EXPEDIENTE N° AP42-Y-2012-000062
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 4 de mayo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo Oficio Nº 789-2012 de fecha 2 de abril de 2012, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, adjunto al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogado Fammy Rojas Marquina, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 79.928, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana CARMEN LUCRECIA REYES SABARIEGO, titular de la cédula de identidad Nº 7.211.051, contra la CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO ARAGUA.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado en la misma fecha por el referido Juzgado, mediante el cual ordenó remitir el expediente a esta Corte a los fines de realizar la consulta de Ley, “…de conformidad con lo dispuesto en los artículos 65 y 72 Del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República”, de la sentencia dictada en fecha 3 de octubre de 2011, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto.
En fecha 8 de mayo de 2012, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y por auto de la misma fecha, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó remitir el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 14 de mayo de 2012, se remitió el presente expediente al ciudadano Juez ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 23 de julio de 2008, la abogado Fammy Rojas Marquina, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Carmen Lucrecia Reyes Sabariego, antes identificadas, interpusieron recurso por abstención o carencia en contra de la Corporación de Salud del Estado Aragua, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Indicó que “[e]l 17 de enero de 2008 [su] representada, […] renunci[ó] al cargo de enfermera II del Hospital Central de Maracay, conviniendo con la autoridad administrativa (Gerente de Recursos Humanos) en la promesa de obtener el pago de las prestaciones sociales de manera inmediata o al menos en un lapso de tiempo perentorio. Tan segura del compromiso pactado, habiendo cumplido ella con su parte (la renuncia) y en la necesidad de obtener el pago, nuevamente, al día siguiente de la renuncia, dirige nueva comunicación para ratificarles su esperanza de obtener el pago avenido ‘...como consecuencia de [su] renuncia al cargo...’; pero el funcionario de marras sólo alcanza a contestarle que la referida renuncia ha sido aceptada el 18/01/08”. [Corchetes de esta Corte resaltado del original]
Sostuvo que “[h]asta la renuncia [su] representada registraba un tiempo de servicio en la administración pública asistencial de 12 años, 2 meses y 2 días, con ingreso el 16 de noviembre de 1995 hasta el 18/01/2008; ejerciendo el cargo de enfermera del área del área de emergencia pedriática del Hospital Central de Maracay, en el turno nocturno de 7:00 pm a 7:00 am, y un sueldo mensual de UN MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 1.649,90), tal y como lo expresa la constancia de trabajo expedida por el referido Gerente de Recursos Humanos, ciudadano YAMES ALFRESO CICCONI, en fecha 16 de mayo de 2007 […]”. [Corchetes de esta Corte mayúsculas del original]
Precisó que “[e]l 19 de mayo de 2008, a nombre de [su] representada interpus[ó] por ante el departamento legal del Hospital Central de Maracay un RECURSO DE DERECHO DE PETICIÓN, con fundamento en el artículo 51 constitucional reclamando una respuesta oportuna y adecuada respecto al compromiso de pago, reiterándole a la funcionaria la existencia de ‘... el compromiso verbal y acuerdo entre las partes ...’ e incluso precisándole que [su] representada ‘… de buena fe acepto firmar la renuncia en fecha 18 enero de 2008, en su presencia, y con la promesa de tramitar de ipso facto la liquidación y pago de sus derechos,…’. Pero la Asesora Legal, en lugar de corresponder a la palabra empeñada, responde con aclaratorias legalistas sobre el derecho de petición y con alegar que lo solicitado por no le corresponde a su dependencia; lo cual si bien es cierto, no por ello le es excusable, primero, porque el compromiso aludido […] es protagonista y en segundo lugar, por ser la funcionaria que maneja el derecho en la institución debió canalizar la petición por ante la dependencia correspondiente, coadyuvando verdaderamente con darle al administrado una puesta oportuna e idónea sobre el caso y no satisfacerse con la sola delimitación de su comarca […]”. [Corchetes de esta Corte mayúsculas y resaltado del original]
Manifestó que “[e]l 28 de mayo del 2008, nuevamente y esta vez por ante la Gerencia (Departamento) de Recursos Humanos del HCM se interp[uso] en los mismos términos el referido RECURSO DE DERECHO DE PETICION; obteniéndose respuesta primero del Director de Recursos Humanos de CORPOSALUD, el 28 de mayo de 2008, quien informa que el expediente había sido enviado al hospital para correcciones, y de segundo, el 7 de junio de 2008, el Gerente de Recursos Humanos del HCM, indicando que debido a que el ‘.... Mini-Expediente […] fue devuelto por Corposalud para realizar unas correcciones en el mismo,…’ y que después que sea devuelto y revuelto entre ambas instituciones, entonces, se procesaría el pago respectivo […]”. [Corchetes de esta Corte mayúsculas y resaltado del original]
Expresó que “[…] se ha venido reclamando a la administración el pago de los sueldos dejados de percibir desde el 16 de diciembre de 2006, fecha que [su] representada salió de permiso remunerado por noventa y un (91) días y con reintegro a sus funciones el 17 de marzo de 2007, toda vez que desde su salida de permiso no le depositaron en lo adelante en cuenta nomina bancaria la quincena correspondiente. Desconociendo los motivos y necesitando del ingreso, le participa verbalmente del hecho a su supervisora inmediata; luego mediante comunicación a la Jefe del Departamento de Enfermería y, posteriormente, con asistencia legal contratada, [acudieron] en varias oportunidades y se ha reclamado a las dependencias de recursos humanos, departamento legal y dirección del Hospital Central de Maracay, sin que se [tuviera] respuesta hasta la fecha”. [Corchetes de esta Corte]
