EXPEDIENTE Nº AP42-N-2004-001624
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 17 de mayo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo Oficio Nº 091/2012 de fecha 9 del mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano PEDRO JOSÉ HERRERA CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 7.233.641, debidamente asistido por el abogado Elías Telesforo Sánchez Colmenares, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.585, contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS AUTÓNOMOS VALENCIA, NAGUANAGUA, SAN DIEGO, LOS GUAYOS, CARLOS ARVELO, MIRANDA Y MONTALBÁN DEL ESTADO CARABOBO.
En fecha 21 de mayo de 2012, se dio cuenta esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se ordeno pasar el expediente al Juez ponente Alejandro Soto Villasmil, a los fines que dicte la decisión correspondiente.
En fecha 24 de mayo de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
I
DE LA SENTENCIA
En fecha 3 de agosto de 2010, esta Corte dictó sentencia Nº 2010-01099, mediante la cual, se declaró incompetente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, declinando la competencia y en consecuencia ordenó remitir el presente expediente, en los siguientes términos:
“IV
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones que anteceden, esta Corte Segunda de la Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

1.Declara su INCOMPETENCIA sobrevenida para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Elías Telesforo Sánchez Colmenares, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.585, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano PEDRO JOSÉ HERRERA CASTILLO, titular de la cédula de identidad 7.233.641, contra la Providencia Administrativa de fecha 14 de abril de 2003 emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS AUTÓNOMOS VALENCIA, NAGUANAGUA, SAN DIEGO, LOS GUAYOS, CARLOS ARVELO, MIRANDA Y MONTALBÁN DEL ESTADO CARABOBO mediante la cual homologó con autoridad de cosa juzgada una transacción celebrada entre el ciudadano Pedro José Herrera Castillo y la Empresa General Motors Venezolana C.A.

2.En consecuencia, DECLINA la competencia y ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central.” [Subrayado del original].

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional, pronunciarse en torno a la remisión efectuada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central con sede en Maracay, Estado Aragua, de la sentencia dictada el3 de agosto de 2010 por esta Corte, con base en las siguientes consideraciones:
- De la devolución del expediente:
En fecha 9 de mayo de 2012, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central con sede en Maracay, Estado Aragua, remitió el expediente judicial identificado AP42-N-2004-001624, nomenclatura llevada por esta Corte, en virtud de haber considerado como error material involuntario el librar el Oficio identificado CSCA-2012-002632, en el que se le remite el expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano Pedro José Herrera Castillo, contra la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Naguanagua, San Diego, Los Guayos, Carlos Arvelo, Miranda y Montalbán del Estado Carabobo, a los fines de que el referido Juzgado con sede en Maracay conocieran del recurso interpuesto.
Verificado lo anterior, se tiene la remisión efectuada por el Juzgado Superior con sede en Maracay tiene por finalidad corregir la sentencia Nº 2010-01099 dictada por esta Corte, toda vez que en su opinión debió remitirse el expediente al Juez Superior con sede en el Estado Carabobo, y así evita mayores dilaciones en el trámite de la causa judicial in comento.
En este sentido, es menester señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 3492 de fecha 12 de diciembre de 2003 (Caso: Universidad Nacional Experimental del Táchira), procedió a corregir de oficio bajo las siguientes consideraciones:
“Visto que el 1° de diciembre de 2003, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a propósito de la apelación interpuesta por la ciudadana Ruth Mansilla Guillén, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra el fallo dictado el 18 de diciembre de 2002 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar la apelación ejercida por la tercera interesada y confirmó el fallo emanado del referido Juzgado Superior, que declaró con lugar el amparo incoado.

Visto que en los folios 16 y 17, se incurrió en error material al referirse ‘[...]1- SIN LUGAR la apelación intentada [...] contra la sentencia dictada, el 18 de diciembre de 2002, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira [...] Compúlsese copia certificada del presente fallo y remítase al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por ser el tribunal a quo [...]’, esta Sala Constitucional rectifica el error en referencia, y, a tal objeto, ordena publicar la corrección decidida.” [Negrillas de esta Corte].

Ello así, se puede colegir que puede, de oficio, realizar el Tribunal que haya pronunciado la sentencia, las correcciones que se consideren pertinentes; las cuales conciernen a errores materiales en torno a un punto específico de la decisión.
A mayor abundamiento debe esta Corte señalar que los jueces están en la obligación de corregir las faltas o errores que se hayan producido en los actos procesales. Dicha actuación debe efectuarse de conformidad con los lineamientos establecidos en el texto constitucional, en cuanto al carácter prevalente de la justicia por sobre las formalidades no esenciales (artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). (Vid. Sentencia emanada de esta Corte Nº 2011-1495 de fecha 17 de octubre de 2011, caso: Sociedad Mercantil Diques y Astilleros Nacionales, C.A., contra las sociedades mercantiles Universal de Seguros, C.A. y Build and Service de Venezuela, C.A.).
Ahora bien, esta Corte observa que en la decisión Nº 2010-01099 del 3 de agosto de 2010 se produjo una errónea identificación del Tribunal al cual se le remitió el expediente, toda vez que resulta claro que el acto recurrido fue dictado por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Naguanagua, San Diego, Los Guayos, Carlos Arvelo, Miranda y Montalbán del Estado Carabobo, cuando en realidad de acuerdo a la estructura organizacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativo el competente es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte.
Con base a lo anteriormente expuesto, esta Corte observa que en efecto, la sentencia ut supra erró al identificar incorrectamente al Juzgado a quo al cual se le debió remitir el presente expediente, razón por la cual se subsana el error material involuntario contenido en la sentencia Nº 2010-01099 de fecha 3 de agosto de 2010, y por tanto modifica la sentencia, en consecuencia se ordena remitir el expediente al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CORRIGE el error material involuntario cometido en la sentencia Nº 2010-01099 de fecha 3 de enero de 2010, en la cual se hizo mención al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, cuando lo correcto era referirse al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado. Remítase el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los seis (06) días del mes de junio de dos mil once (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente


La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS

Exp. Nº AP42-N-2004-001624
ASV/48
En fecha ______________ ( ) de _____________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _____________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2012- _____________.
La Secretaria Accidental.