presidente del Instituto (en razón de lo cual nunca [ha] sido, no [será] funcionaria pública de carrera) (…)” (Mayúsculas y Negrilla del Original) [Corchetes de esta Corte].

Señaló que “(…) el día 16 de septiembre de 2009, al [presentarse] a [sus] labores habituales de trabajo [fue] notificada por la Sra. IVONNE ALVAREZ, Directora del Centro de Hospitalario, de [su] destitución del cargo, adoptada según Resolución Nº DGRHAO/09 nº 03108, de fecha 15 de septiembre de 2009, emitida por el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (…) no habiendo cometido [la recurrente] ninguna falta calificada previamente por la Inspectoría del Trabajo de la Circunscripción, y estando amparada por la Inamovilidad Laboral Especial prevista en el Decreto Presidencial Nº 6.603 (…) [la cual establece] inamovilidad laboral especial dictada a favor de los trabajadores del sector privado y del Sector Público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo (…) además de la de la inamovilidad establecida en el artículo 506 de la Ley Orgánica del Trabajo, con ocasión a el ejercicio de acciones colectivas de carácter conflictivo, ejercidas por el SIDICATO REGIONAL DE TRABAJADORES DE LA SALUD (SIRTRA-SALUD FALCON) en contra del Hospital Dr. ‘Rafael Gallardo’ (…) mediante Pliego de peticiones con carácter conciliatorio, interpuesto en fecha 28 de junio de 2007 (…)”(Mayúsculas del Original) [Corchetes de esta Corte]. [Corchetes de esta Corte].

Manifestó que “(…) en aplicación de lo dispuesto en el artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo, ante la comisión de una presunta falta, la representación patronal, para proceder a [su] despido estaba en la obligación de obtener por parte de (sic) Inspectoría del Trabajo de [esa] Jurisdicción, mediante el procedimiento de calificación de falta previsto en el artículo 453 ejusdem, la autorización de despido, y al no ceñirse a este procedimiento y [despedirle] debe entenderse que el despido es irrito e ilegal (…) [y que su] empleador siguió en [su] contra un procedimiento disciplinario administrativo (…) procedimiento que no [le] era, ni [le] es aplicable (…)” [Corchetes de esta Corte].

Expuso que “(…) en la sustanciación del procedimiento disciplinario aperturado (sic) en [su] contra (…) [negó, rechazó y contradijo] en forma oportuna, que en el ejercicio de [su] cargo, haya incurrido en causal de destitución alguna prevista (…)” [Corchetes de esta Corte].

Señalo que “(…) la administración [incurre en] una violación grave al debido proceso y particularmente al derecho a [su] defensa (…) [y que] de conformidad con lo preceptuado en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, solicit[ó] muy respetuosamente a [ese] Juzgado Decrete la suspensión provisional de los efectos del acto impugnado, [restituyéndola] a [su] puesto de trabajo, con el pago de los salarios dejados de percibir desde [su] destitución (…)”[Corchetes de esta Corte].

Por último solicitó que “(…) se declarare CON LUGAR el (…) RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL EN CONTRA DEL DECISION (sic) DISCIPLINARIA DE DESTITUCIÓN DEL CARGO DE RECEPCIONISTA IMPUESTA EN [SU] CONTRA POR EL PRESIDENTE DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES SEGUN (sic) RESOLUCIÓN DGRHAP/09 Nº 03108, DE FECHA 15 DE SEPTIEMBRE DE 2009. Ordenando la restitución a [su] cargo, la satisfacción del pago de los salarios dejados de percibir durante [su] irrita destitución, hasta su definitiva reincorporación al mismo (…) [también] lo percibido por concepto de Ley de Alimentación para los Trabajadores estimado para ello el valor del cincuenta (50%) de la Unidad Tributaria vigente para el momento del pago efectivo de este beneficio, así como también el pago de utilidades y todos los beneficios legales y contractuales dejados de percibir, desde [su] destitución hasta la fecha de [su] efectiva restitución al cargo, incluyéndose cualquier incremento que de la base de cálculo de estos pudiera producirse en el curso de [ese] procedimiento (…)”(Mayúsculas y Negrilla del Original) [Corchetes de esta Corte].

