EXPEDIENTE N° AP42-R-2012-000611
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 4 de mayo de 2012, se recibió en Unidad de Recepción y Distribución de Documento (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 584/2012 de fecha 13 de marzo del mismo año, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) Y Contencioso Administrativo de la Región Central, a través del cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso Administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana PAULA ANDREA GONZÁLEZ OCHOA, titular de la cédula de identidad Nº 24.237.225, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 158.086, actuando en su propio nombre y representación, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN SEBASTIÁN DEL ESTADO ARAGUA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 9 de marzo de 2012 por la ciudadana recurrente, contra la decisión dictada por el Juzgado A quo en fecha 8 del mismo mes y año, mediante la cual se declaró inadmisible por caduco el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 8 de mayo de 2012, se dio cuenta a esta Corte del recibo del presente expediente, y se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
En fecha 14 de mayo de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, observa esta Corte lo siguiente:
I
DE RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 5 de marzo de 2012, la ciudadana Paula Andrea González Ochoa, en su carácter de recurrente en la presente causa, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Municipio San Sebastián del Estado Aragua, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó que “[…] [tal] como consta, de la resolución Nº 043-2011 de fecha 02-05-2011 […] [inició] la prestación de [sus] servicio, en forma permanente y continua, con el cargo de escribiente adscrita a la Dirección de Registro Civil de la Alcaldía de San Sebastián de los Reyes. Posteriormente [fue] trasladada a la Dirección de Catastro de la misma con cargo de secretaria […]” (Corchetes de esta Corte).
Que “[…] [por] instrucciones de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía, [fue] enviada a realizar Curso de Capacitación en el marco ‘Programa Nacional de Catastro’, dictado por el Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar (IGVSB), el cual [realizó] desde el 10-10-2011 al 22-10-2011 […]” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Adujo que “[…] [en] forma sorpresiva y sin que mediara información, investigación o entrevista alguna con [su] persona, tanto por la Dirección de Catastro como por la de Recursos Humanos de la alcaldía [sic], en fecha 09-11-2011, mediante resuelto numero [sic] 068-2011 de fecha 14-10-2011, en su numeral 2do, la Alcaldía decidió ‘retirar definitivamente de la administración municipal a la ciudadana PAULA GONZALES [sic] […] quien venía desempeñando en esta Alcaldía en el cargo de SECRETARIA DE CATASTRO…’[…]” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Denunció que “[…] [es] absolutamente falso e incierto el que fuese dirección o confianza, todo lo contrario, lo era en forma ordinaria, toda vez, que no existe contrato formal escrito de trabajo entre la alcaldía [sic] y [su] persona, que pruebe lo contrario. En virtud de lo expuesto, debió [abrírsele] investigación administrativa disciplinaria de conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública lo cual no hizo la alcaldía [sic], en consecuencia en el procedimiento de [su] destitución, la Alcaldía actuó por la vía de los hechos [violentándole] al extremo el debido proceso y [su] derecho a la defensa, por lo que el acto administrativo dictado por el referido despacho está múltiplemente viciado de nulidad y por lo cual debe ser declarado absolutamente nulo […]” (Corchetes de esta Corte).
Que “[…] la alcaldía [sic] no realizó tales notificaciones, si no después de haber sido [su] persona notificada de [su] destitución, por lo cual se produce otra violación al procedimiento administrativo” (Corchetes de esta Corte).
Que “[…] [por] cuanto la Alcaldía procedió por la vía de los hechos a [destituirla] sin que mediara ningún procedimiento administrativo previo, ni señalara en el resuelto el hecho, motivo, o falta alguna imputable a [su] persona, es evidente que se produce una destitución arbitraria al margen de la ley. [Debe] agregar, que no habiendo existido contrato de trabajo, a tiempo o para obra determinada y siendo designada desde [su] ingreso por resolución, devengando en nomina [sic] fija [sus] remuneraciones, la conclusión lógica no es otra que la de no haber sido [su] cargo como de dirección o confianza alguna” (Corchetes de esta Corte y resaltado del original).
