JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-O-2012-000010

En fecha 25 de enero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos interpuesta por la abogada Ana Josefina Ferrer Quintero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.740, actuando con el carácter de apoderada judicial de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO ZULIA, contra la decisión de fecha 2 de marzo de 2005, dictada por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

En esa misma fecha, se dio cuenta a la Corte designándose ponente al Juez Emilio Ramos González y se ordenó pasar el expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente.

En fecha 26 de enero de 2012, se pasó el presente expediente al Juez ponente.

En fecha 15 de febrero de 2012, esta Corte dictó la decisión Nº 2012-0218, mediante la cual se declaró ser competente para conocer la presente acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por la Procuraduría General del estado Zulia, contra la decisión de fecha 2 de marzo de 2005, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; se admitió la acción de amparo constitucional interpuesta; se declaró procedente la medida cautelar de suspensión de efectos de la sentencia objeto de amparo y se ordenó las notificaciones del Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia para su comparecencia a la audiencia oral y pública, de la ciudadana Emilia Anna Kurukar, en representación de la sociedad mercantil Urbanización Vista Mar C.A., y del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En fecha 22 de febrero de 2012, esta Corte dictó auto por medio del cual ordenó se realizara la notificación de las partes. En esta misma fecha, se libró la boleta de notificación por cartelera a la ciudadana Emilia Anna Kurukar, actuando en representación de la sociedad mercantil Urbanizadora Vista Mar, C.A., y los oficios Nros. CSCA-2012-001310, CSCA-2012-001311 y CSCA-2012-001312, dirigidos al Procurador General del estado Zulia, a la Procuradora General de la República y a la Fiscal General de la República, respectivamente.

En fecha 23 de febrero de 2012, se dejó constancia que se fijó en la cartelera de este Tribunal la boleta librada en fecha 22 de febrero de 2012, siendo retirada dicha boleta en fecha 5 de marzo de 2012.

En fecha 6 de marzo de 2012, compareció ante esta Corte el ciudadano Alguacil Ramón José Burgos consignando oficio de notificación dirigido al ciudadano Procurador General del estado Zulia, debidamente recibido por la ciudadana Ana Josefina Ferrer en fecha 5 de marzo de 2012.

En esta misma fecha, dicho Alguacil consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, debidamente recibido por el ciudadano Alberto Márquez, secretario accidental del referido juzgado, en fecha 5 de marzo de 2012.

En fecha 8 de marzo de 2012, compareció ante esta Corte el ciudadano Alguacil Ramón José Burgos consignando oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, debidamente recibido en fecha 1º de marzo de 2012. Asimismo, consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Fiscal General de la República, debidamente recibido en fecha 23 de febrero de 2012.

En fecha 12 de marzo de 2012, vistas las notificaciones realizadas por esta Corte de la decisión de fecha 15 de febrero de 2012, se fijó para el día miércoles 14 de marzo de 2012 la audiencia constitucional.

En fecha 14 de marzo de 2012, se recibió de las sustitutas de la Procuraduría General del estado Zulia, escrito mediante el cual solicitaron se ordenara notificar al referido Juzgado de Primera Instancia, a los fines de dar cumplimiento al mandato establecido en el fallo dictado por esta Corte en fecha 15 de febrero de 2012, referido al cumplimiento de la medida cautelar concedida en el referido fallo.

En esta misma fecha, se realizó la audiencia constitucional y en aras de salvaguardar los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la seguridad jurídica de todas las partes involucradas, y visto que no se evidencia que se haya agotado la notificación personal de la sociedad mercantil Urbanización Vista Mar, C.A., se repuso la causa al estado en que se practicara dicha notificación, así como las notificaciones de las partes de la celebración de la audiencia constitucional.

En fecha 29 de marzo de 2012, se recibió de la sustituta del ciudadano Procurador General del estado Zulia, escrito mediante el cual ratificó la diligencia de fecha 14 de marzo de 2012.

En esa misma fecha, vista la solicitud contenida en la diligencia de fecha 14 de marzo de 2012, ratificada en fecha 29 de marzo de 2012, se acordó librar el oficio correspondiente. En consecuencia, se libró el oficio Nº CSCA-2012-002211, dirigido al Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

En fecha 30 de marzo de 2012, compareció ante esta Corte el ciudadano Alguacil consignando oficio dirigido al ciudadano Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el cual fue enviado a través del correo especial MRW, en esa misma fecha.

En fecha 9 de abril de 2012, esta Corte dictó el extenso de la decisión tomada en la audiencia constitucional de fecha 14 de marzo de 2012, mediante la cual declaró la reposición de la causa al estado de notificación de las partes, en virtud de no agotarse la notificación personal de la sociedad mercantil Urbanizadora Vista Mar, C.A., por lo que se ordenó la notificación de las partes y de los terceros interesados, así como de la representación del Ministerio Público.

En fecha 12 de abril de 2012, dando cumplimiento a lo ordenado en la decisión dictada por esta Corte en fecha 9 de abril de 2012, se acordó librar las notificaciones correspondientes, librándose las boletas dirigidas a la ciudadana Emilia Anna Kurukar, en su condición de Directora de la Sociedad Mercantil Urbanización Vista Mar, C.A., y a la ciudadana Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zuliam así como los oficios Nros. CSCA-2012-002208, CSCA-2012-002209 y CSCA-2012-002210, dirigidos al Procurador General del estado Zulia, a la Procuradora General de la República y a la Fiscal General de la República.

En fecha 23 de abril de 2012, compareció ante esta Corte el ciudadano Alguacil consignando oficio dirigido al ciudadano Procurador General del estado Zulia, la cual fue recibida en fecha 20 de abril de 2012. En esa misma fecha, se consignó oficio dirigido al Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la cual fue recibida en fecha 20 de abril de 2012.

Asimismo, se dejó constancia de la imposibilidad de realizar la notificación personal de la ciudadana Emilia Anna Kurukar, en su condición de Directora de la Sociedad Mercantil Urbanización Vista Mar, C.A.

En fecha 24 de abril, compareció ante esta Corte el ciudadano Alguacil consignando oficio dirigido a la ciudadana Fiscal General de la República, el cual fue recibido en fecha 13 de abril de 2012.

En fecha 25 de abril de 2012, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado por esta Corte en fecha 9 de abril de 2012, y visto que fue imposible la notificación personal de la ciudadana Emilia Anna Kurukar, se acordó librar boleta por cartelera dirigida a la mencionada ciudadana, para ser fijada en la sede de este Tribunal. En esta misma fecha, se libró boleta por cartelera dirigida a la referida ciudadana.
En fecha 26 de abril de 2012, se fijó en la cartelera de esta Corte la boleta librada en fecha 25 de abril de 2012, culminando el lapso en fecha 7 de mayo de 2012.

