EXPEDIENTE N° AP42-R-2012-000425
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 10 de abril de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 332-12 de fecha 20 de marzo de 2012, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual expediente contentivo de la demanda por cobro de bolívares e indemnización por daños y perjuicios interpuesta conjuntamente con medidas preventivas por los abogados Massimiliano Carlo Tognini, Hernán Jesús García Torres, Alejandra Espinosa Mengelle y Francisco José Pírela García, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 89.559, 103.918, 145.962 y 105.517, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la SOCIEDAD DE AUTORES Y COMPOSITORES DE VENEZUELA (SACVEN), contra la CORPORACIÓN SOL 70.000, C.A. y la UNIVERSIDAD SIMÓN BOLÍVAR.
Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida el día 15 de marzo de 2012 por el apoderado judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el nombrado Juzgado en fecha 22 de febrero de ese mismo año, que declaró inadmisible la demanda interpuesta.
En fecha 11 de abril de 2012, se dio cuenta a esta Corte, designándose como ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL. Asimismo, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el artículo 90 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y se fijó el lapso de 10 días de despacho dentro de los cuales las partes apelantes debían presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentarían las apelaciones ejercidas, de conformidad con los artículos 91 y 92 ejusdem.
En fecha 26 de abril de 2012, se recibió del abogado Francisco José Pirela García, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 3 de mayo de 2012, se dejó constancia de la apertura del lapso de cinco (5) días de despacho para dar contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 10 de mayo de 2012, se dejó constancia de que venció el lapso de 5 días de despacho para dar contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 14 de mayo de 2012, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente. por cuanto había vencido el lapso establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 16 de mayo de 2012, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previa las siguientes consideraciones:

I
DE LA DEMANDA POR COBRO DE BOLÍVARES INTERPUESTA
Mediante escrito presentado en fecha 20 de septiembre de 2011, los Abogados Massimiliano Carlo Tognini, Hernán Jesús García Torres, Alejandra Espinosa Mengelle y Francisco José Pirela García, antes identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad De Autores y Compositores de Venezuela (SACVEN), interpusieron demanda por cobro de bolívares, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicaron que su representada es “[…] una asociación civil sin fines de lucro, constituida con el carácter de entidad de gestión colectiva, cuyo objeto y misión es la de proteger, recaudar, administrar y distribuir, los derechos patrimoniales que se generan por la explotación de obras de ingenio, bien de carácter literario, científicas o artísticas, cualquiera sea su género, forma de expresión, mérito o destino dentro y fuera del Territorio Nacional, en las cuales sus Autores asociados, representantes y mandantes tengan su interés legítimo como titulares de derechos de autor; actividad que ampara también las obras de los Autores pertenecientes a Sociedades extranjeras en las cuales SACVEN mantiene contratos de reciprocidad. […] la Sociedad […] esta autorizada para su funcionamiento por el Organismo del Estado Venezolano competente en la materia […] el cual no es otro que la Dirección Nacional del Derecho de Autor, [que] mediante resolución Nº 001 de fecha quince (15) de octubre de ese año, [lo] facultó para el ejercicio de sus funciones legal y estatuariamente establecidas como entidad de gestión colectiva de Derechos de Autor […]” [Corchetes de esta Corte mayúsculas del original].