Alegó que “[…] en fecha 21-11-2011, [interpuso] formal recurso de reconsideración, ante el Despacho del ciudadano Alcalde del Municipio, a fin de que modificara la condición adoptada ante el despido ilegal de que [fue] objeto, sin que hubiese tenido respuesta alguna, con lo cual una vez más se quebrantó [su] derecho constitucional de petición, fundamentado en los artículos 51 de la CRBB en concordancia con los artículos 2 y 3 de la LOPA” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 8 de marzo de 2012, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, declaró inadmisible el recurso interpuesto, con fundamento en lo siguiente:
“[…] Así las cosas, en el caso de autos, puede perfectamente evidenciarse que desde el 09 de noviembre de 2011, fecha esta en que la parte actora recibe la Notificación Nº drrhh0006430/2011, por parte de la administración, tal como se evidencia al folio seis (06), hasta el 05 de marzo de 2012, fecha en la cual la querellante interpone el presente recurso, había transcurrido con creces, el lapso de tres (3) meses que establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en consecuencia es por lo que resulta forzoso para [esa] Juzgadora declarar INADMISIBLE POR CADUCIDAD, el presente recurso, de conformidad con el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el Artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, [ese] Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:
Se declara INADMISIBLE POR CADUCIDAD, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana Paula Andrea González Ochoa […] contra la Resolución Nº 068-2011, de fecha 14 de octubre de 2011, dictada por la Alcaldía del Municipio San Sebastián del Estado Aragua, por cual fue notificada de su destitución en fecha 09-11-2011 […]” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
III
DE LA APELACIÓN INTERPUESTA
Mediante escrito presentado en fecha 9 de marzo de 2012, la recurrente ejerció recurso de apelación ante el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, expresando que:
Indicó que “[…] desde la primera fecha mencionada hasta la fecha que [interpuso] el recurso aun no se han cumplido los tres (03) meses ya que su caducidad se cumplirá el (09) de marzo del 2012; así como se evidencia en autos, [interpuso] formal Recurso de Reconsideración luego de la notificación de [su] despido en fecha 22-11-2011, fecha en la que comienza, forma de agotar la vía administrativa ante la Alcaldía del Municipio San Sebastián de los Reyes, Estado Aragua […]” (Corchetes de esta Corte).
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se decide.
De la apelación interpuesta.
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a verificar si en efecto la declaratoria de inadmisibilidad proferida por el iudex A quo se encuentra apegada a derecho, para lo cual se observa lo siguiente:
Se evidencia de autos que el objeto del presente recurso lo constituye la declaratoria de nulidad de la resolución Nº 068/2011 de fecha 14 de octubre de 2011, notificado en fecha 9 de noviembre del mismo año, mediante la cual se resolvió retirar a la ciudadana Paula Andrea González Ochoa del cargo de Secretaria de Catastro que venía desempeñando dentro de la Alcaldía del Municipio San Sebastián del Estado Aragua.
Ello así, se observa que el ámbito subjetivo de la presente causa, lo constituye la declaratoria de inadmisibilidad in limine litis del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, aplicando el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central la consecuencia jurídica establecida en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tomando como fecha a los efectos de realizar el cómputo correspondiente, el día 9 de noviembre de 2011 -fecha en la cual le fue notificado el acto de retiro-, y el día en que la parte efectivamente ejerció el recurso contencioso administrativo funcionarial, es decir, el 5 de marzo de 2012.
Ello así, se desprende de autos que la representación judicial de la parte recurrente apeló de dicha decisión e indicó que en el presente caso no opera la caducidad establecida en el artículo 94 del Estatuto de la Función Pública en razón de que en fecha 21 de noviembre de 2011 interpuso recurso de reconsideración ante el Alcalde del Municipio San Sebastián del Estado Aragua.