Indicó que “[…] ni por el hecho de haberse convenido la renuncia de manera ‘voluntaria’ con el expreso compromiso de liquidar y pagar las prestaciones sociales y demás derechos pendientes de manera ‘ipso facto’ como manifestaban los funcionarios de marras; ni porque el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la ‘exigibilidad inmediata’ del pago de las prestaciones sociales al término de la relación laboral, e incluso conociendo la carga financiera que implica el pago de intereses por la mora en el pago de la deuda principal y de la garantía que considera a lo adeudado por el ejercicio del empleo público como una deuda de valor, y muy a pesar de las gestiones personales y de los recursos administrativos interpuestos se ha podido lograr que el Instituto Autónomo Corporación de Salud del Estado Aragua, (CORPOSALUD), por órgano del Servicio Autónomo Hospital Central de Maracay, cumpla con su obligación constitucional y legal, que no es otra que el pagar de manera inmediata todo lo adeudado, una vez se haya verificado el egreso del empleado público de la administración pública”. [Corchetes de esta Corte]
Relató que “[…] estas fases y actos de carácter formal aquí aludidos y que motivan la interposición del recurso, ciudadano Juez, estamos en conocimiento que ni siquiera han ‘armado el expediente’ bien sea para hacer[le] entrega de la copia certificada solicitada, menos aún para realizar los cálculos sobre lo adeudado por concepto de prestaciones sociales y sueldos dejados de percibir y, luego, ordenar la liquidación y pago definitivo, según se argumenta, porque no tienen conocimiento pleno del caso, ni donde encontrar las nóminas que aparezca la funcionaria”. [Corchetes de esta Corte]
Adujó que “[…] el artículo 23 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que los funcionarios públicos tienen el derecho de percibir las remuneraciones correspondientes al cargo que desempeñen; y el artículo 28 ejusdem, establece que los funcionarios públicos gozarán de los mismo [sic] beneficios contemplado [sic] en la Constitución de la República, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo atinente a las prestaciones sociales y las condiciones para su percepción”. [Corchetes por esta Corte]
Expresó que “[…] el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho que tiene todo trabajador o trabajadora a prestaciones sociales y, además, contempla, como indicáramos anteriormente, tanto el salario, como las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata y que su mora genera intereses”. [Corchetes de esta Corte]
Denunció que “[…] la administración no cumpl[ió] con su obligación legal y constitucional de pagar las remuneraciones inherentes al cargo, ni las prestaciones sociales una vez terminada la relación estatuaria, aún cuando han transcurrido mas de un año de reclamo por los primeros y mas de cinco (5) meses por los segundos; y a pesar de la palabra empeñada de sus propios responsables […]. Todo esto constituye una conducta omisiva de la administración que constriñe su específica obligación constitucional y legal, presupuesto que, en [su] modesto entender, configura la abstención o carencia a cumplir con una obligación específica, cuya conducta contumaz fundamente el recurso”. [Corchetes de esta Corte]
Finalmente solicitó que “[…] ordene a la administración a cumplir con su obligación impuestas por la Constitución y la Ley sobre los particulares siguientes:
PRIMERO: Que pague los sueldos dejados de percibir desde el 16/12/2006 hasta el 18/1/2008 de manera inmediata; cantidad resultante que deberá calcularse los intereses moratorios devenidos.
SEGUNDO: Que liquide y pague las prestaciones sociales generadas por la relación estatuaria desde el 16/11/1995 hasta el 18/01/2008, vale decir, por los doce (12) años dos (2) meses y (2) días de trabajo.
TERCERO: Que las cantidades […] reclamadas sean indexadas desde la fecha que debieron ser pagadas y hasta el día que se verifique el pago definitivo de cada una de las obligaciones demandadas.
CUARTO: Que a los fines de establecer los montos concluyentes de cada uno de los conceptos demandados en pago, se realice una experticia complementaria del fallo cuyo importe igualmente sea pagado por el demando”. [Corchetes de esta Corte mayúsculas del original]
II
DEL FALLO CONSULTADO
En fecha 3 de octubre de 2011, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Central, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los apoderados judiciales de la ciudadana Carmen Lucrecia Reyes Sabariego, en los siguientes términos:
“Precisadas las anteriores pasa de seguida este Juzgado Superior a pronunciarse del fondo de la presente controversia y consideraciones que sirven de fundamento a la parte querellante para ejercer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se observa del escrito libelar que se pretende hacer efectivo el pago por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales generados con ocasión a la relación de empleo público que vinculó a la querellante con la Corporación de Salud del Estado Aragua, específicamente por los conceptos pago de las prestaciones sociales, con todos los beneficios y derechos que le corresponden tales como: indemnización de antigüedad, compensación por transferencia, intereses sobre las sumas adeudadas por concepto de indemnización de antigüedad, Compensación por Transferencia, diferencia parágrafo primero del artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo Literal c; y los días de antigüedad adicionales, vacaciones fraccionadas, Bono vacaciones Fraccionado, Vacaciones anuales no disfrutadas, Bono Vacacional, Bonificación de fin de año, intereses en mora, corrección monetaria.

