EXPEDIENTE N° AP42-R-2008-000915
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 22 de mayo de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº TS10ºCA 0364-08 de fecha 15 de mayo del mismo año, emanado del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a través del cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JOEL ALEJANDRO SOSA, titular de la cédula de identidad Nº 11.932.010, debidamente asistido por la abogada Ana Magdalena Cugat Pérez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 112.899, contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 9 de abril de 2008 por el abogado Jaiker Mendoza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.749, actuando con el carácter de apoderado judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, contra la decisión dictada por el referido Tribunal Superior en fecha 27 de febrero de 2008, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto.
En fecha 30 de mayo de 2008, se dio cuenta a esta Corte, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba su apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 19 de junio de 2008, el abogado Jesús Gabriel Meneses Rincón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 120.483, actuando con el carácter de apoderado judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
El 27 de junio de 2008, el abogado Jesús Gabriel Meneses, ya identificado, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 3 de julio de 2008, se dio inició al lapso de promoción de pruebas.
El 11 de julio de 2008, se dejó constancia que en fecha 10 de julio del mismo año, venció el lapso para la promoción de pruebas; asimismo, se abrió el lapso para la oposición a las pruebas promovidas.
En fecha 15 de julio de 2008, vencido el lapso de oposición a las pruebas promovidas, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines legales consiguientes.
El 28 de julio de 2008, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, se pronunció sobre las pruebas promovidas por la representación judicial de la recurrida, y las admitió por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes.
En fecha 6 de agosto de 2008, el Juzgado de Sustanciación ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 28 de julio de 2008 –exclusive- fecha en la cual se providenció acerca de la admisión de pruebas, hasta la presente fecha inclusive.
En la misma fecha, el Secretario del Juzgado de Sustanciación certificó que “[…] desde el día 28 de julio de 2008, exclusive, hasta el día de hoy inclusive, han transcurrido cuatro (4) días de despacho correspondientes a los días 29 y 31 de julio de 2008; 5 y 6 de agosto de 2008.”
En fecha 23 de septiembre de 2008, la abogada Ana Magdalena Cugat, antes identificada, consignó diligencia mediante la cual solicita sea declarada sin lugar la apelación interpuesta, debido a que la misma fue ejercida extemporáneamente.
El 8 de octubre de 2008, la abogada Dayanna Navarrete Bolívar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 97.252, actuando con el carácter de Sustituta de la Procuraduría General de la República, presentó diligencia a través de la cual consignó poder que acredita su representación.
En fecha 20 de octubre de 2008, vencido el lapso probatorio, se fijó el acto de informes orales para el día 2 de julio de 2009, a las 10:20 a.m., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 21 de enero de 2009, el abogado Jesús Gabriel Meneses, antes identificado, consignó diligencia mediante la cual solicitó se notificara a la Procuraduría General de la República, debido a “[…] la transferencia de la Policía Metropolitana al Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio del Poder Popular Para Interior y Justicia, según Decreto 5.814 de fecha 14-01-08 [sic] publicado en Gaceta Oficial 38.853 de fecha 18-01-08 [sic] [esa] representación distrital se abstendrá de conocer de la presenta causa, puesto que se ha perdido la legitimación pasiva […]”. [Corchetes de esta Corte].
El 10 de febrero de 2009, la abogada Ana Magdalena Cugat, ya identificada, consignó diligencia mediante la cual solicitó copia certificada de la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Superior Décimo.
En fecha 17 de febrero de 2009, esta Corte acordó las copias certificadas solicitadas por la representación judicial de la parte recurrente en fecha 10 de febrero de ese mismo año.
El 2 de julio de 2009, se difirió la celebración del acto de informes orales hasta una nueva oportunidad.
En fecha 7 de julio de 2009, se fijó el día 12 de agosto de ese mismo año, a las 10:20 a.m., para que tuviera lugar la celebración del acto de informes orales en la presente causa.
El 4 de agosto de 2009, se difirió para el día 21 de octubre de ese mismo año, a las 10:20 a.m., la celebración del acto de informes orales en la presente causa.
En fecha 21 de octubre de 2009, día fijado para que tuviera lugar la celebración del acto de informes orales, el mismo se declaró desierto.
El 22 de octubre de 2009, se dijo “Vistos”.
En fecha 27 de octubre de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
El 4 de noviembre de 2009, esta Corte dictó decisión Nº 2009-01820, mediante la cual ordenó la notificación de la Procuradora General de la República, y una vez constara en autos su notificación, ordenó la suspensión de la presente causa por un lapso de noventa (90) días continuos, de conformidad con lo previsto en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En fecha 23 de noviembre de 2009, se ordenó la notificación de la Procuradora General de la República.
El 18 de enero de 2010, el alguacil de esta Corte dejó constancia de la notificación practicada a la Procuradora General de la República.
En fecha 8 de mayo de 2012, notificada como se encontraba la Procuradora General de la República de la decisión dictada por esta Corte en fecha cuatro (4) de noviembre de 2009, y vencido el lapso establecido en la misma, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
El 14 de mayo de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
Mediante escrito presentado en fecha 19 de julio de 2007 por el ciudadano Joel Alejandro Sosa, asistido por la abogada Ana Magdalena Cugat, antes identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Solicitó “[…] la NULIDAD POR ILEGALIDAD de la Resolución N° 008791, de fecha Ocho (8) de Febrero de Dos Mil Siete (2007), suscrita por el ciudadano JUAN BARRETO CIPRIANI, en su condición de Alcalde del Distrito Metropolitano de, Caracas, mediante la cual se [le] DESTITUYE del cargo de CABO SEGUNDO DE LA POLICÍA METROPOLITANA, el cual venía desempeñando en esa Institución, por encontrar[se] presuntamente incurso en las causales de DESTITUCIÓN previstas en el Artículo 86 Numerales 6, 7 y 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública […]”. [Corchetes de esta Corte, negrillas y mayúsculas del original].
Relató, que “[…] Ingres[ó] como funcionario de la Policía Metropolitana de Caracas el Treinta (30) de Junio de Mil Novecientos Noventa Y Tres (1993) con la jerarquía de Agente, tal y como consta en el Acta de Toma de Posesión de Cargo y Juramentación […]. Para la fecha de la destitución ostentaba la jerarquía de Cabo Segundo PM con la placa N° 8902.” [Corchetes de esta Corte].
Indicó que “[e]n fecha Ocho (8) de Marzo de Dos Mil Cinco (2005) una ciudadana de nombre Eglis Josefina Sosa Cortéz, formuló por ante la División de Asuntos Internos de la Policía Metropolitana una denuncia contra cuatro funcionarios de la institución quienes presuntamente practicaron un allanamiento ilegal en su residencia despojándola de prendas de valor y de dinero en efectivo. La ciudadana alegó [haber] reconocido a [su] persona y a otro funcionario de nombre Alexis Javier Vera, por medio de foto álbumes que le fueron mostrados por los funcionarios receptores de la denuncia […]”. [Corchetes de esta Corte].
Afirmó que “[…] en fecha Veinte (20) de Abril de Dos Mil Seis (2006) se dio apertura a un procedimiento disciplinario administrativo en [su] contra, mediante oficio S/N suscrito por la ciudadana ELENITZA GUEVARA, Directora General de Recursos Humanos de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, por encontrar[se] presuntamente incurso en las causales de destitución establecidas en el Articulo 86, Numerales 6, 7 y 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública […]”. [Corchetes de esta Corte].
Destacó que “[e]l día Veintitrés (23) de Octubre de Dos Mil Seis (2006) [se dio] por notificado ante la oficina de recursos humanos de la apertura de la averiguación disciplinaria que se seguía en [su] contra. Se dio apretura al lapso de promoción y evacuación de pruebas y el Nueve (9) de Noviembre del mismo año, el Director de Recursos Humanos de la Alcaldía Mayor solicitó mediante el oficio N° 13305, la medida de suspensión de [su] cargo por estar presuntamente incurso en faltas graves y reiteradas a las reglas de servicio alegando que cursan ante esa oficina cuatro expedientes administrativos en [su] contra, de los cuales no [tiene] conocimiento alguno solo del procedimiento que resultó en la destitución cuya nulidad solícito [sic] […]”. [Corchetes de esta Corte].
Estimó que “[l]a Resolución N° 008791 de fecha Ocho (8) de Febrero de Dos Mil Siete (2007) y publicada en el diario VEA en fecha Ocho (8) de Mayo del mismo año […] es violatoria de las siguientes disposiciones legales: 1- Del artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos […] [y]a que dicha resolución, cuya nulidad se solicita, carece de la motivación necesaria que ha de contener todo acto administrativo, por cuanto del simple análisis se puede observar que se [le] indica como incurso en las causales de destitución previstas en el Artículo 86 Numerales 6, 7 y 11 de la Ley del Estatuto de la Función Publica [sic] […] lo cual lesiona [sus] intereses y carece de toda fundamentación”. [Corchetes de esta Corte].
Adujo, que la Resolución impugnada igualmente resulta violatoria “[…] [d]el artículo 89 Ordinal 4 de la Ley del Estatuto de la Función Publica [sic] […]” ya que “[…] se puede apreciar en el expediente, se omitió la formulación de cargos a la que hace mención dicha Ley, por lo que es imposible establecer los cargos que se [le] imputan en la Resolución de Destitución basándose únicamente en la declaración de la ciudadana denunciante […]”. [Corchetes de esta Corte].
Puntualizó que “[l]a resolución contentiva de [su] destitución contradice las diligencias exigidas por la Dirección de Recursos Humanos para el esclarecimiento de los hechos, por cuanto en el auto de apertura del Procedimiento Disciplinario emanado de esa Dirección de fecha Veinte (20) de Abril de Dos Mil Seis (2006), se ordena citar y tomar la declaración de todas las personas que tuvieron conocimiento del hecho para probar su presunta comisión y solo se presento [sic] a declarar la ciudadana Eglis Josefina Sosa, quien es la denunciante y se obvió que la única testigo promovida por esta ciudadana, de nombre Carmen Yelitza Montesinos, no compareció a ratificar los alegatos esgrimidos en [su] contra”. [Corchetes de esta Corte].
Agregó, que la Resolución de destitución “[…] viola el Precepto Constitucional de Presunción de Inocencia, establecido en el Artículo 49 Ordinal 2° por cuanto en el auto de apertura del Procedimiento Disciplinario se solicita practicar todas las diligencias necesarias para el total esclarecimiento de los hechos y así determinar [su] presunta responsabilidad y sin embargo, en el expediente no consta en autos que se haya demostrado la existencia de las pertenencias tales como un anillo y dinero en efectivo, exactamente la cantidad de Un Millón de Bolívares (BS.1.000.000,00), que la denunciante alega [haberle] entregado igualmente se obvió el [sic] Parte [sic] de la Orden de los Servicios suscrito por la Dirección Motorizada de la Policía Metropolitana en el que consta que el día de los hechos denunciados [se] encontraba de servicio como parte del Plan Piloto de Seguridad Metropolitana, lo que hace imposible que [se] encontrara realizando un allanamiento ilegal en la residencia de la ciudadana en cuestión […]”. [Corchetes de esta Corte].
