JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AW42-X-2011-000071
En fecha 5 de octubre de 2011, se recibió en la Secretaría de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, cuaderno separado contentivo de las copias certificadas relativas al recurso de hecho, con ocasión a la demanda por daños y perjuicios interpuesta por la abogada Yael de Jesús Bello Toro, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 99.306, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano PEDRO FELIPE CAPECHI, titular de la cédula de identidad Nro. 579.831, contra la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el Nº 26, Tomo 127-A Sgdo, modificados en sus Estatutos Sociales ante el Registro Mercantil de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 9 de mayo de 2001, anotado bajo el Nº 23, Tomo 81 Seg.
En fecha 5 de octubre de 2011, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, y se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho, para que el recurrente consignara copia certificada de las actuaciones pertinentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 305 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente conforme a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 6 de octubre de 2011, la abogada Flor Karina Zambrano Franco, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 144.234 actuando con el carácter de apoderada judicial del recurrente, invocó el principio de economía procesal y reprodujo el contenido de las siguientes actuaciones i) auto del Juzgado de Sustanciación de fecha 25 de julio de 2011, ii) diligencia consignada por la abogada Flor Zambrano el 28 de julio de 2011, iii) auto dictado por el Juzgado de Sustanciación el 3 de agosto de 2011, iv) diligencia de la abogada Flor Zambrano del 8 de agosto de 2011, v) auto dictado por el Juzgado de Sustanciación el 11 de agosto de 2011, vi) diligencia consignada por la abogada Flor Zambrano el 26 de septiembre de 2011.
En fecha 17 de octubre de 2011, el abogado Eduardo Ruiz, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nro. 154.780, consignó copias certificadas requeridas y escrito de formalización del recurso de hecho.
En fecha 18 de octubre de 2011, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto dictado por la Corte en fecha 5 de octubre de 2011, se ordenó pasar el presente cuaderno separado al Juez ponente, con el objeto de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 27 de octubre de 2011, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
En fecha 8 de diciembre de 2011, esta Corte dictó decisión Nº 2011-1925, la cual señaló lo siguiente:
“(…) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; se ordena al Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo efectuar el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha 25 de julio de 2011 hasta el 28 de julio de 2011, ambos inclusive, a los fines de establecer con precisión si el recurrente solicitó tempestivamente la aclaratoria y ampliación de la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación el 25 de julio de 2011.
Asimismo, se ordena al Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo efectuar el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 3 de agosto de 2011 hasta el 8 de agosto de 2011, ambos inclusive, con el objeto de establecer claramente si la parte actora interpuso el recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación de la Corte el 3 de agosto de 2011, dentro del lapso legal.
Finalmente, se ordena al Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo efectuar el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 11 de agosto de 2011 hasta el 26 de septiembre de 2011, ambos inclusive, a los fines de establecer si el demandante interpuso tempestivamente el presente recurso de hecho” (Negrillas del original).
En fecha 16 de enero de 2012, en cumplimiento a lo ordenado en el auto anteriormente reproducido, se acordó boleta de notificación al ciudadano Pedro Felipe Capechi, la sociedad de comercio Petróleos de Venezuela S.A. y Oficio Nro. CSCA-2012-000112, dirigido al Procurador General de la República.
En fecha 2 de febrero de 2012, el Alguacil Josef Llovera Duque, consignó boleta de notificación dirigida al ciudadano Pedro Felipe Capechi sin firmar, en virtud de que estando en la dirección suministrada en autos, se le informó que ya no se encontraba laborando en esa dirección.
En fecha 23 de febrero de 2012, el Alguacil William Patiño consignó boleta de notificación dirigida a la empresa Petróleos de Venezuela S.A., debidamente firmada por la ciudadana Lay Idiguera quien se desempañaba como abogada.
En fecha 5 de marzo de 2012, se acordó librar boleta de notificación por cartelera al ciudadana Pedro Felipe Capechi, en virtud de la imposibilidad de la de practicar la notificación personal.