Señalaron que “[…] con la finalidad de señalar el carácter de Sujetos Pasivos en la presente acción, que tienen la Sociedad Mercantil Corporación Sol 70.000, C.A. por una parte, identificada con el registro de información fiscal cuya sigla y números son J-29391459-0, la cual está inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha diecinueve (19) de marzo del año 2.007, bajo el 77, tomo 1536-A; y por la otra la Universidad Simón Bolívar, Institución de Educación Superior, creada por Decreto de la Presidencia de la República Nº 878 de fecha 18 de julio de 1967, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 28.387 del 22 de julio de 1967, modificado por Decreto Nº 94 de fecha 09 de julio de 1969, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 28.968 del 12 de julio de 1969, cuya autonomía consta en Decreto No. 755 de fecha 18 de julio de 1995, emanado de la Presidencia de la República, y debidamente publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 35.756 de fecha 19 de julio de 1995, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo la sigla y números G-20000063-5. Es importante señalar que la Sociedad Mercantil supra señalada (Corporación Sol 70.000 C.A) […] en el ejercicio de sus actividades mercantiles y bajo la demnominación comercial marca o franquicia registrada “EVENPRO”, fue la encargada de organizar y publicitar una presentación o concierto, que se efectuó el pasado Veintisiete (27) de marzo del año 2.011, en las Instalaciones del Campo de Futbol de la Universidad Simón Bolívar en la Ciudad de Caracas en la República Bolivariana de Venezuela, de [ese] hecho es que se deriva la responsabilidad solidaria de la Codemandada Institución de Educación Superior; toda vez que fue en sus instalaciones donde la referida Organizadora y promotora del concierto realizó el acto ilícito, en el cual actuó como principal atractivo la cantante Colombiana Shakira Isabel Mebarak Ripoll (SHAKIRA), quien presentó al público Venezolano, un show renovado en el marco de su Gira ‘ THE POP MUSIC FESTIVAL- SALE EL SOL WORLD TOUR’ espectáculo en el que se realizó la comunicación pública de un repertorio de obras administradas por entidades de Gestión Colectiva Extranjeras como la SGAE, ASCAP, PRS y GEMA, entre otras; con las cuales SACVEN mantienen contratos de representación recíproca vigentes […], también hubo interpretaciones hechas por la Banda Californiana TRAIN y por los Venezolanos Victor Drija y Hany Kauam, estos últimos vale destacar son asociados y representados directos de [su] mandante”. [Corchetes de esta Corte mayúsculas resaltado y subrayado del original].
Expusieron que “[…] la Sociedad Mercantil Corporación Sol 70.000, C.A. […] era la encargada de la organización del evento en el cual se realizó la explotación del repertorio administrado; entendiendo por explotación, la comunicación pública del repertorio en referencia, y teniendo en consideración que los espacios en los cuales se explotara la ilícita explotación del repertorio son de la Universidad Simón Bolívar; y visto que [su] representada SACVEN ha suscrito contratos Internacionales de Representación Recíproca con las Sociedades de Gestión Colectiva señaladas en el párrafo anterior, la cual la hace representante de sus derechos y atribuciones; aunado al hecho de que es administradora directa de alguna de las obras ejecutadas; se hace evidente que la Organizadora del evento, antes de la ejecución del Concierto debían contar con una licencia de uso suscrita por [su] mandante como Entidad de Gestión Colectiva que representa a los autores o en su defecto por estos últimos; que los autorizara a realizar lícitamente la actividad de explotación de repertorio; la cual no existe; y por su parte la Propietaria de las Instalaciones en las cuales se ejecuto el ilícito debían haber requerido el cumplimiento de [esa] formalidad”. [Corchetes de esta Corte mayúsculas resaltado y subrayado del original]
Que al tener conocimiento de la promoción del concierto “[…] realizó gestiones tanto administrativas como de Jurisdicción Graciosa previas y posteriores al evento; para que los encargados, Organizadores y/o Promotores, interesados y cualesquiera otra persona con responsabilidad sobre el concierto […] se pusieran a derecho tal y como lo establece la LSDA, requiriendo de las personas competentes las licencias de uso previas y el pago de las regalías que corresponden a los autores que serian interpretadas en el referido espectáculo público, lo cual significa la contraprestación justa que concierne por explotación del repertorio ejecutado, hoy ilícitamente; visto que no se solicitaron las respectivas autorizaciones o licencias que permitieran la comunicación pública del repertorio del obras bajo régimen de administración”. [Corchetes de esta Corte mayúsculas y resaltado del original]
Relataron que “[…] a fin de evitar la perpetración del ilícito autoral, SACVEN con el mismo de continuar agotando la vía conciliatoria previa al evento, y siempre buscando legalizar el espectáculo promocionado, realizó (02) nuevas notificaciones, pera esta vez con el auxilio de Órganos Jurisdiccionales; las cuales fueron dirigidas a los responsables del Evento; una al Promotor Público y Notorio del Espectáculo Promocionado (EVENPRO) y la otra al Propietario del recinto en el cual se efectuaría la explotación y uso ilícito del repertorio administrado […]”. [Corchetes de esta Corte]
