JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2012-000441

El 11 de abril de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 0105, de fecha 22 de marzo de 2012, emanado del Juzgado Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con competencia Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, a través del cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Carlos Agustín Figuera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.662, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ODALIS ELENA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.861.053 contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO URACOA DEL ESTADO MONAGAS.

Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 22 de marzo de 2012, mediante el cual el referido Juzgado oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto el 13 de marzo de 2012, por el apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado el día 27 de septiembre de 2011, que declaró: 1) Con lugar el recurso de nulidad del acto administrativo intentado por la ciudadana Odalis Elena Rodríguez; 2) La nulidad del referido acto administrativo de remoción; 3) Ordenó la reincorporación inmediata a su puesto de trabajo a un cargo de igual o superior jerarquía y 4) ordenó el pago de los salarios dejados de percibir desde su ilegal separación del cargo hasta su definitiva reincorporación.

En fecha 12 de abril de 2012, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto de esa misma fecha, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en esa oportunidad se designó ponente al ciudadano Juez Emilio Ramos González y se concedió seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia, fijándose un lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.

En fecha 10 de mayo de 2012, esta Corte dictó auto ordenando realizar cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos para la fundamentación a la apelación. Asimismo ordenó el pase a ponente. Por auto de esa misma fecha, la Secretaria de esta Corte certificó que “(…) desde el día veintitrés (23) de abril de dos mil doce (2012), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día nueve (9) de mayo de dos mil doce (2012), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 23, 24, 25, 26 y 30 de abril de 2012 y los días 2, 3, 7, 8 y 9 de mayo de 2012. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron seis (6) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 13, 14, 15, 16, 17 y 18 de abril de 2012 (…)”.

En fecha 16 de mayo de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentado el 19 de marzo de 2009, el apoderada judicial de la ciudadana Odalis Elena Rodríguez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Uracoa del estado Monagas, la cual acordó prescindir de los servicios profesionales de su representada como instructora de artesanía, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Alegó que “(…) En fecha Quince (15) de Mayo de 2006, ingreso (sic) [su] patrocinada a la Administración Pública Municipal de Uracoa del Estado (sic) Monagas con el cargo de Instructora de Artesanía, Dependiente del despacho del Alcalde del Municipio Uracoa del Estado (sic) Monagas como Funcionaria de Carrera, devengando un último sueldo por la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS NOVENTA BOLIVARES (sic) (Bs. 1.256.390) y/o UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES (sic) FUERTES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (sic) (Bs.F. 1.256,39). (…)”. (Mayúsculas y negritas del original) [Corchetes de esta Corte].

Continuó indicando que “(…) en fecha 19/12/2008, fue formalmente notificada [su] representada sobre la comunicación S/n de fecha 17-12-2008 emanada de la Ciudadana: Licda. María Carolina Medrano en su condición de Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Uracoa del Estado(sic) Monagas mediante la cual se acordó Prescindir de los Servicios Profesionales como Instructora de Artesanía, que desempeñaba en el mencionado Organismo Municipal y por estar amparada de la estabilidad para los funcionarios de carrera prevista en el articulo (sic) 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública es que solicitud (sic) sea declarada su nulidad. (…)”. (Mayúsculas y negritas del original) [Corchetes de esta Corte].

Señaló que “(…) [fundamentaba] la presente acción en los artículos 2, 25, 49 ordinal 1, 89, 93, 94, 137, 144, 257 y 259 Constitución Nacional y los artículos 3, 30, 44, 78, 92, 93, 94, 95, 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el articulo 9, 18,19, 73, 74, 78 Le Orgánica de Procedimiento Administrativo. (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Agregó también, que “(…) La comunicación S/n de fecha 17-12-2008 emanada de la Ciudadana: Licda. María Carolina Medrano en su condición de Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Uracoa del Estado (sic) Monagas y formalmente notificada en fecha 19/12/2008 mediante la cual se [acordó] Prescindir de los Servicios Profesionales de [su] representada como Instructora de Artesanía, vulnera de forma clara la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez que plantea en su contenido un simulado e ilegal procedimiento para Reducción de Personal por razones de imperiosa necesidad en la estructura organizativa de la Alcaldía del Municipio Uracoa del Estado (sic) Monagas (…)”.(Mayúsculas y negritas del original) [Corchetes de esta Corte].

Expresó que “(…) [resultaba] evidente que lo pretendido por la Alcaldía del Municipio Uracoa mediante la comunicación S/n de fecha 17/12/2008, donde [prescindió] de los servicios profesionales de [su] poderdante [era] improcedente por estar viciado de nulidad absoluta por su ilegalidad manifiesta en razón a que violenta el procedimiento legalmente establecido a saber: 1.- La elaboración de un ‘Informe Técnico, que justifique la medida; 2.- La aprobación de la solicitud de reducción de personal; 3.- La opinión de la Oficina Técnica; y 4.- La elaboración de un resumen del expediente de los funcionarios que se [verían] afectados por la medida de reducción de personal. (…)”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Afirmó que “(…) La Alcaldía del Municipio Uracoa del Estado (sic) Monagas, a través de su Dirección de Personal a Fraguado un verdadero fraude procedimental en perjuicio a [su] patrocinada toda vez que inaplicada el procedimiento legalmente establecido para reducción de personal y por la otra desconoce la estabilidad de funcionario de carrera que [ostentaba su] representada todo con el firme propósito de violar la Ley del Estatuto de la Función Pública Vigente. (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Finalmente, solicitó que “(…) [se declarase] CON LUGAR en la definitiva y en consecuencia sea Judicialmente declarada viciada de Nulidad Absoluta la comunicación S/n de fecha 17-12-2008 emanada de la Ciudadana: Licda. María Carolina Medrano en su condición de Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Uracoa del Estado (sic) Monagas y formalmente notificada en fecha 19/12/2008 mediante la cual se acordó Prescindir de los Servicios Profesionales de [su] representada como Instructora de Artesanía, Ordenándose el reenganche y el pago de salarios dejados de percibir desde su ilegal desincorporación hasta sud efectiva incorporación en el referido cargo. (…)”. (Mayúsculas y negritas del original) [Corchetes de esta Corte].