En fecha 6 de marzo de 2012, el abogado Eduardo Ruiz actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano Pedro Capechi, se dio por notificado del auto del 8 de diciembre de 2011 y solicitó se abstuvieran de fijar la boleta por cartelera.
En fecha 8 de marzo de 2012, el alguacil José Burgos, consignó oficio de notificación Nº CSCA-2012-000112, dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, firmado y sellado por la ciudadana Cilia Flores.
En fecha 19 de marzo de 2012, se fijó en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional la boleta librada en fecha 5 de marzo de 2012.
En fecha 16 de abril de 2012, se retiró de la cartelera de esta Corte boleta fijada en fecha 19 de marzo de 2012.
En fecha 23 de abril de 2012, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 8 de diciembre de 2011, se acordó pasar el presente cuaderno separado al Juzgado de Sustanciación. En esa misma data, se pasó el expediente al referido Juzgado.
En fecha 30 de abril de 2012, se recibió el expediente Nº AW42-X-2011-000071 en el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, contentivo de una (1) pieza judicial, proveniente de la Secretaría de la referida Corte.
En fecha 7 de mayo de 2012, el Juzgado de Sustanciación dictó auto en cumplimiento a lo indicado por decisión de fecha 8 de diciembre de 2011, mediante el cual ordenó practicar cómputo por Secretaría de los días de despacho señalados en la referida decisión.
En esa misma fecha, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó que:
“Desde el día 25 de julio de 2011 hasta el día 28 de julio de 2011, ambos inclusive, han transcurrido cuatro (04) días de despacho, correspondientes a los días 25, 26, 27 y 28 de julio de 2011.
Desde el día 3 de agosto de 2011 hasta el día 8 de agosto de 2011, ambos inclusive, han transcurrido tres (03) días de despacho, correspondientes a los días 03, 04 y 08 de agosto de 2011.
Desde el día 11 de agosto de 2011 hasta el día 26 de septiembre de 2011, ambos inclusive, han transcurrido seis (06) días de despacho, correspondientes a los días 11 de agosto de 2011 y los días 19, 20, 21, 22 y 26 de septiembre de 2011”.
En esa misma oportunidad, se remitió el presente cuaderno separado a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines legales consiguientes.
En fecha 14 de mayo de 2012, se recibió el presente cuaderno separado.
En esa misma fecha, se ordenó pasar el presente cuaderno separado al Juez ponente Emilio Ramos González.
En fecha 16 de mayo de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente Emilio Ramos González.
Examinadas las actas procesales que conforman la citada causa, pasa esta Corte a emitir pronunciamiento, en la forma siguiente:
I
DEL RECURSO DE HECHO
El 17 de octubre de 2011, se recibió de los abogados Alfredo Romero Mendoza y Eduardo Jesús Ruíz, inscritos en el IPSA bajo los números 57.727 y 154.780, escrito contentivo del recurso de hecho contra el auto de fecha 11 de agosto de 2011, dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, señalando al efecto lo siguiente:
Señalaron que “(…) la sentencia dictada por ese Juzgado el 19 de julio de 2011, la causa un gravamen irreparable a [su] representado (…)” [Corchetes de esta Corte].
Indicaron que “(…) Dicha sentencia determinó el estado de la causa y estableció el procedimiento a seguir según la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…) señalando que la misma se encontraba en estado de contestación de la demanda. (…)” [Corchetes de esta Corte] (Mayúsculas del original).
Siguieron expresando que “(…) [su] mandante solicitó la ampliación del referido auto, por cuanto el artículo 57 de la LOJCA establece la realización de una audiencia preliminar cuyo objeto [era] permitir al juez contencioso que fije con precisión los hechos controvertidos en la causa, la cual en ningún momento se [había] realizado y prescindiendo de ello se fijó la oportunidad para realizar la contestación a la demanda según el artículo 61 ejusdem (…)” [Corchetes de esta Corte].
