EXPEDIENTE N° AP42-R-2007-001347
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 15 de agosto de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° TS8CA-2007-0158 del día 7 del mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada MARISELA CISNEROS AÑEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.655, actuando en su propio nombre y representación, titular de la cédula de identidad Nº 6.376.184, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de abril de 2004 por la abogada Agustina Ordaz Marín, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.162, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellada, contra el informe proferido en fecha 20 de febrero de 2004 por el experto contable Marcos Romero Marín, en virtud de que el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, consideró que la representación del mencionado Ministerio “expuso su disconformidad en virtud de estimar que los cálculos son excesivos y si bien es cierto, no expresó que ejercía recurso ordinario de apelación, también lo es, que pretende una nueva revisión del mismo”.
En fecha 24 de septiembre de 2007, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil, a quien se ordenó pasar el expediente.
En fecha 25 de septiembre de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante decisión de número 2008-00248, de fecha 21 de febrero de 2008, esta Corte declaró la nulidad parcial del auto emitido el 24 de septiembre de 2007, únicamente en lo relativo al pase a ponente del presente asunto, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo, en consecuencia, repuso la causa al estado de que se notifique a las partes para que se dé inicio a la relación de la causa, contado a partir de que conste en actas la ultima notificación de las partes, contemplada en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 25 de marzo de 2008, en virtud de la decisión mencionada en líneas anteriores, a través de la cual se ordena notificar tanto a las partes como al Procurador General de la República, se libraron la boleta y los oficios Nros. CSCA-2008-2051, CSCA-2008-2052 y CSCA-2008.
En fecha 25 junio de 2008, se recibió del abogado Carlos Alberto Pérez, en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, un escrito en el cual se da por notificado y solicita se libren las notificaciones a la parte recurrida.
En fecha 17 de julio de 2008, se consignó constancia de notificación del oficio CSCA-2008-2051, dirigido al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, el cual fue recibido en fecha 16 del mismo mes y año.
En fecha 29 de julio de 2008, se consignó constancia de notificación de la boleta dirigida a la ciudadana Marisela Cisneros Añez, la cual fue recibida en fecha 23 del mismo mes y año.
En fecha 8 de agosto de 2008, se consignó constancia de notificación del oficio CSCA-2008-2052, dirigido a la Procuradora General de la República, el cual fue recibido en fecha 4 del mismo mes y año.
En fecha 1º de octubre de 2008, se recibió de la abogada Agustina Ordaz Marín, en su carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República, escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 8 de octubre de 2008, se recibió del abogado Carlos Alberto Pérez, en su carácter de apoderado de la parte recurrente, escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fechas 12 de noviembre de 2008, 8 de junio de 2009 y 16 de mayo de 2011, se recibió del abogado Carlos Alberto Pérez, en su carácter de apoderado de la parte querellante, escrito en el cual solicita a esta Corte pronunciamiento en la presente causa.
En fecha 7 de mayo de 2012, se declaró en estado de sentencia el presente recurso, de conformidad con lo previsto en la Disposición Transitoria Quinta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en consecuencia, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente.
En fecha 9 de mayo de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL INFORME DE EXPERTICIA COMPLEMENTARIA RECURRIDO
En fecha 20 de febrero de 2004, el ciudadano Marcos Romero Marín, antes identificado, actuando con el carácter de experto contable designado en la querella incoada por la ciudadana recurrente, consignó un segundo informe de experticia complementaria basado en los siguientes fundamentos:
“MOTIVO
El examen propuesto se produce en sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo N° 2.003-2723 de fecha 14 de agosto de 2.003, la cual en su numeral 3 ordena el pago de las prestaciones sociales, así como los correspondientes intereses moratorios.
INICIO
Nombrado el Experto Contable: ciudadano MARCOS ROMERO MARÍN según oficio N° 1373-03 de fecha 2 de septiembre de 2.003, notificado el 13 de octubre de 2.003, y juramentado el 16 de octubre de 2.003, según se desprende en autos, éste, después de revisar la extensión de la experticia promovida y analizar su contenido, pasó a realizar la peritación mediante el correspondiente programa de trabajo.
MOTIVO DE LA PERITACIÓN
Determinar el monto por concepto de prestaciones sociales e intereses sobre ellas.