En fecha 10 de mayo de 2012, se recibió del ciudadano Alguacil de esta Corte, oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido en fecha 24 de abril de 2012.

En fecha 15 de mayo de 2012, notificadas como se encontraban las partes de la decisión dictada por esta Corte en fecha 9 de abril de 2012, se fijó para el día lunes 21 de mayo de 2012 a la 1:00p.m., la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Constitucional en la presente causa.

En fecha 21 de mayo de 2012, se realizó la Audiencia Constitucional en la que se declaró “(…) CON LUGAR el amparo constitucional interpuesto (…) contra la sentencia de fecha dos (2) de marzo de dos mil cinco (2005), dictada por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. En consecuencia, se [anuló] la sentencia de fecha 2 de marzo de 2005, y se [ordenó] dictar nuevamente la sentencia, para lo cual deberá ordenarse una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar los montos a pagar por parte de la Gobernación del estado Zulia (…)”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

En fecha 21 de mayo de 2012, se pasó el presente expediente al Juez ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES

En fecha 12 de noviembre de 2002, el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia declaró con lugar la demanda por daños y perjuicios interpuesta por la sociedad mercantil Urbanización Vista Mar C.A., contra el estado Zulia, por lo que ordenó al pago de los montos en virtud de la indemnización otorgada.

En fecha 2 de marzo de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, hoy Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, declaró sin lugar las apelaciones ejercida por las partes de la decisión expuesta ut supra y confirmó el fallo ordenando el pago de los montos establecidos en la motiva del mismo.

En fecha 28 de noviembre de 2008, la Sala de Casación Civil declaró con lugar el recurso extraordinario de casación interpuesto en fecha 5 de abril de 2005 y, en consecuencia, anuló la sentencia del Juzgado Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental y ordenó se dictara nueva decisión, según los lineamientos establecidos en dicho fallo.

En fecha 18 de marzo de 2009, el abogado Henry Escalona Meléndez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.629, presentó la solicitud del recurso de revisión por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual, en fecha 19 de junio de 2009, declaró ha lugar la solicitud de revisión interpuesta y, en consecuencia, anuló la sentencia dictada el 28 de noviembre de 2008 referida por la Sala de Casación Civil y repuso la causa al estado de que la Sala emitiera un nuevo pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto contra las sentencias dictadas dentro de la jurisdicción contencioso administrativa.

En fecha 17 de noviembre de 2010, conoció la Sala de Casación Civil Accidental de la causa, en la que se declaró “(…) INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación incoado por la parte demandada (…) contra la sentencia dictada el 2 de marzo de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, donde se declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la referida Entidad contra el fallo dictado (sic) 12 de noviembre de 2002, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (…)” (Resaltado del original).

Vista la trayectoria de la presente causa, observa esta Corte que la parte afectada tenía efectivamente dos (2) vías para la denuncia de la violación de derechos constitucionales que afectaban sus intereses en virtud de la sentencia emanada del referido Juzgado Superior, las cuales son el recurso extraordinario de revisión, y la presente acción de amparo contra sentencia, pudiendo elegir la vía que considerara idónea para la resolución de la causa, quedando a decisión de la parte agraviada la elección de la vía del amparo contra sentencia, debido a que se cumple con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se establece.





II
DEL AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

Mediante escrito de fecha 25 de enero de 2012, la ciudadana Ana Josefina Ferrer Quintero, previamente identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del estado Zulia, interpuso acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 2 de marzo de 2005, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Señaló que “(…) la presente acción de amparo contra sentencia, [tuvo] su base legal en lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra la sentencia de fecha 02 de marzo de 2005, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, hoy Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cuyo pronunciamiento modificó la sentencia recurrida de fecha 12 de noviembre de 2002, emanada del tribunal a-quo, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por Indemnización por Daños y Perjuicios, incoara la empresa Urbanización Vista Mar C.A., en contra de la Entidad Federal del Estado (sic) Zulia (…)”.

Señaló que “(…) se condenó a [su] representada, la Entidad Federal, al pago de Novecientos cuarenta y Dos Millones Seiscientos Ochenta y Siete Mil Cuatrocientos Dieciséis Bolívares con 13/100 (Bs. 942.687.416,13) hoy Novecientos Cuarenta y Dos Mil Seiscientos Ochenta y Siete Bolívares con 42/100 (Bs. 942.687,42) [condenando] el Juzgado a-quem, en sus términos modificatorios (…) al pago de Un Mil Trescientos Ocho Millones Trescientos Doce Mil Cuatrocientos Dieciséis Bolívares con 13/100 (Bs. 1.308.312.416,13), hoy Un Millón Trescientos Ocho Mil Trescientos Doce bolívares con 41/100 (Bs. 1.308.312,41), incurriendo de [esa] manera en el vicio de ULTRAPETITA, siendo que además ordenó la corrección monetaria no solicitada (…)” (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Arguyó que “(…) la presente acción de amparo contra sentencia, no se [ejerció] como una tercera instancia, dado que, para que proceda la acción de amparo constitucional contra sentencia, deben presentarse concurrentemente dos requisitos indispensables: en primer lugar que el juzgador haya actuado fuera del ámbito de su competencia, y en segundo lugar, que la acción no sea utilizada para dar lugar a una tercera instancia de conocimiento de la materia ya decidida. Requisitos estos presentes fehacientemente evidentes en el caso de marras (…)” (Resaltado del original).

Indicó que “(…) la jurisprudencia patria ha definido desde vieja data qué debe entenderse por el término ‘actuando fuera de su competencia’ estableciendo los requisitos que deben verificarse para que proceda el amparo contra sentencia, todo en razón del mantenimiento de la cosa juzgada y seguridad jurídica, dejando sentado la necesaria verificación de las siguientes circunstancias: 1.- Que el juez que emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); 2.- Que la referida actuación ocasione la violación a un derecho constitucional (acto inconstitucional) (…) 3.- Que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos no resulten idóneos para la restitución o salvaguarda del derecho que fue lesionado o amenazado (…)” (Resaltado del original).

Manifestó que “(…) la Acción de Amparo se [interpuso] por ante el tribunal de alzada al que emitió el pronunciamiento invocándose violación de derechos constitucionales imputados en Sentencia de fecha 02 de marzo de 2005, proferida por el (…) Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, así las cosas, la acción de amparo contra decisiones judiciales no procede contra el Juez que dictó la decisión, sino contra la decisión en sí misma (…)” [Corchetes de esta Corte].