Adujeron que “(…) en el presente caso el gravamen irreparable a [su] mandante se produce a causa de la decisión del Tribunal de la causa al declarar improcedente la solicitud de ampliación y aclaratoria formulada por [su] representado. Siendo el caso, que el contenido del auto sobre el cual [recayó] el pedimento realizado no [dejaba] claro si se debía o no realizar tal audiencia, lo cual [a su decir, implicaría] una posible causal de reposición de la causa, generando así un gravamen irreparable en cabeza del demandante (…)” [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) además, negar la apelación ejercida por [su] representado, implica violación a la garantía constitucional a la tutela efectiva consagrada en los artículos 26 y 257 de la Constitución (…)” [Corchetes de esta Corte].
Finalmente solicitaron que “(…) con todo lo anteriormente expuesto (…) declare CON LUGAR el presente recurso de hecho (…)” (Negrillas del original).
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA DE HECHO
En fecha 11 de agosto de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, negó la apelación ejercida en los siguientes términos:
“(…) Vista la diligencia presentada en fecha 08 de agosto de 2011, por la abogada Flor Karina Zambrano Franco, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 144.234, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora, a través de la cual señaló ‘APELO de la referida decisión [auto de fecha 03 de agosto de 2011] (…)’ el cual fue dictado por este Juzgado.
Así las cosas este Tribunal estima necesario traer a colación lo señalado por la doctrina, en tal sentido, Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil, volumen II, pág. 434-435, en relación a los autos de mero trámite o de su sustanciación expuso:
‘Lo que caracteriza a éstos autos de sustanciación es que pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, ni de procedimiento, ni de fondo, son ejecución de facultades otorgadas por la ley al Juez para la dirección y sustanciación del proceso y por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables y esencialmente revocables por contrario imperio, de oficio por el Juez o a solicitud de parte…’
Así mismo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, señaló de igual manera que los autos de mero trámite no son objeto de apelación, tal como lo expuso en sentencias de fechas 14 de septiembre del año 2004 (caso: Enrico Pizzoferrato Santacroce, contra las sociedades mercantiles Componentes Eléctricos Nacionales C.A. y C.O.E.N.C.A) con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, citadas a continuación en su orden:
‘Al respecto es de señalar que ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia de este alto Tribunal al negar el recurso de casación contra los autos de mero trámite, por cuanto corresponden al impulso procesal y no implican una decisión.
Por tanto en el presente caso al tratarse el auto recurrido de mera sustanciación, el cual no es susceptible de apelación y menos de casación, no puede esta Sala conocer esta denuncia razón por la cual se desecha al resultar inadmisible el recurso de casación interpuesto contra dicho auto. Así se resuelve.’
De las anteriores sentencias citadas se desprende de manera diáfana, los autos de mero trámite no son susceptibles del recurso de apelación , por cuanto se trata de autos o providencias interlocutorias que buscan el orden del proceso, es decir, es un mero ordenamiento del Juez, quien en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente busca llevar el proceso al estado de su decisión definitiva, en tal sentido se trata de una simple sustanciación y por ende no causan gravamen irreparable a las partes, por tanto no son apelables, pues de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal.
En tal sentido, y aplicando las anteriores premisas al caso sub iudice, este Tribunal, niega la apelación contra el auto de simple sustanciación proferido por este Juzgado en fecha 03 de agosto de 2011, presentada por la Abogada Flor Karina Zambrano Franco (…)”.
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde preliminarmente a esta Corte, pronunciarse respecto de su competencia para conocer del presente asunto, y en tal sentido observa que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa nada regula con relación a las apelaciones realizadas contra las decisiones del Juzgado de Sustanciación, y siendo que el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, prevé respecto de la competencia para conocer en segunda instancia de las decisiones adoptadas por los respectivos Juzgados de Sustanciación de las Salas que conforman el Máximo Tribunal de la República, lo siguiente:
“(…) Cada Sala conocerá de las apelaciones y recursos que se intenten de acuerdo con la ley, contra las decisiones del respectivo Juzgado de Sustanciación (…)”.