FUNDAMENTACIÓN
En Venezuela el órgano rector de nuestra política monetaria es el Banco Central de Venezuela, el cual produce una tabla denominada “Tasas de Interés Sobre Prestaciones Sociales”. Esta tabla se genera según resoluciones N° 90-04-05 y N° 91-05-01 publicadas en las Gacetas Oficiales N° 34.452 del 23/04/90 y N° 34.710 del 09/05/91 respectivamente, según las referidas resoluciones la tasa de interés que devengarán las cantidades correspondientes a la indemnización de antigüedad no entregadas al trabajador, será publicada mensualmente en la Gaceta Oficial, y la resolución N° 89-04-04 publicada en la Gaceta Oficial N° 34.208 del 28/04/89 fijó en (4) cuatro puntos porcentuales por encima de la tasa mínima que fije el Banco Central de Venezuela para las operaciones pasivas. Por otro lado los artículos 108 literales B y C, y 668 parágrafo segundo de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo vigente desde el 19/06/97, publicada en Gaceta Oficial N° 5.152 dictan que la tasa de interés nace del promedio entre la activa y la pasiva tomada de los cinco principales bancos del país, forman parte del fundamento jurídico los artículos 108 parágrafo 5° y 6° y artículo 133 enunciado y parágrafo 2°, ambos de la Ley Orgánica del Trabajo. Finalmente la sentencia supra, en la decisión ordena en su numeral (3) tres el pago de los correspondientes intereses moratorios, los cuales fueron calculados con base al artículo 92 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
METODOLOGÍA
Para realizar el análisis se tomó como fuente de fundamentación las tasas de interés oficiales fijadas por el Banco Central de Venezuela para cubrir los meses transcurridos desde mayo de 1.996 hasta septiembre de 1.997, período durante el cual prestó servicios la ciudadana MARISELA CISNEROS AÑEZ y las variaciones saláriales que tuvo durante su permanencia en el cargo.
TÉRMINOS DE REFERENCIA
Fecha de Ingreso: 01/05/96. Según nombramiento que reposa en autos
Fecha de Retiro: 08/09/97. Según oficio N° 936 de fecha 08/09/97
Cargo al Momento del Retiro: Jefe de División de Asesoría Legal de la Dirección General Sectorial de Personal del Ministerio de Justicia, hoy Ministerio del Interior y Justicia, con una remuneración mensual de Bs. 510.000 (Anexos A y B).
Fecha de Corte de la Experticia: intereses moratorios calculados hasta el 29 de febrero de 2.004.
PROCEDIMIENTO UTILIZADO
Peritación. Para realizar el análisis y practicar la experticia ordenada se desarrollaron los siguientes pasos de normas y procedimientos administrativos:
1. Revisión y estudio del expediente signado bajo el N° 17.150 tanto en la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo como el contenido de los formularios y documentos insertos en el citado expediente y que se refieren a la ciudadana MARISELA CISNEROS AÑEZ durante su permanencia en el cargo dentro del Ministerio del Interior y Justicia.
2. Solicitud ante el Juzgado Superior Primero de Transición, de credencial y copias certificadas de documentos necesarios para iniciar la experticia.
3. Solicitud mediante oficios de fecha 30/10/03 enviado al Ministerio del Interior y Justicia, de la información de nómina de ese organismo para el período que prestó servicio la ciudadana MARISELA CISNEROS AÑEZ, la cual debía incluir, sueldos, variaciones del mismo, primas, bonos, vacaciones pendientes, anticipos recibidos sobre prestaciones e intereses cancelados de haberlos, todo referido al cargo de Jefe de División de Asesoría Legal de la Dirección General Sectorial de Personal del Ministerio de Justicia, el cual ostentaba la citada ciudadana al momento de su desincorporación. El supra citado oficio consta en autos.
4. Análisis de la información y cálculos de acuerdo a la fundamentación y metodología aplicada, además de los datos obtenidos personalmente sobre la nómina del Ministerio del Interior y Justicia, las escala de sueldos para cargos de alto nivel en organismos de la administración pública centralizada y copia del cheque N° 124919 emitido por el Ministerio de Justicia contra el Banco Industrial de Venezuela a favor de la demandante.
5. Validación de los resultados mediante prácticas de auditoria [sic] generalmente aceptadas.
6. Preparación y edición de informe final corregido, atendiendo a las observaciones del Juzgado dentro del plazo establecido para su consignación.

