EXPEDIENTE N° AP42-R-2012-000454
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 13 de abril de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 12-357 de fecha 27 de marzo del mismo año, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar, por el ciudadano JOSÉ RAFAEL PÉREZ VALLEJO, titular de la cédula de identidad Nº 8.245.009, debidamente asistido por la abogada Claudia Prado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 120.532, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE CUERPO DE BOMBEROS DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 23 de marzo de 2012, por el abogado Alfredo Cabrera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.442, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 19 del mismo mes y año, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 17 de abril de 2012, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL. Asimismo, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el artículo 90 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, advirtiendo que una vez vencidos los cuatro (4) días de despacho concedidos como término de la distancia, comenzaría a transcurrir el lapso de diez (10) días de despacho dentro de los cuales la parte accionada debía fundamentar la apelación ejercida.
En fecha 10 de mayo de 2012, vencidos como se encontraban los lapsos fijados en el auto del día 17 de abril de 2012, se ordenó practicar por Secretaría, cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación y se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Alejandro Soto Villasmil a los fines que esta Corte dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha la Secretaría de esta Corte certificó que “[…] desde el día veintitrés (23) de abril de dos mil doce (2012), fecha en que se inició el lapso de fundamentación a la apelación, inclusive, hasta el día nueve (9) de mayo de dos mil doce (2012), inclusive, fecha en que culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 23, 24, 25, 26 y 31 de abril de 2012 y los días 2, 3, 7, 8 y 9 de mayo de 2012. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cuatro (4) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 18, 20, 21, y 22 de abril de 2012 […]”
En fecha 16 de mayo de 2012, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
En fecha 28 de mayo de 2012, se recibió del ciudadano José Pérez, debidamente asistido por el abogado Alfredo Cabrera, antes identificado, escrito de fundamentación de la apelación.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR
En fecha 14 de diciembre de 2009, el ciudadano José Pérez debidamente asistido por la abogada Claudia Prado, antes identificada, interpuso el presente recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con medida cautelar, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó que ejerce el precitado recurso contencioso administrativo funcionarial debido a la destitución de la cual fue objeto, mediante resolución de fecha 7 de diciembre de 2009, dictada por el Instituto Autónomo de Cuerpo de Bomberos del Estado Anzoátegui; que abrió un procedimiento administrativo, en el cual por votación unánime se pidió la destitución de las filas del Cuerpo de Bomberos del Estado Anzoátegui de los funcionarios que convocaron el llamado de paro de brazos caídos, por poner en riesgo a la comunidad y la inestabilidad al personal perteneciente de dicho Cuerpo, a los equipos y a los materiales de respuesta de emergencias, como organismo de Seguridad ciudadana en la atención primaria de las emergencias y seguridad de la Nación.
Que “[…] en fecha: 13 de Octubre [sic] del año 2009, fue enviada comunicación sin numero [sic] emanada del Director - Primer Comandante del Cuerpo de Bomberos, a la Lic. Roselia Rodríguez, en su condición de Coordinadora de Personal de esta Institución, donde se solicit[ó] se inici[ara] procedimiento administrativo de destitución, dando lugar a la apertura de dicho Procedimiento Administrativo, tal y como así se evidencia de la actuación hecha por la Coordinación de Personal en fecha: 19 de Octubre [sic] del año 2.009, por estar incurso en los hechos: Llamado a paro y Huelga de Brazos Caído y haber realizado declaraciones en el diario El tiempo el día 26/09/2009, bajo la presunción que podría estar incurso en faltas a las reglas de servicio público inherente a los cuerpos de Seguridad del estado [sic] y a la Función Pública, consagrada en la Ley del estatuto de la función Pública […]” [Corchetes de esta Corte y negrillas del original].
