JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2012-000517
En fecha 20 de abril de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº JSCA-2012-0114 de fecha 12 de abril de 2012, emanado del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo del Estado Amazonas, anexo al cual remitió expediente contentivo de la controversia administrativa interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada por los ciudadanos RAFAEL ARTURO MACHADO, JOSÉ ÁLVAREZ, ÁNGEL RICARDO OLIVO y PEDRO MANUEL APOTO, titulares de la cédulas de identidad Nros. 1.565.809, 1.564.773, 1.567.593 y 8.913.299, respectivamente, en sus carácter de Concejales de la Cámara Municipal del Municipio Atures del Estado Amazonas, debidamente asistidos por los abogados Yosabelia Maranay Franchi Acosta y Guillermo José Marciales, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 20.665, 111.479, respectivamente, y el abogado Luis Gonzalo Barrios Patiño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 41.291, este último actuando con el carácter de Síndico Procurador Municipal del prenombrado Municipio contra el “Alcalde, OMAR PATIÑO, LUIS URBINA PUERTA, quien se hace llamar presidente una Cámara Municipal paralela, IRIS MAGDALENA FUENTES, concejal suplente del concejal Ángel Ricardo Olivo, quien se hace llamar vicepresidente de la Cámara Municipal paralela, MOISES HERMOSO, Concejal y RAQUEL VILLAREAL PEÑA, suplente del concejal RAFAEL MACHADO”.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 22 de marzo de 2012, por el abogado Luis Gonzalo Barrios inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.291, contra el auto dictado por el referido Juzgado en fecha 19 de marzo de 2012, mediante la cual declaró inadmisible la intervención como tercero coadyuvante del prenombrado ciudadano, en la controversia administrativa interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, por los ciudadanos Rafael Arturo Machado y otros.
En fecha 25 de abril de 2012, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia de conformidad con los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por consiguiente, la parte apelante debía presentar por escrito los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación interpuesta.
En fecha 22 de mayo de 2012, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, asimismo, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente.
En esa misma fecha, la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó, que: “(…) desde el día tres (3) de mayo de dos mil doce (2012), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veintiuno (21) de mayo de dos mil doce (2012), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 3, 7, 8, 9, 10, 14, 15, 16, 17 y 21 de mayo de 2012. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron seis (6) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 26, 27, 28, 29, 30 de abril de 2012 y 2 de mayo de 2012 (…)”.
En fecha 24 de mayo de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:
I
Se dio inicio a la a la presente causa, en virtud de la controversia administrativa planteada conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, por los ciudadanos RAFAEL ARTURO MACHADO, JOSÉ ÁLVAREZ, ÁNGEL RICARDO OLIVO y PEDRO MANUEL APOTO, en sus carácter de Concejales de la Cámara Municipal del Municipio Autónomo Atures del Estado Amazonas, asistidos por los abogados Yosabelia Maranay Franchi Acosta y Guillermo José Marciales, contra el “Alcalde, OMAR PATIÑO, LUIS URBINA PUERTA, quien se hace llamar presidente una Cámara Municipal paralela, IRIS MAGDALENA FUENTES, concejal suplente del concejal Ángel Ricardo Olivo, quien se hace llamar vicepresidente de la Cámara Municipal paralela, MOISES HERMOSO, Concejal y RAQUEL VILLAREAL PEÑA, suplente del concejal RAFAEL MACHADO” ante el Juzgado Superior Estadal en lo Civil y Contencioso Administrativo del Estado Amazonas, el cual mediante sentencia de fecha 19 de marzo de 2012, declaró inadmisible la solicitud de tercero coadyuvante realizada por el ciudadano Luis Gonzalo Barrios, titular de la cédula de identidad Nº 8.946.086, actuando esta vez en su propio nombre y representación “ya que el Alcalde nombró un nuevo Sindico (sic) con autorización de la Cámara Paralela, el cual no es reconocido por la Cámara que preside, el concejal Rafael Machado”.
En este contexto, se observa que el 19 de marzo de 2012, el Juzgado Superior Estadal en lo Civil y Contencioso Administrativo del Estado Amazonas declaró inadmisible la solicitud de tercero coadyuvante, decisión contra la cual el abogado Luis Gonzalo Barrios Patiño, ejerció recurso de apelación el 22 de marzo de 2012, el cual fue oído en un solo efecto, mediante auto dictado por el Juzgado a quo el 3 de abril de 2012, y en consecuencia se ordenó la remisión del expediente a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Oficio Nº JSCA-2012-0114 de fecha 12 de abril de 2012, el cual se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el día 20 de ese mismo mes y año.
Así las cosas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo observa que el 25 de abril de 2012, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia de conformidad con los artículos 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por consiguiente, la parte apelante debía presentar por escrito los fundamentos de hecho y derecho de la apelación acompañado de las pruebas documentales, dentro de los diez (10) de despacho siguientes.
Por auto de fecha 22 de mayo de 2012, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 3 de mayo de 2012, inclusive, fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación de la apelación, hasta el 21 de mayo de 2012, inclusive, fecha en la cual concluyó el mencionado lapso, y por tal virtud el 24 de mayo de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
Evidenciado lo anterior, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:
De la revisión realizada a los autos, se colige que entre el día en que el tercero interesado interpuso el recurso de apelación -22 de marzo de 2012- y el día 25 de abril de 2012, fecha en la cual se dio cuenta en Corte del recibo del presente expediente, transcurrió más de un (1) mes.
Ante tal circunstancia, resulta indispensable destacar que a través de sentencia Nº 2523 del 20 de diciembre de 2006, caso: Gladys Mireya Ramírez Acevedo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso similar al de autos, estableció lo siguiente:
