JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AW42-X-2012-000025
El 1º de agosto de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio signado bajo el Nº 2131-2011, de fecha 18 de julio de 2011, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar, interpuesto por el ciudadano RAFAEL ESCARRÁ MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 2.987.830, actuando con el carácter de Presidente de la Junta Directiva de la sociedad mercantil DESARROLLO AGROINDUSTRIAL AGUA SANTA S.A., inscrita en el Registro de Comercio llevado por la Secretaría en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 25 de febrero de 1988, bajo el Nº 63, Tomo 22, asistido por los abogados Filipo Tortorici Sambito y Rafael Ygnacio Carvajal Orduz, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 45.954 y 92.260, respectivamente, contra el acto administrativo de fecha 2 de julio de 2008, mediante el cual la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO ordenó la inscripción del Sindicato de Trabajadores al Servicio de la Empresa Desarrollo Agroindustrial Agua Santa S.A., en el Libro de Registro de Organizaciones Sindicales llevado por esa Inspectoría, bajo el Nº 487, Tomo II, Folio 179.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el prenombrado Juzgado en fecha 17 de septiembre de 2010.
El 2 de agosto de 2011, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 3 de agosto de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante decisión Nº 2011-1220, de fecha 9 de agosto de 2011, esta Corte ACEPTÓ LA COMPETENCIA para conocer el presente asunto, REVOCÓ el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 18 de diciembre de 2008, mediante el cual se suspendieron los efectos del acto administrativo recurrido de nulidad, DECLARÓ NULAS todas las actuaciones efectuadas ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, y REPUSO LA CAUSA al estado de pronunciarse sobre la admisión del presente recurso de nulidad, en consecuencia, ORDENÓ LA REMISIÓN del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de resolviera sobre la admisión del presente recurso.
El 23 de abril de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad, ordenó la notificación del Inspector del Trabajo con sede en Trujillo del Estado Trujillo, la sociedad mercantil Desarrollo Agroindustrial Agua Santa S.A., Sindicato de Trabajadores al Servicio de la Empresa Desarrollo Agroindustrial Agua Santa S.A., y de las ciudadanas Fiscal y Procuradora General de la República, por otra parte, ordenó solicitar al Inspector del Trabajo con sede en Trujillo del Estado Trujillo, el expediente administrativo relacionado con el presente caso, concediéndole diez (10) días de despacho para la remisión del mismo. A los efectos de las notificaciones del Inspector del Trabajo, de la sociedad mercantil recurrente y del Sindicato de Trabajadores al Servicio de la Empresa Desarrollo Agroindustrial Agua Santa S.A., ordenó comisionar amplia y suficientemente al Juzgado (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto.
Asimismo, ordenó el Juzgado de Sustanciación la apertura de un cuaderno separado a los fines de la tramitación de la medida cautelar solicitada, ordenó librar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados y remitir el expediente a esta Corte una vez constaran las notificaciones ordenadas, ello a los fines de que se fijara la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.
El 26 de abril de 2012, se pasó el presente cuaderno separado a esta Corte, el cual fue recibido el día 30 del mismo mes y año.
El 30 de abril de 2012, se dictó auto mediante el cual se designó ponente al Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, a quien se ordenó pasar el presente cuaderno separado, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
El 3 de mayo de 2012, se pasó el presente cuaderno separado al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INCOADO CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR
Mediante escrito presentado en fecha 23 de septiembre de 2008, el ciudadano Rafael Escarrá Martínez, actuando con el carácter de Presidente de la Junta Directiva de la sociedad mercantil Desarrollo Agroindustrial Agua Santa S.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar, contra el acto administrativo de fecha 2 de julio de 2008, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, sobre la base de los argumentos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Manifestó que, un grupo de trabajadores de la sociedad mercantil Matadero Avícola Dasa C.A., decidieron constituir un sindicato, el cual se denominaría Sindicato de Trabajadores al Servicio de la Empresa Matadero Avícola Dasa C.A., es decir, de conformidad con el artículo 412 de la Ley Orgánica del Trabajo, un sindicato “de empresa”.