II
DEL FALLO APELADO

En fecha 27 de septiembre de 2011, el Juzgado Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Mongas, con competencia Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, atendiendo a las siguientes consideraciones:

“(…) Ahora bien, en el caso que nos ocupa, siendo la ciudadana Odalis Elena Rodríguez, una funcionario de carrera que gozaba de estabilidad laboral, debe este Órgano Jurisdiccional pasa a revisar si la administración cumplió con el procedimiento disciplinario de destitución, así pues, siendo que en el presente caso no se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, ni tampoco fue alegado ni menos probado, por la representación Judicial de la Alcaldía del Municipio Uracoa, el cumplimiento de dicho procedimiento administrativo, vulnerando, la estabilidad laboral que gozaba como funcionario publico (sic), por lo que, no tiene duda quien aquí suscribe que la ciudadana ODALIS ELENA RODRIGUEZ (sic), identificada, es beneficiaria de la estabilidad que concede al funcionario público el ser un funcionario de carrera y así se decide.

En virtud de lo expuesto, y determinada la existencia del vicio de falso supuesto, en que incurrió Administración al considerar a la querellante funcionario de libre nombramiento y remoción, la consecuencia lógica resulta clara que es considerar viciado en la causa el acto sometido a revisión y, por ende Proceder a su anulación, en consecuencia se declara con lugar la presente querella funcionarial y la reincorporación inmediata a su puesto de trabajo a un cargo de igual o superior jerarquía, con el pago de los salarios dejados de percibir desde su ilegal separación del cargo hasta su definitiva reincorporación.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, intentado por la ciudadana Odalis Elena Rodríguez representado por el abogado Carlos Agustín Figueroa Calzadilla, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 91.662, respectivamente contra la decisión de remoción de su cargo, notificada el día 19 de Diciembre de 2.008.

SEGUNDO: LA NULIDAD, del acto administrativo de remoción ante (sic) identificado.

TERCERO: ORDENA la reincorporación inmediata a su puesto de trabajo a un cargo de igual o superior jerarquía.

CUARTO: ORDENA el pago de los salarios dejados de percibir desde su ilegal separación del cargo hasta su definitiva reincorporación.
No hay Condenatoria en Costa por la naturaleza del recurso. (…)”. (Mayúsculas y negritas del original).

III
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Corte verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mantiene sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial número 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecida la competencia de esta Corte para conocer el recurso de apelación ejercido, se pasa a decidir el mismo con base en las siguientes consideraciones:

En este sentido, corresponde a este Órgano Jurisdiccional comprobar el cumplimiento de la obligación que al efecto tiene la parte apelante de presentar un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso ejercido, de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece lo siguiente:

“Artículo 92. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Negrillas de la Corte).

La norma ut supra transcrita, establece la carga procesal que tiene la parte apelante de presentar dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito en el que exponga las razones de hecho y de derecho en las que cimienta su apelación, imponiéndose como consecuencia jurídica, que la falta de fundamentación de la apelación será el desistimiento tácito del recurso ejercido quedando firme la sentencia apelada. (Vid. Decisiones de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 01013 del 20 de octubre de 2010, caso: Gerardo William Méndez Guerrero Nº 00233 de fecha 17 de febrero de 2011, caso: Carlos Alberto Mendoza).

Conforme a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional observa que consta al folio cien (100) del expediente judicial, el cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte, donde certificó que “(…) desde el día veintidós (22) de febrero de dos mil doce (2012), exclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día catorce (14) de marzo de dos mil doce (2012), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 28 y 29 de febrero de 2012 y los días 1º, 5, 6, 7, 8, 12, 13 y 14 de marzo de 2012. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cinco (5) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 23, 24, 25, 26 y 27 de febrero de 2012 (…)”.

En este sentido, al no presentar escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho sobre las cuales fundamentaba el recurso ejercido, considera esta Corte que en el presente caso, resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo señalado precedentemente.

Aunado a lo anterior, esta Corte no debe dejar de observar el criterio asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), en virtud del cual es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, que en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento, debe examinarse de oficio y de forma motiva el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional.

Con base en lo expuesto y efectuado el análisis del contenido de la decisión apelada, esta Corte estima que la sentencia dictada en fecha 27 de septiembre de 2011, por el Juzgado Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con competencia Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la parte querellante, no vulnera normas de orden público y no se encuentra en contradicción con los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Siendo así, resulta forzoso para esta Corte declarar desistido el recurso de apelación ejercido por la Alcaldía del Municipio Uracoa del estado Monagas de conformidad con lo preceptuado en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en consecuencia, queda firme el fallo apelado. Así se declara.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de marzo de 2012, por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO URACOA DEL ESTADO MONAGAS contra la sentencia dictada por el Juzgado Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Mongas, con competencia Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental de fecha 27 de septiembre de 2011, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ODALIS ELENA RODRÍGUEZ contra la comunicación S/N, de fecha 17 de diciembre de 2008, emanada por la referida Alcaldía

2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3.- En consecuencia, queda FIRME el fallo apelado.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los cinco (05) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.



El Presidente



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

Ponente



El Vicepresidente



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA



El Juez



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL



La Secretaria Accidental



CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS


ERG/16
Exp. Nº AP42-R-2012-000441


En fecha _________________ (_______) de _______________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) __________ minutos de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número ______________.


La Secretaria Accidental.