CUADRO DE CÁLCULOS
(Ver anexos C, D, E ,F [sic])
BOLÍVARES
Prestaciones Sociales al 08/09/097 1.909.885.27
Deducción articulo 666 lit. “b” LOT 25.000.00
Total Neto Prestaciones Sociales 1.884.886.27
Intereses Moratorios (desde el
09/09/97 hasta febrero 2.004) 3.198.559.27
Total a Pagar 5.083.445.60
CONCLUSIONES
Primero: Hechas las operaciones indicadas para las fechas señaladas por el Tribunal, según lo establecido tanto por la Ley Orgánica del Trabajo vigente, como por el Banco Central de Venezuela, el experto contable ciudadano MARCOS ROMERO MARÍN, ya identificado, concluyó que el monto a pagar por parte del Ministerio del Interior y Justicia, a la ciudadana MARISELA CISNEROS AÑEZ, también ya identificada, es la cantidad de CINCO MILLONES OCHENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO CON SESENTA CENTIMOS DE BOLÍVARES (Bs. 5.083.445.6 [sic]), por los conceptos indicados, totalizados en el cuadro de cálculos soportados por los correspondientes anexos.
Segundo: Bajo juramento certifico las cifras supra señaladas, y acompaño en cuatro (4) anexos identificados con las letras C, D, E, y F la descripción de todos los cálculos parciales realizados y el total obtenido para que surta los efectos legales que considere el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.” [Corchetes de esta Corte, resaltado, subrayado y mayúsculas del original].
II
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 1º de octubre de 2008, la abogada Agustina Ordaz Marín, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, fundamentó ante esta Corte la apelación ejercida, con base en las siguientes consideraciones:
Indicó que “[e]l objeto principal del presente asunto judicial, gira en torno a la problemática presentada en la ejecución del fallo dictado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 14 de agosto de 2003, en la querella funcionarial intentada por la ciudadana MARISELA CISNEROS. Al respecto, fueron dos informes periciales los presentados para la ejecución del mencionado fallo, de los cuales la representación de la República se opuso al primer informe y luego aclaró a la Juez que el segundo informe fue efectuado sin modificación alguna […]” [Corchetes de esta Corte resaltado y mayúsculas del original].
Relató que “[…] el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil dispone que las partes pueden oponerse en una experticia complementaria del fallo y el Tribunal puede oír a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia o a dos peritos de su elección y con fundamento en esa opinión debe decidir sobre lo reclamado y fijar definitivamente la estimación del caso.” [Corchetes de esta Corte].
Manifestó que “[…] se opuso a la primera experticia y la Juez optó por llamar al mismo experto a que aclarara e informara sobre los términos de la experticia, quien lo hizo de manera igual, es decir, rindió el mismo informe, situación que se le señaló al Tribunal, avalando las razones de [su] oposición, y procediendo a esperar la decisión definitiva, quién sin fijar de [sic] la estimación pertinente, decidió enviarlo a su alzada.” [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].
Expresó que “[…] una vez efectuada la experticia, corresponde al Juez valorarla teniendo en consideración la uniformidad o disconformidad de sus opiniones, los principios científicos en que se fundan, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana lógica y las demás pruebas y elementos de convicción que la causa ofrezca. En el presente caso, la sentenciadora una vez efectuada la experticia, vista la solicitud de la parte actora de la solicitud de la ejecución forzosa y la oposición de la representación de la República consideró remitirlo sin ajustarse al procedimiento establecido para tal fin y que recoge la jurisprudencial en esa materia.” [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].
Precisó que “[…] el auto apelado no debió considerar la disconformidad de la República respecto al segundo informe, como una apelación, por encontrase el caso en la etapa de ejecución. Ciudadanos Jueces, no es que la República quiera frustrar la ejecución de un fallo, sino que no se puede consentir en valorar una experticia que no se ajuste a los parámetros legales. En este caso, solicita[ron] que la Juez valorara la misma, teniendo en consideración la igualdad de los dos informes, y es lo solicitado en alzada a los fines de evitar la pérdida de más tiempo, el cual afecta los intereses del trabajador, y acrecienta la obligación del Estado, por efecto de la mora en el pago, partiendo de que estamos en un caso que data de mucho tiempo, es por lo que se solícita se proceda a calcular los derechos laborales que le corresponden a la recurrente, procurando una justa decisión y la verdad de los hechos en el presente juicio.” [Corchetes de esta Corte].
Finalmente solicitó que “[…] se ordene efectivamente cual es el monto a pagar.” [Corchetes de esta Corte].
III
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 8 de octubre de 2008, el abogado Carlos Alberto Pérez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, contestó la fundamentación expuesta anteriormente, con base en los siguientes argumentos:
Destacó que “[…] la querellada entra en una contradicción, ello al darle el nombre de formalización a su escrito y en el mismo manifiesta “… sin considerar [esa] representación que sea una apelación como tal … [sic]”, pretendió la querellada en convertirse de [sic] “asesora” de este Tribunal de alzada, para que tomara como cierto el cálculo efectuado por la Administración que reposa en autos, haciéndolo valer en esta oportunidad.” [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].
Expresó que “[…] [e]n vista que la apelación se oyó en ambos efectos, corresponde a esta Corte conocer el fondo de la causa y en atención a que la funcionaria removida le fue conferido Con Lugar la pretensión del pago de las prestaciones sociales y como la Ley del Estatuto de la Función Publica [sic] establece en el artículo No. 28 […] es acreedora de la protección de la tutela legal efectiva, que en su caso se solicita su aplicación […]” [Corchetes de esta Corte].
Finalmente solicitó “[d]esestime el contenido del escrito de formalización presentado por la accionada [y] [p]ara evitar que esta situación se perpetué en el Tribunal ejecutor, solicite del Banco Central de Venezuela, la revisión y calculo [sic] de las prestaciones sociales contenidos en el informe pericial para que así quede resuelta la situación motivo de esta causa, ello si a bien tiene esta honorable Corte de aceptar esta insinuación o si no que tome la decisión que considere en esta causa.” [Corchetes de esta Corte].
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia de esta Corte.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las consultas y las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo cuales mantienen la denominación de Juzgado Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer de la presente apelación. Así se declara.
Del escrito de “apelación” presentado en esta Instancia
Una vez establecida la competencia de esta Corte, se pasa a examinar la forma en que se planteó el presente recurso de apelación, incoado por la ciudadana Agustina Ordaz Marín, en representación del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, contra el “informe” proferido en fecha 20 de febrero de 2004 por el experto contable Marcos Romero Marín.
En esa perspectiva del escrito de fundamentación de la parte querellada observa esta Alzada que fueron esgrimidos los siguientes argumentos:
Relató que “[…] el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil dispone que las partes pueden oponerse en una experticia complementaria del fallo y el Tribunal puede oír a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia o a dos peritos de su elección y con fundamento en esa opinión debe decidir sobre lo reclamado y fijar definitivamente la estimación del caso.” [Corchetes de esta Corte].
Destacó que “[…] una vez efectuada la experticia, corresponde al Juez valorarla teniendo en consideración la uniformidad o disconformidad de sus opiniones, los principios científicos en que se fundan, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana lógica y las demás pruebas y elementos de convicción que la causa ofrezca. En el presente caso, la sentenciadora una vez efectuada la experticia, vista la solicitud de la parte actora de la solicitud de la ejecución forzosa y la oposición de la representación de la República consideró remitirlo sin ajustarse al procedimiento establecido para tal fin y que recoge la jurisprudencial en esa materia.” [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].
Denunció que “[…] el auto apelado no debió considerar la disconformidad de la República respecto al segundo informe, como una apelación, por encontrase el caso en la etapa de ejecución. Ciudadanos Jueces, no es que la República quiera frustrar la ejecución de un fallo, sino que no se puede consentir en valorar una experticia que no se ajuste a los parámetros legales. En este caso, solicita[ron] que la Juez valorara la misma, teniendo en consideración la igualdad de los dos informes, y es lo solicitado en alzada a los fines de evitar la pérdida de más tiempo, el cual afecta los intereses del trabajador, y acrecienta la obligación del Estado, por efecto de la mora en el pago, partiendo de que estamos en un caso que data de mucho tiempo, es por lo que se solícita se proceda a calcular los derechos laborales que le corresponden a la recurrente, procurando una justa decisión y la verdad de los hechos en el presente juicio.” [Corchetes de esta Corte].
Precisado los aspectos en los que se circunscribe el escrito de “apelación” presentado por la representación judicial de la República, esta Corte debe traer a colación una breve reseña de cómo ha sido el desenvolvimiento procesal de la presente causa, el cual se detalla a continuación:
 En fecha 20 de marzo de 1998, fue interpuesto por la recurrente el recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo de efectos particulares, contenido en el Oficio Nº 936 de fecha 8 de septiembre de 1997, emanado Ministerio de Justicia, actualmente Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa.