Sostuvieron que “[…] vista la conducta omisiva que mantenían las hoy demandadas frente a los requerimientos que [su] representada realizaba, y a los efectos de constituir plena prueba de la ilicitud en la cual se estaría ejecutando el Concierto in comento y del animus contumaz de las hoy demandadas, se solicit[ó] la Inspección Judicial del Evento, […] en la cual se deja claramente evidenciada no solo la inexistencia de la licencia de uso necesaria para la explotación del repertorio a ejecutar, sino que además se deja certeza que había una taquilla de venta de boletería en el lugar del evento, que EVENPRO es al empresa que organizaba el Evento y que sus presuntos representantes no permitieron el acceso de la representación de [su] mandante para dejar por sentado el resto de los particulares solicitados en el escrito de inspección, prueba más que evidente de su actitud alevosa en torno con la representación de SACVEN”. [Corchetes de esta Corte mayúsculas resaltado y subrayado del original]
Alegaron que “[…] con la realización del concierto de ‘THE POP MUSIC FESTIVAL-SALE EL SOL WORLD TOUR’, por de una de las accionadas (Corporación Sol 70.000 C.A.-EVENPRO) sin la debida autorización o Licencia de uso previa por escrito, dada titulares de los Derechos de Autor del repertorio explotado y/o comunicado públicamente; se violentaron flagrantemente los intereses de orden patrimonial de cada uno de estos sujetos, transgrediendo principalmente su derecho de autorizar o no la explotación de su repertorio, forma de hacerlo y obtener el beneficio de ello que corresponde, motivo mas que suficiente para considerar tal comunicación pública, como una explotación ilícita del repertorio musical, configurándose así el ilícito autoral que reclamamos como mandatarios o representantes subsidiarios de cada uno de ellos en virtud de los acuerdos que nuestra mandante tiene suscrito con sus homólogas extranjeras a las cuales los titulares Originarios de Derechos Autorales están asociados”. [Corchetes de esta Corte mayúsculas resaltado y subrayado del original]
Esgrimieron que “[…] SACVEN como entidad de gestión colectiva, es la Mandataria y/o representante de los derechos e intereses de las Sociedades de Gestión Colectiva extranjeras antes señaladas administradoras del repertorio explotado y/o comunicado públicamente por la Sociedad Mercantil Corporación Sol 70.000 C.A. en las Instalaciones de la Universidad Simón Bolívar; y por ende o subsidiariamente también representa y defiende a los autores de estas obras bajo régimen de administración, motivo por el cual en el ejercicio de sus atribuciones y en cumplimiento con sus obligaciones legales y contractuales; fijo desde hace varios años, una tarifa de obligatorio cumplimiento, a ser aplicada a las Licencias de uso que otorga a personas que realizan Espectáculos Públicos Musicales (es decir ejecuciones públicas de obras musicales mediante cualquier forma o procedimiento), siendo ésta tarifa del SIETE COMA CINCO por ciento (7,5%) de la recaudación bruta obtenida por venta de boletería, previa la deducción del porcentaje que por tributación corresponda al Municipio en el cual se ejecute la explotación o comunicación pública […]” [Corchetes de esta Corte mayúsculas y resaltado del original]
Sostuvieron que “[…] en virtud de que la mayoría de los eventos ilícitos cometidos por la Sociedad Mercantil supra mencionada han sido ejecutados en las Instalaciones de la Universidad Simón Bolívar, [esa] representación a fin de evitar que continuasen cometiéndose estos actos ilegales, procedió a comunicarle a la referida casa de Estudios la situación que se presentaba con dicha empresa […], requiriéndoles incluso su colaboración a fin de que evitasen coadyuvar en la comisión de los hechos en cuestión permitiendo la realización de eventos al margen de la norma en sus instalaciones, haciendo para tales fines comunicaciones extrajudiciales y judiciales tal y como se señalo en el cuerpo de este documento; sin embargo la referida casa de estudios hizo caso omiso a lo comunicado, lo cual la convierte en corresponsable solidaria de los hechos perpetrados en sus instalaciones, todo ello de conformidad con lo establece por nuestro Código Civil Venezolano Vigente […]” [Corchetes de esta Corte resaltado del original]
Finalmente manifestaron que “[demandan] en nombre de [su] mandante […] el cobro de bolívares e indemnización de daños y perjuicios, a la Sociedad Mercantil Corporación Sol 70.000, y a la Universidad Simón Bolívar, […] para que convengan en pagarle a [su] representada o de no hacerlo, sea condenada […] en las cantidades siguientes:
PRIMERO: En el caso de Corporación Sol 70.000 C.A. sea condenada al pago de la cantidad de NOVECINETOS ONCE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 911.250,00), por concepto de los Derechos de Autor, generados por el uso y explotación del repertorio musical administrado en el evento musical ‘THE POP MUSIC FESTIVAL-SALE EL SOL WORLD TOUR’, monto este que resulta de la aplicación de la tarifa publicada por SACVEN en fecha diez (10) de mayo del año 2.004 en los diarios ‘El Nacional’ y ‘El Globo’, que fija un Siete punto Cinco por ciento (7.5 %) de la recaudación bruta en taquilla por venta de boletería mas el Impuesto al Valor Apreciado (IVA) respectivo que en el caso, de narras asciende a la cantidad aproximada de CIENTO NUEVE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 109.350,00), luego de descontado el impuesto Municipal que corresponda del total recaudado en venta de boletería, que en el caso de narras y conforme con los documentos supra señalados dicha recaudación bruta de venta de boletería, sin la deducción por impuesto municipal asciende a la cantidad aproximada de TRECE MILLÓNES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 13 500.000,00) En el caso de la Universidad Simón Bolívar por ser solidariamente responsable, se solicita que sea condenada al pago del equivalente del monto anteriormente señalado con base a la medida de su enriquecimiento por coadyuvar en la ejecución del evento ilícito.
