JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2007-002019

En fecha 13 de diciembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo de Caracas (URDD), el oficio Nº 2128-07 de fecha 27 de noviembre de 2007, proveniente del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por las abogadas Ofelmina Lozano Vargas y Yamileth Albornoz Belmonte, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 81.770 y 76.373, respectivamente, en el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana JENNY VICTORIA SILVA VALERA, titular de la cédula de identidad Nº 8.177.342, contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.

Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 27 de noviembre de 2007, mediante el cual el referido Juzgado oyó la apelación interpuesta en fecha 1 de noviembre de 2007, por la abogada Ofelmina Lozano Vargas, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada en fecha 29 de octubre de 2007, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 19 de diciembre de 2007, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ. Asimismo, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título III, Capítulo II, artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y la notificación de las partes, para lo cual se libraron los oficios CSCA-2007-8002 y CSCA-2007-8003 y la boleta correspondiente.

En fecha 25 de febrero de 2007, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, recibido en fecha 21 de febrero de 2008.

En fecha 25 de febrero de 2007, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas, recibido en fecha 21 de febrero de 2008.

En fecha 4 de marzo de 2008, el Alguacil de esta Corte consignó boleta de notificación dirigida a la ciudadana Jenny Silva, la cual fue recibida en fecha 3 de marzo de 2008 por las apoderadas judiciales de la parte querellante.

En fecha 29 de junio de 2009, se dictó auto mediante el cual se ordenó pasar el expediente al Juez ponente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente, con respecto a la información solicitada mediante oficio Nº 000406, de fecha 8 de junio de 2009, suscrito por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República.

En fecha 9 de julio de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.

En fecha 5 de noviembre de 2009 esta Corte dictó decisión Nº 2009-01854, mediante la cual ordenó la suspensión de la causa:
“(…) esta Corte considera necesario suspender la presente causa, en virtud que la presente acción versa sobre un funcionario policial que prestó sus servicios en la Policía Metropolitana y, siendo que actualmente se encuentra adscrita al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y de Justicia, resulta procedente la suspensión por los treinta (30) días continuos a que alude el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (…)”.

En fecha 23 de noviembre de 2009, se ordenó notificar a las partes de la decisión dictada por esta Corte en fecha 5 de noviembre de 2009, para lo cual se libraron los oficios Nros. CSCA-2009-5317 y CSCA-2009-5318 y la boleta correspondiente.

En fecha 9 de diciembre de 2009, el Alguacil de esta Corte consignó boleta de notificación dirigida a la parte querellante, la cual fue recibida en fecha 8 de diciembre de 2009.

En fecha 9 de diciembre de 2009, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido a la Jefa de Gobierno del Distrito Capital, el cual fue recibido en fecha 8 de diciembre de 2009.

En fecha 18 de enero de 2010, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido a la Procuradora General de la República, el cual fue recibido por el Gerente General de Litigio en fecha 15 de diciembre de 2009.

En fecha 17 de octubre de 2011, se dictó auto mediante el cual esta Corte ordenó la reanudación de la causa previa notificación de las partes, para lo cual se libraron los oficios CSCA-2011-006856 y CSCA-2011-006857 y la boleta respectiva. Asimismo, se indicó que una vez vencidos los lapsos otorgados en el referido auto se procedería a dar inicio al procedimiento fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 19 de diciembre de 2007.

En fecha 15 de noviembre de 2011, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, el cual fue recibido en fecha 8 de noviembre de 2011.

En fecha 6 de diciembre de 2011, el Alguacil de esta Corte consignó boleta de notificación dirigida a la ciudadana Jenny Silva y manifestó no tener respuesta alguna al llamar a la puerta de su domicilio.

En fecha 17 de enero de 2012, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al Procurador General de la República, el cual fue recibido el 2 de enero de 2012.

En fecha 30 de enero de 2012, se dictó auto mediante el cual se acordó librar boleta por cartelera dirigida a la ciudadana Jenny Silva, para ser fijada en la Sede de este Tribunal.

En fecha 7 de febrero de 2012, se fijó en la cartelera de esta Corte la boleta librada en fecha 30 de enero de 2012.

En fecha 29 de febrero de 2012, se retiró de la cartelera de esta Corte la boleta fijada en fecha 7 de febrero de 2012.