Así tenemos, que la representación del ente querellado no dio contestación a la querella dentro del lapso legalmente establecido, por lo que pasa de seguidas realizar las siguientes consideraciones, este órgano jurisdiccional en los términos siguientes:

Las prestaciones sociales son un derecho inalienable, imprescriptible, irrenunciable de todo trabajador que ha prestado un servicio, en el caso bajo estudio, corresponde a la prestación de un servicio a la administración pública nacional, estadal o municipal; además de ello, las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata por parte del trabajador, cuyo vínculo laboral se ha extinguido por alguna de las causales contempladas en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este derecho en el ordenamiento jurídico venezolano es de rango Constitucional y se encuentra consagrado en el artículo 92 de la Carta Magna.

El carácter de exigibilidad inmediata que poseen las prestaciones sociales al momento de la culminación de la relación laboral posibilita, que en caso de existir mora en el pago de ésta por parte del querellado que se encuentre obligado a ello, genere los denominados intereses moratorios, lo cual no es más que una garantía para el trabajador o funcionario y una obligación para el ente administrativo, empresa u organismo, cuyo fin es acelerar el proceso de pago y proteger como contraprestación la antigüedad del trabajador por el servicio prestado.

De lo anterior se puede colegir, que es un derecho del trabajador y una obligación para la administración cancelar de manera inmediata el monto acumulado por ese concepto una vez terminada la relación laboral, lo cual debe ser proporcional al tiempo de servicio prestado.

Revisadas las actas que componen la presente causa se pudo constatar que la parte querellante mediante sus apoderados judiciales en su escrito recursivo, específicamente en el Capítulo III, titulado ‘PETITORIO’, reclama el pago de los sueldos dejados de percibir desde el 16 de diciembre de 2006 hasta el 17 de marzo de 2007; correspondientes al Permiso remunerado concedido y no cancelado; asimismo las prestaciones sociales generadas por la relación estatutaria desde el 16 de noviembre de 1995 hasta el 18 de enero de 2008, vale decir por 12 años dos (02) meses y dos (02) días de trabajo, conjuntamente con los intereses moratorios contemplados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como la indexación.

Ahora bien desestimado como fue el punto anterior pasa [esa] sentenciados [sic] a pronunciarse respecto al segundo punto del petitorio como lo es el Reclamo de las Prestaciones Sociales desde el 16-11.1995 hasta el 18-01-2008.

Ahora bien, [ese] órgano jurisdiccional destaca, que la antigüedad del régimen anterior se encuentra prevista en el artículo 666, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece lo siguiente:

[…Omissis…]

a) La indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y que esta Ley reforma, calculada con base al salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley (…)”.(la derogada Ley otorgaba 30 días por año, destacado del Tribunal).

En tal sentido, de la revisión previa del expediente judicial no consta planilla de liquidación de prestaciones sociales elaboradas por el Instituto Autónomo Corporación de Salud del Estado Aragua, (CORPOSALUD), correspondiente al cálculo de indemnización de antigüedad del régimen anterior, con base al salario normal devengado por la recurrente al mes de mayo del año 1997.

b) En lo que respecta a la Compensación por Transferencia correspondiente al régimen anterior prevista en el artículo 666, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo, no consta en autos planilla de liquidación que verifiqu8e la cancelación de este concepto.

En tal sentido, establece la citada normativa de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:

[…Omissis…]

En el caso de autos, no consta en autos las correspondientes planillas de liquidación, en las cuales se pueda constatar que CORPOSALUD, canceló al recurrente dicho concepto de compensación por transferencia, aplicando en dicho cálculo el sueldo efectivamente devengado por el mismo, al 31 de diciembre de 1996. En tal sentido, debe este Tribunal ordenar el pago de dicho concepto. Así se decide

Ahora bien, en cuanto a la Prestación de Antigüedad, y los Intereses sobre la Prestación de Antigüedad, Nuevo Régimen, este Tribunal considera oportuno destacar lo establecido en la norma contenida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:

[…Omissis…]

De este modo, el salario base para el cálculo de este concepto será el que establece la norma contenida en el artículo 146 parágrafo segundo de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, el salario integral devengado en el mes correspondiente, al cual le corresponde la alícuota parte del bono vacacional y la alícuota parte de las utilidades, tomando como base al salario mensual de la parte recurrente.-

En consecuencia, en base a lo anterior debe dejarse establecido que el salario integral se obtendrá de la suma de los salarios antes indicados por la alícuota del bono vacacional y la alícuota de las utilidades, por lo que el ente querellado deberá pagarle al querellante la cantidad de los cinco (5) días generados por cada mes de servicio prestado adicional a los dos (2) días por cada año de servicio prestado. En este punto es importante acotar que la querellante dejo de prestar servicios efectivamente para el Instituto Autónomo Corporación de Salud del Estado Aragua, en fecha 18/01/2008, tal como se evidencia de las actas corrientes en el presente expediente judicial, por lo que para el cálculo de las prestaciones sociales a las que tiene derecho debe ser tomada en cuenta la fecha cierta de la terminación de la relación laboral y el salario integral devengado por el querellante en cada mes correspondiente. En tal sentido, declara Procedente [ese] Juzgado Superior el pago de dicho concepto, y visto el tiempo de servicio y la diversidad de salarios ordena sea calculado a través de la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y, así se decide.