SEGUNDO: En el caso de Corporación Sol 70.000 C.A. sea condenada al pago de la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS VENTICINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 455.625,00), cantidad que resulta de aplicar la indemnización referida en el artículo 64 de la LSDA, es decir, el cincuenta por ciento (50%) de recargo sobre la remuneración en la tarifa, por la explotación pública del repertorio musical administrado por Entidades de Gestión Colectiva supra señaladas, sin haber obtenido la licencia correspondiente. En el caso de la Universidad Simón Bolívar por ser solidariamente responsable, se solicita que sea condenada al pago del equivalente del monto anteriormente señalado con base a la medida de su enriquecimiento por coadyuvar en la ejecución del evento ilícito.
TERCERO: En ambos casos sean condenados a pagar los intereses moratorios calculados prudencialmente al cero con veinticinco por ciento (0,25%) mensual, para un total del tres por ciento (3%) anual conforme lo dispone el artículo 1.746 del Código Civil Venezolano […], los cuales para el momento de introducción de la presente demanda ascienden a la cantidad de CATORCE MIL SETECIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON DOSCIENTOS CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 14.762,250) para en lo que respecta al monto adeudado por Corporación Sol 70.000 C.A. y para la Universidad Simón Bolívar; el monto equivalente de su enriquecimiento, de igual forma se requiere el pago de todos intereses que se vayan causando conforme la normativa antes citada; hasta la fecha en que el Tribunal dicte sentencia definitiva en el presente juicio y mas aun hasta que la demandada pague efectivamente todo lo adeudado.
CUARTO: Las costas y costo, el proce5o calculadas prudencialmente por el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, aunado a los Honorarios Profesionales de Abogados que son calculados prudencialmente conforme lo disponen los artículos 167 y 286 ejusdem, en la cantidad aproximada de CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS OLIVARES CON CIENTO SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 447.296,175), así como a corrección monetaria que pudieran generarse hasta tanto se dicte sentencia definitivamente firme y mas aun hasta que la demandada efectúe el pago cierto de las cantidades de dinero demandadas.
QUINTO: Se solicita además que […] declare el derecho que asiste a SACVEN como entidad de gestión colectiva de Derechos de Autor en Venezuela y se prohíba a la Demandada Corporación Sol 70.000 CA. y/ o cualquier otra empresa conexa a ella que trabaje y haga publicidad bajo la franquicia o marca registrada ‘EVENPRO’, el uso de Repertorio de obras administrado por SACVEN o sus Homólogas Extranjeras, en todo el Territorio de la República Bolivariana de Venezuela; so pena de multa legal equivalente a veinte (20) Salarios mínimos urbanos vigentes y que podrá aumentar por reincidencia en el doble de la cantidad antes señalada conforme lo dispone la normativa patria especial (Art. 109 LSDA), todo ello hasta tanto no se regularice la situación de ilicitud actual manifiesta en la que se encuentran la hoy demandada y otras empresas afiliadas a ella que también trabajen bajo la marca EVENPRO, dejando a salvo cualquier otra situación similar en las que pudiera incurrir en tiempo futuro; por otro lado solicitamos la prohibición expresa para la Universidad Simón Bolívar de continuar consintiendo la presentación de eventos ilícitos en sus instalaciones. Así mismo requerimos se sirva ordenar el pago inmediato de todas y cada una de la cantidades de dinero que se le adeudan a [su] representada en virtud del uso ilícito del repertorio señalado, entendiendo dentro de estas cantidades de dinero tanto las que deriven de la aplicación de las tarifas infringidas, las indemnizaciones legalmente establecidas, los intereses de mora, honorarios de abogados y demás costas y gastos que se han generado por las acciones judiciales y extrajudiciales que se han realizado”.