Expresó que “[…] tomando como base fundamental el hecho de haberse realizado una protesta por parte de un nutrido grupo de funcionarios y efectivos del Cuerpo de Bomberos del estado [sic] Anzoátegui, exigiendo reivindicaciones laborales y de Trabajo, como así se menciona en el Acta de Inicio y apertura del presente procedimiento Administrativo, en ningún caso se puede demostrar que los funcionarios Bomberos, Capitán (B) José Pérez Vallejo, Teniente (B) Juan Bautista Ramos, y Cabo Primero, (B), Castulo Rondon, […] son los únicos responsables ello tomando en consideración los distinto antecedentes que se hacen mención en el Informe del Estado mayor con Relación al llamado a Paro de Brazos Caídos convocado […]” [Corchetes de esta Corte y negrillas del original].
Precisó que “[…] en cuanto a la presencia en la Estación Central del Cap. (B) JOSÉ PÉREZ VALLEJO, […] (estando de vacaciones), como si se hubiese transgredido alguna disposición legal con la presencia de este Funcionario en la sede de la estación Central, y por cuanto a la presente fecha no existe ninguna disposición legal que impida a los funcionarios del Cuerpo de Bomberos que estén de vacaciones de visitar y permanecer en las Instalaciones de sus sitio de Trabajo, tal circunstancia no puede ser tomada como antecedente y mucho menos a tomarlo como una suma al paro y peor aún establecer que posteriormente comienza a llamar por celular y a enviar mensajes de textos a las demás estaciones para que se unieran al llamado paro, y ocasionando distracción al personal de guardia y zozobra e incertidumbre en la comunidad, ya que con estas aseveraciones muy personales de quienes integran el estado mayor no se puede establecer que dichas aseveraciones de supuesta distracción al personal de guardia y de zozobra e incertidumbre en la comunidad sean así, teniendo en cuenta que no existen a los autos ninguna manifestación de ningún funcionario o personas de la comunidad al respecto a que se aseveré [sic] tales argumentaciones como fidedignas […]” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Que “[…] la información suministradas [sic] por el [recurrente] se estableció únicamente a las peticiones de suministro y dotación de uniformes, y materiales y accesorios de trabajo y de los ascensos de los funcionarios y que dichos pedimentos se vienen haciendo desde el año 2.007, sin que les hayan dado respuesta, y dicha declaraciones no pueden ser tomadas como temerarias en contra de la Institución, ya que son netamente de tipo laboral, las cuales son exigibles como se están exigiendo […]” [Corchetes de esta Corte].
Relató que “[…] las razones de hecho invocadas en el presente Procedimiento Administrativo de Destitución propuesto en [su] contra, se evidencia claramente que los mismos se establecen bajo supuestos falsos toda vez que muy a pesar de haber sido público y notorio la realización de Reclamaciones de dotación de Uniformes y Equipos de Trabajo, así como también el ascenso de varios Bomberos, que vienen reclamando en forma pacifica [sic] desde el año 2.007, por parte de un nutrido grupo de funcionarios activos adscritos a varias Estaciones del Cuerpo de Bomberos del Estado Anzoátegui, se realizó con toda normalidad llamando la atención de los superiores Inmediatos a los fines de que se establezca la solución a dicha problemática, y dichas reclamaciones llamaron la atención de los Medios de Comunicación Impresos de la localidad y así se hicieron públicos, y se hace público el hecho de tales acciones y la problemática existente, pero en ningún momento se establece la existencia de alguna emergencia la cual no fue atendida por éstos efectivos del Cuerpo de Bomberos, así como tampoco se deja en evidencia el deterioro supuestamente causado a ciertos equipos de Trabajo […]” [Corchetes de esta Corte y negrillas del original].
Adujo que “[…] se hizo todo lo posible por establecer las condiciones para que no pudiera realizar [su] defensa correspondiente al punto que se [le] hizo del conocimiento de la obligación de trabajar en forma normal […] que adicional a la apertura del Procedimiento Administrativo de Destitución prepuesto en [su] contra, [le] fue impuesta Medida Cautelar Administrativa de Suspensión a las actividades con goce de sueldo, tal y como lo dispone el Artículo 90 de la Ley del estatuto [sic] de la Función Pública; y en virtud del contenido de dicha suspensión se evidencia claramente que mientras dure el lapso de la Medida a la cual se hace referencia no pued[e] cumplir con jornada laboral alguna, sino única y exclusivamente cumplimiento de horario de Trabajo durante las horas administrativas laborales en [esa] Institución, en caso contrario se violentaría en sentido del dictamen de la medida impuesta […]” [Corchetes de esta Corte].
Esgrimió que “[…] el Instituto de Cuerpo de Bomberos del Estado Anzoátegui, remitió el Expediente Administrativo en sustanciación a la Procuraduría del Estado Anzoátegui, a los fines de revestir de legalidad tales actuaciones y de dicha revisión por parte de la Procuraduría solicito [sic] [su] destitución sin tomar en consideración los hechos, la falta de evacuación de pruebas y el incumplimiento de los lapsos procesales en la sustanciación del referido Expediente Administrativo […]” [Corchetes de esta Corte y negrillas del original].