Asimismo, destacó que la Resolución de destitución “[…] es violatoria del Principio de Igualdad ante La Ley, ya que [fueron] dos (2) los funcionarios denunciados por la presunta comisión de los hechos y sin embargo al ciudadano ALEXIS JAVIER VERA se le ordeno [sic] la culminación de la Averiguación Administrativa seguida en su contra por estos sucesos ya que no fue reconocido por la testigo Carmen Yelitza Montesinos Quien además no compareció ante la división de Asesoría Legal a ratificar sus declaraciones.” [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitó “[…] la NULIDAD del Acto Administrativo contenido en la RESOLUCIÓN N° 008791 de fecha Ocho (8) de Febrero de Dos Mil Siete (2007) notificada a [su] persona mediante cartel publicado en el diario VEA en fecha Ocho (8) de Mayo del mismo año, suscrita por el ciudadano JUAN BARRETO Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, con todas sus consecuencias jurídicas […] [l]a reincorporación a [su] cargo de Cabo Segundo de la Policía Metropolitana, con la cancelación de los salarios caídos, primas, aumentos legales, vacaciones, bono vacacional, bonificaciones de fin de año, cesta tickets y cualquier otro beneficio, presente o futuro de cuyo disfrute se [le] haya sido privado, cuantificados desde [su] ilegal destitución, hasta [su] definitiva reincorporación a la Policía Metropolitana, y lo que debe producirse en base a los salarios que se causen […] Subsidiariamente y para el supuesto negado de que fuera rechazada [su] petición de nulidad, solicit[ó] [se] ordene a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, [le] sean canceladas las prestaciones sociales y demás indemnizaciones derivadas de la relación funcionarial a que se alude en el presente juicio […]”. [Corchetes de esta Corte, negrillas y mayúsculas del original].
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 27 de febrero de 2008, el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en lo siguiente:
“La presente querella funcionarial tiene como pretensión procesal la declaratoria de nulidad del acto administrativo sancionatorio de destitución contenido en la Resolución Nº 008791, de fecha 8 de febrero de 2007, suscrito por el ciudadano Juan Barreto Cipriani, en su carácter de Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, el cual fue notificado al querellante mediante publicación en el Diario VEA, en fecha 8 de mayo de 2007. De tal manera que dicho acto, en vista de ser producto o resultado de un procedimiento administrativo de tipo disciplinario, debe cumplir tanto con los elementos característicos de todo proceso, es decir, las normativas y preceptos adjetivos; así como también, con los elementos sustantivos que refieren al acto como tal. En ese sentido, se observa de la revisión del escrito libelar, que la parte actora alega vicios relacionados con los elementos sustantivos del acto administrativo objeto de impugnación, como lo es la inmotivación, así como también vicios en el proceso previo a dictarse el acto, como lo es la violación al debido proceso, el derecho a la defensa y la presunción de inocencia.
[…Omissis…]
En este orden, con relación a la violación del debido proceso, observa este Juzgador, que el querellante alega que fue omitida por parte de la Administración, la formulación de los cargos por los cuales se dio apertura a un procedimiento disciplinario en su contra, del cual resultó su destitución, ello en contravención con lo contemplado en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo cual según afirmó, acarrea la nulidad del acto administrativo recurrido, de conformidad con el numeral cuarto (4to) del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en el cual se establece que:
[…Omissis…]
Por su parte el ente político territorial querellado contradijo el alegato señalado ut supra en su escrito de contestación; señaló que dicha formulación de cargos fue emitida por la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 30 de octubre de 2006, y que la misma reposa en el folio cincuenta (50) del expediente administrativo del querellante, y que tal argumento resulta inexplicable, pues según afirmó, en el folio cincuenta y seis (56) del referido expediente administrativo, riela el escrito de descargo que hiciera el querellante para la fecha.
Ello así, aún cuando la Administración no consignó el referido expediente administrativo, se evidencia de los autos, específicamente del Auto de Apertura del procedimiento disciplinario contra el querellante, el cual riela al folio catorce (14), del escrito de descargo, que riela del folio diecisiete (17) al folio veintiuno (21), ambos documentos consignados por el actor como anexos en su escrito libelar, así como del escrito contentivo de la ‘Opinión Sobre El Procedimiento Disciplinario Instruido al Funcionario Joel Alejandro Sosa’, que riela del folio sesenta y seis (66) al folio setenta (70), la existencia de un procedimiento disciplinario previo al acto destitutorio, pues del segundo de estos instrumentos, esto es, del escrito de descargo, se desprende que el actor estuvo en conocimiento de los cargos que dieron lugar a la apertura del procedimiento disciplinario bajo estudio, así como también del tercero de los instrumentos mencionados, se evidencia que la Consultoría Jurídica del ente político territorial querellado, fundamentó su opinión en un procedimiento previo, el cual mencionó detalladamente. En razón de ello, [ese] Sentenciador atisba con meridiana claridad que sí hubo un procedimiento administrativo disciplinario previo al acto administrativo impugnado. Por tal razón la nulidad del acto administrativo no deviene de la causal establecida en el numeral cuarto (4to) del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y en consecuencia, desestima tal alegato. Así se decide.
Asimismo, en virtud de lo anteriormente expuesto, debe este Sentenciador pronunciarse sobre el alegato esgrimido por el actor, según el cual afirma que el procedimiento in commento es violatorio del ordinal primero (1º) del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el derecho a la defensa, pues, según afirmó, no le fueron notificados los cargos por los cuales se le investigaba, pero como fue señalado ut supra, el propio actor consignó documentos en los cuales refiere expresamente haber sido notificado de los mismos, por la Dirección General de Recursos Humanos del ente político territorial querellado, según el expediente 109-06-PM-RRHH, y del tantas veces referido escrito de descargo, se evidencia que el querellante tuvo la oportunidad de defenderse de los cargos que le fueron imputados, por lo tanto queda igualmente desestimado tal alegato. Así se declara.
Establecido lo anterior, debe este órgano jurisdiccional pronunciarse sobre el alegato esgrimido por el actor, en el cual señala que la Resolución Nº 008791, es violatoria del artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues afirmó que la misma ‘(…) carece de la motivación necesaria que ha de contener todo acto administrativo, por cuanto del simple análisis se puede observar que se me indica como incurso en las causales de destitución previstas en el artículo 86 Numerales 6, 7 y 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)’.
[…Omissis…]
Ahora bien, de la afirmación realizada por el actor en su escrito libelar, que riela al folio siete (7) de la pieza principal del expediente contentivo de la presente causa, en la cual indica que: ‘La Resolución 008791 recurrida de nulidad y carente de motivación que decide mi destitución por estar presuntamente incurso en las [referidas] causales del artículo 86 de la ley del estatuto de la función pública (…) Y nada mas [sic] lejos de la verdad por cuanto no he obrado en detrimento de la institución ni en el de otros funcionarios y al no haber una evidencia de un hecho notorio que haga innecesaria su demostración, ellos tendrán que ser comprobados en sus efectos y en sus causas y esta comprobación no ha sido el caso’, se desprende que él mismo indica que en la Resolución bajo análisis, fueron señalados los hechos por los cuales se le había aplicado la sanción disciplinaria de destitución, así como también se indicó expresamente la relación entre esos hechos y lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, específicamente, en los numerales 6, 7 y 11 del referido artículo, razón por la cual considera [ese] Sentenciador que, a pesar de indicar formalmente ‘carencia de motivación’ del acto administrativo impugnado, del contenido de sus dichos en cuanto al alegado vicio, se desprende que en el fondo señala la falta de verificación y apreciación de los hechos fundamento del acto impugnado, por lo que, este Juzgador, en virtud del Principio Jura Novit Curia, entiende que el vicio alegado por la parte actora lo constituye el Falso Supuesto de hecho, y en estos términos entra a conocer del presente alegato.
Como corolario de lo anteriormente señalado, [ese] Tribunal considera pertinente hacer referencia al Vicio de Falso supuesto. Al respecto, tal y como ha sido establecido por la doctrina y por la jurisprudencia, éste constituye un vicio del acto administrativo, que está intrínsecamente vinculado con la causa o motivo del acto, es decir, las razones de hecho y de derecho por las cuales la Administración dictó el mismo, así éste, puede darse cuando los hechos valorados por la administración para dictar el acto, no son ciertos, llamado falso supuesto de hecho, o cuando la administración yerra en la aplicación o valoración de las normas jurídicas que invoca para dictar el acto, a saber falso supuesto de derecho. Asimismo, ha señalado [ese] Tribunal en anteriores decisiones, que tal como fue establecido por la Corte Primera de los Contencioso Administrativo en fecha 17 de diciembre de 1987: ‘se esta [sic] en presencia del vicio bajo análisis cuando la Administración fundamenta incorrectamente el acto, bien por errar en la norma aplicada, o bien por basar su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron, o que de haber ocurrido, lo fue de manera diferente a aquella en que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar.(…)’.
En este orden, tal y como fue indicado precedentemente, señaló el querellante que, la Resolución recurrida, lesiona sus intereses, pues carece de todo fundamento, en lo referente a los hechos en los cuales la administración se basó para tomar dicha decisión, pues los mismos según señaló, no fueron comprobados, ya que nunca se llevaron a cabo las diligencias exigidas por la Dirección General de Recursos Humanos del Distrito Metropolitano de Caracas, lo cual es violatorio del Principio de presunción de inocencia.
Al respecto, observa [ese] Tribunal, que en el Auto de Apertura de la averiguación disciplinaria contra el actor, que cursa al folio catorce (14) del expediente, se ordenó entre otras cosas, la citación e interrogación a todas aquellas personas que tuvieron conocimiento de los hechos por los cuales tuvo lugar la referida averiguación, así como también se ordenó que fueran practicadas todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento total de los hechos y para determinar la responsabilidad a que hubiere lugar de los mismos.
En tal sentido, indicó el actor, que sólo se presentó a declarar la ciudadana Eglis Josefina Sosa, y se obvió que la única testigo promovida por ésta de nombre Carmen Yelitza Montesinos, no compareció a ratificar los alegatos esgrimidos en su contra.
Sobre este punto, indicó el querellado en su escrito de contestación, que en el expediente administrativo del actor, se evidencia la responsabilidad del mismo en materia disciplinaria, y que ésta concuerda con los cargos imputados a dicho funcionario, los cuales se desprenden de la denuncia interpuesta por la ciudadana Eglis Sosa, la cual, según afirmó, fue ratificada por la ciudadana Carmen Yelitza Montesinos, quien según su dicho, en calidad de testigo, confirmó los hechos declarados por la ciudadana Sosa, de lo cual no consigna prueba alguna, mientras que, el querellante consignó un auto emanado de la Dirección General de Recursos Humanos del Distrito Metropolitano de Caracas, de fecha 4 de septiembre de 2006, en la cual se dejó constancia de la no comparecencia de la ciudadana Carmen Yelitza Montesinos a la ratificación de su declaración, y que en consecuencia fue tomada como cierta la declaración preliminar de la mencionada ciudadana.
Ello así, debe [ese] Juzgador traer a colación, que tal como lo ha establecido la jurisprudencia, en el Expediente Administrativo se encuentran las pruebas fundamentales, es decir, que éste actúa como una fuente de elementos probatorios no sólo para la Administración, sino para el recurrente; sin embargo, la no presentación del expediente administrativo obra en contra de la propia administración quien tiene la carga de traerlo al proceso a fin de justificar su actuación, pues en el mismo se verifican los hechos que justifican o dan lugar al ejercicio de la potestad sancionatoria que le es atribuida por ley, en razón de la cual ésta manifiesta su voluntad.
Sobre este punto, se debe indicar que mediante auto de fecha 31 de julio de 2007, [ese] Tribunal de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ordenó remitir Oficios Nº 0073-07 y 0072-07 al Alcalde Mayor y al Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas, respectivamente, a los fines de que se consignara el expediente administrativo del querellante dentro del lapso de contestación; dichos Oficios fueron recibidos en fecha 25 de septiembre de 2007, tal como consta de los folios treinta y siete (37) al cuarenta (40) del presente expediente principal. Al respecto, debe [ese] órgano Jurisdiccional indicar que tal consignación no fue llevada a cabo, ni en el mencionado lapso fijado por [ese] órgano Jurisdiccional, ni en el lapso legalmente establecido de promoción y evacuación de pruebas.