Expresó que “(…) cuando se trata de una acción de amparo constitucional contra sentencia y que ésta emane de un Tribunal Superior con competencia en lo contencioso-administrativo, por disposición expresa de la ley que determina que el competente para conocer de esta acción es el superior de aquél (sic) que supuestamente ha cometido la falta y siendo las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Tribunal Superior en jerarquía en esta área, corresponde a ellas la competencia para conocer el amparo incoado (…)”.

Que “(…) cuando se hace referencia al debido proceso como una realidad sustantiva, material, necesaria para el recto ejercicio de la función jurisdiccional y el logro de la tutela judicial efectiva, se determina con ello, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros (…)”.
Relató que “(…) el amparo constitucional, previsto en el artículo 27 ejusdem garantiza a toda persona el derecho a ser amparada por los Tribunales de la República en el goce y ejercicio de sus derechos constitucionales mediante la acción de aparo garantía actualmente desarrollada por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. El restablecimiento y la reparación de una particular situación jurídica por error judicial, retardo u omisión injustificada, así como el derecho de exigir responsabilidad personal del funcionario y del Estado por los daños causados, sin referirse específicamente a infracciones de rango constitucional o legal (…)” (Resaltado del original).

Apuntó que “(…) las sentencias como mandatos dictados por los jueces, ponen fin a una controversia planteada por las partes y deben ser acatadas irrestrictamente por ellas, en atención al principio de la cosa juzgada. La autoridad de la cosa Juzgada es una presunción jure et de jure, que no admite prueba en contrario. En otros términos, la Ley presume, respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia, que existe pronunciada una verdad que es incontrovertible para siempre (…)”.

Consideró que “(…) conforme al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo, la acción de amparo contra decisiones, actuaciones y omisiones judiciales resulta procedente y está supeditada al cumplimiento de dos requisitos concurrentes: que el tribunal señalado como agraviante haya actuado ‘fuera de su competencia’, expresión que la jurisprudencia ha interpretado como actuación con abuso de poder, extralimitación o usurpación de funciones, y que esa actuación u omisión lesione o amenace violar, en una situación jurídica subjetiva, un derecho constitucionalmente garantizado (…)” (Resaltado del original).

Indicó que “(…) en la presente acción de amparo, se [señaló] como hecho constitutivo de la infracción constitucional lo que se considera un vicio de ultrapetita, como consecuencia del cual, la agraviante sentenciadora, ordenó el pago de la cantidad de (…) Un Millón Trescientos Ocho Mil Trescientos Doce Bolívares con 41/100 (Bs. 1.308.312,41) [hoy, Mil Trescientos Ocho Bolívares con Treinta y Un Céntimos (1.308,31)], además de haber acordado de oficio la corrección monetaria no solicitada, resultando así, un hecho indiscutible que en el caso concreto, [su] representada no tuvo opción alguna para atacar la decisión de la alzada, y dadas las características de la decisión proferida de fecha 02 de marzo de 2005 y emanada del (…) Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, no quedando otra vía que recurrir al amparo constitucional dada la incongruencia de la decisión con la que se afectó a [su] representada (…)” (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Sostuvo que “(…) la titular [del] Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (…) rebasó con su decisión el límite cuantitativo de la pretensión, al incurrir en exceso respecto a las cantidades dinerarias en las cuales condenó al Estado Zulia; así, con fundamento en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se [denunció] la infracción del ordinal 5º del artículo 243 ejusdem, en concordancia con los artículos 12, 15 y 244 ibidem, por considerar que la sentenciadora de alzada incurrió en ultrapetita (…)” [Corchetes de esta Corte].

Solicitó que “(…) la presente acción de amparo contra decisión judicial, [fuese] admitida y sustanciada conforme a derecho y se [restableciera] la situación jurídica infringida, declarando con lugar la presente acción de amparo constitucional; por no quedar otra alternativa o vía recurrible, sin que se entienda la misma como una tercera instancia y en consecuencia [pidió]: 1º Se [declarara] vulnerado el derecho del accionante agraviado a la tutela judicial efectiva (…) 2º Se [restableciera] la integridad de sus derechos y garantías constitucionales [y] en consecuencia [fuese] anulada, la sentencia aquí denunciada (…) 3º [solicitó] que se [declarara] con lugar la presente acción de amparo constitucional y que se [repusiera] la causa al estado de que se [dictara] nueva sentencia que (…) [corrigiera] el vicio de ultrapetita denunciado en la sentencia objeto de amparo (…)” (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Expuso además que “(…) de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, [solicitó] se [dictara] una medida cautelar, consistente en que mientras el presente juicio de amparo [fuese] tramitado, se suspendan los efectos de la sentencia aquí denunciada, de fecha 02 de marzo de 2005, proferida por el (…) Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; por cuando el segundo Aparte del referido artículo constitucional, sin duda alguna, le (sic) otorga amplios poderes cautelares al juez constitucional, cuando establece que la autoridad judicial que conozca de la acción de amparo tiene la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella (…)” [Corchetes de esta Corte].

Alegó que “(…) dada la urgencia del amparo, y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación que el juez realice de la situación planteada; mientras que por otra parte, el periculum in mora está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le establezca o repare la situación (…)”.

Respecto a la presunción del buen derecho, expuso que esta “(…) se desprende del hecho concreto, que la sentencia aquí denunciada, se dictó en franca violación de los derechos fundamentales en que incurrió la juez de alzada que con su actuación desbordó sus límites; vale decir, cuando el [este] extiende la decisión más allá del problema judicial sometido a su conocimiento, concediendo más de lo pedido por el actor, rebasando el límite cuantitativo de la pretensión, lesionando los derechos fundamentales de [su] representada (…)” [Corchetes de esta Corte].

Asimismo, respecto al peligro en la demora, señaló que “(…) en los juicios de amparo, el periculum in mora viene dado por la afirmación que una parte está lesionando a la otra o que tiene el temor que lo haga y que requiere urgentemente se le restablezca o repare la situación, como sucede en el presente caso [al violársele] e derecho constitucional (…)”[Corchetes de esta Corte].

Por último, solicitó “(…) la SUSPENSIÓN CAUTELAR DE LA EJECUCIÓN DE SENTENCIA DENUNCIADA, todo ello en cuanto se resuelve el recurso de amparo solicitado (…)” (Resaltado del original).

III
DEL FALLO OBJETO DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 2 de marzo de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, hoy Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, declaró sin lugar la apelación formulada por el estado Zulia y parcialmente con lugar la apelación formulada por la sociedad mercantil Urbanización Vista Mar C.A., en contra de la sentencia dictada en fecha 12 de noviembre de 2002, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la cual declaró parcialmente con lugar la demanda de daños y perjuicios incoada por las partes. Dicha decisión se basó en las siguientes consideraciones:

“(…) La parte demandada fundamenta su apelación cuando precisa las razones de hecho y de derecho que motivan su impugnación de la sentencia apelada, alegando, en primer término, que cuando el a quo apreció el petitorio de la actora al considerar hechos futuros que generaron daños y perjuicios, incurrió en violación de os artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil.