Así mismo, solicitaron que “a fines de que no quede ilusoria la ejecución del fallo que sobre el presente juicio recaiga, de conformidad con el artículo 585 en concordancia con el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto[han] expuesto claramente la Pendencia existente, además de plasmar la solicitud […], sirva decretar y ordenar aparte de la prohibición de uso de repertorio en los términos supra requeridos, la practica de la medida cautelar de embargo preventivo sobre el inventario de bienes muebles que constituyen el capital suscrito y pagado de la demandada […], así como de cualquier otros bienes muebles o inmuebles propiedad de dicha sociedad Mercantil Demandada o de cualquiera de sus accionistas y/o empresas afiliadas o conexas, así mismo requerimos el embargo preventivo de los proventos o rentas y ganancias, que hubiesen derivado de la venta de boletería por la realización del evento sub judice; todo ello hasta cubrir el monto total de la presente acción más la correspondiente indexación y gastos o costas adicionales que pudieran derivarse de la misma”. [Corchetes de esta Corte resaltado del original].

II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 22 de febrero de 2012, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible la demanda interpuesta, con fundamento en lo siguiente:
“DE LA ADMISIBILIDAD
Declarada como ha sido por [ese] Juzgado, la competencia para conocer de la presente causa, se procede prima facie a verificar si en el caso sub índice, se cumplió con el procedimiento administrativo previo a la interposición de demandas de contenido patrimonial contra la República, y en tal sentido observa:
El artículo 56 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en Gaceta Oficial Nº 5.892 Extraordinario del 31 de julio de 2008, establece:
‘Artículo 56. Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo’.
Por su parte el artículo 62 eiusdem, dispone que:
‘Los funcionarios judiciales deben declarar inadmisibles las acciones o tercerías que se intenten contra la República, sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a que se refiere este Capítulo’.
Por todo lo anteriormente señalado y en atención a las normas supra mencionadas, comprobado como ha sido en el caso de autos, que la UNIVERSIDAD SIMÓN BOLÍVAR, es un órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior y por ende, los intereses y recursos que maneja o dispone, interesan y afectan el patrimonio público de la República, resulta forzoso para este Juzgador declarar en el caso de autos, que el ente demandado, goza del privilegio procesal del procedimiento administrativo previo a la interposición de las demandas de contenido patrimonial contra la República, tal como lo señala el artículo 56 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Ahora bien, es preciso indicar, que el uso del procedimiento administrativo previo no responde al cumplimiento de una simple formalidad, sino que es necesario para garantizar a los administrados la posibilidad de resolver a través de la figura de la conciliación y antes de acudir a la vía jurisdiccional, el conflicto en sede administrativa, con el fin de garantizar de una manera efectiva la tutela de los intereses del Estado y la participación ciudadana en la resolución de sus conflictos, por ello, debió cumplirse estrictamente con la instancia del procedimiento administrativo previo a las acciones contra la República.
En virtud de ello, como quiera que de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, no se constata la acreditación por parte del demandante del cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a la interposición de las demandas de contenido patrimonial contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, toda vez que el demandante no acompañó al libelo ningún documento o instrumento que permitiese determinar el cumplimiento de este requisito, resulta forzoso para [ese] Juzgador, declarar la inadmisibilidad de la presente demanda, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 3 y 7 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 62 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, [ese] Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer de la demanda de contenido patrimonial -cobro de bolívares e Indemnización por daños y perjuicios-, incoada por los abogados MASSIMILIANO CARLO TOGNINI, HERNÁN JESÚS GARCÍA TORRES, ALEJANDRA ESPINOSA MENGELLE y FRANCISCO JOSÉ PIRELA GARCÍA, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la SOCIEDAD DE AUTORES Y COMPOSITORES DE VENEZUELA (SACVEN), en contra de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, a través de la UNIVERSIDAD SIMÓN BOLÍVAR y de la sociedad mercantil CORPORACIÓN SOL 70.000, C.A., todos plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: INADMISIBLE la presente demanda por no haber acreditado los demandantes las formalidades del procedimiento administrativo previo a las demandas de contenido patrimonial, contra República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación”. [Corchetes de esta Corte resaltado del original].