Sobre la nulidad del acto impugnado indicó que incurre en suposición falsa ya que “[…] 1) da por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en auto, y/o que fueron aplicadas por sentimientos de personas distintas.
2) Atribuye a instrumento o acta del expediente menciones que no contienen las pruebas suficientes.
3) Da por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del Expediente mismo y de resultado de hechos no demostrados. Tal y como se evidencia del acto Impugnado, el fundamento de Derecho esgrimido por el estado mayor del Instituto de Cuerpo de Bomberos del Estado Anzoátegui, radica en que la parte Patronal establece los supuestos, sin demostrarlos, cuestión esta que es falso de toda falsedad.” [Corchetes de esta Corte].
Afirmó que “[…] de lo anteriormente expuesto y los cuales se evidencia en acta, se pone de manifiesto el error de Interpretación de la Norma que hiciera el Instituto del Cuerpo de Bomberos del Estado Anzoátegui, al momento de decidir el presente procedimiento, ya que la misma versa sobre aplicación de falsos supuestos […]” [Corchetes de esta Corte].
Sostuvo que “[…] el Error en que unió el Instituto de Cuerpo de Bomberos del Estado Anzoátegui, y la Procuraduría del Estado Anzoátegui, en la interpretación de las Normas en [su] contra, dejando[lo] en total estado de indefensión, y no se tomó en consideración el debido proceso, y con ello se vulnera normas de carácter Constitucional, tal y como se evidencia en lo contenido en el Artículo 26, 48 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela […]” [Corchetes de esta Corte].
Alegó que “[…] claramente la decisión dictada no está apegada a Derecho, teniendo en cuenta que lo alegado por el instituto de Cuerpo de Bomberos del Estado Anzoátegui, nunca fue probado y demostrado según la sustanciación del procedimiento Administrativo […] recurrido, y más aún teniendo en cuenta que los hechos esgrimidos en dicho expediente Administrativo versa [sic] sobre hechos falsos […]” [Corchetes de esta Corte].
Agregó que “[…] la Providencia Administrativa Impugnada la cual fue determinante en la resulta del procedimiento, ya que si la Inspectora del Trabajo hubiese examinado las defensas de fondo alegadas con las pruebas aportadas, la decisión hubiese sido la declaratoria Sin Lugar, del procedimiento incoado, por lo que al no pronunciarse como debió sobre todo lo alegado, vició el acto recurrido de incongruencia negativa quebrantando así el principio procesal de exhaustividad. Por lo que el estado Mayor del Instituto de Cuerpo de Bomberos del Estado Anzoátegui, se baso [sic] en la falsa interpretación ya que en los autos no se evidencia tal situación […]” [Corchetes de esta Corte].
Finalmente solicitó se “[…] declare la nulidad absoluta del acta administrativo DE EFECTO [sic] PARTICULARES EMANADO DEL INSTITUTO DE CUERPO DE BOMBEROS DEL ESTADO ANZOATEGUI [sic] […]” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original].
Y requirió “[…] MEDIDA DE SUSPENSIÓN TEMPORAL DE LOS EFECTOS DEL ACTO IMPUGNADO, por cuanto es evidente que el cumplimiento de lo ordenado en el mismo [le] ocasionaría un perjuicio irreparable o de difícil reparación, y como quiera que la Providencia está cuestionada en cuanto a que la misma viola disposiciones de orden legal y administrativo, las cuales hacen Nulos [sic] el acto Recurrido por lo que de ejecutarse, sin que se hayan analizados las denuncias formalizadas, [le] causarían un grave perjuicio […]” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas, subrayado y negrillas del original].
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 19 de marzo de 2012, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar, con fundamento en lo siguiente:
“[…] Como punto previo es importante referirse a la forma como quedaron explanados los hechos en el presente juicio, por lo que es menester destacar en primer lugar que de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se desprende que al ciudadano José Rafael Pérez Vallejo se le abrió procedimiento administrativo por estar involucrado en una huelga de brazos caídos, el día 26 de Septiembre de de 2009, para exigir ascensos para el personal del Cuerpo de Bomberos del Estado Anzoátegui. Ahora bien, en virtud de dicha huelga se procedió a la apertura del procedimiento administrativos en contra del referido ciudadano, dictándose finalmente Resolución Nº 05-2009, en la cual se acuerda darle de baja con carácter de expulsión y destitución al ciudadano José Rafael Pérez Vallejo, por estar incurso en las causales de despido previstas en el artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, como los son la falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre, a los intereses del Órgano o Ente de la Administración Pública.