Determinado como quedo la litis pasa [ese] Juzgado a pronunciarse respecto al primer punto contenido en el petitorio como lo es el ‘… reclamo del pago de los sueldos dejados de percibir desde el 16 de diciembre de 2006 hasta el 17 de marzo de 2007, toda vez que desde su salida de permiso remunerado no le depositaron en lo adelante en cuenta nómina bancaria la quincena correspondiente…’ (subrayado y negrilla de Tribunal)
A lo que tiene que indicar que, de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente muy especial al folio 20 del expediente se evidencia Acta de Permiso de fecha 13/12/2006, en la cual el Hospital Central de Maracay, otorga a la Ciudadana Carmen Reyes, parte querellante en el presente procedimiento, ‘el Permiso a partir del 16/12/2006 hasta 16/03/2007, por 91 días’, evidenciándose del reglón observaciones que dicho permiso fue concedido por ‘….91 DÍAS DE PERMISO NO REMUNERADO PARA RESOLVER PROBLEMAS PERSONALES….’, subrayado y negrilla del Tribunal.

Por lo que se desprende de dicho documento que efectivamente el permiso fue concedido a la ciudadana Carmen Reyes, no como lo alega ella en el escrito libelar que es un permiso remunerado, por lo que a juicio de quien decide el reclamo del pago de los sueldos dejados de percibir desde el 16 de diciembre de 2006 hasta el 17 de marzo de 2007, no procede, por lo que en consecuencia se declara desestimado tal alegato. Así se decide. Con relación a los Intereses sobre las sumas adeudadas por conceptos de indemnización de antigüedad y compensatorio por trasferencia, debe señalar [esa] Juzgadora, lo establecido en el artículo 668 parágrafo primero y segundo de la Ley orgánica del Trabajo, que a tal respecto se cita:

[…Omissis…]

Así pues, se observa que la anterior normativa se refiere a los intereses de las prestaciones sociales correspondientes al régimen anterior, en tal sentido considera este Tribunal, que al no haber sido otorgado a la recurrente el pago correspondiente a la Indemnización de Antigüedad y Compensación por Transferencia régimen anterior en base al sueldo normal devengado al mes de mayo de 1997, y diciembre de 1996; dichos conceptos inciden en el pago de los intereses del régimen anterior al cual alude el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, Así se decide.

En relación a los Intereses Moratorios, [ese] Tribunal observa, que la mora en el pago de las prestaciones sociales crea la obligación de pagar los mismos que se generan por dicho retardo en el pago, lo que constituye la reparabilidad del daño de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República, a los fines de mantener un equilibrio económico y resarcir el retardo en la cancelación de la deuda.

[…Omissis…]

En base a las consideraciones antes expuestas, quien suscribe la presente decisión observa que la parte querellante en fecha 09 de diciembre de 2008, egreso del cargo que venía desempeñando en el Municipio Autónomo Rafael Guillermo Urdaneta del Estado Aragua, tal y como lo reconoce la parte actora en su escrito libelar, por lo que resulta evidente que existe demora en la cancelación de las prestaciones sociales, por tanto, de conformidad a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le corresponde al querellante el pago de los Intereses Moratorios en el período comprendido desde el nueve (09) de diciembre de 2008, fecha exclusive, hasta la efectiva cancelación de sus prestaciones sociales. Y así se establece.

Ahora bien, en lo relacionado a la indexación solicitada, la misma no debe ser acordada, ya que las deudas referidas a los funcionarios públicos no son susceptibles de ser indexadas, ya que los mismos mantienen un régimen estatutario en el cual no existe un dispositivo legal que ordene la indexación o corrección monetaria, tal como se desprende de la sentencia emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 11 de Octubre de 2001, ratificada el 27 de marzo de 2006 y 27 de Junio [sic] de 2006, entre otras y así se decide.
En este sentido, a los fines de determinar la cantidad pecuniaria que por concepto de prestaciones sociales, (antiguo régimen, intereses y nuevo régimen, intereses), e intereses moratorios adeuda por el Servicio Autónomo Hospital Central de Maracay, adscrito a la Corporación de Salud del Estado Aragua, a la ciudadana CARMEN REYES, titular de la cédula de identidad N° V-7.211.051, se ordena realizar Experticia Complementaria del Fallo, a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual en el primero de los conceptos adeudados ( prestaciones sociales antiguo régimen), deberá ser calculado desde la fecha del ingreso de la querellante al Servicio Autónomo Hospital Central de Maracay, adscrita a la Corporación de Salud del Estado Aragua 16/11/1995 hasta el 18/07/1997, desde la fecha del ingreso hasta la fecha 31 de diciembre de 1996, Prestación de Antigüedad y los intereses devengados sobre las prestación de antigüedad, Intereses corte de cuenta régimen anterior de conformidad con el artículo 668 parágrafo segundo de la Ley orgánica del Trabajo, intereses moratorios desde el egreso de la recurrente es decir, 18 de enero de 2008 hasta el pago efectivo de las prestaciones sociales. Y así se decide.
V.- DECISIÓN

Por las razones que fueron expuestas, [ese] JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, resuelve:

Primero: Declarar Parcialmente con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Cobro de prestaciones Sociales), interpuesto por la ciudadana CARMEN LUCRECIA REYES, titular de la cédula de identidad N° V- 7.211.051 contra el Instituto Autónomo Corporación del Salud del Estado Aragua, presentado en fecha veintitrés (23) de julio de dos mil ocho (2008), por ante la secretaría de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Central, quedando signado con el Nº 9285.