Ello así, y, siendo que esta Corte se configura como un Órgano Colegiado, que cuenta en su conformación administrativa con un Juzgado de Sustanciación, resulta aplicable análogamente el citado artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, concluyendo esta Instancia que tiene competencia para conocer -como Alzada natural- del recurso de hecho interpuesto por la co-apoderada judicial de la parte actora en el caso bajo estudio, contra el auto de fecha 11 de agosto de 2011, dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
(I) Objeto del recurso interpuesto
Observa este Órgano Jurisdiccional que el asunto sometido a consideración deviene con ocasión del recurso de hecho interpuesto por la abogada Flor Karina Zambrano en representación del ciudadano Pedro Felipe Capechi contra la decisión dictada el 11 de agosto del 2011, por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa que negó la apelación por tratarse de un auto de mero trámite, para lo cual pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse del recurso aquí interpuesto en la forma siguiente:
(ii) De la tempestividad del recurso de hecho interpuesto
Determinada como ha sido la competencia, corresponde a la Corte, referirse a la tempestividad del recurso de hecho interpuesto, y en tal sentido se aprecia que la interposición de dicho medio de impugnación ocurrió durante la vigente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de fecha 16 de junio de 2010, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451.
Así pues, advierte la Corte que en la referida Ley Orgánica no se encuentra expresamente regulado el trámite del recurso de hecho, por lo cual resulta pertinente traer a colación lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece lo siguiente:
“Artículo 31. Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley, supletoriamente se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil. Cuando el ordenamiento jurídico no contemple un procedimiento especial, el Juez o Jueza podrá aplicar el que considere más conveniente para la realización de la justicia” (Destacado de la Corte).
De la norma transcrita, se desprende fehacientemente que en aquellos casos en donde la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no establezca la regulación de algún procedimiento, se aplicara la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el Código de Procedimiento Civil como normas supletorias.
Ello así, evidencia la Corte que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.522, del 1º de Octubre de 2010, no establece el procedimiento para tramitar el mencionado recurso, motivo por el cual corresponde revisar el contenido del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Artículo 305. Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”. (Destacado y subrayado de esta Corte)
Ahora bien, en el citado artículo se establece que la interposición del recurso de hecho debe realizarse dentro de los cinco (5) días siguientes a haberse negado o admitido en un solo efecto la apelación. Así pues, de un exhaustivo análisis a las actas que conforman el presente expediente observa esta Corte que el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional que negó la apelación planteada por la representante judicial del ciudadano Pedro Felipe Capechi, fue dictado el 11 de agosto de 2011 y el recurso de hecho fue ejercido en fecha 26 de septiembre de 2011.
Cabe destacar, que los cinco (5) días de despacho para interponer el presente recurso, de acuerdo al cómputo de Secretaría del Juzgado de Sustanciación cursante al folio 169 del presente expediente, corresponden a los días 19, 20, 21, 22 y 26 de septiembre de 2011. De manera que, visto que la recurrente interpuso el recurso de hecho el día 26 de septiembre de 2011, es decir, al quinto (5to) día de haberse negado la apelación, esta Corte considera que el presente recurso fue interpuesto tempestivamente. Así se declara.
(iii) De la procedencia o no del recurso de hecho interpuesto
Antes de entrar a analizar la procedencia o no del recurso de hecho interpuesto, resulta necesario traer a colación, los autos que dieron lugar al recurso que hoy se tramita.
Al efecto observa esta Corte, que en fecha 25 de julio de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, profirió auto mediante el cual indicó que vista la sentencia de cuestiones previas dictada el 15 de noviembre de 2010, por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y conforme lo establecido en el ordinal 4º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, la contestación de la demanda tendría lugar dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, asimismo expresó que una vez vencido dicho lapso se continuaría el presente proceso conforme a las disposiciones legales establecidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 28 de julio de 2011, la referida abogada Flor Karina Zambrano solicitó aclaratoria y ampliación del auto antes referido, arguyendo que no hacía referencia a la Audiencia Preliminar que alude la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 3 de agosto de 2011, el Juzgado de Sustanciación señaló que el auto del 25 de julio de 2011, no era una sentencia ni definitiva ni interlocutoria, en tal sentido, desestimó tal solicitud de aclaratoria y ampliación.