“Al respecto, [esa] Sala reitera que la estadía a derecho de las partes es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general, de conformidad con el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil. Tal principio se materializa, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, en otros procesos diferentes al juicio ordinario civil, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley, como ocurre -por ejemplo- en materia de posiciones juradas o de juramento decisorio (artículos 416 y 423 del Código de Procedimiento Civil).
(…omissis…)
De ello resulta pues, que existió retraso entre la fecha en la cual la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo recibió el respectivo expediente y la fecha en que se le dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo –más de un mes-, por lo que [esa] Sala es del criterio que en el presente caso se produjo una paralización de la causa y la falta de notificación de las partes para la continuación del juicio, por parte de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 14 del Código de Procedimiento Civil) en este particular caso, originó el que a la hoy solicitante se le privara de la posibilidad de fundamentar el recurso de apelación y se declarara el desistimiento del recurso interpuesto, lo que configuró sin duda, la violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso, cuyo restablecimiento correspondía a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual omitió pronunciamiento al respecto.
(…omissis…)
Por lo tanto, la lesión del derecho a la defensa y al debido proceso se encuentra presente desde el momento en que no se ordenó la notificación de la parte ahora solicitante en revisión; y su situación jurídica infringida, nace a partir de todos los actos que surgen después de la falta de notificación, que debió producirse a instancia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez que se le dio cuenta a la misma mediante auto del 1 de febrero de 2005, generándole indefensión e inseguridad jurídica respecto de los actos procesales subsiguientes una vez reanudada la causa”. (Negrillas y corchetes de esta Corte).
Ahora bien, aún cuando la sentencia citada ut retro se refiere a la circunstancia en que transcurre el referido período (más de un mes) entre el momento en que se recibe el expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo y la fecha en que se da cuenta del asunto en este Órgano Jurisdiccional, no es menos cierto que resultan perfectamente aplicables los principios expuestos en dicho fallo, los cuales igualmente han sido expuestos por la misma Sala en otros casos similares al de autos. (Vid. Sentencia N° 06-0258 de fecha 13 de agosto de 2007, caso: Gladis Margarita Servilla).
Ello así es pertinente indicar, que esta Corte por decisión N° 2007-2121 de fecha 27 de noviembre de 2007, (caso: Silvia Survergine Peña contra la Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua), amplió su criterio respecto al momento en que se debe iniciar el cómputo para determinar la necesidad de notificar la continuación del proceso, esto es desde el momento en que se presentó el recurso de apelación en el Tribunal de Instancia, hasta la oportunidad en que se dio entrada a la Corte.
En aplicación de las anteriores premisas al caso de marras, esta Alzada observa tal y como ha sido expuesto, que en fecha 22 de marzo de 2012, el abogado Luis Gonzalo Barrios Patiño, actuando con el carácter de tercero interesado, presentó recurso de apelación contra la sentencia dictada el 19 de marzo de 2012, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo del Estado Amazonas, y visto que no fue sino hasta el 25 de abril de 2012, cuando se dio cuenta del presente expediente en esta Corte, de allí que el trámite procesal adecuado imponía a la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, notificar a las partes de dicha cuenta, y así darle continuidad a la causa, dado que esto no sucedió, y habiendo transcurrido entre los referidos períodos procesales más de un (1) mes, la controversia se mantuvo paralizada por causa no imputable a las partes. Por tanto en el presente caso, se debió ordenar la notificación de éstas a los fines de iniciar el procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título IV, Capítulo III, artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines que la parte apelante presente por escrito los fundamentos de hecho y derecho del recurso apelación, conjuntamente con las pruebas documentales, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, de conformidad con los artículos 91 y 92 eiusdem.
Por tanto, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes, y en atención a lo estatuido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria al presente caso por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar la nulidad parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional en fecha 25 de abril de 2012, únicamente en lo relativo al inicio del procedimiento de segunda instancia, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo, y en consecuencia, se repone la causa al estado de que se libren las notificaciones a que hubiera lugar, para que se dé inicio al procedimiento de segunda instancia de conformidad con los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
II
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:
1.- La NULIDAD PARCIAL del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional en fecha 25 de abril de 2012, únicamente en lo relativo al inicio del procedimiento de segunda instancia, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo.
2.- REPONE la causa al estado de que se libren las notificaciones a que hubiera lugar para que se dé inicio al procedimiento de segunda instancia de conformidad con los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los cinco (5) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ


El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria

CARMEN CECILIA VENEGAS
AJCD/17
Exp. Nº AP42-R-2012-000517

En fecha ___________ (__) de ______________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) ______________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2012-_________
La Secretaria,