(…Omissis…)

(…) La parte actora deduce su pretensión indemnizatoria en la omisión por parte de los órganos del poder ejecutivo del Estado Zulia en dar cumplimiento al dispositivo del fallo dictado en fecha 18 de marzo de 1986 por el Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo y Tributario de la Región Occidental, el cual fuera puesto en estado de ejecución en fecha 26 de abril de 1988.

(…Omissis…)

(…) La sentencia apelada establece correctamente que ‘…la presente acción está dirigida al resarcimiento de los daños y perjuicios que se le causaron posteriormente, esto es, como consecuencia de la afectación de los atributos fundamentales de su propiedad derivados de la actitud omisiva del Gobernador del Estado Zulia, al no hacer efectivo ese fallo ejecutable, dictado por el hoy Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental. De tal manera, que los hechos históricos por los cuales se pide el resarcimiento de daños y perjuicios reclamados en el presente proceso, por lo que carece de toda lógica la cosa juzgada opuesta por la parte demandada’.

Considera esta alzada que el a quo apreció correctamente el objeto de la pretensión incoada por la sociedad mercantil URBANIZACIÓN VISTA MAR C.A., cual es el resarcimiento de los supuestos daños y perjuicios derivados del incumplimiento por parte de los órganos del poder ejecutivo del Estado Zulia de la sentencia dictada en fecha 18 de marzo de 1986 ratificada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 18 de mayo de 1987.

(…Omissis…)

(…) En conclusión, aprecia esta Juzgadora que no existe identidad de elementos que permitan afirmar, como hace la apelante, que se configuran los supuestos de hecho de la ‘cosa juzgada’ como impedimento procesal que inhabilite a este órgano jurisdiccional para conocer el fondo de la controversia planteada. Así se decide.

(…Omissis…)

(…) Del examen de las actas procesales, aprecia esta juzgadora que la actora reclama la indemnización de daños y perjuicios que invoca la han sido causados en su carácter de propietaria de una zona de terreno de aproximadamente seis mil trescientos cincuenta y cinco metros con sesenta decímetros cuadrados (6.355,60m2), que formaron parte de una mayor extensión de Cuarenta y Seis Mil Quinientos Cincuenta y Dos metros cuadrados con diez decímetros cuadrados (46.552,10m2), adquirida originalmente por la parte demandante (…) y de cuya mayor extensión vendió a la sociedad mercantil INVERSIONES JAMAR C.A. Cuarenta Mil Ciento Noventa y Seis metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (40.196,50m2), ostentado actualmente la propiedad de la zona de terreno respecto de la cual reclama los daños y perjuicios estimados en la experticia que fuera promovida y evacuada en la presente causa.

(...) la parte demandada no ha demostrado que la sociedad mercantil URBANIZACIÓN VISTA MAR, C.A., no sea la propietaria del inmueble identificado en las actas de este proceso y sobre el cual recaen los daños y perjuicios reclamados por la imputada omisión de la Administración demandada (…). En mérito de estas consideraciones, debe desestimar esta Superioridad la defensa perentoria de falta de cualidad interpuesta por la parte demandada, declarándola SIN LUGAR. Así se decide.

Considera este Tribunal que el a quo aplicó correctamente las consecuencias jurídicas que dimanan de la conducta procesal de Estado Zulia (…) que en su escrito de contestación a la demanda aceptó que real y efectivamente se había dictado un Amparo Policial a favor de la demandante, así como la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, ratificada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y finalmente el hecho de la inejecución de dicha decisión, argumentando que la misma era inejecutable (…).

(…) Como afirma la sentencia apelada, bajo los términos del artículo 140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado es responsable patrimonialmente ‘por los daños que sufran los o las particulares en cualesquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Pública’.

En el caso de autos, se trata de la falta de ejecución, admitida por la parte demandada, de una sentencia definitivamente firme y en estado de ejecución, dictada por un Tribunal de la República y cuya ejecución le había sido impuesta a la Gobernación del Estado Zulia.

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo citado por el a quo, de fecha 18 de julio de 2000 (…) estableció los principios derivados del derecho a la ejecución de la sentencia, implícito de la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, cuya inobservancia acarrea la responsabilidad del Estado en ejercicio de la función jurisdiccional y la reclamación de los daños causados, como consecuencia de tal lesión, a saber: principio de inmodificabilidad de la sentencia, principio de interpretación finalista del fallo, prohibición de ejecuciones fraudulentas o simuladas y principio de la diligencia debida.

Del examen de las actas procesales, comparte esta Sentenciadora la apreciación que el a quo efectuó sobre la negligencia evidenciada en la conducta de la Gobernación del Estado Zulia, pues no obstante la insistencia y diligencia de parte de Urbanizadora Vista Mar C.A., para lograr el cumplimiento de la sentencia que le fuera favorable, el Estado Zulia incumplió el principio de la diligencia debida, al extremo que permitió la consolidación de una situación de hecho en la zona de terreno objeto de la ilegal ocupación, que –según su propia afirmación- impide ahora la ejecución del fallo, pues los ocupantes tienen una posesión ultra anual que debe ser garantizada.

(…Omissis…)

(…) Del informe promovido y consignado, emanado del Comandante de la Brigada Especial de la Policía del Estado Zulia, a que hace referencia en su escrito de formalización de la apelación, lo único que se confirma es el transcurso de casi nueve (9) años desde la fecha en que fue ratificada la sentencia judicial cuyo incumplimiento se imputa a la parte demandada, lo cual supone la posposición de la ejecución de la sentencia más allá del tiempo necesario, supuesto de hecho que tipifica la falta de diligencia debida en los términos de la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia anteriormente citada.

(…) Comparte esta Alzada el criterio del a quo, en el sentido que al no tener la actora el dominio del inmueble de su propiedad, al impedírsele el uso, goce y disfrute del mismo, por estar ocupado por terceros, se la (sic) ha causado un daño patrimonial, imputable a la falta de cumplimiento oportuno por parte de la Gobernación del Estado Zulia del contenido del fallo judicial dictado por este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental en fecha 18 de marzo de 1986, ratificada en fecha 18 de mayo de 1987 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, todo debido a que la falta de diligencia por parte de los órganos de policía del Estado Zulia en desalojar oportunamente a los ocupantes del inmueble en cuestión, impide –ahora- la ejecución del tantas veces mencionado fallo (…). La responsabilidad por dichos daños patrimoniales debe ser imputada entonces al Estado Zulia, por su negligencia en el cumplimiento del dispositivo del fallo judicial antes referido, y en consecuencia, la obligación de resarcir los daños y perjuicios que tal conducta haya generado a la parte demandante, Urbanizadora Vista Mar C.A. Así se decide.