Ahora bien, por su parte el hoy recurrente alegó que tales actuaciones constituyen una violación a su Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, tal y como lo señala el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo, señaló que la decisión emitida por el Cuerpo de Bomberos del Estado Anzoátegui no está ajustada a derecho, ya que lo alegado por el referido Ente nunca fue probado y demostrado según la sustanciación del procedimiento administrativo, por último destacó la Falta de Motivación, Falso Supuesto y la Parcialidad con que actuó el Ente recurrido.

Ahora bien en este punto considera necesario [esa] Juzgadora referirse a lo previsto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto del la Función Pública […]

[…Omissis…]

[….] se evidencia el procedimiento previsto para la destitución de funcionarios públicos, y visto que de la revisión de actas que conforman el presente expediente se evidencia que efectivamente el Cuerpo de Bomberos del Estado Anzoátegui cumplió con el procedimiento legal establecido en la referida Ley, es por lo que considera entonces [esa] Juzgadora que no hubo violación al debido proceso ni se cercenó el Derecho a la Defensa, por lo que el acto administrativo de retiro esta ajustado a derecho en cuanto al procedimiento. Y así se decide.

Igualmente, es necesario destacar que la Ley de Creación del Instituto de Bomberos y Administración de Desastre del Estado Anzoátegui, no contempla el derecho a huelga, y esto debido a la naturaleza de la actividad que realiza en dicho Órgano; asimismo, hay que destacar que el cuerpo de bomberos es un organismo de seguridad, destinado a la prevención, investigación, protección y control de los fenómenos que pongan en peligro la seguridad individual o colectiva de las vidas y bienes de personas naturales y jurídicas, por lo que las actividades no se pueden paralizar, es por lo que considera [ese] Juzgado que independientemente de las reclamaciones que tengan a bien hacer los trabajadores de instituciones encargadas del resguardo de la vida humana, aun y cuando cuentan con un legítimo derecho para hacerlas, el paro, o la huelga de brazos caídos que fue lo que sucedió en este caso, no es la vía idónea para solventar los conflictos suscitados, es por lo que considera [ese] Órgano Jurisdiccional que la actuación llevada a cabo por el hoy recurrente, como lo es la convocatoria y efectiva realización de la huelga de brazos caídos llevada, hecho este que fue suficientemente demostrado, además de ser el mismo público y notorio, constituye efectivamente una causal de destitución, pues con este acto se configuro la falta de probidad, la vía de hecho y la insubordinación, elementos estos suficientes para que se produjera la apertura de un procedimiento administrativo y el posterior retiro del hoy demandante.

Asimismo es importante referirse a la Falta de Motivación en el acto de retiro alegada por el recurrente, al respecto observa quien [ahí] decide que de la revisión de la Resolución Nº 05-2009, se evidencia que el acto esta [sic] suficientemente motivado, pues en el mismo están explanadas las razones de hecho y de derecho que originaron dicho acto y en consecuencia se considera que no existe el vicio denunciado. Y así se decide.

En vista de todo lo anteriormente decidido, resulta inútil e inoficioso para [esa] Juzgadora, pronunciarse sobre cualquier otro particular alegado en autos, y es por lo que debe forzosamente [ese] Tribunal declarar sin lugar el presente recurso de nulidad. Y así se declara.” [Corchetes de esta Corte].