Segundo: Ordenar al Instituto Autónomo Corporación del Salud del Estado Aragua, querellado el pago del concepto de prestaciones sociales régimen anterior, compensación por transferencia de conformidad a lo expresado en la parte motiva del presente fallo e Indemnización de antigüedad de conformidad a lo expresado en la parte motiva del presente fallo.

Tercero: Ordenar al Instituto Autónomo Corporación del Salud del Estado Aragua, el pago de Prestación de Antigüedad e Intereses sobre la Prestación de Antigüedad Nuevo Régimen.

Cuarto: Ordenar el pago de los intereses moratorios, de conformidad a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Quinto: Se Desestima el pago de los Sueldos Reclamados dejados de percibir desde el 16 de diciembre de 2006 hasta el 17 de marzo de 2007, de conformidad con la parte motiva del presente fallo.

Sexto: Se Niega por Improcedente en derecho la condenatoria de la Administración al pago de indexación por las razones explanadas en el fallo.

Séptimo: A los fines del cumplimiento de lo ordenado en el numeral segundo del dispositivo de esta sentencia, se ordena, con arreglo al artículo 445 del Código Adjetivo Civil en concordancia con los artículos 2, 26 y 56 Constitucionales en, consonancia con la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la realización de la experticia complementaria del fallo que deberá ser practicada por un solo experto, quien será designado por este Tribunal.

Octavo: Se Ordenar notificar a la Procuradora General del Estado Aragua de la presente decisión”. [Corchetes de esta Corte resaltado y subrayado del original].

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier declaratoria, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la consulta de Ley a la que se encuentra sometida la sentencia dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Central en fecha 3 de octubre de 2011, prevista actualmente en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer en Consulta de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
De la consulta de ley
Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la consulta planteada, considera necesario establecer la finalidad de dicha institución como una prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la cual dispone los siguiente:
“Artículo 72: Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.
En tanto que, como prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).
Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso.
Conforme a lo expuesto, se observa que en el caso sub iudice, la parte recurrida es la Corporación de Salud del Estado Aragua, Instituto Autónomo creado mediante la Ley de Salud del estado Aragua, publicada en la Gaceta Oficial del estado Aragua Extraordinaria Nº 338 de fecha 12 de enero de 1996, por lo que resulta preciso determinar si a dicho ente le resulta aplicable la prerrogativa procesal de la consulta acordada a favor de la República, y en ese sentido los artículos 98 y 101 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, establecen lo siguiente:
“Artículo 98. Los institutos públicos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios”.
“Artículo 101. Los institutos autónomos se regularán conforme a las disposiciones previstas en la presente sección, y todas aquellas normas que les sean aplicables a los institutos públicos”.
Ello así, las normas transcritas extienden a los institutos públicos, y por ende a los institutos autónomos, la aplicabilidad de las prerrogativas acordadas a favor de la República, estados o Municipios, según sea el caso. En ese sentido, aprecia esta Corte que la Corporación de Salud del estado Aragua, se creó bajo la figura de un instituto autónomo estadal, por lo que corresponde hacer mención a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.140 de fecha 17 de marzo de 2009, que establece lo siguiente:
“Artículo 36. Los estados tendrán los mismos privilegios, prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República”.
Atendiendo a las normas ut supra citadas, y tratándose la Corporación de Salud del estado Aragua de un instituto autónomo estadal, concluye este Órgano Jurisdiccional que igualmente le resulta aplicable la prerrogativa procesal de la consulta acordada en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.
Hechas las consideraciones anteriores pasa esta Corte pasa de seguidas a revisar, sólo en aquellos aspectos que resultaron desfavorables a la defensa esgrimida por la representación de la República, la sentencia dictada el 3 de octubre de 2011 por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, a los fines de dar cumplimiento a la consulta de Ley. Así se decide.
Del fallo consultado
Observa este Órgano Jurisdiccional, que el Juzgado a quo en su fallo declaró la procedencia de pago de los siguientes conceptos: i) pago de prestaciones sociales correspondiente al régimen anterior con sus respectivos intereses y compensación por transferencia, ii) pago de prestaciones sociales en su nuevo régimen junto con sus intereses, y iii) intereses moratorios. En razón de esto siendo que los pagos acordados por el Juzgado a quo resultan desfavorables a la defensa de la República, esta Corte pasa de seguidas a analizar cada uno de los anteriores aspectos:
i) En relación a las prestaciones contenidas en el régimen anterior
Observa esta Corte que la sentencia objeto de consulta estableció en relación con este particular que:
“[…] la antigüedad del régimen anterior se encuentra prevista en el artículo 666, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece lo siguiente:

Artículo 666. Los trabajadores sometidos a esta Ley, así como los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales y municipales, con ocasión de su entrada en vigencia, tendrán derecho a percibir:

a) La indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y que esta Ley reforma, calculada con base al salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley (…)’.(la derogada Ley otorgaba 30 días por año, destacado del Tribunal).

En tal sentido, de la revisión previa del expediente judicial no consta planilla de liquidación de prestaciones sociales elaboradas por el Instituto Autónomo Corporación de Salud del Estado Aragua, (CORPOSALUD), correspondiente al cálculo de indemnización de antigüedad del régimen anterior, con base al salario normal devengado por la recurrente al mes de mayo del año 1997.

b) En lo que respecta a la Compensación por Transferencia correspondiente al régimen anterior prevista en el artículo 666, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo, no consta en autos planilla de liquidación que verifiqu8e [sic] la cancelación de este concepto.