Establecida la responsabilidad civil imputable al Estado Zulia por los daños causados a la parte actora, pasa esta Juzgadora a determinar la entidad y cuantía de los daños demostrados en el presente proceso (…)

(…Omissis…)

(…) Este tribunal acoge en todo su valor probatorio los resultados arrojados por la prueba pericial evacuada, más sin embargo, debe observar que la sentencia apelada, al establecer el monto de la indemnización acordada, sumado al valor que los expertos asignaron al terreno indicado por la actora, QUINIENTOS SETENTA Y SIETE MILLONES SESENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 577.062.416,13), el cincuenta por ciento (50%) de la utilidad que hubiera obtenido al desarrollar el tercer escenario que indicaron los expertos en su informe, sin justificar que lo motivo (sic) a apartarse del criterio de los expertos, que en ese tercer escenario, el de la menor utilidad esperada, indicaron que la misma hubiera sido de al menos SETECIENTOS TREINTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 731.250.000,oo).

(…Omissis…)

(…) El tiempo transcurrido entre la fecha de fijación del valor de la indemnización por los peritos y el día que se pague efectivamente la indemnización acordada, determina una pérdida del valor real de la indemnización acordada, por la pérdida del valor monetario producido por los efectos de la inflación ocurrida en ese período, que no debe ser soportado por la parte vencedora en el proceso, según los expresos términos de la pretensión postulada y estimada satisfactoriamente por el fallo definitivo.

(…Omissis…)

En este sentido, a objeto de que la pretensión indemnizatoria reclamada por la parte demandante, estima favorablemente en el presente fallo, en la suma de UN MIL TRESCIENTOS OCHO MILLONES TRESCIENTOS DOCE MIL CUATROCIENTOS DIECISEIS (sic) BOLIVARES (sic) CON TRESCE (sic) (Bs. 1.308.312.416,13), establecida por los expertos en su informe de fecha 17 de diciembre de 2001, sea equivalente a la pérdida sufrida, en forma tal que la reparación no empobrezca al demandante, sino que constituya una justa indemnización, en vista que constituye una máxima de experiencia el hecho de la depreciación de la moneda durante el período transcurrido entre la fijación de la indemnización por los expertos, y la fecha de emisión del presente fallo, procede la corrección monetaria de la suma estimada por los expertos como indemnización, desde la fecha de su estimación (17 de diciembre de 2001), punto de inicio para el cálculo, hasta a (sic) publicación de la presente sentencia (…).

Finalmente, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre a reclamación de imposición de costas procesales formulada por la apelante de autos (…) en contra del demandado Estado Zulia (…) en los siguientes términos:

Es menester destacar que el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencias de Competencias del Poder Público, confiere a los estados los mismos privilegios y prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República, entre ellos, la exención de costas procesales prevista en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y el artículo 287 del Código de Procedimiento Civil. En mérito de ello, acogiendo la pacífica jurisprudencia tanto del Tribunal Supremo de Justicia como de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, no hay especial condenatoria en costas a la parte demandada. Así se decide (…)” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de esta Corte).

IV
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

Vista la decisión Nº 2012-0218 de fecha 15 de febrero de 2012 emanada por esta Corte, mediante la cual se admitió el presente amparo contra sentencia, se procedió a fijar audiencia constitucional siendo establecida para el día miércoles 14 de marzo de 2012 a las 12:00m, tal y como consta en el folio Noventa y Siete (97) del expediente judicial.

Así pues, en fecha 14 de marzo de 2012 se realizó la respectiva audiencia constitucional, decidiendo esta Corte lo siguiente:

“(…) Examinada la acción de amparo constitucional interpuesta, y los argumentos expuestos tanto por la parte presuntamente agraviada como por la representación del Ministerio Público durante la audiencia constitucional, esta Corte en aras de salvaguardar los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la seguridad jurídica de todas las partes involucradas, y visto que no se evidencia que se haya agotado la notificación personal de la sociedad mercantil Urbanización Vista Mar, C.A., SE REPONE la causa al estado en que se practique dicha notificación, así como las notificaciones de las partes de la celebración de la audiencia constitucional (…)”. (Resaltado de esta Corte).

Aunado a esto, señaló la parte accionante, que la sentencia mediante la cual se admitió la presente acción de amparo y se otorgó la medida cautelar de suspensión de efectos, no fue debidamente notificada al Juzgado de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el cual era el encargado de hacer cumplir efectivamente la referida medida cautelar de suspensión de efectos, razón por la cual solicitó se ordenara notificar al referido Juzgado de Primera Instancia, a los fines de dar cumplimiento al mandato establecido en el fallo dictado por esta Corte en fecha 15 de febrero de 2012.

Asimismo, en la referida audiencia constitucional, la abogada Antonieta de Gregorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.990, actuando en su carácter de Fiscal del Ministerio Público, señaló que, de lo que se evidenciaba en el expediente judicial, efectivamente se observaba una extralimitación de las funciones del Juez que dictó la sentencia recurrida en amparo, al observar una indexación otorgada de oficio, es decir, sin haberla solicitado la parte accionante en su escrito.

Vista la audiencia constitucional realizada, esta Corte dictó el extenso de la decisión tomada en la referida audiencia constitucional, en donde se ordenó la reposición de la causa al estado de notificación de las partes, en virtud de no agotarse la notificación personal de la sociedad mercantil Urbanizadora Vista Mar, C.A., por lo que se ordenó la notificación de las partes y de los terceros interesados, así como de la representación del Ministerio Público.

Posterior a esto, en fecha 15 de mayo de 2012, y luego de verificadas las notificaciones realizadas en virtud de lo ordenado en la decisión previamente mencionada, se fijó nueva fecha para la audiencia constitucional, siendo establecida para el día lunes 21 de mayo de 2012 a la 1:00p.m.