Indicó que, una vez que la Inspectoría recurrida dio entrada a la solicitud, ordenó notificar a la sociedad mercantil Matadero Avícola Dasa C.A., en la dirección Sector La Esperanza, Municipio Andrés Bello, donde funciona la sede operativa de su representada, la sociedad mercantil Desarrollo Agroindustrial Agua Santa S.A. De igual forma refirió, que la sede administrativa de su representada es en la Avenida José Luis Faure, Edificio Convaca, Urbanización Industrial Carmén Sánchez de Gelanvi, Estado Trujillo.
En tal sentido, arguyó que “(…) existe una disimilitud entre los sujetos pasivos y en consecuencia no produce ningún efecto, toda vez que tratándose de un acto administrativo de carácter particular el mismo no está dirigido a mi representada (…) por cuanto la información de la notificación es errónea y no estuvo dirigida a mi representada”.
Adujo que, ante tal situación, su representada introdujo un escrito de excepciones, alegando la falta de cualidad en virtud de que era la sociedad mercantil Matadero Avícola Dasa C.A., a quien le correspondía ser notificada del inicio del procedimiento de inscripción de sindicato, toda vez que los intervinientes en la asamblea constitutiva manifestaron ser todos trabajadores de dicha empresa y no de mi representada, y en tal sentido la referida Inspectoría en su oportunidad decidió dichas excepciones aduciendo que “no importaba la denominación que se le diese al Sindicato, que no existía prohibición alguna en la Ley que limitase tal situación”.
Ello así, señaló la recurrente que “(…) el artículo 427 de la Ley Orgánica del Trabajo establece de manera categórica que no se puede registrar ninguna organización sindical que tenga el mismo nombre de otro o que el nombre se preste a confusión”.
Alegó que “(…) tratándose de un Sindicato de Empresa, no es cierto como pretende alegar la Inspectoría del Trabajo que la denominación de la Organización sindical no tiene nada que ver con la denominación de la empresa como sujeto pasivo, pues de ello ser así estaríamos violando la (sic) disposiciones contenidas en los literales c) y a) de los artículos 422 y 423 de La Ley Orgánica Trabajo, ya que al tratarse de un Sindicato de Empresa el nombre de la Organización es intrínseco con el de la empresa a los efecto (sic) de su vinculación, y ello es así por que (sic) la Ley contiene una disposición que regula lo que se refiere a el (sic) nombre de las organizaciones sindicales, pues de lo contrario se originaría una anarquía en la relaciones obrero empleadores”
Señaló, que “De manera por demás ilegal, al folio 54 nos encontramos con una nueva solicitud, realizada por los mismos trabajadores que originalmente habían solicitado la inscripción del SINDICATO DE TRABAJADORES AL SERVICIO DE LA EMPRESA MATADERO AVICOLA (sic) DASA C.A., pero ahora con la denominación SINDICATO DE TRABAJADORES AL SERVICIO DE LA EMPRESA DESARROLLO AGROINDUSTRIAL AGUA SANTA S.A, y consignan otra acta de la asamblea constitutiva del SINDICATO DE TRABAJADORES AL SERVICIO DE LA EMPRESA MATADERO AVICOLA (sic) DASA C.A., estando presente los mismos ciudadanos, y en el mismo lugar, pero aduciendo ser trabajadores ahora de mi representada (…)”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
En el mismo sentido, puntualizó que “(…) las mismas personas a la misma hora y en el mismo sitio celebraron dos asambleas para constituir dos sindicatos distintos, los cuales con la ayuda de las (sic) Inspectoría del Trabajo lograron registrar”.
Expresó, que “(…) fue al SINDICATO DE TRABAJADORES AL SERVICIO DE LA EMPRESA MATADERO AVICOLA (sic) DASA C.A., sujeto activo inicial del procedimiento de inscripción del sindicato que se le ordenó la subsanación de los estatutos, a través del Auto de fecha 16 de junio de 2008 (…) por lo que era dicha organización sindical la encargada de cumplir con esa obligación, pero de manera sorpresiva e ilegal, quien pretendió cumplir con esa orden fue el SINDICATO DE TRABAJADORES AL SERVICIO DE LA EMPRESA DESARROLLO AGROINDUSTRIAL AGUA SANTA S.A., organización sindical no integrante del proceso (…). (Mayúsculas y negrillas del texto).