No obstante, en razón de que el ente político territorial querellado refirió en su escrito de contestación que las pruebas de la responsabilidad del actor, se encontraban en el respectivo expediente administrativo, [ese] Juzgador presume la existencia del mismo, pero debido a que éste no fue consignado, no consta de forma alguna lo señalado por éste en su escrito de contestación.
Aunado a lo expresado anteriormente, estima [ese] Juzgador que los recaudos que señala, el ente querellado, que se encuentran contenidos en el expediente administrativo, no hacen plena prueba de los hechos y de la responsabilidad del querellante en el procedimiento bajo análisis, pues como fue indicado, la Administración fundamentó su actuación en los hechos denunciados por la Ciudadana Eglis Sosa, y con la declaración preliminar de una sola testigo, la ciudadana Yelitza Montesinos, calificación ésta que no comparte [ese] Tribunal, por cuanto de los autos se desprende que ésta estuvo directamente involucrada con los hechos denunciados, tal como consta en el folio once (11) del expediente contentivo de la presente causa, en la cual riela la declaración rendida por la referida ciudadana Eglis Sosa, en la que indicó: ‘(…) en ese momento llegó la cliente mía y se encontró con eso y se metió en la casa y dijo que era mi sobrina [sic] ellos le explicaron lo de la droga y le dimos un millón de bolívares (…)’, y de la propia declaración de la ciudadana Yelitza Montesinos, que consta en el escrito de Opinión Sobre El Procedimiento Disciplinario Instruido al Funcionario Joel Alejandro Sosa, que riela al folio sesenta y nueve (69), en la cual señaló: ‘(…) yo le entregue [sic] seiscientos mil bolívares y la señora Eglis les dio cuatrocientos mil bolívares.’, lo cual hace a la referida ciudadana víctima y no testigo. Igualmente se evidencia que dicha declaración no fue ratificada, tal como consta en el acta de no comparecencia, levantada por la Dirección General de Recursos Humanos del Distrito Metropolitano de Caracas, que riela al folio veinticuatro del presente expediente.
En virtud de lo expuesto supra, considera [ese] Sentenciador que el acto administrativo recurrido adolece de falso supuesto de hecho, lo cual acarrea la nulidad del acto administrativo recurrido, pues resulta violatorio del principio de presunción de inocencia que tiene todo ciudadano como garantía constitucional, consagrado en el ordinal segundo (2º) del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que no consta de forma alguna la responsabilidad del funcionario Joel Alejandro Sosa en los hechos denunciados que dieron lugar a la apertura del procedimiento disciplinario instruido en su contra, del cual resultó su destitución. Así se decide.
En consecuencia, [ese] Tribunal, anula el acto administrativo de destitución contenido en la Resolución Nº 008791 de fecha 8 de febrero de 2007, notificado mediante publicación en el Diario VEA, en fecha 8 de mayo de 2007.
En virtud de la declaratoria anterior, resulta inoficioso para [ese] Órgano Jurisdiccional emitir pronunciamiento sobre el resto de los vicios alegados por la parte querellante contra el mencionado acto administrativo. Así se declara.
Ahora bien, como consecuencia de que el acto administrativo de destitución fue anulado, [ese] Juzgador, ordena la reincorporación del ciudadano JOEL ALEJANDRO SOSA al Cargo de Cabo Segundo de la Policía Metropolitana, tal como fuera solicitado en su escrito libelar.
Asimismo se ordena el pago de una indemnización equivalente a la suma de los sueldos dejados de percibir, así como también, de los demás beneficios socioeconómicos que no exijan para su causación la prestación efectiva del servicio contados desde el 8 de mayo de 2007, fecha en la cual fue notificado dicho acto administrativo presentemente anulado, hasta la fecha de su efectiva reincorporación al cargo; calculados dichos sueldos de manera integral, es decir, con los aumentos que hayan sido realizados durante el período antes indicado, entendidos éstos como los sueldos dejados de percibir, primas y aumentos legales, que solicitara el actor en el capítulo IV de su escrito libelar, ello así, en razón de que dicho pago no se trata propiamente de ‘sueldos’, puesto que éstos sólo se generan como contraprestación o remuneración por la efectiva jornada laborada, lo que no ocurrió en el presente caso toda vez que el querellante se encontraba separado del ejercicio del cargo, constituyendo más bien la medida de la indemnización por el daño causado al funcionario como resultado del írrito acto dictado por la Administración. Así se declara.
En cuanto al pago del bono vacacional y el bono de fin de año, debe [ese] Tribunal traer a colación lo establecido por la jurisprudencia de manera reiterada, que se evidencia en el siguiente extracto de sentencia Nro. 2002-3419, emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 05 de diciembre de 2002:
[…Omissis…]
De lo anteriormente expuesto, se desprende que para que dichos conceptos procedan, es necesario que se haya llevado a cabo la prestación efectiva del servicio, lo cual en el presente caso no se realizó, pues como fue señalado, el querellante fue ilegalmente destituido de su cargo desde el 8 de mayo de 2007. Igualmente en relación al pago de Cesta tickets, solicitado por el actor en su libelo, debe señalar [ese] Juzgador que, por ser éste un beneficio otorgado al trabajador en razón de la prestación diaria de sus servicios, [ese] tribunal reitera el criterio señalado ut supra. En consecuencia, resulta forzoso negar el pago de los conceptos señalados en este punto. Así se decide.
En lo que se refiere a la petición del actor en su escrito libelar del pago de ‘cualquier otro beneficio, presente o futuro de cuyo disfrute… haya sido privado’, por cuanto no fueron especificados los conceptos que se pretendían con tal solicitud, [ese] Decisor niega igualmente tal solicitud por ser genérica. Así se decide.
Con fundamento en las consideraciones precedentes, [ese] Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara parcialmente con lugar la querella interpuesta. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, [ese] Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer de la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano JOEL ALEJANDRO SOSA, representado por la abogado ANA MAGDALENA CUGAT PÉREZ, antes identificados, contra el DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS por órgano de la ALCALDÍA MAYOR, a los fines de obtener la nulidad del acto administrativo de destitución contenido en la Resolución Nº 008791 de fecha 8 de febrero de 2007, notificado mediante publicación en el Diario VEA, en fecha 8 de mayo de 2007.
2.- PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta y, en consecuencia:
2.1.- ANULA el acto de destitución contenida en contenido en la Resolución Nº 008791 de fecha 8 de febrero de 2007, notificado mediante publicación en el Diario VEA, en fecha 8 de mayo de 2007.
2.2.- ORDENA la reincorporación al Cargo de Cabo Segundo de la Policía Metropolitana.
2.3.- ORDENA el pago de una indemnización equivalente a la suma de los sueldos dejados de percibir y demás beneficios socioeconómicos que no exijan para su causación la prestación efectiva del servicio contados desde el 8 de mayo de 2007, fecha en la cual fue notificado dicho acto administrativo presentemente anulado, hasta la fecha de su efectiva reincorporación al cargo; calculados dichos sueldos de manera integral, es decir, con los aumentos que hayan sido realizados durante el período antes indicado.
2.4.- NIEGA el pago de la vacaciones, del bono vacacional, bono de fin de año y Cesta tickets.
2.5.-NIEGA el pago de ‘cualquier otro beneficio, presente o futuro de cuyo disfrute… haya sido privado’”. [Corchetes de esta Corte, negrillas y mayúsculas del original].

III
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Mediante escrito presentado en fecha 19 de junio de 2008, el abogado Jesús Gabriel Meneses Rincón, antes identificado, fundamentó ante esta Corte la apelación ejercida, con base en las siguientes consideraciones:
Consideró, que el fallo objeto de apelación no se encuentra ajustado a derecho “[…] en virtud de que […] el Tribunal a-quo no valoró ni sopesó todos los argumentos explanados tanto en el procedimiento en sede administrativa como los esgrimidos por [esa] representación Distrital por ante el órgano función decisorio , ya que se pudo demostrar a lo largo del iter procedimental que el Ciudadano Joel Alejandro Sosa […] en efecto incurrió en las faltas y/o hechos los cuales fueron imputados por la administración los cuales se encuentran consagrados en el articulo 86.6,7,11 [sic] de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En el caso de marras se sustanció el respectivo procedimiento administrativo disciplinario conforme a lo preceptuado en la Ley del Estatuto de la Función Pública y por lo tanto se pudo evidenciar que al investigado se le brindaron todas las garantías requeridas para el cabal desempeño a su derecho a la defensa y al debido proceso los cuales se encuentran consagrados tanto en la Constitución como en la Ley […]”. [Corchetes de esta Corte].
Señaló que “[…] [e]n su escrito de descargo el Ciudadano Joel Sosa manifiest[ó] que no conoce a las denunciantes y que el día de los hechos el [sic] se encontraba en otro punto de la ciudad el cual no menciona y tampoco dice en compañía de quien estaba a objeto de haber podido ser promovidos como testigos y también entrevistados por la administración por lo tanto considero que éstos argumentos carecen de valor y la realidad de los hechos es que existen dos reconocimientos, uno hecho por la Ciudadana Eglis Sosa y otro hecho por la Ciudadana Carmen Yelitza Montesinos las cuales manifiestan y están contestes en que el Ciudadano Joel Sosa fue la persona que les solicito una cantidad de dinero a cambio de no llevarse detenida a la Ciudadana Eglis Sosa”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitó que el recurso de apelación ejercido sea declarado con lugar.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la Competencia.-
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución Nº 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo, hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se decide.
De la Apelación.-
Punto Previo.-
Previo al análisis del asunto controvertido, este Órgano Jurisdiccional considera menester explicar con mayor precisión ciertos aspectos fundamentales para proceder posteriormente a examinar los planteamientos objeto de la presente apelación:
Así pues, observa esta Corte que la apoderada judicial del querellante, mediante diligencia presentada en fecha 23 de septiembre de 2008, solicitó la declaratoria sin lugar del presente recurso de apelación debido a la supuesta extemporaneidad de su interposición por parte de la representación judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, ya que “[…] la apelación efectuada por el ente querellado […] en diligencia del 9 de abril del 2008 […] es evidentemente extemporánea por vencimiento del lapso establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que la sentencia recurrida fue publicada en fecha 27 de febrero de ese mismo año y tras haber constatado que hubo despacho en los 5 días hábiles establecidos para interponer la apelación en la prenombrada Ley, la fecha tope en la que el Distrito Metropolitano debió haber interpuesto dicha apelación fue el jueves 6 de marzo del 2008.”
Ante tal solicitud, este Tribunal Colegiado debe realizar algunas precisiones en relación con las actuaciones procesales llevadas a cabo en el procedimiento sustanciado en primera instancia, con la finalidad de determinar si ciertamente el lapso para interponer el recurso de apelación en la presente causa, había fenecido, tal y como lo alega la representación judicial del ciudadano Joel Alejandro Sosa, y para ello observa:
- Riela a los folios ochenta y cuatro (84) al noventa y uno (91) sentencia definitiva dictada por el Juzgado de Primera Instancia de fecha 27 de febrero de 2008, y en la cual se estableció “[…] [p]ublíquese y regístrese. Notifíquese al Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas, de conformidad artículo 152 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en concordancia con los artículos 17 y 28 de la Ley Especial Sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas, así como también al Alcalde Mayor de dicho ente político territorial, de conformidad con el artículo 152 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en concordancia con el artículo 28 de la Ley Especial Sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas. Líbrese Boleta de notificación a la parte actora […]”. [Corchetes de esta Corte].