II
DEL FALLO APELADO

El 13 de mayo de 2011, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con medida cautelar innominada, interpuesto por la ciudadana Elieris María Pimentel, debidamente asistida por el abogado Antonio J. Ortiz Navarro, antes identificados, contra la resolución DGRHAP/09 Nº 03108, de fecha 15 de septiembre de 2009, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

“(…) visto los alegatos planteados por la recurrente, pasa este Tribunal a pronunciarse respecto al dirigido a señalar que la querellante no era una funcionaria pública y que por ende no debió aplicarse el procedimiento disciplinario consagrado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, sino, debía aplicársele lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.

En cuanto a este alegato, visto que el mismo se circunscribe a si la ciudadana ELIERIS PIMENTAL, -hoy querellante-, ostentaba o no la condición de funcionaria pública, esta Juzgadora se permite citar el criterio sostenido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha catorce (14) de agosto de 2008, en la que señaló:

(…Omissis...)

De allí que, los funcionarios que estén dentro del supuesto ut supra establecido, gozarán de estabilidad transitoria en sus cargos hasta tanto no sea provisto mediante concurso público, sólo pudiendo ser retirados de sus cargos de conformidad a lo establecido en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En el caso de autos se observa que al Folio 28 del expediente administrativo de la querellante, riela copia certificada de Resolución DGRHAP-RS N° 6347, de fecha veintiocho (28) de noviembre de 2006, mediante la cual el ciudadano JESUS MANTILLA OLIVEROS, en su condición de Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), resolvió nombrar a la hoy querellante en el cargo de Recepcionista, cargo considerado como de carrera por las funciones inherentes al mismo. Y siendo que, el ingreso de la querellante se produjo por designación a un cargo de carrera, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y supero el periodo de prueba, se estima que reúne la condición de funcionaria al servicio de la Administración Pública; de allí que, acogiendo el criterio parcialmente transcrito esta Juzgadora concluye que la querellante sostuvo con el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), una relación estatutaria regida por las normas previstas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, gozando en consecuencia de una estabilidad provisional. Así se decide.

Ahora bien, en cuanto a los alegatos hechos por la recurrente de que gozaba de inamovilidad por Decreto Presidencial, así como, por discusión de Convención Colectiva del Sindicato Regional de Trabajadores de la Salud. Tal y como se estableció al ser upa relación estatutaria regida por la Ley del Estatuto de la Función Pública, la querellante no gozaba de la inamovilidad por Decreto Presidencial, razón por la que se desestima tal alegato. Así se decide.

En relación con el alegato formulado de que la querellante gozaba de inamovilidad laboral por fuero sindical, este Tribunal considera pertinente volver a señalar que la querellante era una funcionaria pública, y su relación con la Administración por ser de carácter estatutario se regía por la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la que, de ser cierto que la recurrente se encontrara amparada por fuero sindical, ello no la eximía de responsabilidades administrativas, ya que no puede pretenderse que el fuero, cualquiera de que se trate, implique una suerte de patente de corso que permita la tolerancia absoluta de actuaciones incluso contrarias a la Ley y por ende, la Administración podía abrir un procedimiento disciplinario en su contra y de encontrar que la conducta, se subsumía en una de las causales establecidas en el artículo 86 ejusdem, destituir a la funcionaria independientemente de que esta estuviere amparada por el fuero sindical, razón por la que se desestima dicho alegato.

Asimismo, la Administración está en la obligación de demostrar las presuntas faltas, cosa que no hizo la Administración, pues teniendo la carga de la prueba, produjo documentales suscritas

(…Omissis…)

Por lo que se refiere a este alegato, es necesario señalar que es innegable la potestad que posea la Administración de iniciar un procedimiento administrativo contra el funcionario público que se vea inmerso en un hecho calificado como negativo en la Ley, pero también es cierto que dada la potestad sancionatoria que tiene la Administración, en aras de garantizar la tutela de los derechos de los funcionarios investigados, está en la obligación de comprobar los hechos que atribuye, y más, si su comprobación tal y como sucede en el caso de marras traerían como consecuencia la sanción máxima aplicable a un funcionario público como es el de la destitución, que desvincula por completo al funcionario de la Administración.