 En fecha 25 de octubre de 1999, el Tribunal antes mencionado decidió el recurso interpuesto por la querellante, declarando inadmisible la querella intentada por inepta acumulación de acciones.

 En fecha 1º de noviembre de 1999, la ciudadana Marisela Cisneros ya identificada, asistida por el abogado Carlos Pérez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 19.655 y 8.067 respectivamente, apelaron de la decisión antes aludida.

 En fecha 28 de junio de 2001, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró con lugar el recurso de apelación, revocó la decisión apelada y ordenó remitir el presente expediente al Tribunal de la Carrera Administrativa a los fines de que se pronuncie sobre el fondo del asunto debatido.

 En fecha 21 de noviembre de 2002, el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró sin lugar la acción principal y con lugar la acción subsidiaria interpuesta por la recurrente y en consecuencia, ordenó el pago de las prestaciones sociales con su debida corrección.

 En fecha 10 de diciembre de 2002, el abogado Carlos Pérez mencionado en líneas anteriores, apeló la sentencia señalada ut supra.

 En fecha 14 de agosto de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se pronunció sobre la destacada apelación y declaró con lugar el recurso de apelación, anuló el fallo recurrido y conociendo del fondo de la controversia declaró sin lugar la acción principal y con lugar la acción subsidiaria incoada, en consecuencia, ordenó el pago de las prestaciones sociales, así como los correspondientes intereses moratorios, por lo tanto igualmente ordenó al Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo, acordar una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar el monto adeudado.

 En fecha 29 de agosto de 2003, el abogado de la parte querellante, solicitó que el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo se sirva a designar un solo experto en el presente asunto, acogiéndose este a la designación que decida hacer el tribunal.
 En fecha 1º de septiembre de 2003, el Juzgado Superior antes referido designó como experto al ciudadano Marcos Romero Marín, titular de la cédula de identidad Nº 72.443.

 En fecha 10 de diciembre de 2003, el mencionado experto presentó el informe pericial solicitado en la presente causa.

 En fecha 16 de enero de 2004, el Juzgado Superior aludido consideró la disconformidad esgrimida por la República con respecto al informe presentado, debido a que -a su criterio- el cálculo realizado le resultaba excesivo, en consecuencia, el Órgano Jurisdiccional mencionado observo que la estimación realizada se fundamentó en una base de cálculos erróneos, por lo cual ordenó librar oficio al experto designado en el cual se le solicitó rendir un nuevo informe, tomando en consideración las observaciones formuladas.

 En fecha 20 de febrero de 2004, el referido perito en atención a la actuación antes reseñada, consignó un segundo informe de experticia.

 En fecha 24 de mayo de 2007, el ya identificado Juzgado Superior considero que la disconformidad presentada nuevamente por la República contra el segundo informe pericial, suponía la pretensión de una nueva revisión del mismo, con lo cual oyó en ambos efectos recurso de apelación sobre este.