Dicho esto, debe esta Corte establecer que, tal y como corre al folio Cuarenta y Cuatro (44) de la segunda pieza del expediente judicial, se celebró efectivamente audiencia constitucional, en la que la apoderada judicial de Procuraduría General del estado Zulia señaló los mismos alegatos esgrimidos a lo largo de la presente causa; así como la Fiscal del Ministerio Público ratificó sus consideraciones expuestas en la audiencia realizada en fecha 14 de marzo de 2012. En esta misma audiencia, esta Corte declaró “(…) CON LUGAR el amparo constitucional interpuesto por la abogada Ana Josefina Ferrer Quintero, actuando con el carácter de Sustituta del ciudadano PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO ZULIA, contra la sentencia de fecha dos (2) de marzo de dos mil cinco (2005), dictada por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. En consecuencia, se [anuló] la sentencia de fecha 2 de marzo de 2005, y se [ordenó] dictar nuevamente la sentencia, para lo cual deberá ordenarse una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar los montos a pagar por parte de la Gobernación del estado Zulia (…)”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Vista la audiencia constitucional celebrada, en fecha 21 de mayo de 2012, se pasó el presente expediente al Juez ponente.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En virtud de la sentencia Nº 2012-0218 de fecha 15 de febrero de 2012, emanada de esta Corte, mediante la cual declaró su competencia para conocer de la presente acción de amparo, pasa de seguidas al análisis de la misma, para lo cual debe realizar las siguientes consideraciones:

Ante todo, resulta importante destacar que la presente acción de amparo se circunscribe a la nulidad de la sentencia emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia de fecha 2 de marzo de 2005, mediante la cual se condenó a la Gobernación del estado Zulia al pago de “(…) UN MIL TRESCIENTOS OCHO MILLONES TRESCIENTOS DOCE MIL CUATROCIENTOS DIECISEIS (sic) BOLIVARES (sic) CON TRESCE (sic) (Bs. 1.308.312.416,13), más la corrección monetaria acordada en el cuerpo [de aquel] fallo (…)”. [Corchetes de esta Corte].

En virtud de la decisión ut supra señalada, la parte accionante interpuso acción de amparo, ya que, según sus dichos, “(…) se condenó a [su] representada, la Entidad Federal, al pago de Novecientos cuarenta y Dos Millones Seiscientos Ochenta y Siete Mil Cuatrocientos Dieciséis Bolívares con 13/100 (Bs. 942.687.416,13) hoy Novecientos Cuarenta y Dos Mil Seiscientos Ochenta y Siete Bolívares con 42/100 (Bs. 942.687,42) [condenando] el Juzgado a-quem, en sus términos modificatorios (…) al pago de Un Mil Trescientos Ocho Millones Trescientos Doce Mil Cuatrocientos Dieciséis Bolívares con 13/100 (Bs. 1.308.312.416,13), hoy Un Millón Trescientos Ocho Mil Trescientos Doce bolívares con 41/100 (Bs. 1.308.312,41), incurriendo de [esa] manera en el vicio de ULTRAPETITA, siendo que además ordenó la corrección monetaria no solicitada (…)” (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Es importante destacar que en la presente acción de amparo, la parte accionada, es decir, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia no emitió ningún tipo de defensa ante los alegatos esgrimidos por la representación de la Gobernación, así como tampoco el tercero interesado.

Ahora bien, al momento de realizarse por ante esta Corte la audiencia constitucional, se ordenó, mediante decisión Nº 2012-0593 de fecha 9 de abril de 2012 la reposición de la causa al estado de notificación de las partes, debido a que no se había agotado la notificación personal del tercero interesado, este es, la Urbanizadora Vista Mar C.A., por lo que se ordenó librar la boleta dirigida a la ciudadana Emilia Ana Kurukar, en su condición de Directora de la Sociedad Mercantil Urbanización Visa Mar, C.A., a los fines de agotar efectivamente dicha notificación.

Posterior a esto, y cumplidas las notificaciones pertinentes, se fijó una nueva audiencia constitucional, la cual fue celebrada en fecha 21 de mayo de 2012 a la 1:00p.m., y se dejó constancia de la presencia de la representación judicial de la parte accionante, esto es, la Procuraduría General del estado Zulia, y asimismo, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte accionada ni del tercero interesado. En esta audiencia, la parte accionante expuso sus alegatos y reprodujo lo dicho en sus escritos, al señalar la violación del derecho a la tutela judicial efectiva, al incurrir la sentencia in comento en el vicio de ultrapetita.

Dicho esto, considera importante este Órgano Jurisdiccional realizar un análisis de la sentencia emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el cual señaló lo siguiente:

“(…) Establecida la responsabilidad civil imputable al Estado Zulia por los daños causados a la parte actora, pasa esta Juzgadora a determinar la entidad y cuantía de los daños demostrados en el presente proceso (…)

(…Omissis…)

(…) Este tribunal acoge en todo su valor probatorio los resultados arrojados por la prueba pericial evacuada, más sin embargo, debe observar que la sentencia apelada, al establecer el monto de la indemnización acordada, sumado al valor que los expertos asignaron al terreno indicado por la actora, QUINIENTOS SETENTA Y SIETE MILLONES SESENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 577.062.416,13), el cincuenta por ciento (50%) de la utilidad que hubiera obtenido al desarrollar el tercer escenario que indicaron los expertos en su informe, sin justificar que lo motivo (sic) a apartarse del criterio de los expertos, que en ese tercer escenario, el de la menor utilidad esperada, indicaron que la misma hubiera sido de al menos SETECIENTOS TREINTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 731.250.000,oo).

(…Omissis…)

(…) El tiempo transcurrido entre la fecha de fijación del valor de la indemnización por los peritos y el día que se pague efectivamente la indemnización acordada, determina una pérdida del valor real de la indemnización acordada, por la pérdida del valor monetario producido por los efectos de la inflación ocurrida en ese período, que no debe ser soportado por la parte vencedora en el proceso, según los expresos términos de la pretensión postulada y estimada satisfactoriamente por el fallo definitivo.

(…Omissis…)

En este sentido, a objeto de que la pretensión indemnizatoria reclamada por la parte demandante, estima favorablemente en el presente fallo, en la suma de UN MIL TRESCIENTOS OCHO MILLONES TRESCIENTOS DOCE MIL CUATROCIENTOS DIECISEIS (sic) BOLIVARES (sic) CON TRESCE (sic) (Bs. 1.308.312.416,13), establecida por los expertos en su informe de fecha 17 de diciembre de 201, sea equivalente a la pérdida sufrida, en forma tal que la reparación no empobrezca al demandante, sino que constituya una justa indemnización, en vista que constituye una máxima de experiencia el hecho de la depreciación de la moneda durante el período transcurrido entre la fijación de la indemnización por los expertos, y la fecha de emisión del presente fallo, procede la corrección monetaria de la suma estimada por los expertos como indemnización, desde la fecha de su estimación (17 de diciembre de 2001), punto de inicio para el cálculo, hasta a (sic) publicación de la presente sentencia (…)”. (Subrayado de esta Corte).