(…Omissis…)

Este Tribunal observa en cuanto a su valor probatorio de tales documentales que no todo acto suscrito por un funcionario público puede considerarse un acto administrativo, así como tampoco puede considerarse las actas promovidas en sede Administrativa por el Instituto querellado, documentos emanados de terceros, pues una documental emanada de terceros, es aquella que es aportada por alguna de las partes del proceso y que emana de personas distintas a las que actúan en la causa petendi, mientras que las actas a que alude son documentos emanados de funcionarios públicos en ejercicios de sus funciones, y por ende gozan de la presunción de legalidad de todo acto administrativo. De allí que, los hechos o actos que se hagan constar en los referidos documentos deben tenerse como ciertos, salvo que sean desvirtuados por algún medio de prueba que enerve la veracidad del contenido de las actas. Y siendo que, la parte querellante no desvirtuó en el curso del procedimiento administrativo ni en sede judicial, de forma alguna el contenido de éstas se estima que su contenido mantiene la presunción de legalidad y legitimidad. Así se decide.

(…Omissis…)

De lo anteriormente transcrito se desprende, que la Administración está en la obligación de probar el supuesto de hecho que se le atribuye al funcionario, antes de aplicar la sanción administrativa. Siendo que, a pesar de la potestad sancionatoria y disciplinaria que tiene la Administración contra del funcionario que incurra en un hecho establecido como negativo por la Ley, también es cierto que, la imposición de dichas sanciones debe estar precedida por un proceso investigativo en el cual se formulen cargos, se pruebe la veracidad de los hechos y luego se tome una decisión según los elementos que hayan surgido, en aras de garantizar el debido proceso, conservando en todo momento la presunción de inocencia del administrado.

A la luz de los razonamientos anteriores, pasa este Tribunal a verificar la presunta vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso de la querellante, y al respecto observa que la querellante fue notificada del inicio del procedimiento administrativo en fecha quince (15) de abril de 2009, tal y como consta en el Folio 38 del expediente, asimismo, en fecha veintiocho (28) de abril de 2009, presentó diligencia en la que solicitó se le expidieran copias certificadas del procedimiento administrativo instruido en su contra, Folio 39 del expediente judicial, y además estando dentro del lapso probatorio promovió pruebas (Folio 51 al 52 del expediente judicial), de lo que se desprende que la querellante tuvo conocimiento del inicio del procedimiento disciplinario en su contra, así como, de los hechos que dieron lugar del mismo, participando además en la sustanciación, pues en la oportunidad correspondiente presentó argumentos y pruebas dirigidos a rebatir en sede administrativa los hechos que le fueron imputados o atribuidos; evidenciándose que aún cuando el procedimiento se llevó en la ciudad de Punto Fijo del estado Falcón, tuvo acceso a las actuaciones del expediente y en las oportunidades de Ley presentó alegatos y pruebas con lo que se pone de manifiesto el respeto al derecho a la defensa y al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el contexto del procedimiento previsto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública razón por la que esta Juzgadora declara improcedente la denuncia de violación al derecho a la defensa y al debido proceso. Así se decide.

(…Omissis…)

Documentales con las quedó demostrado: i) el incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas a la querellante; ii) que la querellante desatendió las ordenes y instrucciones giradas por su supervisor inmediato; iii) que la querellante incurrió en vías de hecho contra funcionarios del Hospital ‘Rafael Gallardo’ de allí que, a criterio de esta Juzgadora, la Administración inició, sustanció y decidió un procedimiento administrativo, en el que se comprobó que la ciudadana ELIERIS MARÍA PIMENTEL, actuando con el carácter acreditado en autos, incurrió en las causales de destitución previstas en los numerales 2, 4 y 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la que este Tribunal declara sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se decide.