En tal sentido, establece la citada normativa de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:
‘Artículo 666. Los trabajadores sometidos a esta Ley, así como los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales y municipales, con ocasión de su entrada en vigencia, tendrán derecho a percibir:

b) Una compensación por transferencia equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de servicio, calculada con base en el salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996. (…)

El salario base para el cálculo de esta compensación no será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,00) ni excederá de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) mensuales, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 667 de esta Ley. A los mismos fines, la antigüedad del trabajador no excederá de diez (10) años en el sector privado y de trece (13) en el público.

En el caso de autos, no consta en autos las correspondientes planillas de liquidación, en las cuales se pueda constatar que CORPOSALUD, canceló al recurrente dicho concepto de compensación por transferencia, aplicando en dicho cálculo el sueldo efectivamente devengado por el mismo, al 31 de diciembre de 1996. En tal sentido, debe [ese] Tribunal ordenar el pago de dicho concepto. Así se decide’.”. [Corchetes de esta Corte]
De lo precedente expuesto, se evidencia que el fallo en consulta ordenó cancelar el pago por indemnización de antigüedad y compensación por transferencia contenidos en el artículo 666 literales A y B de la Ley Orgánica del Trabajo, al evidenciar que no consta a los autos las planillas correspondientes donde se logre demostrar que la Corporación de Salud del Estado Aragua haya cancelado a la ciudadana Carmen Lucrecia Reyes los beneficios antes descritos.
Igualmente, resulta pertinente para este Tribunal Colegiado indicar que de conformidad con lo estipulado en el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo “Los funcionarios o empleados públicos Nacionales, Estadales o Municipales se regirán por las normas sobre Carrera Administrativa Nacionales, Estadales o Municipales, según sea el caso, en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional; y gozarán de los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos.”, y en concordancia con lo estipulado en el artículo 28 de la prenombrada Ley del Estatuto de la Función Pública los empleados públicos gozarán de lo previsto en “(…) la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción”.
A tal efecto es conveniente traer a colación lo dispuesto en el literal a) y b) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo que dispone:
“Artículo 666. Los trabajadores sometidos a esta Ley, así como los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales y municipales, con ocasión de su entrada en vigencia, tendrán derecho a percibir:
a) La indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y que esta Ley reforma, calculada con base al salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, la cual en ningún caso será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo).
La antigüedad a considerar a estos fines será la transcurrida hasta la fecha de entrada en vigencia de esta Ley.” (Negritas y subrayada de esta Corte)
b) una compensación por transferencia equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de servicio, calculada con base en el salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996.
El salario base para el cálculo de esta compensación no será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,00) ni excederá de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000, 00) mensuales, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 667 de esta Ley. A los mismos fines, la antigüedad del trabajador no excederá de diez (10) años en el sector privado y trece (13) en el público”
Conforme al dispositivo legal parcialmente transcrito, la prestación de antigüedad y compensación por transferencia con ocasión al régimen anterior, son aquellas generadas tanto en el sector público como en el privado por los trabajadores y funcionarios activos hasta la fecha de entrada en vigencia de la Reforma parcial de la actual Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.152 Extraordinaria del 19 de junio de 1997, aplicable rationae temporis al presente caso, siendo que dicho pago se deberá realizar de conformidad con estipulado en el artículo anteriormente citado, es decir, tomando como base de cálculo el salario normal.
De manera pues que, del análisis de autos no se observa planilla de liquidación de las prestaciones sociales devenidas del régimen anterior, donde se evidencia que esos beneficios fueron cancelados a la actora, decidiendo acertadamente el Juez a quo en ordenar cancelar los mismos junto con los intereses que ellos generan, devenidos por el retraso en su cancelación de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable ratione temporis en el presente caso; por lo que esta Corte debe declarar que la mencionada decisión está ajustada a Derecho en relación con el punto debatido y se debe cancelar a la querellante el pago por indemnización de antigüedad y compensación por transferencia contenidos en el régimen anterior junto con sus respectivos intereses. Así se decide.
ii) En relación a las prestaciones contenidas en el nuevo régimen
En cuanto a este particular el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central precisó lo siguiente:
“[…] en cuanto a la Prestación de Antigüedad, y los Intereses sobre la Prestación de Antigüedad, Nuevo Régimen, este Tribunal considera oportuno destacar lo establecido en la norma contenida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:

‘Artículo 108. Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.
Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario”.
De este modo, el salario base para el cálculo de este concepto será el que establece la norma contenida en el artículo 146 parágrafo segundo de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, el salario integral devengado en el mes correspondiente, al cual le corresponde la alícuota parte del bono vacacional y la alícuota parte de las utilidades, tomando como base al salario mensual de la parte recurrente.-