En relación con esto, debe esta Corte concatenar lo establecido por el referido juzgado superior con la sentencia emanada del Juzgado de Primera Instancia, dictada en fecha 12 de noviembre de 2002 (Vid. Folio 134 y siguientes del expediente judicial), la cual declaró “(…) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS sigue LA SOCIEDAD MERCANTIL URBANIZADORA VISTA MAR, C.A.’, en contra del ESTADO ZULIA, ENTIDAD AUTÓNOMA DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (…). En consecuencia, se CONDENA a la parte demandada a pagarle a la actora el monto indicado de NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 942.687.416,13), por concepto de la indemnización reclamada (…)”. (Mayúsculas del original).

De lo expuesto, observa esta Corte que, según los dichos de la parte accionante, existió el vicio de incongruencia positiva, establecido como ultrapetita, ya que, según los dichos de la parte accionante, se establecieron unos montos mayores a los establecidos en primera instancia, así como la corrección monetaria, establecida de oficio por la sentenciadora.

En lo que respecta al vicio de incongruencia positiva, en virtud de haber incurrido el iudex a quo en ultrapetita, debe señalarse que el mismo se halla especialmente regulado por lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que al efecto prevé que toda sentencia debe contener “decisión expresa, positiva y precisa”. La doctrina ha definido que: EXPRESA, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; POSITIVA, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y PRECISA, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.

Con el sólo hecho de que el sentenciador omita tan sólo algunos de los requisitos sine qua non mencionados, estaríamos en presencia del denominado vicio de incongruencia del fallo, el cual requiere la existencia de dos reglas básicas para el sentenciador, a saber: i).- Decidir sólo sobre lo alegado y ii).- Decidir sobre todo lo alegado. Así, si el sentenciador en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, se incurre en incongruencia positiva; y si por el contrario, deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, se incurre en incongruencia negativa. (Vid. Sentencia emana de esta Corte Nº 2011-0127 de fecha 8 de febrero de 2011, caso: Endrick Joseph Fernández Ávilan, contra el Instituto Neoespartano de Policía del estado Nueva Esparta).

Sobre este particular, la existencia de reiterada jurisprudencia patria ha establecido que, esta regla del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contentiva del principio de la congruencia, contiene implícito el principio de exhaustividad, que se refiere al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando, estén ligadas al problema judicial discutido, o a la materia propia de la controversia.

En cuanto al aludido vicio, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de forma reiterada ha señalado lo establecido en la sentencia N° 221 de fecha 28 de marzo de 2006, caso: Films Venezolanos, S.A., expresando lo siguiente:

“(…) La doctrina explica que ‘Ultrapetita es el vicio de la sentencia que consiste en haber declarado el derecho de las partes más allá de lo que ha sido objeto de la pretensión o litigio’ (Couture. Vocabulario Jurídico). La Expresión viene del latín ‘ultrapetita’, que significa ‘más allá de lo pedido’.

En nuestro derecho no se define la ultrapetita, pero la pacífica y constante doctrina de la Sala ha precisado el concepto, que consiste en que el juez en el dispositivo de la sentencia o en el considerando de una decisión de fondo se pronuncie sobre cosa no demandada o concede más de lo pedido, ya que el órgano jurisdiccional tiene que limitarse a decidir el problema judicial sometido a su conocimiento conforme a la demanda y la defensa, no pudiendo excederse o modificar los términos en que los propios litigantes la han planteado.

Este Alto Tribunal desde la sentencia del 30-4-28, precisó el concepto en nuestro derecho y es el que ha seguido invariablemente la Sala hasta la fecha. En esta oportunidad la Sala expresó que la ultrapetita ‘es aquel pronunciamiento judicial que concede más de lo pedido o que se pronuncia sobre cosa no demandada’. (M. de 1936. p. 387. Leopoldo Márquez Añez. Motivos y Efectos del Recurso de Forma en la Casación Venezolana. Pág. 81).
En consecuencia, los jueces no deben incurrir en ultrapetita, que viene a ser una manifestación particular del principio general de la congruencia de la sentencia con la pretensión del actor y la defensa. También es importante destacar que este vicio solo (sic) puede cometerse en el dispositivo de la sentencia, ya que se encuentra en la parte final del fallo o en un considerando que contenga una decisión de fondo (…)” (Negrillas del original) (Subrayado de esta Corte).

Por su parte, la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N° 2.638 de fecha 22 de noviembre de 2006, caso: Editorial Diario Los Andes, C.A., señaló lo siguiente:

“(…) Así las cosas, ha sido criterio de esta Sala que la sentencia para ser válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; debe en forma clara y precisa, resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a su consideración, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento; elementos éstos cuya inobservancia en la decisión infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso, manifestándose tal vicio cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Acarreando el primer supuesto una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa cuando la decisión omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial (…).

Así, en lo que respecta a la incogruencia (sic) positiva, la misma se presenta bajo dos modalidades, a saber:

i) Ultrapetita: la cual se manifiesta en un exceso de jurisdicción del juzgador al decidir cuestiones no planteadas en la litis, concediendo o dando a alguna parte más de lo pedido.

ii) Extrapetita: la cual se presenta cuando el juez decide sobre alguna materia u objeto extraño al constitutivo de la controversia, concediendo a alguna de las partes una ventaja no solicitada (…)”. (Destacado de esta Corte).
En similares términos esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2007-00602 del 12 de abril de 2007, caso: Carmen Emilsen Mansilla Guillén y otras, contra la Corporación de Salud del estado Aragua, dictaminó sobre el vicio de ultrapetita lo siguiente:

“(…) Cuando el órgano jurisdiccional no se atiene básicamente a lo alegado o peticionado por el actor ni a las excepciones o defensas opuestas por el accionado, incurre en la modalidad conocida como incongruencia positiva, que se suscita cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial al cual fue sometido; teniendo como aspectos de la misma, a los supuestos de ‘ultrapetita’, cuando se otorga más de lo pedido, y a los de ‘extrapetita’, cuando se otorga algo distinto de lo pedido.

De allí, encontramos que nuestro ordenamiento procesal no define el concepto jurídico de la ‘ultrapetita’, pero en su defecto, la doctrina y la jurisprudencia han elaborado la noción del expresado vicio formal de la sentencia, consistente según ellas en un exceso de jurisdicción del juzgador al decidir cuestiones no planteadas en la litis concediendo generalmente, a alguna parte una ventaja no solicitada, o en otros términos, dando más o yendo más allá de lo pedido.
Por su parte, a los efectos de la nulidad del fallo, los expositores y la jurisprudencia, han asimilado la ultrapetita propiamente dicha con el vicio de la extrapetita que se configura cuando el Juez decide sobre materia u objeto extraño al constitutivo de la controversia, señalando que ‘los jueces no pueden pronunciarse sobre cosa no demandada, ni adjudicar más de lo pedido; les está prohibido todo cuanto constituya extra o ultrapetita’ (Vid. TSJ/SCC del 11 de octubre de 2000, caso: Antonio José Ribero Berríos vs. Comercial 5-Mentarios, C. A.) (…)”.