III
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Mediante escrito presentado en fecha 26 de abril de 2012, los abogados Massimiliano Carlo Tognini, Hernán Jesús García Torres, Alejandra Espinosa Mengelle y Francisco José Pírela García, antes identificados, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la parte recurrente, fundamentaron ante ésta Corte la apelación ejercida, con base en las siguientes consideraciones:
Indicaron que el Juez prima facie analizo su competencia declarando la misma y “[…] se hace evidente que el Juez Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, por imperio de Ley carece de competencia para conocer del presente asunto teniendo en consideración que la Normativa Jurídica Especial Venezolana aplicable al caso subjudice (Ley sobre Derecho de Autor), contempla en el Artículo 139 el ámbito de competencia de los Tribunales para conocer este tipo de asuntos, al estatuir lo siguiente- ‘Son competentes para conocer de los asuntos judiciales relativos al derecho de autor y demás derechos protegidos por esta Ley, los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y de Primera Instancia en lo Penal, según los casos, salvo en los supuestos en que esta misma Ley atribuye competencia a los Juzgados de Parroquia o de Municipio’, todo lo cual va en consonancia con el Artículo 60 del reglamente de la supra mencionada norma, que a tenor dispone: ‘Son competentes para conocer de los asuntos relativos al derecho de autor y demás derechos protegidos los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil o de Primera Instancia en lo Penal, según corresponda, salvo lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley Sobre el Derecho de Autor y sin perjuicio de atribución que el artículo 140 de la misma Ley confiere Judicatura’ […]” [Corchetes de esta Corte resaltado y subrayado del original]
Precisaron que “[…] de las actas que conforman el presente expediente, […] estamos en presencia de una acción de Cobro de Bolívares por concepto de explotación de los Derechos de Autor, generados por el uso y explotación de repertorio musical sin la debida licencia de uso, hecho que se alega violenta la Ley sobre el Derecho Autor y el pago de la indemnización establecida en el artículo 61 de la referida ley. Es decir, que la naturaleza de lo que se ha debatir se encuentra regido por la Ley sobre el Derecho de Autor”. [Corchetes de esta Corte resaltado y subrayado del original]
Indicaron que “[e]l legislador fue claro y conciso al expresar que los conflictos judiciales relativos al derecho de autor y demás derechos protegidos por la referida ley sean dirimidos por los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, salvo en los casos en que la misma Ley expresamente conceda la competencia a los Juzgados de Municipio (art. 112 LDA). Es más el artículo 140 contiene la permisión de que se creen tribunales de primera instancia especializados en materia autoral. Luego, se puede inferir que el legislador, en su ley especial, atribuyó la competencia de conocer de los juicios de naturaleza autoral a los Juzgado de Primera Instancia, sin considerar la cuantía, salvo en los casos en que la misma ley expresamente conceda la competencia a los Juzgados de Municipio (art. 112 LDA)”. [Corchetes de esta Corte resaltado y subrayado del original]
Relataron que “[…] quedan demostrados motivos más que suficientes para recurrir de la referida sentencia. En este orden de ideas […], es evidente que el Juzgado decidió sentenciar la inadmisión de la causa y su competencia para conocer del asunto, interpretando de forma errónea y restrictiva la Ley Orgánica de la jurisdicción Contencioso Administrativa, supra señalada y en completo desconocimiento y falto de aplicación de la norma especial (Ley sobre Derechos de Autor) que regula la materia Objeto de litigio y en inobservancia de la Jurisprudencia Patria, lo cual deja [su] representada en un total estado de indefensión violentándose así su esfera de derechos y siendo SACVEN una Sociedad de Gestión Colectiva; se deja en indefensión a todos sus representados”. [Corchetes de esta Corte].
Solicitaron que se “[…] decrete CON LUGAR la presente APELACIÓN y en consecuencia se le ordene al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital; declare su incompetencia para conocer del presente juicio y remita el asunto a la autoridad competente”. [Corchetes de esta Corte].
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta que se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa. Así se declara.
Determinada la competencia, aprecia esta Alzada que el recurso de apelación incoado se circunscribe a atacar la decisión del Tribunal de Instancia, mediante la cual declaró inadmisible la demanda por cobro de bolívares interpuesta por la representación judicial de la Sociedad de Autores y Compositores (SACVEN), por no haberse verificado el cumplimiento del procedimiento previo a la interposición de las demandas de contenido patrimonial contra la República.
Así mismo, evidencia esta Corte que del análisis de las actas se colige que la demanda interpuesta por la Sociedad de Autores y Compositores de Venezuela (SACVEN) versa sobre un cobro de bolívares que pretende el pago por concepto de Derecho de Autor por parte de la Sociedad Mercantil Sol 70.000, C.A. y, solidariamente, la Universidad Simón Bolívar.