- Corre inserto a los folios noventa y dos (92) al noventa y cuatro (94), oficios de notificación librados al Procurador y Alcalde Mayor del Distrito Metropolitano de Caracas, así como boleta de notificación dirigida al ciudadano Joel Alejandro Sosa, todos de fecha 27 de febrero de 2008.
- Se observa inserto al folio noventa y ocho (98), la notificación practicada a la parte querellante por el Alguacil del Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 27 de marzo de 2008.
- Riela a los folios noventa y nueve (99) al ciento dos (102) la notificación practicada a los ciudadanos Procurador y Alcalde Mayor del Distrito Metropolitano de Caracas por el Alguacil del Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, ambas de fecha 8 de abril de 2008.
- Asimismo, se observa inserto al folio ciento tres (103), diligencia suscrita en fecha 9 de abril de 2008, por el abogado Jaiker Mendoza, apoderado judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, mediante la cual apela de la sentencia dictada por el Juzgado de Instancia en fecha 27 de febrero de 2008.
- Corre inserto al folio ciento cuatro (104), auto de fecha 15 de mayo de 2008, en el cual el Juzgado a quo oye en ambos efectos la apelación ejercida contra la sentencia que declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano Joel Alejandro Salas, de fecha 27 de febrero de 2008.
Así las cosas, evidencia esta Alzada que al ordenar la sentencia de fondo del Juzgado de primera instancia, la notificación de las partes y del Procurador del Distrito Metropolitano, y siendo consignadas las referidas notificaciones realizadas al Procurador y Alcalde Mayor del Distrito Metropolitano de Caracas en fecha 8 de abril de 2008, es a partir de éste día que comenzaría a trascurrir el lapso de apelación (5 días de despacho) establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Por lo que, visto que la representación judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, consignó diligencia mediante la cual apela en fecha 9 de abril de 2008, esto es, al día siguiente de la consignación en el expediente de su notificación, mal puede la parte querellante denunciar que el recurso de apelación fue ejercido extemporáneamente, pues es evidente para esta Corte que la apelación del Ente querellado fue ejercida tempestivamente, es decir, dentro del lapso establecido en la Ley in commento.
En razón de lo anterior, debe esta Alzada desestimar la petición del querellante en cuanto a la extemporaneidad del recurso de apelación ejercido. Así se establece.
Resuelto el punto previo, pasa esta Corte a conocer del recurso de apelación ejercido por la parte querellada, para lo cual, se pronuncia conforme a los siguientes razonamientos:
El presente caso versa sobre la apelación interpuesta por el Ente querellado, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 27 de febrero de 2008, que declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta, por el ciudadano Joel Alejandro Sosa, contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, toda vez que el Alcalde Mayor procedió a destituirlo del cargo de Cabo Segundo (PM) 8902, adscrito a la Dirección Motorizada de la Policía Metropolitana de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas.
A tales efectos, de la revisión exhaustiva de la fundamentación de la apelación interpuesta se observa que los argumentos esgrimidos por la parte apelante están dirigidos a revocar la sentencia objeto de impugnación por presuntamente adolecer del vicio de incongruencia negativa. En este sentido, esta Corte pasa a conocer el vicio delatado, para lo cual observa:
De la incongruencia negativa.-
Con relación a este vicio, la representación judicial de la parte apelante, mencionó que el Juzgado a quo en su sentencia “[…] no valoró ni sopesó todos los argumentos explanados tanto en el procedimiento en sede administrativa como los esgrimidos por [esa] representación Distrital por ante el órgano función decisorio, ya que se pudo demostrar a lo largo del iter procedimental que el Ciudadano Joel Alejandro Sosa […] en efecto incurrió en las faltas y/o hechos los cuales fueron imputados por la administración [sic] […]”. [Corchetes y negrillas de esta Corte].
De conformidad con la anterior denuncia conviene señalar a esta Corte que el vicio de incongruencia negativa se encuentra consagrado en el numeral 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 243. Toda sentencia debe contener:
5. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia”.
La doctrina procesal y jurisprudencia patria han dejado asentado que, la norma del numeral 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contentiva del principio de la congruencia, lleva implícito el principio de exhaustividad, que se refiere al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando estén ligadas al problema judicial discutido o a la materia propia de la controversia, de allí que la sentencia no sólo deberá contener decisión expresa, positiva y precisa, sino que estos elementos deben estar referidos directamente a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, esto se debe a que la decisión no puede ser implícita o tácita, contener expresiones vagas u oscuras ni requerir de inferencias, interpretaciones o raciocinios para saber qué fue lo decidido (Vid. Sentencia dictada por esta Corte en fecha 20 de diciembre de 2006, recaída en el caso: Carmen Romero).
Tomando en consideración lo antes expuesto, observa esta Corte que la denuncia realizada por la representación judicial del Distrito Metropolitano de Caracas no encuadra dentro de los supuestos planteados para que pueda evidenciarse el vicio de incongruencia negativa.
En este sentido, debe esta Corte reiterar su criterio sobre la apelación como medio de gravamen, según el cual, a los fines de considerar como válido el recurso de apelación ejercido, tan sólo es necesario que la parte apelante exprese las razones de hecho y derecho en que fundamenta la apelación, lo cual deberá realizar dentro del lapso y en la forma establecida en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela -aplicable rationae temporis-, y los cuales constituirían elementos suficientes a los fines de que este Órgano Jurisdiccional despliegue la actividad que le ha sido encomendada, sin que en ningún momento ello signifique que deba formalizarse el recurso de apelación tomando en cuenta las técnicas para las delaciones de los vicios de la sentencia impugnada que pueden hacerse valer en el recurso de casación [Vid. Sentencia Número 2006-883, de fecha 5 de abril de 2006, caso: Ana Esther Hernández Correa. Sentencia Número 2008-805 de fecha 15 de mayo de 2008 caso: Abraham Grosman contra El Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat)].
De manera que aplicado el criterio expuesto al caso de autos, este Órgano Jurisdiccional, observa que la representación judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, presentó en tiempo oportuno el escrito de fundamentación a la apelación, en el cual estableció las razones de hecho y de derecho en que se basa su descontento con la sentencia dictada por el Tribunal de Instancia, a tales efectos es obligación de esta Alzada garantizar la realización de la justicia para la parte apelante, quien desfavorecido en la presente causa, ejerció tempestivamente su recurso de apelación, en consecuencia, se pasa a analizar los argumentos expuestos por la parte apelante en su escrito de fundamentación de la apelación. Así se declara.
De conformidad con lo anterior y en virtud de las denuncias planteadas por la parte querellada y en aras de otorgarle al presente fallo claridad expositiva se permite esta Corte encuadrar el contenido de la presente denuncia en el vicio de falsa suposición o suposición falsa.
Del Vicio de Falsa Suposición.-
Con respecto a este vicio, este Órgano Jurisdiccional debe señalar que el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, establece la “suposición falsa de la sentencia” en los casos en que la parte dispositiva del fallo sea consecuencia de atribuir a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene; se dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos; o se dé por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo.
En tal sentido, en fecha 8 de junio de 2006, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia N° 1507 (caso: Edmundo José Peña Soledad Vs. Sociedad Mercantil C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima), mediante la cual manifestó que la suposición falsa de la sentencia es:
“[…] un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (Vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005)” [Subrayado y destacado de esta Corte].
De la sentencia transcrita se colige que, para incurrir en el vicio de suposición falsa, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, sin apoyo en prueba que lo sustente o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, dar como demostrado un hecho con probanzas que no aparecen en autos, son falsas, o cuya inexactitud resulta de las actas o instrumentos del expediente mismo.
Precisado lo anterior, esta Corte pasa a verificar si la sentencia dictada por el a quo se encuentra inmersa en el referido vicio y a tal efecto este Órgano Jurisdiccional, procede a realizar las siguientes consideraciones:
En este sentido, se debe precisar que el Ente querellado en su escrito de contestación a la querella señaló que “[…] [e]n lo [sic] Alegatos [sic] del Querellante [sic] este expresa, que se omitió la Formulación de Cargos a la que se refiere el Articulo [sic] 89 ordinal 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que claramente establece: […]. Cabe destacar que dicha formulación de cargos fue emitida en fecha 30 de octubre de 2006, por la Dirección de Recursos Humanos y la misma reposa en el expediente administrativo en el folio cincuenta (50), a su vez el funcionario consigno [sic] dentro del lapso estipulado en el artículo 89 ordinal 4º de la Ley del Estatuto de la Función Publica [sic], su Escrito [sic] de Descargo Correspondiente [sic], folio cincuentayseis [sic] (56) del Expediente Administrativo, por lo que no se explica por que [sic] el funcionario alega que no se le formularon dichos cargos.” [Corchetes de esta Corte].
De este modo, una vez examinadas las actas que conforman el presente expediente se observa que, en el fallo dictado por el Juzgado a quo que riela a los folios ochenta y cuatro (84) al noventa y uno (91), el mismo estableció lo siguiente:
“No obstante, en razón de que el ente político territorial querellado refirió en su escrito de contestación que las pruebas de la responsabilidad del actor, se encontraban en el respectivo expediente administrativo, [ese] Juzgador presume la existencia del mismo, pero debido a que éste no fue consignado, no consta de forma alguna lo señalado por éste en su escrito de contestación.
Aunado a lo expresado anteriormente, estima [ese] Juzgador que los recaudos que señala, el ente querellado, que se encuentran contenidos en el expediente administrativo, no hacen plena prueba de los hechos y de la responsabilidad del querellante en el procedimiento bajo análisis, pues como fue indicado, la Administración fundamentó su actuación en los hechos denunciados por la Ciudadana Eglis Sosa, y con la declaración preliminar de una sola testigo, la ciudadana Yelitza Montesinos, calificación ésta que no comparte [ese] Tribunal, por cuanto de los autos se desprende que ésta estuvo directamente involucrada con los hechos denunciados, tal como consta en el folio once (11) del expediente contentivo de la presente causa, en la cual riela la declaración rendida por la referida ciudadana Eglis Sosa, en la que indicó: ‘(…) en ese momento llegó la cliente mía y se encontró con eso y se metió en la casa y dijo que era mi sobrina [sic] ellos le explicaron lo de la droga y le dimos un millón de bolívares (…)’, y de la propia declaración de la ciudadana Yelitza Montesinos, que consta en el escrito de Opinión Sobre El Procedimiento Disciplinario Instruido al Funcionario Joel Alejandro Sosa, que riela al folio sesenta y nueve (69), en la cual señaló: ‘(…) yo le entregue [sic] seiscientos mil bolívares y la señora Eglis les dio cuatrocientos mil bolívares.’, lo cual hace a la referida ciudadana víctima y no testigo. Igualmente se evidencia que dicha declaración no fue ratificada, tal como consta en el acta de no comparecencia, levantada por la Dirección General de Recursos Humanos del Distrito Metropolitano de Caracas, que riela al folio veinticuatro del presente expediente. [Corchetes y negrillas de esta Corte].
Así las cosas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, observa que en el fallo objeto de apelación, el Juzgado Superior al momento de dictar decisión lo realizó de acuerdo a las pruebas que constaban en el expediente, declarando parcialmente con lugar el recurso funcionarial incoado, con los elementos probatorios que constaban en autos para ese momento, puesto que el mismo determinó en el fallo objeto de apelación que “[…] mediante auto de fecha 31 de julio de 2007, [ese] Tribunal de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ordenó remitir Oficios Nº 0073-07 y 0072-07 al Alcalde Mayor y al Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas, respectivamente, a los fines de que se consignara el expediente administrativo del querellante dentro del lapso de contestación; dichos Oficios fueron recibidos en fecha 25 de septiembre de 2007, tal como consta de los folios treinta y siete (37) al cuarenta (40) del presente expediente principal. Al respecto, debe [ese] órgano Jurisdiccional indicar que tal consignación no fue llevada a cabo, ni en el mencionado lapso fijado por [ese] órgano Jurisdiccional, ni en el lapso legalmente establecido de promoción y evacuación de pruebas.”