Señalado lo anterior, observa esta Corte que el iudex a quo en la sentencia recurrida, ordenó el pago de “(…) UN MIL TRESCIENTOS OCHO MILLONES TRESCIENTOS DOCE MIL CUATROCIENTOS DIECISEIS (sic) BOLIVARES (sic) CON TRESCE (sic) (Bs. 1.308.312.416,13), más la corrección monetaria acordada en el cuerpo [de aquel] fallo (…)”. [Corchetes de esta Corte].

En relación con lo expuesto, y vista la decisión del Tribunal de Primera Instancia, concatenada con la sentencia emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, hoy Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, observa esta Corte que, efectivamente, existió un incremento en los montos establecidos por el Juzgado Superior, además de la corrección monetaria establecida, según los dichos de la sentencia del referido Juzgado Superior “(…) en vista que constituye una máxima de experiencia el hecho de la depreciación de la moneda durante el período transcurrido entre la fijación de la indemnización por los expertos, y la fecha de emisión del presente fallo (…).

Ante este argumento establecido por el iudex a quo debe esta Corte señalar que, según sentencia emanada de la Sala Constitucional Nº 576 de fecha 20 de marzo de 2006, recaída en el caso: Teodoro de Jesús Colasante Segovia, se ha establecido que la corrección monetaria no puede acordarse de oficio, estableciendo los siguientes señalamientos:

“(…) El poder adquisitivo de la moneda es algo inherente o intrínseco a ella, representa su real valor y como tal no tiene que ver ni con daños y perjuicios, ni con intereses devengados o por vencerse, ya que la indemnización de daños y perjuicios se calcula para la fecha de su liquidación judicial, con el valor que tenga para esa fecha, y la tasa de interés -con sus posibles fluctuaciones- nada tiene que ver con el valor real de la moneda.

En consecuencia, y salvo que la ley diga lo contrario, quien pretende cobrar una acreencia y no recibe el pago al momento del vencimiento de la obligación, tiene derecho a recibir el pago en proporción al poder adquisitivo que tiene la moneda para la fecha del mismo. Sólo así, recupera lo que le correspondía recibir cuando se venció la obligación y ella se hizo exigible.
(…Omissis…)

Por ello, a juicio de esta Sala, los jueces no pueden, sin base alguna, declarar y reconocer que se está ante un estado inflacionario, cuando económicamente los organismos técnicos no lo han declarado, así como sus alcances y los índices generales de inflación por zonas geográficas. Conforme al artículo 318 Constitucional, corresponde al Banco Central de Venezuela lograr la estabilidad de precios y preservar el valor interno y externo de la unidad monetaria, por lo que coordina con el Ejecutivo el balance de la inflación (artículo 320 Constitucional), lo que unido a los artículos 50 y 90 de la Ley del Banco Central de Venezuela, corresponde a este ente establecer legalmente el manejo, y por tanto la determinación, de las tendencias inflacionarias.

(…Omissis…)

Debido a esta interpretación, la indexación podrá ser solicitada por el demandante en oportunidad diferente a la demanda (sentencia aludida del 2 de julio de 1996), pero siempre dentro del proceso donde se demanda la acreencia principal, y nunca fuera de él.

A juicio de esta Sala, quien pretende que su contraparte sea condenada, tomando en cuenta la indexación, debe pedirlo en autos expresamente, ya que a pesar de que puede en ciertas materias operar de pleno derecho (asuntos de orden público o interés social), tal ajuste responde a un derecho subjetivo de quien lo pretende, el cual no puede ser suplido por el juez, máxime cuando la ley (como luego se apunta en este fallo) trae un régimen de condenas que no es uniforme, y que por tanto exige peticiones para su aplicación.

(…Omissis…)

La Sala, sin entrar en las disquisiciones doctrinarias que distinguen equidad de justicia considera que de poder aplicarse de oficio, por equidad, la indexación, sin que medie para ello petición de parte, lo sería sólo en los casos de interés social y de orden público, donde priva la solución socialmente justa que debe imperar en esas materias, conforme a los principios constitucionales y la realidad social, que hay que ponderarlas (…)”. (Resaltado de esta Corte).

De lo expuesto en la sentencia ut supra, observa esta Corte que el criterio establecido por la Sala es que, al momento de ordenar la indexación, sólo podrá ser “de oficio” cuando se trate de materias de orden público, y visto que dentro de la presente controversia, este Órgano Jurisdiccional no observa la presencia de normas de orden púbico, dado que el objeto de la controversia recae en la nulidad de la sentencia emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, hoy Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en virtud del pago ordenado por el referido Juzgado a la Gobernación del estado Zulia, no puede ordenarse de oficio la corrección monetaria. Así se establece.

Asimismo, es criterio reiterado de esta Corte que, en materia de indexación, es necesario que la misma esté establecida legalmente, o que haya sido solicitada por la parte en su escrito recursivo, no pudiendo, como sucedió en el caso de marras, ser acordada de oficio por el Juzgador. (Vid. Sentencia emana de esta Corte Nº 2008-1049 de fecha 11 de junio de 2008, caso: Arfilio Mantilla Delgado, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas).

Ahora bien, vista la ultrapetita en que incurrió el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, hoy Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, debe esta Corte, en protección del derecho a la tutela judicial efectiva, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declarar Con Lugar la presente acción de amparo contra la sentencia emanada en fecha 2 de marzo de 2005 del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

En consecuencia, debe este Órgano Jurisdiccional anular la sentencia de fecha 2 de marzo de 2005, por el referido Juzgado Superior, y ordenar se dicte una nueva sentencia, la cual deberá ordenar una experticia complementaria del fallo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar los montos a pagar por parte de la Gobernación del estado Zulia. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara que:

1.- COMPETENTE para conocer la presente acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por la abogada Ana Josefina Ferrer Quintero, previamente identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO ZULIA, contra la decisión de fecha 2 de marzo de 2005, dictada por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

2.- CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta;

3.- ANULA la sentencia de fecha 2 de marzo de 2005, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

4.- ORDENA dictar nuevamente la sentencia, la cual deberá ordenar una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar los montos a pagar por parte de la Gobernación del estado Zulia.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los siete (07) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.


El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente



El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS


Exp Nº AP42-O-2012-000010
ERG/013


En fecha_________________ ( ) de ______________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.

La Secretaria Accidental.