Igualmente, se desprende del escrito de fundamentación de la apelación que la Sociedad de autores y Compositores de Venezuela, fue tajante en afirmar que todos los asuntos judiciales que sean relativos al derecho de autor deben ser interpuestos ante los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, debido a que la Ley sobre Derecho de Autor establece que es ante esa instancia civil que deben interponerse todos aquellos asuntos relacionados con Derecho de Autor.
En ese sentido, debe esta Corte señalar lo dispuesto el artículo 139 de la Ley sobre Derecho de Autor, el cual dispone lo siguiente:
“Son competentes para conocer de los asuntos judiciales relativos al derecho de autor y demás derechos protegidos por esta Ley, los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y de Primera Instancia en lo Penal, según los casos, salvo en los supuestos en que esta misma Ley atribuye competencia a los Juzgados de Parroquia o de Municipio”. [Subrayado de esta Corte].
De la disposición legal transcrita se evidencia que los competentes para conocer de los asuntos relacionados con derecho de autor son los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil derivado a la naturaleza del asunto que se debate.
No obstante a lo anterior, se observa que el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital se declaró competente para conocer del caso de marras por ser una demanda de contenido patrimonial contra la República, representada por la Universidad Simón Bolívar, basándose en el Artículo 25 numeral 1º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en lo cual incurrió un error al no verificar el contenido del asunto debatido, el cual es un cobro de bolívares que pretende el pago por concepto de Derecho de Autor el cual debe ser regulado por los Juzgados Civiles según lo establecido en la Ley que regula el Derecho de Autor, ya que la Universidad Simón Bolívar no actuó bajo potestades administrativas, sino más bien, cualquier posible responsabilidad solidaria derivaría de un contrato de naturaleza esencialmente civil.
En ese sentido, en el caso de autos se ventila una demanda por cobro de bolívares que pretende el pago por concepto de Derecho de Autor, el cual, tal y como fue señalado en párrafos anteriores, es de naturaleza eminentemente civil, pero nunca administrativa, siendo incompetente entonces la Jurisdicción contencioso Administrativa para conocer de dicho asunto.
Ello así, esta Corte declara con lugar el recurso de apelación intentado y, en consecuencia, anula la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha en fecha 22 de febrero de 2012, mediante la cual se declaró competente para conocer del presente asunto, y declaró la inadmisibilidad de la presente demanda. Así se decide.
Precisado lo anterior, resulta necesario destacar que la Jurisdicción Contencioso Administrativa es el segundo Órgano Jurisdiccional que se declara incompetente para conocer de la presente demanda luego de la declaratoria de incompetencia efectuada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas en fecha 10 de enero de 2012, razón por la cual, se hace imprescindible plantear el correspondiente conflicto negativo de competencia.
Ahora bien, visto el conflicto de competencia suscitado entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial de Aérea Metropolitana de Caracas, es menester citar el contenido de los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, pues son estos los que regulan dicha situación, y así disponen:
“Artículo 70.- Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.

Artículo 71.- La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior”.

Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.”

En relación al supuesto de conflicto de competencia aquí planteado, es necesario referirse al criterio asumido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1 de fecha 17 de enero de 2006, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
Como puede observarse del texto de los artículos antes transcritos, en caso de que se plantee un conflicto negativo de competencia, es decir, que un juez se abstenga de conocer de un asunto, declarando su incompetencia, y lo remita a otro que a su vez también se declare incompetente, la decisión corresponderá en principio a la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, salvo que los tribunales en conflicto tengan un órgano jurisdiccional superior y común a ellos, caso en el cual será a este último al que corresponde tal competencia.
Ahora bien, el artículo 70 eiusdem omite señalar a qué Sala de este Máximo Tribunal le corresponde resolver los referidos conflictos, no obstante, el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (artículos 42, numeral 21 y 43 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), resuelve el problema siguiendo el criterio de la especialidad, esto es, que la Sala competente para dirimir tales conflictos es la Sala afín con la materia y naturaleza del asunto debatido.
Determinación que evidentemente no tiene complejidad alguna cuando se trata de los conflictos de competencia que se presentan entre tribunales de una misma jurisdicción, ya que lógicamente el asunto corresponderá a la Sala que sea afín con aquellos juzgados.
Sin embargo, puede surgir sí una problemática para los supuestos en que los tribunales en conflicto pertenezcan a distintas jurisdicciones, y donde, prima facie no resulta posible determinar cuál es la naturaleza o carácter del asunto debatido.