Visto lo anterior, evidencia esta Corte que de un análisis de las actas procesales se desprende que, corre inserta en el folio siete (7) del expediente judicial, resolución Nº 068/2011 de fecha 14 de octubre de 2011, suscrita por el Alcalde del Municipio San Sebastián del Estado Aragua, en la cual indicó que:
“RESUELVE
Primero: Dejar sin efecto la designación realizada en fecha 01-01-2009, a la ciudadana PAULA GONZÁLEZ, […].
Segundo: Retirar definitivamente de la Administración Municipal a la ciudadana PAULA GONZÁLEZ […] quien venía desempeñando el cargo de SECRETARIA DE CATASTRO, y en consecuencia, ordenar igualmente iniciar los trámites correspondientes para el pago de las prestaciones sociales que le correspondan de conforme a la Ley.
Tercero: Notificar de la siguiente Resolución a las partes Interesadas, al Concejo Municipal, Sindicatura, y Departamento de Recursos Humanos, sobre el contenido de la presente Resolución, con la expresa advertencia de que ésta agota la vía administrativa, por lo que queda en libertad de recurrir en su contra, por ante el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo con sede en la ciudad de Maracay, dentro de los tres (3) meses siguientes a su notificación, mediante el Recurso Contencioso-Administrativo Funcionarial de conformidad con lo previsto en los Artículos 92, 93 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública” (Corchetes y subrayado de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Asimismo, consta en el folio seis (6) del referido expediente, oficio de notificación Nº DRRHH0006430 de fecha 17 de octubre de 2011, mediante el cual la ciudadana Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio San Sebastián del Estado Aragua indicó a la recurrente que:
“[…] Muy respetuosamente me dirijo a usted en la oportunidad de notificarle el contenido de la Resolución Nº 068/2011 de fecha 14/10/2011 de la cual se anexa copia y en la que se le destituye del cargo de Secretaria que venía desempeñando en la Dirección de Catastro de este organismo.
Contra esta decisión podrá usted ejercer el recurso contencioso administrativo funcionarial, dentro de un lapo de tres meses contados a partir del día en que usted sea notificado de esta decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 92, 93, 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública” (Corchetes y subrayado de esta Corte, resaltado del original).
Precisado lo anterior, esta Corte observa que el argumento de la parte apelante se dirige únicamente a cuestionar lo decidido por el A quo, respecto a la inadmisibilidad toda vez que a su decir debió tomar en cuenta para el cómputo de caducidad el recurso de reconsideración interpuesto en fecha 21 de noviembre de 2011.
Ello así, esta Alzada considera oportuno traer a colación el contenido del artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece que:
“Artículo 92.- Los actos administrativos de carácter particular dictados en ejecución de esta Ley por los funcionarios o funcionarias públicos agotarán la vía administrativa. En consecuencia, sólo podrá ser ejercido contra ellos el recurso contencioso administrativo funcionarial dentro del término previsto en el artículo 94 de esta Ley, a partir de su notificación al interesado, o de su publicación, si fuere el caso, conforme a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.” (Corchetes y resaltado del esta Corte).
Ahora bien, en atención al artículo precitado y a las documentales transcritas, observa esta Corte que tanto en la resolución objeto de impugnación, como la notificación de la misma se le indicó expresamente a la funcionaria que los actos administrativos de efectos particulares agotaban la vía administrativa, lo que quiere decir que los mismos serían recurribles únicamente en vía jurisdiccional, aunado al hecho que contando con dicha vía podía atacar el retiro del que fue objeto, exclusivamente mediante la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto ante los Tribunales competentes; por lo que se deduce que dichas actuaciones reafirmaron lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que no era necesario que la recurrente interpusiera recurso de reconsideración ante el Alcalde del Municipio recurrido, razón por la cual se desestima dicho alegato. Así se decide.