En consecuencia, en base a lo anterior debe dejarse establecido que el salario integral se obtendrá de la suma de los salarios antes indicados por la alícuota del bono vacacional y la alícuota de las utilidades, por lo que el ente querellado deberá pagarle al querellante la cantidad de los cinco (5) días generados por cada mes de servicio prestado adicional a los dos (2) días por cada año de servicio prestado. En este punto es importante acotar que la querellante dejo de prestar servicios efectivamente para el Instituto Autónomo Corporación de Salud del Estado Aragua, en fecha 18/01/2008, tal como se evidencia de las actas corrientes en el presente expediente judicial, por lo que para el cálculo de las prestaciones sociales a las que tiene derecho debe ser tomada en cuenta la fecha cierta de la terminación de la relación laboral y el salario integral devengado por el querellante en cada mes correspondiente. En tal sentido, declara Procedente [ese] Juzgado Superior el pago de dicho concepto, y visto el tiempo de servicio y la diversidad de salarios ordena sea calculado a través de la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y, así se decide.”
Visto lo anterior, y luego de analizar las actas que conforman el expediente no se observa que la querellada haya cumplido ni con el pago total y aún menos con un pago parcial de las prestaciones de antigüedad, por lo tanto estas se le adeudan tal como lo estableció el Juez de Instancia. Es de importancia acotar que el trabajador tiene una acumulación de prestaciones de antigüedad, las cuales deben ser pagadas de conformidad con el salario integral que percibía la querellante, desde la fecha 19 de junio de 1997 (momento en el cual entro en vigencia el nuevo régimen de las mismas), hasta el día 18 de enero de 2008 (fecha en la que la parte dejó de prestar servicios para la Corporación de Salud del Estado Aragua y egreso de la Administración Pública), (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2011-001464 de fecha 17 de octubre de 2010, caso: “Isabel Josefa Escalona Vs. Ministerio del Poder Popular para la Educación”), para lo cual esta Corte pasa de seguidas a realizar las siguientes observaciones:
Estima de gran importancia para esta Corte esgrimir que la noción de salario integral es un término que aparece recogido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis, el cual ha sido desarrollado ampliamente por la jurisprudencia de la Sala de Casación Social de la Máxima Instancia, y a diferencia del salario normal, este último se encuentra “(…) conformado por cualquiera de las prestaciones establecidas que reciba el trabajador en forma regular y permanente con ocasión a la prestación del servicio –‘salario normal’-, mas las derivadas de la prestación de antigüedad, y con la inclusión de las alícuotas de bono vacacional y utilidades…” [Sentencia Nº 1901 de fecha 16 de noviembre de 2006, (caso: Antonio Testa Dominicancela, contra la sociedad mercantil Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A.)]
Ahora bien, mediante sentencia Nro. 147 de fecha 17 de febrero de 2009, (caso: Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela, C.A. –CANTV-), la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia reafirmo su criterio pacífico y reiterado relativo a que la prestación de antigüedad en el nueva régimen laboral, a que alude el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, debe ser cancelada a salario integral, señalando al efecto que:
“En atención a los criterios jurídicos precedentemente expuestos, advierte la Sala que el ‘salario integral’, está conformado por cualquiera de las prestaciones establecidas que reciba el trabajador en forma regular y permanente con ocasión a la prestación del servicio –‘salario normal’-, mas las derivadas de la prestación de antigüedad, y con la inclusión de las alícuotas de bono vacacional y utilidades; tal como lo asentó esta Sala, en sentencia Nº 1901 de fecha 16 de noviembre de 2006 (caso: Antonio Testa Dominicancela, contra la sociedad mercantil Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A).
(…) todo lo que perciba el trabajador de manera habitual con motivo de los servicios prestados, en su respectiva jornada personal, no sujeta a una calificación especial prevista en la Ley que permita afirmar lo contrario, debe entenderse que corresponde a retribución de su trabajo ordinario, y en tal sentido, formará parte tanto del salario integral como del salario normal.
Conceptualizados los términos de ‘salario normal’ y ‘salario integral’, debe esta Sala precisar sus efectos prácticos. Así, constituye criterio reiterado que los conceptos de vacaciones, bono vacacional y utilidades, en aplicación de los artículos 145 y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, deben ser calculados con base al ‘salario normal’; mientras que la prestación de antiguedad y las indemnizaciones derivadas de la terminación del vínculo laboral, en sujeción a los artículos 108 y 146 eiusdem, deben ser pagadas con base al ‘salario integral’.”
De manera pues que, tanto el concepto de salario integral como la definición de salario normal, son dos términos que deben manejarse de forma distinta a los efectos del pago de la prestación de antigüedad que tenga acreditado todo funcionario público con ocasión al tiempo en la prestación efectiva de sus servicios (por remisión expresa del artículo 28 de la Ley del estatuto de la Función Pública), puesto que la noción de salario integral a emplearse para la cancelación de la prestación de antigüedad que tenga un determinado empleado público sólo es aplicable al nuevo régimen prestacional, es decir, en atención a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, mientras que el concepto de salario normal es el que debe ser utilizado para el finiquito de la prestación de antigüedad generada en el régimen anterior, es decir, con ocasión a la ley laboral de 1990, la cual se encuentra expresamente establecida en cuanto a su forma de pago en el literal a) del artículo 666 eiusdem.
Así pues, hechas las observaciones anteriores se observa que el Juzgado de Instancia realizó apegado a derecho las consideraciones en relación del pago de prestaciones de antigüedad contenidas en el nuevo régimen, por lo que esta Corte sostiene que la decisión del Juez a quo está ajustada derecho y por tanto debe cancelársele a la ciudadana Carmen Lucrecia Reyes, las prestaciones de antigüedad contenidas en el nuevo régimen junto con los intereses que ha generado la misma y así se establece.
iii) En relación a los intereses moratorios