No obstante lo anterior, observa esta Alzada que la representación judicial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 27 de junio de 2008, conjuntamente con su escrito de promoción de pruebas, consignó ante esta Instancia el expediente administrativo del ciudadano Joel Alejandro Sosa (el cual riela a los folios 124 al 215 del expediente), a los fines de que sea resuelta la presente controversia.
Ahora bien, ante tal situación esta Corte debe señalar el carácter probatorio que comporta el expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo, el cual se erige como requisito fundamental para la búsqueda de la verdad material, el mismo constituye una prueba de importancia medular para que el Juez contencioso administrativo pueda formarse una acertada convicción con una mayor concreción de los hechos para su análisis como fin último a la resolución del asunto, y garantice que el proceso sirva como un instrumento para la realización de una justicia acorde a las premisas fundamentales de la Constitución Nacional, como lo disponen los artículos 26 y 257 del Texto Fundamental.
En razón de lo anterior, y visto que el expediente administrativo del ciudadano Joel Alejandro Sosa, fue presentado ante esta Instancia por la representación judicial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, y del cual observa esta Alzada que el mismo contiene suficientes elementos probatorios que en criterio de esta Corte resultan indispensables a los fines de dilucidar el fondo del presente asunto, conforme con el principio de una justicia material, y los cuales han de modificar el fallo dictado por el a quo, tal y como se explicará infra, es por lo que resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional Revocar la decisión dictada por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 27 de febrero de 2008, y declarar Con Lugar el recurso de apelación incoado por el Ente querellado. Así se decide.
Ahora bien, decidido lo anterior corresponde a esta Corte entrar a conocer el fondo del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, conforme a lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, y al respecto se observa:
Del mérito del presente asunto.-
El objeto del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial lo constituye la nulidad del acto administrativo de destitución contenido en la Resolución Nº 008791 de fecha 8 de febrero de 2007, suscrita por el ciudadano Juan Barreto Cipriani, en su carácter de Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, la cual fue notificada al ciudadano Joel Alejandro Sosa por medio de publicación en el Diario VEA, en fecha 8 de mayo de 2007, en la cual se le destituye del cargo de Cabo Segundo (PM) 8902, adscrito a la Dirección Motorizada de la Policía Metropolitana de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas.
Ello así, observa esta Corte que el querellante en su escrito libelar, sostuvo que “[e]n fecha Ocho (8) de Marzo de Dos Mil Cinco (2005) una ciudadana de nombre Eglis Josefina Sosa Cortéz, formuló por ante la División de Asuntos Internos de la Policía Metropolitana una denuncia contra cuatro funcionarios de la institución quienes presuntamente practicaron un allanamiento ilegal en su residencia despojándola de prendas de valor y de dinero en efectivo. La ciudadana alegó [haber] reconocido a [su] persona y a otro funcionario de nombre Alexis Javier Vera, por medio de foto álbumes que le fueron mostrados por los funcionarios receptores de la denuncia […]”. [Corchetes de esta Corte].
De lo anterior, afirmó que “[…] en fecha Veinte (20) de Abril de Dos Mil Seis (2006) se dio apertura a un procedimiento disciplinario administrativo en [su] contra, mediante oficio S/N suscrito por la ciudadana ELENITZA GUEVARA, Directora General de Recursos Humanos de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, por encontrar[se] presuntamente incurso en las causales de destitución establecidas en el Articulo 86, Numerales 6, 7 y 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública […]”. [Corchetes de esta Corte].
Igualmente, observa esta Alzada que la representación judicial del querellante denunció que el acto de destitución impugnado, adolece del vicio de inmotivación “[…] por cuanto del simple análisis se puede observar que se [le] indica como incurso en las causales de destitución previstas en el Artículo 86 Numerales 6, 7 y 11 de la Ley del Estatuto de la Función Publica [sic] […] lo cual lesiona [sus] intereses y carece de toda fundamentación”. [Corchetes de esta Corte].
Asimismo, denunció una violación al debido proceso y derecho a la defensa, ya que “[…] se puede apreciar en el expediente, se omitió la formulación de cargos a la que hace mención dicha Ley, por lo que es imposible establecer los cargos que se [le] imputan en la Resolución de Destitución basándose únicamente en la declaración de la ciudadana denunciante […]”. [Corchetes de esta Corte].
Respecto a lo denunciado anteriormente, la representación judicial del Distrito Metropolitano de Caracas en su escrito de contestación a la querella interpuesta, señaló que “[…] Cabe destacar que dicha formulación de cargos fue emitida en fecha 30 de octubre de 2006, por la Dirección de Recursos Humanos y la misma reposa en el expediente administrativo en el folio cincuenta (50), a su vez el funcionario consigno [sic] dentro del lapso estipulado en el artículo 89 ordinal 4º de la Ley del Estatuto de la Función Publica [sic], su Escrito [sic] de Descargo Correspondiente [sic], folio cincuentayseis [sic] (56) del Expediente Administrativo, por lo que no se explica por que [sic] el funcionario alega que no se le formularon dichos cargos.” [Corchetes de esta Corte].
De igual forma, el querellante denunció vulnerado su derecho a la presunción de inocencia, ya que en su opinión, la Administración no logró demostrar durante el procedimiento disciplinario de destitución, los hechos imputados a su persona, pues a su parecer “[…] en el expediente no consta en autos que se haya demostrado la existencia de las pertenencias tales como un anillo y dinero en efectivo, exactamente la cantidad de Un Millón de Bolívares (BS.1.000.000,00), que la denunciante alega [haberle] entregado igualmente se obvió el [sic] Parte [sic] de la Orden de los Servicios suscrito por la Dirección Motorizada de la Policía Metropolitana en el que consta que el día de los hechos denunciados [se] encontraba de servicio como parte del Plan Piloto de Seguridad Metropolitana, lo que hace imposible que [se] encontrara realizando un allanamiento ilegal en la residencia de la ciudadana en cuestión […]”. [Corchetes de esta Corte].
Por último, el querellante sostuvo que la Resolución impugnada “[…] es violatoria del Principio de Igualdad ante La Ley, ya que [fueron] dos (2) los funcionarios denunciados por la presunta comisión de los hechos y sin embargo al ciudadano ALEXIS JAVIER VERA se le ordeno [sic] la culminación de la Averiguación Administrativa seguida en su contra por estos sucesos ya que no fue reconocido por la testigo Carmen Yelitza Montesinos […]” [Corchetes de esta Corte].
Se observa entonces, que el querellante en su escrito recursivo ataca la gestión de la Administración, al imputarle estar incurso en la causal de destitución establecida en el artículo 86 numerales 6, 7 y 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues consideró que la Administración durante el procedimiento disciplinario de destitución, no logró con los elementos probatorios crear la convicción de los cargos que le atribuyó, ello así, resulta necesario para este Órgano Jurisdiccional traer a colación lo establecido en el acto administrativo de destitución contenido en la Resolución Nº 008791, del ciudadano Joel Alejandro Sosa, que corre inserta al folio diez (10) del expediente judicial, la cual es del tenor siguiente:
“REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS
DESPACHO DEL ALCALDE
RESOLUCIÓN Nº 008791

JUAN BARRETO
ALCALDE DEL DISTRITO
METROPOLITANO DE CARACAS
En ejercicio de las atribuciones que le confiere el numeral 9 del artículo 8 y el 28 de la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas, en concordancia con lo establecido en el artículo 88 numerales 3 y 7 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y los artículos 4, 5 numeral 4 y 89 numeral 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Visto el dictamen de la Consultoría Jurídica N° 025 de fecha 11-01-07 [sic] mediante el cual emite opinión en el expediente N° 109-06-PM-RRHH, contentivo de la Averiguación Disciplinaria instruida por la Dirección General de Recursos Humanos de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas en contra del funcionario JOEL ALEJANDRO SOSA, titular de la cédula de identidad Nº 11.932.010, quien se desempeña como CABO SEGUNDO (PM) 8902, adscrito a la Dirección Motorizada de la Policía Metropolitana de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, de cuyo análisis se desprende que el funcionario investigado incurrió en faltas graves a las reglas del servicio al haberse valido de su autoridad para introducirse sin orden judicial y utilizando una ‘pata de cabra’ a la residencia de la ciudadana EGLIS JOSEFINA SOSA ÇORTEZ valiéndose de su condición de funcionario público y haber solicitado a esta la suma de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00) recibiendo sólo un millón de bolívares (Bs., 1.000.000,00) y un anillo tal y como consta de la denuncia interpuesta por esta y en la declaración de la ciudadana CARMEN YELITZA MONTESINOS MARTINEZ los mencionados hechos configuran las causales de destitución previstas en el Artículo 86 numerales 6, 7 Y 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que establecen: Serán causales de destitución... omissis, 6.- ‘Falta de Probidad vías de hecho... acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano...’; 7.- ‘La arbitrariedad en el uso de la autoridad que cause perjuicio a los subordinados o al servicio.’ y 11.- ‘Solicitar o recibir dinero o cualquier otro beneficio, valiéndose de su condición de funcionario o funcionaria publico [sic]. Por lo anteriormente expuesto [ese] despacho:
RESUELVE:
PRIMERO: DESTITUIR, al funcionario JOEL ALEJANDRO SOSA, titular de la cédula de identidad N° 11.932.010, quien se desempeña como CABO SEGUNDO (PM) 8902, adscrito a la Dirección Motorizada de la Policía Metropolitana de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas por encontrarlo presuntamente incurso en la causal de DESTITUCIÓN prevista en el Artículo 86 numerales 6, 7 Y 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que establecen: Serán causales de destitución…omissis, 6.- ‘Falta de Probidad vías de hecho… acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano...’; 7.- ‘La arbitrariedad en el uso de la autoridad que cause perjuicio a los subordinados o al servicio.’ y 11.- ‘Solicitar o recibir dinero o cualquier otro beneficio, valiéndose de su condición de funcionario o funcionaria publico [sic]’.
SEGUNDO: Notifíquese al funcionario antes identificado, de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
TERCERO: Se delega en el Director General de Recursos Humanos de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, la firma y práctica de la notificación de la presente Resolución. [Mayúsculas y negrillas del original].
De la Resolución parcialmente transcrita, se evidencia que la Administración, (previo el análisis del expediente disciplinario, y vista la emisión de opinión sobre tal procedimiento por la Consultoría Jurídica del Ente querellado, en la cual se consideró procedente la destitución del funcionario querellante, por existir suficientes elementos que comprometan la responsabilidad del mismo), subsumió la conducta del ciudadano Joel Alejandro Sosa dentro de las causales de destitución establecidas en los numerales 6, 7 y 11 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual decidió su destitución.
Ahora bien, visto lo anterior esta Corte estima necesario hacer algunas consideraciones en relación al debido proceso y el derecho a la defensa, derechos que el querellante denunció como conculcados por la Administración, y para ello se tiene que esencialmente, el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, toda vez que el “debido proceso” significa que las partes, en el procedimiento administrativo como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. Por tanto, el derecho al debido proceso comporta la posibilidad de acceder al expediente, el reconocimiento de la facultad de impugnar la decisión proferida y el derecho a ser oído y a obtener una decisión congruente y razonable acerca de la controversia planteada.