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia de esta Corte:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
- De la fundamentación de la apelación presentada:
Determinada la competencia, en primer lugar corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el escrito de fundamentación de la apelación presentado en fecha 28 de mayo de 2012, por el ciudadano José Pérez, debidamente asistido por el abogado Alfredo Cabrera, antes identificado, tal como se evidencia en los folios veintinueve (29) a cuarenta (40) de la segunda pieza.
Consta al folio veintiséis (26) del expediente, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el artículo 90 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, advirtiendo que una vez vencidos los cuatro (4) días de despacho concedidos como término de la distancia, comenzaría a transcurrir el lapso de diez (10) días de despacho dentro de los cuales la parte accionada debía fundamentar la apelación ejercida.
En el mismo sentido, se observa en el folio veintisiete (27), auto de fecha 10 de mayo de 2012 emanado de la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, certificando que desde el día 23 de abril del 2012 inició el lapso para la fundamentación de la apelación, hasta el día 9 de mayo del mismo año, asimismo, constató que transcurrió el lapso del término de la distancia a que hubo lugar, siendo que la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y derecho en las cuales fundamentara su apelación.
Visto esto, y que las partes se encontraban a derecho el día 17 de abril de 2012, fecha en la cual se ordenó el procedimiento de segunda instancia anteriormente señalado, siendo que la consignación del escrito de fundamentación de la apelación por parte de la recurrente, se encuentra fuera del lapso legalmente establecido en el artículo 92 de la Ley in comento, por haberse presentado fuera del lapso que dicha norma consagra, por ello, resulta forzoso para esta Corte declarar extemporánea la interposición del escrito de fundamentación de la apelación. Así se declara.
- Del desistimiento:
Ahora bien, mediante diligencia el apoderado judicial de la parte recurrente de apelación ejercido el día 23 de marzo de 2012 por contra la decisión dictada en fecha 19 del mismo mes y año por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar, por el ciudadano José Pérez contra el Instituto Autónomo de Cuerpo de Bomberos del Estado Anzoátegui; en tal sentido, resulta necesario constatar de manera preliminar el cumplimiento de la obligación que al efecto tiene la parte apelante de presentar un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso de apelación interpuesto.
Ello así, en el presente caso, la presentación del referido escrito debía efectuarse dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes al vencimiento de los cuatro (4) días continuos concedidos como término de la distancia, de conformidad con el auto dictado por esta Corte en fecha 17 de abril de 2012.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional debe observar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.

La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” [Subrayado y resaltado de esta Corte].

Como se desprende de la citada norma, si el apelante no consigna el respectivo escrito dentro del lapso previsto, corresponde a esta Corte aplicar la consecuencia jurídica contenida en el artículo bajo análisis, la cual es declarar de oficio el desistimiento de la apelación.
A tal efecto, es de señalarse que en fecha 17 de abril de 2012, se dio cuenta a esta Corte, ordenándose la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, advirtiendo que una vez vencido los cuatro (4) días continuos que se concedieron como término de la distancia, la parte apelante debía presentar dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, los fundamentos de hecho y de derecho de su apelación.
Ahora bien, esta Corte observa que consta al folio veintisiete (27) del expediente el cómputo realizado por la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional en fecha 10 de mayo de 2012, donde se certificó que “[…] desde el día veintitrés (23) de abril de dos mil doce (2012), fecha en que se inició el lapso de fundamentación a la apelación, inclusive, hasta el día nueve (9) de mayo de dos mil doce (2012), inclusive, fecha en que culminó dicho el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 23, 24, 25, 26 y 31 de abril de 2012 y los días 2, 3, 7, 8 y 9 de mayo de 2012. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cuatro (4) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 18, 20, 21, y 22 de abril de 2012 […]”, evidenciándose que la parte apelante durante dicho lapso no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentaba su apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esto es la declaratoria de desistimiento del recurso de apelación.
No obstante, antes de tal declaratoria, esta Corte no debe dejar de observar el criterio asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), en virtud del cual se estableció la obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de proceder en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la precitada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a examinar de oficio y de forma motiva el contenido del fallo apelado, ello con el objeto de constatar si el mismo: a) No viola normas de orden público, y b) No vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional.
En el mismo sentido, es importante traer a colación la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (Caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual reiteró el criterio ut supra citado, estableciéndose lo que a continuación se expone:
“[…] Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:

De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.

Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:

[...Omissis...]

Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado […]” [Resaltado de esta Corte].

Así pues, en atención a los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, luego de efectuado el análisis del contenido de la decisión apelada, y por cuanto se desprende de autos que la parte apelante no presentó el escrito de fundamentación a la apelación dentro del lapso establecido en la mencionada Ley, esta Corte estima que la sentencia dictada el día 19 de marzo de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar, no vulnera normas de orden público ni se encuentra en contradicción con los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En tal virtud, este Órgano Jurisdiccional declara DESISTIDO el presente recurso de apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la precitada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, en consecuencia, se tiene como FIRME el fallo apelado. Así se decide.



IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto el día 23 de marzo de 2012, por el abogado Alfredo Cabrera, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental en fecha 19 del mismo mes y año, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar, por el ciudadano JOSÉ RAFAEL PÉREZ VALLEJO, debidamente asistido por la abogada Claudia Prado, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE CUERPO DE BOMBEROS DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
2.- EXTEMPORÁNEO el escrito de fundamentación de la apelación presentado en fecha 28 de mayo de 2012, por la parte recurrente.
3. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
4. FIRME la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase con lo ordenado.

Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los cinco (05) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS

Exp. N° AP42-R-2012-000454
ASV/1
En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.

La Secretaria Acc.