En estos últimos casos, se sostenía que la competencia le correspondía a la Sala de Casación Civil, fundamentándose tal criterio en que la actuación de esa Sala se rige eminentemente por las normas del derecho procesal civil y la regulación de competencia es una institución propia de este derecho (vid. sentencia de la Sala Plena de este Máximo Tribunal dictada en el Exp. 535 de fecha 7 de marzo de 2001)”

No obstante lo anteriormente expuesto, posteriormente mediante sentencia N° 24 dictada por la Sala Plena en fecha 22 de septiembre de 2004, dicho criterio fue abandonado, convirtiéndose la Sala Plena en la competente para dirimir el conflicto de competencia planteado entre tribunales con distintas jurisdicciones, indicándose como fundamento de ello, lo siguiente:
“[…] Como puede observarse, en la norma transcrita todas las Salas de este máximo tribunal tienen atribuida competencia para decidir los conflictos de competencia de los tribunales, en el caso de que no exista otro tribunal superior y común a ellos. En este sentido, resulta competente esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de la presente causa, toda vez que justamente el conflicto planteado versa en torno a cual es la materia objeto del proceso, ya que se presenta un conflicto negativo de competencia, en este caso entre tribunales con competencia agraria y tribunales con competencia civil, que no han asumido el conocimiento de la presente causa en tanto que ambos se consideran incompetentes para decidirlo.

Consecuencia de lo anterior, es que establecer cuál es la Sala afín con la materia significaría determinar el fondo del asunto debatido en esta instancia, que no es otro que determinar la competencia según la materia para conocer del presente caso.

Así las cosas, debe esta Sala asumir la competencia a fin de establecer cuál es el tribunal competente para conocer de la demanda, especialmente porque es la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la más apropiada para resolver los conflictos de competencia entre tribunales de distintas ‘jurisdicciones’ sin un superior común, no sólo por tener atribuida esta Sala la competencia, ya que todas las Salas la tienen, sino especialmente en razón de su composición, ya que reúne a los magistrados de todos los ámbitos competenciales, lo que permite en esta instancia analizar de mejor manera y desde todos los puntos de vista, a qué tribunal debe corresponder conocer de una causa en la que haya duda sobre cuál juzgado deba conocerla en cuanto a la competencia por la materia. Así se declara...’.

En atención al criterio precedentemente expuesto, se impone para esta Sala Plena, sin más consideraciones, asumir la competencia para conocer en el presente caso del conflicto negativo de competencia planteado. Así se declara.” [Destacado y subrayado de esta Corte].

Del fallo parcialmente transcrito se desprende que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia tiene atribuida la facultad para regular la competencia, siempre y cuando dicho conflicto competencial se suscite entre tribunales de distintas jurisdicciones.
En acatamiento del anterior criterio, en aras de preservar la garantía constitucional al Juez natural, y dado que la competencia ostenta implicaciones de orden público, no susceptible de convalidación bajo ningún otro argumento, ni tan siquiera por el relativo a las jerarquías derivadas de la organización del poder judicial y verificable en cualquier estado y grado de la causa; esta Corte se declara incompetente para conocer del fondo de la presente causa; además, en virtud de ser este Órgano Jurisdiccional el segundo en declararse incompetente, y dado que no existe una alzada común entre el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas , este Tribunal debe plantear el conflicto negativo de competencia por ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de marzo de 2012, por el abogado Massimiliano Carlo Tognini, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 89.559, actuando con el carácter de apoderado judicial de la SOCIEDAD DE AUTORES Y COMPOSITORES DE VENEZUELA (SACVEN), contra la sentencia proferida en fecha 22 de febrero de 2012 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaro inadmisible la demanda por cobro de bolívares e indemnización por daños y perjuicios interpuesta contra la CORPORACIÓN SOL 70.000, C.A. y la UNIVERSIDAD SIMÓN BOLÍVAR;
2.- CON LUGAR el recurso de apelación ejercido;
3.- ANULA el fallo apelado, ello en virtud de que la Jurisdicción Contencioso Administrativa NO ES COMPETENTE para conocer el fondo del presente asunto;
4.- En consecuencia, plantea el conflicto negativo de competencia y ORDENA la remisión del presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que ésta resuelva el conflicto de competencia suscitado en el presente caso.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión y remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los cinco (05) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. Nº AP42-R-2012-000425
ASV/5

En fecha ______________ ( ) de _____________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _____________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2012- _____________.
La Secretaria Acc.