Respecto al derecho a la defensa, la aludida Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República en sentencia N° 610, de fecha 15 de mayo de 2008, caso: Armando Jesús Pichardi Romero, sostuvo que:
“Sobre el particular debe indicarse, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el derecho a la defensa se concreta a través de diversas manifestaciones, tales como; el derecho a ser oído, a ser notificado del procedimiento, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas, a ser informado de los recursos y medios de defensa disponibles frente a los actos dictados por la Administración, entre otras manifestaciones que la jurisprudencia ha desarrollado. Por otra parte, el debido proceso encuentra su expresión en un grupo de garantías procesales, entre las cuales se destaca el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un tribunal competente y a la ejecución del procedimiento correspondiente.” [Negrillas de esta Corte].
De esta forma, se considera violentado el derecho a la defensa cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarles, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias, o no se les notifican los actos que les afectan lesionándoles o limitándoles el debido proceso que garantizan las relaciones de los particulares con la Administración Pública. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 01541, de fecha 4 de julio de 2000, Expediente Nº 11317).
Conforme a los criterios sentados en las decisiones parcialmente transcritas, concluye esta Instancia Sentenciadora que el derecho al debido proceso es un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en un sinfín de derechos para el administrado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia.
Determinado lo anterior, y circunscritos al caso de marras, debe este Órgano Jurisdiccional pasar a revisar las actas que componen el expediente administrativo consignado ante esta Alzada, a los fines de verificar si efectivamente la Administración realizó un procedimiento disciplinario de destitución apegado a la legalidad y en resguardo del debido proceso y derecho a la defensa del querellante, derechos que denuncia como conculcados por el Ente querellado.
Ello así, se evidencia que riela al folio ciento setenta y uno (171) del expediente, la notificación personal realizada al querellante sobre la apertura de la averiguación disciplinaria iniciada en su contra, mediante oficio Nº 11126, el cual fue recibido en fecha 23 de octubre de 2006.
Asimismo, observa esta Corte que corre inserto al folio ciento setenta y cuatro (174), el auto de formulación de cargos al querellante, realizado por la Dirección de Recursos Humanos del Distrito Metropolitano de Caracas, el cual establece “[…] se desprende que el funcionario JOEL ALEJANDRO SOSA, titular de la cédula de identidad Nº 11.932.010, quien se desempeña como CABO SEGUNDO (PM) 8902, adscrito a la Dirección Motorizada de la Policía Metropolitana se encuentra presuntamente incurso en faltas graves a las reglas del servicio por haber incurrido presuntamente en las causales de destitución previstas en el artículo 86 ordinales 6º, 7º y 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública […]. Al presuntamente entrar sin orden de allanamiento y utilizando una ‘pata de cabra’ a la residencia de la ciudadana EGLIS JOSEFINA SOSA CORTEZ valiéndose de su condición de funcionario público y haber solicitado a esta [sic] la suma de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00) recibiendo sólo un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) […]. Es por lo que [esa] Dirección General de Recursos Humanos de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 89, numeral 4º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, FORMULA CARGOS, por encontrarlo presuntamente incurso en las causales de DESTITUCIÓN arriba expuestas”. [Corchetes de esta Corte, negrillas y mayúsculas del original].
En este mismo orden, evidencia quien aquí decide que en fecha 7 de noviembre de 2006, la Dirección de Recursos Humanos del Ente querellado dictó auto mediante el cual estableció “[p]or cuanto en fecha 06-11-06 [sic], venció el lapso estipulado en el artículo 89 ordinal 4º de la Ley del Estatuto de la Función Pública para que el funcionario JOEL ALEJANDRO SOSA consignara su escrito de descargo sin que lo hubiere interpuesto, se abre un lapso de cinco días hábiles contados a partir del vencimiento del mencionado lapso para que promueva y evacue las pruebas que considere conveniente […]” [folio 175 del expediente].
Asimismo, se observa que en fecha 13 de noviembre de 2006, el ciudadano Anderson Peña presentó escrito de promoción de pruebas -inserto a los folios 180 al 184 del expediente-, y el mismo fue valorado por la Administración, mediante auto de fecha 14 de noviembre de 2006, que riela al folio 186 del expediente, en el cual inadmitió las testimoniales promovidas por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil; y por otra parte admitió las documentales promovidas, dejando a salvo su apreciación en la definitiva.
Evidenciado lo anterior, estima esta Alzada que el ciudadano Joel Alejandro Sosa, siempre estuvo en conocimiento del procedimiento disciplinario de destitución aperturado en su contra, pues fue notificado de los cargos imputados oportunamente por el Ente querellado, no se le impidió su participación en él y mucho menos se negó el ejercicio de sus derechos, pues como quedó determinado en párrafos precedentes, el querellante realizó actos tendentes a su defensa, como lo fue la presentación del escrito de promoción de pruebas durante el procedimiento administrativo, por lo tanto, debe forzosamente concluir esta Corte que al querellante no se le violentó su derecho al debido proceso y derecho a la defensa. Así se decide.
Ahora bien, en relación con la presunta violación del derecho a la presunción de inocencia, denunciado por el querellante, observa esta Corte que el artículo 49, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”. Tal presunción garantiza a los ciudadanos la realización de un procedimiento previo para poder atribuirle la culpabilidad sobre algún hecho, en el cual pueda exponer los alegatos y defensas que considere pertinente, para luego de determinada la culpabilidad o no del imputado, pueda ser desvirtuada la presunción de inocencia si fuera el caso.
Así, en virtud del derecho a la presunción de inocencia una persona acusada de una infracción, no puede ser considerada culpable hasta que así lo declare una decisión condenatoria precedida de un procedimiento suficiente para procurar su fundamento. Sin embargo, el particular no tiene derecho a la declaración de su inocencia, sino el derecho a ser presumido inocente, lo que equivale a que su eventual condena sea precedida por una actividad probatoria suficiente. Esto implica, que pueda verificarse si ha existido la prueba de lo que racionalmente resulte, o pueda deducirse motivadamente de ella, el hecho o los hechos que desvirtúen la presunción, que el imputado pueda contradecir dichas pruebas, y que además hayan sido legalmente obtenidas.
Luego de este breve análisis, y circunscritos al caso de autos, observa esta Corte que el querellante considera vulnerado su derecho a la presunción de inocencia por cuanto a su parecer, la Administración no logró demostrar los hechos establecidos en el auto de apertura de la investigación, así como que la misma obvió la valoración de la Orden de los Servicios suscrito por la Dirección Motorizada de la Policía Metropolitana, en el cual él se encontraba formando parte del Plan Piloto de Seguridad Metropolitana.
Al respecto, esta Alzada debe mencionar que como antes se señaló la Administración llevó a cabo un procedimiento disciplinario de destitución en contra del funcionario Joel Alejandro Sosa, en el cual se ejercieron todos los medios necesarios para comprobar los hechos denunciados en contra del querellante, permitiendo a éste en todo momento el ejercicio de su derecho a la defensa, pues la Administración interrogó a la denunciante y tomó la declaración de la testigo involucrada en el hecho que dio pie a la averiguación disciplinaria, con la finalidad de esclarecer y determinar si efectivamente la denuncia era cierta, y de éstas declaraciones se logró comprobar que efectivamente el querellante realizó los hechos imputados, incurriendo en las causales de destitución.
Ahora bien, en relación a la falta de valoración por parte de la Administración de la Orden de los Servicios suscritos por la Dirección Motorizada de la Policía Metropolitana, en la cual el querellante se encontraba formando parte del grupo destinado al Plan Piloto de Seguridad Metropolitana, advierte esta Corte que si bien riela a los folios ciento cincuenta y cuatro (154) al ciento cincuenta y siete (157), la mencionada Orden; lo cierto es, que de la misma no se desprende que efectivamente el funcionario Joel Alejandro Sosa, se encontrara el día señalado en ella (del 3 al 4 de marzo de 2005) cumpliendo con el Plan Piloto de Seguridad Metropolitana, pues no se evidencia informe alguno que determine los asistentes, y las horas que los mismos llevaron a cabo el referido Plan Piloto.
Aunado a ello, no observa esta Alzada de los autos, que el querellante al encontrarse formando parte del grupo destinado al Plan Piloto de Seguridad Metropolitana, estuviese impedido de estar en otro sitio al mismo tiempo, pues como antes se señaló, no hay constancia en el expediente de las horas en que se llevó a cabo el referido Plan Piloto, ni mucho menos hay evidencia del libro de novedades de las actividades llevadas a cabo el día 4 de marzo de 2005, por la Policía Metropolitana. Por lo que mal puede señalar el ciudadano Joel Alejandro Sosa, que no se le valoró la Orden de los Servicios suscritos por la Dirección Motorizada de la Policía Metropolitana, pues el mismo no logró demostrar ante la Administración ni ante esta Instancia que efectivamente se encontrase ejecutando a tiempo completo el Plan Piloto de Seguridad Metropolitana del cual formaba parte.
A mayor abundamiento, esta Corte debe reiterar el criterio asumido por la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, en sentencia Nº 102 de fecha 3 de febrero de 2010, caso: Seguros Altamira, C.A., la cual expresó que:
“[…] debe destacarse que el derecho a la presunción de inocencia abarca tanto lo relativo a la prueba y a la carga probatoria, como lo concerniente al tratamiento general dirigido al imputado a lo largo del procedimiento. Este derecho se consideraría menoscabado si del acto de que se trate se desprendiera una conducta que juzgara o precalificara como ‘culpable’ al investigado, sin que tal conclusión hubiese sido precedida del debido procedimiento en el cual el particular hubiese podido desvirtuar los hechos imputados” [Negrillas de esta Corte].
Sobre la base del criterio anterior, y en atención al acto administrativo ut supra transcrito, este Órgano Sentenciador observa que el Ente querellado si consideró las actuaciones realizadas por la Administración en la averiguación disciplinaria de destitución, de lo cual estima que efectivamente le fue cumplido un procedimiento al ciudadano Joel Alejandro Sosa a los fines de verificar su responsabilidad correspondiente, por lo que habría que concluir que no existió un prejuicio de culpabilidad desde el inicio del procedimiento hacia el querellante.
Y en todo caso, esta Corte aprecia que no existen medios probatorios cursantes en el expediente que demuestren que el querellado fue responsabilizado desde el momento en que se dio inicio al procedimiento disciplinario de destitución, de forma tal que se le tratase como culpable desde el principio de la investigación, razón por la cual no es posible asumir la transgresión del derecho a la presunción de inocencia como lo denuncia el querellante.
En consecuencia, resulta forzoso para esta Corte desestimar el alegato proferido por el querellante, con relación a la violación del derecho a la presunción de inocencia, ya que se evidencia claramente que la Administración siguió un procedimiento disciplinario al funcionario Joel Alejandro Sosa, con la finalidad de indagar y constatar el incumplimiento de deberes como funcionario público, que está obligado a cumplir. Así se declara.
Evidenciado lo anterior, debe esta Alzada establecer que el procedimiento disciplinario de destitución llevado a cabo por el Distrito Metropolitano de Caracas, contra el ciudadano Joel Alejandro Sosa, estuvo ajustado a derecho, pues se llevó a cabo conforme a lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal como se evidenció de la revisión de las actas que componen el presente expediente, pues de las mismas se colige las actuaciones realizadas por la Administración durante el procedimiento disciplinario de destitución, las cuales son:
-Solicitud de apertura de procedimiento administrativo contra el ciudadano Joel Alejandro Sosa, mediante oficio Nº DGPM-AYP/.N-4597-06 de fecha 3 de marzo de 2006, suscrito por el Director General de la Policía Metropolitana, General de Brigada (GN) Juan Francisco Romero Figueroa. (Folio 160).
- Auto de apertura del procedimiento disciplinario de fecha 20 de abril de 2006, emanado de la Dirección General de Recursos Humanos del Distrito Metropolitano de Caracas. (Folio 161).