En fecha 17 de abril de 2012, se dictó auto mediante el cual se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para que las partes presentaran por escrito los informes respectivos.
En fecha 9 de mayo de 2012, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente a los fines que dictara la decisión correspondiente.

En fecha 14 de mayo de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO

El 22 de octubre de 2007, la representación judicial de la parte querellante interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Indicó que “(…) [su] representada (…) prestó sus servicios personales como OFICINISTA II, para la Policía Metropolitana (…) la terminación de la relación de trabajo se produce en el año 2001, con ocasión de la renuncia voluntaria que la ex funcionaria present[ó] (…) la funcionaria aspiraba (…) al pago de sus Prestaciones Sociales e intereses que estos generaran, sin embargo, esta deuda fue supuestamente saldada (…) en el mes de Noviembre de 2006 (…)”. (Negrillas y Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Alegó que “(…) presentó su renuncia a la Policía Metropolitana y luego, el día 20 de noviembre del año 2006, vale decir, cinco (5) años más tarde, le pagaron, emitiéndole un cheque por la cantidad de (Bs. 3.548.173.04) sin hacerle la descripción de los conceptos que pagaban con [esas] cantidades, ni los días que pagaban por [esos] conceptos. (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Las apoderadas judiciales fundamentaron la querella en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Finalmente solicitó que la Policía Metropolitana sea condenada “(…) al pago de DIECISIETE MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (BS. 17.678.351.13) por los conceptos anteriormente descritos. Asimismo, solicit[ó] que sea condenada la demandada al pago de la Indexación Monetaria correspondiente del monto total de la demanda, de acuerdo al Interés fijado por el Banco Central de Venezuela para la misma (…) sea condenada la demandada al pago de Intereses Moratorios desde el momento en que admita la presente demanda y hasta que la sentencia quede definitivamente firme (…)”. (Mayúsculas del original).

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 29 de octubre de 2007, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en las siguientes consideraciones:

“(…) Señala este Juzgado que, de conformidad con lo dispuesto de manera expresa, en el artículo 94, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el lapso de caducidad de la acción es de tres (03) meses, contados a partir del hecho que da lugar a la acción o desde el día de la notificación del acto, sobre éste particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia dictada en fecha 08/04/03, ha señalado:

‘…El lapso de caducidad…, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…’.(omisis)

De conformidad con la decisión parcialmente transcrita, se evidencia que el lapso de caducidad, es un lapso que transcurre fatalmente y no es susceptible a interrupción, ni suspensión, por ser lapso procesal establecido en la Ley aplicados Jurisdiccionalmente se considera que no son formalidades que pueden ser desaplicados con base al artículo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Con la existencia de estos lapsos se garantiza la seguridad jurídica de los interesados y del colectivo., su respecto y resguardo es obligación del Juez que conozca del medio jurídico que corresponda.

Ahora bien, visto que de conformidad con las actas procesales que cursan en autos se aprecia que la acción fue interpuesta en fecha veintidós (22) de Octubre de Dos Mil Siete (2007), pero es el caso que el Acto Administrativo fue notificado en Noviembre de 2006, tal como se desprende del libelo de la demanda presentado que corren inserto en el folio N°.1 ; (sic) al hacer el computo (sic) respectivo se evidencia que había transcurrido con crece el lapso de 3 meses de caducidad establecida en la norma, lo que verifica una conducta de inercia en el ejercicio y petición de sus derechos, por parte del querellante, por cuanto no ejerció oportunamente ninguna actividad jurisdiccional apropiada por ante el órgano jurisdiccional competente para lograr la revisión del presente recurso contencioso funcionarial, siendo esto así no puede este Tribunal, consentir tal conducta.

Ratifica este Juzgado que en virtud que desde el momento de la notificación del acto de Renuncia, esto es, desde Noviembre de 2006, hasta la fecha de la interposición del Recurso, ha transcurrido con creces un lapso mayor de tres (03) meses según lo establece la Ley del Estatuto de la Función Pública, debe declararse Inadmisible la causa de conformidad con el artículo 19 Parágrafo 5to de la Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Con fundamento en lo antes señalado el Tribunal declara INADMISIBLE la acción interpuesta por los Abogados OFELMINA LOZANO VARGAS y YAMILETH SARAY ALBORNOZ BELMONTE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 81.770 y 76.373, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la Ciudadana JENNY SILVA, Venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nª. 8.177.342, contra el la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, por Diferencia de prestaciones sociales. (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).