Reiteró, que “(…) al no haber cumplido con la subsanación la parte verdaderamente estaba obligada, es decir, el SINDICATO DE TRABAJADORES AL SERVICIO DE LA EMPRESA MATADERO AVICOLA (sic) C.A., dentro de los treinta (30) días continuos de manera obligatoria el Inspector debió abstenerse del registro del mismo, tal como lo establece el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, por todo lo anteriormente expuesto es que solicito se declare la nulidad de la inscripción del SINDICATO DE TRABAJADORES AL SERVICIO DE LA EMPRESA DESARROLLO AGROINDUSTRIAL AGUASANTA S.A”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
Asimismo, solicitó se declarara la nulidad del Auto que ordenó la inscripción del Sindicato de Trabajadores al Servicio de la Empresa Desarrollo Agroindustrial Agua Santa S.A., de fecha 2 de julio de 2008, toda vez que “las decisiones tomadas en la asamblea celebrada el día 16 de junio de 2008, en donde supuestamente subsanaron los vicios que presentó la solicitud original carece de valor alguno”.
Asimismo, requirió medida cautelar, como se refiere:
“A pesar de todos los hechos denunciados supra, en relación a la ilegitimidad del SINDICATO DE TRABAJADORES AL SERVICIO DE LA EMPRESA DESARROLLO AGROINDUSTRIAL AGUA SANTA, S.A., la referida representación sindical en fecha 1º de septiembre de 2008 y por ante (sic) la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valera del Estado Trujillo consignaron un Proyecto de Convención colectiva para ser discutido con mi representada, expediente Nº 070-2008-04-0007, por lo de (sic) conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (sic) solicito se decrete la suspensión de la discusión del referido Proyecto de Convención Colectivo hasta tanto sea resuelto el presente recurso.
(…omissis…)
El reconocimiento de la ‘supuesta existencia’ del mencionado sindicato traería como consecuencia que la misma pudiera realizar actuaciones dentro de la empresa, considerándose legitimada para iniciar discusiones de contrataciones o conflictos colectivos pudiendo afectar negativamente tanto a la empresa como a sus trabajadores, la cual se vería materializada ‘de los costos laborales y financieros que tendría que asumir la empresa por la discusión y suscripción de un nuevo contrato colectivo con el supuesto sindicato y los que se derivarían de un posible conflicto colectivo iniciado por tal organización sindical”. (Mayúsculas y negrillas del fallo).
Finalmente, ratificó su solicitud de nulidad del acto administrativo mediante el cual la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, en fecha 2 de julio de 2008, inscribió al Sindicato de Trabajadores al Servicio de la Empresa Desarrollo Agroindustrial Agua Santa S.A., en el Libro de Registro de Organizaciones Sindicales llevado por esa Inspectoría, bajo el Nº 487, Tomo II, Folio 179.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, siendo que en el presente caso este Órgano Jurisdiccional se declaró competente para conocer de la presente causa mediante decisión Nº 2011-1220, de fecha 9 de agosto de 2011, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la medida cautelar requerida, y en tal sentido observa:
La sociedad mercantil DESARROLLO AGROINDUSTRIAL AGUA SANTA S.A., requirió medida cautelar a los fines de que se suspendiera la discusión del proyecto de convención colectiva del Sindicato de Trabajadores al Servicio de la Empresa Desarrollo Agroindustrial Agua Santa S.A., mientras se dicta sentencia sobre el fondo del asunto.
En tal sentido, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo observa que, para el análisis de la medida cautelar solicitada debe esta Corte partir de la consideración según la cual el derecho a la tutela judicial efectiva, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, posee la necesidad de asegurar que luego del proceso judicial correspondiente se dicte una sentencia de fondo ajustada a derecho y que, a su vez, dicha sentencia sea ejecutada de manera oportuna y en sus propios términos. Esa necesidad de que la sentencia sea oportunamente ejecutada, debe ser consustanciada con una debida protección cautelar a la cual tienen acceso las partes como medio para materializar la ejecución de lo juzgado, de forma que para la plena existencia del derecho a la tutela judicial efectiva, es necesario que se adopten, en caso de ser procedentes, las medidas cautelares adecuadas que aseguren el cumplimiento de la resolución definitiva que recaiga en el proceso. De esta forma, la garantía de efectividad del fallo final es la médula misma de la institución cautelar; sin esa garantía, no hay tutela judicial (Vid. GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo. “La Batalla por las Medidas Cautelares”. Madrid: Civitas, 1995. p. 298).