Visto el trámite realizado por el a quo en la presente causa, esta Corte considera previo al conocimiento de la apelación realizar las siguientes disquisiciones al respecto:
Del vicio de orden público
Esta alzada en acatamiento a la jurisprudencia y doctrina reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, quien sostiene que los Jueces de la República, a los fines de evitar que haya habido alguna violación al orden público dentro del proceso deben revisar las actas del proceso, del cual se observe el desarrollo del procedimiento sustanciado por el Tribunal de inferior jerarquía que corresponda y así determinar sí se cumplieron los principios del proceso, tales como, la legitimidad y legalidad de los actos para considerar las diversas circunstancias de forma, modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos procesales en aplicación de los principios que informan el proceso, para cumplir con el principio de la celeridad, seguridad jurídica, certeza jurídica, legalidad, legitimidad y respeto de los lapsos procesales que deben caracterizar las actuaciones que se realizan en la jurisdicción, esto es, en estricto apego a las normas adjetivas que los regulan.
Precisado lo anterior, esta Corte observa que la presente causa se encuentra en la fase de ejecución, específicamente en la determinación de los montos a pagar por la parte perdidosa, esto es, en la “determinación en la condenatoria”.
Ello así, esta Corte considera oportuno traer a colación lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 249.- En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.
En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos.
En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente.”. [Resaltado de esta Corte].

Según lo dispuesto en la norma citada, se tiene que la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado, la cual requiere de la labor del experto el cual debe determinar cuantitativa la hipotética condena, sobre la base de unos lineamientos o puntos que deben indicarse en la sentencia, para los cuales es necesario emplear conocimientos especiales.
En relación a ello, el autor Rengel Romberg, en su Obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, expresa entre otras cosas que “la experticia complementaria del fallo, cuando en la sentencia se condene a pagar frutos, intereses y daños, o cuando se ordene la restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere el juez hacer la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el proceso. En estos casos, como se ha visto antes la experticia no es un poder o facultad de las partes, sino un deber del juez acordarla y se llama complementaria del fallo, porque entra a integrarlo, constituyendo con él un todo indivisible y el dictamen participa procesalmente de la naturaleza de la decisión”. [Vid. Volumen IV. Editorial Capriles C.A. Caracas. Año 2003. Página 385]. [Resaltado de esta Corte].
En concordancia con lo anterior, es importante traer a colación la decisión Nº 1193 del 29 de octubre de 2010, emanada de la Sala de Casación Social, en la cual se realizaron algunas consideraciones con respecto a la labor de los expertos-peritos y en ese sentido, se expresó lo siguiente:
“Según lo dispuesto en la norma citada la labor del experto debe ser la determinación cuantitativa de la condena, sobre la base de unos lineamientos o puntos que debe indicar la sentencia […].

Los peritos no pueden actuar como jueces y decidir qué conceptos deberán incluirse en el salario para configurar el salario normal establecido en la ley y, decidir así qué monto corresponde pagar a la empresa demandada por diferencia de prestaciones sociales. La labor de los expertos debe limitarse a una cuantificación monetaria de esos conceptos, que deben estar limitados en la sentencia misma, para evitar así que se produzcan extralimitaciones en la experticia, ni se generen derechos nuevos no consagrados en el fallo, lo que podría fomentar la apertura de un nuevo contradictorio en fase de ejecución judicial”. [Resaltado de esta Corte].