- Notificación del procedimiento disciplinario aperturado al querellante, recibida en fecha 23 de octubre de 2006. (Folio 171).
- Auto de formulación de cargos al querellante de fecha 30 de octubre de 2006. (Folio 174).
- Auto de fecha 7 de noviembre de 2006, donde el Ente querellado deja constancia de la no presentación del escrito de descargos del querellante. (Folio 175).
- Escrito de promoción de pruebas presentado por el querellante, en fecha 13 de noviembre de 2006. (Folios 180 al 184).
- Auto de fecha 14 de noviembre de 2006, mediante el cual el Ente querellado visto el escrito de pruebas presentado por el querellante, admite las documentales promovidas, e inadmitió las testimoniales promovidas. (Folio 186).
- Oficio Nº 14018 de fecha 15 de noviembre de 2006, mediante el cual la Dirección General de Recursos Humanos del Distrito Metropolitano de Caracas, remite anexo el expediente del procedimiento disciplinario de destitución, a la Dirección de Consultoría Jurídica, a los fines de que emita su opinión. (Folio 187).
- Escrito de opinión de la Consultoría Jurídica del Distrito Metropolitano de Caracas, recibido por la Dirección General de Recursos Humanos. (Folios 188 al 192).
- Resolución Nº 008791 de fecha 8 de febrero de 2007, suscrita por el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas. (Folio 193).
- Notificación al querellante de la Resolución Nº 008791, mediante la cual se decide su destitución del cargo de Cabo Segundo (PM) 8902, adscrito a la Dirección Motorizada de la Policía Metropolitana de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas. (Folio 194).
- Acta de fecha 12 de marzo de 2007, emanada de la Dirección Motorizada, en la cual se deja constancia que el funcionario Joel Alejandro Sosa, se negó a firmar la notificación de la Resolución que decide su destitución, por recomendación de su representante legal. (Folios 195 y 196).
- Publicación en el Diario VEA de fecha 8 de mayo de 2007, de la Resolución Nº 008791, por medio de la cual se destituyó al ciudadano Joel Alejandro Sosa, con la finalidad de practicar la notificación del mismo. (Folio 204).
Así pues, visto el análisis precedente concluye esta Corte que el Ente querellado desplegó una actuación ajustada a la legalidad del procedimiento disciplinario contemplado en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y por ende la Administración resguardó en todo momento el debido proceso y derecho a la defensa del querellado.
Por otra parte, observa esta Alzada que dentro de los argumentos expuestos por el querellante en su escrito libelar, el mismo se dirige atacar las causales de destitución que le imputara la Administración, ya que las mismas según su opinión no fueron comprobadas por la Administración durante el procedimiento disciplinario de destitución, por lo tanto, resulta ineludible para esta Corte hacer mención al artículo 86 numerales 6, 7 y 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que a tenor cita lo siguiente:
“Artículo 86.- Serán causales de destitución:
[…Omissis…]
6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública.
7. La arbitrariedad en el uso de la autoridad que cause perjuicio a los subordinados o al servicio.
[…Omissis…]
11. Solicitar o recibir dinero o cualquier otro beneficio valiéndose de su condición de funcionario o funcionaria público. [Corchetes de esta Corte].
Con respecto a la causal de destitución contemplada en el numeral 6º, esta Corte ha señalado en reiterada Jurisprudencia, que la falta de probidad es la conducta contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el obrar del funcionario, la cual tiene un amplio alcance, pues comprende todo el incumplimiento, o al menos una gran parte, de las obligaciones que constituyen el llamado contenido ético del contrato de trabajo, equiparado a las obligaciones que impone la Ley de Carrera Administrativa, y en este caso en especial a la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En este sentido, vale destacar que la falta de probidad es un comportamiento incompatible con los principios morales y éticos previstos en la naturaleza laboral del cargo ejercido por el funcionario público, los cuales están regulados por la normativa jurídica funcionarial o sus obligaciones contractuales de trabajo. [Vid. Sentencia Nº 2005-000210 de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha 13 de junio de 2006].
Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional debe verificar si los hechos tomados en cuenta por la Administración para destituir al recurrente configura o no la causal de falta de probidad, y para ello se observa que:
Riela al folio 126 del expediente, denuncia realizada por la ciudadana Eglis Josefina Sosa Cortez en fecha 8 de marzo de 2005, mediante la cual informó “[…] el día 4 de Marzo de 2005, aproximadamente a las 02:30 horas de la tarde, me encontraba en mi casa cuando vi que unos funcionarios se encontraban al lado de mi residencia, cuando me vieron se acerco [sic] a mi ventana y me preguntaron que si yo era EGLIS y yo le dije que sí. Me mandaron abrir la puerta y yo se la abrí, luego se metieron 03 [sic] para dentro y uno que dijo que era el jefe de la comisión me llamó y me dijo que tenía información que yo vendía droga y yo le dije que yo no vendía ninguna droga, luego me dijo que si conseguía droga en mi casa me iba a mandar presa […] en ese momento comenzó a gritar uno, ‘aquí hay’, fue cuando sacó la bolsita y me dijo que era piedra y yo le dije que no sabía que [sic] era eso […] luego me preguntaron que si yo vivía sola y yo le dije que si […] luego me dijeron que como yo no tenia [sic] real [sic] me iban a llevar presa, luego yo le pregunté cuanto me iban a pedir ellos y me dijeron que cinco millones (5.000.000) y yo le dije que yo no tenía real [sic] en ese momento llegó la cliente mía y se encontró con eso y se metió en la casa y dijo que era mi sobrina ellos le explicaron lo de la droga y le dimos un millón de bolívares y luego se fueron […]”.
Igualmente, riela al folio 133 del expediente, declaración realizada por la ciudadana Carmen Yelitza Montesinos Martínez en fecha 11 de marzo de 2005, mediante la cual expuso: “[…] como a las dos de la tarde aproximadamente yo observe a cinco funcionarios de la Policía Metropolitana tres uniformados de beige y dos de civil que entraron a la casa de la señora EGLIS, paso como media hora y ellos seguían allí, yo fui a la casa de EGLIS para ver que [sic] pasaba y uno de los funcionarios que estaba uniformado en la puerta me dijo que no podía entrar y yo le dije que era sobrina de EGLIS y me dejaron entrar, cuando entro uno de los funcionarios que también estaba uniformado de beige me dijo vamos a negociar porque habían encontrado estupefacientes dentro de la casa y me enseñaron un pote pequeño de color negro lleno de papelitos de aluminio y me dijo que tenía que ayudar a mi tía para conseguir cinco millones de bolívares porque si no se la iban a llevar presa y después me dijeron que teníamos que conseguir un millón. EGLIS tenía cuatrocientos mil bolívares en la casa de la venta de aguardiente y yo fui a la casa y busque en mi cartera seis cientos [sic] mil bolívares que acababa de cobrar de u [sic] San, se lo entregamos a los policías y se fueron […]”.
Por otra parte, se observa de las preguntas realizadas a la denunciante, por la División de Asuntos Internos, luego de explicar los hechos de su denuncia, que la misma contestó de la siguiente manera:
“[…] PREGUNTA Nº 5. ¿Diga usted si reconoció a los funcionarios por medio de los fotos [sic] álbum que reposan en este despacho de Asuntos Internos? CONTESTO: si a dos de ellos, que son los funcionarios: Dtgdo (PM) 8902 SOSA JOEL ALEJANDRO C.I. N. 11.932.010 Y Dtgdo (PM) 7773 VERA ALEXIS JAVIER, C.I. N. 10.347.005, adscritos a la Dirección Motorizada. […] PREGUNTA Nº 9. ¿Diga usted, para el momento que los funcionarios se introdujeron dentro de sus [sic] residencia, le mostraron alguna orden de allanamiento? CONTESTO: No. PREGUNTA Nº 10. ¿Diga usted, fue despojada de alguna de sus pertenencias? CONTESTO: Si, de un anillo y me quitaron un millón de bolívares para no llevarme presa. […] PREGUNTA Nº 12. ¿Diga usted, que acciones tomaron los funcionarios antes mencionados luego que le hizo entrega del dinero? CONTESTO: Tomaron el dinero y se fueron. PREGUNTA Nº 13. ¿Diga usted, cual fue la actuación policial individual de los funcionarios Dtgdo (PM) 8902 SOSA JOEL ALEJANDRO y Dtgdo (PM) 7773 VERA ALEXIS JAVIER? CONTESTO: el primero de los nombrados le decía al jefe que tenían que llevarme presa y el segundo que reconocí fue el que puso la droga en una bota […].” [Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de esta Corte].
Asimismo, la ciudadana Carmen Yelitza Montesinos Martínez, también respondió a las preguntas realizadas por la División de Asuntos Internos, luego de rendir su declaración ante este Órgano (Vid. Folios 133 y 134 del expediente), de dichas preguntas y respuestas se desprende lo siguiente:
“[…] PREGUNTA Nº 5. ¿Diga usted, los funcionarios llegaron a violentar alguna puerta para entrar a la residencia de la ciudadana EGLIS? CONTESTO: los funcionarios le indicaron que abriera la puerta pero ellos también utilizaron una pata de cabra para abrir unas de las puertas dentro de la casa. […] PREGUNTA Nº 9. ¿Diga usted, su persona puede indicar que medios utilizaban los funcionarios para trasladarse? CONTESTO: Ellos tenían motos de las cuales solo vi dos. […] PREGUNTA Nº 16. ¿Diga usted, su persona llegó a identificar a los funcionarios en los foto álbum que le fueron mostrados en este despacho? CONTESTO: Si, reconocí al DISTINGUIDO (PM) 8902 SOSA JOEL ALEJANDRO C.I. N. 11.932.010, adscrito a la Dirección Motorizada. PREGUNTA Nº 17. ¿Diga usted, que cantidad de dinero le entregó su persona a los funcionarios policiales? CONTESTO: Yo le entregué seis cientos [sic] mil bolívares y la señora EGLIS les dio cuatrocientos mil bolívares. PREGUNTA Nº 18. ¿Diga usted, puede indicar cuál fue la actuación del funcionario DISTINGUIDO (PM) 8902 SOSA JOEL ALEJANDRO en el lugar de los hechos? CONTESTO: El fue el policía que dijo que se la iba a llevar si no le conseguían el dinero y fue el que agarró el millón de bolívares. […].” [Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de esta Corte].
Así las cosas, de las denuncias y testimonios parcialmente transcritos ut supra, evidencia esta Corte que indubitablemente el funcionario Joel Alejandro Sosa incurrió en omisión a los deberes inherentes al cargo en una clara violación al principio de probidad que debe prevalecer en el ejercicio de los deberes que como funcionario público debía desempeñar dentro de la Dirección Motorizada de la Policía Metropolitana de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, pues realizó un allanamiento ilegal a la residencia de la ciudadana Eglis Sosa.
Ello así, de la revisión de las actas que cursan en el presente expediente esta Corte logró comprobar que el querellante efectivamente estuvo inmerso en los hechos denunciados por la ciudadana Eglis Sosa, mostrando con ello su falta de ética en el desempeño de sus labores policiales, al valerse de tal condición para intimidar a la referida ciudadana y obtener un beneficio económico con ello, aunado al hecho que no logró el ciudadano Joel Alejandro Sosa, desvirtuar las testimoniales rendidas por las ciudadanas Eglis Sosa y Carmen Yelitza Montesinos, en el procedimiento disciplinario de destitución, en el sentido que el aludido ciudadano en el desempeño de sus funciones realizó un allanamiento ilegal en la residencia de la ciudadana Eglis Sosa.
