R E P Ú B L I C A B O L I V A R I A N A D E V E N E Z U E L A
CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Caracas, cinco (05) de junio de 2012
202° y 153°
En fecha 30 de marzo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 12-347, del día 23 del mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, a través del cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano REINALDO JOSÉ ARCIA SANTOYO, titular de la cédula de identidad Nº 8.251.486, debidamente asistido por el abogado Reimundo Mejías La Rosa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 116.029, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 13 de marzo de 2012, por las abogadas Daniela Sánchez y Yelitza Ricarde, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 106.464 y 120.582, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del Instituto recurrido, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado Superior el 13 de marzo del mismo año, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 10 de abril de 2012, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, asimismo se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedieron 4 días continuos como término de la distancia y se fijó el lapso de 10 días de despacho para fundamentar la apelación.
En 25 de abril de 2012, el abogado Cacio Rafael Aldana, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.840, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, consignó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 3 de mayo de 2012, el ciudadano Reinaldo Arcia, asistido por el abogado Reimundo Mejías, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
El día 7 de mayo de 2012, comenzó a transcurrir el lapso de 5 días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, lapso éste que feneció en fecha 14 de mayo de 2012.
En fecha 15 de mayo de 2012, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente, de conformidad con lo estatuido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 16 de mayo de 2012, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previas las siguientes consideraciones:
ÚNICO
El ámbito subjetivo de la presente causa, se circunscribe al conocimiento del recurso ordinario de apelación ejercido por la representación judicial del Instituto querellado en contra de la decisión proferida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental en fecha 12 de marzo de 2012, a través de la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y ordenó la “reincorporación del ciudadano Reinaldo José Arcia Santoyo […]”, así como el pago de “[…] los sueldos, emolumentos y demás beneficios laborales que le correspondan y haya dejado de percibir desde la fecha de su exclusión de nómina, es decir, desde el 15 de octubre del año 2009, hasta la fecha de su efectiva reincorporación”.
En tal sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que la representación judicial del aludido Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, hizo valer en su escrito de fundamentación al recurso de apelación, el contenido del “decreto distinguido bajo el Nº 95 de fecha 28 de Agosto de 2009, emanado de la Gobernación del Estado Anzoátegui, el cual fue elaborado, dando cumplimiento a todos los requisitos de ley, con la correspondiente aprobación del Consejo Legislativo Regional”, decreto éste que ordenaba la reestructuración y reducción del personal del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui.
Visto lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que riela al folio quince (15) del presente expediente, la notificación realizada al ciudadano recurrente el día 1º de diciembre de 2009, a través de la cual le hacen saber de su retiro de la Administración, en los términos siguientes:
“REPUBLICA (sic) BOLIVARIANA DE VENEZUELA
GOBIERNO REVOLUCIONARIO DEL EDO ANZOÁTEGUI
INSTITUTO AUTÓNOMO
POLICÍA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
DIVISIÓN DE PERSONAL

Barcelona, 01 (sic) de Diciembre de 2009
NOTIFICACIÓN
Se hace saber al ciudadano REINALDO JOSE ARCIA SANTOYO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.251.486, quien ocupa el cargo de INSPECTOR, en este Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui que en fecha 28 de Agosto del 2009 se dictó RESOLUCIÓN Nº 001, mediante la cual se le retira por Reestructuración de conformidad con lo establecido en el Decreto Nº 95, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Anzoátegui bajo el Nº 285 extraordinario de fecha 28 de agosto de 2009; por tal motivo si usted considera que su Derecho ha sido lesionado podrá ejercer el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por ante el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor Oriental, dentro de una lapso de tres (03) meses, de acuerdo con lo establecido en los artículos 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Se anexa una (01) copia original de la Resolución Nº 001, entendiéndose como inserta dentro de la presente Boleta de Notificación.

DR. OSCAR GAMBOA DIAZ [sic]
Jefe de la División de Personal […]”. (Negrillas y mayúsculas del original).
Visto lo anterior, y analizadas las actas que conforman el presente expediente, se observa, que no se desprenden las actuaciones administrativas tendentes a la concretización del aludido proceso de reestructuración y consecuente reducción de personal, ya que sólo se colige de las actuaciones judiciales -en torno al proceso de reestructuración-, una copia simple de la Gaceta Oficial del Estado Anzoátegui Nº 285, la cual contiene el aludido decreto Nº 95, y la notificación transcrita supra, por medio de la cual le informan al recurrente acerca de su retiro, en virtud de la Resolución 001, ello de conformidad con lo establecido en el mencionado Decreto Nº 95.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado que no se desprende del expediente administrativo el cumplimiento de los requisitos de Ley para llevar a cabo los procesos de reestructuración, razón por la cual, esta Corte estima necesario a los fines de emitir un fallo ajustado a derecho sobre el mérito del asunto, requerir al Instituto recurrido lo siguiente: i) copia certificada del expediente personal del ciudadano Reinaldo José Arcia Santoyo; ii) Copia certificada del informe técnico realizado en el marco de la aludida reestructuración; y iii) la Documentación relacionada con la Reestructuración ordenada en el mencionado Decreto Nº 95 de fecha 28 de agosto de 2009, suscrito por el Gobernador del Estado Anzoátegui (publicada en la Gaceta Oficial del mencionado Estado, bajo el Nº 285 Extraordinario de esa misma fecha) que conllevó a la consecuente reducción de personal que afectó al recurrente, así como también el listado global de los funcionarios a ser afectados por esta medida, en donde se constate efectivamente que el querellante se encuentra incurso en la reducción de personal in commento, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 4 y 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En virtud de lo anterior, la referida documentación deberá ser consignada dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes, vencido los cuatro (4) días correspondientes al término de la distancia, los cuales transcurrirán una vez que conste en autos la notificación del presente auto, y visto el criterio acogido por este Órgano Jurisdiccional en la sentencia Nº 2008-00171 de fecha 8 de febrero de 2008, esta Corte considera necesario notificar al ciudadano Reinaldo José Arcia, parte recurrente, a los fines que tenga conocimiento de dicho requerimiento, y en caso de que la información solicitada sea consignada, podría, de estimarlo pertinente la parte accionante, impugnar tal información dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a que conste en autos la remisión de la información requerida, para lo cual se abrirá el día siguiente a la impugnación la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a lo expuesto en la sentencia antes señalada. Todo ello en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes y de brindar la tutela judicial efectiva consagrada en los artículos 26, 49, 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al momento de emitir su decisión.
Asimismo, resulta importante para esta Corte Segunda, advertir que una vez transcurrido el lapso fijado en el presente auto, esta Corte dictará sentencia conforme a los alegatos y la documentación que consta en autos.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS

ASV/17
Exp. Nº AP42-R-2012-000402
En fecha ___________ ( ) de ______________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) ______________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2012-________.
La Secretaria Accidental,