En esta perspectiva, igualmente del contenido del mencionado artículo, se desprende la manera en que debe actuar el Juez una vez verificada la procedencia del reclamo propuesto contra la experticia complementaria del fallo, a tales efectos expresamente señala que en tales casos “[…] el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación y de lo determinado se admitirá apelación libremente”.
En este sentido, considera esta Corte que si bien el Juez debe oír en primer lugar, a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si fuere el caso, en su defecto, a otros dos peritos de su elección, es éste quien debe decidir sobre lo reclamado, y quien igualmente debe fijar la estimación definitiva, y es dicha determinación la que podrá ser objeto de apelación libremente.
Tal criterio ha sido sostenido, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien en fecha 26 de enero de 2001, en el expediente Exp. 00-0532 (Caso: Corporacion Metalmen, C.A, Estampados Carabobo, C.A y Agromen, C.A, contra la sentencia de fecha 27 de agosto de 1999, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo) estableció:
“En torno a la experticia complementaria de fecha 6 de abril de l999, impugnada por las accionantes, esta Sala observa, que nuestro Código de Procedimiento Civil, en su artículo 249 contempla un recurso específico para impugnar las decisiones de los expertos, con el propósito de que la experticia sea dictada fuera de los límites del fallo o que la estimación fuera inaceptable por excesiva o por mínima, caso en el cual el Tribunal oirá la opinión de otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado y fijar definitivamente la estimación, decisión que a su vez puede ser apelada libremente.” [Resaltado de esta Corte].

Criterio este sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y señalado este por la querellada en su escrito de fundamentación, específicamente en los folios 42 y 43 de la segunda pieza del presente expediente judicial, la cual mediante sentencia de fecha 21 de septiembre de 2000, en el caso Ernesto Platt Neuman, contra el Instituto Agrario Nacional (I.A.N.), expuso lo siguiente:
“Ahora bien, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil la experticia es un complemento del fallo ejecutoriado contra la cual las partes pueden reclamar, si consideran que está fuera de los límites del fallo o que es inaceptable por excesiva o por mínima […] La norma además dispone que si tuviera lugar tal reclamo o impugnación, como se le denomina en el medio forense, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar sentencia en primera instancia si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, oirá a otros dos peritos de su elección a efecto de decidir sobre lo reclamado, con facultad para fijar definitivamente la estimación, decisión ésta que podrá ser apelada oyéndose el recurso libremente.
En virtud de lo anterior en criterio de la Sala, la experticia complementaria del fallo, si bien complementa la decisión que la ordena y permite su ejecución, no es en sí una decisión dictada por el órgano jurisdiccional sometida al ordinario recurso de apelación, de allí que tampoco deba ser objeto de consulta obligatoria con el Superior respecto de su legalidad […] De lo anterior puede observarse que las experticias complementarias del fallo, si bien pudieran calificarse de accesorias respecto de lo principal (el fallo), no corren la misma suerte que estos respecto a su impugnabilidad, ya que al no constituir en sí una decisión de carácter judicial sino un informe técnico o pericial emanado de un tercero auxiliar de justicia, la norma expresamente les ha concedido un específico recurso que habrá de interponerse por la parte afectada en lapso preclusivo, y que será decidido por el Tribunal de la causa o ejecutor.
Así, se observa que en el caso concreto hubo una subversión del proceso, ya que habiéndose producido una experticia complementaria del fallo, que no fue reclamada por la representante judicial del demandado Instituto Agrario Nacional (I.A.N.), ni en el lapso jurisprudencialmente fijado para ello ni en ninguno otro; fue revisada en Alzada por vía de consulta por un Juez que solo tenía competencia para pronunciarse sobre una decisión del aquo en materia de reclamo que no tuvo lugar, decisión que además modificó el dispositivo de un fallo firme, violentando la cosa juzgada material que reviste al mismo […]” [Corchetes y Resaltado de esta Corte].