III
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mantiene sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte se pasa a conocer del recurso de apelación ejercido por la apoderada judicial de la parte querellante, contra la decisión de fecha 29 de octubre de 2007, dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró inadmisible la querella funcionarial interpuesta y, a tal efecto, observa:

El Juzgado a quo en el fallo apelado declaró lo siguiente:

“(…) Ahora bien, visto que de conformidad con las actas procesales que cursan en autos se aprecia que la acción fue interpuesta en fecha veintidós (22) de Octubre de Dos Mil Siete (2007), pero es el caso que el Acto Administrativo fue notificado en Noviembre de 2006, tal como se desprende del libelo de la demanda presentado que corren inserto en el folio N°.1 ; (sic) al hacer el computo respectivo se evidencia que había transcurrido con crece el lapso de 3 meses de caducidad establecida en la norma, lo que verifica una conducta de inercia en el ejercicio y petición de sus derechos, por parte del querellante, por cuanto no ejerció oportunamente ninguna actividad jurisdiccional apropiada por ante el órgano jurisdiccional competente para lograr la revisión del presente recurso contencioso funcionarial, siendo esto así no puede este Tribunal, consentir tal conducta.

Ratifica este Juzgado que en virtud que desde el momento de la notificación del acto de Renuncia, esto es, desde Noviembre de 2006, hasta la fecha de la interposición del Recurso, ha transcurrido con creces un lapso mayor de tres (03) meses según lo establece la Ley del Estatuto de la Función Pública, debe declararse Inadmisible la causa de conformidad con el artículo 19 Parágrafo 5to de la Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. (…)”.

Ahora bien, corresponde a esta Corte verificar si dicha querella fue interpuesta tempestivamente:

En este sentido, se constata que a la querellante le fueron canceladas las prestaciones sociales en fecha 20 de noviembre de 2006, conforme al cheque Nro. 00563401 emitido por el Banco Central de Venezuela que corre inserto al folio Nº trece (13) del expediente judicial.

Asimismo, observa esta Alzada que de los propios dichos de la parte querellante en el escrito libelar el cual aceptó recibir el referido cheque en fecha 20 de noviembre de 2006, motivo por el cual entiende esta Corte que efectivamente esa la fecha en que la funcionaria recibió mencionado pago.

Por otra, esta Corte observa que el a quo procedió a declarar la caducidad, aplicando los tres (3) meses establecidos en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública criterio que se encontraba vigente para el momento de verificarse los hechos. Ahora bien, resulta pertinente citar el artículo ut supra señalado.

Artículo 94: Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.

Igualmente, esta Corte evidencia que el hecho que generó la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial fue el pago de las prestaciones sociales, en fecha 20 de noviembre de 2006, y al haber interpuesto el recurso contencioso administrativo funcionarial en fecha 22 de octubre de 2007, lo cual resulta evidente el vencimiento del lapso de tres (3) meses, de la Ley antes citada, motivo por el cual en el caso de marras han transcurrido once (11) meses y dos (2) días. Asimismo, para el momento de la interposición de la querella ya no era aplicable el criterio de caducidad de un año establecido en la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 9 de julio de 2003. En virtud de lo anteriormente expuesto se evidencia que en la presente causa operó la caducidad de la acción interpuesta. Así se decide.

Vistas las consideraciones precedentes, esta Corte declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte querellante, se CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 29 de octubre de 2007, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado. Así decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por las abogadas Ofelmina Lozano Vargas y Yamileth Albornoz Belmonte, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 481.770 y 76.373, respectivamente, en el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana JENNY VICTORIA SILVA VALERA, titular de la cédula de identidad Nº 8.177.342, contra la sentencia dictada el 29 de octubre de 2007, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró inadmisible la querella funcionarial interpuesta contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.

2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte querellante.
3.- CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el 29 de octubre de 2007, que declaró inadmisible la querella funcionarial interpuesta.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los seis (06) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Presidente


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente


El Vicepresidente


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria Accidental


CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS

Exp. Nº AP42-R-2007-002019
ERG/08

En fecha _________________ ( ) de __________ de dos mil doce (2012), siendo las _________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________________.


La Secretaria Accidental.