De esta forma, las medidas cautelares son instrumentos que sirven para evitar que la justicia pierda su eficacia, y se adoptan con la finalidad de asegurar provisionalmente los bienes, la situación jurídica, el derecho o el interés de que se trate, para que la sentencia en su caso, pueda ser ejecutada eficaz e íntegramente. A través de estas medidas el juez, en cada caso concreto, utiliza los medios que sean necesarios para que el derecho, cuya tutela se solicita, permanezca íntegro durante el tiempo que dure el proceso, de tal manera que sea posible ejecutar, en su momento, la sentencia que reconozca tal derecho. (Vid. Sentencia Nº 2007-372 dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 14 de marzo de 2007, caso: Telemulti, C.A. contra Servicio Nacional de Contrataciones).
Ahora bien, de manera conjunta al presente recurso contencioso administrativo de nulidad, la sociedad mercantil recurrente solicitó medida cautelar consistente en que “se decrete la suspensión de la discusión del Proyecto de Convención Colectiva” del Sindicato al Servicio de la Empresa Desarrollo Agroindustrial Agua Santa S.A, mientras se dicta sentencia definitiva en esta causa.
No obstante, previo al análisis de los requisitos de toda cautela referidos al fumus bonis iuris y periculum in mora, se debe señalar, que las peticiones formuladas con ocasión del proceso cautelar, en tanto conforman el objeto de un proceso breve y sumario, dirigido a procurar un pronunciamiento provisional que garantice las resultas de un proceso principal dentro del cual se inserta, deben versar sobre el objeto mismo de la controversia planteada mediante el recurso principal, pero no deben ser de idéntico contenido. De allí que, resulta improcedente pretender obtener por vía cautelar algo idéntico a lo que se solicita en el recurso principal, por cuanto se desvirtuaría así la naturaleza provisional e instrumental de las medidas cautelares.
Además esto implicaría analizar aspectos legales que atienden al fondo de la presente causa, lo cual vaciaría de contenido el trámite procesal de la acción principal, concretamente en lo relacionado con la adecuación de la conducta u omisión del organismo recurrido a la normativa legal y sublegal que rige sus funciones y actuaciones.
Tal circunstancia se justifica en que dentro de las características fundamentales de toda medida cautelar, sea que se trate de un amparo cautelar, una medida innominada o una suspensión de efectos, encontramos el punto referido a la homogeneidad, el cual se refiere a que si bien es cierto que la pretensión cautelar tiende a asegurar la futura ejecución de la sentencia, ésta no debe ser idéntica a la pretensión principal, ya que de evidenciarse la identificación con el derecho sustantivo reclamado, se incurriría en la ejecución adelantada de la sentencia de mérito y, así, la medida en vez de ser cautelar o preventiva sería una medida ejecutiva.
En este orden de ideas, el autor colombiano Devis Echandía señala que “(...) el proceso cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la de constitución de una relación jurídica, ni de ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni de dirimir un litigio, sino de prevenir los daños que el litigio pueda acarrear o puedan derivarse de una situación anormal” (Compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso, Tomo I, pág. 145 y ss.).
Así tenemos, que cuando se intenta el ejercicio conjunto del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con una solicitud cautelar, las pretensiones de ambas acciones deben ser distintas. En la primera, se solicita la nulidad de un acto administrativo, que, de ser declarada con lugar por el Órgano Jurisdiccional, conllevaría a la satisfacción del derecho subjetivo.
En la segunda, la pretensión cautelar únicamente se debe contraer a la protección temporal del presunto agraviado, hasta tanto se decida el juicio principal. Este carácter anticipado de la tutela cautelar, tiene un fin preventivo que trata de evitar un daño causado por la falta de actuación por parte de la Administración y no un fin de reparación del daño o fin ejecutivo. Es decir, no debe haber identidad entre la pretensión cautelar y la pretensión principal que examina el mérito del derecho subjetivo deducido a través del recurso.