V
DISPOSITIVO

Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial, presentado por la ciudadana ELIERIS MARÍA PIMENTEL, asistida por el abogado ANTONIO ORTIZ NAVARRO, contra el acto administrativo contenido en la Resolución DGRHAP/09 N° 03108, de fecha quince (15) de septiembre de 2009, dictada por el ciudadano CARLOS ALBERTO ROTONDARO COMA, en su condición de Presidente de la Junta Directiva del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), mediante la cual se le destituyó del cargo de Recepcionista que desempeñaba en el referido Instituto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Dada, sellada y firmada en el despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Santa Ana de Coro a los trece (13) días del mes de mayo de 2011” (Negrillas y mayúsculas del original).

III
COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia de la Corte para conocer del presente asunto, se pasa de seguidas, previa revisión del fallo apelado, a constatar el cumplimiento de la obligación que tiene el apelante de presentar un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso de apelación interpuesto. La presentación del referido escrito debe efectuarse dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente.

Ello así, esta Alzada debe observar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece lo siguiente:

“(…) Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación (…)”. (Resaltados de esta Corte).

Del artículo anteriormente transcrito, se desprende que el apelante al no consignar el escrito contentivo de la fundamentación a la apelación dentro del lapso previsto, este Órgano Jurisdiccional debe aplicar la consecuencia jurídica, la cual consiste en declarar de oficio el desistimiento de la apelación.

Conforme a lo anterior, esta Sede Jurisdiccional debe revisar si efectivamente en el presente caso, no se cumplió con la carga procesal de la parte apelante, de fundamentar el recurso de apelación interpuesto, para lo cual se debe señalar lo siguiente:

En fecha 21 de marzo de 2012, se dio cuenta a esta Corte. En la misma fecha se recibió el expediente y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y se concedió el lapso de cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia y los diez (10) días de despacho siguientes, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentaría su apelación.

La Secretaria Accidental de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó que desde el día 27 de marzo de 2012, fecha en que se inició el lapso para la fundamentación de la apelación, inclusive, hasta el día 23 de abril de 2012, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 27 y 29 de marzo de 2012 y los días 9, 10, 11, 12, 16, 17, 18 y 23 de abril de 2012, así mismo se dejó constancia que transcurrieron 5 días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 22, 23, 24, 25 y 26 de marzo de 2012.

Bajo el iter procedimental antes planteado, observa el Órgano Jurisdiccional que la parte apelante, a saber, la parte recurrente, no presentó el respectivo escrito de fundamentación a la apelación ejercida, operando por ello, la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En concordancia con lo anterior, el Órgano Jurisdiccional observa que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), ratificada mediante sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008 (Caso: Monique Fernández Izarra) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales Contencioso Administrativos, entre ellos esta Corte, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto fundamental.

Así, en atención al criterio referido, la Alzada observa que no se desprende del texto del fallo apelado que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y, por otra parte, tampoco se aprecia que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse.

Por todos los razonamientos expuestos y, por cuanto la Corte observa de los autos que cursa en el presente expediente, que la parte apelante no presentó el escrito de fundamentación del recurso dentro del lapso de Ley, resulta forzoso declarar desistido el presente recurso de apelación interpuesto por la parte querellante, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia, queda firme el fallo apelado. Así se declara.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto recurso de apelación interpuesto en fecha 5 de marzo de 2012, por el abogado Antonio J. Ortiz Navarro inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.745, asistiendo a la parte querellante, contra la decisión dictada en fecha 13 de mayo de 2011 por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, que declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el acto administrativo de remoción, contenido en la resolución DGRHAP/09 Nº 03108, de fecha 15 de septiembre de 2009, emanada del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.).

2. DESISTIDO el mencionado recurso de apelación, en consecuencia, declara FIRME el fallo apelado.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los cinco (05) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente



El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL






La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS



EXP. N° AP42-R-2012-000334
ERG/012


En fecha _____________ ( ) de ______________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _______________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2012-___________.


La Secretaria Accidental.