Visto lo anterior, observa esta Corte de los elementos probatorios cursantes en autos que no logró el querellante desvirtuar las afirmaciones realizadas por las referidas ciudadanas, ante la Administración e igualmente no consignó ante esta Instancia Jurisdiccional prueba que demostrara su falta de responsabilidad en los hechos imputados por el Ente querellado, por el contrario su conducta desplegada demostró en todo momento una falta de ética y moral, así como el uso arbitrario de su autoridad en practicar un allanamiento sin orden previa que lo autorizara para ello.
Asimismo, aprecia esta Alzada que las denuncias realizadas por las ciudadanas Eglis Sosa y Carmen Yelitza Montesinos, son contestes en afirmar que el ciudadano Joel Alejandro Sosa fue el funcionario que recibió el dinero entregado por ellas a cambio de no llevarse presa a la ciudadana Eglis Sosa, por la presunta droga encontrada en su residencia, conducta que tampoco logró desvirtuar el querellante ante la Administración ni ante esta Instancia Jurisdiccional, y que para esta Corte a todas luces resulta flagrante de los deberes de rectitud y ética que implican el desempeño que debe tener todo funcionario al servicio de la Administración, logrando con ello que su actitud fuera determinante para destituirlo del cargo de Cabo Segundo (PM) 8902, adscrito a la Dirección Motorizada de la Policía Metropolitana de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas.
En consonancia con lo anterior, debe sostenerse que de la condición de funcionario público se desprende el deber de actuar con probidad y rectitud, así como cumplir con los deberes inherentes a su cargo, vale destacar que la labor del funcionario Joel Alejandro Sosa, implica necesariamente, un desempeño del cargo con apego a los principios de ética, rectitud de ánimo e integridad, y toda conducta contraria a tales principios revela indiscutiblemente falta de probidad.
En ese orden de ideas, observa este Tribunal Colegiado que la conducta desplegada por el prenombrado ciudadano, no fue la más idónea en el desempeño de sus labores como Cabo Segundo (PM) 8902, adscrito a la Dirección Motorizada de la Policía Metropolitana de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, pues se pudo constatar el uso arbitrario de su autoridad y la falta de ética al practicar un allanamiento sin previa orden para ello, lo cual demuestra indiscutiblemente una falta de probidad, por cuanto advierte esta Corte, tal y como se desprenden de las actas que conforman el expediente, previamente analizadas, que el ciudadano Joel Alejandro Sosa si incurrió en la causal de falta de probidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como quedó demostrado el incumplimiento de sus deberes inherentes al cargo y el uso arbitrario de su autoridad como funcionario policial.
Por las consideraciones antes expuestas, considera esta este Tribunal Colegiado, que el acto administrativo de destitución, estuvo ajustado a derecho, cuando se demostró con creses que el querellante, demostró claramente falta de probidad al hacer uso arbitrario de su autoridad, y conseguir con ello un beneficio económico, subsumiéndose las mismas dentro de las causales de destitución previstas en los numerales 6, 7 y 11 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo cual el acto impugnado se encuentra ajustado a derecho. Así se declara.
- De la presunta violación del principio de igualdad ante la Ley.
En otro orden de ideas, esta Alzada observa que el funcionario Joel Alejandro Sosa, consideró vulnerado el principio de igualdad ante la Ley, por cuanto la Administración ordenó la culminación de la averiguación administrativa seguida en contra del ciudadano Alexis Javier Vera, quien también fue reconocido por la ciudadana denunciante.
Al respecto, esta Corte debe mencionar el poder discrecional que tiene la Administración para tomar sus decisiones, según el cual la misma posee una cierta libertad de apreciación de los hechos para decidir y orientar su actuación.
En ese sentido, la potestad discrecional difiere de la potestad reglada en el margen de libertad otorgado al funcionario para dictar y ejecutar las medidas administrativas. En la primera tal libertad es relativa, se le da un margen de acción al funcionario dentro del marco acordado por la ley, y en la segunda no existe libertad, la ley le establece al funcionario las diferentes medidas que debe tomar según la circunstancia concreta que se le presente, también prevista en la ley. [Vid. García de Enterría, Eduardo y Tomás Ramón Fernández, “Curso de Derecho Administrativo”. 13º Edición, 2004, Madrid, Civitas].
Asimismo, debe advertir esta Corte que la discrecionalidad no implica arbitrariedad. Es decir, la Administración, cuando realiza una determinada actividad en ejercicio del poder discrecional, además de estar enmarcada su actuación dentro de los requisitos legales generales, la misma debe ser racional, justa y proporcional, al caso bajo estudio, pues de lo contrario sería arbitraria, es decir, irracional, injusta o desproporcionada, lo que produciría la posibilidad de ser controlada judicialmente por los Tribunales Contenciosos Administrativos.
Ello así, circunscritos al caso de autos, evidencia esta Corte que la Administración mediante Acta de culminación de fecha 3 de octubre de 2006, suscrita por el Director General de Recursos Humanos, que riela al folio 172 del expediente, estableció lo siguiente:
“[…] Según oficios 6171, 6178, se procedió a librar citaciones a la ciudadana denunciante y a la testigo observándose en las declaraciones cursantes al expediente que el funcionario ALEXIS JAVIER VERA no fue reconocido sino por la ciudadana SOSA CORTEZ EGLIS JOSEFINA como consta al folio 3 del expediente no siendo reconocido por CARMEN YELITZA MONTESINOS MATÍNEZ como consta al folio 10.
Por lo anteriormente expuesto [esa] Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, ordena culminar y archivar la averiguación disciplinaria aperturada al ciudadano ALEXIS JAVIER VERA, titular de la cédula de identidad Nº 10.347.005, quien ostenta el rango Distinguido (PM) 7773, adscrito a la Dirección de Servicios Especiales de la Policía Metropolitana por no haber lugar a proseguirla en virtud de que no hay elementos suficientes para demostrar su responsabilidad administrativa en el presente caso ya que fue reconocido por un solo testigo.” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original].
De lo anterior se colige, que la Administración luego de evaluar los documentos cursantes en el expediente administrativo del procedimiento disciplinario de destitución, y tras comprobar que no existían elementos suficientes para demostrar la responsabilidad del ciudadano Alexis Javier Vera, ya que sólo fue reconocido por la denunciante, es que procede a determinar la culminación de la averiguación administrativa contra el referido ciudadano.
En ese sentido, se tiene que el trato dispensado por la Administración a ambos funcionarios Alexis Javier Vera y Joel Alejandro Sosa no quebrantó el principio de igualdad ante la Ley, puesto que en un principio se ordenó el inicio de la averiguación administrativa contra los referidos funcionarios, y visto que en el iter de esa averiguación, se determinó que el ciudadano Alexis Javier Vera no fue reconocido como parte del grupo de funcionarios que realizaron el allanamiento ilegal a la residencia de la ciudadana Eglis Sosa, bien podía el Ente querellado ordenar el cierre de su averiguación por no encontrar elementos suficientes que demostraran la responsabilidad del ciudadano Alexis Javier Vera en los hechos denunciados.
Ahora bien, estima esta Alzada que lo suscitado con el funcionario Joel Alejandro Sosa hoy querellante, es contrario al caso del ciudadano Alexis Javier Vera, ya que aquel si fue reconocido por la denunciante y la testigo del hecho, por lo que la Administración prosiguió con su investigación a los fines de determinar su responsabilidad, que como antes se señaló estuvo precedida de todo un procedimiento disciplinario de destitución apegado al debido proceso y en resguardo del derecho a la defensa del querellante.
Por las consideraciones anteriores, debe esta Corte desestimar el argumento del querellante en relación a la violación del principio de igualdad ante la Ley. Así se establece.
- De la solicitud subsidiaria de pago de prestaciones sociales.
En este sentido, el querellante en su escrito recursivo solicitó […] Subsidiariamente y para el supuesto negado de que fuera rechazada [su] petición de nulidad, solicit[ó] [se] ordene a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, [le] sean canceladas las prestaciones sociales y demás indemnizaciones derivadas de la relación funcionarial a que se alude en el presente juicio […]”. [Corchetes de esta Corte]
Al respecto, esta Corte debe aclarar que las prestaciones sociales constituyen un derecho social de carácter irrenunciable que le corresponde a todo trabajador como recompensa por el servicio prestado a la Administración Pública, sin distingo alguno, las cuales son exigibles al término de la relación empleo funcionarial conforme a lo preceptuado en el artículo 92 de nuestra Carta Magna, en concatenación con lo previsto en el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dispone:
“Artículo 28. Los funcionarios y funcionarias públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción.”
En efecto, del artículo citado se desprende que todo funcionario público tiene derecho al cobro y disfrute de sus prestaciones sociales, las cuales recompensan la antigüedad en el servicio, siendo de obligatorio cumplimento, sin poder eximirse de dicha responsabilidad a la Administración Pública.
Lo anterior ha sido objeto de desarrollo por parte de este Órgano Jurisdiccional, a través de reiteradas decisiones señalando al efecto que “[…] las prestaciones sociales, son un derecho adquirido que corresponde a todo funcionario de forma inmediata a la culminación de la relación de empleo público que existió con la Administración, no debiendo existir impedimento alguno para el cobro de las mismas, ya que éstas, fungen como una suerte de recompensa por los años de servicio prestados a la Administración Pública, lo cual debe ser retribuido mediante una prestación pecuniaria de forma inmediata […]” [Vid. Sentencia Nº 2161 de fecha 25 de noviembre de 2008 Caso: Edgar Castillo Vs. Gobernación del Estado Apure].
Así ha sido precisado en varias oportunidades por esta Corte, las prestaciones sociales son un derecho adquirido, que corresponde a todo funcionario al momento de culminar la relación de empleo público, siendo estas el producto de los años de servicio prestados a la Administración Pública.
A mayor abundamiento, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es categórica al reconocer el derecho de los trabajadores tanto del sector privado como del público, a las prestaciones sociales y a los intereses que resulten del retardo en el pago de las mismas, considerándolos como deudas de valor de exigibilidad inmediata tal y como lo preceptúa el artículo 92 de la referida norma constitucional, la cual dispone lo siguiente:
“Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.

Del artículo ut supra se desprende la obligación de los patronos en este caso de la Administración Pública de pagar de manera inmediata las prestaciones sociales al culminar la relación de empleo público, y que la demora en dicho pago genera intereses los cuales al igual que las prestaciones gozan del mismo privilegio de exigibilidad inmediata.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que no consta en autos ni en otro tipo de material probatorio la cancelación del referido derecho peticionado por el querellante en su escrito libelar, y siendo que en el caso sub iudice, el Órgano recurrido en su escrito de contestación al recurso, no manifestó oposición a dicha pretensión subsidiaria, este Órgano Jurisdiccional, estima procedente el pago de prestaciones sociales del ciudadano Joel Alejandro Sosa previa realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de la determinación del monto correspondiente a dicho concepto. Así se decide.
De conformidad con los razonamientos antes expuestos, debe esta Alzada forzosamente declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JOEL ALEJANDRO SOSA, debidamente asistido por la abogada Ana Magdalena Cugat Pérez, contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de abril de 2008, por el abogado Jaiker Mendoza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.749, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 27 de febrero de 2008, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta por el ciudadano JOEL ALEJANDRO SOSA.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación.
3.- Se REVOCA la sentencia apelada.
4.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en consecuencia:
4.1.- IMPROCEDENTE la solicitud de nulidad de la Resolución Nº 008791 de fecha 8 de febrero de 2007, mediante la cual se destituyó al ciudadano Joel Alejandro Sosa.
4.2.- PROCEDENTE el pago de las prestaciones sociales del querellante, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los seis (06) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA



El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS

Exp. N° AP42-R-2008-000915
ASV/23
En fecha _________________ ( ) de __________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.

La Secretaria Accidental.