Consideró el Juez a quo que debían cancelarse los mismos por la demora en el pago de las prestaciones sociales debido a que la misma crea la obligación de pagarse de manera inmediata y su retardo genera intereses, lo cual lo fundamento de acuerdo a las consideraciones siguientes:
“[…] la mora en el pago de las prestaciones sociales crea la obligación de pagar los mismos que se generan por dicho retardo en el pago, lo que constituye la reparabilidad del daño de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República, a los fines de mantener un equilibrio económico y resarcir el retardo en la cancelación de la deuda.
[…Omissis…]
Así, salvo que se hubiese demostrado que se habían constituido los referidos fondos (fideicomiso o de prestación de antigüedad) lo cual no consta en el expediente, siempre corresponderá al patrono el cálculo y pago de los intereses sobre las prestaciones sociales, de la forma prevista en el literal “C” del aludido artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, modo que resulta igualmente aplicable a los intereses moratorios, en virtud del retardo en el pago de las prestaciones sociales.
En tal sentido, al existir normas expresas en nuestro ordenamiento jurídico que establecen de manera especial las condiciones para el goce de las prestaciones sociales, así como su forma de cálculo y de los intereses acumulados sobre prestaciones sociales (fideicomiso), y al ser los intereses moratorios un concepto accesorio a aquellas, calificados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como deudas de valor, aclara esta Corte que con la entrada en vigencia de dicha Ley Fundamental resulta procedente el pago de los intereses moratorios, que deberán ser calculados de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, de fecha 19 de octubre de 2004, caso: Marco Antonio Ramírez Mendoza vs la Sociedad Mercantil Súper Clone, CA.)…”
En base a las consideraciones antes expuestas, quien suscribe la presente decisión observa que la parte querellante en fecha 09 de diciembre de 2008, egreso del cargo que venía desempeñando en el Municipio Autónomo Rafael Guillermo Urdaneta del Estado Aragua, tal y como lo reconoce la parte actora en su escrito libelar, por lo que resulta evidente que existe demora en la cancelación de las prestaciones sociales, por tanto, de conformidad a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le corresponde al querellante el pago de los Intereses Moratorios en el período comprendido desde el nueve (09) de diciembre de 2008, fecha exclusive, hasta la efectiva cancelación de sus prestaciones sociales. Y así se establece.
Respecto de lo anterior, se observa que el Tribunal a quo luego de verificar efectivamente la falta de pago por tal concepto, estimó que a la querellante debían pagársele los intereses moratorios generados en el período comprendido entre el 18 de enero de 2008 (fecha en la cual egresó la querellante de la Administración Pública), hasta la efectiva cancelación de sus prestaciones sociales, calculados de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En lo que respecta a los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, esta Corte ha señalado en diversas oportunidades que, efectuado el egreso del funcionario de la Administración Pública, procede el pago inmediato de sus prestaciones sociales, de lo contrario, se comienzan a generar los intereses moratorios consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone expresamente que:
“Artículo 92: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal” (Negrillas de esta Corte).
De la norma constitucional citada ut supra, dimana de manera precisa que las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera intereses moratorios los cuales constituyen deudas de valor, de manera que una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de la cual se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le cancele de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicios prestados.
En este sentido, colige esta Alzada que al ser los intereses moratorios antes referidos un derecho constitucional no disponible, irrenunciable y de orden público, los órganos sentenciadores están llamados a protegerlos, “[…] siendo que con el pago de tales intereses, se pretende paliar, la demora excesiva en que, -en la mayoría de los casos-, incurre la Administración, al hacer efectivo el pago a las prestaciones sociales a los sujetos que de la misma egresan”. (Vid. Sentencia de esta corte Número 2007-00942, del 30 de mayo de 2007, caso: José Noel Escalona contra el Ministerio de Educación y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación).
Hecho evidente entonces que en el presente caso no han sido canceladas las prestaciones de antigüedad a la recurrente desde la fecha efectiva de su egreso de la Administración Pública, y siendo procedente el pago de los intereses que se le adeudan a la misma, como efectivamente lo expuso el tribunal a quo en la motiva de su fallo, siendo oportuno para esta Corte declarar que el dispositivo en relación a los intereses moratorios se encuentra ajustado a derecho y deben cancelarse los mismos. Así se decide.
Finalmente se observa, que el Juez de instancia ordenó la realización de una experticia complementaria del fallo con la finalidad de determinar la cantidad pecuniaria que le corresponde a la querellante por las prestaciones que se le adeudan, en ese sentido el Juez a quo actuó a derecho estableciendo la realización de una experticia complementaria del fallo, por lo que esta Corte debe declarar oportuna la realización de la experticia complementaria del fallo contenida en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En razón de las consideraciones anteriores, conociendo en virtud de la Consulta de Ley, prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esta Corte CONFIRMA la decisión dictada en fecha 3 de octubre de 2011 por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer de la consulta de Ley con motivo de la decisión dictada en fecha 3 de octubre de 2011 por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogado Fammy Rojas Marquina, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana CARMEN LUCRECIA REYES SABARIEGO, contra la CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO ARAGUA
2.- Conociendo de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, CONFIRMA el fallo dictado en fecha 3 de octubre de 2011 por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los cinco (05) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ






El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente.


La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS
ASV/5
Exp. N° AP42-Y-2012-000062


En fecha _________________ ( ) de ___________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.
La Secretaria Accidental.