De la caducidad
Ahora bien, visto que el argumento principal en la presente disyuntiva es la declaratoria de inadmisibilidad por caducidad dictada por el A quo, resulta pertinente para esta Alzada pasar a analizar si dicho fallo se encuentra ajustado a derecho, para lo cual procede a realizar las siguientes consideraciones:
Evidencia esta Corte que, la presente controversia se centra en un tema procesal como lo es la caducidad, este Órgano Jurisdiccional estima necesario apuntar que los lapsos procesales que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, “siendo éste, en el ámbito del derecho procesal, aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; e igualmente garantiza que con ocasión del proceso no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis). Se refiere siempre a la garantía del debido proceso que engloba el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y las restantes garantías constitucionales” (Véase Ricardo Henriquez la Roche, Instituciones de Derecho Procesal, Pág. 207, Ediciones Liber, Caracas-2005).
Luego, por lo que respecta a la caducidad, esta Corte debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.
Así ha sido recogido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003 recaída en el caso: Osmar Enrique Gómez Denis, mediante la cual destacó que los lapsos procesales especialmente el lapso de caducidad “[…] transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son ‘formalidades’ per se, susceptibles de desaplicación, sino, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica”.
Partiendo de lo anterior, y precisado que la caducidad como lapso procesal corre fatalmente, que es de reserva legal y que no son formalidades susceptibles de desaplicación, el juez por tal motivo debe aplicar la norma que lo establezca, por tal motivo debe determinar el momento en que se va a comenzar a computar dicho lapso.
Aunado a lo anterior, resulta oportuno traer a colación el contenido del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 94.- Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
La normativa supra transcrita, establecía un lapso para la interposición del recurso ante el Órgano Jurisdiccional correspondiente, es decir, indicaba que la parte accionante contaba con tres (3) meses para incoar su reclamación, contados desde el día del hecho que dio origen al la disconformidad o desde la notificación del mismo.
Determinado lo anterior, corresponde a esta Corte determinar si en el presente caso operó el lapso de caducidad antes descrito, para lo cual observa que el mismo comienza a transcurrir desde el momento en que se produjo el hecho generador; este Órgano Jurisdiccional observa que como antes se indicó, corre inserto en el folio seis (6) del expediente judicial notificación recibida por la ciudadana Paula Andrea González Ochoa en fecha 9 de noviembre de 2011, mediante la cual se le indicó que había sido retirada del cargo de Secretaria que venía desempeñando en la Dirección de Catastro de la Administración recurrida, asimismo, se evidencia que se desprende del folio cuatro (4) del referido expediente, que la recurrente interpuso el recurso contencioso administrativo funcionarial en fecha 5 de marzo de 2012.
En virtud de lo anteriormente expuesto, se entiende que la fecha efectivamente válida para comenzar a contar el lapso de tres (3) meses establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es el 9 de noviembre de 2011, fecha en la cual la se le notificó a la referida ciudadana de su retiro de la administración recurrida, al ser éste el hecho que dio lugar a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, y visto que no fue sino hasta el 5 de marzo de 2012 que la misma interpuso el correspondiente recurso, se evidencia que había transcurrido más de 3 meses, tiempo éste que supera el lapso de caducidad previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual resulta inadmisible el recurso interpuesto y, en consecuencia, se confirma el fallo emitido por el Juzgado a quo. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto el 9 de marzo de 2012 por la ciudadana PAULA ANDREA GONZÁLEZ OCHOA titular de la cédula de identidad Nº 24.237.225, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 158.086, actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, en fecha 8 de marzo de 2012, mediante la cual declaró inadmisible in limine litis el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado;
2. SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido;
3.- CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los cinco (05) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. Nº AP42-R-2012-000611
ASV/11
En fecha ( ) días de __________________ de dos mil doce (2012), siendo la(s) ___________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el ___________.
La Secretaria Acc.
|