En fecha 8 de agosto de 2011, la abogada Flor Karina Zambrano, apeló del auto anterior.
En fecha 11 de agosto de 2011, el Juzgado de Sustanciación negó la apelación por las razones que allí explica.
Finalmente, en fecha 26 de septiembre de 2011, la antes nombrada abogada Flor Karina Zambrano presentó recurso de hecho.
Del citado iter procesal se evidencia, que el Tribunal de Sustanciación, negó la apelación contra el auto dictado el 3 de agosto de 2011, basado en “(…) que los autos de mero tramite (sic) no son susceptibles de recurso de apelación, por cuanto se trata de autos o providencias interlocutorias que buscan el orden en el proceso (…)”.
En tal sentido, el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.”
Por su parte, la doctrina ha definido a los autos de mero trámite o de mera sustanciación del proceso, en su sentido propio, como providencias dictadas por el Juez, en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen al juez o jueza para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.
Lo que caracteriza a éstos autos, siguiendo la doctrina reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 13 de diciembre de 2002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, es que éstos autos de mero trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al Juez, para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables.
Así también lo ha dicho la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 1º de marzo de 2012, en los siguientes términos:
“Al respecto, esta Sala, en sentencia Nº 62, de fecha 18 de febrero de 2004, caso Desarrollos Minerva, C.A., contra Constructora Condeti, C.A., estableció lo siguiente:
‘…De la decisión que antecede, se evidencia que el juzgador de alzada, sin proveer sobre el fondo de la controversia, intervino para ordenar y dirigir el proceso, por lo que dicho auto encuadra en los denominados de mero trámite o de mera sustanciación.
Sobre esta materia, la jurisprudencia de la Sala ha precisado lo siguiente:
‘...Las sentencias interlocutorias no apelables y que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se está en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas (...).
Así las cosas, y en apoyo de lo anterior, concluye la Sala diciendo que, si los autos de mera sustanciación no son susceptibles de apelación, mucho menos procede contra ellos el recurso extraordinario de casación...’. (Sent. de fecha 3 de noviembre de 1994, ratificada en fecha 8 de marzo de 2002, caso: Bar Restaurant El Que Bien, C.A. contra José Carlos Cortes Cruz).
Acorde al anterior criterio jurisprudencial, esta Sala considera que el auto de fecha 13 de enero de 2011, proferido por el a quo, el cual fue objeto de apelación y posteriormente, ante la negativa de la apelación se interpuso recurso de hecho, es la que le imprime la naturaleza interlocutoria de mero trámite o mera sustanciación, la cual acorde con el criterio ut supra transcrito no es apelable y por ende mucho menos recurrible en casación”. (Negrillas de esta Corte).
En tal sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que el auto principal y los que se produjeron con ocasión a aquél emitidos por el Juzgado de Sustanciación se subsumen en la categoría de autos de mero trámite, toda vez, que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende no son susceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, sino que al contrario, reordena el proceso, indicándole a las partes que una vez feneciera el lapso de contestación a la demanda se continuaría el curso del proceso por las reglas establecidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que por tratarse de una ley especial es de aplicación inmediata, garantizándole de este modo a las partes su derecho a la defensa y debido proceso; por lo que resulta forzoso declarar sin lugar el presente recurso de hecho. Así se decide.-
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer el recurso de hecho ejercido por la abogada Flor Karina Zambrano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 144.234, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano PEDRO FELIPE CAPECHI, titular de la cédula de identidad Nro. 579.831, contra el auto dictado en fecha 11 de agosto de 2011, por el JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN DE ESTA CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, que negó la apelación interpuesta en fecha 8 de agosto de 2011.
2.- SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los cinco (05) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental
CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS
ERG/16
EXP. N° AW42-X-2011-000071
En fecha _____________ ( ) de ______________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _______________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Accidental.
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