Destacado lo anterior, se advierte igualmente que la regulación de la norma in commento tienen como propósito salvaguardar el derecho a la defensa de la parte contra quien obre la experticia complementaria la fallo, pues tal procedimiento especialísimo de reclamar tiene como finalidad permitir que la parte ejerza de manera oportuna y adecuada el derecho constitucional en referencia, contenido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, permitiéndosele impugnar la eficacia de la misma ante el propio juez que la acordó, por lo que, en atención a tal posibilidad, podrá exponer las razones o fundamentos que tuviere a lugar alegar. (Vid. sentencias Nros. 2007-1741 y 2009-1918 dictada por este Órgano Jurisdiccional el 8 de octubre de 2008 y 11 de noviembre de 2009, caso: Yoleyda Rodríguez Aranguren contra la Alcaldía del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, caso: José Gregorio Hernández contra el mismo Municipio).
Ahora bien, aprecia esta Corte que en el caso de autos si bien la representación judicial del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia manifestó su disconformidad con respecto al segundo informe de experticia complementaria al fallo antes mencionado, se observa que el procedimiento seguido por el juzgador de instancia fue incorrecto, debido a que una vez presentada la insatisfacción de la República -en fecha 15 de diciembre de 2003-, con respecto al primer informe de experticia complementaria presentado por el ciudadano Marcos Romero Marín, en fecha 10 de diciembre de 2003, debió de conformidad con la parte in fine del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil ya citado en líneas anteriores realizar lo siguiente: “el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente.”
En este marco de ideas, el procedimiento utilizado no se corresponde con el previsto por el ordenamiento jurídico procesal como idóneo para ello, tal como lo prevé el artículo mencionado ut supra, ya que el mismo permite reclamar de la experticia de manera oportuna y eficaz, ejerciendo de esta manera la parte inconforme con ello su derecho a la defensa ante el propio Tribunal que acordó su práctica y una vez fijado el monto a pagar en la decisión, también se le garantiza la oportunidad de apelar y defenderse, pero atacando esta vez la sentencia que fija la aludida cantidad.
Es así que resulta evidente para esta Corte, que se ha configurado bajo las circunstancias específicas del presente caso, un quebrantamiento evidente del orden público procesal, al haberse subvertido por parte del referido Juzgado el trámite del procedimiento legalmente establecido, lo cual constituye a todas luces una evidente violación del derecho a la defensa y al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De esta forma, constatado que el recurso de apelación no resulta ser el medio procesal idóneo que debió haberse aplicado al presente procedimiento por el juzgador de instancia, pervirtiendo con esto el debido orden procesal, razón por la cual resulta forzoso para esta Corte anular el auto de fecha 24 de mayo de 2007, mediante el cual el a quo interpretó erróneamente la disconformidad expresada por el recurrido Órgano del Ejecutivo, traduciéndola en la intención de apelar, oyendo apelación en ambos efectos, en una errónea aplicación de la norma que rige este tipo de procedimiento, así como las actuaciones subsiguientes, y en consecuencia, reponer la presente causa al estado de que se constituyan los peritos de conformidad con el contenido in fine del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
En esta perspectiva, se ordena al Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, proceder a la sustanciar y decidir de conformidad con el contenido in fine del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, esto a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa, a la legalidad y debido proceso en atención a las precisiones realizadas en la motiva del presente fallo. Así se decide.
Finalmente y visto que para la tramitación del procedimiento de la experticia complementaria del fallo, como el caso de autos, las normas procesales aplicables son las tipificadas en el Código de Procedimiento Civil, se conmina al Juzgado a quo para que en futuras oportunidades aplique el procedimiento establecido en el referido instrumento normativo, por cuanto, con dicho actuar se retarda y pervierte el orden público procesal, de manera injustificada, en consecuencia, se entorpece el correcto funcionamiento de la administración de justicia, causando graves perjuicios en el presente caso a la tutela judicial efectiva de los intereses tanto del Estado como de la recurrente. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de abril de 2004 por la abogada Agustina Ordaz Marín, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.162, actuando con el carácter de apoderada judicial del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA, contra el informe proferido en fecha 20 de febrero de 2004 por el experto contable Marcos Romero Marín, en virtud de que el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, consideró que la representación del mencionado Ministerio “expuso su disconformidad en virtud de estimar que los cálculos son excesivos y si bien es cierto, no expresó que ejercía recurso ordinario de apelación, también lo es, que pretende una nueva revisión del mismo”.
2.- Se ANULA el auto y todas las actuaciones violatorias del orden público procesal subsiguientes al auto de fecha 24 de mayo de 2007, emanado del Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo expuesto en la presente decisión.
3.- Se ORDENA REPONER al estado de que se constituyan los peritos de conformidad con el contenido in fine del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en atención a las consideraciones precisadas en los motivos del presente fallo.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los seis (06) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS

Exp. Nº AP42-R-2007-001347
ASV/7

En fecha ______________________¬ ( ) de ¬_____________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.
La Secretaria Acc.