En el caso sub examine, tal como se precisó previamente, resulta evidente que, de acordarse la protección cautelar solicitada, no se estaría precaviendo un daño o peligro ni restituyendo una situación jurídica infringida; por el contrario, se estaría reparando el daño y dándole satisfacción condicional al recurso contencioso administrativo de nulidad incoado, lo cual constituiría, indudablemente, materia del fondo, es decir, del fallo que deberá pronunciarse sobre la solicitud de nulidad del acto y, en consecuencia, se confundiría, en criterio de esta Corte, el carácter anticipado, preventivo, instrumental y homogéneo de la tutela cautelar instada, con la ejecución anticipada de la sentencia del recurso principal, tomando en cuenta que el juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.
Al respecto, es necesario establecer que el recurso contencioso administrativo de nulidad en el presente caso, tiene como objeto la declaratoria de nulidad del acto administrativo mediante el cual el Inspector del Trabajo del Estado Trujillo, ordenó la inscripción en el libro de Registro de esa Inspectoría la constitución del Sindicato de Trabajadores de la sociedad mercantil Desarrollo Agroindustrial Agua Santa S.A., y, es el caso que, para analizar los requisitos de toda cautela (fumus boni iuris y periculum in mora) conllevaría a estudiar aspectos que implicarían el análisis de normas de carácter legal que atienden al fondo del asunto a debatirse, lo que le está vedado al juez en esta etapa del proceso cuando actúa en sede cautelar, lo cual, vaciaría de objeto a la acción principal interpuesta; pues en efecto, a los fines de acordar el requerimiento cautelar, esto es, que se suspenda la discusión del Proyecto de Convención Colectiva del referido Sindicato, esta Corte necesariamente debe revisar las denuncias en torno a la constitución del mencionado Sindicato, analizando por tanto, el supuesto de hecho previsto en las normas que rigen la materia, lo cual es materia de fondo a ser revisada en la acción principal interpuesta.
Siendo ello así, es necesario precisar que las medidas cautelares están dirigidas a preservar el derecho del solicitante asegurándole la ejecución del fallo definitivo, pero no puede este mecanismo cautelar utilizarse para obtener un pronunciamiento idéntico al perseguido con la acción principal, por tanto, un pronunciamiento como el solicitado en esta etapa cautelar del proceso, dejaría sin contenido el recurso contencioso administrativo de nulidad intentado.
En virtud de los anteriores argumentos esta Corte estima que el hecho de suspender la discusión del proyecto de convención colectiva del SINDICATO DE TRABAJADORES AL SERVICIO DE LA EMPRESA AGROINDUSTRIAL AGUA SANTA mientras se dicte sentencia de fondo en el caso sub examine, implicaría, en definitiva, otorgar de manera adelantada los efectos de la decisión que resuelva el recurso principal, cual es la nulidad del acto administrativo que ordenó la inscripción del mencionado Sindicato, motivo por el cual, se declara IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar interpuesta de manera conjunta al recurso principal en el presente caso. Así se decide.
V
DECISIÓN
En virtud de las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar requerida por la sociedad mercantil DESARROLLO AGROINDUSTRIAL AGUA SANTA S.A., identificada en el encabezado del presente fallo, en el marco del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano RAFAEL ESCARRÁ MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 2.987.830, actuando con el carácter de Presidente de la Junta Directiva de la referida sociedad mercantil, contra el acto administrativo de fecha 2 de julio de 2008, mediante el cual la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO ordenó la inscripción del Sindicato de Trabajadores al Servicio de la Empresa Desarrollo Agroindustrial Agua Santa S.A., en el Libro de Registro de Organizaciones Sindicales llevado por esa Inspectoría, bajo el Nº 487, Tomo II, Folio 179.
2.- ORDENA NOTIFICAR de la presente decisión a la sociedad mercantil DESARROLLO AGROINDUSTRIAL AGUA SANTA S.A.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el presente expediente al Juzgado de Sustanciación. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los cinco (5) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS

AJCD/03
Exp. Nº AW42-X-2012-000025
En fecha ___________ ( ) de ______________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) ______________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2012-________.
La Secretaria Accidental,